Micelio
SL15537-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 100 de 1993

FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 54793 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL15537-2017 Radicación n.° 54793 Acta 34 Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación, interpuesto por BLANCA MUÑOZ RIVERA, contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2011 por La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en el proceso que la recurrente instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES La actora demandó al ISS a efecto de que sea condenado a reconocerle y pagarle pensión de vejez, desde mayo de 2001, en cuantía equivalente al ingreso base de liquidación más beneficioso, el retroactivo, intereses moratorios y las costas del proceso. Para tal efecto, aseguró haber nacido el 16 de junio de 1938, lo que implica que para ese mismo día y mes de 1993 tenía 55 años de edad; que cuenta con más de 1000 semanas de cotización, que pidió al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual se le negó con el argumento de contar con 813 semanas cotizadas en toda la vida laboral, 450 de ellas en los 20 años anteriores a la edad mínima; que interpuso los recursos de vía administrativa sin lograr que la decisión fuera modificada, debido a que el ente de seguridad social no le tuvo en cuenta el tiempo cotizado con Prosperar entre febrero de 1997 y mayo de 2001, el cual corresponde a 219 semanas; que así, en total tiene 1006 (sic) semanas cotizadas, por lo que pidió por segunda vez el reconocimiento de la pensión con base en el Acuerdo 049 de 1990, sin que el demandado le haya resuelto (folios 2- 8).

El Instituto de Seguros Sociales, al responder el libelo, aceptó la fecha de nacimiento y la expedición de sendas resoluciones a través de las cuales negó el derecho pretendido, negó los demás hechos o dijo que no le constaban; en su defensa argumentó que, al tener en cuenta el tiempo efectivamente cotizado con el Consorcio Prosperar, la actora tan solo alcanza 804 semanas de cotización; se opuso al éxito de las pretensiones y a su favor formuló las excepciones de inexistencia del derecho, cobro de lo no debido por falta de presupuestos legales para su reclamación, prescripción de la acción, carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama intereses moratorios, pago, legalidad del acto administrativo que reconoció la indemnización sustitutiva y la innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral de Cali con sentencia del 2 de marzo de 2011, absolvió al ISS, ordenó la consulta del fallo en caso de no ser apelado y gravó a la parte actora con las costas del proceso (C.D.). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, luego de decretar y practicar inspección judicial a las dependencias de la entidad demandada, al resolver la apelación de la parte actora, con sentencia del 28 de julio de 2011, confirmó la de primer grado, sin imponer costas en esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador señaló que, como a 1º de abril de 1994 la demandante contaba con 55 años de edad, era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, el cual exigía haber sufragado 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 en cualquier tiempo.

Al revisar la historia laboral, que reposa de folio 16 a 20 del cuaderno de esa Corporación, encontró que entre el 16 de junio de 1973 y el 16 de junio de 1993, Muñoz Rivera había cotizado 450 semanas, por lo que no se hallaba en una de las eventualidades legales, y que como entre el 1º de enero de 1967 y el 2 de febrero de 1982 cotizó 787 semanas, lo cual no era objeto de discusión, en tanto así lo aceptaba el ISS, al sumarle las «140 semanas del período comprendido entre el (sic) Febrero de 1997 y el mes de Mayo de 2001», alcanzaba tan solo 927,43 semanas, lo que significaba que tampoco cumplía con los requisitos previstos en la restante circunstancia prevista legalmente para obtener la prestación. Indicó que «en la diligencia de inspección judicial realizada en el ISS el día 29 de junio de 2011 (fl. 11 a 13 segundo cuaderno) se estableció que el Consorcio Prosperar cotizó de manera ininterrumpida en el periodo establecido entre Febrero de 1997 y Mayo de 2001, lo correspondiente al subsidio, sin embargo, la demandante en ese mismo período no cotizó de manera ininterrumpida con dicho consorcio, dejando constancia que el periodo 1999 fue pagado incompleto, razón por la cual sólo pueden tomarse para la contabilización de semanas, los períodos efectivamente cotizados por la demandante».

Recabó en que el mes de abril de 1999 fue cancelado de forma incompleta, como se había dejado constancia en la referida inspección judicial, y que, de los documentos aportados en la misma, se establecía que «la demandante no canceló de mayo de 1999 a noviembre de 2000». Destacó que, de acuerdo a «la Doctrina sentada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral y por la Corte Constitucional referente a la mora y los mecanismos administrativos del sistema para realizar el cobro de los períodos adeudados, no tiene aplicación en este caso por cuanto el deudor es el mismo cotizante, quien no cumplió con el componente económico adicional al subsidio que debía aportar, no pudiendo obtener provecho de su propia negligencia», por lo que concluyó en la confirmación de la providencia impugnada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte « Case Totalmente, la parte resolutiva de la sentencia acusada y de esta manera, se revoque en todas sus partes la sentencia de primera instancia proferida por el juez Trece Laboral del Circuito del plan piloto de oralidad de Cali y la sentencia de segunda Instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad de Cali, en el sentido de condenar al Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la señora Blanca Muñoz Rivera, desde el momento a que tiene derecho, es decir Mayo de 2001, en cuantía equivalente al ingreso base de liquidación más beneficioso, a la retroactividad a partir de Mayo de 2001 hasta el momento que sea reconocida, a los intereses moratorios y al pago de las costas o agencia en derecho».

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que mereció réplica, el cual se procede a resolver. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser «violatoria de la ley por incurrir el juzgador en un error (sic) hecho por falta de apreciación de determinada prueba; y que por la falta de apreciación de esa prueba, se da origen a la sentencia violatoria de ley sustancial que aquí nos ocupa».

Precisa que, en la diligencia de inspección judicial celebrada el 29 de julio de 2011, se recaudaron «tres (3) historias laborales de la señora Blanca Muñoz Rivera que obran a folios 16 a 26 del cuaderno de segunda instancia», que en dos de ellas se establece que la demandante sí efectuó debidamente aportes al sistema de manera ininterrumpida 219 semanas desde febrero de 1997 hasta mayo de 2001, discriminados mes a mes, como se aprecia a folios 16 y 17; que las de folios 18 a 20 reportan los aportes al ISS de enero de 1967 a febrero de 1982 contabilizando 787,42 semanas, que en total arrojan 1006 semanas de cotización en toda la vida laboral.

Que en la segunda historia laboral, o sea la que obra de folio 21 a 23, se registra igualmente la cotización de las 219 semanas en el régimen subsidiado; y que en la tercera historia que reposa de folio 24 a 26 se establece la cotización a seguridad social un total de 927,43 semanas discriminadas así: 787,43 de enero de 1967 a febrero 2 de 1982, y 140 de febrero de 1997 a noviembre 30 de 2001, según la cual no tendría derecho a la pensión reclamada.

Señala que «El error de hecho de falta de apreciación de la prueba, se configura en el momento que el magistrado de segunda instancia, paradójicamente de las tres historias laborales recaudadas válidamente en la inspección judicial adelantada en las instalaciones del ISS el día 29 de Junio de 2011, que obran de folios 16 al 26 del cuaderno de segunda instancia, paradójicamente el magistrado UNICA Y EXCLUSIVAMENTE le da valor probatorio a la que hemos denominado en el curso de este escrito como la “tercera historia laboral” la cual obra a folios 24,25 y 26 del cuaderno de segunda instancia y según la cual mi mandante no cumple con la densidad de semanas suficientes para acceder a la prestación económica aquí solicitada;

Desestimando, desconociendo abiertamente y restándole cualquier valor probatorio a las otras dos historias laborales recaudadas en la misma diligencia de inspección judicial obrantes de folios 16 al 23 del cuaderno de segunda instancia, material documental probatorio que goza de AUTENTICIDAD no solo por haber sido aportado inclusive por el mismo funcionario público al servicio de la entidad demandada ISS durante la práctica de una inspección judicial al interior de sus mismas instalaciones, sino que adicionalmente ninguna de las partes ha tachado su validez».

Culmina diciendo que la aportación de las documentales la «podemos interpretar que ese hecho es una confesión» porque en los mismo se detallan los aportes al sistema. VII. RÉPLICA Considera la oposición que el recurso adolece de graves falencias que hacen inviable su prosperidad. VIII. CONSIDERACIONES Con insistencia la Sala ha recabado en que el acatamiento a los parámetros procesales que regulan el trámite del recurso extraordinario, constituye la garantía del debido proceso, por ser las reglas claras con las que las partes en contienda plantean sus inconformidades.

En el presente caso, como lo destacó la oposición, son varias las deficiencias de orden técnico que le impiden a la Sala realizar el control de legalidad al que está llamada a verificar en el ejercicio del recurso de casación, fundamentalmente, la ausencia de acusación de la disposición sustantiva de orden nacional que debió regir el asunto.

Recuérdese que la función primordial de la Corporación es establecer si el juzgador se ajustó a la ley, si tomó la que correspondía para decidir el conflicto, si la interpretó correctamente o si la aplicó como debía ser; de tal manera que, si no se acusa la transgresión de ninguna normativa de esa índole, la Sala no puede ejercer su tarea, porque en estricto rigor se carece de proposición jurídica.

Esa falencia, trascendental impide la prosperidad del cargo, junto a otras tales como que, en el alcance de la impugnación, simultáneamente a la petición de que se case la sentencia de segundo grado, se pide su revocatoria, al igual que no se precisa la vía seleccionada, ni el sub motivo concreto; incluso, si se llegara a entender que lo fue la indirecta, no se concreta cuál fue el error de hecho en que pudo incurrir el Tribunal, de otra parte, en lo que podría calificarse de desarrollo del cargo se hacen recriminaciones de tipo jurídico tales como la validez y autenticidad de unos documentos, alegaciones inadmisibles en un ataque por la vía de los hechos.

Así mismo, el eje central de la decisión del juzgador colectivo, esto es, que la demandante no hizo los pagos que a ella competía durante unos períodos, es soslayado por completo por el memorialista, dejando de esta forma incólume la sentencia que ha de recordarse, esta adosada de la doble presunción de legalidad y acierto. Así, el escrito con el que se pretende dar sustento al recurso más parece un alegato de instancia que el enfrentamiento de la sentencia con la ley, que en esencia es el objeto del recurso extraordinario, a efecto de la que la Sala pueda hacer el respectivo control; olvida el censor que el análisis del pleito solo puede darse una vez se halle error por parte del sentenciador, como en múltiples ocasiones se ha dicho, entre otras en la sentencia SL13777- 2017, de mar.30 de 2017, rad.56201, en los siguientes términos: La Corte comienza por resaltar que, como recurso extraordinario que es, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.

Igualmente, este medio de impugnación no le otorga a esta Sala la competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto rectamente.

Así las cosas, el cargo se desestima. Las costas correrán a cargo del recurrente toda vez que hubo oposición; para tal efecto el juez de primer grado liquidará la suma de $3.500.000 como agencias en derecho, según lo dispone el artículo 366 del C.G.P. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de julio de 2011, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que instauró BLANCA MUÑOZ RIVERA en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00