SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1553-2025 Radicación n.° 05001-31-05-001-2021-00436-01 Acta 18 Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación que OSCAR CARDONA JARAMILLO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 12 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente en contra de ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S. A. I.
ANTECEDENTES Oscar Cardona Jaramillo demandó a Itaú Corpbanca Colombia S. A., con el fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 54 del capítulo décimo de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, a partir del 24 de abril de 2006, liquidada conforme a la normatividad convencional Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 2 aplicable; además, que se reconozca que dicha prestación es compatible con la pensión legal que percibe actualmente.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 24 de abril de 1951; prestó servicios al extinto Banco Comercial Antioqueño, hoy Itaú Corpbanca Colombia S. A., durante más de 27 años, esto es, desde el 1 de agosto de 1970 hasta el 21 de diciembre de 1997, según acuerdo conciliatorio celebrado el 16 de diciembre de esa última anualidad y que en dicha diligencia se le reconoció pensión a partir del 22 de diciembre de 1997.
Precisó que es beneficiario de la CCT 1985-1987, la cual le otorga el derecho a recibir pensión de jubilación desde el 24 de abril de 2006 cuando cumplió 55 años de edad, habiendo completado más de 20 años de servicio. Adujo que devengó como sueldo promedio, durante el último año de labores, la suma de $584.208, según consta en la liquidación elaborada por el Banco demandado.
Finalmente, señaló que el 9 de septiembre de 2020, presentó una solicitud formal ante la pasiva solicitando el reconocimiento y pago de la prestación que aquí reclama, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios y la indexación. La parte enjuiciada al dar respuesta a la demanda inicial se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos reconoció la existencia del vínculo laboral entre el demandante y el entonces Banco Comercial Antioqueño S. Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 3 A., hoy transformado en Itaú Corpbanca Colombia S. A., al igual que los extremos temporales, el retiro mediante acuerdo conciliatorio y el otorgamiento de una pensión de jubilación a partir del 22 de diciembre de 1997, conforme al acta de celebrada ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín. Frente a los demás hechos dijo que no le constaban o que no eran ciertos.
En su defensa la entidad bancaria señaló que la convención colectiva de trabajo 1985–1987 no le era aplicable al actor, por cuanto al momento del retiro ya se encontraba vigente una nueva. Alegó que, si bien el demandante completó 20 años de servicio en 1990, el requisito de edad lo satisfizo en 2006, por lo que la pensión que se le reconoció en la conciliación, anticipadamente, obedeció a la mera liberalidad del Banco.
Además, explicó que dicha prestación se pactó fuera compartida con la pensión de vejez que el ISS (hoy Colpensiones) le reconociera, conforme al Decreto 2879 de 1985 y al artículo 70 de las convenciones aplicables, lo que impedía su compatibilidad con otra pensión de igual naturaleza. Añadió que la prestación reclamada ya había sido reconocida y pagada conforme a lo pactado en conciliación, sin que existiera derecho a una segunda.
Propuso como excepciones de fondo la de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación y la genérica o innominada. Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante la sentencia del 4 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín resolvió:
PRIMERO: El juzgado declara probadas las excepciones de COSA JUZGADA e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN presentadas por la parte demandada al dar respuesta a la demanda.
SEGUNDO: ABSUELVE a ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por ÓSCAR CARDONA JARAMILLO, con CC 8.319.452.
TERCERO: CONDENA en costas a cargo de ÓSCAR CARDONA JARAMILLO y a favor de ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., se señalan agencias en derecho en la suma de 1 SMLMV (un salario mínimo legal mensual vigente).
CUARTO
ORDENA que en caso de no ser apelada la presente decisión sea remitida en consulta a favor de la parte demandante, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a través de la sentencia del 12 de agosto de 2024, decidió confirmar la de primer grado y abstenerse de imponer costas en esa instancia. El ad quem dejó establecido que el vínculo laboral entre el demandante y el extinto Banco Comercial Antioqueño S. A. operó del 1 de agosto de 1970 al 21 de diciembre de 1997; que la terminación del contrato de trabajo se produjo mediante conciliación judicial celebrada el 16 de diciembre de 1997, aprobada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, cuando el trabajador contaba con 46 Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 5 años de edad y 20 de servicio, diligencia en la cual se acordó el reconocimiento de una pensión transitoria que comenzó a pagarse a partir del 22 de diciembre de ese mismo año, hasta que se causara la pensión de vejez por parte del ISS, momento a partir del cual solo quedaría a cargo del Banco el mayor valor.
Precisó que, tratándose de pensiones convencionales, el tiempo de servicio era requisito de causación en tanto que la edad lo era simplemente de exigibilidad, para lo que se remitió a las sentencias CSJ SL3851-2022 y SL3343-2020. Destacó que el accionante cumplió los veinte años de servicios el 1 de agosto de 1990, en vigencia de la convención colectiva 1989- 1991, y que la edad exigida en el artículo 54 de tal convención, esto es, 55 años, la satisfizo en abril de 2006.
Agregó que no obstante lo anterior, según el artículo 58 de ese mismo compendio normativo, la mencionada pensión «excluye y remplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacerse efectivo el derecho». Igualmente se remitió al artículo 71 de la convención 1989–1991, que transcribió, y dijo, recogía lo dispuesto en instrumentos anteriores y excluía expresamente la aplicación del artículo 70 de la convención 85-87; por lo que no había lugar a remitirse a ésta última.
También destacó que mediante Resolución GNR 107814 del 24 de mayo de 2013, Colpensiones reconoció a favor del Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 6 actor la pensión de vejez con efectos desde el 6 de mayo de 2011 y, en consecuencia, se había activado la cláusula de compartibilidad pactada en el acta conciliatoria, e igualmente prevista en los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990 frente a pensiones otorgadas después del 17 de octubre de 1985, limitando la obligación del empleador a cubrir únicamente el excedente frente al monto pagado por la entidad pública.
Así las cosas, dijo, no era procedente el reconocimiento de una segunda pensión de la misma naturaleza, ya que la concedida extralegalmente era de estirpe convencional. Respecto a los efectos jurídicos de la conciliación, enfatizó que aquella fue suscrita libremente, aprobada por autoridad competente y no había sido objeto de demanda de nulidad, por lo que hacía tránsito a cosa juzgada material, para lo que se apoyó en jurisprudencia de esta Corte según la cual las conciliaciones judiciales plenamente ejecutadas no pueden ser objeto de revisión, salvo por vicios graves del consentimiento, que no se acreditaron en el presente caso.
Recabó en que al actor en la conciliación se le reconoció una pensión convencional, aunque le faltaba cumplir la edad exigida en el acuerdo extralegal vigente; prestación de la que se había beneficiado durante 8 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad que exigía la norma, sin dejar de lado que: (…) el artículo 54 de la CCT contemplaba que la pensión de jubilación se computaría sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro sin incluir bonificaciones, Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 7 que fue de $510.957 (…); mientras que en la conciliación se acordó que la pensión reconocida se liquidaba sobre el 75% del promedio salarial devengado en el último año equivalente a $584.205.94 que era una suma superior.
Igualmente, destacó que el juez laboral que avaló la conciliación les había advertido a las partes que dicho acuerdo hacía tránsito a cosa juzgada, gozaba de presunción de validez y tenía la misma fuerza obligante de una sentencia. Así mismo hizo énfasis en que en la demanda inaugural no se había cuestionado dicha acta aduciendo algún vicio del consentimiento, o alegando un objeto o una causa ilícita.
Por lo anterior confirmó la absolución ordenada en primera instancia sin imponer costas por tratarse de una decisión emitida en sede de consulta. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el accionante que la Corte case totalmente la sentencia del ad quem para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque en su integridad la decisión del juez primigenio y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda y se provea en costas.
Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula tres cargos, replicados, que se resuelven en forma conjunta debido a que contienen una proposición jurídica semejante, argumentaciones que se complementan, y persiguen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO La censura acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: Artículos 15, 340, 467, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; la violación de dichas disposiciones normativas condujeron a la violación por infracción directa del artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, del artículo 3 de la Ley 100 de 1993 y artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Política, del parágrafo del artículo 62 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 60, 61 y 66-A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, artículo 281 y 303 del Código General del Proceso; artículos 13, 48, 53, 55 y 58 de la Constitución Nacional.
Denuncia como errores de hecho, los siguientes: 1.DAR por demostrado SIN ESTARLO, que mediante el acta de conciliación del 16 de diciembre de 1997 SE PLASMÓ el pago anticipado de la pensión mensual vitalicia de jubilación conforme a la convención colectiva de trabajo. 2.NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el USO DE LA PALABRA "CONVENCIONAL" a que hace referencia el acta de conciliación del 16 de diciembre de 1997 hace referencia o un convenio y/o acuerdo celebrado entre las partes (banco y trabajador) y no a la Convención Colectiva de Trabajo celebrado entre el banco demandado y el sindicado suscrita el 23 de agosto de 1985 u otra. 3.NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que la pensión otorgada mediante acta de conciliación del 16 de diciembre de 1997 ES UNA PENSIÓN EXTRALEGAL VOLUNTARIA POR RETIRO DEL SERVICIO, al tenor de lo establecido en citado acuerdo Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 9 conciliatorio y que ésta tiene una fuente de derecho diferente a la establecida en la Convención Colectiva de Trabajo que hoy se pretende. 4.NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el artículo 71 de la CCT estuvo presente en las convenciones colectivas de trabajo 1985-1987, 1987-1989 y 1989-1991, en el que se estableció que en materia pensional se aplicaría exclusivamente el capítulo 10 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 1985-1987, firmada el 23 de agosto de 1985, momento en el que la regla general conduce a que todas las pensiones son compatibles con la legal. 5.NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el artículo 71 de la convención colectiva de trabajo 1989-1991 remite en materia de pensiones a la convención colectiva de trabajo 1985-1987; y que allí SE PLASMÓ la voluntad de las partes de establecer un régimen de transición sui generis para los trabajadores con contrato de trabajo al 31 de agosto de 1985, unas NORMAS EXCLUSIVAS Y EXCLUYENTES en materia de pensiones de jubilación a saber, el capítulo décimo artículos 54 a 70 de la convención 1985-1987 y el Decreto 3041 de 1966, en las que cuales las partes establecieron en completitud las condiciones de tiempo, modo y lugar de las prestaciones pensionales, excluyendo de esta forma por pacto expreso de las partes, la aplicación de cualquier norma diferente, sea posterior o anterior para este grupo de trabajadores. 6.DAR por demostrado SIN ESTARLO, que el artículo 71 de la CCT 1989-1991 lo que hace es compilar los beneficios pensionales y que no hay lugar a remitirse a la aplicación de la CCT 1985-1987. 7.DAR por demostrado SIN ESTARLO, que la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo es compartible con la de vejez legal. 8.NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que al aplicarle al demandante el artículo 5 del Decreto 2879 de 1985 o el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, según el artículo 71 convencional, lo está asimilando a un empleado que inicia contrato de trabajo a partir del 01 de septiembre de 1985. 9.NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que cuando el artículo 58 convencional, hace referencia a que la pensión allí fijada excluye y remplaza la que sea señalada por disposiciones legales, lo hace en cuanto a la pensión del artículo 260 del CST. 10.NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que de referirse el artículo 58 del acuerdo colectivo, a la pensión de vejez del sistema pensional, dicho precepto otorga el derecho de ELECCIÓN al trabador y PLASMÓ un pacto expreso de compatibilidad al Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 10 afirmar que " La pensión aquí fijada excluye la que sea señalada por disposiciones legales ", lo que constituye una prohibición expresa y taxativa de la subrogación y/o compartibilidad pensional. 11.NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que de referirse el artículo 58 del acuerdo colectivo a la pensión de vejez del sistema pensional, la expresión "remplazar" se torna ineficaz, porque excede el límite en capacidad de negociación otorgada por el principio de autonomía de la voluntad de las partes, toda vez que comportaría una renuncia de derechos que por su naturaleza son irrenunciables e intransigibles. 12.NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que en el capítulo décimo pensional de la convención colectiva de trabajo articulado 54 a 70, SE PLASMÓ la voluntad de las partes en forma expresa que la pensión de jubilación tiene el carácter de vitalicia y compatible con la pensión legal y/o pensión voluntaria que percibe o llegare a percibir el actor, así mismo que la cuantía de ésta es equivalente al valor de sueldo mensual promedio devengado en el año anterior al retiro. 13.NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que en las pensiones establecidas en el capítulo décimo y concretamente las establecidas en los artículos 54, 56, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68, SE PLASMÓ la voluntad de las partes de establecer expresamente que solo la pensión por incapacidad consagrada en el artículo 62 tiene la característica y prerrogativa de ser incompatible con cualquier otra pensión que fije la ley o la codificación convencional. 14.NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que mediante acuerdos conciliatorios no pueden vulnerarse derechos ciertos e indiscutibles, en este caso la pensión establecida en la CCT que causó el actor. 15.DAR por demostrado SIN ESTARLO, que dentro del presente asunto operó la cosa juzgada y que en el acta de conciliación no se vulneraron derechos ciertos e indiscutibles del demandante. 16.NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que la liquidación de la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, 1985-1987, 1987-1989, 1989-1991, 1991-1993, artículos 54 y 55, estableció un reconocimiento pensional sobre el 100% del sueldo mensual. 17.NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el Banco sólo realizó cotizaciones para subrogarse en la pensión extralegal voluntaria con pacto expreso de compartibilidad que fue reconocida mediante acta de conciliación, razón por la cual hay una imposibilidad de compartir una sola pensión de vejez con dos pensiones a cargo del empleador, una voluntaria con pacto Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 11 expreso de compartibilidad y otra que se causó según la CCT.
La censura denuncia como erróneamente apreciadas, las siguientes pruebas: a) Errónea apreciación del acta de conciliación suscrita entre el Banco y la demandante el 16 de diciembre de 1997 (visible a Fls. 485 a 487 del PDF Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024031523378). b) Errónea apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1985-1987 con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 245 a 283 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024031523378). c) Errónea apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1989-1991 con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 316 a 348 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024031523378). d) Errónea apreciación de la hoja liquidadora de la pensión (visible a Fls. 499 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024031523378).
Denuncia como pruebas dejadas de apreciar las siguientes: a) Falta de apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1983-1985 con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 170 a 244 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024031523378). b) Falta de apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1987-1989 con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 284 a 315 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024031523378). c) Falta de apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1991-1993 con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 349 a 385 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024031523378). d) Falta de apreciación del contrato de transacción suscrito el 16 de diciembre de 1997 (visible a Fls. 490 a 491 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024031523378).
Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 12 En el desarrollo del cargo, la censura resalta que el Tribunal determinó que, en el presente caso, el tiempo laborado constituía el elemento determinante para generar el derecho a la pensión contemplada en la convención colectiva, precisando que el accionante consolidó tal prerrogativa al cumplir veinte años de servicios.
A partir de ello, el fundamento central de la providencia cuestionada radica en la conclusión del fallador respecto de cuál convención resulta aplicable, incurriendo en un error de valoración al considerar que, dado que el derecho se consolidó en 1990, se debía aplicar la convención de 1989- 1991, particularmente su artículo 54, junto con los artículos 58 y 71, los cuales —según su interpretación— compilan las disposiciones vigentes en materia de jubilación, descartando erróneamente la aplicación de la convención de 1985-1987.
En ese sentido, asegura, la sentencia objeto de análisis presenta una equivocada interpretación de las convenciones colectivas de trabajo correspondientes a los periodos 1985- 1987 y 1989-1991, al tiempo que omite valorar adecuadamente el contenido normativo de las de 1983-1985, 1987-1989 y 1991-1993, siendo determinante recordar que, si bien se menciona el artículo 71 convencional, el Tribunal se limita a resaltar la expresión según la cual se aplicará «todo lo comprendido en el capítulo 10° de la actual compilación vigente», omitiendo el paréntesis aclaratorio en el que expresamente se indica que dicha regulación corresponde a la convención de 1985-1987.
Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Destaca que dicho artículo fue incorporado originalmente en esta última, y reproducido con ligeras modificaciones en las convenciones siguientes hasta 1993, dejando de manera expresa establecido que el régimen pensional aplicable a quienes tenían contrato vigente al 31 de agosto de 1985 es el consagrado en la convención 1985- 1987.
Resalta que al considerar el ad quem como aplicable la CCT 1989-1991, por ser la vigente al momento en que el demandante completó los 20 años de servicio, incurre en una incorrecta interpretación del artículo 71, el cual, aunque reiterado desde la convención de 1987 hasta la de 1991, dirige expresamente a la aplicación de «todo lo comprendido en el capítulo 10º de la actual compilación convencional vigente (compilación 1985-1987) artículos 54º a 70º inclusive».
Señala el recurrente que esta remisión, contenida en el paréntesis, omitido por el juzgador, es clave para determinar cuál régimen pensional debe emplear. Asegura que del análisis a las convenciones aportadas al proceso se observa que: i) en la de 1983-1985 el capítulo pensional se aplicaba a todos los trabajadores beneficiarios sin distinción, pues aún no existía el artículo 71; ii) a partir de la convención 1985-1987 se incorporó dicho artículo, estableciendo un régimen especial de pensiones para quienes tuvieran vínculo laboral vigente al 31 de agosto de 1985, excluyendo expresamente a los que ingresaran a partir del 1 de septiembre del mismo año, quienes se regirían por la normatividad legal aplicable.
Esta diferenciación, Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 14 reproducida en las siguientes convenciones con ajustes en la redacción del paréntesis, refleja la voluntad de las partes de mantener un régimen suigéneris para un grupo claramente definido de trabajadores. Aduce que lo anterior resulta fundamental, pues para el primer grupo de trabajadores —aquellos con contrato vigente al 31 de agosto de 1985— se estableció que la prestación convencional estaría regida por lo dispuesto en los artículos 54 al 70, siendo especialmente relevante que el último mencionado señala que dicho régimen se aplica en armonía con el Decreto 3041 de 1966, mediante el cual el Instituto de Seguros Sociales asumió los riesgos de vejez, invalidez y muerte, lo cual confirma la compatibilidad entre la pensión convencional y el sistema legal general, como se detallará más adelante.
Continúa alegando que cuando el fallador concluyó que la convención aplicable en materia pensional era la de 1989- 1991, desconoció tanto el tenor literal como la lógica interna del texto convencional, que consagró expresamente la vigencia de un conjunto normativo específico de la convención 1985-1987, el cual solo podría perder efectos por derogatoria, voluntad expresa de las partes, o por anulación. Así, afirma, la voluntad del Banco y de la organización sindical de vincularse obligatoriamente, de forma exclusiva, excluyente y taxativa al articulado comprendido entre los artículos 54 y 70 en beneficio de los trabajadores con vínculo laboral anterior a septiembre de 1985, fue clara e inequívoca, Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 15 dejando fuera de aplicación cualquier otra disposición convencional —anterior o posterior— en materia pensional.
Por tanto, el paréntesis incorporado en la cláusula 71 de las convenciones colectivas de trabajo 1987-1989, 1989- 1991 y 1991-1993 contiene una precisión normativa esencial, al indicar que el régimen pensional aplicable a los trabajadores con contrato vigente al 31 de agosto de 1985 es el previsto en el capítulo 10 (artículos 54 a 70) de la convención 1985-1987.
Esta aclaración no es un añadido accesorio, sino una manifestación clara de la voluntad de las partes de preservar un régimen especial de transición en materia de pensiones, aplicable exclusivamente a quienes cumplieran con dicho requisito temporal. Si bien es correcto establecer la fecha de causación del derecho, como lo hizo el Tribunal al identificar el momento en el que el actor cumplió los 20 años de servicio, el error radicó en no interpretar correctamente el alcance del artículo 71 de la convención 1989-1991, pues dicha disposición, producto de la negociación colectiva, remite expresamente a la convención 1985-1987 como fuente normativa aplicable en materia pensional para ese grupo de trabajadores.
Por tanto, no correspondía aplicar una disposición posterior ni desligada del régimen convencional especial. De ahí que se justifique plenamente haber aportado al proceso las convenciones desde la de 1983-1985, ya que en esta no existía un régimen de transición pensional y el capítulo décimo se aplicaba de forma general a todos los Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 16 trabajadores, salvo la excepción prevista en su artículo 1.
A partir de la convención 1985-1987 —suscrita el 23 de agosto de ese año, antes de la entrada en vigencia del Decreto 2879 de 1985— se creó un régimen especial que fijó de manera taxativa que solo conservarían el derecho a la pensión convencional quienes tuvieran vínculo laboral vigente al 31 de agosto de 1985, condición que el demandante sí acreditó. En consecuencia, aplicar al actor normas oficiales como el Decreto 2879 de 1985 o el Decreto 758 de 1990, propias del sistema legal de pensiones y previstas para quienes ingresaron a partir del 1 de septiembre de 1985, implica desconocer no solo el contenido del artículo 71, sino también el principio de favorabilidad, el respeto por la autonomía colectiva, la jerarquía de las fuentes laborales y los precedentes jurisprudenciales obligatorios fijados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que han reiterado el carácter vinculante de dicho régimen convencional para los trabajadores cobijados por esa condición temporal.
Ahora, en lo que tiene que ver con la compartibilidad o compatibilidad pensional, señala que el Tribunal determina que la prestación económica pretendida tiene el carácter de compartida, indicando que en el artículo 58 de la CCT y que inclusive de 1985-1987, dispusieron que esas pretensiones se excluían impidiendo que se perciban ambas pensiones, pues el trabajador debía elegir entre una de ellas; además, agregó que en el acta de conciliación también se dispuso la compatibilidad y que en la convención no se estableció Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 17 expresamente la posibilidad de percibir al mismo tiempo ambas pensiones.
Dice que desde la presentación de la demanda inaugural una de las pretensiones fundamentales ha sido que se reconozca que la fuente del derecho pensional es la convención colectiva de trabajo 1985-1987, por haber sido expresamente pactada por las partes. Esta solicitud tiene implicaciones jurídicas de fondo, ya que dicho acuerdo fue suscrito el 23 de agosto de 1985, fecha en la cual la regla general establecía que las pensiones extralegales eran plenamente compatibles con la pensión legal, salvo que se hubiera estipulado expresamente lo contrario.
Esta compatibilidad no solo respondía a una línea jurisprudencial consolidada, sino que contaba con respaldo normativo vigente. Resalta que el artículo 58 de la convención colectiva de trabajo, sin precisar de qué compendio, malinterpretado por el Tribunal, dispone que «“la pensión aquí fijada excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacer efectivo el derecho, pero el trabajador podrá optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección”», lo que demuestra que no existe una exclusión automática de la pensión legal, sino que se otorga al trabajador la facultad de escoger entre la pensión convencional y la prevista por la ley.
Esta cláusula no elimina la pensión de vejez reconocida por el sistema general, la cual es irrenunciable, sino que Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 18 sustituye únicamente la pensión legal a cargo del empleador, prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme lo permite el artículo 70 de la misma convención en armonía con el Decreto 3041 de 1966.
En ese orden de ideas, el sentenciador debió cuestionarse si con la suscripción del acuerdo conciliatorio del 16 de diciembre de 1997, se respetó el derecho de elección del trabajador contenido en la norma convencional, ya que allí se estableció la compartibilidad de la pensión sin que se evidencie que el demandante hubiera sido consultado sobre el particular ni autorizado esa opción, como exige la cláusula.
La ausencia de dicha manifestación de voluntad invalida la aplicación de la compartibilidad en ese contexto, pues restringe una garantía individual conferida por la convención colectiva, desnaturalizando así el equilibrio entre lo pactado por las partes y las garantías mínimas del régimen pensional vigente al momento de consolidarse el derecho.
Arguye que, si bien pudiera entenderse que el artículo 58 convencional se refiere a la pensión legal de vejez, ello no implica su compartibilidad. Por el contrario, dicha norma prohíbe la subrogación, tal como lo indican el parágrafo del artículo 5 del Decreto 2879 de 1985 y el artículo 18 del Decreto 758 de 1990. Por eso, la prestación pactada resulta compatible y el Tribunal erró al decir que es compartida, omitiendo que el artículo prohíbe expresamente la subrogación, reconoce el derecho de elección del trabajador y emplea el término «“reemplaza”», el cual debe tenerse por Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 19 ineficaz, ya que excede los límites de la autonomía de la voluntad al intentar suprimir un derecho irrenunciable como la pensión legal.
Sobre esa ineficacia, expresa que es deber del juez laboral realizar un examen jurídico previo y valorar posibles violaciones a derechos fundamentales. El juzgador no puede omitir este análisis, ya que debe garantizar que los acuerdos no vulneren normas de orden público ni principios constitucionales, como lo reconoció la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 8 de septiembre de 2021, radicado 83278, al reiterar que los jueces deben proteger derechos irrenunciables frente a pactos contractuales.
Conforme a la interpretación adoptada por la Corte, recalca, el artículo 58 de la convención colectiva establece de manera clara que «la pensión aquí fijada excluye (…) la que sea señalada por disposiciones legales», lo cual demuestra que las partes convencionales acordaron excluir expresamente la subrogación o compartibilidad pensional; pero lejos de prever una combinación entre prestaciones, deja establecido que la pensión convencional no será compartida, configurando así un pacto expreso de compatibilidad.
Aduce que lo expreso no implica necesariamente un lenguaje literal, como lo ha reconocido la jurisprudencia, al concluir que frases como «“sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.”» evidencian igualmente la voluntad de establecer compatibilidad. Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 20 En línea con este entendimiento, el artículo 71 al disponer que «todo…, se aplicará…» revela la intención imperativa de las partes de aplicar integralmente los artículos 54 a 70 del capítulo décimo, que contienen las condiciones y beneficios de la pensión convencional, aplicables a quienes estén amparados por el régimen de transición. Desde el principio de comprensión sistemática, se advierte que este capítulo define con precisión requisitos, montos, modalidad de pago y duración de la pensión, incluyendo normas que refuerzan su carácter vitalicio, excluyente y mensual, y que expresamente prohíben la subrogación, reiterando así su compatibilidad con la legal.
Agrega que, además, dicho capítulo contempla distintas modalidades pensionales y su aplicación conforme al Decreto 3041 de 1966, cuyo artículo 62 autorizaba expresamente el reconocimiento de prestaciones adicionales a las legales, reafirmando la voluntad del Banco de conceder una pensión convencional autónoma, distinta e independiente de la pensión legal de vejez.
Dice que, bajo estos lineamientos, es claro que la intención de las partes fue establecer una pensión adicional a la legal, compatible con esta y no sujeta a subrogación. El artículo 70 del capítulo 10 y el artículo 25 del capítulo 6 de la convención, al referirse al Decreto 3041 de 1966, evidencian que el beneficio convencional se otorgó como prestación extra.
El artículo 54, además, definió que la pensión sería mensual y vitalicia, reforzando su autonomía frente a la legal. Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Insiste en que el sentenciador de segundo grado erró al no aplicar correctamente los artículos 54 a 70 de la convención y el parágrafo del artículo 62 del Decreto 3041 de 1966, que fijan la exclusión de la compartibilidad y la compatibilidad de la pensión pactada.
Contradiciendo lo establecido, asegura, el Tribunal aplicó normas posteriores —artículos 5 del Decreto 2879 de 1985 y 18 del Decreto 758 de 1990—, que no eran aplicables al régimen convencional del actor, incurriendo en indebida valoración normativa. Por otra parte, la pensión reconocida en el acta de conciliación no es la misma solicitada con base en la convención. Si se considerara compartible, habría un conflicto, pues ya se usaron cotizaciones para la pensión conciliada.
La demandada no probó aportes para subrogar la pensión convencional, lo que impide su compartibilidad conforme a los decretos citados. Así, la afirmación del ad quem de que la pensión convencional fue reconocida en dicha acta, parte de una lectura equivocada del documento. Trascribe el acta de conciliación celebrada el 16 de diciembre de 1997 entre el demandante y el Banco Santander Colombia S. A., para destacar que lo pactado allí es contrario a lo concluido por el ad quem, debido a que no se observa en parte alguna que la intención de las partes hubiese sido el reconocimiento de la pensión establecida en la CCT, como erróneamente se afirma en la sentencia al resolver la alzada, pues brilla por su ausencia alguna expresión que dé cuenta del reconocimiento del derecho según la convención colectiva vigente.
Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Recalca que esta Sala de Casación Laboral ha señalado que no es válido usar términos generales en conciliaciones sobre expectativas pensionales, pues generan dudas sobre la intención de las partes, y con mayor razón esa exigencia aplica frente a derechos adquiridos, que son irrenunciables e intransigibles.
Afirma que el acta del 16 de diciembre de 1997 tuvo por objeto la terminación del vínculo laboral por mutuo acuerdo, y en ese contexto el Banco concedió una pensión voluntaria, unilateral, transitoria y compartida, con una tasa del 75% sobre el promedio salarial del último año, distinta a la pensión de la convención colectiva, que otorga el 100%, es vitalicia, excluyente y compatible con la de vejez.
En dicho acuerdo no se menciona ninguna convención ni se evidencia intención de alterar o renunciar a derechos ya causados. Destaca que la entidad financiera indicó que la pensión reconocida sería transitoria por concesión especial, lo cual confirma su naturaleza como beneficio distinto del que se reclama en este proceso. La pensión extralegal voluntaria con pacto expreso de compartibilidad que hoy percibe el actor se originó en el acta de conciliación del 16 de diciembre de 1997, otorgada por mera liberalidad al acordar la terminación del contrato, mientras que la pensión solicitada en esta demanda deriva de la convención colectiva, específicamente del artículo 54, que reconoce ese derecho al cumplir veinte años de servicio y alcanzar la edad requerida.
El juzgador erró al interpretar que la expresión «pensión de jubilación convencional transitoria» hacía referencia a la pactada en la Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 23 convención, desviándose del verdadero objeto del acuerdo conciliatorio y valorando incorrectamente la prueba. Alega que, si el propósito de la conciliación era el pago anticipado de la pensión convencional, debió respetarse lo pactado en la convención y sus prerrogativas ya adquiridas.
Sin embargo, el acta del 16 de diciembre de 1997, repite, otorgó una pensión extralegal, voluntaria y transitoria, distinta a la prevista en la convención, por decisión unilateral del Banco, sin sujeción a las condiciones establecidas en el acuerdo colectivo. Resalta que aun aceptando que la pensión conciliada fuera la convencional, el trabajador ejerció su derecho de elección conforme al artículo 58 de la convención, que prohíbe la subrogación, por lo que la prestación no debió ser compartida con la de vejez.
Al establecer la compartibilidad, el acuerdo desmejoró derechos convencionales, afectando la compatibilidad pactada y contrariando lo negociado colectivamente. La pretensión subsidiaria, señala, no se basa en vicios de consentimiento, sino en la vulneración de derechos ciertos, irrenunciables e indiscutibles. El Tribunal erró al valorar el acta de conciliación, las convenciones aplicables y la liquidación de la pensión, y aunque en el acta se afirma que no hubo renuncia de derechos, se desmejoró una prestación convencional ya consolidada, contrariando normas de orden público laboral.
Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 24 En este proceso está acreditado que el demandante causó su pensión convencional al cumplir 20 años de servicio, por lo que tiene derecho a la prestación conforme a la convención 1985–1987 o, en su defecto, la de 1989–1991, liquidada según los artículos 54 y 55. El Tribunal valoró solo una parte del artículo 54 e ignoró el 55, que establece un tope del 100% del sueldo mensual.
Así, con un salario base de $510.957 y un sueldo mensual de $584.205,94, ese es el valor que le corresponde como pensión vitalicia, excluyente y compatible. Asegura que la pensión otorgada en el acta de conciliación fue transitoria, con base en el 75% del sueldo, desmejorando las condiciones ya adquiridas. Por tanto, no podía considerarse como renuncia válida ni hacer tránsito a cosa juzgada, como erróneamente concluyó el Tribunal, incurriendo en aplicación indebida de normas legales y constitucionales.
Por último, precisa que, en un proceso similar, el Tribunal de Medellín confirmó, mediante peritaje, que esta pensión debe liquidarse sobre el 100% del sueldo, conforme al artículo 55 convencional. VII. RÉPLICA Itaú S. A. sostiene que la demanda de casación no cumple con los requisitos que exige el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para que sea estudiada por la Corte, toda vez que los errores denunciados Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 25 no son de carácter ostensible, al tiempo que no se atacan los pilares de la decisión. Destaca que, pese a que el demandante insiste en que la convención aplicable es la de 1985-1987, para esa anualidad contaba con 34 años de edad y 15 años de servicios, por lo que no existe fundamento para que bajo dicha normativa se le conceda la pensión reclamada.
Manifiesta que el argumento relativo al supuesto régimen de transición dispuesto en el artículo 71 extralegal, es un nuevo medio en casación, ya que no se encuentra amparado por el sustento fáctico o las pretensiones de la demanda. Recalca que no existe diferencia sustancial entre los requisitos exigidos en ambas convenciones (1989-1991 y 1985-1987), por lo que insistir en la aplicabilidad de la más antigua busca únicamente una interpretación interesada que permita declarar la compatibilidad pensional, pese a que ni en los artículos 58 ni 70 se consagra expresamente.
De hecho, aduce, ambas versiones convencionales establecen que la prestación económica reconocida excluye y reemplaza la legal, dejando al trabajador la posibilidad de escoger entre una u otra, sin acumularlas, por lo que se trata de una prestación compartible. Manifiesta que el ad quem acertó al concluir que no había pacto de compatibilidad, y que la prestación extralegal Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 26 debía coexistir con la pensión legal únicamente en cuanto al mayor valor.
Finalmente, rebate el cuestionamiento sobre la naturaleza y efectos del acta de conciliación, reiterando que en ella se reconoció de forma anticipada la pensión convencional, con base en la autonomía de las partes, sin que fuera necesario hacer referencia expresa a la convención, pues el reconocimiento fue voluntario, se otorgó ocho años antes del cumplimiento de la edad requerida y fue más beneficioso en términos económicos, lo que demuestra que no hubo transgresión de derechos adquiridos ni renuncia a prerrogativas, descartando así cualquier yerro del el juez de alzada.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985, 18 del Acuerdo 049 de 1990, violación que condujo a la infracción directa del parágrafo del 62 del Acuerdo 224 de 1966 y 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 340, 467, 479, 480 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; 60, 61 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 13, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional.
Para demostrar el cargo aduce que el artículo 71 de la convención colectiva de trabajo 1985-1987 estableció de manera expresa y taxativa, cuáles eran las condiciones que Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 27 gobernaban la pensión convencional, indicando, para el caso de quienes tuvieran contrato de trabajo por escrito y vigente al 31 de agosto de 1985, que se aplicaba lo establecido en el artículo 54 a 70, así mismo, según el artículo 70.
De igual manera, estas disposiciones van en consonancia con el Decreto 3041 de 1966, dejando por fuera la aplicación de normas vigentes actuales o futuras para ese primer grupo de trabajadores, pues dicho articulado reguló todo lo necesario frente a la pensión convencional. Señala que no fue así para el segundo grupo de trabajadores (vínculo laboral a partir del 1 de septiembre de 1985), para quienes se dispuso que el régimen de pensiones establecido en el capítulo décimo convencional no les sería aplicado y que debían someterse en materia pensional a las leyes y demás disposiciones oficiales vigentes al momento de comenzar a disfrutar su derecho.
Refiere que la convención colectiva de trabajo 1985- 1987 fue suscrita el 23 agosto de 1985, es decir, antes del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, que inicialmente estableció en su artículo 5 la compartibilidad pensional y al artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Concluye así, que las normas que regularon lo atinente a la compartibilidad son posteriores a la suscripción de la convención colectiva de trabajo 1985-1987, misma que dispuso qué normas serían aplicadas a sus trabajadores beneficiarios de la pensión convencional y cuáles no (las Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 28 posteriores vigentes al momento de comenzar a disfrutar el derecho), es decir, el error jurídico partió cuando el Tribunal halló que la demandante sí causó su derecho a la pensión convencional con los 20 años de servicio en el año 1992, automáticamente aplicó el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, olvidando que las partes suscriptoras de la convención, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, dejaron plasmado el régimen pensional que se aplicaría a los beneficiarios de la prestación pensional (artículos 54 a 70 y Decreto 3041 de 1966), dejando por fuera las normas futuras y vigentes al momento de causarse el derecho.
Resalta el parágrafo del artículo 62 del Decreto 3041 de 1966, y dice que de él se extrae el aval para pactar prestaciones adicionales a las que otorga el Instituto, por tanto, lo negociado entre las partes, frente a las normas exclusivas que se aplicarían en materia de la pensión convencional, es totalmente válido. Otro argumento por el cual dice que el colegiado aplicó indebidamente la norma que se acusa violada, tiene que ver con la fuente del derecho pensional, puesto que según el artículo 71 de la convención colectiva de trabajo 1991-1993, la que gobierna el caso es la de 1985-1987, data para la cual, todas las pensiones extralegales son compatibles con la legal, salvo que las partes hubieran pactado expresamente que la pensión sería compartida.
Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 29 Insiste en que esa regla general fue ratificada de manera textual en el artículo 58 convencional mediante el cual las partes prohibieron la subrogación, ello cuando se dijo que «la pensión aquí fijada excluye… la legal». También señala que el artículo 62 del capítulo décimo convencional, que de forma «exegética» estableció la incompatibilidad de la pensión por incapacidad con la legal, ratificando la compatibilidad como criterio común de las prestaciones consagradas en el dicho capítulo, pues en sentencia con «radicado 24014», se enseña que «la expresa inclusión una hipótesis supone la exclusión de las demás».
Indica, que se aplicó indebidamente el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, dada la derogatoria orgánica de la que fue objeto dicha disposición a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, y que así lo ha dejado sentado la Corte Constitucional en sentencia CC SU-140-2019, precedente que ha sido aceptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Finaliza diciendo que si el juez plural hubiera tenido claro que para la época de suscripción de la CCT 1985-1987, fuente del derecho, la disposición ordinaria era que todas las pensiones extralegales son compatibles con la legal, que el artículo 8 del Decreto 433 de 1971, se dispuso la compatibilidad de las pensiones extralegales con la pensión del ISS, y que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año fue objeto de derogatoria orgánica, hubiera desechado las normas posteriores que establecieron la compartibilidad, dando paso al Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 30 reconocimiento de la pensión convencional compatible con la legal, tal y como se dejó plasmado en las pretensiones de la demanda inicial.
IX. RÉPLICA Respecto al segundo cargo, la entidad financiera reitera que la pensión reconocida es compartible y no compatible, dado que la convención colectiva aplicable no contempla cláusula expresa de compatibilidad con la pensión legal. Resalta que, según el artículo 58 de las convenciones de 1985-1987 y 1989-1991, el trabajador debe optar por una sola pensión, sin que proceda la acumulación de ambas.
En esa línea, cita jurisprudencia reciente de esta Corte que reafirma la naturaleza compartible de las pensiones extralegales causadas después del 17 de octubre de 1985, salvo pacto en contrario, el cual no existió en este caso. X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 303 del Código General del Proceso y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (violación de medio) que condujo a: […] la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 340 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo y por infracción directa de los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, del artículo 3 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 48 y 53 de la Constitución Política; en relación con los artículos 476, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; el parágrafo del artículo 62 del acuerdo 224 de 1966 Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 31 aprobado por el Decreto 3041 de 1966; artículo 141 de la Ley 100 de 1993; artículos 60, 61, 66A y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; artículos 13, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional.
Expone que la tesis del Tribunal acerca de la cosa juzgada resulta desacertada, ya que dentro de la misma sentencia impugnada se aseveró que el demandante causó el derecho a la pensión establecida en la convención colectiva de trabajo por haber acreditado los 20 años de servicio al Banco, y se alude a que la edad es un requisito de mera exigibilidad, razón por la cual se está en presencia de un derecho pensional adquirido que no puede ser menoscabado, pues se constituye en un derecho cierto, irrenunciable e intransigible, protegido por la ley y la Constitución. Insiste en que cuando el fallador de segundo grado concluyó que al promotor de la acción se le anticipó el reconocimiento de la pensión establecida en la CCT mediante acuerdo conciliatorio celebrado el 16 de diciembre de 1997, el camino que debía tomar ineludiblemente era el de observar si hubo algún desconocimiento de las prerrogativas antes enunciadas.
Sin embargo, dice, aún en contra de su propio razonamiento, el colegiado afirmó que el acuerdo no lesionó derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, cuando el litigio giró siempre en torno al reconocimiento de la pensión establecida en la convención colectiva de trabajo (aportadas desde la de 1983 a la 2003), en la que se pretendió el reconocimiento de forma vitalicia, compatible, excluyente Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 32 con la legal y con base en el 100% del sueldo mensual.
Finalmente, argumenta que la trascendencia de error endilgado se denota porque el colegiado concluyó que el derecho a la pensión convencional se encontraba consolidado a favor del demandante; pues pasó por alto que en el acuerdo conciliatorio del 16 de diciembre de 1997 se fijó el monto prestacional con base en el 75% del ingreso promedio recibido en el último año de servicio, cuando correspondía aplicar el 100%, conforme lo establecían las cláusulas 54 y 55 del convenio colectivo vigente para el periodo 1985-1987.
XI. RÉPLICA Frente al tercer cargo, asegura que el censor incurre nuevamente en fallas técnicas, al mezclar la vía directa con reproches sobre la valoración probatoria, lo cual es improcedente. Destaca que el acta de conciliación fue celebrada de forma libre, consciente y sin vicios, y que en ella se pactó la pensión de jubilación convencional de manera anticipada, hecho que no vulnera derecho adquirido alguno, ya que para el momento de su suscripción el trabajador no cumplía con los requisitos de edad establecidos en la convención. Además, precisa, dicho acuerdo fue elevado a conciliación judicial, lo que genera cosa juzgada material.
Así mismo señala que la entidad desvirtuó los argumentos sobre una supuesta desmejora de las condiciones pactadas, pues la pensión reconocida anticipadamente fue incluso más beneficiosa, tanto en Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 33 cuantía como en oportunidad de disfrute. Recalca que no se solicitó dentro del proceso la reliquidación de la pensión ni se alegaron vicios que afectaran la validez del acta; por lo tanto, considera que los ataques del recurrente se basan en interpretaciones subjetivas sin sustento legal, por lo que solicita desestimar todos los cargos por no configurarse los yerros invocados.
XII. CONSIDERACIONES Inicialmente, cabe señalar que aunque la demanda de casación no es un modelo en la medida que, como lo anota la réplica, en los cargos jurídicos se invita al análisis de las pruebas, y en el fáctico se alude a aspectos de derecho como la compartibilidad y la ineficacia del acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes, lo cual no se acompasa con la técnica de casación; dada la flexibilización del recurso, es procedente el estudio de fondo bajo el entendido de que se controvierten las conclusiones del Tribunal quien negó la pensión contemplada en la convención 1985- 1987, bajo el entendió de que la aplicable para el actor era la correspondiente al periodo 1989-1991; además, porque mediante acuerdo conciliatorio del 16 de diciembre de 1997 se le concedió una pensión con carácter de compartible con la pensión legal sin que fuera dable el otorgamiento de una nueva prestación. Aclarado lo anterior, ha de acotarse que el juez de segunda instancia pregonó que, según la jurisprudencia de esta Sala, el tiempo de servicio, tratándose de pensiones convencionales, era requisito de causación y la edad de Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 34 exigibilidad.
Así mismo destacó que el demandante completó 20 años de servicio el 1 de agosto de 1990, en vigencia de la convención colectiva 1989-1991 que era la llamada a regular el asunto. Precisó que en dicha normativa se consagraba el compendio que en materia pensional debía aplicarse, por lo que no resultaba viable acudir a la convención vigente entre 1985-1987.
Igualmente revisó la prestación concedida a través del acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes el 16 de diciembre de 1997, y afirmó que, a pesar de que para esa fecha el accionante no contaba con la edad, se trataba de una prestación convencional compartible con la legal otorgada por el ISS, tal y como allí se había dicho y lo regulaban las disposiciones legales vigentes.
Destacó que el anterior acuerdo fue libre y sin vicios del consentimiento, por lo cual hizo tránsito a cosa juzgada, siendo la mesada pactada superior a la prevista convencionalmente y además disfrutada durante 8 años antes de que aquella fuera exigible. Precisó que, según el artículo 58 de la convención 1989- 1991, la pensión convencional excluía la legal, debiendo el trabajador optar por una; que no hubo pacto expreso de compatibilidad, por lo que ambas prestaciones son compartibles.
Agregó que Colpensiones reconoció la pensión legal en 2013 con efectos retroactivos desde 2011, cumpliéndose el Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 35 esquema de compartibilidad según lo dispuesto en los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, que rigen las pensiones extralegales causadas después del 17 de octubre de 1985.
Finalmente, el juez plural recordó que en este caso no se probó que el actor tuviera derecho a una segunda pensión convencional ni se desvirtuó el efecto vinculante de la conciliación; por ello, no procedía un nuevo reconocimiento. Por su parte, la censura señala que el sentenciador se equivocó en el análisis probatorio pues: i) la CCT aplicable al actor es la vigente para 1985-1987 y no la de 1989-1991, como lo estableció el ad quem; ii) la pensión de jubilación pactada en ese instrumento es compatible y no compartible con la de vejez que reconoció el ISS, hoy Colpensiones; iii) en la conciliación suscrita por las partes se pactó una prestación distinta a la que aquí se reclama y iv) allí no podían transarse derechos ciertos e indiscutibles, debido a que para la fecha de suscripción ya se había causado el derecho convencional, y por lo tanto, tampoco podía tener efectos de cosa juzgada frente a este.
Así las cosas, corresponde a esta corporación dilucidar si el Tribunal, desde la óptica jurídica y fáctica, erró frente a los siguientes aspectos: i) al considerar que la CCT aplicable al demandante era la vigente para los años 1989-1991 y no la de 1985-1987 como lo aduce el recurrente; ii) si también se equivocó al sostener que la pensión concedida al actor en el acuerdo conciliatorio que suscribió el 16 de diciembre de 1997 no era compatible con la pensión de vejez que le otorgó Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 36 el ISS iii) si incurrió en un desacierto al estimar que la prestación económica peticionada y la que había sido otorgada mediante la conciliación, son diferentes; y iv) si incurrió en un yerro al darle a dicha conciliación la connotación de cosa juzgada y al avalar la liquidación de la mesada reconocida en dicha diligencia. Pues bien, para resolver las aludidas temáticas, la Corte en un primer escenario procederá a verificar cuál era la convención colectiva aplicable al accionante y si este cumplió con los requisitos en ella previstos; seguidamente, determinará si la pensión otorgada a la hora de la ruptura contractual, fue la prevista en el acuerdo convencional vigente en 1989-1991; si se puede hablar de cosa juzgada frente al acta de conciliación que firmaron las partes y si hay lugar a reliquidar la pensión concedida en ese compromiso extralegal; y finalmente si hay lugar a la compatibilidad de la pensión concedida o a la que tendría derecho extralegalmente el actor, con la legal que ya le fue reconocida. i) Convención colectiva de trabajo aplicable.
El actor reclamó la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo 1985-1987; por su parte, el juez colegiado acudió a la CCT 1989-1991, aduciendo que aquella era la vigente al momento en el que el trabajador cumplió veinte años de servicios, en particular, a las cláusulas 54 y 71 con el fin de definir si resultaba procedente el otorgamiento de la prestación extralegal solicitada, sin Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 37 referirse al contenido de los demás acuerdos convencionales rubricados antes y después del ya reseñado (1989-1991).
Como se recuerda, es un hecho indiscutido que el trabajador comenzó a laborar el 1 de agosto de 1970 y lo hizo hasta el 21 de diciembre de 1997, por lo que, en principio, la convención colectiva por aplicarle sería la vigente a la fecha de terminación, esto es, la vigente entre 1991 y 1993, aun cuando hubiera cumplido 20 años de servicio el 1 de agosto de 1990.
Ahora, la primera CCT que aparece en el plenario, es la signada el 8 de septiembre de 1983, con vigencia desde el 1 de ese mes y año hasta el 31 de agosto de 1985, en cuyo capítulo décimo se reguló el tema de «PENSIONES», en sus cláusulas 54 y 55 advirtiendo que aquella prestación se concedería a los trabajadores que completaran 20 años de servicios y 50 años de edad para las mujeres y 55 tratándose de varones.
A la letra esos cánones indicaron: Artículo 54o. Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los 55 años de edad si es varón, o a los 50 años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del Banco, sin tener en cuenta bonificaciones, así: sobre los primeros $600.oo del promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro, el 80% de dicho sueldo; por los excedentes de $600.oo hasta $1.000.oo el 60%; por los excedentes de $1.000.oo hasta $3.000.oo el 40% y por excedentes de $3.000.oo, el 30%.
De manera que el cómputo de la pensión será la suma de los diferentes porcentajes, en acuerdo con el promedio del sueldo básico devengado por el empleado en el año anterior a su retiro de la institución. Si al hacer la liquidación de acuerdo con la presente reglamentación la pensión de jubilación resultare inferior a la que Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 38 le correspondería al empleado de acuerdo con la ley vigente, el trabajador quedará jubilado con lo que le corresponde legalmente.
Artículo 55o. Después de 20 años de servicio, la proporción de jubilación se aumentará en un 2% en cada una de las escalas establecidas en el artículo anterior por cada año de servicio en exceso de los primeros veinte (20). En ningún caso la pensión de jubilación excederá del valor del sueldo mensual. El beneficio anteriormente descrito se mantuvo sin modificaciones en los artículos 54 y 55 de las convenciones colectivas correspondientes a los periodos 1985–1987, 1987– 1989, 1989–1991 y 1991–1993, esta última suscrita el 10 de septiembre de 1991, la cual era la que se encontraba vigente al momento en que se produjo la desvinculación laboral del demandante.
A partir del anterior recuento, resulta claro para la Corte que la convención aplicable a la situación jurídica del accionante, en principio, se insiste, era la correspondiente al periodo 1991–1993, en la que se estipuló lo siguiente: Artículo 54. Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del banco, sin tener en cuenta bonificaciones, así: sobre los primeros seiscientos pesos ($600) del promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro, el 80% de dicho sueldo; por los excedentes de seiscientos pesos ($600) hasta mil pesos ($1.000) el 60%; por los excedentes de mil pesos ($1.000) hasta tres mil pesos ($3.000) el 40% y por excedentes de tres mil pesos ($3.000) el 30%.
De manera que el cómputo de la pensión será la suma de los diferentes porcentajes, de acuerdo con el promedio del sueldo básico devengado por el empleado en el año anterior a su retiro de la institución. Si al hacer la liquidación de acuerdo con la presente reglamentación, la pensión de jubilación resultare inferior a la Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 39 que le correspondería al empleado de acuerdo con la ley vigente, el trabajador quedará jubilado con lo que le corresponde legalmente.
Ahora, dicha norma convencional incorpora en el artículo 71 una excepción, al prever: PENSIONES DE JUBILACIÓN. Todo lo comprendido en el capítulo 10o. de la actual compilación convencional vigente (compilación 1985-1987) artículo 54o. a 70o. inclusive, se aplicará solamente a quienes al 31 de agosto de 1.985 tengan celebrado contrato de trabajo por escrito y vigente en esa fecha con el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO. A quienes ingresen con vínculo laboral a partir del 1 de septiembre de 1.985 no se les aplicará el régimen de pensiones ya mencionado y se someterá en materia de pensiones a las leyes y demás disposiciones oficiales vigentes al momento de comenzar a disfrutar de su derecho.
Así las cosas, aflora que el colegiado erró al acudir a la CCT 1989-1991 para la definición del asunto, pues el canon 71 de la disposición vigente a la terminación laboral, antes transcrito, sí remitía a la convención de 1985-1987, para aplicar lo en ella regulado a favor de los trabajadores que al 31 de agosto de 1985 tuvieran vigente un contrato de trabajo, como era el caso del recurrente quien, recuérdese, se había vinculado laboralmente el 1 de agosto de 1970.
No obstante, este yerro no hay lugar a quebrar la sentencia impugnada, pues la decisión por adoptar en todo caso sería absolutoria, como se pasará a ver. ii) De los requisitos convencionales. Inicialmente, conviene destacar que esta corporación en la sentencia CSJ SL4934-2017 reiterada en la SL1636-2022 Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 40 ha precisado que, si bien los acuerdos colectivos se allegan al proceso judicial como elementos probatorios, tal circunstancia no desvirtúa su carácter esencial como fuente formal del sistema normativo laboral.
En virtud de ello, quienes administran justicia están obligados a examinar sus cláusulas mediante la aplicación rigurosa de técnicas y postulados hermenéuticos propios del derecho del trabajo a efecto de desentrañar de ellas sus particularidades. Igualmente se ha indicado que, ante la existencia de un dilema exegético sobre determinada estipulación convencional, fundamentado en diversos entendimientos plausibles respecto a su texto, dichas interpretaciones alternativas deben poseer solidez argumentativa y verdadera contradicción entre sí, como presupuesto necesario para la potencial implementación del criterio protector de favorabilidad.
Ahora, como quedó acreditado al interior del proceso que el señor Oscar Cardona Jaramillo cumplió 20 años de servicios el 1 de agosto de 1990, e igualmente que llegó a los 55 años de edad exigidos por el acuerdo convencional 1985 - 1987, el 24 de abril de 2006, momento para el que ya no era trabajador de la entidad financiera demandada, pues su retiro, se recuerda, operó, en virtud del acuerdo conciliatorio, el 16 de diciembre de 1997, no tenía derecho a dicha prestación. Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 41 De tal forma que no le asiste derecho a la pensión de jubilación convencional, en la medida que la edad prevista en la convención colectiva 1985-1987, según su texto, no es un requisito de exigibilidad sino de causación. Al respecto, en sentencia CSJ SL15807-2017, al pronunciarse sobre el alcance de la cláusula 54 de la CCT 1991-1993, cuyo texto es igual a la estipulación aquí aplicable, la Corte adoctrinó: La cláusula 54 (folio 113) de la Convención Colectiva de Trabajo del 6 de noviembre de 1991 (folios 95 a 131), es del siguiente tenor: Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del banco, sin tener en cuenta bonificaciones, así: sobre los primeros seiscientos pesos ($600) del promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro, el 80% de dicho sueldo; por los excedentes de seiscientos pesos ($600) hasta mil pesos ($1.000) el 60%; por los excedentes de mil pesos ($1000) hasta tres mil pesos ($3000) el 40% y por excedentes de tres mil pesos ($3000) el 30%.
De manera que el cómputo de la pensión será la suma de los diferentes porcentajes, en cuerdo con el promedio del sueldo básico devengado por el empleado en el año anterior a su retiro de la institución. Si al hacer la liquidación de acuerdo con la presente reglamentación, la pensión de jubilación resultare inferior a la que le correspondería al empleado de acuerdo con la ley vigente, el trabajador quedará jubilado con lo que le corresponde legalmente.
El texto trascrito, sin duda, hace resaltar que el tribunal no incurrió en yerro fáctico alguno cuando consideró que la norma convencional se aplica a los empleados del banco y no a quienes se hubiesen retirado y cumplieren la edad exigida por la norma convencional después de su retiro. La expresión «empleado» indica claramente que se refiere a quienes están prestando servicio al banco y no a quienes ya están retirados, que por tanto, no tienen esa condición de empleados.
Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 42 El artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo define la convención colectiva de trabajo como aquella que fija las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. Es decir, los contratos de trabajo tienen que estar vigentes al momento de aplicarse la convención, y en sentido contrario, la convención tiene que estar vigente para aplicarse a los contratos de trabajo.
Y en efecto, una convención colectiva de trabajo, por su propia naturaleza, cobija a los trabajadores. La Corte ha entendido que cuando las previsiones de una convención se extiendan a quienes no son trabajadores de la empresa, así debe disponerlo expresamente; y de paso, debe recordarse, que inclusive, a los árbitros, cuando un conflicto colectivo económico llega a solución a través de la institución arbitral, les está prohibido extender las previsiones del laudo –luego convención-, a quienes no son trabajadores.
El mismo articulado legal del Título III del Libro Segundo del Código Sustantivo del Trabajo, dentro del cual está incluido el citado artículo 467, es ilustrativo sobre el particular. El artículo 468 ibídem se refiere a las «estipulaciones que las partes acuerden en relación con las condiciones generales de trabajo»; en un sentido indiscutible, las condiciones de trabajo son las que acontecen en una empresa entre el empleador y quienes le prestan sus servicios personales.
El artículo 470 de la misma codificación, sobre aplicación de la convención, alude a los miembros del sindicato que la suscribió, o a quienes adhieran a ella o ingresen posteriormente al sindicato, pero con una referencia a que no excedan «la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa». En igual sentido prescribe el artículo 471 siguiente, y asimismo, el artículo 472 que dispone la extensión por acto gubernamental, sin duda también hace referencia a una empresa y a sus trabajadores.
Piénsese en el caso de un sindicato que no tiene como afiliados las dos terceras partes del total de los trabajadores de la empresa; una convención exige, por ejemplo, 20 años de servicio y 52 años de edad para una pensión de jubilación; un trabajador, que tiene 22 años de servicio, que no es miembro del sindicato que celebró la convención, ni se adhirió a sus disposiciones no tampoco se afilió al sindicato, no tendría derecho al beneficio convencional; si se retira de la empresa sin cumplir la edad, pero posterior a su desvinculación la acredita, y el sindicato excede dicho número de afiliados, ¿podría alegar que por ser el sindicato mayoritario para esos efectos, y la convención se le aplica a todos los trabajadores de la empresa, sean o no sindicalizados, que tiene derecho a la prestación del convenio colectivo?.
La respuesta es tajante, no. Volviendo a la convención colectiva de trabajo aludida inicialmente, todas las cláusulas posteriores también hacen Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 43 referencia a los trabajadores. Su artículo primero, parágrafo primero, establece que los beneficios convencionales pactados se extienden a «todos los trabajadores de la empresa».
Su artículo segundo, determina que las disposiciones normativas de la convención se entienden incorporadas en los contratos individuales de trabajo, de manera que bien puede afirmarse que si se extingue el contrato de trabajo, los beneficios convencionales corren igual suerte, salvo expresa disposición en contrario. Su artículo tercero contempla que los objetivos y fines expresos de la convención son los de regular las relaciones laborales, así como la de conseguir mejores condiciones de vida y otros, a «todos los trabajadores amparados por ella».
En general, todo el texto convencional responde a la definición legal de la convención colectiva de trabajo que contiene el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. De otro lado, no hay ningún contrasentido cuando el tribunal manifestó que era necesario cumplir los dos requisitos en vigencia del contrato de trabajo, pues es natural suponer que el trabajador activo que cumple con las dos condiciones exigidas por la norma contractual, tiene un derecho adquirido que ya no le puede ser desconocido posteriormente.
Y obviamente, como la condición de pensionado se contrapone con la de trabajador activo, es igualmente válido deducir que para disfrutar del derecho convencional, el beneficiario no debe estar al servicio de la empresa. Pero es distinto el caso de quien cumple el tiempo de servicio requerido por la convención, y el requisito de la edad lo cumple cuando ya no es trabajador de la empresa.
Si la convención nada dispone expresamente sobre el particular, edad y tiempo deben ser cumplidos en vigencia del contrato de trabajo. Y como en realidad la controversia aquí planteada se centra en los alcances del precepto convencional, ninguna incidencia tiene para el recurso los demás elementos de convicción que denunció la censura. La anterior postura fue reiterada en la sentencia CSJ SL953-2019, cuando al analizar una cláusula de similares contornos, se explicó: Así las cosas, para este caso en particular, y siguiendo el horizonte trazado en las decisiones precedentes, para la Sala fluye indubitable que la redacción del art. 54 del convenio colectivo objeto de disenso, no tiene más que una lectura, que el derecho pensional ahí consagrado procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de tiempo de servicios y edad mientras esté en vigor el vínculo laboral, pues es evidente que la intención de Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 44 los pactantes cuando emplearon la expresión el «empleado que llegue o haya llegado» se refiere exclusivamente a los trabajadores activos al servicio de la entidad bancaria demandada, ya que ningún término del citado texto extralegal permite entender que el trabajador pueda satisfacer la edad después de retirado del servicio, o que sea una mera condición para la exigibilidad del derecho, de manera que el cumplimiento de la edad de 55 años, -en el caso de los hombres-, es un requisito necesario que concurre con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, condición para la estructuración del derecho.
De consiguiente, no erró el tribunal al considerar que la edad era un requisito convencional para la configuración del derecho a la pensión de jubilación y que, por ende, al no cumplirse en vigencia del vínculo contractual, la pretensión reclamada no tenía asidero. Por tanto, el cargo no prospera. (Subraya fuera del texto). En tales circunstancias, como el demandante no cumplió los requisitos exigidos por la estipulación convencional, mientras estaba al servicio de la demandada, pues, se repite, no puede sostenerse que tenía derecho a la pensión reclamada, pues la edad requerida la satisfizo el 14 de abril de 2006, esto es, después de su desvinculación laboral que ocurrió el 21 de diciembre de 1997.
En este sentido, conviene recordar que según el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, las convenciones colectivas constituyen acuerdos formalizados entre una asociación sindical y un empleador, destinados a regular las condiciones laborales aplicables a los contratos individuales de trabajo durante su período de vigencia. Por consiguiente, las estipulaciones pactadas mediante negociación colectiva deben interpretarse, en principio, como disposiciones destinadas a regir situaciones existentes Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 45 mientras mantengan su validez jurídica y persista la relación laboral, dado que al finalizar el vínculo contractual cesan las obligaciones mutuas, excepto cuando las partes hayan decidido expresamente en el instrumento extralegal extender sus efectos a quienes ya no tengan la calidad de trabajadores activos, circunstancia que no se evidencia en el caso bajo examen; así se pronunció esta Sala en la sentencia CSJ SL2568-2018, al decir: De lo anterior se puede extraer con claridad que las convenciones colectivas de trabajo son acuerdos de voluntades celebrados entre una organización sindical y un empleador, para regular las condiciones laborales que han de regir los contratos individuales de trabajo durante su vigencia; por lo que, en principio, las disposiciones que pacten las partes en virtud de la negociación colectiva y que estén consignadas en el acuerdo, como bien lo concluyó el sentenciador de alzada, deben entenderse que tienen vocación de ser aplicadas a situaciones existentes en el lapso que conserven su vigor, pues una vez éste [vínculo laboral] se termine, cesan las obligaciones recíprocas, salvo que las partes en el acuerdo extralegal hubieran decidido extender sus efectos para cuando las relaciones ya se hubiesen extinguido.
Dicho de otra manera, la convención colectiva solo produce efectos jurídicos entre las partes mientras la relación laboral se encuentre vigente; sin embargo, estos efectos pueden extenderse más allá de la mencionada temporalidad, siempre que las partes, dentro de su libertad y autonomía de contratación, así lo determinen expresamente. En este sentido se ha pronunciado esta Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 32009, reiterada en las sentencias CSJ SL8655-2015 y CSJ SL609-2017 y SL1035-2018 [esta última dictada en un caso seguido contra la misma entidad y referida la misma cláusula 12 convencional].
Así se adoctrinó: Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 46 manifiesta, clara e inequívoca.
De tal suerte que, si las partes no establecieron expresamente que la prestación pensional de origen convencional consagrada en la cláusula duodécima del acuerdo colectivo, podía causarse con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, el entendimiento correcto de la citada cláusula, tal como lo regula artículo 467 del CST, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios, mientras esté en vigor el vínculo laboral; máxime que la cláusula en mención, como bien lo advirtió el Tribunal, expresamente hace mención a «trabajadores», no a ex trabajadores, y menos utilizó algún término que pudiese inferir la Sala, que tal derecho podía consolidarse tan solo con los 20 años de servicios, como lo intenta hacer ver la censura, Dilucidado este aspecto preliminar, es decir, que no obstante ser aplicable la convención colectiva 1985-1987, el demandante no satisfizo los requisitos establecidos, se concluye que, aunque el Tribunal incurrió en imprecisión al calificar la edad como presupuesto de exigibilidad cuando constituye elemento de causación, y no remitirse al acuerdo convencional que correspondía, dichos errores carecen de entidad suficiente para invalidar la sentencia impugnada, según lo anteriormente expuesto.
Finalmente, no sobra precisar que esta Sala es competente para determinar si la edad es requisito de causación o exigibilidad, ya que es un tema que se debía abordar en sede de instancia para resolver la apelación. iii) De la prestación conferida en la conciliación del 16 de diciembre de 1997 y de la consagrada en la CCT 1989-1991. Pues bien, la conciliación celebrada entre las partes el 16 de diciembre de 1997 (folios 485 a 487 del PDF Primera Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 47 Instancia_Cuaderno_2024031523378), evidencia lo siguiente: ACTA DE CONCILIACIÓN EN EL JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete, comparecieron ante este despacho LILLIAM GABRIELA IDÁRRAGA DE VALENCIA y ÓSCAR CARDONA JARAMILLO, mayores de edad, vecinos de Medellín, identificados con las cédulas de ciudadanía números 42.865.111 de Envigado y 8.319.452 de Medellín, quienes obran en representación de la Sociedad BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. (anteriormente BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO S.A., NIT. 890903937-0), la primera en calidad de apoderada general, calidad que se acredita mediante escritura pública No. 3244 expedida en la Notaría 31 de Santa Fe de Bogotá, de fecha 10 de julio de 1997, y en su propio nombre el segundo, a fin de elevar a formalidad conciliatoria de carácter judicial el acuerdo al cual han llegado libre y espontáneamente las partes.
PRIMERO: He prestado servicios al BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. (anteriormente BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO S.A., NIT. 890903937-0), desde el 1º de agosto de 1970 hasta el 21 de diciembre de 1997, desempeñándome últimamente como Auxiliar de Operaciones del Departamento de Cartera, con un salario fijo de quinientos diez mil novecientos cincuenta y siete pesos ($510.957) mensuales.
He llegado a un acuerdo con la entidad para dar por terminado el contrato laboral por mutuo consentimiento, a partir del 22 de diciembre de 1997, para acceder al disfrute de mi pensión de jubilación convencional.
SEGUNDO: Como consecuencia de este buen entendimiento con la Empresa y en atención a mi apreciable antigüedad —27.35 años de servicio— y a pesar de contar con tan solo 46.62 años de edad, he solicitado la pensión de jubilación convencional.
TERCERO: He solicitado además el otorgamiento de una bonificación de retiro extraordinaria, única y especial, por valor de catorce millones trescientos diez mil doscientos ocho pesos ($14.310.208), que en todo caso se imputará a cualquier acreencia, salario o prestación pendiente de reclamar. Esta bonificación equivale al 40% de la tabla de indemnización convencional.
CUARTA: El pago de mis prestaciones sociales y demás conceptos laborales causados hasta el 21 de diciembre de 1997. Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 48 QUINTA: Continuar con la póliza de salud No. 085 por tres meses, desde el 22 de diciembre de 1997 hasta el 21 de marzo de 1998, y a partir de esa fecha se descontará de la mesada, si así lo desea.
SEXTA: He solicitado al Banco asumir el costo de los aportes obligatorios en salud establecidos en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 (los cuales, en el caso del pensionado, están a su cargo); el Banco, sin embargo, cubrirá anticipadamente por un año dichos aportes —por valor de seiscientos ochenta y nueve mil setecientos noventa y dos pesos ($689.792)— con base en el último salario promedio devengado por el trabajador.
Finalmente, la doctora LILLIAM GABRIELA IDÁRRAGA DE VALENCIA, en su calidad de apoderada, manifiesta aceptar la terminación del contrato laboral que une a la empresa con ÓSCAR CARDONA JARAMILLO por mutuo consentimiento de las partes, y que luego de analizar la petición, se otorga la bonificación. De manera especial y considerando la terminación del vínculo laboral por mutuo acuerdo, la Empresa acepta reconocer a ÓSCAR CARDONA JARAMILLO una bonificación de retiro extraordinaria, única y especial, por un valor total de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS OCHO PESOS ($14.310.208), conforme a la cláusula tercera.
Así mismo, acepta reconocerle la pensión convencional de jubilación, con base en los 27.35 años de servicio, de acuerdo con lo establecido en la cláusula segunda. Se acuerda la continuidad de la Póliza de Salud No. 085, conservando las mismas condiciones vigentes durante su vinculación como trabajador activo, tal como lo establece la cláusula quinta.
El Banco asumirá el costo de las cotizaciones obligatorias en salud, conforme al artículo 143 de la Ley 100 de 1993 (que impone esta carga al pensionado). Sin embargo, se conviene que el Banco cubrirá por anticipado el valor correspondiente a un año de cotizaciones, equivalentes a $689.792, calculados con base en el último salario promedio devengado por el trabajador.
Igualmente, el Banco se compromete a entregar la orden para el examen médico de retiro y la certificación de empleo. Con estos reconocimientos y con el pago del saldo de cesantías y demás conceptos laborales causados, la liquidación total que se hace a favor del señor ÓSCAR CARDONA JARAMILLO, discriminada así: Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 49 PAGOS • Cesantía Neta: $4.462.085 • Intereses de Cesantía: $522.063,95 • Sueldo Básico: $101.960,40 • Remuneración por Trabajo Nocturno: $231 • Auxilio de Transporte: -$5.922 • Prima de Vacaciones: $530.696 • Bonificación Especial (Salud): $689.792 • Bonificación retiro pensión jubilación e indemnización: $625.000 • Vacaciones Legales en Dinero: $319.348,13 • Vacaciones Extralegales en Dinero: $255.478,50 • Indemnización Acuerdos: $14.310.208 TOTAL PAGOS: $21.810.944,098 DEDUCCIONES • Retención E.G.M: $14.307 • Retención I.V.S: $12.071 • Fondo de Solidaridad Pensional: $3.577 TOTAL DEDUCCIONES: $29.955 TOTAL LIQUIDACIÓN NETA A PAGAR: $21.780.985,98 El señor ÓSCAR CARDONA JARAMILLO declara estar "PAZ Y SALVO" con la empresa por todo concepto derivado de su relación laboral, incluyendo derechos presuntos y demás prestaciones originadas en su antigüedad.
Declara de manera expresa y consciente que los riesgos de vejez están cubiertos en su caso de manera única y exclusivamente a cargo del Instituto de Seguros Sociales, sometido a los requisitos de cotizaciones y edad señalados por las normas legales; sin embargo, el Banco le empezará a pagar a partir del día 22 de diciembre de 1997 una pensión de jubilación convencional transitoria liquidada sobre el 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicio, que equivale a la suma de $438.156,71, y se le pagará hasta que el Instituto de Seguros Sociales o una Entidad de Seguridad Social le reconozca la pensión de vejez.
(Para lo cual el trabajador ÓSCAR CARDONA JARAMILLO se compromete a reclamar cuando cumpla los requisitos de la edad ante la respectiva Entidad). Una vez ocurrido esto, el Banco le empezará a cubrir el valor de la diferencia que pudiere existir entre la pensión que reconozca el Instituto de Seguros Sociales o una Entidad de Seguridad Social y la que le esté pagando el Banco en ese momento.
En caso de que el trabajador ÓSCAR CARDONA JARAMILLO no se presente a reclamar su pensión una vez cumpla los requisitos para tal fin, el Banco podrá hacerle compartida la pensión en Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 50 forma automática, pagando desde ese entonces solo la diferencia que presuma le corresponde al jubilado, entre la pensión que le estuviera pagando en esa época y la que presuma le reconocería el I.S.S. o un fondo privado de haberse presentado a reclamarla.
Las partes dejan constancia de que este acuerdo han querido elevarlo a Conciliación Judicial, como garantía de que él recoge la voluntad libre y espontánea de las mismas. El despacho, en vista del ánimo conciliatorio de las partes y teniendo en cuenta que en esta Conciliación no hay renuncia a derechos inciertos e indiscutibles de conformidad con los artículos 15 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo, acepta y prohíja este acuerdo y les advierte que él hace tránsito a cosa juzgada en los términos de los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral.
Así se declara cerrada la audiencia y en ella resuelto, se notificó por estrados a las partes. Se firma como constancia por quienes en ella intervinieron, después de leída y aprobada. Del escrito que se acaba de reproducir encuentra la Sala que en efecto en el referido acuerdo el empleador se obligó a pagar lo que tituló «pensión de jubilación convencional»; sin embargo, como lo señala el recurrente, de su contenido no puede decirse que la prestación correspondiera a una prestación de estirpe convencional; pues no aparece la manifestación expresa que permita inferir la voluntad inequívoca de que ese beneficio económico era el contemplado en la convención de «1985-1987 u otra», como erradamente lo entendió el juzgador de la alzada.
Ahora, si se hubiera analizado rigurosamente las condiciones en que se concedió la prestación, confrontándola con la prevista en el texto convencional 1989- 1991, que fue la que el Tribunal aplicó por considerar que era la vigente a la fecha en que se cumplieron 20 años de servicio, como se pasa a explicar, habría llegado a la conclusión de que se Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 51 trataba de una prestación distinta, en la medida que la pactada colectivamente preveía una metodología de cálculo pensional con el cual la mesada inicial incluso podría llegar al 100% del último salario, y exigía la satisfacción de 55 años de edad; como pasa a verse.
En efecto, el artículo 54 de la convención 1989 - 1991, textualmente dispone: Artículo 54°. Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del Banco, sin tener en cuenta bonificaciones, así: sobre los primeros seiscientos pesos ($600) del promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro, el 80% de dicho sueldo; por los excedentes de seiscientos pesos ($600) hasta mil pesos ($1.000) el 60%; por los excedentes de mil pesos ($1000) hasta tres mil pesos ($3000) el 40% y por excedentes de $3000 el 30%.
De manera que el cómputo de la pensión será la suma de los diferentes porcentajes, en acuerdo con el promedio del sueldo básico devengado por el empleado en el año anterior a su retiro de la institución. Si al hacer la liquidación de acuerdo con la presente reglamentación, la pensión de jubilación resultare inferior a la que le correspondería al empleado de acuerdo con la Ley vigente, el trabajador quedará jubilado con lo que le corresponde legalmente.
Así las cosas, la convención 1989-1991 para efectos de conceder la pensión convencional exigía el cumplimiento de 20 años de servicio y 55 años de edad; particularidad esta última que no satisfacía el demandante, hecho que, por cierto, no se discute. Por otra parte, para obtener el valor de la primera mesada la norma convencional contempla una fórmula con Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 52 escalas que parten del 80% del promedio del «sueldo básico», lo que, sumado a los porcentajes allí mencionados, puede ascender incluso al 100% de ese concepto.
Pues bien, esos requisitos y ese esquema distan de lo acordado por las partes en la conciliación ya que en el acta suscrita en diciembre de 1997 el empleador concedió la prestación sin atender la edad, y en un «75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de labores», aspecto que revisó el Tribunal y que a pesar de advertir que le era favorable al demandante, no le permitió observar que ello ubicaba la prestación en un ámbito distinto al convencional.
Corolario de lo anterior, queda claro que el Tribunal erró de manera manifiesta al concluir que la prestación concedida a la terminación del contrato (16 de diciembre de 1997) era la pensión convencional prevista en el compendio 1989- 1991, por lo que el cargo resulta fundado. iv) De la compatibilidad de la pensión extralegal con la de vejez.
Sobre este aspecto, es necesario resaltar inicialmente que, en la conciliación suscrita por las partes, se estableció con nitidez la compartibilidad de la pensión concedida, pues específicamente se estipuló que desde el momento en el que el Sistema de Seguridad Social asumiera la de vejez, la entidad demandada únicamente cancelaría, si procedía, la Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 53 diferencia resultante, especificación que evidencia la inequívoca intención de pactar un régimen compartible.
Adicionalmente, la prestación que la compañía otorgó al demandante mediante el documento conciliatorio se concedió en fecha posterior al 17 de octubre de 1985, circunstancia que confirma su naturaleza compartible con los beneficios reconocidos por el Instituto de Seguros Sociales, puesto que para configurar la compatibilidad o coexistencia prestacional se requería manifestación expresa de las partes, condición ausente en este caso.
En este punto, la Sala debe recordar que las pensiones extralegales causadas después de la fecha arriba señalada poseen carácter compartible, conforme a las disposiciones del Acuerdo 029 de 1985, aprobado mediante Decreto 2879 del mismo año, y del Acuerdo 049 de 1990, ratificado por el Decreto 758 de idéntica anualidad. Ahora, esta característica no impide que las partes acuerden expresamente su compatibilidad, pues no existe limitación frente a un convenio voluntario de tal naturaleza, sin embargo, ello no ocurrió en el presente litigio.
En ese sentido se pronunció esta Sala en la sentencia CSJ SL5529-2018 reiterado en el fallo SL4545-2019, donde se explicó: No sobra precisar que si bien los artículos 5 y 6 del Decreto 813 de 1994 y 45 del Decreto 1748 de 1995, establecen la compartibilidad de las pensiones de jubilación a cargo del Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 54 empleador con la vejez por cuenta del ISS, la norma inicialmente mencionada, establece que el primero deberá cotizar al ISS hasta tanto el trabajador cumpla con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez, quedando por su cuenta únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por el instituto y la de jubilación que venía percibiendo, y que, además, para la financiación de la prestación que llegase a conceder el ISS, el empleador debe trasladar el valor correspondiente al bono pensional, ello, per se, no impedía que las partes en forma voluntaria, como en este caso a través de la convención colectiva de trabajo, dispusieran que la pensión a cargo del empleador fuera compatible con la de vejez.
(Subraya la Sala). En el mismo sentido, en la sentencia CSJ SL4080-2018, se dijo: Desde el punto de vista jurídico, propio de ambos cargos, el Tribunal no incurrió en error alguno al sostener que las pensiones convencionales reconocidas con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, son, en principio, compartidas con las que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, salvo que se exprese en ellas mismas que son compatibles.
Tal orientación es la que se deriva expresamente de lo plasmado en el artículo 5 de la referida normativa y es la que ha mantenido de manera invariable esta Corporación a través de su jurisprudencia (Ver las sentencias CSJ SL13190-2015 y CSJ SL498-2016, entre muchas otras). (Subraya la Sala). Ahora, si en gracia de discusión se entendiera que el beneficio pensional conciliado correspondía al establecido en la convención colectiva 1985-1987, por derivarse de esta fuente normativa, habría que decir que las cláusulas 58 y 70 no establecieron explícitamente el carácter compatible de dicha prestación con la pensión legal de vejez, como lo Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 55 argumenta el recurrente, pues la regulación aludida es del siguiente tenor:
ARTÍCULO 58. La pensión aquí fijada excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rija al momento de hacerse efectivo el derecho, pero el trabajador podrá optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección. Si opta por la que se fija en la presente codificación, se entiende que el pago de ella incluye la fijada por la ley y por consiguiente el Banco al concederla cumple con las disposiciones legales al respecto.
ARTICULO 70. Lo establecido en el capítulo se aplica en consonancia con el Decreto 3041 de 1.966, por el cual el ISS asume los riesgos de vejez, Invalidez y muerte. (Subrayado de la Sala). Así las cosas, según se observa con claridad, las disposiciones citadas no establecieron la compatibilidad entre las pensiones, sino precisamente lo contrario, pues confirmaron la compartibilidad o subrogación entre la prestación convencional y la legal.
El artículo 58 específicamente indica que una excluye y reemplaza a la otra, términos cuyo significado no admite interpretación distinta a la que literalmente expresan, contrariamente a lo que pretende argumentar el recurrente. La anterior inferencia resulta aún más evidente cuando se advierte que la misma norma plantea ambas prestaciones como alternativas o excluyentes, utilizando expresamente el vocablo «optar», lo que denota incompatibilidad entre ellas, aspecto que se ratifica en la disposición subsiguiente al establecer que el Instituto de Seguros Sociales asumiría los riesgos de vejez, invalidez y muerte.
Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 56 Tampoco resulta aceptable el argumento según el cual, debido a que la convención colectiva fue suscrita antes del 17 de octubre de 1985 (concretamente el 23 de agosto del mismo año), la pensión tendría carácter compatible, pues, aunque cronológicamente esto es correcto, no implica que el derecho se hubiera configurado en ese momento, pues como se ha enfatizado, este solo se consolidaría el 24 de abril de 2006, cuando el demandante cumplió 55 años de edad, fecha en la cual ya no mantenía vínculo laboral con la empresa.
En consecuencia, resulta evidente que ni el instrumento colectivo ni el acuerdo conciliatorio alcanzado por las partes establecieron la compatibilidad entre ambas prestaciones, por lo cual no se configura el error atribuido a la autoridad judicial de segundo grado, en este aspecto. v) Validez y efectos de cosa juzgada de la pensión de jubilación. El recurrente, cuestiona la validez de la conciliación celebrada entre las partes, con fundamento en que para el momento de su suscripción el trabajador ya contaba con 20 años de servicio, y, por lo tanto, se encontraba causado el derecho.
Para desatar ese argumento, se debe insistir en que, si bien para el 16 de diciembre de 1997 el actor contaba con más de 20 años de labores, también es evidente que no cumplía con el presupuesto de la edad, de modo que no había Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 57 causado un derecho, como se aduce a lo largo del recurso, quedando sin piso la tesis que sostiene la censura.
Para la Sala, es evidente que el acuerdo consistió en reconocer una pensión voluntaria para la que no se exigía el cumplimiento de 55 años edad, en cuantía del 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicios, arreglo frente al cual no hay prueba de que se hubiere tipificado algún vicio del consentimiento; ni tampoco se afectaba su validez en la medida que, se repite, no existía un derecho adquirido para ese entonces.
Y aunque para la Corte es claro que en algunos asuntos la temática referente a la edad como exigencia para la causación se ha definido de forma distinta, esto es, aclarando que cuando se cumple el tiempo de servicios se está frente a un derecho adquirido (CSJ SL3487-2024, SL3139-2023), en este caso ese criterio no aplica, precisamente porque según como está redactado el acuerdo convencional, la edad también es un requisito de causación (CSJ SL953-2019 y SL15807-2017).
Lo expuesto también resulta relevante para refutar el argumento jurídico del demandante relativo a que se estaba frente a un derecho cierto e indiscutible y que por ello la conciliación no podía producir efectos de cosa juzgada, pues, tal y como se acaba de aclarar, cuando se concilió y se reconoció voluntariamente la equivocadamente denominada «pensión convencional anticipada», el demandante no tenía los requisitos de causación para considerar adquirido el Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 58 derecho a la pensión convencional objeto de examen, lo que torna inane la discusión relativa al quebrantamiento de la ley sustancial por indebida aplicación del artículo 303 del CGP y 78 del CPTSS, bajo el entendido de que dicho pacto sí podía causar los efectos de cosa juzgada que le atribuyó el Tribunal.
En consecuencia, no se avizora error sobre este tema en particular. vi) Procedencia de la reliquidación de la prestación reconocida. Concatenado con lo anterior, la censura argumenta que, a pesar de que el órgano colegiado consideró demostrada la consolidación del derecho pensional convencional en favor del accionante, omitió examinar que, en la estudiada conciliación del 16 de diciembre de 1997, únicamente le reconoció un 75% del promedio salarial percibido durante su último año laboral, cuando debió aplicarse era el 100% como se encuentra dispuesto en los artículos 54 y 55 del instrumento colectivo 1985 - 1987.
Para resolver este argumento, basta señalar que, conforme a lo anteriormente explicado sobre la falta de consolidación del derecho convencional, la referida crítica carece de sustento fáctico. En ese sentido, como esta corporación ha determinado que en el presente caso no se materializó la prestación Radicación n.° 23001-31-05-005-2022-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 59 establecida en los artículos 54 y 55 del acuerdo colectivo 1985- 1987, consecuentemente, tampoco existe fundamento para solicitar su recálculo bajo tales parámetros.
Dicho de otro modo, como las pretensiones principales y subsidiarias planteadas se fundamentaban en una premisa incorrecta -la supuesta causación de la pensión convencional cuando se celebró la conciliación- y ya se ha establecido que tal circunstancia no ocurrió, esta petición resulta improcedente. Por todo lo expuesto, los cargos, aunque parcialmente fundados, no son prósperos y, por ende, tampoco hay lugar a costas en casación. XIII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 12 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que OSCAR CARDONA JARAMILLO promovió contra ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S. A. Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6B302731B1B29F8566A98AB01DB029EFC6BAA8ED984A6D1A982409790B8C1A08 Documento generado en 2025-06-04