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SL1553-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 361 de 1997Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1553-2024 Radicación n.° 100010 Acta 019 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADRIANO JESÚS CUERVO MORENO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de abril de 2023, en el proceso promovido en contra de la COMPAÑÍA GENERAL DE ACEROS SA.

I.

ANTECEDENTES Adriano Jesús Cuervo Moreno llamó a juicio a la Compañía General de Aceros SA, pretendiendo que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 5 de enero de 1987 y el 8 de abril de 2016, que finalizó sin justa causa por la pasiva; y que en el último año de servicios percibió ingresos constitutivos de salario por valor mayor, en Radicación n.° 100010 SCLAJPT-10 V.00 2 la suma de $6.882.360, con relación a los tenidos en cuenta por la empresa, elevándose así su salario real de $13.831.784 a $20.714.144; y, que fue víctima de acoso laboral que lo conllevó a renunciar.

También, que la empresa dejó de pagarle la totalidad de las acreencias laborales a la finalización del contrato de trabajo; y, que se le despidió cuando se encontraba en situación de discapacidad, sin la autorización de la autoridad competente, por lo que es merecedor de daños y perjuicios con ocasión del acoso laboral y del despido ilegal.

En consecuencia, que la accionada fuera condenada al pago de las comisiones por ventas, y las bonificaciones por cumplimiento de metas y rodamiento para vehículo devengados durante los 3 últimos años de servicios; así como la reliquidación de las vacaciones. Además, a las indemnizaciones por despido sin justa causa y encontrándose en situación de discapacidad, y la moratoria; y los perjuicios morales y materiales en virtud del daño ocasionado a su salud ante el despido injusto.

Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó con la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido a partir del 5 de enero de 1987, el cual finalizó sin justa causa el 8 de abril de 2016, desempeñando como último cargo el de gerente de la regional norte, con sede en la ciudad de Barranquilla; que el despido fue precedido de una campaña de acoso laboral llevada a cabo por los directivos de Radicación n.° 100010 SCLAJPT-10 V.00 3 la compañía, quienes tenían el propósito de hacerlo renunciar con la finalidad de evitar el pago de las cargas laborales resultantes a razón de aproximadamente 30 años de relación laboral; que como consecuencia de ello, resultó afectado en su salud física y psíquica, motivo por el cual, estuvo incapacitado en los días que antecedieron a su despido y en el momento de producirse este, más aún cuando había empezado a disfrutar de sus vacaciones para recuperar su estado de salud.

Narró que la remuneración pactada consistía en un salario básico, comisiones y bonificaciones, todas con carácter salarial, siendo su último ingreso promedio de $13.831.784; que la modalidad de remuneración fue la de salario integral, al cual se le agregaban comisiones por ventas, bonificaciones por cumplimiento de metas y un rodamiento para vehículo, conceptos que gozaban de connotación salarial para efectos de la liquidación final.

Agregó que para el año 2014, la empresa omitió el pago de comisiones y bonificaciones, que devengó en el último año, por esos dos conceptos no reconocidos, la suma de $82.588.320, para un promedio mensual de $6.882.360; y que la liquidación final de salarios e indemnizaciones no incluyó esas sumas ni el rodamiento para el vehículo. La accionada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral existente con el señor Cuervo Moreno, y su Radicación n.° 100010 SCLAJPT-10 V.00 4 terminación sin justa causa, aclarando que le pagó la indemnización correspondiente. Respecto de su estado de salud, dijo que aquel en ningún momento acreditó recomendaciones médicas, y no gozaba de calificación de pérdida de la capacidad laboral; y en lo relativo al pago salarial, expuso que el 1º de enero de 2009 se pactó que la remuneración sería de salario integral, el cual comprendía el valor remunerativo y el factor prestacional, adicional a que en el compromiso contractual quedó plenamente establecido, que de conformidad con lo estatuido en el art. 128 del CST, todas las bonificaciones, auxilios, incentivos, recompensas, medios de transporte, alimentación, premios y demás beneficios extralegales reconocidos por mera liberalidad, no tendrían tal carácter.

Como medios exceptivos propuso los de cobro de lo no debido por inexistencia de causa y de obligación; inexistencia del fuero de salud, y, por ende, de indemnizaciones o sanciones al respecto; prescripción; buena fe y compensación. I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá, a través de sentencia del 13 de septiembre de 2022, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR PROBADOS los hechos sustento de las excepciones propuestas por la demandada, tal como las de «cobro de lo no debido por inexistencia de la causa», «cobro de lo no Radicación n.° 100010 SCLAJPT-10 V.00 5 debido por inexistencia de la obligación» y la de «inexistencia del fuero de salud y por ende de indemnizaciones o sanciones al respecto».

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada Compañía General de Aceros S.A., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte del señor Adriano Jesús Cuervo Moreno, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Liquídense por secretaría incluyendo en ellas la suma de 1 SMLMV valor en que se estiman las agencias en derecho.

CUARTO: De no ser apelada esta decisión, remítase al Superior en forma inmediata, para que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA, en favor de la demandante. II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de providencia del 28 de abril de 2023, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la providencia de primer grado.

Partió de que los problemas jurídicos se orientaban a determinar, en primer lugar, si Adriano Jesús Cuervo Moreno era beneficiario de la garantía de la estabilidad laboral reforzada dispuesta en la Ley 361 de 1997; y en segundo lugar, si el pago de las comisiones por ventas perseguidas por aquel, constituía de factor salarial durante los últimos tres años de la relación laboral.

Y consecuencialmente a lo último, avocar el análisis de la reliquidación de salarios y demás acreencias laborales, junto con el pago de las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria ante el incumplimiento en la Radicación n.° 100010 SCLAJPT-10 V.00 6 cancelación de la totalidad de salarios y prestaciones sociales, de que tratan los artículos 64 y 65 del CST.

Como supuestos fácticos indiscutidos, tuvo en cuenta los siguientes: Que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido por el periodo comprendido entre el 5 de enero de 1987 y el 8 de abril de 2016,con el cual, mediante otrosí suscrito el 1º de enero de 2009 se pactó que el demandante gozaría de salario integral a partir de la misma calenda; vínculo contractual donde además desempeñó el cargo de gerente de la Unidad Económica de Negocio (lo que se concluye del contrato de trabajo, el otrosí y la certificación expedida por la encartada el 8 de abril de 2016).

Y que el finiquito laboral tuvo lugar sin justa causa, como lo informa la carta de terminación calendada del 8 de abril de 2016. De un lado, en cuanto al fuero de salud, afirmó que, según lo expuesto por la Corte en la sentencia CSJ SL882- 2022, la garantía establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debe ser entendida en forma sistemática, en tanto su fin es proteger la estabilidad laboral frente a comportamientos discriminatorios del empleador, fundados en deficiencias físicas, sensoriales o mentales.

Igualmente relacionó la sentencia CSJ SL1916-2022; y expresó lo siguiente: Radicación n.° 100010 SCLAJPT-10 V.00 7 Puestas así las cosas, al tenor de los preceptos jurisprudenciales esbozados, en el asunto de marras y, como lo determinó la falladora de primer grado, el demandante no logró demostrar la configuración de alguna limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada dentro del asunto de marras en lo que atañe a la afectación en la salud pregonada, ni mucho menos una pérdida relevante de capacidad laboral, pues nótese que en el caudal probatorio acreditado al plenario, especialmente el documental, lo único que se allegó fueron cuatro incapacidades catalogadas como de enfermedad general por los periodos comprendidos entre el 17 y 18 de marzo, 29 y 31 de marzo, 1º y 2 de abril y 5 y 7, todas de la anualidad 2016 y que no fueron desconocidas por la demandada como así lo confesó el Representante Legal en el interrogatorio de parte surtido (Fls. 18 a 21 – PDF 04 ANEXOS DEMANDA), las cuales no reflejan algún aspecto trascendental que conduzcan a advertir a la Sala la constitución de alguna afectación notoria en decadencia de su salud, como tampoco se evidenció prueba sumaria que tan siquiera demostrase que con anterioridad a las mentadas incapacidades, el señor ADRIANO DE (SIC) JESÚS CUERVO MORENO hubiese estado en algún tratamiento o vejámenes frecuentes de algún padecimiento frecuente en su integridad, ni mucho menos que el empleador conociera de una situación similar.

Así las cosas, concluyó la falta de acreditación de pruebas suficientes que presumieran la estabilidad laboral reforzada en los términos preceptuados en la Ley 361 de 1997. Por último, precisó lo siguiente: Ahora bien, pertinente resulta también poner de presente que, si bien el actor se encontraba incapacitado un día antes a la finalización de su contrato de trabajo sin justa causa, esto es, el 7 de abril de 2016, tal tópico no puede entenderse como una justificación para la configuración de la estabilidad reforzada por salud, pues nótese que bajo el entendimiento esbozado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las incapacidades de carácter temporal lo que buscan es el restablecimiento de la salud, sin que con ellas pueda entenderse una protección foral, sino solo aquella afectación en salud de orden relevante, más aún si como ya se expuso, nada yace en el plenario de padecimientos certeros en la salud del señor ADRIANO JESÚS CUERVO MORENO; circunstancia por la cual, Radicación n.° 100010 SCLAJPT-10 V.00 8 habrá de confirmarse la absolución sobre este puntualísimo aspecto.

De otro lado, respecto de las comisiones alegadas como factor constitutivo de salario, relacionó los arts. 127 y 128 del CST, que prevén los conceptos que constituyen salario y los que no; y en lo concerniente a los criterios para determinar dicha naturaleza, relacionó la sentencia CSJ SL5129-2018. Luego manifestó lo siguiente: En tal sentido, claro es el precepto normativo a voces del artículo 127 del C.S.T. en precisar que constituye factor salarial el pago de comisiones como las aquí alegadas por el demandante y, que por demás, según se aprecia con las pruebas documentales allegadas por la demandada, fue aportado lo concerniente a organigramas de la compañía que demuestran sin dubitación alguna la constitución de las mismas como pago constitutivo de salario, como lo fue Esquema de Comisiones Comerciales – Tercer Trimestre de 2013 y el Modelos de Comisiones Comerciales de la anualidad 2014 (Fls. 99 a 131 – PDF 09 CONTESTACIÓN DEMANDA), que dan cuenta su concepción en términos generales para el empleo desarrollado por el demandante, esto es, el de Gerente Unidad Económica de Negocio.

A pesar de lo anterior, el demandante atendiendo la carga probatoria que le asistía para demostrar las comisiones adeudadas al tenor de lo consagrado en el artículo 167 del C.G.P., aplicable por remisión analógica a la especialidad laboral según disposición del artículo 145 del Estatuto Procesal del Trabajo, no logró soportar situación alguna pendiente para pago, como quiera que, si bien acreditó certificación que expidiera la encartada sobre las comisiones percibidas entre el 15 de abril de 2013 y el 15 de abril de 2016 que generaron un valor neto a pagar en la suma de $10.950.00, lo cierto es que la demandada junto con su contestación de demanda allegó copia de la liquidación de prestaciones sociales y que refleja un pago respecto de este valor (Fls.16 a 17 – PDF 04 ANEXOS DEMANDA y fls. 132 a 134 – PDF 09 CONTESTACIÓN DEMANDA); adicional al hecho que el actor en su petitum no llevó a cabo una discriminación detallada sobre cuáles eran las comisiones o ventas susceptibles de falta de cancelación, pues ni siquiera los testimonios practicados a favor del demandante detallaron tal situación. Radicación n.° 100010 SCLAJPT-10 V.00 9 Lo anterior se acompasa con el hecho de que al demandante en la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., ante su falta de comparecencia, le fueron aplicadas las consecuencias predicadas en el numeral 1º de dicho precepto normativo, es decir, presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de demanda, siendo para este punto los hechos 1 y 6 que gravitan en torno a que al demandante le fueron cancelados todos los derechos laborales realmente devengados, inclusive las comisiones, aspectos todos que conllevan a confirmar la absolución de esta súplica.

Por consiguiente, señaló que no había lugar a avocar el análisis de las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria por la falta de pago total de salarios y acreencias laborales, en los términos de los artículos 64 y 65 del CST, al no haberse causado ninguna reliquidación. III. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente la casación de la sentencia impugnada: […] y en sede de instancia, formule contra la parte demandada las declaraciones y condenas que a continuación se expresan:

PRIMERO. -DECLARACIONES: Que, entre mi mandante, ADRIANO JESÚS CUERVO MORENO y la COMPAÑÍA DE ACEROS S.A., existió un contrato de trabajo que se extendió entre el cinco (05) de enero de mil novecientos ochenta y siete (1987) y el ocho (08) de abril de dos mil dieciséis (2016) y que el mismo contrato terminó por decisión unilateral de la parte empleadora.

Radicación n.° 100010 SCLAJPT-10 V.00 10 Que la parte demandada incumplió la Ley disponiendo un despido ilegal y absteniéndose de pagar íntegramente, a mi mandante, sus acreencias laborales a la terminación de su contrato de trabajo.

SEGUNDO. -CONDENAS: Disponer a favor del demandante, lo siguiente: • Pago de salarios adeudados, en la modalidad de comisiones, por los últimos tres años de servicios prestados. • Liquidación y pago de la indemnización moratoria, por omisión del pago anterior. • Reliquidación de las acreencias laborales a la terminación de la relación laboral, agregando al salario base de Trece Millones Ochocientos Treinta y Un Mil Setecientos Ochenta y Cuatro pesos ($6´882.360,00=) Moneda Corriente, para un total de Veinte Millones Setecientos Catorce Mil Ciento Cuarenta y Cuatro pesos (20´714.144,00=) Moneda Corriente y pago de la diferencia resultante por concepto de vacaciones compensadas e indemnización por despido injusto. • Liquidación y pago de la indemnización especial por despido en situación de discapacidad. • Corrección monetaria. • Costas y agencias en derecho.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados; los cuales se resuelven en forma conjunta, por unidad de motivación en su resolución. V. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia fustigada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía «directa» en la modalidad de aplicación indebida la Ley 361 de 1997. Lo que dice, ocurrió por haber incurrido en el error de hecho de «no dar por demostrado, estándolo, que mi mandante se encontraba en situación de discapacidad».

Radicación n.° 100010 SCLAJPT-10 V.00 11 Como pruebas indebidamente apreciadas, relaciona las siguientes: la liquidación del contrato; la certificación del tiempo de servicio y la carta de despido, que reposan en los folios 77 a 82; las incapacidades de folios 23 a 26; la liquidación de vacaciones e incapacidades (f.° 147); y los comprobantes de pago vacaciones e incapacidades (f.° 282 a 287).

Luego expresa lo siguiente: De haberse apreciado sin errores estos documentos obrantes dentro del acervo probatorio, hubiera podido establecerse que mi mandante se encontraba en vacaciones, que había estado cubierto por incapacidades médicas hasta el día anterior a su despido, que la constancia médica de incapacidad no pudo ser renovada por cuanto fue despedido sin darle tiempo de visitar a su médico tratante, a las 11:35 a.m. de la mañana (sic), a sabiendas que se encontraba en recuperación y que el disfrute de sus vacaciones le permitiría una pronta mejoría, superando la incapacidad inicial y discapacidad consecuente que padecía. VI.

CARGO SEGUNDO Acusa a la sentencia fustigada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía «directa» en la modalidad de aplicación indebida el art. 127 del CST. Indica que ello tuvo lugar, por haber incurrido el Tribunal en el yerro fáctico de «no dar por demostrado, estándolo, que durante los últimos tres (03) años de servicios, mi mandante percibió comisiones con carácter salarial».

En su desarrollo expresa lo siguiente: Radicación n.° 100010 SCLAJPT-10 V.00 12 De haberse apreciado correctamente los documentos obrantes a folios 178, 179, 180, 183 y 184, hubiera podido establecerse con meridiana claridad, tanto la existencia de tales comisiones, como el monto de sus pagos (Comisiones Gerente Unidad de Negocio). Y como nunca se pactó la exclusión de la condición de salario, respecto de dichas comisiones, no podrían entenderse como cubiertas por la excepción prevista en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo.

VII. RÉPLICA La opositora asegura que los cargos no están llamados a prosperar, al ser la demanda deficiente en su formulación, antilógica y antitécnica en su presentación, por lo siguiente: El alcance de la impugnación fue indebidamente planteado, porque no se indica a la Corte qué debe hacer en sede de instancia frente al fallo de primer grado, si confirmarse o revocarse.

Ambos cargos acusan a la sentencia del tribunal por infracción directa (vía directa), e inmediatamente cambian la modalidad de violación, y sostienen al mismo tiempo, que fue por aplicación indebida, y como si fuera poco, mezclan elementos de la vía indirecta, porque refiere que el juez de segundo grado incurrió en errores de hecho «manifiestos y evidentes», todo ello en su misma formulación; lo que pone en evidencia, que se desconocen las cargas mínimas del recurso extraordinario, realizando un ataque ilógico, porque es imposible que un juez colegiado, infrinja la ley, pero al mismo tiempo la aplique indebidamente, y que cometa errores de valoración de pruebas para juzgar el caso, todo Radicación n.° 100010 SCLAJPT-10 V.00 13 simultáneamente.

Y que, en los dos embates, se denuncia la no apreciación de unos documentos, sin entrar a demostrar — como era su obligación—, qué acredita cada uno de ellos, cuál fue la conclusión del sentenciador de segundo grado frente a los mismos y cómo los supuestos errores son trascedentes en el fallo, incumpliendo las más elementales cargas del recurso extraordinario.

Añade que más allá de lo expuesto, los ataques no encuentran vocación de prosperidad, en atención a que los documentos relacionados no acreditan ningún error de hecho. VIII. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, observa la Sala, como lo advierte la oposición, que presenta graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el art. 90 CPTSS, debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

Sobre este punto, debe decirse, tal y como ya ha tenido oportunidad la Corte de hacerlo, que le corresponde al censor de forma preliminar, identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir Radicación n.° 100010 SCLAJPT-10 V.00 14 el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó lo siguiente: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Como igualmente se ha señalado, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone, a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de acierto y legalidad.

Así, es necesario que el recurrente, además de formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime vulnerado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas, y expresar la clase de desatino que estima, se cometió. Radicación n.° 100010 SCLAJPT-10 V.00 15 Las deficiencias a las que se alude se detallan a continuación: 1.

El alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda, fue indebidamente formulado, pues luego de pedir que se case la sentencia impugnada, no expresa qué debe hacerse actuando en instancia, respecto de la providencia de primer grado, es decir, si confirmarla, revocarla o modificarla. Y, es que el quiebre de la providencia supone su desaparición del escenario jurídico, vacío que viene a ser reemplazado por la Corte al momento de constituirse en tribunal de instancia. Así, lo que le correspondía al censor era, luego de casarse la sentencia en el aspecto pretendido, describir lo que la Corte, convertida en tribunal, debía decidir sobre la tomada por el a quo; aspecto que se obvió. Frente a este asunto la Sala en la providencia CSJ SL4079-2021, reiteró que: […] el recurso de casación es de naturaleza dispositiva, esto es rogado, lo cual se sustenta justamente en su carácter extraordinario, por lo que esta Sala debe atender las expresas y particulares peticiones que se hagan en la demanda de casación que, de otra parte, constituyen su marco de examen sin poder excederlo con interpretaciones propias.

En este sentido, constituye el petitum o la definición de solicitudes de quien recurre, lo que determina el accionar de esta Corporación. Sobre el particular, señaló la Corporación en la providencia CSJ AL1546–2021: Radicación n.° 100010 SCLAJPT-10 V.00 16 Sin ambages, debe advertirse que la demanda carece por completo de alcance de la impugnación, el cual se torna en insuperable y da al traste con la demanda, dado que para la Corte se hace imposible establecer en relación con la técnica del recurso extraordinario, cuál es la aspiración del impugnante, pues no indica si la sentencia del Tribunal, que es la única atacable en esta sede, debe ser casada total o parcialmente y, siendo allí así, tampoco señala qué debería hacer la Corporación al constituirse en instancia de resultar victorioso el medio de impugnación impetrado, esto es, si la sentencia de primer grado debe confirmarse, modificarse o revocarse.

En relación con este particular aspecto, tiene asentado la Corporación: En reiteradas oportunidades la Sala ha expresado que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cuál debería ser la decisión de reemplazo.

Pues por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue. (CSJ AL, 28 jun. 2006, rad. 26414) Esta tesis, respecto del alcance de la impugnación, ha sido reiterada por la Corte en múltiples oportunidades, entre otras en la providencia CSJ AL3674-2020. 2.

En ambos cargos se hace una mixtura indebida de las vías de violación de la ley sustancial, pues mientras se formulan por la senda directa, luego se plantean elementos de la fáctica, como al relacionar errores de hecho y pruebas acusadas como indebidamente apreciadas. Aquellas son excluyentes, por razón de que la primera conduce a un error jurídico, mientras que la segunda da pie a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente, dado su distinto origen y objetivo, Radicación n.° 100010 SCLAJPT-10 V.00 17 y su formulación, dadas esas previsiones, debe darse por separado.

Recuérdese que cuando se acusa la sentencia por la vía jurídica, se parte de la aceptación de los supuestos fácticos definidos por el Tribunal a partir de las pruebas aportadas al proceso y, por ende, lo que se busca es demostrar un error de tipo jurídico. En cambio, cuando se acude a la senda indirecta, lo que se pretende demostrar es un error de hecho, esto es, una equivocación del fallador de segundo grado por la errada valoración de los elementos probatorios o por su falta de apreciación, sin incluir controversias de índole jurídica, o un error de derecho, es decir, de aquellos que ocurren cuando el juez acepta una prueba no autorizada por la ley para probar determinado hecho que ha sido calificado para tal efecto, en el sentido de que debe generar convicción a través de prueba solemne o ad substantiam actus.

Por ende, no le es dable al recurrente mezclar las dos vías de violación de la ley sustancial, pues cada una tiene su propia naturaleza, al estar originadas en distintos desatinos cometidos por el fallador de segundo grado (CSJ SL, 9 abr. 2008, rad. 32195 y CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684). Incluso si la Sala hiciera a un lado lo anterior, y en gracia a discusión entendiera que los embates se dirigieron por la senda indirecta, tampoco cumplió el censor con el deber de explicar cómo la defectuosa valoración de dichos medios probatorios condujo al fallador a los yerros que se le imputan.

Radicación n.° 100010 SCLAJPT-10 V.00 18 En efecto, memórese que en la sentencia CSJ SL4315- 2019 reiterada en la CSJ SL273-2023, se precisó lo siguiente: […] 2.2 Vía indirecta A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional por la vía indirecta, cuando el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba.

Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes.

Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148).

Es decir, en los cargos ha debido quedar claro qué es lo que la prueba, hábil en casación, acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley, y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que como ya se dijo, comprometen el éxito de la censura. 3. No se atacan de manera eficaz los pilares de la decisión impugnada, lo que hace que esta permanezca incólume, amparada por la doble presunción de acierto y legalidad; por lo siguiente: Radicación n.° 100010 SCLAJPT-10 V.00 19 El juez colegiado concluyó que el señor Cuervo Moreno no estaba amparado por el fuero de salud que encuentra fundamento en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, porque este no logró demostrar la configuración de alguna limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada, en lo que atañe a la afectación en la salud pregonada, ni mucho menos una pérdida relevante de capacidad laboral; además advirtió, que ello no puede desprenderse, de la existencia de unas incapacidades médicas.

Y en lo relacionado con el pago de las comisiones, si bien partió de que ostentan naturaleza salarial, de conformidad con el art. 127 del CST, coligió que no podía imponerse su reconocimiento, porque al respecto el actor no cumplió con la carga probatoria de demostrar cuáles se le adeudaban o estaban pendientes de pago (art. 167 CGP); aunado a que en la audiencia del art. 77 del CPTSS, a este, ante su no comparecencia, se le aplicaron las consecuencias previstas en el numeral 1º de dicho precepto normativo, es decir, se presumieron como ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de demanda, concretamente los hechos 1 y 6, en cuanto a que le fueron cancelados todos los derechos laborales devengados, inclusive, las comisiones.

Por su parte, respecto del primer tópico, alega el censor, que no se dio por demostrado, estándolo, que se encontraba en situación de discapacidad; insistiendo en lo referente, en que estaba en vacaciones y había estado cubierto por incapacidades médicas hasta el día anterior a su despido, Radicación n.° 100010 SCLAJPT-10 V.00 20 cuando se itera, sobre el particular el ad quem precisó que las incapacidades no son prueba de la protección foral emanada del art. 26 de la Ley 361 de 1997.

Y tratándose del segundo, indica que el error fáctico en el que incurrió el fallador de segundo grado consistió en: «no dar por demostrado, estándolo, que durante los últimos tres (03) años de servicios, mi mandante percibió comisiones con carácter salarial»; dejando a un lado, que la absolución en lo pertinente se soportó en que no se probó cuáles fueron las adeudadas por ese concepto.

Sobre el particular se pronunció la Corte en proveído CSJ SL3471-2022, en que precisó lo siguiente: Resulta también imperioso señalar que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias inatacadas.

Sobre el particular, en decisión CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL17986-2017, se precisó: […] La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y Radicación n.° 100010 SCLAJPT-10 V.00 21 oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso. 4.

Los elementos deshilvanados puestos de presente, evidencian que el recurso es un típico alegato de instancia; frente a lo cual, resulta oportuno señalar, que la casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues tal como lo ha expresado insistentemente esta Sala, no se trata de una tercera instancia, por lo tanto, no es procedente presentarlo en forma de alegatos, toda vez que debe sujetarse a las mínimas formalidades previstas para su estimación y deben acreditarse con suficiencia los yerros que se imputan a la decisión. En similares términos se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL12326-2017, con criterio que se acompasa a este asunto; oportunidad en la que precisó lo siguiente: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar Radicación n.° 100010 SCLAJPT-10 V.00 22 asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Lo expuesto impone la desestimación de los embates. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor de la opositora.

Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de abril de mil veintitrés (2023), en el proceso promovido por ADRIANO JESÚS CUERVO MORENO en contra de la COMPAÑÍA GENERAL DE ACEROS SA.

Radicación n.° 100010 SCLAJPT-10 V.00 23 Costas en casación, como se expresó en la parte motiva. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 61E6F83FCC420FEBCC8AC0C36310E074C124C4D55371F420C4FB7F46C10A1F4E Documento generado en 2024-06-24