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SL1553-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1992Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1553-2023 Radicación n.° 92095 Acta 23 Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que instauró en su contra HORLINA BOLÍVAR MARTÍNEZ.

I.

ANTECEDENTES Horlina Bolívar Martínez demandó a Seguros de Vida Alfa S.A. con el fin de que le reconociera la sustitución pensional por la muerte de su hija. Así mismo, solicitó el pago del retroactivo pensional, las «[…] mesadas dejadas de cancelar», la indexación y los intereses de mora. Radicación n.° 92095 SCLAJPT-10 V.00 2 Como sustento de sus pretensiones, informó que es la madre de Auristela Ariza Bolívar, con quien vivió hasta el 1° de junio de 2014, cuando esta murió de un infarto.

Precisó que su hija no tenía cónyuge, compañero permanente ni hijos, de manera que era la única beneficiaria de la prestación. Relató que aquella fue pensionada por invalidez a «[…] a través de Póliza de Seguir de Renta Vitalicia inmediata N. 0074471 del 2011», en cuantía de la $535.600 y que la «[…] amparaba como su única beneficiaria en todos los seguros de vida», aclarando que ambas contribuían al sostenimiento del hogar, sufragaban los créditos bancarios, servicios públicos, medicamentos, entre otros gastos.

Señaló que es beneficiaria de una pensión de vejez, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, la cual, le fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) hoy Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones). Explicó que la mesada que percibe es «[…] inferior a los gastos obligados mensualmente propios de su status adquirido, brindado por su hija» y que no cuenta con otros ingresos para satisfacer sus necesidades.

Contó que pidió a la demandada, el 26 de junio de 2014, el reconocimiento del derecho, el cual fue negado mediante comunicación del 21 de agosto siguiente. Radicación n.° 92095 SCLAJPT-10 V.00 3 Seguros Alfa S.A. se opuso a las pretensiones y aceptó que la causante fue pensionada por invalidez, la fecha de la muerte, de la solicitud del derecho y su negativa.

Argumentó que la demandante no acreditó su calidad de beneficiaria de la sustitución pensional al no depender económicamente, puesto que poseía ingresos mensuales producto de una prestación por vejez, equivalente a un salario mínimo. En su defensa propuso las excepciones de «[…] no es beneficiaria de la pensión que percibía en vida la señora Auristela Ariza Bolívar», cobro de lo no debido, ausencia de requisitos legales para el pago de la sustitución pensional, improcedencia del reconocimiento y pago de intereses moratorios, así como de costas judiciales y «[…] al momento del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se descuente lo que la señora Auristela Ariza Bolívar utilizaba para sus gastos propios».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 22 de julio de 2016, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones NO SER BENEFICIARIA DE LA PENSIÓN QUE PERCIBÍA EN VIDA LA SEÑORA AURISTELA ARIZA BOLÍVAR, COBRO DE LO NO DEBIDO, AUSENCIA DE REQUISITOS LEGALES PARA EL PAGO DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL A CARGO DE SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INTERESES MORATORIOS Y COSTAS JUDICIALES POR PARTE DE LA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y AL MOMENTO Radicación n.° 92095 SCLAJPT-10 V.00 4 DEL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES SE DESCUENTE LO QUE LA SEÑORA AURISTELA ARIZA BOLÍVAR UTILIZABA PARA SUS GASTOS PROPIOS, NO SER BENEFICIARIA DE LA PENSIÓN QUE PERCIBÍA EN VIDA LA SEÑORA AURISTELA ARIZA BOLÍVAR, COBRO DE LO NO DEBIDO, AUSENCIA DE REQUISITOS LEGALES PARA EL PAGO DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL A CARGO DE SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INTERESES MORATORIOS Y COSTAS JUDICIALES POR PARTE DE LA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y AL MOMENTO DEL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES SE DESCUENTE LO QUE LA SEÑORA AURISTELA ARIZA BOLÍVAR utilizaba para sus gastos propios, conforme a lo considerado.

SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada […] a reconocer y pagar a la señora HORLINA BOLÍVAR MARTÍNEZ, en calidad de madre de su extinta hija AURISTELA ARIZA BOLÍVAR […] equivalente al 100% de la pensión que percibía en vida, a partir del 1 de junio de 2014, en cuantía de $616.000 con sus respectivos reajustes de ley y mesadas adicionales, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada […] al reconocimiento y pago de los intereses moratorios contemplados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, a favor del demandante, a partir del 01 de junio de 2014 […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 25 de octubre de 2019, confirmó la decisión de primera instancia. Posteriormente aclaró la sentencia y se modificó el numeral tercero del fallo, en lo «[…] referente a la fecha a partir de la cual inicia la condena a los intereses moratorios, los cuales iniciarán a partir del 27 de agosto de 2014».

Radicación n.° 92095 SCLAJPT-10 V.00 5 Afirmó que la norma que regulaba el asunto era la Ley 797 de 2003, en sus artículos 12 y 13, toda vez que la pensionada falleció el 1° de junio de 2014. Recordó que el 13, dispone que a falta de cónyuge o compañera permanente e hijos «[…] con derechos», los beneficiarios serían los padres de la causante siempre y cuando dependieran económicamente de ella.

Enunció que la jurisprudencia constitucional, en la sentencia CC T-534 de 2016, definió la sustitución pensional como la posibilidad a través de la cual una o varias personas gozaban de una prestación económica que antes percibía otra, de suerte que no se trataba del reconocimiento de una pensión en sí misma, «[…] sino [de] la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando [de] este derecho».

En punto a la dependencia económica de los padres frente a sus hijos, apuntó que la Corte Constitucional, en el fallo CC C-111 de 2006, declaró inexequible la expresión de «[…] forma total y absoluta» del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por cuanto desconocía el principio de proporcionalidad. Añadió que el precedente también ha mencionado que la sustitución pensional no «[…] tiene que ser el único ingreso familiar para que proceda su reconocimiento», y este, no puede limitarse a los «[…] casos de indigencia o miseria absoluta o estado de mendicidad del solicitante».

Memoró lo dicho en los fallos CC T-281 y CC T-574 de 2002. Radicación n.° 92095 SCLAJPT-10 V.00 6 Explicó que la demandada negó el reconocimiento del derecho al no probar la subordinación financiera de la demandante frente a su hija, toda vez que percibía una pensión de vejez y por ende, contaba con un ingreso fijo. Sostuvo que no era materia de controversia que Horlina Bolívar Martínez es la madre de la fallecida y que la muerte ocurrió el 1° de junio de 2014.

Del análisis de las pruebas documentales y testimoniales, dedujo que la causante vivió con su madre hasta el momento de su muerte. Detalló que el declarante, José Ulises Torres manifestó que conocía a la señora Bolívar Martínez desde 1973, que residía en una casa familiar con sus hermanos y sobrinos y que no laboraba y es pensionada. El testigo agregó que la hija de la demandante murió de un infarto, por lo que fue ella quien asumió los gastos funerarios; que la causante era hija única; que ambas tenían una excelente relación y que desde que cumplió la mayoría de edad, comenzó a trabajar para colaborarle a su madre.

Al mismo tiempo, trajo a colación que la accionante no tenía «[…] participación en ningún negocio particular ni privado; que desde que está pensionada ayuda eso a su sobrevivencia», sin embargo, los gastos del hogar los asumía junto con sus hermanos. Expuso que la testigo Gloria de Moya relató que era vecina de la señora Bolívar Martínez; que la conocía desde Radicación n.° 92095 SCLAJPT-10 V.00 7 que eran pequeñas y que le prestó servicios domésticos de aseo, lavado y cocina.

Igualmente, corroboró que vivía con unos parientes y que la causante «[…] siempre estuvo con su madre». La declarante advirtió que la fallecida era quien le pagaba sus servicios, razón por la que no ha podido volver a laborar para ella, porque a esta no le «[…] alcanza, no tiene con qué pagarle, porque lo que devenga no le alcanza para su subsistencia, una subsistencia digna».

De las testimoniales, infirió que la pensión que percibe Horlina Bolívar Martínez, se «[…] incrementaba con la pensión de invalidez que devengaba la hija […] que le ayudaba a la madre». Rememoró que la dependencia económica de los padres frente a sus hijos no debe ser absoluta, tal cual lo ha sostenido la Corte Constitucional, por lo que el hecho que recibiera una prestación, no significaba que no pudiera ser beneficiaria de la que reclama.

Señaló que la vida digna, debía entenderse como aquella que llevaba la demandante «[…] hasta el momento en que su hija muriera y le fuera negada», puesto que la apoyaba y le aportaba financieramente. En ese orden, concluyó que se configuró una subordinación económica entre ellas, la cual, si bien no era Radicación n.° 92095 SCLAJPT-10 V.00 8 total, sí existió al ser evidente que la fallecida contribuía al sostenimiento de su madre.

Apuntó que, si bien los otros familiares también hacían aportes al hogar, ello no la «[…] excluye de ese beneficio porque la situación es frente a la madre y no frente a los demás integrantes de la casa que habitaba la demandante». A continuación, argumentó: Es importante para esta Sala también, señalar que la parte apelante amplió sus argumentos al considerar que la actora, por el hecho de disfrutar de una pensión equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, hace de esta una persona con independencia económica y que por el hecho de que tenga hermanos y sobrinos, quienes también podrían cuidarla, en el plenario queda demostrado que la actora siempre vivió bajo el mismo techo con su hija y que esta en vida también velada por sus necesidades.

Si la Sala aceptara las apreciaciones que efectúa la parte apelante, se desnaturalizaría entonces la finalidad esencial de la pensión de sobreviviente, la cual, es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que se vea alterada la situación social y económica con que contaba en vida del pensionado o afiliado que falleció. Situación que en este caso se desconoce con la decisión de la entidad demandada.

Para finalizar, explicó que los intereses moratorios se causaban ante la tardanza en el pago de una pensión y, que en el ordenamiento jurídico, se estableció un plazo prudencial de dos meses para la concesión de las prestaciones de sobrevivencia, a fin de que las entidades procedieran con el reconocimiento. Mediante aclaración, dispuso que los intereses moratorios, se causarían a partir del 27 de agosto de 2014.

Radicación n.° 92095 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Seguros de Vida Alfa S.A. concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente el fallo del Tribunal, y en sede de instancia revoque el del juzgado y se le absuelva de todo concepto.

Para ello, formula dos cargos por la causal primera, los cuales no son replicados y se resuelven conjuntamente, toda vez que presentan similares argumentos y pretenden un mismo objetivo. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la violación directa, por interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.

Dice que no discute los «[…] hallazgos fácticos y probatorios encontrados por el Tribunal», según los cuales la demandante recibió ayuda económica de su hija fallecida. Radicación n.° 92095 SCLAJPT-10 V.00 10 Memora lo dicho por esta Sala en la sentencia CSJ SL5605-2019, en la que se reiteró lo dicho en la CSJ SL 14923-2014, en la cual, se expusieron algunos criterios para diferenciar la simple ayuda de la dependencia económica.

Reconoce que desde la expedición del fallo CC C-111 de 2016, «[…] la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta», no obstante, el Tribunal erró en la interpretación de la norma acusada, toda vez que no basta con probar que existió una colaboración de la hija a su madre, sino que esta debió ser relevante, significativa, regular, periódica y cierta.

En ese sentido, asegura que la segunda instancia, confundió el concepto de simple ayuda con el de subordinación financiera y no se percató que tienen consecuencias jurídicas diferentes. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la violación indirecta, por aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.

Como errores de hecho, relaciona: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el aporte realizado por la señora Auristela Ariza Bolívar a la demandante Horlina Bolívar Martínez, constituía una dependencia económica. 2. No dar por demostrado, estándolo que la señora Horlina Bolívar Martínez no dependía económicamente de su hija Auristela Ariza Bolívar […]. 3.

No dar por demostrado, estándolo que la señora Horlina Bolívar Martínez dependía económicamente de sí misma. Radicación n.° 92095 SCLAJPT-10 V.00 11 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el aporte realizado por la señora Auristela Ariza Bolívar […] en favor de la demandante era cierto y regular. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el aporte realizado por la señora Auristela Ariza Bolívar […] en favor de la señora Horlina Bolívar era significativo frente a los ingresos generados por la pensión de vejez que esta recibía. 6.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la ayuda económica realizada por la señora Auristela Ariza Bolívar […] en favor de la demandante fue determinante para su sostenimiento económico. Asegura que el Tribunal no valoró la póliza de renta vitalicia n.° 0074471, ni el interrogatorio de parte de la demandante, en el cual existió confesión. También acusa de no apreciar adecuadamente los testimonios de Gloria de Moya Ballesteros y José Torres Narváez.

Manifiesta que, de la primera se concluye que son beneficiarios quienes cumplan las exigencias del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con el 13 de la Ley 797 de 2003 y que «[…] figuren como tales en las condiciones particulares de la póliza». Precisa que, al verificarse el documento, no aparece reportada la demandante como beneficiaria de la prestación, circunstancia que ha debido advertirse.

Sostiene: Ahora bien, el ad quem analizando las pruebas que se acusan como mal apreciadas y que no son calificadas en casación, concluyó que la señora Auristela Ariza Bolívar, brindaba una ayuda a su señora madre […]. La alzada comete varios yerros que parten de la indebida valoración […] de las pruebas testimoniales que se encuentran en el plenario, que conllevó a darle un valor probatorio que no tenían a las pruebas que se endilgan como mal apreciadas, y por ende a aplicar de manera indebida el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Radicación n.° 92095 SCLAJPT-10 V.00 12 Así mismo, reitera que esta Corporación en sentencia CSJ SL5605-2019, fijó varios criterios para diferenciar una simple ayuda de la sumisión económica, pues, Es fácil observar que el Tribunal erró en la valoración de las pruebas que se acusan como mal apreciadas, toda vez que de haberlas valorado se hubiese percatado que, para el momento del fallecimiento de su hija, la señora Horlina Bolívar Martínez dependía económicamente de sí misma, tanto así que, la demandante confesó que tenía una pensión desde el año 2003, que convivía con dos hermanos, que no pagaba arriendo porque la casa en la que habita es una herencia y que sus únicos gastos son los servicios públicos y los alimentos que consume.

Admitió también que de sus hermanos recibe parte del importe de esos servicios públicos y de los alimentos. Además, insiste que no se acreditó que la colaboración que suministraba la pensionada a su madre era cierta y regular al punto de configurar una dependencia financiera. Destaca que los testigos no dieron cuenta de la periodicidad y mucho menos del monto del aporte que hacía la causante.

Así como tampoco se conoció el valor de los gastos del hogar, para «[…] determinar si la ayuda recibida era o no determinante y significativa», por cuanto sus respuestas fueron abstractas y contradictorias. Recalca lo mencionado por el Tribunal sobre el testimonio de Gloria de Moya y asegura que de este puede extraerse que con la muerte de la pensionada existió «[…] una afectación económica, pero claramente es de la testigo que es quien se ha visto afectada por no poder laborar más», pero no da cuenta si trabajaba todos los días y a cuánto ascendían sus honorarios.

En punto a la declaración de José Torres Narváez, reprocha la valoración que hizo el Tribunal, por cuanto: Radicación n.° 92095 SCLAJPT-10 V.00 13 […] ante la pregunta relativa a la manera en que la señora Horlina Bolívar atiende sus gastos, respondió “si, la señora Horlina desde el momento en que cumplió la edad de pensión, se pensionó y con esto ayuda a su sobrevivencia y a los gastos que comparte con su hermana en la vivienda y los demás gastos susceptibles de esto”; ante lo cual, se le preguntó acerca de si los demás familiares le aportan para su manutención a la demandante, ante lo cual, respondió el testigo que: “como dije en la respuesta anterior ella es la que, por el contrario, ayuda con su pensión a los gastos de la vivienda, de la alimentación y de su propia subsistencia” lo que a todas luces evidencia que la demandante era una persona autosuficiente con su pensión, que al contrario, era ella quien atendía los gastos del hogar […].

VIII. CONSIDERACIONES Aunque el segundo cargo se orientó por la vía indirecta, no es materia de debate que i) Horlina Bolívar Martínez es la madre de Auristela Ariza Bolívar; ii) la aseguradora pagó a la causante una pensión de invalidez de conformidad con la póliza n.º 0074471; iii) la pensionada falleció el 1º de junio de 2014; iv) la demandante percibe una prestación de vejez en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente y v) la demandante el 26 de junio de 2014, pidió el reconocimiento de la sustitución pensional, la cual le fue negada mediante comunicación del 21 de agosto de esa misma anualidad.

El problema jurídico que debe resolver la Sala, se contrae a determinar si erró el Tribunal al considerar que la demandante demostró ser dependiente económicamente de su hija fallecida, y por ende era beneficiaria de la prestación de que trata el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Conviene recordar que esta Corporación reiteradamente ha manifestado que la pensión de sobrevivientes o Radicación n.° 92095 SCLAJPT-10 V.00 14 sustitución pensional, tiene como objetivo primordial disminuir el impacto económico que genera en el núcleo familiar, la muerte de uno de sus integrantes que contribuye sustancialmente a su sostenimiento.

Ello con el propósito de aminorar el cambio «[…] abrupto de las condiciones de subsistencia de aquellos que dependían del causante y que han sido considerados beneficiarios de esta protección» (CSJ SL2117-2022). Ahora bien, se ha insistido por la Sala que la dependencia económica de los padres respecto de los hijos fallecidos, en los términos del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no requiere que sea total y absoluta (CSJ SL1169-2019, CSJ SL1913-2019, CSJ SL3783-2019, CSJ SL4167-2020 y CSJ SL3776-2022).

También se ha enfatizado que la exigencia de la sumisión financiera debe analizarse en cada caso en particular, con miras a que el juzgador pueda constatar si los ingresos que obtienen los padres del causante, los hacen autosuficientes económicamente para llevar una vida en condiciones mínimas, dignas y decorosas. Sobre esta temática en sentencia CSJ SL4509-2020 que reiteró la CSJ SL14923-2014, se explicó: En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.

Radicación n.° 92095 SCLAJPT-10 V.00 15 Es pertinente agregar que la dependencia económica debe ser cierta, periódica y significativa sobre aquellas ganancias que tengan los posibles beneficiarios (CSJ SL2117-2022). De este modo, es claro que el fallador no incurrió en el error señalado, pues si bien es cierto se estableció y no es materia de debate que la demandante percibía de Colpensiones una mesada pensional equivalente a un salario mínimo, ese solo hecho no la hace autosuficiente en términos económicos, mucho menos, significa que la colaboración que le suministraba la causante no fuera esencial para sobrellevar una vida digna.

Lo anterior, por cuanto como ya se indicó, el hecho de que la reclamante cuente con otros ingresos o contribuciones no excluye su derecho a obtener una sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, ya que el único requisito que debe cumplirse es que tales rubros no sean suficientes para garantizar su subsistencia (CSJ SL3536-2021 y CSJ SL475- 2022).

Importa precisar que esta Sala ha sostenido que no resulta necesario que se acredite el monto económico exacto ni la periodicidad en que la pensionada brindaba el aporte a su madre, en tanto, dichas exigencias no son impedimento para reconocer la prestación, al no estar previstas en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Radicación n.° 92095 SCLAJPT-10 V.00 16 La Corporación en la sentencia CSJ SL386-2023, al respecto expresó: Al punto, la Corte también ha explicado que la aseveración que sobre los gastos familiares hagan los reclamantes solo constituye un estimado económico subjetivo de un consumo aproximado, cuya cuantificación se calcula a priori, sin que ello represente, en estricto sentido, una afirmación pormenorizada o rigurosa de las cargas reales que imponen el sostenimiento de un hogar (CSJ SL2022-2021).

Aunado, tal como esta Sala lo sostuvo en providencia CSJ SL6502-2015, ese requisito no está previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a la demandante el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación […]. Igualmente, la Sala ha sostenido que para el éxito de la pretensión no es necesario demostrar el origen de los recursos con los que el afiliado o pensionado fallecido ayudaba, basta con acreditar la dependencia económica.

No puede olvidarse que el Tribunal encontró que la demandante estuvo subordinada financieramente a su hija, ya que el auxilio que le proveía era determinante para tener una vida digna, considerando que sus ingresos pensionales eran insuficientes para su sostenimiento en óptimas condiciones, por lo que no se trató de una simple colaboración sino de un aporte fundamental.

Por tanto, la segunda instancia hizo una adecuada interpretación al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, acorde, además, con la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional. Ahora bien, para constatar si el Tribunal cometió los errores fácticos que se le atribuyen, se procede al examen de Radicación n.° 92095 SCLAJPT-10 V.00 17 las pruebas denunciadas.

De la póliza de renta vitalicia n.° 0074471, se observa que en el capítulo de definiciones se consideró como beneficiarios a las «[…] personas que cumplan los requisitos señalados en [el] Art. 74 de la Ley 100 de 1993, modificado Art. 13 de la Ley 797 de 2003 y que figuren como tales en las condiciones particulares de la póliza». De igual forma, en el acápite de designación de beneficiarios se consagró: Los beneficiarios deberán estar individualizados en las condiciones particulares de esta Póliza en el momento de la suscripción. Si con posterioridad surgen otras personas con derecho a pensión de sobrevivencia, se recalcularán las pensiones determinadas inicialmente, incluyendo a todos los beneficiarios que corresponda de acuerdo a la ley, quienes concurrirán en las proporciones establecidas en el parágrafo 2 y siguientes del literal e) del Art. 204 del Código Sustantivo del Trabajo […].

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 47 de la Ley 100 de 1992, modificado por el Art. 13 de la Ley 797 de 2003, las pensiones de los beneficiarios también son vitalicias, salvo en caso de los hijos no válidos (sic) […]. El fallecimiento del pensionado y la edad de este y de sus beneficiarios, deberán ser acreditados con los respectivos certificados otorgados por la autoridad competente y podrán ser exigidos por el asegurador en cualquier momento.

En lo referente a la distribución de la pensión de sobrevivientes, se dijo que el monto total por la muerte del pensionado sería igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. En el literal d) se explicó que en ausencia de los «[…] anteriores, el 100% corresponderá a los padres del causante», siempre y cuando hubieren cumplido los requisitos de ley.

Radicación n.° 92095 SCLAJPT-10 V.00 18 De los documentos se infiere que los beneficiarios debían individualizarse en la póliza y que en la casilla de «[…] beneficiarios sobrevivientes», se enunció el nombre de Auristela Ariza Bolívar, sin embargo, no puede pasarse por alto que en el resto del escrito quedó claro que el seguro la amparaba a ella de forma principal hasta cuando muriera y a partir de allí a sus beneficiarios, en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

De esta suerte, el hecho que no se hubiera incorporado expresamente a la demandante en el documento, no es suficiente para descartar su derecho como acreedora legítima del seguro, por cuanto, quedó claro que la póliza cubría a quienes certificaran su calidad de beneficiarios según la ley. Por lo que el análisis de la prueba en nada contradice o desdice la conclusión a la que arribó la segunda instancia, según la cual se demostró que la demandante dependió económicamente de la causante siendo entonces acreedora de la sustitución pensional bajo los postulados de la Ley 797 de 2003.

Sobre el interrogatorio de parte, es pertinente recordar que esta Corporación ha sostenido que no es un medio calificado en casación, salvo que contenga confesión de algún hecho en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso. Del estudio de la declaración de Horlina Bolívar Martínez, se deduce que lo expresado por ella no constituye Radicación n.° 92095 SCLAJPT-10 V.00 19 confesión, pues sus respuestas no desvirtúan la dependencia económica que se halló probada.

Únicamente dijo que, era pensionada desde 2003, devengando un salario mínimo. Igualmente, indicó que residió con su hija en una casa familiar, por lo que no pagaban arriendo y que ahora vive con sus hermanos y sobrinos, quienes le colaboran con los gastos de alimentación y servicios públicos. La demandante puntualmente señaló «[…] los hermanos míos ayudan y ellos colaboran conmigo para pagar los servicios y la comida que me ayudan a mí».

Del interrogatorio se deduce que el aporte que efectuaba la pensionada fallecida a su madre era necesario para su subsistencia y para hacer frente a los gastos de la casa que compartía con otros familiares. Sobre el particular, en fallo CSJ SL475-2022, se dijo: Además, la interdependencia económica como la aquí expuesta implica, precisamente, que varias personas del grupo familiar contribuyen al sostenimiento del hogar, de manera que la pérdida de alguno de sus miembros pone en entredicho la sostenibilidad económica del núcleo familiar, por lo menos en el nivel de vida que se tenía cuando el miembro desaparecido concurría a su sostenimiento.

En otras palabras, la ley no exige que la dependencia económica generadora de la pensión de sobrevivientes sea exclusiva, pues ello repudia el sentido común, dado que, la mayor de las veces, como en el caso de núcleos familiares como el de que aquí se trata, éstos mantienen un nivel de vida conforme a sus posibilidades, en tanto y en cuanto la pluralidad de miembros que lo componen aportan económicamente o se distribuyen cargas económicas propias de la vida individual y en familia.

De esa suerte, la dependencia se puede dar respecto de una sola persona, como cuando aquella es la única responsable del sostenimiento familiar; o de un grupo o núcleo familiar, en donde dos o más personas que tienen un vínculo de esta naturaleza, soportan solidariamente el Radicación n.° 92095 SCLAJPT-10 V.00 20 sostenimiento del hogar y la de por lo menos la atención de las necesidades básicas del hogar.

Ahora, no puede desconocerse que las cargas familiares incluyen no solamente lo relativo a las necesidades primarias, esto es, las necesidades vitales mínimas de sustento, como son la alimentación, habitación, vestido y asistencia médica, sino que también se extienden a los gastos extraordinarios tales como los de esparcimiento de la familia o formación de sus miembros conforme al nivel de vida del núcleo familiar.

Por ello, merece especial atención la consideración del grupo familiar como familia nuclear: pareja e hijos, en donde todos ellos aportan --en proporción a sus respectivos ingresos-- para satisfacer las distintas necesidades de las personas que conviven en el hogar o trabajan para el mismo (subrayas fuera de texto). Adicionalmente, como se mencionó, para acceder al derecho, la subordinación financiera no debe ser absoluta, pues se insiste, si existen otros ingresos adicionales permanentes o esporádicos, ello no significa, necesariamente, que conviertan a la persona en autosuficiente económicamente (CSJ SL1243-2019).

La recurrente denuncia como equivocadamente apreciados los testimonios de Gloria de Moya y José Torres Narváez, no obstante, estos no son calificados en casación según el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. Por ello, el análisis de las pruebas «[…] no hábiles en casación queda sujeto a que se demuestre el error de hecho frente a las ya enunciadas, situación que no aconteció y, en consecuencia, releva a la Sala de su estudio» (CSJ SL3536-2021).

No sobra agregar que existe libertad probatoria en relación con el requisito de la dependencia económica para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, de manera que el Tribunal no incurrió Radicación n.° 92095 SCLAJPT-10 V.00 21 en un error de hecho manifiesto, cuando en virtud del principio de libre formación del convencimiento, regulado en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sostiene su determinación en aquellas probanzas que le brindan mayor certeza (CSJ SL3536-2021).

Por lo anterior, no se observa que se hubiera incurrido en los errores señalados, por lo que la acusación no prospera. Sin costas en sede extraordinaria toda vez que no se presentó réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que instauró HORLINA BOLÍVAR MARTÍNEZ en contra de SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. Costas según lo señalado.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 92095 SCLAJPT-10 V.00 22 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ