CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 50033 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL15534-2016 Radicación n.° 50033 Acta 39 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AGA FANO FÁBRICA NACIONAL DE OXÍGENO S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2010, en el proceso que SANTIAGO ELADIO CORTÉS SÁNCHEZ instauró contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, Santiago Eladio Cortés Sánchez demandó a Aga Fano Fábrica Nacional de Oxígeno S. A., para que se declarara la nulidad del acta de conciliación de 29 de octubre de 1997; que tiene derecho a la pensión de jubilación desde cuando cumplió 50 años de edad; que la empresa debe cancelar al ISS todos los aportes que por ley le corresponden y hasta cuando se le reconozca la pensión de vejez, y que la parte proporcional de la pensión que le debe cancelar su empleadora, debe ser indexada desde el 20 de julio de 1978.
Consecuencialmente, para que fuera condenada a pagarle indexada la pensión sanción desde el 12 de agosto de 1997 hasta cuando se le reconozca la pensión de vejez y el pago de la diferencia, si la hubiere, entre las pensiones. Como sustento de sus pretensiones afirmó que prestó servicios a la demandada desde el 21 de enero de 1963 hasta el 20 de julio de 1978, cuando le fue aceptada la renuncia que presentó; que en esta fecha, en la audiencia de conciliación que celebraron ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, consensuaron el otorgamiento de la pensión establecida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, a partir de que cumpliera 50 años de edad, así como que seguirían pagando los aportes en la proporción legal, y que al cumplimiento de los 60 años de edad, la empresa dejaría de pagar la pensión de jubilación convenida.
Que el 12 de agosto de 1997, como la empleadora se negó a cumplir lo pactado, ante una Inspección del Trabajo, celebraron una nueva conciliación en la que se acordó una pensión de jubilación desde esa fecha en cuantía de $200.000.oo hasta el 12 de agosto de 2007, sin lugar a sustitución, por lo que esta segunda conciliación es absolutamente nula, pues el engaño de que fue víctima comporta una violación al principio de la cosa juzgada, por manera que su ex empleador le adeuda la diferencia entre la pensión que le viene pagando y la concedida en la conciliación de 19 de julio de 1978, que alcanza una mesada inicial indexada de $523.867.86 La demandada admitió los extremos temporales del contrato de trabajo, las fechas de celebración de las audiencias de conciliación, así como el último salario del accionante, que fue de $12.424.17.
Advirtió que con la segunda conciliación, se dejó sin efectos la primera y que su realización se hizo necesaria debido a las imprecisiones cometidas en la primera ocasión; agregó que en la audiencia de 29 de octubre, se convino que el demandante pagaría la totalidad del aporte al ISS. Se opuso al éxito de las pretensiones y formuló como previas las excepciones de cosa juzgada y falta de requisitos formales por indebida acumulación de pretensiones; de fondo, esgrimió las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, prescripción, compensación, buena fe y cosa juzgada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Según el numeral 1 de la parte resolutiva de la sentencia del 1 de mayo de 2009, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada a pagar al demandante la pensión restringida de jubilación, desde el 12 de agosto de 2007, cuando cumplió 60 años de edad, en cuantía de $878.863.oo, con aumentos legales y mesadas adicionales, y hasta la fecha en que le comiencen a pagar la de vejez y a partir de ahí, será compartida.
Autorizó el descuento de lo que se le ha venido pagando al actor y declaró probada la excepción de prescripción a partir del 23 de mayo de 2004. Asimismo, impuso las costas a la accionada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por las partes, el Tribunal adicionó el fallo de primer grado y declaró nula el acta de conciliación de 29 de octubre de 1997; revocó el numeral 1º, para condenar a la demandada a pagar al actor $17.123.583.oo por diferencias pensionales, por el período transcurrido entre el 23 de mayo de 2004 y el 12 de agosto de 2007.
Impuso el pago de la pensión de jubilación desde el 12 de agosto de 2007, en cuantía de $952.560.oo, ajustables anualmente, hasta que complete requisitos para el otorgamiento de la pensión de vejez. No impuso costas. Con base en que la pensión de jubilación convenida por las partes en la segunda conciliación, se concedería desde el cumplimiento de los 50 años de edad, dedujo su naturaleza extralegal, no obstante en el acuerdo se hubiera aludido al artículo 8º de la Ley 171 de 1961, toda vez que la relación de trabajo no finalizó por despido injusto.
Luego de reproducir el acta levantada el 29 de octubre de 1997 ante la Inspección del Trabajo y elaborar algunas reflexiones en punto al instituto de la conciliación, así como de considerar que un derecho laboral es cierto e indiscutible siempre que exista «una fuente normativa que lo consagre –legal o convencional», y que se sucedan los supuestos fácticos que desencadenen el surgimiento del derecho, discurrió: Con las anteriores precisiones la Sala advierte que entre las partes se pactó desde el 19 de julio de 1978 (folios 17 a 21) el reconocimiento de una pensión de jubilación proporcional al tiempo de servicios, liquidada con base en el promedio de los salarios devengados por el trabajador en el último año de servicios, y de carácter vitalicio (aunque con la posibilidad de ser subrogada por aquella que reconozca el ISS), con el único requisito de que el trabajador cumpliera 50 años; y que dicho supuesto fáctico se verificó el 12 de agosto de 1997 (folio 44).
Es decir, existía fuente normativa convencional (conciliación) y ocurrió sin duda alguna el único supuesto de hecho que ella definía (cumplimiento de la edad), luego inexorablemente, a partir de entonces, nació un derecho cierto e indiscutible en cabeza del actor a recibir una pensión en (sic) esas características, el cual no podía ser modificado por un acuerdo posterior.
Nótese que la segunda conciliación se suscribió el 29 de octubre de 1997 (folio 22), fecha para la cual el demandante ya había cumplido los 50 años que daban derecho a la prestación con base en el primer acuerdo (folio 44). Como en la conciliación objeto de litigio las partes modificaron las condiciones del derecho, y pretendieron (a) definir el valor de la mesada en la suma de $200.000.oo a partir del año 2007 (la cual resulta inferior al monto proporcional al tiempo de servicios aplicado sobre el promedio de lo devengado en el último año), y le negaron su carácter vitalicio (cuando acordaron que solo tendría vigencia hasta la fecha en que cumpliera 60 años de edad), es evidente que la misma está viciada de nulidad y así se declarará (…).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del ad quem, «en cuanto confirmó las condenas impuestas por el A Quo, adicionó otras, modificó otras, cambio (sic) otras, pero no se case en cuanto absolvió en las costas de la instancia».
Como juzgador de alzada, pide se revoque el fallo de primer grado y en su lugar se le absuelva de todas las pretensiones. En subsidio, aspira a que si se mantiene la nulidad del acta de octubre 29 de 1997, «se case parcialmente la sentencia acusada y en sede de instancia se aplique el acta de julio 19 de 1978 en todo (sic) su plenitud y contenido, llevando la vigencia de la misma hasta cuando el demandante cumplió los 60 años de edad, el 12 de agosto de 2007, reconociéndose la correspondiente indexación aceptada recientemente por esa H. Corporación respecto de las pensiones convencionales o extralegales y que no haya costas».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado oportunamente. VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos «1, 13, 15, 18, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, art. 8 Ley 171 de 1961, art. Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acurdo (sic) 029/85 del ISS, Arts. 19, 20, 78 y 145 del C.P.T, en relación con los artículos 53 de la C.N, Arts. 1502, 1602, 1687, 2469, 2483 del C.C. y 332 del C.P.C. y 28 y 66 de la Ley 640 de 2001.-».
Acusa el fallo de la comisión de los siguientes errores de hecho: 1º. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la conciliación celebrada entre las partes con fecha octubre 29 de 1997 en la Inspección de Trabajo, es nula porque desmejoraba las condiciones pactadas en la conciliación celebrada el 19 de julio de 1978, en cuanto fijaba una mesada pensional inferior a la que le hubiera correspondido proporcionalmente por el tiempo servido y en cuanto al promedio del último año de servicios; en cuanto le quitaba el carácter de vitalicia cuando se acordó que solo tendría vigencia hasta cuando cumpliera 60 años de edad. 2º.
No haber dado por demostrado por el contrario, estándolo, que nunca en la conciliación celebrada el 19 de julio de 1978 (…), se pactó una pensión vitalicia sino igualmente hasta cuando cumpliera 60 años de edad y que a partir de ese momento la empresa “quedará automáticamente exenta del pago de la pensión de jubilación”. 3º. No haber dado por demostrado estándolo, que la suma de $200.000 que se fijó en la conciliación de octubre 29 de 1997 como mesada pensional era superior al salario mínimo mensual legal vigente para ese año que era de $172.005, pues dado que no regía para ese momento la indexación para las pensiones voluntarias o extralegales, la pensión que le correspondía era la mínima legal. 4º.
No haber dado por demostrado, estándolo, que el Acta de Conciliación celebrada el 19 de julio de 1978, adolecía de inexactitudes e inconsistencias, que podían hacer discutible e impracticable el derecho allí consagrado, porque no era una pensión legal de las previstas en la ley 171 de 1961, sino extralegal y porque además y principalmente, no podía cumplirse lo allí pactado respecto de las cotizaciones a la seguridad social pues dice “continuarán cotizando al Instituto de Seguros Sociales –I.S.S. en la misma forma como lo venían haciendo”, pues legalmente no era ni es posible por haberse terminado el contrato de trabajo y hacerlo implicaba un fraude al sistema de seguridad social. 5º.
No haber dado por demostrado, estándolo, que en esencia, lo acordado en el acta de conciliación declarada nula, respecto de los derechos del trabajador, quedaron intactos, solo que se le dio una razón mas (sic) valedera a la causa de la pensión, se ratificó que era hasta que cumpliera 60 años de edad, se fijó una suma para ese momento superior a la que podría corresponder y se habilitó la posibilidad de cotizar para el riesgo de vejez de que lo hiciera el trabajador directamente, pues la empresa no lo podía hacer por no existir relación de trabajo que lo autorizara. 6º.
Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la remisión que se hizo en el primer acuerdo conciliatorio al artículo 8 de la Ley 171 de 1961 (lit.d fl.20) solamente se puede entender efectuada para definir el objeto de lo conciliado es decir una pensión proporcional de jubilación de carácter vitalicio. 7º. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que existía una fuente normativa convencional, (conciliación efectuada el 19 de julio de 1978), que al ocurrir el único supuesto de hecho que ella definía, es decir el cumplimiento de la edad, 50 años, inexorablemente a partir de entonces nació un derecho cierto e indiscutible en cabeza del actor a recibir una pensión en esas características. 8º.
Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la conciliación efectuada el día 19 de julio de 1978 (…) no podía ser modificada por un acuerdo posterior. 9º. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que en la Conciliación celebrada ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá el 19 de julio de 1978 se acordó una pensión de tipo vitalicio. 10º.
Haber dado por demostrado sin estarlo, que la conciliación efectuada entre las partes el día 29 de Octubre de 1997 ante la Inspección 16 de Trabajo, está viciada de nulidad. 11º. No haber dado por demostrado, estándolo, que en el acta de conciliación que se efectuó ante la Inspección 16 del Trabajo, el demandante y la demandada acordaron de manera clara y expresa dejar sin efecto la presunta pensión conciliada el día 19 de julio de 1978 (…) y sustituirla por una de mejor respalado (sic) legal. 12º.
No haber dado por demostrado estándolo, que en el acta de conciliación celebrada el día 29 de Octubre de 1997 (…), se plasmó un nuevo acuerdo definitivo que sustituyó totalmente al efectuado el 19 de julio de 1978. 13º No haber dado por demostrado, estándolo, que el consentimiento del demandante al momento de celebrar la audiencia de conciliación (…) ante la Inspección 16 del Trabajo no estaba viciado de error fuerza o dolo. 14º.
No haber dado por demostrado, estándolo, que la conciliación realizada el 29 de Octubre de 1997, (…) produjo los efectos de cosa juzgada. 15º. No haber dado por demostrado, estándolo, que el convenio conciliatorio efectuado ante el Jugado 10 Laboral de Bogotá, el 19 de julio de 1978, no tiene ninguna validez, por acuerdo de voluntades del actor y la demandada. 16º.
No haber dado por demostrado, estándolo, que la pensión producto del convenio plasmado en el acta de conciliación realizada (…) ante la Inspección 16 del Trabajo, tiene carácter extralegal, voluntario y temporal. 17º. No haber dado por demostrado, estándolo, que la pensión que se concilió no es un derecho cierto ni discutible, al tratarse de una pensión extralegal voluntaria cuyas condiciones podían ser cambiadas por nuevo acuerdo entre las partes, en atención al principio de la autonomía de la voluntad de las partes.
Expone que los precedentes yerros, provinieron de la errónea valoración de las actas de conciliación de 19 de julio de 1978 y 29 de octubre de 1997 (fls. 17 a 21 y 22 a 25), la copia de la cédula de ciudadanía del demandante (fl. 44) y el certificado expedido por la enjuiciada. Como pruebas no valoradas, enlista los comprobantes de pago de pensión (fls. 26 a 29, 32, 34 a 43), el reporte de cotizaciones al ISS (fls. 126 a 132), la respuesta del ISS a un oficio (fls. 139 a 149), los «Listados de prenómina» (fls. 165 a 175), y el testimonio del abogado que apoderó a la empresa en la conciliación en la Inspección 16 del Trabajo.
En la demostración, aduce que aunque el juez de la alzada acertó al caracterizar como extralegal la fuente de la pensión, dice que incurre en los errores garrafales que le endilga, por elaborar «un discernimiento equivocado frente a los conceptos de objeto ilícito en la conciliación, derechos inciertos y discutibles, y cosa juzgada, aludiendo a los artículos 15 del C.S.T y 53 de la C.N».
Copia algunos pasajes de la sentencia que combate y sostiene que el Tribunal no se percató de que el acta de conciliación de 1978 adolecía de inexactitudes e inconsistencias que podrían dificultar el acceso a la pensión, dada su naturaleza extralegal, además de haberse pactado algo impracticable, como el pago de aportes al seguro social, pues el contrato de trabajo había terminado, de suerte que lo acordado se tornó incierto, pues «tal como lo recoge el Tribunal para concluir que se trata de una pensión extralegal, en ninguna de las tres hipótesis previstas en el artículo 8 de la ley 171 de 1961, cabía la pensión prevista en el Acta de 1978.
Es evidente por ello, que se cometió un error en la identificación de la pensión otorgada al demandante». Tales deficiencias, anota, son las que hicieron necesaria la celebración de un nuevo convenio, dejando sin efectos el anterior, en aras de garantizar la satisfacción del derecho del demandante, por manera que si hubiera valorado adecuadamente las 2 actas, el ad quem hubiera detectado que «la pensión, antes legal, se dio como extralegal, como realmente es», como lo aceptó el Tribunal.
Recaba en que contrario a lo inferido por el juez de la apelación, en el primer acuerdo también se estableció la llegada a los 60 años de edad, como límite temporal para devengar la pensión, en tanto a partir de ese momento la prestación quedaría a cargo del ISS. En lo que a la cuantía de la pensión pactada en el acta de 1997 respecta, asevera la censura que la segunda conciliación no desmejoró lo acordado en la primera, pues si se hubiera tomado el promedio del último año de servicios y en proporción al tiempo laborado, sabido es que para esa época no era aceptada la indexación de la primera mesada en pensiones extralegales, además de que se hubiera concluido que la suma de $200.000 convenida en 1997, cuando cumplió 50 años de edad, «era superior a lo que legalmente le hubiera correspondido, que era una pensión mínima legal (…)».
Por ello, asevera, mediante el acta de 1997 no se demeritaron las condiciones convenidas en 1978, dado que, en ambas, la fecha de exigibilidad de la pensión fue la del cumplimiento de los 50 años de edad, compromiso cumplido por la demandada hasta cuando alcanzó 60, el 12 de agosto de 2007. Tan evidente es ello, afirma, que en la segunda acta, se estableció la obligación de la empresa de seguir pagando la pensión de jubilación hasta tanto el actor completara las exigencias de la de vejez, «porque si resuelve tomar el acta original, debe acogerse en su integridad a lo allí previsto, donde en ninguna parte se dice que la obligación sea hasta cuando esto ocurra, sino todo lo contrario, (…), hasta que cumpla 60 años de edad y no más allá».
Enseguida, agrega: De conformidad con lo anterior, los efectos adicionales previstos en la sentencia son efectos exclusivos para la pensión extralegal a cargo de la demandada, sin que como equivocadamente lo señaló el A Quo, que fue revocado por el Ad Quem, de compartir esta pensión extralegal, porque en ninguna de las conciliaciones enfrentadas se habló de traspasar la obligación adquirida, más allá de los 60 años de edad del Demandante.
Resultan sin fundamento alguno las bases que tuvo en cuenta el H. Tribunal para no darle valor a la última de las Actas de conciliación, que declaró sin efecto alguno, con base en la autonomía de los contratantes, que tiene plena injerencia en asuntos extralegales, como era esta pensión, y no en asuntos legales. El yerro del Tribunal es ostensible y manifiesto en el análisis y conclusiones expuestas, al considerar como derecho cierto e indiscutible lo pactado en conciliación anterior una vez el actor cumple la edad de los 50 años de edad, lo que impedía la posibilidad de concertar un nuevo arreglo sobre el mismo tema, errores garrafales que lo condujeron equivocadamente a declarar la nulidad del Acta de Conciliación celebrada el 29 de octubre de 1997 en la Inspección 16 del Trabajo.
Con lo anterior, prosigue, se desconoció el principio de autonomía de la voluntad, en la medida en que no se permitió la modificación de lo que las partes habían consensuado inicialmente sobre una pensión de carácter extralegal, toda vez que el solo hecho de que el señor Cortés hubiera arribado a los 50 años no convertía la pensión en un derecho cierto e indiscutible, porque las partes optaron libre y voluntariamente por modificar los términos iniciales del acuerdo, como lo plasmaron en el texto de la nueva acta.
Arguye que la demandada dio cumplimiento al nuevo acuerdo, pues afilió al trabajador y pagó los aportes causados, de suerte que no existe razón que justifique la obligación impuesta de pagarle una pensión vitalicia, con mayor razón si no se ignora que a lo que se había obligado era a pagarle una pensión temporal. Aduce que según el artículo 1602 del Código Civil, todo contrato puede ser invalidado por el mutuo consentimiento de las partes, tal cual lo dilucidó esta Sala de la Corte en sentencias 25877 de 6 de febrero de 2006 y 23758 de 2005.
VII. RÉPLICA Sostiene que una vez el accionante completó 50 años de edad adquirió el estado de pensionado, de suerte que la nueva conciliación no podía desconocer lo convenido en la primera, la cual ya había hecho tránsito a cosa juzgada y permanece inalterable en virtud de los principios de seguridad jurídica y estabilidad de los derechos, entre otros.
Argumenta que la segunda conciliación es nula por existencia de objeto ilícito, tal cual lo disponen los artículos 1513, 1519 y 1741 del Código Civil, así como 14, 15 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que contraviene normas de orden público, en tanto el derecho a la pensión adquirido por el actor se había tornado irrenunciable.
VIII. CONSIDERACIONES Inicialmente, cumple recordar, una vez más, que la pretensión del recurrente en sede de casación, está contenida en el alcance de la impugnación, de suerte que tal petición debe distinguirse por su claridad y precisión, toda vez que no le es dable a la Corte imaginar que es lo que el censor anhela se haga con la sentencia gravada, así como con la de primera instancia. En el presente caso, la exigencia del numeral 4º del artículo 90 Código Procesal del Trabajo peca por su simpleza, pues aunque pide el quiebre de la sentencia en la parte que confirmó la del juez de primer grado, también solicitó la anulación en cuanto «adicionó otras, modificó otras, cambio (sic) otras», sin indicar cuáles fueron las condenas impuestas por el ad quem y no por el a quo, cuáles fueron modificadas y las que fueron cambiadas.
Tampoco se destaca por su claridad la petición subsidiaria, toda vez que aunque dice conformarse con la nulidad del acta de conciliación de 1997, aspira a que se case parcialmente el fallo confutado, empero no señala cuáles ítems son los que deben desaparecer, para permitir que se examine la viabilidad de la solución sustitutiva que propone a cambio de lo que resolvió el fallador de la instancia inicial.
Con todo, si se asumiera el examen de fondo de la única acusación, el recurso no saldría avante, por lo que enseguida se expone: Da cuenta el acta que corre entre los folios 17 y 21 del expediente, que ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia de conciliación celebrada el 19 de julio de 1978, Santiago Eladio Cortés Sánchez y Aga Fano Fábrica Nacional de Oxígeno S.A. dejaron constancia de su decisión concurrente de poner fin al contrato de trabajo, que había iniciado el 21 de enero de 1963, a partir del día siguiente.
Además, de dejar constancia del pago de algunos salarios y prestaciones sociales causadas a la fecha de finalización de la relación de trabajo, las partes convinieron lo siguiente: d)- Además de lo expresado en los precedentes literales, AGA-FANO, FABRICA (sic) NACIONAL DE OXIGENO (sic) S.A. se obliga a pagarle al trabajador SANTIAGO ELADIO CORTES (sic) SANCHEZ (sic) la pensión de jubilación establecida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1.961 cuando el nombrado trabajador cumpla los cincuenta (50) años de edad, pensión que será proporcional al tiempo de servicios prestados por dicho trabajador a AGA-FANO (…) y que se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados por el trabajador (…) en el último año de servicios, que está comprendido entre el 20 de Julio de 1.977 y el 19 de Julio de 1.978. e)- Tanto AGA-FANO (…) como el trabajador (…), continuarán cotizando al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (…) en la forma que lo venían haciendo, hasta cuando el trabajador (…) CORTES (sic) SANCHEZ (sic) cumpla los sesenta (60) años de edad, si tal suceso acaece. f)- Cuando el trabajador (…) cumpla los sesenta (60) años de edad, si ello sucede, AGA-FANO (…) quedará automáticamente exenta del pago de la pensión de jubilación a que se refiere el literal d) de la presente diligencia conciliatoria, pues a partir de la fecha en que (…) CORTES (sic) SANCHEZ (sic) cumpla sesenta (60) años de edad, le corresponderá al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (…) el pago de la correspondiente PENSION DE VEJEZ al trabajador (…), conforme a las normas legales (…).
Del anterior texto, el Tribunal coligió que aunque alude al artículo 8º de la Ley 171 de 1961, la pensión acordada es de naturaleza extralegal, pues a pesar de que el trabajador satisfacía el tiempo de servicios, el contrato de trabajo no había finalizado por despido, sino por mutuo acuerdo. Conforme a la literalidad de lo pactado, también infirió que la pensión era proporcional al tiempo de servicios, con base en el promedio salarial del último año de servicios «y de carácter vitalicio (aunque con la posibilidad de ser subrogada por aquella que reconozca el ISS)».
A juicio de la Sala, tales inferencias corresponden exactamente al contenido del acta de conciliación suscrita por las partes, debido a que justamente fueron esas las condiciones convenidas para poner fin a la relación de trabajo que los ataba desde hacía más de 15 años. Si bien, literalmente el texto no dice que la pensión que se compromete a conceder a su empleado sea vitalicia, la deducción del ad quem no se exhibe descabellada, en tanto se trata justamente de la solución consagrada en la ley, consistente en la exoneración total de la empresa de seguir pagando la prestación, una vez el trabajador cumpla los requisitos para acceder a la pensión de vejez, en virtud de la subrogación plena de la prestación, a no ser que el valor de la pensión que viene pagando el empleador resulte superior a la que le reconozca el ente de seguridad social, caso en el que corresponde a aquél seguir pagando solo la diferencia. Así se estimara de alguna manera equivocada la deducción del fallador, debido a que la palabra “vitalicia” no se halla literalmente inserta en el texto del acuerdo celebrado entre los contendientes, de todas maneras los efectos de lo conciliado no podrían ser diferentes a lo previsto en la ley, puesto que la compartibilidad de la pensión de jubilación extralegal y la de vejez de orden legal, no podía ser renunciada por el trabajador, y además, porque el acuerdo había quedado revestido de los efectos de cosa juzgada de que connotan a la conciliación los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo.
De otro lado, uno de los soportes centrales de la decisión del Tribunal, que radicó en la certeza absoluta de que el derecho a la pensión de jubilación había adquirido la connotación de cierto e indiscutible, puesto que el actor cumplió 50 años de edad el 12 de agosto de 1997, no es rebatido por la censura desde lo fáctico, de suerte que la conclusión de que se sucedieron las exigencias para el acceso a la prestación pensional, y de contera, que el derecho se había convertido en cierto e indiscutible es una premisa que permanece inalterable, por incontrovertida.
Como efecto de la conjunción de los requisitos de tiempo de servicio y edad, completados el 12 de agosto de 1997, el Tribunal consideró que ese «derecho cierto e indiscutible en cabeza del actor a recibir una pensión en esas características, (…) no podía ser modificado por un acuerdo posterior», como sucedió en el sub lite, en tanto se le quitó el carácter vitalicio a la pensión y se le redujo en su valor.
Alega la impugnante que el valor de $200.000.oo mensuales que se estipuló como pensión temporal en el acuerdo de 1997, es superior al salario mínimo legal vigente para este año, por lo cual no puede decirse que existió desmejora, dado que para esa época no era admitido por la jurisprudencia la indexación del salario de base para liquidar una pensión. Tal cuestionamiento carece de un sustento plausible, toda vez que si bien es cierto, en 1997 el salario mínimo legal mensual fue de $172.005.oo, suma inferior a los $200.000.oo que la demandada comenzó a pagarle para esa misma época, el referente que debe utilizarse no es aquél guarismo, sino el promedio de lo devengado durante el último año de servicios, luego de aplicarle la corrección monetaria por la pérdida del poder adquisitivo entre la fecha en que culminó el contrato de trabajo y aquella a partir de la cual se le empezó a pagar la pensión, ejercicio aritmético que fuera realizado por el Tribunal y que arrojó como resultado una mesada inicial de $411.934.oo, desde luego superior a la que le empezó a pagar la demandada al actor.
Conviene agregar que la actualización del ingreso base de liquidación no constituye un incremento real del valor de la pensión, sino como lo ha reiterado la jurisprudencia, es el mecanismo mediante el cual se busca preservar el poder adquisitivo de dicha prestación en aras de mantener el equilibrio en las relaciones entre empleador y trabajador.
Así las cosas, dado que el accionante había consolidado en su haber el derecho a la pensión conciliada con su empleador, no era viable en términos de licitud del objeto, modificar las condiciones acordadas en el acta de 1978, la cual, contrario a lo aseverado por la censura, no se caracteriza por inexactitudes e inconsistencias, pues su texto permite paladinamente entender que lo que se convino fue una pensión proporcional extralegal, condicionada al cumplimiento de los 50 años de edad de su beneficiario, por manera que lo que sale a flote es que, bajo el pretexto de aclarar un contenido para nada oscuro, la empresa logró desmejorar la situación del trabajador.
Lo anterior se hace más evidente si se observa que en el acta anulada, luego de aludir a la primera conciliación, y de acotar que Cortés Sánchez se presentó a reclamar la pensión convenida, se acotó: Sin embargo la Empresa considera que si el contrato terminó por mutuo consentimiento no se dan las condiciones para que tal pensión se cause ya que el art. 8 de la ley 171 de 1961 prevé dos tipos de pensión una por despido injusto ilegal que se causa cuando el trabajador cumpla 50 años de edad si tiene mas (sic) de 15 y menos de 20 años de servicios o a los 60 años de edad si tiene mas (sic) de 10 y menos de 15 años de servicios y otra pensión que se concede cuando el trabajador cumpla 60 años de edad si ha renunciado voluntariamente.
Ninguna de las pensiones previstas en el art. 8 de la ley 171 de 1961 se dan en este caso porque si bien tenía más de 15 años de servicios no fue despido (sic) injustamente para tener derecho a los 50 años de edad y de otra parte el contrato terminó por mutuo consentimiento que es diferente a la renuncia y en este caso solo se causaría (sic) a los 60 años de edad.
Existe en este caso un evidente error que hace que la pensión prevista en el art. 8 de la ley 171 de 1961 que fue la mencionada en el acta de conciliación no se cause y por lo mismo la empresa no tenga obligación alguna de reconocerla pese a que consta en acta de conciliación pues evidentemente se trata de un error y este no causa derecho.
Las anteriores apreciaciones demuestran la existencia de un controversia a cerca (sic) de la pensión reclamada que la convierten en incierta y discutible, razón por la cual las partes han llegado al siguiente acuerdo conciliatorio: 1º. Dejar sin efecto la presunta pensión concedida en el acta de conciliación celebrada el día 19 de julio de 1978 ante el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá. 2º.
Con el fin de arreglar cualquier diferencia sobre la causación de la eventual pensión prevista(s) en el acta de conciliación la empresa concede una nueva y diferente pensión de jubilación efectiva a partir del día 13 de agosto de 1997 por valor de $200.000.oo mensuales pero solamente hasta cuando el trabajador cumpla 60 años de edad, es decir hasta el día 12 de agosto del año 2.007, fecha en la cual desaparece para la empresa la obligación de continuar cancelando esta pensión dada única y exclusivamente por la vida del trabajador y sin paso a herederos. 3º.
De otra parte el señor Cortes (sic) voluntariamente se compromete a cotizar por su cuenta como trabajador independiente al ISS para el riesgo de vejez. No obstante lo anterior y pese a que la pensión se concede por conducto de esta diligencia es por tiempo limitado y por la vida del trabajador, este acepta que además el otorgamiento de la pensión de vejez de la pensión de vejez por parte del ISS si ello ocurre, contribuiría a la liberación total de la empresa, en el remoto evento de que le correspondiera alguna obligación, toda vez que durante el tiempo que laboró para la empresa compareciente se cotizó para el riesgo de vejez.
Como de entrada se advierte, la convocada a juicio tuvo claro que mediante el acta suscrita en 1978 se había comprometido a pagarle una pensión de restringida de jubilación, diferente a la establecida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, y por ello, optó por abstenerse de pagarla y le propuso al demandante modificar los términos del arreglo inicial, con lo cual surge patente que las inexactitudes e inconsistencias que alega ahora en sede del recurso extraordinario no tienen la fuerza suficiente que justificara la aclaración aducida, en tanto, como lo ha dicho reiteradamente la Corte, hay renuncia voluntaria tanto cuando el trabajador decide unilateralmente renunciar a su empleo, al igual que cuando se termina por mutuo consentimiento el contrato de trabajo, evento este en el que también hay una dejación voluntaria de su empleo por parte del trabajador.
No prospera el cargo. Dado que se presentó oposición, las costas por el recurso extraordinario son a cargo de la recurrente con inclusión de $3.250.000.oo, a título de agencias en derecho. Liquídense por el juez de primera instancia, tal cual lo dispone el artículo 366-6 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SANTIAGO ELADIO CORTÉS SÁNCHEZ contra AGA FANO FÁBRICA NACIONAL DE OXÍGENO S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 22