Micelio
SL1553-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1335 de 1990Ley 10 de 1990Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 6 de 1945Ley 789 de 2002Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1553-2021 Radicación n.° 67437 Acta 13 Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA MARÍA ARIAS GARZÓN, NUBIA ESPERANZA CASTELLANOS OBANDO, JORGE ANTONIO CASTRO GALVIS, MARTHA TERESA CLAVIJO GARCÍA, BLANCA LEONOR CONDE COLLAZOS, MARÍA CLEOTILDE CUBIDES DE LOZANO, LEIDER CECILIA MENESES MORENO, LUIS FERNANDO RAMÍREZ RINCÓN, MARTHA CECILIA RIVERA VELÁSQUEZ, MERCEDES SARMIENTO HERRERA y FABIO AGUSTIN VELÁSQUEZ PENAGOS, contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2013 por la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, Radicación n.° 67437 SCLAJPT-10 V.00 2 BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, LA-NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ D.C. y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

I.

ANTECEDENTES Gloria María Arias Garzón, Nubia Esperanza Castellanos Obando, Jorge Antonio Castro Galvis, Martha Teresa Clavijo García, Blanca Leonor Conde Collazos, María Cleotilde Cubides de Lozano, Leider Cecilia Meneses Moreno, Luis Fernando Ramírez Rincón, Martha Cecilia Rivera Velásquez, Mercedes Sarmiento Herrera y Fabio Agustín Velásquez Penagos convocaron a juicio a la Fundación San Juan de Dios en liquidación, Beneficencia de Cundinamarca, La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Bogotá D.C. y el Departamento de Cundinamarca, con el propósito que se hicieran las siguientes declaraciones: i) que entre los accionantes y el Hospital San Juan de Dios – Fundación San Juan de Dios, existió un contrato de trabajo a término indefinido; ii) que no hubo solución de continuidad o terminación de los vínculos; iii) que la convención colectiva de trabajo suscrita por el empleador y el sindicato SINTRAHOSCLISAS estaba vigente y era aplicable a los demandantes; iv) que existió una sustitución de empleadores entre la citada Fundación y la Beneficencia de Cundinamarca y v) que se declare una responsabilidad solidaria patrimonial de los derechos reclamados, en cabeza de La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Bogotá D.C. y el Departamento de Cundinamarca, conforme la sentencia CC SU484-2008.

Radicación n.° 67437 SCLAJPT-10 V.00 3 Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se ordenara cancelar a su favor las siguientes sumas, producto de la aplicación de la convención colectiva de trabajo: Valores que aseguran corresponden a las siguientes acreencias laborales: - Sueldo básico (Art. 12 - Conv. Col. 1998-1999). - Subsidio de transporte (Art. 5 - Conv.

Col. 1988-1989), - Prima de alimentación (Art. 8 - Conv. Col. 1998-1999) - Prima de antigüedad (Art. 26 - Conv. Col. 1982 – 1983). - Dominicales y festivos (Art. 21 - Conv. Col. 1982-1983). - Horas extras (Art. 20 - Conv. Col. 1982-1983). - Recargos nocturnos (Art. 20 - Conv. Col. 1982-1983). - Prima de servicios (Art. 8 - Conv. Col. 1984-1985). - Prima de vacaciones (Art. 2 - Conv.

Col. 1988-1989). - Prima de navidad (Art. 27 - Conv. Col. – 1982-1983). - Cesantías (Art. 2 - Conv. Col. 1996-1997). - Intereses a las cesantías (Art. 14 - Conv. Col. 1986-1987). - Vacaciones no disfrutadas (Art. 2 - Conv. Col. 1988-1989). - Auxilio de semana santa (Art. 7 - Conv. Col. 1998-1999). - Prima de riesgo (Art. 35 - Conv. Col. 1982-1983). - Auxilios educativos (Art. 3 - Conv.

Col. 1998-1999). - Indemnización por despido injusto (Art. 17 - Conv. Col. 1987). Igualmente, reclamaron el pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST, las DEMANDANTE ACREENCIAS LABORALES Gloria María Arías Garzón 371.992.874$ Nubia Esperanza Castellanos Obando 107.715.388$ Jorge Antonio Castro Galvis 263.897.796$ Martha Teresa Clavijo García 184.739.090$ Blanca Leonor Conde Collazos 247.147.727$ Maria Cleotilde Cubides de Lozano 275.501.878$ Leider Cecilia Meneses Moreno 363.632.812$ Luis Fernando Ramírez Rincón 305.611.704$ Martha Cecilia Rivera Velasquez 279.519.017$ Mercedes Sarmiento Herrera 286.948.711$ Fabio Agustín Velasquez Penagos 340.902.488$ Radicación n.° 67437 SCLAJPT-10 V.00 4 cotizaciones a pensión «en mora»; la sanción moratoria del artículo 3º de la Ley 50 de 1990; la retribución del pago de los aportes a salud y riesgos profesionales no sufragados durante el nexo laboral y Gloria María Arias Garzón, María Cleotilde Cubides de Lozano, Leider Cecilia Meneses Moreno y Fabio Agustín Velásquez Penagos, solicitaron el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional.

En forma subsidiaria, todos los demandantes solicitaron que se aplicara el artículo 65 del CST, en el sentido de considerar que la terminación del contrato de trabajo no surtió efectos por omisión en el pago de los aportes a la seguridad social; que se declare que existió una terminación unilateral y sin justa causa de los nexos de trabajo; que les asiste el derecho al reintegro o ante su imposibilidad el pago de la indemnización convencional por despido injusto de la siguiente manera: Finalmente, pretendieron que en caso de que las anteriores pretensiones no salieran triunfantes, se ordenara DEMANDANTE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA CONVENCIONAL Gloria María Arías Garzón 130.770.684$ Nubia Esperanza Castellanos Obando 96.909.504$ Jorge Antonio Castro Galvis 83.964.891$ Martha Teresa Clavijo García 53.422.233$ Blanca Leonor Conde Collazos 79.586.400$ Maria Cleotilde Cubides de Lozano 107.199.476$ Leider Cecilia Meneses Moreno 154.164.498$ Luis Fernando Ramírez Rincón 107.978.874$ Martha Cecilia Rivera Velasquez 92.180.882$ Mercedes Sarmiento Herrera 98.913.302$ Fabio Agustín Velasquez Penagos 134.980.914$ Radicación n.° 67437 SCLAJPT-10 V.00 5 la revisión y/o reliquidación de las acreencias laborales canceladas, teniendo en cuenta que a esos conceptos legales cancelados se les debe aplicar el régimen del CST e incluir las disposiciones extralegales; que se condene a lo que resulte probado ultra o extra petita, a los daños morales, a la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que todos los demandantes estuvieron vinculados a través de un contrato de trabajo a término indefinido con el «Hospital San Juan de Dios», entidad perteneciente a la Fundación San Juan de Dios; y que la información de inicio de contrato, cargo desarrollado y asignación mensual, para cada uno, fue la siguiente: DEMANDANTE FECHA DE INICIO CARGO ÚLTIMA ASIGNACIÓN MENSUAL Gloria María Arías Garzón 19/10/1988 Ascensorista 564.482$ Nubia Esperanza Castellanos Obando 5/04/1993 Mecanografa 594.000$ Jorge Antonio Castro Galvis 5/12/1994 Cobrador 573.786$ Martha Teresa Clavijo García 1/10/1997 Ayudante de Dietas 499.803$ Blanca Leonor Conde Collazos 11/11/1994 Ayudante de Lavanderia 529.618$ Maria Cleotilde Cubides de Lozano 1/07/1989 Ayudante de Dietas 559.615$ Leider Cecilia Meneses Moreno 4/04/1988 Mecanografa 640.625$ Luis Fernando Ramírez Rincón 11/05/1992 Mecanografo 617.313$ Martha Cecilia Rivera Velasquez 11/05/1994 Mecanografa 594.000$ Mercedes Sarmiento Herrera 4/05/1993 Mecanografa 617.313$ Fabio Agustín Velasquez Penagos 2/07/1990 Conductor 651.743$ Radicación n.° 67437 SCLAJPT-10 V.00 6 Manifestaron que la Fundación empleadora fue creada legamente mediante los Decretos 290 de 1979; 374 de 1979 y 371 de 1998; que en su estructura tenía dos centros hospitalarios, el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, además que se le asignó la naturaleza jurídica a dicha Fundación de ente de derecho privado de beneficencia y sin ánimo de lucro.

Expusieron que esa Fundación sufrió un déficit financiero, producto de «cuestionables administraciones» por lo cual, el Hospital San Juan de Dios suspendió sus servicios de salud al público a partir de septiembre de 2001 y que la Superintendencia de Salud intervino esa entidad desde el 21 de septiembre de 2001 hasta el 22 de septiembre de 2004.

Relataron que el Consejo de Estado, al examinar una demanda de nulidad, profirió sentencia el 8 de marzo de 2005, en la cual dispuso «anular por ilegalidad e inconstitucionalidad» los decretos que habían creado a la Fundación San Juan de Dios, para, en su lugar, restituirle su condición de hospital perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca, esto es, la condición jurídica que ostentaba antes del año 1979.

Narraron que como consecuencia de ello se produjo desde entonces, el fenómeno jurídico de la sustitución de empleador en cabeza de la Beneficencia de Cundinamarca, para lo cual, se suscribió un acuerdo marco el 16 de junio de 2006 por parte de la Procuraduría General de la Nación, el Radicación n.° 67437 SCLAJPT-10 V.00 7 Ministerio de la Protección Social, Bogotá, D.C. y la Gobernación de Cundinamarca.

Afirmaron que a pesar de que el Congreso de la República aprobó una partida presupuestal para la vigencia del año 2006 con destino a asumir el pasivo laboral de la Fundación San Juan de Dios, lo cierto fue que no se tomó ninguna decisión administrativa frente a los contratos laborales de los trabajadores al servicio del Hospital San Juan de Dios, como era el caso de los promotores del proceso.

Indicaron que desde el año 1980 se suscribió una convención colectiva de trabajo para los empleados del Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, que no ha sido denunciada y continua vigente; que la Fundación demandada omitió el pago de salarios y demás emolumentos desde noviembre de 1999, producto de la crisis económica de la entidad; que a pesar de lo anterior, siguieron «desarrollando las permanentes actividades administrativas»; y que no se les ha notificado «formalmente» ninguna determinación administrativa del empleador, referente a la finalización o suspensión de sus contratos de trabajo.

Precisaron que producto de la decisión proferida por el Consejo de Estado en el año 2005 y la providencia de la Corte Constitucional el 15 de mayo de 2008, a través de la CC SU484-2008, la Fundación San Juan de Dios les realizó a los accionantes «abonos parciales a título de pagos de acreencias», así: Radicación n.° 67437 SCLAJPT-10 V.00 8 Advirtieron que los anteriores valores fueron liquidados sin tener en cuenta las prerrogativas contenidas en la convención colectiva de trabajo; por tanto, les asiste el derecho al reconocimiento de las acreencias laborales conforme a dicho acuerdo extralegal.

De otro lado, adujeron que, a Gloria María Arias Garzón, María Cleotilde Cubides de Lozano, Leider Cecilia Meneses Moreno y Fabio Agustín Velásquez Penagos, debieron reconocerles la pensión de jubilación convencional, toda vez que acreditaron más de 20 años de servicios, prestación que les fue negada. Así mismo, reclamaron el pago de las cotizaciones para el riesgo de pensión desde el año 1998 con destino al ISS y sobre las cuales no hay ninguna imputación a su favor.

Finalmente, señalaron que elevaron una reclamación formal de las acreencias aquí reclamadas ante la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, no obstante, esa entidad DEMANDANTE ABONOS PARCIALES A TITULO DE PAGO DE ACREENCIAS Gloria María Arías Garzón 4.462.125$ Nubia Esperanza Castellanos Obando 96.194.255$ Jorge Antonio Castro Galvis 14.372.648$ Martha Teresa Clavijo García 6.822.488$ Blanca Leonor Conde Collazos 10.894.251$ Maria Cleotilde Cubides de Lozano 15.375.212$ Leider Cecilia Meneses Moreno 6.644.978$ Luis Fernando Ramírez Rincón 9.264.577$ Martha Cecilia Rivera Velasquez 13.857.624$ Mercedes Sarmiento Herrera 16.853.123$ Fabio Agustín Velasquez Penagos 18.940.524$ Radicación n.° 67437 SCLAJPT-10 V.00 9 denegó esas pretensiones, bajo el argumento de que la convención colectiva de trabajo no se encontraba vigente y los vínculos fueron terminados a partir del 29 de octubre de 2001, de acuerdo a lo señalado en la sentencia CC SU-484- 2008.

Al dar contestación a la demanda, el Departamento de Cundinamarca se opuso a todas las pretensiones, ya que aseguró que no contrajo obligación de ningún tipo con los actores, y que en todo caso los pasivos prestacionales que aquí se reclaman debían estar en cabeza de la Fundación San Juan de Dios. En su defensa, propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y de fondo las que denominó: falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre esa entidad y los demandantes, inexistencia de sustitución patronal e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva de trabajo por falta de requisitos.

A su turno, Bogotá, D.C. al contestar el libelo inaugural también se opuso a las pretensiones y argumentó que lo pretendido por los actores carecía de soporte jurídico, puesto que esa entidad nunca tuvo relación laboral con éstos y mucho menos suscribió las convenciones colectivas de trabajo en las cuales se soportan las pretensiones, por ello no estaba llamada a asumir ninguna obligación laboral.

Radicación n.° 67437 SCLAJPT-10 V.00 10 Formuló como excepciones las siguientes: ausencia de relación laboral con los demandantes; falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, ausencia en la causa para pedir, prescripción, buena fe, pago y la genérica. La Beneficencia de Cundinamarca al contestar la demanda se opuso a las pretensiones formuladas.

Indicó, de manera preliminar, que se debía tener en cuenta que esa entidad era un establecimiento público, con autonomía administrativa y patrimonio propio, conforme lo establece el Decreto 028 del 28 de febrero de 2005. Argumentó que en la sentencia CC SU484-2008 dictada el 15 de mayo de igual año, en ningún momento se contempló el fenómeno jurídico de la sustitución patronal, ni se le impuso a esa entidad las consecuencias que pretenden derivar los demandantes, ya que las sumas reclamadas en el presente asunto, se derivan es del vínculo existente entre la Fundación San Juan de Dios, lo cual resulta ajeno a este ente.

Propuso como excepciones previas las que llamó: falta de agotamiento de la reclamación administrativa, falta de integración del litisconsorcio, prescripción y falta de jurisdicción. Y formuló las de mérito que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos.

Radicación n.° 67437 SCLAJPT-10 V.00 11 Posteriormente, La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones incoadas, debido a que aseguró que los accionantes no le prestaron sus servicios y que en todo caso, de acuerdo con la sentencia CC SU484-2008, los servidores del Hospital San Juan de Dios tuvieron una relación laboral de carácter legal y reglamentaria, esto es, deben considerarse como empleados públicos, por lo tanto no tienen derecho a percibir los beneficios convencionales aquí impetrados.

Finalmente, adujo que las cotizaciones con destino al riesgo de pensión se efectuaron conforme las certificaciones de pagaduría de ese ente ministerial. Enlistó como excepciones previas las de falta de jurisdicción y prescripción; así como las de fondo que enunció así: inexistencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de derechos laborales, inexistencia de derechos convencionales, «el pago de cotizaciones a la seguridad social actualmente no es exigible», pago, prescripción y la genérica.

Por último, la Fundación San Juan de Dios en liquidación al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. Indicó en primer lugar, que no era cierto que los vínculos con los demandantes aún permanecieran vigentes, ya que éstos fenecieron el 29 de octubre de 2001 conforme la sentencia CC SU484-2008. Precisó que en sujeción a lo resuelto por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia dictada el 8 de marzo Radicación n.° 67437 SCLAJPT-10 V.00 12 de 2005, debía considerarse que los promotores del proceso en realidad ostentaron la calidad de empleados públicos de libre nombramiento y remoción, por lo tanto, los pedimentos extralegales demandados no podían prosperar.

Propuso las excepciones de fondo de: falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, pago, buena fe y compensación. El juez de conocimiento en audiencia del 6 septiembre de 2012 (f.° 414), declaró no probadas las excepciones previas formuladas por las demandadas y la de prescripción, dijo que se resolvería al momento de proferir la sentencia. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 26 de abril de 2012, en el que resolvió:

PRIMERO: Absolver a Fundación San Juan de Dios en liquidación, La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Distrito Capital de Bogotá, Departamento de Cundinamarca y Beneficencia de Cundinamarca de todas y cada una de las pretensiones incoadas por […]. Por las Razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Costas de la instancia a cargo de la parte demandante […].

TERCERO: Consúltese la sentencia ante el superior […] Radicación n.° 67437 SCLAJPT-10 V.00 13 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por los demandantes, mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2013, decidió confirmar íntegramente el fallo de primer grado, sin imponer costas en la alzada.

De conformidad con lo argumentado en el recurso de apelación, el Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver, se circunscribía a definir si los demandantes ostentaban la calidad de empleados públicos como lo afirmó el juez de primera instancia, o si por el contrario, su relación con la demandada se regía por un contrato de trabajo a término indefinido como se alega en el libelo inicial, a fin de determinar si la decisión absolutoria de primer grado se debía confirmar, modificar o revocar.

Para resolver ese planteamiento, memoró que a través de la sentencia dictada por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005 se declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, por tanto, quedó sin vida jurídica y «no existió» como entidad privada. Afirmó que, en ese orden, los centros hospitalarios pertenecientes a esa Fundación, como lo fueron el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, siguieron perteneciendo a la Beneficencia de Cundinamarca y por lo tanto nunca tuvieron el carácter de instituciones privadas.

Radicación n.° 67437 SCLAJPT-10 V.00 14 En ese orden, consideró que el hecho de que los demandantes en algún momento hubiesen suscrito un contrato de trabajo con el Hospital San Juan de Dios, ello no permitía desconocer que su vinculación en realidad fue una relación legal y reglamentaria. Destacó que, en efecto, la sentencia CC SU484-2008 era aplicable a los accionantes, no podía considerarse que en virtud de esa providencia, se le pudiera dar la condición de trabajadores particulares u oficiales a quienes prestaron sus servicios al Hospital San Juan de Dios, pues reiteró, que «no es la forma como se contrata al servidor lo que le da la calidad de trabajador o empleado», sino es la condición que ostenta la entidad o la empresa en la cual ocurre la prestación del servicio.

Para apoyar su razonamiento, el juez de alzada transcribió algunos fragmentos de la sentencia CC SU484- 2008. De otro lado, al examinar la fecha de terminación de las relaciones laborales de los promotores del proceso con la Fundación San Juan de Dios, trajo a colación la Resolución 1933 del 21 de septiembre de 2001 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, a través de la cual se ordenó la intervención administrativa a esa entidad y a sus centros hospitalarios; además se dieron por terminados los «contratos de trabajo» de todas las personas que laboraban en el Hospital San Juan de Dios, a partir del 29 de septiembre de 2001, data en que quedó publicada la aludida resolución; de ahí que la súplica relacionada al pago de salarios y prestaciones legales con posterioridad a esa calenda no podía Radicación n.° 67437 SCLAJPT-10 V.00 15 prosperar, máxime cuando no se acreditó por la parte actora que se hubiesen prestado servicios después de esa calenda.

En este punto, agregó que esa determinación adoptada por dicha superintendencia estaba en armonía con el razonamiento esbozado por la Corte Constitucional en su sentencia CC SU484-2008, la cual consideró que, para efectos de establecer el extremo final de todas las relaciones laborales de los trabajadores del Hospital San Juan de Dos, debía tenerse en cuenta que fue el 21 de septiembre de 2001, la fecha en la que «salió el último paciente del hospital».

De acuerdo con lo anterior, coligió que de ninguna manera era posible considerar a los demandantes como trabajadores particulares y, por esto, las acreencias aquí reclamadas no estaban llamadas a prosperar. En cuanto al pago de aportes a la seguridad social en pensión, advirtió que no era posible acceder a esa pretensión, ya que de acuerdo a lo establecido en la Ley 100 de 1993, la facultada para realizar dichos cobros era la entidad a la cual se encontraba afiliado el trabajador y que «tal como lo manifestó en el interrogatorio de parte del demandante» aquel estaba «afiliado al Seguro Social y en el hospital se manejaba el servicio médico para todos los empleados que se llama SERVIMED».

De ahí que, era esa última la llamada a efectuar el cobro de dichos conceptos. Finalmente, recalcó que, con independencia de la naturaleza de la Fundación demandada, lo cierto era que, las Radicación n.° 67437 SCLAJPT-10 V.00 16 prestaciones convencionales impetradas en el presente asunto estaban cobijadas por la prescripción trienal y que no era dable afirmar que la Fundación convocada a juicio hubiese renunciado al término de prescripción frente a las acreencias reclamadas, al haber realizado algunos pagos a partir del año 2007.

Bajo esos razonamientos, confirmó íntegramente la decisión absolutoria del a quo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Está formulado en los siguientes términos: 1.2.1- Comedidamente solicito se sirvan casar totalmente la sentencia proferida en segunda instancia, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el día 31 de julio de 2013 dentro del proceso ordinario de GLORIA MARIA ARIAS GARZON y otros, contra LA FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y otros, con ponencia del H.M. Dr. JOSE MARIA ROMERO SERRANO, dejándola sin ninguna validez ni efectos. 1.2.2- Que obrando como Tribunal de instancia se sirva revocar totalmente la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado 6 Laboral de descongestión del Circuito de Bogotá fechada el 26 de abril de 2012, mediante el cual absolvió a las demandadas dentro de este proceso, y, en sustitución conceder las siguientes Pretensiones: 1.2.3- Se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.2.3.1.- Declarar la existencia y vigencia del Contrato a Término Indefinido entre GLORIA MARIA ARIAS GARZON y la Radicación n.° 67437 SCLAJPT-10 V.00 17 FUNDACION SAN JUAN DE DIOS - HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS con vigencia a partir del 19 de octubre de 1988. 1.2.3.1.1.- Declarar que desempeñaba el cargo de Ascensorista, con un sueldo básico de $402.801.53, más $80.560.30p0r prima de antigüedad, más$ 60.960 por auxilio de transporte y $ 20.160 por prima de alimentación. 1.2.3.1.2- Que no ha habido solución de continuidad o terminación del Contrato de Trabajo a Término Indefinido. 1.2.3.2.- Declarar la existencia y vigencia del Contrato a Término Indefinido entre NUBIA ESPERANZA CASTELLANOS OBANDO y la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS — HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS con vigencia a partir del 5 de abril de 1993. 1.2.3.2.1.- Declarar que desempeñaba el cargo de Mecanógrafa, con un sueldo básico de $ 466.254,35, más $46.625.23por prima de antigüedad, más$ 60.960 por auxilio de transporte y $ 20.160 por prima de alimentación. 1.2.3.2.2.- Que no ha habido solución de continuidad o terminación del Contrato de 'Trabajo a Término Indefinido. 1.2.3.3.- Declarar la existencia y vigencia del Contrato a Término Indefinido entre JORGE ANTONIO CASTRO GAL VIS y la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS - HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS con vigencia a partir del 5de diciembre de 1994. 1.2.3.3.1.- Declarar que desempeñaba el cargo de Cobrador, con un sueldo básico de $447.878.02, más $44.787.80 por prima de antigüedad, más$ 60.960 por auxilio de transporte y $ 20.160 por prima de alimentación. 1.2.3.3.2.- Que no ha habido solución de continuidad o terminación del Contrato de Trabajo a Término Indefinido. 1.2.3.4.- Declarar la existencia y vigencia del Contrato a Término Indefinido entre MARTHA TERESA CLAVLIO GARCIA y la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS—HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS con vigencia a partir del 1 de octubre de 1997. 1.2.3.4.1.-Declarar que desempeñaba el cargo de Ayudante de Dietas, con un sueldo básico de $ 398.746, más $19.937 por prima de antigüedad, más$ 60.960 por auxilio de transporte y $ 20.160 por prima de alimentación. 1.2.3.4.2.- Que no ha habido solución de continuidad o terminación del Contrato de Trabajo a Término Indefinido. 1.2.3.5.- Declarar la existencia y vigencia del Contrato a Término Indefinido entre BLANCA LEONOR CONDE COLLAZOS y la Radicación n.° 67437 SCLAJPT-10 V.00 18 FUNDACION SAN JUAN DE DIOS — HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS con vigencia a partir del 11 de noviembre del 994. 1.2.3.5.1.- Declarar que desempeñaba el cargo de Ayudante de Lavandería, con un sueldo básico de $ 407.725.04, más $40.772.50por prima de antigüedad, más $60.960 como auxilio de transporte, más $20.160 por prima de alimentación. 1.2.3.5.2.- Que no ha habido solución de continuidad o terminación del Contrato de 4111111frabajo a Término Indefinido. 1.2.3.6.- Declarar la existencia y vigencia del Contrato a Término Indefinido entre MARIA CLEOTILDE CUBIDES DE LOZANO y la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS — HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS con vigencia a partir del 1 de Julio de1989. 1.2.3.6.1.- Declarar que desempeñaba el cargo de Ayudante de Dietas, con un sueldo básico de $ 398.746, más $79.749por prima de antigüedad, más $60.960 como auxilio de transporte, más $20.160 por prima de alimentación. 1.2.3.6.2.- Que no ha habido solución de continuidad o terminación del Contrato de Trabajo a Término Indefinido. 1.2.7.5.- Declarar la existencia y vigencia del Contrato a Término Indefinido entre LEIDER CECILIA MENESES MORENO y la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS — HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS con vigencia a partir del 4 de Abril de1988. 1.2.3.7.1.- Declarar que desempeñaba el cargo de Mecanógrafa, con un sueldo básico de $ 466.2545.35, más $93.250.84por prima de antigüedad, más $60.960 como auxilio de transporte, más $20.160 por prima de alimentación. 1.2.3.7.2.- Que no ha habido solución de continuidad o terminación del Contrato de Trabajo a Término Indefinido. 1.2.3.8.- Declarar la existencia y vigencia del Contrato a Término Indefinido entre LUIS FERNANDO RAMIREZ RINCON y la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS — HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS con vigencia a partir del 11 de Mayo de1992. 1.2.3.8.1.- Declarar que desempeñaba el cargo de Mecanógrafo, con un sueldo básico de $ 466.254,35, más $69.938.15 por prima de antigüedad, más$ 60.960 por auxilio de transporte y $ 20.160 por prima de alimentación. 1.2.3.8.2.- Que no ha habido solución de continuidad o terminación del Contrato de Trabajo a Término Indefinido.

Radicación n.° 67437 SCLAJPT-10 V.00 19 1.2.3.9.- Declarar la existencia y vigencia del Contrato a Término Indefinido entre MARTHA CECILIA RIVERA VELASQUEZ y la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS - HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS con vigencia a partir del 11 de mayo de1994. 1.2.3.9.1.- Declarar que desempeñaba el cargo de Mecanógrafa, con un sueldo a básico de $ 466.254,35, más $46.625.43 por prima de antigüedad, más$ 60.960 por el auxilio de transporte y $ 20.160 por prima de alimentación. 1.2.3.9.2.- Que no ha habido solución de continuidad o terminación del Contrato de Trabajo a Término Indefinido. 1.2.3.10- Declarar la existencia y vigencia del Contrato a Término Indefinido entre MERCEDES SARMIENTO HERRERA y la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS - HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS con vigencia a partir del 4 de Mayo de1993. 1.2.3.10.1.- Declarar que desempeñaba el cargo de Mecanógrafo, con un sueldo básico de $ 466.254,35, más $69.938.15 por prima de antigüedad, más$ 60.960 por auxilio de transporte y $ 20.160 por prima de alimentación. 1.2.3.10.2.- Que no ha habido solución de continuidad o terminación del Contrato de Trabajo a Término Indefinido. 1.2.3.11.- Declarar la existencia y vigencia del Contrato a Término Indefinido entre FABIO AGUST1N VELASQUEZ PENAGOS y la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS - HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS con vigencia a partir del 2 de Julio de1990. 1.2.3.11.1.- Declarar que desempeñaba el cargo de Conductor, con un sueldo básico de $ 496.193.88, más $74.429.08 por prima de antigüedad, más$ 60.960 por auxilio de transporte y $ 20.160 por prima de alimentación. 1.2.3.11.2.- Que no ha habido solución de continuidad o terminación del Contrato de Trabajo a Término Indefinido. 1.2.4.

Declarar que los anteriores valores de remuneraciones laborales de los demandantes se encontraban congelados desde el 1 de enero del 2000 toda vez que no se le aplicaban los aumentos convencionales o legales que los asistían. 1.2.5. Declarar que a las demandantes les asiste la aplicación del artículo 140 del-1 C.S.T. para el pago de acreencias. 1.2.6.- Que se declare que los demandantes relacionados tienen derecho a las prestaciones sociales y demás prerrogativas laborales en virtud de las convenciones colectivas suscritas entre el Sindicato de trabajadores SINTRAHOSCLISAS y la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS.

Radicación n.° 67437 SCLAJPT-10 V.00 20 1.2.8.- Que como consecuencia se condene a las entidades demandadas: FUNDACION SAN JUAN DE DIOS en Liquidación, LA NACION MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, Y BOGOTA D.C., a reconocer a favor de los demandantes las siguientes prerrogativas convencionales: 1.2.9.- Salario base de liquidación con los siguientes con factores (art.28 con.

Colectiva l982-83): sueldo básico con incrementos del 18.5% (Art 12 Conv. Colectiva 1998-1999), más 20% subsidio de transporte (Art. 5°, Conv. Colectiva 1988 — 1989), más 20% prima de alimentación (Art. 8°. Conv. Colectiva 1998 — 1999), más prima de antigüedad (Art. 26 Conv. Colectiva 1982 — 1983), más dominicales y festivos (Art. 21 Conv.

Colectiva 1982 — 1983), más horas extras (Art. 20 Conv. Colectiva 1982 — 1983), más recargo nocturno (Art. 20 Conv. Colectiva 1982 — 1983), más prima de servicios (Art. 8 Conv. Colectiva 1984 — 1985), más prima de vacaciones (Art. 2 Conv. Colectiva 1988— 1989), más prima de navidad (Art. 27 Conv. Colectiva 1982— 1983.) 1.2.9.1.- Salarios completos desde noviembre de 2001 hasta la presentación de la demanda 1.2.9.2.- Incrementos salariales equivalentes al 18.5% desde el año 2000(Art 12 Conv.

Colectiva 1998-1999). 1.2.9.3.- Las Cesantías Art. 2 Conv. Colectiva 1996 — 1997 y Art. 28 Conv. Colectiva 1982— 1983. 1.2.9.4.- Intereses a las Cesantías 12% anual sobre cesantía Art. 14 Conv. Colectiva 1986 — 1987. 1.2.9.5.- Prima de Servicios equivalente al 100% sueldo básico Art. 10 Conv. Colectiva 1986— 1987. 1.2.9.6.- Vacaciones no disfrutadas 100% el salario mensual Art. 2 Conv.

Colectiva 1988— 1989. 1.2.9.7.- Prima de Vacaciones 100% salario mensual Art. 2 Conv. Colectiva 1988 — 1989. 1.2.9.8.- Prima de Navidad 100% salario mensual Art. 27 Conv. Colectiva 1982 — 1983. 1.2.9.9.- Auxilio de Semana Santa Art. 7 Conv. colectiva 1995— 1999. 1.2.10.- Que en virtud del anterior reconocimiento se ordene pagar las siguientes sumas liquidadas desde enero del 2000 hasta julio 30 de 2009 cuando se presentó la demanda a favor de los demandantes así: Radicación n.° 67437 SCLAJPT-10 V.00 21 1.2.10.1.- GLORIA MARIA ARIAS GARZON, de conformidad con Anexo de Liquidación presentado en folios 582 a 589, cuad.

Principal: Salarios pendientes de pago $ 142'024.257 Cesantías $ 85 '804.466 Intereses a las Cesantías $ 37'743.348 Prima de Servicios $ 10'590.627 Vacaciones No Disfrutadas $ 14'160.786 Prima de Vacaciones $ 14'160.786 Prima de Navidad $ 16'223.403 Auxilio de Semana Santa $ 1'747.328 1.2.10.2.- NUBIA ESPERANZA CASTELLANOS OBANDO, de conformidad con Anexo de Liquidación en folios 590 a 597 cuad. principal: Salarios pendientes de pago $ 51 '549.268 Cesantías $ 63 '313.563 Intereses a las Cesantías $ 29'064.136 Prima de Servicios $ 12'258.955 Vacaciones No Disfrutadas $ 14’349.940 Prima de Vacaciones $ 14'579.940 Prima de Navidad $ 16'816.514 Auxilio de Semana Santa $ 1’747.328 1.2.10.3.- JORGE ANTONIO CASTRO GALVIS, de conformidad con Anexo de Liquidación en folios 598 a 605 cuad. principal;

Salarios pendientes de pago $ 141'285.838 Cesantías $ 54'731.978 Intereses a las Cesantías $ 24 '221.252 Prima de Servicios $ 11 '775.797 Vacaciones No Disfrutadas $ 13 '897.877 Prima de Vacaciones $ 13'897.877 Prima de Navidad $ 16'037.350 Auxilio de Semana Santa $ 1'747.328 1.2.10.4.-MARTHA TERESA CLAVIJO GARCIA, de conformidad con Anexo de Liquidación en folios 606 a 613 cuad. principal: Salarios pendientes de pago $ 123'828.636 Cesantías $ 15'266.910 Intereses a las Cesantías $ 1'738.118 Prima de Servicios $ 10'483.993 Vacaciones No Disfrutadas $ 12'202.031 Prima de Vacaciones $ 12'202.031 Prima de Navidad $ 14'092.533 Auxilio de Semana Santa $ 1'747.328 Radicación n.° 67437 SCLAJPT-10 V.00 22 1.2.10.5.- BLANCA LEONOR CONDE COLLAZOS, de conformidad con Anexo de Liquidación en folios 614 a 621 cuad. principal: Salarios pendientes de pago $ 130'265.024 Cesantías $ 51'918.210 Intereses a las Cesantías $ 23 '208.040 Prima de Servicios $ 10'720.078 Vacaciones No Disfrutadas $ 12’742.689 Prima de Vacaciones $ 12'742.689 Prima de Navidad $ 14'697.920 Auxilio de Semana Santa $ 1'747.328 1.2.10.6.- MARIA CLEOTIDE CUBIDES DE LOZANO, de conformidad con Anexo de Liquidación en folios 622 a 629 cuad. principal: Salarios pendientes de pago $ 133 '625.524 Cesantías $ 70'307.903 Intereses a las Cesantías $ 33'589.331 Prima de Servicios $ 10'483.997 Vacaciones No Disfrutadas $ 13'053.840 Prima de Vacaciones $ 13'053.840 Prima de Navidad $ 15.015.327 Auxilio de Semana Santa $ 1'747.328 1.2.10.7.-LEIDER CECILIA MENESES MORENO, de conformidad con Anexo de Liquidación en folios 630 a 637 cuad.principal: Salarios pendientes de pago $ 166'517.689 Cesantías $ 101'194.752 Intereses a las Cesantías $ 44'607.615 Prima de Servicios $ 12'258.955 Vacaciones No Disfrutadas $ 16’232.006 Prima de Vacaciones $ 16'232.006 Prima de Navidad $ 18'606.253 Auxilio de Semana Santa $ 1'747.328 1.2.10.8.- LUIS FERNANDO RAMIREZ RINCON, de conformidad con Anexo de Liquidación en folios 638 a 645 cuad. principal: Salarios pendientes de pago $ 150'301.398 Cesantías $ 70'693.143 Intereses a las Cesantías $ 33'499.967 Prima de Servicios $ 12’258.955 Vacaciones No Disfrutadas $ 14'709.377 Prima de Vacaciones $ 14'709.377 Prima de Navidad $ 16'956.737 Auxilio de Semana Santa $ 1'747.328 Radicación n.° 67437 SCLAJPT-10 V.00 23 1.2.10.9.- MARTHA CECILIA RIVERA VELASQUEZ, de conformidad con Anexo de Liquidación en folios 646 a 653 cuad. principal: Salarios pendientes de pago $ 474'376.376 Cesantías $ 293'584.088 Intereses a las Cesantías $ 144'542.792 Prima de Servicios $ 31'978.404 Vacaciones No Disfrutadas $ 44'074.328 Prima de Vacaciones $ 44'074.328 Prima de Navidad $ 50'412.056 Auxilio de Semana Santa $ 1'747.328 1.2.10.10.- MERCEDES SARMIENTO HERRERA, de conformidad con Anexo de Liquidación en folios 654 a 661 cuad. principal: Salarios pendientes de pago $ 149'352.587 Cesantías $ 64'649.428 Intereses a las Cesantías $ 29'817.142 Prima de Servicios $ 12'258.955 Vacaciones No Disfrutadas $ 14'579.940 Prima de Vacaciones $ 14'579.940 Prima de Navidad $ 16'816.514 Auxilio de Semana Santa $ 1 747.328 1.2.10.11.- FABIO AGUSTIN VELASQUEZ PENAGOS, de conformidad con Anexo de Liquidación en folios 662 a 669 cuad. principal: Salarios pendientes de pago $ 163'676.216 Cesantías $ 88'563.051 Intereses a las Cesantías $ 42'400.394 Prima de Servicios $ 13'046.138 Vacaciones No Disfrutadas $ 15'996.554 Prima de Vacaciones $ 15'996.554 Prima de Navidad $ 18’416.778 Auxilio de Semana Santa $ 1'747.328 1.2.11.- Se ordene reconocer y pagar a cada uno de los demandantes la indemnización moratoria establecida en el Art. 65 del C.S.T. desde que el empleador incurrió en retardo para el pago de acreencias laborales. 1.2.12.- Se ordene pagar a la demandada para ante el Instituto de Seguro Social o ente que lo sustituya, los aportes de cotizaciones de pensión en mora surgido del contrato de trabajo de cada uno de los demandantes. 1.2.13.- Se ordene retribuir a cada uno de los demandantes el valor de las cotizaciones por aportes de salud y riesgos profesionales no pagados durante la relación laboral.

Radicación n.° 67437 SCLAJPT-10 V.00 24 1.2.14.- Se ordene reconocimiento y pago retroactivo de la pensión convencional de jubilación, de conformidad con el articulo 30 y Ss. Convención Colectiva 1982-, 1983, y Articulo 3 Convención Colectiva 1996-1997, toda vez que cumplieron 20 años de servicio a: 1.2.14.1.- GLORIA MARIA ARIAS GARZON a partir del 19 de Octubre de 2008. 1.2.14.2.- MARIA CLEOTILDE CUBIDES DE LOZANO, a partir del 1 de Julio de 2009 1.2.14.3.- LEIDER CECILIA MENESES MORENO, a partir del 4 de Abril de 2008 1.2.14.4.-FABIO AGUSTIN VELASQUF7 PENAGOS, a partir del 10 de Noviembre de 2008 1.2.15.- En subsidio de las anteriores pretensiones, solicito que se dé aplicación al primer inciso del Art. 65 del C.S.T., y se declare que las terminaciones de los contratos no surten efectos por omisión en el pago de Seguridad Social y parafiscalidad hasta que se acredite el paz y salvo. 1.2.16.- Que existió terminación unilateral de los contratos de trabajo de los demandantes sin justa causa y en consecuencia se ordene el reintegro a sus cargos. 1.2.17.- En defecto o imposibilidad de reintegro, se ordene la indemnización convencional de conformidad al Art. 17 de la Convención Colectiva del Trabajo de 1987 a 1988, habida cuenta de la antigüedad para cada uno de los demandantes así: 1.2.17.1.- GLORIA MARIA ARIAS GARZON $130'770.684 1.2.17.2.- NUBIA ESPERANZA CASTELLANOS OBANDO $96'909.504. 1.2.17.3.-JORGE ANTONIO CASTRO GALVIS $ 83'964.891. 1.2.17.4 – MARTHA TERESA CLAVIJO GARCÍA $53’422.233. 1.2.17.5. – BLANCA LEONOR CONDE COLLAZOS $79’586.400 1.2.17.6 – MARÍA CLEOTILDE CUBIDEZ DE LOZANO: $107’199.476. 1.2.17.7 – LEIDER CECILIA MENESES MORENO: $154’164.498 1.2.17.8.- LUIS FERNANDO RAMIREZ RINCÓN: $107’978.874. 1.2.17.9. – MARTHA CECILIA RIVERA VELASQUEZ: Radicación n.° 67437 SCLAJPT-10 V.00 25 $92.180.882. 1.12.17.10 – MERCEDES SARMIENTO HERRERA: $98.913.302. 1.12.17.11 – FABIO AGUSTIN VELASQUEZ PENAGOS: $134.980.914. 1.12.18.- Que en subsidio de las anteriores pretensiones pedidas con las prerrogativas convencionales, solicito el pago y/o reliquidación de las acreencias laborales de los demandantes con los parámetros del Código Sustantivo de Trabajo. 1.2.19. – Se hagan las condenas que oficiosamente haya lugar extra y ultra petita que aparezcan probadas en aras a reconocer los derechos laborales de mis representados. 1.2.20. - Se condena a las demandadas a pagar costas y agencias en derecho. 1.2.21 – Se condene a pagar daños morales a favor de los demandantes. 1.2.22. – Se ordene la indexación de las sumas eventualmente reconocidas.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formulan cinco cargos, los cuales están replicados por parte de todas las convocadas al proceso; y que la Sala por cuestión de método estudiará de la siguiente manera: inicialmente el primer ataque; posteriormente y en forma conjunta los cargos segundo y cuarto; luego el tercero y finalmente el quinto. VI.

CARGO PRIMERO Acusan la sentencia impugnada de ser violatoria «por infracción directa» de los artículos: 13, 14, 16, 18, 20, 21, 22, 23,43, 47, 54 y 55 del CST. Radicación n.° 67437 SCLAJPT-10 V.00 26 Exponen que en el presente asunto, el Tribunal erró al afirmar, sin ser cierto, que la relación contractual que ligó a los promotores del proceso con la Fundación accionada, se convirtió en legal y reglamentaria de naturaleza pública, en virtud del «fallo de nulidad» dictado por el Consejo de Estado sobre los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios y a su vez, por la providencia CC SU 484- 2008 proferida por la Corte Constitucional, pues en su decir, si el ad quem hubiese observado y aplicado las normativas aludidas, debió haber colegido que el nexo que existió entre las partes fue una «relación laboral contractual privada» y, por ende, se debió haber accedido a las pretensiones de la demanda inaugural.

En el desarrollo de la acusación, afirman que el juez de segundo grado desconoció «olímpicamente» el artículo 55 del CST, al predicar una errada transfiguración de la naturaleza jurídica de los vínculos laborales de los demandantes; conclusión a la que arribó en virtud de una inapropiada interpretación de los efectos del fallo de nulidad proferido por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, sobre los Decretos 29 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, que habían creado la Fundación San Juan de Dios como una entidad particular.

Señalan que para la «demostración» de ese dislate interpretativo es importante tener en cuenta, que si bien, la reciente jurisprudencia de las «altas cortes» ha enseñado que ese fallo administrativo tiene efectos retroactivos ex tunc, no se puede desconocer que el propio Consejo de Estado, en la decisión dictada el 5 de mayo de 2003, consideró que deben Radicación n.° 67437 SCLAJPT-10 V.00 27 protegerse las situaciones jurídicas consolidadas «durante el periodo de tiempo corrido a la fecha de anulación»; lo cual se encuentra en armonía con la CSJ SL, 31 may. 2004, sin identificar número radicado.

Explican que de conformidad con los alcances interpretativos de las sentencias CC SU484-2008 y la CC T010-2012, la Corte Constitucional estimó que a los trabajadores que hubiesen estado vinculados con su relación laboral durante el lapso que la Fundación fue considerada una entidad de derecho privado, se les debe aplicar las normas consagradas en el CST; lo que pone en evidencia que el ad quem «malinterpretó» la jurisprudencia invocada y a su vez, violó los preceptos legales referentes a los principios de buena fe, «prohibición de venirse contra los propios actos» y el principio de confianza legítima en las relaciones con la administración, desarrollados en la sentencia CC SU484- 2008.

Por todo ello, concluyen que al estar demostrado que los demandantes suscribieron contratos de trabajo con la Fundación San Juan de Dios, se debe aplicar la ley que rigió y definió su celebración y ejecución. Bajo esa argumentación solicita que se case la sentencia impugnada y se considere que la naturaleza del vínculo entre las partes fue de índole privada y en sujeción al CST.

Radicación n.° 67437 SCLAJPT-10 V.00 28 VII. LAS RÉPLICAS La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público expone que la normatividad que se predica como infringida por los recurrentes se encuentra incorporada en un estatuto que no rige las vinculaciones de las aquí demandantes, puesto que es incompatible con su condición de empleados públicos.

La Fundación San Juan de Dios reitera los argumentos del ente ministerial y en su respaldo cita la decisión CSJ SL627-2013. Bogotá, D.C., a su turno expone que no les asiste a los demandantes el derecho reclamado por la censura, toda vez que se expone una argumentación diferente a la planteada en las instancias, con lo cual, se incurre en una deficiencia técnica.

El Departamento de Cundinamarca itera que no se puede desconocer que la naturaleza de establecimiento público de la Fundación demandada y, por ende, tampoco la calidad de empleados públicos de sus servidores. Trae a colación la CSJ SL, 28 ag. 2013, rad. 40504 Finalmente, la Beneficencia de Cundinamarca, cita la providencia CSJ SL, 28 ag. 2013, rad. 40504, para afirmar que se deben tener en cuenta los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada por el Consejo Radicación n.° 67437 SCLAJPT-10 V.00 29 de Estado, para considerar que la Fundación demandada es un establecimiento de orden público.

VIII. CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que la controversia jurídica propuesta en estas acusaciones, consiste en establecer si el Tribunal erró al darle «aplicación retroactiva» a la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos que dieron creación a la Fundación San Juan de Dios y si en virtud de esa decisión, junto con la sentencia CC SU484- 2008, el ad quem acertó al considerar que esa entidad debía ser considerada como un establecimiento público.

Para dirimir la anterior inconformidad, conviene memorar que en providencia dictada el 8 de marzo de 2005, el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 290 del 15 de febrero de 1979, 1374 del 8 de junio de 1979 y 371 del 23 de febrero de 1998, a través de los cuales se dio creación a la Fundación San Juan de Dios, como entidad de carácter particular.

En esa sentencia, el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa coligió que la naturaleza de la Fundación San Juan de Dios y de sus centros hospitalarios, esto es, el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil debían regresar a la condición que ostentaban antes de la expedición de los Decretos 290 del 15 de febrero de 1979, 1374 del 8 de junio de 1979, y 371 del 23 de febrero Radicación n.° 67437 SCLAJPT-10 V.00 30 de 1998, esto es, como un establecimiento público de beneficencia del Estado.

Así, se dejó sentado en la aludida providencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, en el proceso con número radicado 11001-03-24-000-2001-00145-01, cuando al efecto se consideró: Es evidente que del detenido análisis histórico y normativo que efectuó la Sala de Consulta y Servicio Civil el 14 de mayo de 1985, acogido en parte en el dictamen de fecha 20 de octubre de 1986, al que se remite la Sala en esta oportunidad, no se colige que el Hospital San Juan de Dios hubiese sido, hasta antes del año de 1979, una institución de utilidad común o Fundación de carácter privado, pues si bien nació como expresión de la voluntad particular según la cual en los terrenos donados por Fray Juan de Los Barrios y Toledo funcionaría una institución de salud que albergaría a los pobres y necesitados, no lo es menos que el tratamiento que recibió con anterioridad a la expedición de los actos acusados fue el de un establecimiento de beneficencia de propiedad del Estado que hasta antes de la fecha últimamente indicada nunca se constituyó como persona jurídica autónoma.

(El resaltado es original del texto). Conforme lo anterior, en la citada decisión se concluyó que la declaratoria de nulidad de los actos acusados traía como consecuencia jurídica el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de personería, en la medida que han desaparecido sus fundamentos de hecho o de derecho, circunstancia que no requiere de pronunciamiento judicial, sino que opera de pleno derecho, por expreso mandato legal.

En ese orden de ideas, producto de la mencionada nulidad, se coligió que la vinculación de aquellas personas que prestaban sus servicios a la Fundación San Juan de Dios Radicación n.° 67437 SCLAJPT-10 V.00 31 y a sus centros hospitalarios, debía regirse especialmente por la regulación aplicable a las relaciones entre el Estado y sus servidores, es decir, considerarlos por regla general empleados públicos dependientes de la Beneficencia de Cundinamarca y por regla excepcional la calidad de trabajadores oficiales, toda vez que la declaratoria de nulidad de los decretos que establecieron el carácter privado de la aludida Fundación, tiene como efectos restablecer las cosas al estado en que se encontraban cuando se realizó el acto nulo, es decir se tiene como si este nunca hubiera existido.

Teniendo en cuenta lo anterior y definidas las consecuencias de la nulidad decretada por el Consejo de Estado, resulta pertinente memorar que la Sala de Casación Laboral de la Corte ha venido reiterando, desde la decisión CSJ SL5170-2017, rad. 44713, que la sentencia que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tienen efectos ex tunc «desde siempre» y no ex nunc «desde ahora», es decir, que estos actos administrativos fueron sustraídos del ordenamiento jurídico y, por lo tanto, las cosas deben regresar al estado original en el que se encontraban antes de su expedición. Así puntualmente, se dejó dicho en la decisión CSJ SL5170-2017, que memoró la providencia CSJ SL 17428- 2016: […] se apartó el ad quem de la sentencia de primer grado, en la que el juez, después de transcribir in extenso, porque se sujetó a ella, la sentencia del Consejo de Estado radicada 11001-03-24- 000-2001-00145-01 (IJ), calendada el 8 de marzo de 2005 (fls 844-857), concluyó que “ Como quiera que los efectos de la Radicación n.° 67437 SCLAJPT-10 V.00 32 declaración de nulidad obliga a restablecer las cosas al estado en que se encontraban cuando se realizó el acto nulo, es decir se tiene como si este nunca hubiera existido (…), criterio que es aplicable a lo acontecido con los decretos 290 de 15 de febrero de 1979, 1374 de 8 de junio de 1979 y 371 de 23 de febrero de 1998, forzoso resulta concluir que la vinculación de quienes prestan servicios en la actualidad a la denominada FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS, se rige por la regulación especial aplicable a las relaciones laborales entre el Estado sus servidores (sic), como que tales personas se reputan como dependientes de la Beneficencia de Cundinamarca.” (f°. 858).

Al tenor de lo visto, evidentemente el Tribunal incurrió en el yerro de apreciación jurídica que le enrostra el cargo, pues estando definido por el juez límite de lo contencioso administrativo, en la sentencia citada por el primer funcionario de juzgamiento, que los trabajadores de la fundación demandada, deben asumirse como servidores públicos de la Beneficencia de Cundinamarca, no podía rebelarse contra ese precedente, disponiendo lo contrario en relación con la demandante, al considerarla como trabajadora del sector privado, con fundamento en que en la Resolución 10869 del 6 de diciembre de 1979, el Ministerio de Salud le había reconocido a la fundación demandada la condición de persona jurídica de derecho privado, máxime si se tiene presente que en el mismo proveído, el Consejo de Estado dejó sentado que la nulidad de los decretos arriba mencionados, “trae como consecuencia jurídica el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de personería, a la luz de lo consagrado en el artículo 66, numeral 2, del C.C.A.”, razonamiento de autoridad que deja ver que en la sentencia gravada con el recurso extraordinario, el juzgador le otorgó efectos a un acto de la administración que ya había sido sustraído del ordenamiento jurídico por la autoridad jurisdiccional investida de competencia para hacerlo. […] Finalmente, cumple dejar sentado que, como lo expone la acusación desde la normativa contenciosa administrativa que denuncia como violada, también tiene claramente establecido la Corte que fallos del Consejo de Estado como el que desconoció el Tribunal, tiene efectos ex tunc, esto es, con impacto desde la fecha de expedición de los actos administrativos anulados.

Así lo advirtió, precisamente para el caso de la fundación demandada, en la sentencia SL 17428-2016, cuando aseveró: “Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Radicación n.° 67437 SCLAJPT-10 V.00 33 Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.” (Subraya la Sala).

Por lo anterior, resulta dable afirmar que el impacto de la nulidad decretada por el máximo órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa debe producir efectos desde la fecha de expedición de los decretos anulados; por tanto, la Fundación San Juan de Dios ostentó la naturaleza de establecimiento público, perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca.

Al amparo de estas argumentaciones, salta a la vista que el razonamiento expuesto por los recurrentes que la aludida declaratoria de nulidad no podía tener efectos ex tunc o en su defecto impacto retroactivo, resulta abiertamente equivocado, en la medida que como se dejó señalado, la consecuencia jurídica de la declaratoria de nulidad, consiste en que las normas objeto de estudio fueron expulsadas del ordenamiento, nunca existieron, por tanto, las cosas deben regresar a su estado anterior, de ahí que debe considerarse que la Fundación San Juan de Dios siempre ostentó la naturaleza de establecimiento público.

Por todo lo expresado, el reproche frente a los efectos de la sentencia dictada por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005 no es de recibo y, en tal sentido, acertó el ad quem al concluir que, en la Fundación San Juan de Dios, como empleadora en el presente asunto, fue un establecimiento Radicación n.° 67437 SCLAJPT-10 V.00 34 público desde siempre.

En consecuencia, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia acusada de violar la ley sustancial por la vía indirecta, por error de hecho, de las siguientes normas: […] Numerales 1 y 2 del artículo del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 6 del decreto nacional 2351 de 1965 y por el artículo 5 de la ley 50 de 1990); el parágrafo del artículo 7 del Decreto Nacional 2351 de 1965 que modificó los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo.

Además, violó por la misma vía del error de hecho el artículo 40 del Decreto Nacional 2351 de 1965 (modificado por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990); el artículo 466 del C.S.T. (modificado por el artículo 66 de la Ley 50 de 1990) y finalmente el parágrafo 10 del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002) y artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social.

Precisan que esa transgresión normativa condujo al Tribunal a afirmar sin ser cierto, que los «contratos laborales» de todos los accionantes habían terminado el 29 de septiembre del 2001 y que a partir de esta fecha no podría existir pago de acreencias al no haberse dado una prestación del servicio. En ese sentido, destacan que el Tribunal le dio unos alcances probatorios que no tiene la Resolución 1933 del 21 de septiembre del 2001 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, a fin de establecer el extremo final de las relaciones de trabajo de los demandantes con la Fundación Radicación n.° 67437 SCLAJPT-10 V.00 35 San Juan de Dios, pues si bien, en ese acto administrativo se materializaron algunas decisiones dentro del proceso de intervención de esa entidad, lo cierto era que, si se pretendía finalizar el nexo de cada uno de los actores, debía haberse expedido un acto administrativo individual, por el interventor de esa entidad, debidamente notificado a cada trabajador y como quiera que esas probanzas no aparecen en el plenario, erró el Tribunal al definir la data de finalización de los vínculos con la extinta Fundación San Juan de Dios.

Igualmente, destacan que se equivoca el fallador de alzada al ratificar que la sentencia CC SU484-2008, también consideró que el 21 de septiembre de 2001, fue la fecha en que salió el último paciente del Hospital San Juan de Dios y, en tales condiciones, se debía considerar que en esta calenda finalizaron las relaciones laborales de sus trabajadores.

Precisan que, con esa intelección, el juez de alzada edificó una premisa equivocada frente a la data de terminación del contrato, dado que no valoró los elementos de prueba incorporados al plenario, los cuales acreditan la existencia de un nexo contractual y en ninguna de estas documentales se consigna la fecha de terminación tomada por el Tribunal.

Se refieren a las siguientes probanzas: a) Certificación laboral expedida por la Jefe de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios (folio 49Cuad. Principal) acreditando que (..) ARIAS GARZON GLORIA MARIA identificada con la cédula de ciudadanía No. 51 '578.228, presta sus servicios a la Institución desde 19-OCT/88 y actualmente desempeña el Radicación n.° 67437 SCLAJPT-10 V.00 36 cargo de ASCENSORISTA, vinculado(a) mediante Contrato de Trabajo a Término Indefinido.

(..); expedida el 7 de noviembre del 2001. b) Certificación laboral expedida por la Jefe de Recursos Humanos del Hospital San de Dios (folio 100 Cuad. Principal) acreditando que (..) CASTELLANOS OBANDO NUBIA ESPERANZA identificada con la cédula de ciudadanía No. 39'752.412 de Bogotá, presta sus servicios a la Institución desde 05-Abr./93 y actualmente desempeña el cargo de MECANOGRAFA, vinculado(a) mediante Contrato de Trabajo a Término Indefinido.

( ); expedida el 23 de octubre del 2002. Otra Certificación expedida de igual manera el 2 de agosto de 2006 (Folio 102Cuad Principal). c) Certificación laboral expedida por la Jefe de Recursos Humanos del Hospital San de Dios (folio 100 Cuad. Principal) acreditando que ( ) CASTRO GALVIS JORGE ANTONIO identificado con la cédula de ciudadanía No. 79'634.413 de Bogotá, presta sus servicios a la Institución mediante CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO INDEFINIDO desde diciembre 5 de 1994, bajo el cargo denominado COBRADOR (..);

( ) Que el señor Castro Galvis, ha colaborado dando apoyo al Departamento de Recursos Humanos en funciones de Mensajería Interna y externa que continúa ejerciendo ( ). Certificación expedida el 3 de marzo del 2007 (folio 151 Cuad. Principal) d) Certificación laboral expedida por la Jefe de Recursos Humanos del Hospital San de Dios a favor de MARTHA TERESA CLAVIJO, expedida el 26 de agosto del 2005.

(folio 190 cuad. P.) e) Certificación laboral expedida por la Jefe de Recursos Humanos del Hospital San de Dios (folio 244 Cuad. Principal) acreditando que (..) CONDE COLLAZOS BLANCA LEONOR identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.700.311, presta sus servicios a la Institución desde 15-Nov-94 y actualmente desempeña el cargo de AYUDANTE DE LAVANDERÍA, vinculado(a) mediante Contrato de Trabajo a Término Indefinido.

(..); expedida el 7 de noviembre del 2001. f) Certificación laboral expedida por la Jefe de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios a favor de MARIA CLEOTILDE CUBIDES DE LOZANO, expedida el 5 de mayo del 2006. (folio 294 cuad. P.) g) Certificación laboral expedida por la Jefe de Recursos Humanos del Hospital San de Dios (folio 410 Cuad.

Principal) acreditando que ( ) RAMÍREZ RINCON LUIS FERNANDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.294.726, presta sus servicios a la Institución desde 11-May-92 y actualmente desempeña el cargo de MECANOGRAFA, vinculado(a) mediante Radicación n.° 67437 SCLAJPT-10 V.00 37 Contrato de Trabajo a Término Indefinido. (..); expedida el 8 de noviembre del 2001. h) Certificación laboral expedida por la Jefe de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios a favor de MERCEDES SARMIENTO HERRERA, expedida el 15 de mayo del 2006.

(folio 497 cuad. P.) i) Certificación laboral expedida por la Jefe de Recursos Humanos del Hospital San de Dios (folio 532 Cuad. Principal) acreditando que ( ) VELASQUEZ PENAGOS FABIO AGUSTÍN identificado con la cédula de ciudadanía No.19.300.743, presta sus servicios a la Institución desde 24-Mar-92 y actualmente desempeña el cargo de CONDUCTOR, vinculado(a) mediante Contrato de Trabajo a Término Indefinido.

( ); expedida el 8 de noviembre del 2001. Los recurrentes señalan que con las certificaciones relacionadas previamente, se acredita materialmente la permanencia del vínculo contractual en fechas posteriores a la presunta calenda de culminación de los contratos deprecada por el Tribunal, pues debe observarse que estas documentales fueron expedidas con posterioridad al extremo final que estableció la segunda instancia y en todo caso, ninguna de estas alude específicamente a que sus vínculos hubiesen finalizado el 29 de septiembre del 2001 o en fecha posterior.

Conforme a lo anterior, concluyen que en este asunto se le dio un «alcance equivocado» a la Resolución 1933 del 21 de septiembre de 2001, a la sentencia CC SU484-2008 y a las certificaciones laborales denunciadas, ya que se desconoció la «realidad laboral-contractual» de los demandantes, frente a la naturaleza del vínculo y el extremo final de los mismos.

Radicación n.° 67437 SCLAJPT-10 V.00 38 X. CARGO CUARTO Acusan la sentencia impugnada de incurrir en una violación «indirecta» por «error de hecho» de los artículos 488 y 489 del CST, la cual se generó por la falta de aplicación del artículo 2514 del Código Civil y 19 del CST y a su vez por la interpretación errónea del artículo 151 del CPTSS.

En este cargo, los recurrentes denuncian que el Tribunal dio por sentado sin estarlo, que operó el fenómeno de prescripción, sin advertir que en el presente asunto se configuró una renuncia tácita de la misma, ya que no se tuvo en cuenta que la Fundación San Juan de Dios realizó para cada uno de los demandantes unos pagos, posteriores a la calenda que estableció el ad quem como extremo final de los contratos, con lo cual se configuró una renuncia de la prescripción, conforme lo enseña el artículo 2514 del Código Civil.

Puntualizan que si el Tribunal frente a este tema de la prescripción, hubiese valorado cabalmente la incidencia de las fechas de los documentos de pago y no hubiese ignorado la aplicación del artículo 2514 del Código Civil, aplicable por integración del artículo 19 del CST, tendría que haber considerado que la prescripción decretada fue «renunciada» por el empleador demandado a las fechas de expedición de las resoluciones de reconocimiento y pago de las acreencias atrás mencionadas y, por lo tanto, era desde estas últimas datas que comenzaba a correr el nuevo término trienal frente a los derechos aquí reclamados.

Radicación n.° 67437 SCLAJPT-10 V.00 39 Señalan que la renuncia tácita de la prescripción se produjo con los pagos realizados a través de las siguientes Resoluciones: Gloria María Arias Garzón: 4 pagos hechos mediante resoluciones 0423 de marzo de 2007, 0540 de julio de 2008, 0582 de julio de 2009 y 0114 de julio de 2008 por un total de $21.965.979,00 Nubia Esperanza Castellanos Obando: 4 pagos hechos mediante resoluciones 0164 de enero de 2007, 01952 de julio de 2007, 02144 de octubre de 2007 y 2372 de noviembre de 2007 por un total de $96.194.255.00 Jorge Antonio Castro Galvis: 3 pagos hechos mediante resoluciones 0352 de marzo de 2007, 02180 de octubre de 2007 y 02180 de octubre de 2009, por un total de $28¬896.401.83 Martha Teresa Clavijo García: 2 pagos hechos mediante resoluciones 0985 de abril de 2007 y 0496 de noviembre de 2008, por un total de $6.822.488.00 Blanca Leonor Conde Collazos: 3 pagos hechos mediante resoluciones 0231 de marzo de 2007, 02165 de octubre de 2007 y 0772 de octubre de 2009, por un total de $23.615.310.92 María Cleotilde Cubides de Lozano: 4 pagos hechos mediante resoluciones 0678 de abril de 2007, 0540 de diciembre de 2008, 0582 de julio de 2009 y 0772 de octubre de 2009, por un total de $30.581.353.20 Leider Cecilia Meneses Moreno: 3 pagos hechos mediante resoluciones 01218 de mayo de 2007, 0540 de diciembre de 2008 y 0582 de julio de 2009, por un total de $13.763.791.07 Luis Fernando Ramírez Rincón: 3 pagos hechos mediante resoluciones 0833 de abril de 2007, 0581 de diciembre de 2008 y 0582 de julio de 2009, por un total de $14.874.631.52 Martha Cecilia Rivera Velásquez: 3 pagos hechos mediante resoluciones 01329 de mayo de 2007, 0540 de diciembre de 2008 y 0582 de julio de 2009, por un total de $18.478.865.94 Mercedes Sarmiento Herrera: 3 pagos hechos mediante resoluciones 0291 de marzo de 2007, 02220 de octubre del 2007 y 0114 de julio de 2010, por un total de $35.344.449.87.

Radicación n.° 67437 SCLAJPT-10 V.00 40 Fabio Agustín Velásquez Penagos: 3 pagos hechos mediante resoluciones 0428 de marzo de 2007, 0390 de octubre de 2008 y 0114 de julio de 2010, por un total de $37.203.041.60 Aseveran que, al estar probada la renuncia a la prescripción por parte de la Fundación San Juan de Dios, con los pagos relacionados anteriormente y como quiera que la demanda inaugural se radicó el 17 de septiembre de 2010, no existe duda que la presente acción se ejerció dentro del nuevo plazo trienal y, por tanto, se les habilita el término para hacer exigibles los pedimentos aquí formulados.

XI. LAS RÉPLICAS CARGO SEGUNDO Y CUARTO La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opone al éxito de estos dos cargos, pues considera que, de acuerdo a la sentencia dictada por el Consejo de Estado, no se puede desconocer que el régimen aplicable a los promotores del proceso «siempre fue el público» y el mismo debe acogerse, inclusive, desde el momento mismo de sus vinculaciones.

En lo que tiene que ver con el reproche esbozado frente a la prescripción, considera que, con independencia del acierto del Tribunal frente a esa consideración, lo cierto era que no resulta posible acceder a ningún pedimento convencional, dado que al ostentar los accionantes la calidad de empleados públicos, ello se torna incompatible. La Fundación San Juan de Dios expone que el presente cargo no puede prosperar, ya que los recurrentes omitieron enlistar una violación medio, dado que este es el sendero Radicación n.° 67437 SCLAJPT-10 V.00 41 correcto cuando se pretende un pronunciamiento sobre preceptos procesales y como ello no sucedió, se debe desestimar el cargo.

No presentó oposición al cargo cuarto. Bogotá, D.C., igual que la Fundación demandada, aduce que existen graves errores técnicos que contienen los cargos y en cuanto a la prescripción, manifiesta que no es dable reprochar un error al Tribunal, ya que, si se pronunció sobre la «renuncia tácita», ello obedeció a que fue un alegato de la apelación. El Departamento de Cundinamarca asegura que no se puede predicar un error del ad quem frente a la fecha de terminación de las relaciones contractuales de la Fundación San Juan de Dios, pues dicha determinación se adoptó conforme a la sentencia CC SU484-2008.

En cuanto a la prescripción, sostiene que los pagos realizados por la citada Fundación no tienen la vocación de configurar una renuncia al término prescriptivo, ya que esa figura se reclama frente a derechos de naturaleza diferente a los allí reconocidos. Finalmente, la Beneficencia de Cundinamarca sostiene que los recurrentes pretenden desconocer la CC SU484- 2008, en relación a la fecha de terminación de los vínculos contractuales del Hospital San Juan de Dios y que no es acertado reprochar un error al Tribunal sobre su razonamiento frente a la prescripción, puesto que con claridad la reclamación de los promotores del proceso fue elevada con posterioridad al vencimiento del plazo establecido por el artículo 488 del CST.

Radicación n.° 67437 SCLAJPT-10 V.00 42 XII. CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que si bien, la formulación de los cargos segundo y cuarto no son propiamente un modelo a seguir, de la sustentación es dable extraer que la controversia puesta a consideración de la Corte en estas acusaciones, se circunscribe a dirimir las siguientes temáticas: i) Definir si el Tribunal erró al tomar como fecha de terminación de las relaciones laborales de los demandantes con el Hospital San Juan de Dios el 29 de «septiembre» de 2001; ii) establecer si incurrió en un yerro fáctico al no valorar las certificaciones laborales denunciadas por los censores en el segundo ataque, que se afirma contiene el cargo desempeñado por los accionantes; y iii) dirimir si en el presente asunto existió una renuncia tácita de la prescripción por parte de la Fundación San Juan de Dios, al haber reconocido mediante acto administrativo, el pago de conceptos legales entre los años 2007 y 2009, a favor de los promotores del proceso.

La Sala examinará las temáticas referenciadas, en el orden propuesto tal como se ilustra a continuación. 1. Fecha de terminación de las relaciones de trabajo de los servidores de la Fundación San Juan de Dios. Radicación n.° 67437 SCLAJPT-10 V.00 43 Sobre este primer tópico, los recurrentes edifican su inconformidad en que el Tribunal incurrió en una errada valoración de la Resolución 1933 del 21 de septiembre del 2001 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud y a su vez, de la sentencia CC SU 484-2008, al concluir que las vinculaciones de todos los demandantes con el Hospital San Juan de Dios finalizaron 29 de «septiembre» de 2001, data en que quedó publicado el aludido acto administrativo; ya que en decir de la censura, esta afirmación se adoptó sin ningún soporte probatorio y sin tener en cuenta que si se pretendía finiquitar el vínculo contractual de cada uno de los actores, el correcto proceder era haber expedido las resoluciones de desvinculación, lo cual no se hizo, so pena, de considerar que las relaciones laborales aún permanecerían vigentes.

En lo que tiene que ver con este primer punto, como se observó al historiar el proceso, el Tribunal estableció que en virtud de lo dispuesto en la Resolución 1933 del 21 de septiembre del 2001 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, al adelantar el proceso de intervención sobre la Fundación accionada, se estableció que fue para el 21 de «septiembre» de 2001 que «salió el último paciente del Hospital San Juan de Dios», por consiguiente tenía que considerarse que a partir del 29 de ese mes y año, data en que se publicó el citado acto administrativo, era la fecha de extinción de las relaciones laborales de aquellos trabajadores, lo cual estaba en armonía con lo establecido en la sentencia CC SU484-2008; sin que ello pudiera modificarse, máxime que para la alzada no existieron Radicación n.° 67437 SCLAJPT-10 V.00 44 pruebas que acreditaran una prestación del servicio con posterioridad a esa fecha y mucho menos a la actualidad.

Para resolver lo anterior, debe tenerse en cuenta que esta corporación ya ha tenido oportunidad de explicar en situaciones análogas, que para determinar el extremo final de los vínculos contractuales de las personas que prestaron sus servicios a los centros hospitalarios de la Fundación San Juan de Dios, se debe aplicar lo resuelto en la sentencia CC SU484-2008, la cual, al momento de establecer esta data final, se apoyó en la Resolución 1933 de 2001, definiendo como fecha de retiro definitivo de los citados trabajadores el 29 de octubre de 2001 (CSJ SL4661 de 2020).

Precisamente, así se dejó consagrado en la aludida sentencia de unificación CC SU484-2008: 5.1. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARARÁ que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001: 5.1.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento. 5.1.2.

Los contratos de prestación de servicios personales vigentes para esa fecha con personas naturales que los prestaban personalmente. La anterior fecha surge de la siguiente manera: a). Con base en concepto emitido por la Oficina asesora jurídica y de apoyo legislativo del Ministerio de la Protección Social [68], la fecha de corte de la relación laboral de los ex empleados y ex trabajadores del Hospital San Juan de Dios fue el 21 de Radicación n.° 67437 SCLAJPT-10 V.00 45 septiembre de 2001 fecha en que salió el último paciente del mencionado Hospital. b).

La resolución 1933 de 2001[69] de 21 de septiembre de 2001 determinó como efectos de la intervención administrativa de la Fundación San Juan de Dios los siguientes: - La separación de las personas que ocupan cargos de dirección, técnicos y si fuere el caso, administrativos. - Los directores y administradores quedarán privados de toda facultad de administración o disposición de bienes de estas Instituciones. - La separación del revisor fiscal. - La improcedencia del registro de la cancelación de gravámenes constituidos a favor de las unidades institucionales, sobre cualquier bien cuya mutación esté sujeta a registro, salvo expresa autorización del Interventor que se designe.

Así mismo, los registradores no podrán inscribir ningún acto que afecte el dominio de la propiedad intervenida, so pena de ineficacia. - Este acto constituye causal de remoción del cargo de Director de la Fundación San Juan de Dios. c) Dicha resolución fue publicada en el Diario Oficial No 44.567 el sábado 29 de septiembre de 2001. 5.1.3 Ahora bien, la Corte Constitucional, en aras de proteger los derechos fundamentales de los ex empleados y ex trabajadores y atendiendo su especial situación; entiende que debió dárseles un preaviso para la terminación de sus relaciones laborales de 30 días, término aplicado analógicamente de lo estipulado en el artículo 46[70] del Código Sustantivo del Trabajo.

Éste término tiene como finalidad constitucional brindarle un lapso al trabajador para que se prepare económica y moralmente, y supere las dificultades que acarrea la pérdida del empleo. En este orden de ideas, la ley con base en la Constitución busca prevenir la afectación de derechos fundamentales como el mínimo vital, que se vería transgredido en el evento en que el trabajador quedara, de un momento a otro desempleado; permitiendo de esta forma la planeación necesaria para superar la crisis familiar y económica que acarrea la terminación de la relación laboral. 5.1.4 En consecuencia, habiéndose publicado la resolución 1933 de 2001 el 29 de septiembre del mismo año en el Diario Oficial ya mencionado, el término que determina la Corte Constitucional, contados los 30 días referidos, para tener como fecha de terminación de los contratos laborales del Hospital San Juan de Dios es el 29 de octubre de 2001.

Radicación n.° 67437 SCLAJPT-10 V.00 46 (Subraya la Sala). Lo anterior deja en evidencia que para establecer la fecha final de las relaciones contractuales de quienes prestaron servicio al Hospital San Juan de Dios, se debía tener en cuenta la sentencia CC SU484-2008 y a su vez la Resolución 1933 de 2001, pues como quedó visto, fue el informe de intervención adelantado por la Superintendencia Nacional de Salud el que brindó el reporte relacionado sobre la data en que salió el último paciente del Hospital San Juan de Dios y a su vez, dio las pautas para fijar la fecha en que se debían entender finalizadas todas las relaciones contractuales laborales en ese centro hospitalario, esto es, 29 de octubre de 2001.

Conforme a lo anterior, el juez de alzada acudido a estos medios de convicción para definir la fecha final de la relación de los promotores del proceso con el Hospital San Juan de Dios, puesto que como quedó visto, estas son las documentales idóneas para esclarecer dicho presupuesto, sin embargo, equivocadamente tomó el 29 de «septiembre» de 2001.

No puede pasar por alto la Sala que el Tribunal no advirtió que la fecha en que se publicó en el Diario Oficial No 44.567 la aludida Resolución 1933 de 2001, lo fue el 29 de septiembre de 2001, pero la misma no podía considerarse como la data final de los nexos con el Hospital San Juan de Dios, ya que precisamente en la sentencia CC SU484-2008, la Corte Constitucional les otorgó a los ex trabajadores de esa Radicación n.° 67437 SCLAJPT-10 V.00 47 entidad un preaviso para la terminación de sus relaciones laborales de 30 días, en aras de proteger sus derechos fundamentales, de ahí que se considera que una vez cumplido dicho término, es que se debe entenderse que todas las relaciones contractuales, incluidos los contratos de trabajo vigentes y los contratos de prestación de servicios en el Hospital San Juan de Dios finiquitaron, lo que en efecto ocurrió fue a partir del 29 de octubre de 2001.

No obstante, dicha equivocación del juez de segundo grado no conduce a que la acusación esté llamada a prosperar o en su defecto que a los recurrentes les asista razón en su argumentación de que se tenga como fecha de desvinculación una posterior o incluso que se declare que las relaciones laborales están vigentes por la falta de la expedición individual de un acto administrativo que retire a cada demandante; ya que aun teniendo en cuenta que la verdadera data final fue el 29 de octubre de 2001, con el preaviso otorgado, no puede ser de recibo lo expuesto por la censura; toda vez que como quedó plasmado en la sentencia de unificación adoptada por la Corte Constitucional en el 2008, al conocer de varios asuntos de tutela sobre el reclamo de acreencias laborales en cabeza de la Fundación San Juan de Dios, se definieron y establecieron aspectos relevantes sobre esta controversia, los que resultan aplicables al presente asunto y entre los cuales se encuentra la fecha final de los vínculos de quienes trabajaron en sus centros hospitalarios conforme se explicó. Radicación n.° 67437 SCLAJPT-10 V.00 48 Precisamente, en la parte resolutiva de la CC SU 484 - 2008, así se dejó establecido:

CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001: 4.1 Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento. 4.2 Los contratos de prestación de servicios personales vigentes para esa fecha con personas naturales que los prestaban personalmente.

En el mismo sentido, cabe agregar que a través del auto 268 de 23 de junio de 2016, la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que hizo a la sentencia de unificación reseñada, reiteró que las relaciones de los servidores de la Fundación San Juan de Dios, sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas expresamente señaladas en la decisión CC SU484-2008, que para el presente caso corresponde al 29 de octubre de 2001.

Así se indicó: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. (Negrilla original del texto).

De ahí que no es dable modificar o desconocer los extremos finales establecidos por el órgano máximo de la jurisdicción constitucional. Radicación n.° 67437 SCLAJPT-10 V.00 49 Por todo lo anterior, si bien el Tribunal no tuvo en cuenta que la fecha final del vínculo que ligó a los demandantes con el Hospital San Juan de Dios en realidad fue el 29 de octubre de 2001, como se dijo, ello no tiene la fuerza necesaria para romper la presunción de legalidad con que viene amparada la sentencia impugnada, además que la «obligación legal» de expedir actos administrativos concretos en los términos planteados por los recurrentes, corresponde más a un aspecto jurídico que no es dable debatir por la vía indirecta seleccionada, máxime que no es posible desconocer las directrices adoptadas en la aludida sentencia CC SU484- 2008, lo cual no permite considerar que los vínculos laborales se extendieron más allá de la citada fecha. 2.

¿Incurrió el ad quem en un yerro fáctico al no valorar las certificaciones laborales denunciadas por los censores en el segundo cargo? Sobre este segundo ítem la inconformidad de los recurrentes se circunscribe a denunciar, desde el punto de vista fáctico, una errada valoración probatoria del juez de alzada al haber concluido que los promotores del proceso ostentaron la condición de empleados públicos en virtud de la sentencia dictada por el Consejo de Estado en el año 2005, pues en decir de la censura, las pruebas enlistadas en la acusación acreditan la existencia de un contrato de trabajo conforme las normativas del CST y, por tanto, les asiste el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones extralegales aquí reclamadas.

Radicación n.° 67437 SCLAJPT-10 V.00 50 Para sustentar su reproche denuncian una errada valoración de las certificaciones laborales expedidas por el Jefe de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios a favor de Gloria María Arias Garzón, Nubia Esperanza Castellanos Obando, Jorge Antonio Castro Galvis, Martha Teresa Clavijo García, Blanca Leonor Conde Collazos, María Cleotilde Cubides de Lozano, Leider Cecilia Meneses Moreno, Luis Fernando Ramírez Rincón, Martha Cecilia Rivera Velásquez, Mercedes Sarmiento Herrera y Fabio Agustín Velásquez Penagos.

En efecto, al analizar estas documentales encuentra la Sala, que si bien fueron expedidas por el Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios, certificando la existencia de una vinculación mediante «contrato de trabajo a término indefinido» con cada demandante y, en tales circunstancias, eventualmente podrían acreditar que a los convocantes del proceso en algún momento se les dio un trato de trabajadores particulares, ello en modo alguno le otorga la razón a la censura en su reproche de que se tenga por probada la existencia de una relación laboral de índole particular con cada accionante; toda vez que, debe memorarse que no es esa situación la que define la verdadera calidad que tuvo un empleado durante la ejecución de su nexo, sino la naturaleza de la entidad que funge como empleadora y las funciones desempeñadas por los actores, elementos que son los que en realidad establecen bajo que figura legal están vinculadas las partes.

Radicación n.° 67437 SCLAJPT-10 V.00 51 En este punto debe recordarse que el trato dado a quien presta un servicio, no es prueba suficiente para acreditar la condición de trabajador particular, máxime que de acuerdo a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo del 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, se itera, la condición jurídica de la Fundación corresponde a la de un establecimiento público del nivel departamental, razón por la cual se impone concluir que estas probanzas no permiten afirmar que a los recurrentes les asista la razón en considerar que su vinculación en realidad era la de trabajadores particulares.

Cabe agregar, que las pruebas cuya inobservancia denuncian, lo único que eventualmente demuestran es el trato que les dio la empleadora certificando la existencia de unos contratos de trabajo a término indefinido, sin embargo, ello frente a lo decidido por el Consejo de Estado no tiene la virtualidad necesaria para desconocer la naturaleza pública de la Fundación San Juan de Dios, ya que como tal no prueban que esa entidad pueda dársele la condición de empleadora privada.

Por ende, no es factible que con la voluntad de las partes o con las actuaciones que éstas desplieguen, pueda sustituirse el tipo de vínculo que está definido por la ley. Así lo ha entendido de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, como por ejemplo en las decisiones CSJ SL17173-2014 y CSJ SLSL7900-2014. Radicación n.° 67437 SCLAJPT-10 V.00 52 No obstante, no puede perderse de vista que al ser la Fundación San Juan de Dios un establecimiento público, lo que sí debe establecerse en cada caso en particular, es la calidad que ostentan las personas que prestaron sus servicios profesionales en esa entidad pública, esto es, definir si quienes laboraron en esa entidad están cobijados por la regla general de ser considerados empleados públicos o, si hay lugar, a aplicar la excepción de otórgales la condición de trabajadores oficiales, ya que como quedó visto no son particulares.

Para tal efecto, conviene memorar que el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, define la naturaleza jurídica de quienes prestan servicios en establecimiento público del orden departamental, al amparo de la cual se concretan dos tipos de nexos: i) por regla general, que el personal vinculado a este tipo de entidad tiene la calidad de empleado público; y ii) por excepción, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales en la institución tienen la condición de trabajadores oficiales.

De acuerdo a ello habrá de verificarse, si al considerarse la Fundación San Juan de Dios como una entidad pública de orden departamental, el Tribunal en consecuencia, acertó o no al colegir que todos los demandantes ostentaron la condición de empleados públicos o si en su defecto, haya alguno de los promotores ubicados en la excepción de ser trabajadores oficiales.

Radicación n.° 67437 SCLAJPT-10 V.00 53 Para establecer lo anterior, se tiene que, según las certificaciones laborales denunciadas, los demandantes se vincularon a la Fundación accionada en las siguientes fechas y ejercieron los siguientes cargos: De acuerdo a lo precedente, excepto Blanca Leonor Conde Collazos que se desempeña como «Ayudante de Lavanderia» y Fabio Agustín Velásquez Penagos que aparece como «conductor», los demás demandantes se encuentran cobijados por la regla general de ser empleados públicos, dado que así se infiere de los cargos ejecutados y constatados en las aludidas certificaciones (ascensorista, mecanógrafos, cobrador y ayudante de dietas), que nada tienen que ver con cargos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, que corresponde a la excepción a la regla general para poderlos catalogar como trabajadores oficiales.

F° DEMANDANTE FECHA DE INICIO CARGO 49 Gloria María Arías Garzón 19/10/1988 Ascensorista 100 Nubia Esperanza Castellanos Obando 5/04/1993 Mecanografa 151 Jorge Antonio Castro Galvis 5/12/1994 Cobrador 190 Martha Teresa Clavijo García 1/10/1997 Ayudante de Dietas 244 Blanca Leonor Conde Collazos 15/11/1994 Ayudante de Lavanderia 294 Maria Cleotilde Cubides de Lozano 1/07/1989 Ayudante de Dietas 365 Leider Cecilia Meneses Moreno 4/04/1988 Mecanografa 410 Luis Fernando Ramírez Rincón 11/05/1992 Mecanografo 62 (c2) Martha Cecilia Rivera Velasquez 11/05/1994 Mecanografa 497 Mercedes Sarmiento Herrera 4/05/1993 Mecanografa 531, 532 y 533 Fabio Agustín Velasquez Penagos 24/07/1992 Conductor Radicación n.° 67437 SCLAJPT-10 V.00 54 Debe memorarse que esta Corporación ya ha tenido oportunidad de explicar y definir qué labores y funciones deben entenderse por «mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales», tanto así que en la decisión CSJ SL18413-2017, reiterada recientemente en la providencia CSJ SL1334-2018, se explicó lo siguiente: […] es preciso analizar qué se entiende por «mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales».

Jurisprudencialmente, esta Sala en providencia del 21 de junio de 2004, dentro del proceso conocido con el rad. n.° 22324, explicó lo siguiente: «…los ‘servicios generales’ dentro de una institución gubernamental, esencialmente están destinados para mantener las instalaciones de ella en óptimo estado de funcionamiento, su seguridad, las funciones de aseo, vigilancia y cafetería, así como el manejo de los demás bienes como vehículos y suministro de los elementos requeridos por las distintas dependencias que las integran».

Posteriormente, en sentencia CSJ SL, del 29 de junio de 2011, rad. n.° 36668, respecto al mismo tema señaló: El mantenimiento de la planta física de los hospitales comprende el conjunto de actividades orientadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público esencial de salud, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría. Por servicios generales ha de entenderse aquel elenco de actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como la cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, por citar algunas, en vía puramente enunciativa o ejemplificativa, no restrictiva o limitativa.

(Las subrayas no son del texto) En ese mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia del 22 de jun. 2006, rad. T-485/06, razonó: No hay una definición legal o reglamentaria que establezca qué actividades comprende el mantenimiento de la planta física, como tampoco las que integran los servicios generales. No obstante, se ha entendido que serían (i) actividades de mantenimiento de la planta física, “aquellas operaciones y Radicación n.° 67437 SCLAJPT-10 V.00 55 cuidados necesarios para que instalaciones de la planta física hospitalaria, puedan seguir funcionando adecuadamente.

Por su parte serían (ii) servicios generales, “aquellos servicios auxiliares de carácter no sanitario necesarios para el desarrollo de la actividad sanitaria.” (…) “Dichos servicios no benefician a un área o dependencia específica, sino que facilitan la operatividad de toda organización y se caracterizan por el predominio de actividades de simple ejecución y de índole manual.” Dentro tales servicios generales se han incluido los servicios de suministro, transporte, correspondencia y archivo, la vigilancia, y cafetería. Las anteriores definiciones coinciden exactamente con las pautas fijadas por el Ministerio de Salud, mediante Circular n.° 12 del 6 de febrero de 1991, para la aplicación del parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, sobre la clasificación de los Trabajadores Oficiales del Sector de la Salud. […] Servicios generales.

Son aquellas actividades que se caracterizan por el predominio de tareas manuales o de simple ejecución, encaminadas a satisfacer las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como: cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, entre otras. (Subraya la Sala).

Conforme al pronunciamiento jurisprudencial que antecede, esta Corporación explicó que debe entenderse que hacen parte de las labores de «servicios generales» aquellas actividades que se caracterizan por el predominio de tareas manuales o de simple ejecución, encaminadas a satisfacer las necesidades que le son comunes a todas las entidades, para el presente asunto, tales como: «cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, entre otras».

Debe aclararse que, frente al accionante Fabio Agustín Velásquez Penagos, que aparece como «conductor», no se probó que esa labor de transporte fuera ajena a la de Radicación n.° 67437 SCLAJPT-10 V.00 56 servicios generales, esto es, conductor de ambulancia con traslado de pacientes con conocimiento mínimo de atención prioritaria y con la ineludible acreditación de un curso de primeros auxilios para que pudiera encajarse dentro de las actividades de carácter asistencial y considerarse empleado público; y por ende, al ser simplemente conductor pertenece a la excepción a la regla general, lo que corresponde a un trabajador oficial.

Al respecto en un caso análogo la Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse y en la CSJ SL1218-2019, que reiteró las decisiones CSJ SL18413-2017 y CSJ SL1334- 2018, se puntualizó: Esta Corporación al analizar las actividades desarrolladas por quienes han desempeñado el cargo de conductor de ambulancia, ha estimado que acorde con las funciones y los requisitos para acceder al cargo impuestos por mandato legal, el mismo no está relacionado con labores de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, pues su labor encaja dentro las actividades de carácter asistencial.

Para el efecto, ha sustentado que tal labor, conforme a las previsiones del artículo 3 del Decreto 1335 de 1990, reglamentario de la Ley 10 de 1990, normas que regulan la naturaleza de tal cargo y las funciones, encuadra dentro de las carácter asistencial dado que, no se trata de una «simple acción de conducir» sino que implica el «traslado de pacientes en estado crítico, urgente o limitado, que exige tener un conocimiento mínimo de atención prioritaria, mediante la acreditación ineludible de un curso de primeros auxilios acorde con la naturaleza asistencial de la prestación del servicio de salud» (CSJ SL1334-2018).

Asimismo, se ha fundamentado en que la labor asistencial tratándose de los servicios de salud, trasciende más allá de las labores de mantenimiento y asepsia de la planta física, de ahí que incluya todo el acompañamiento técnico-administrativo que fortalece cabalmente la prestación de los servicios. En tal sentido, las «labores incluso como el traslado de pacientes y la participación en actividades de orden y asepsia clínica en el servicio tampoco pueden ser ajenas al área asistencial», lo anterior porque al tenerse al ser humano como el eje esencial de este tipo de servicios, la «profesionalización que se exige tanto del cuerpo médico como el de enfermería se ha extendido hacia el Radicación n.° 67437 SCLAJPT-10 V.00 57 personal asistencial que está presente desde la antesala administrativa, los diagnósticos, los procedimientos, los tratamientos e intervenciones, los post-clínicos, los post- terapéuticos, hasta la salida o dada de alta de los usuarios» (CSJ SL18413-2017).

Del mismo modo, en relación a las accionantes Martha Teresa Clavijo García y María Cleotilde Cubides de Lozano, quienes se desempeñaron como «Ayudantes de dietas», no se acreditó en el proceso que sus funciones tuvieran relación con las actividades de cocina para ubicarlas como trabajadoras de servicios generales, lo cual era indispensable que quedara debidamente probado, a fin de que se pudieran tener como trabajadoras oficiales conforme al criterio jurisprudencial imperante, lo que no ocurre en este asunto (CSJ SL803-2018, CSJ SL2275-2019 y CSJ SL4449-2020).

Así las cosas, el Tribunal erró al no tener como trabajadores oficiales conforme al artículo 26 de la Ley 10 de 1990, a los demandantes Blanca Leonor Conde Collazos que se desempeñaba como «Ayudante de Lavanderia» y Fabio Agustín Velásquez Penagos que figuraba como «conductor», pues ambos prestaron sus servicios al Hospital San Juan de Dios.

Sin embargo, la Sala advierte que dicho desacierto del juez de segundo grado no conduce al quiebre de la sentencia recurrida, ya que, al analizar las pretensiones de los citados promotores del proceso, en sede de instancia, se arribaría igualmente a una decisión absolutoria, tal como se pasa a explicar. Radicación n.° 67437 SCLAJPT-10 V.00 58 Conforme el libelo inaugural, los actores solicitaron el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos, dando aplicación a las convenciones colectivas de trabajo, así: - Sueldo básico (Art. 12 - Conv.

Col. 1998-1999). - Subsidio de transporte (Art. 5 - Conv. Col. 1988-1989), - Prima de alimentación (Art. 8 - Conv. Col. 1998-1999) - Prima de antigüedad (Art. 26 - Conv. Col. 1982 – 1983). - Dominicales y festivos (Art. 21 - Conv. Col. 1982-1983). - Horas extras (Art. 20 - Conv. Col. 1982-1983). - Recargos nocturnos (Art. 20 - Conv. Col. 1982-1983). - Prima de servicios (Art. 8 - Conv.

Col. 1984-1985). - Prima de vacaciones (Art. 2 - Conv. Col. 1988-1989). - Prima de navidad (Art. 27 - Conv. Col. – 1982-1983). - Cesantías (Art. 2 - Conv. Col. 1996-1997). - Intereses a las cesantías (Art. 14 - Conv. Col. 1986-1987). - Vacaciones no disfrutadas (Art. 2 - Conv. Col. 1988-1989). - Auxilio de semana santa (Art. 7 - Conv.

Col. 1998-1999). - Prima de riesgo (Art. 35 - Conv. Col. 1982-1983). - Auxilios educativos (Art. 3 - Conv. Col. 1998-1999). - Indemnización por despido injusto (Art. 17 - Conv. Col. 1987). Si bien es cierto que a los dos mencionados demandantes, dada su calidad de trabajadores oficiales, en principio les asiste el derecho a acceder a las anteriores prerrogativas convencionales, lo cierto es que, la Sala observa de manera evidente y anticipada que los anteriores pedimentos de origen extralegal están afectados por el fenómeno jurídico de la prescripción conforme al artículo 151 del CPTSS, en la medida que la exigibilidad de los mismos comenzó a contabilizarse a partir del 29 de octubre de 2001, data que como se dijo anteriormente fue la fecha en que finalizaron sus relaciones laborales con el Hospital San Juan de Dios y como quiera que la reclamación que sobre estos derechos extralegales se presentó en las siguientes calendas: Blanca Leonor Conde Collazos el 13 de mayo de 2009 y Fabio Agustín Velásquez Penagos el 10 de marzo de 2010; no queda Radicación n.° 67437 SCLAJPT-10 V.00 59 duda que estos accionantes excedieron el término trienal establecido y por ende, estos derechos convencionales están afectados por la prescripción. Del mismo modo, sobre la procedencia de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y la indemnización moratoria a la terminación del contrato de trabajo, daños morales e indexación; toda vez que las acreencias que le darían origen están prescritas, también el derecho a estos emolumentos se extingue.

Es oportuno agregar, que Fabio Agustín Velásquez Penagos en el libelo inaugural reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, conforme al artículo 30 de convención colectiva de trabajo 1980 y si bien es cierto que, dicho derecho pensional es imprescriptible, pues lo que se extinguen son las mesadas causadas en el transcurso del tiempo, también lo es que, éste no acreditó la totalidad de requisitos para acceder a esa prestación pensional, ya que no reunió los veinte (20) años de labores en la Fundación San Juan de Dios.

En efecto, tal y como lo quedó demostrado con las certificaciones laborales denunciadas por los recurrentes, se tiene que Fabio Agustín Velásquez Penagos ingresó a trabajar al Hospital San Juan de Dios desde el 24 de julio de 1992, lo que significa que solo alcanzó un tiempo de servicios hasta el 29 de octubre de 2001, equivalente a 9 años, 3 meses y 5 días, ni siquiera tomando la información contenida en la certificación visible a folio 532, expedida el 8 de noviembre Radicación n.° 67437 SCLAJPT-10 V.00 60 de 2001 por el jefe del departamento de recursos humanos del Hospital San Juan de Dios, no reuniría los 20 años de servicios, para acceder a ese beneficio convencional.

Lo anterior conduce a concluir que no le es posible acceder al reconocimiento pensional extralegal deprecado. Por último, la Sala debe advertir, que la pretensión relativa al pago de aportes a la seguridad social elevada por todos los demandantes del proceso, será resuelta al estudiar el cargo quinto, el cual será abordado en forma individual.

Bajo estos razonamientos, es posible concluir que si bien, el reproche elevado en este punto resulta fundado, ya que se demostró que el Tribunal incurrió en un error fáctico al no haberles otorgado la condición de trabajadores oficiales a Blanca Leonor Conde Collazos y Fabio Agustín Velásquez Penagos, lo cierto es que, la acusación tampoco está llamada a salir triunfante, toda vez que las prerrogativas convencionales están evidentemente afectadas por el fenómeno de la prescripción y no se causó el derecho a la pensión de jubilación extralegal respecto del último de los mencionados. 3.

Renuncia tácita a la prescripción. En relación con este tercer punto de la acusación, los recurrentes afirman que el juez de segundo grado no advirtió que en el sub examine se configuró una renuncia tácita a la prescripción, ello de acuerdo al artículo 2514 del Código Civil por parte de la Fundación San Juan de Dios, ya que si bien, Radicación n.° 67437 SCLAJPT-10 V.00 61 el término extintivo debía comenzar a contarse a partir del 29 de octubre de 2001, la citada Fundación dispuso el reconocimiento y pago de obligaciones reclamadas a favor de los accionantes, entre los años 2007 y 2009; esto es, una vez vencido el término de prescripción previsto en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST; lo que en su decir, habilitó el término para la reclamación de las acreencias extralegales aquí demandadas.

Para fundamentar su ataque, los recurrentes enlistan las siguientes resoluciones: Gloria María Arias Garzón: 4 pagos hechos mediante resoluciones 0423 de marzo de 2007, 0540 de julio de 2008, 0582 de julio de 2009 y 0114 de julio de 2008 por un total de $21.965.979,00 Nubia Esperanza Castellanos Obando: 4 pagos hechos mediante resoluciones 0164 de enero de 2007, 01952 de julio de 2007, 02144 de octubre de 2007 y 2372 de noviembre de 2007 por un total de $96.194.255.00 Jorge Antonio Castro Galvis: 3 pagos hechos mediante resoluciones 0352 de marzo de 2007, 02180 de octubre de 2007 y 02180 de octubre de 2009, por un total de $28¬896.401.83 Martha Teresa Clavijo García: 2 pagos hechos mediante resoluciones 0985 de abril de 2007 y 0496 de noviembre de 2008, por un total de $6.822.488.00 Blanca Leonor Conde Collazos: 3 pagos hechos mediante resoluciones 0231 de marzo de 2007, 02165 de octubre de 2007 y 0772 de octubre de 2009, por un total de $23.615.310.92 María Cleotilde Cubides de Lozano: 4 pagos hechos mediante resoluciones 0678 de abril de 2007, 0540 de diciembre de 2008, 0582 de julio de 2009 y 0772 de octubre de 2009, por un total de $30.581.353.20 Leider Cecilia Meneses Moreno: 3 pagos hechos mediante resoluciones 01218 de mayo de 2007, 0540 de diciembre de 2008 y 0582 de julio de 2009, por un total de $13.763.791.07 Radicación n.° 67437 SCLAJPT-10 V.00 62 Luis Fernando Ramírez Rincón: 3 pagos hechos mediante resoluciones 0833 de abril de 2007, 0581 de diciembre de 2008 y 0582 de julio de 2009, por un total de $14.874.631.52 Martha Cecilia Rivera Velásquez: 3 pagos hechos mediante resoluciones 01329 de mayo de 2007, 0540 de diciembre de 2008 y 0582 de julio de 2009, por un total de $18.478.865.94 Mercedes Sarmiento Herrera: 3 pagos hechos mediante resoluciones 0291 de marzo de 2007, 02220 de octubre del 2007 y 0114 de julio de 2010, por un total de $35.344.449.87.

Fabio Agustín Velásquez Penagos: 3 pagos hechos mediante resoluciones 0428 de marzo de 2007, 0390 de octubre de 2008 y 0114 de julio de 2010, por un total de $37.203.041.60 Observa la Corte, que al analizar estas resoluciones expedidas por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, se dejó sentado en la motivación de esos actos administrativos, que los dineros allí cancelados lo eran en sujeción a la sentencia dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, en la cual se estableció la naturaleza jurídica de los centros hospitalarios Instituto Materno Infantil y Hospital San Juan de Dios, y atendiendo a su carácter de establecimiento público, se ordenó el pago de las acreencias legales adeudadas a favor de los servidores, teniendo en cuenta la relación legal y reglamentaria que ligó a las partes, sin que pueda afirmarse que allí se realizó algún pago de carácter extralegal.

Siendo ello así, las resoluciones antes mencionadas no permiten lograr el cometido de la acusación, dado que de su contenido no se evidencia una manifestación que configure una renuncia tácita a la prescripción de una acreencia laboral derivada de un contrato de trabajo o de la aplicación de la convención colectiva de trabajo, pues no puede perderse Radicación n.° 67437 SCLAJPT-10 V.00 63 de vista que allí se cancelaron conceptos de índole legal, bajo el entendido que los servidores de la Fundación San Juan de Dios eran empleados públicos; de ahí que no es dable equiparar la naturaleza de tales acreencias con la de los salarios y prestaciones ahora reclamadas, que claramente son de tipo extralegal y, por ende, no se puede concluir que se renunció a la prescripción de estas últimas.

Esta Sala, recientemente, en las decisiones CSJ SL1020-2019, CSJ SL4003-2019 y CSJ SL348-2020 se pronunció en un caso seguido contra las mismas entidades aquí demandadas, en el que también se venía discutiendo si era dable declarar una renuncia tácita a la prescripción por parte de la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios en liquidación, al expedir unos actos administrativos en que se reconocían pagos de acreencias laborales con posterioridad a la fecha en que finalizaron los vínculos laborales con los trabajadores de esa entidad.

En esa oportunidad, se concluyó que el actuar de esa entidad no podía asimilarse como una renuncia tácita a la prescripción que diera lugar al otorgamiento de las prestaciones extralegales reclamadas, pues en primer lugar, el reconocimiento de esos devengos que fueron de naturaleza legal, se efectuó bajo la consigna de que los servidores de la Fundación demandada eran servidores de un establecimiento público, es decir, que ostentaban la condición de empleados públicos, lo que no permite equiparar el pago de esos conceptos legales con los salarios y prestaciones de origen extralegal que aquí se reclaman y en Radicación n.° 67437 SCLAJPT-10 V.00 64 todo caso, se debía tener en cuenta que esas resoluciones se expidieron en sujeción a la decisión proferida por el Consejo de Estado en el año 2005; presupuestos que son aplicables al presente asunto e impiden predicar una renuncia tácita a la prescripción. En lo que atañe a los efectos jurídicos de la renuncia tácita, es un aspecto que en rigor debió cuestionarse por la vía adecuada que es la directa y no por la senda seleccionada.

Por lo anterior, el reproche referente a la renuncia tácita a la prescripción formulado, tampoco está llamado a prosperar. En ese orden, aunque los cargos segundo y cuarto resultaron en algunos aspectos fundados, lo cierto es que la Sala desestima su prosperidad. XIII. CARGO TERCERO Acusan la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta de los artículos 467, 468, 469, 476 y 478 del CST.

Denuncian que el Tribunal incurrió en un «error de derecho», por ignorar las siguientes convenciones colectivas de trabajo: […] del 1 de enero de 1980 al 31 de diciembre de 1981; del 1 de enero de1982 al 31 de diciembre de 1983; del 1 de enero de 1984 al 31 de diciembre de 1985; del 1 de enero de 1986 al 31 de Radicación n.° 67437 SCLAJPT-10 V.00 65 diciembre de 1987; del 1 de enero de 1988 al 31 de diciembre de 1989, del 1 de enero de 1990 al 31 de diciembre de 1991, del 1 de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1993; del 1 de enero de 1994 al 31de diciembre de 1995; del 1 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1997; del de enero del 1998 al 31 de diciembre de 1999, entre SINTRAHOSCLISAS y la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS.

Aducen que esos dislates condujeron al Tribunal a considerar, sin ser cierto que: i) los contratos de trabajo de los demandantes habían terminado el 29 de septiembre del 2001 y ii) que los derechos reclamados por los demandantes fueron cancelados en su oportunidad. En el desarrollo de la acusación, señalan que el Tribunal incurrió en error de derecho al ignorar las convenciones colectivas, como pruebas «ad solemnitatem», debidamente incorporadas al proceso con las formalidades protocolarias de autenticidad y constancia de depósito al tenor del artículo 469 del CST, que aluden a derechos pactados frente a la existencia y conservación de los contratos de trabajo, con prerrogativas referidas fundamentalmente a cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones no disfrutadas, prima de vacaciones, prima de navidad, salarios pendientes de pago con incremento, auxilio de semana santa, indemnización por despido injusto, procedimiento para el despido y otras adicionales, consignadas en esos documentos convencionales de obligatorio cumplimiento, como ley para las partes suscribientes.

Afirman que como las convenciones aludidas fueron celebradas conforme lo disponen los artículos 467 y 468 del Radicación n.° 67437 SCLAJPT-10 V.00 66 CST, igualmente depositadas con las formalidades del caso, estos acuerdos permanecen vigentes al día de hoy en virtud de las prórrogas automáticas dispuestas por el artículo 478 del CST; de ahí que era imperante para el Tribunal apreciarlas y valorarlas, pero al no hacerlo, incurrió en un evidente error de derecho que lo condujo a violar indirectamente las normas protectoras citadas, como quiera que si las hubiese estimado correctamente, no habría tenido otro camino que reconocer los derechos sustanciales contenidos en ellas y abstenerse de declarar a los demandantes empleados públicos.

Por último, señalan que también se equivocó el juez de apelaciones al considerar que la demandada canceló oportunamente y en debida forma las acreencias laborales causadas a favor de los promotores del proceso, pues insisten que, en las resoluciones expedidas en el 2007 por la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, toda vez que se observa que en estos pagos no se incluyeron las prerrogativas convencionales que beneficiaban a los promotores del proceso.

XIV. LAS RÉPLICAS La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público argumenta, que al estar demostrado que los demandantes eran servidores públicos, no era procedente el pago de acreencias derivadas de una convención colectiva de trabajo al tenor del artículo 416 del CST; por lo tanto, tampoco se puede edificar un error de derecho en cabeza del Tribunal.

Radicación n.° 67437 SCLAJPT-10 V.00 67 La Fundación San Juan de Dios, expone que lo decidido por el ad quem en este punto se encuentra ajustado a derecho, ya que teniendo en cuenta la naturaleza del vínculo que ligó a los actores con la Fundación demandada, no eran aplicables las convenciones colectivas de trabajo denunciadas. Bogotá, D.C., expone que los recurrentes no formulan acertadamente el presente cargo, ya que no cumplen con la carga de señalar con claridad cuáles fueron los evidentes errores de hecho cometidos por la colegiatura frente a las convenciones colectivas de trabajo y, por tanto, se debe desestimar su estudio.

El Departamento de Cundinamarca, expone que no es dable enrostrar un error de derecho al Tribunal por no valorar los acuerdos colectivos denunciados, ya que, en su decir, dicha omisión se produjo porque estas convenciones no son aplicables a los promotores del proceso, debido a la condición que ostentaron en la Fundación demandada. Finalmente, la Beneficencia de Cundinamarca expone similares argumentos a los del Departamento de Cundinamarca y agrega que en todo caso los acuerdos colectivos reprochados no pueden ser aplicados conforme lo establece el artículo 416 del CST.

XV. CONSIDERACIONES En cuanto a este cargo se refiere, la Sala comienza por Radicación n.° 67437 SCLAJPT-10 V.00 68 recordar que, la omisión de estudiar las convenciones colectivas de trabajo puede conducir a la comisión de un error de derecho, atacable por la vía indirecta, como lo proponen los recurrentes, lo cierto es que, en el presente asunto no se cometió el dislate pregonado por la censura, tal como a continuación se pasa a explicar.

En efecto, la forma de probar la existencia de una convención colectiva de trabajo y su aplicación a un trabajador determinado, se configura al aportar el texto de la misma y la nota de que fue depositada ante el Ministerio correspondiente, lo se cumplió en los autos; sin embargo, lo cierto es que los reproches formulados por la censura frente a estos acuerdos colectivos no están llamados a prosperar.

Debe recordarse que la naturaleza del vínculo que establece la ley para los servidores de la Fundación San Juan de Dios, bien sea, servidores públicos o trabajadores oficiales, no puede ser derruida con las convenciones colectivas de trabajo, en razón a que tal como se ha reiterado en precedencia, es la ley la que determina tal condición, no el acuerdo entre las partes; de ahí que estos medios de convicción no son conducentes para tener por acreditando un vínculo de carácter particular entre las partes.

Así lo ha reiterado la Sala, entre otras, en la CSJ SL14971-2017, que transcribió la CSJ SL, 19 jul 2011, rad. 46457, que a su vez memoró lo dicho en la CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, en la que al respecto se precisó: Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son Radicación n.° 67437 SCLAJPT-10 V.00 69 de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.

Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.

Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.

Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.

En ese sentido, no es posible predicar un desacierto por parte del Tribunal al no aplicar las mencionadas convenciones colectivas de trabajo a los demandantes que resultaron ser empleados públicos y, por tanto, conforme las disposiciones del artículo 416 del CST no pueden beneficiarse de dichos acuerdos extralegales. No obstante, la Corte considera que el juez de segundo Radicación n.° 67437 SCLAJPT-10 V.00 70 grado si incurrió en un error al no haber aplicado los acuerdos colectivos aquí denunciados, particularmente, a favor de Blanca Leonor Conde Collazos y Fabio Agustín Velásquez Penagos, puesto que al haberse acreditado su condición de trabajadores oficiales, éstos podían acceder a tales beneficios convencionales; no obstante, como se definió en los cargos anteriores, dicha omisión del ad quem no conduce al quebrantamiento de la sentencia, ni tampoco a la modificación del sentido absolutorio de la decisión de alzada, ya que la exigibilidad de las acreencias convencionales se presentó en forma extemporánea al término trienal establecido en el CST y el CPTSS, operando la prescripción; y en todo caso, frente a la pensión de jubilación convencional no se acreditaron los requisitos para su reconocimiento.

Bajo ese entendido, aunque el cargo resulta parcialmente fundado, no está llamado a prosperar. XVI. CARGO QUINTO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta por error de hecho, los siguientes artículos: 193 del CST; 18, 20 y 22 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 7 de la Ley 797 de 2003 y a su vez los artículos 157, 161, 202 y 204 ibídem y el artículo 65 del CST.

En el desarrollo de este cargo, los recurrentes reprochan la determinación del Tribunal de absolver a las entidades demandadas del pago de aportes al riesgo de Radicación n.° 67437 SCLAJPT-10 V.00 71 pensión, pues en su decir, dicha decisión se adoptó «sin sustento probatorio alguno». Argumentan que los razonamientos esbozados por el juez de segundo grado para exonerar del pago de aportes a las entidades convocadas a juicio, referente a la valoración de interrogatorios de parte, no corresponde a la realidad procesal del presente asunto, toda vez que se puede observar con claridad, que en la audiencia de trámite y de decreto de pruebas, no se dispuso la práctica de ningún interrogatorio, ni por los demandantes ni por las entidades accionadas, por lo tanto, mal podía el Tribunal sustentar su decisión en circunstancias ajenas a la verdad procesal y por el contrario, obedece más a una inferencia «traída de una sentencia ajena al proceso que nos ocupa».

Por todo ello, es dable colegir que el Tribunal se equivocó al no acceder al pago de los aportes a la seguridad social en el riesgo de pensión. XVII. LAS RÉPLICAS La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, argumenta que el presente cargo, pues no se identifica un error de hecho o de derecho y no se explica, como tal, en qué consiste el error cometido por el juez de segundo grado.

Bogotá, D.C., reitera los desaciertos de índole técnico señalados previamente, ya que aduce que los argumentos esbozados por los recurrentes no acreditan la comisión de un Radicación n.° 67437 SCLAJPT-10 V.00 72 desacierto del juez de alzada en este aspecto y en tal sentido se debe considerar que la decisión adoptada por el Tribunal estuvo ajustada a derecho.

El Departamento de Cundinamarca expone similares razonamientos a los de Bogotá, D.C. y cita algunos fragmentos de la CSJ SL, 11 mar. 2015, rad. 50215. La Fundación San Juan de Dios y la Beneficencia de Cundinamarca no presentaron réplica al quinto cargo. XVIII. CONSIDERACIONES Observa la Sala que si bien, el presente cargo no es propiamente un modelo a seguir, es posible entender que la controversia planteada por los recurrentes se contrae a determinar si el Tribunal incurrió en un yerro fáctico al absolver a las demandadas del pago de los aportes a la seguridad social, ya que en decir de la censura, dicha determinación se adoptó sin ningún sustento probatorio y en todo caso, los soportes que aludió el ad quem fueron ajenos al proceso, ya que su negativa se soporta en un supuesto interrogatorio de parte, que advierten las recurrentes en ningún momento se decretó ni recaudó como medio de prueba en el presente asunto.

Cabe memorar que el fallador de alzada, frente a este punto, consideró que no era posible acceder al pago de los aportes a la seguridad social reclamados, ya que de acuerdo a lo establecido en la Ley 100 de 1993, la facultada para Radicación n.° 67437 SCLAJPT-10 V.00 73 realizar dichos cobros era la entidad a la cual se encontraba afiliada el trabajador y que «tal como lo manifestó en el interrogatorio de parte del demandante» aquel se encontraba «afiliado al Seguro Social y en el hospital se manejaba el servicio médico para todos los empleados que se llama SERVIMED».

De ahí que era esa última entidad la llamada a reclamar los pagos de dichos conceptos. Lo primero que debe decir la Sala, es que les asiste razón a los recurrentes en su reproche, en que las afirmaciones esbozadas por el Tribunal, aludidas a un interrogatorio de parte absuelto por el «demandante (sic)», son equivocadas y ajenas al presente proceso judicial, pues el juez de conocimiento en audiencia inicial celebrada el 6 de septiembre de 2012 (f.° 414 a 418), al momento de enlistar las pruebas decretadas en el presente asunto, dejó consignado lo siguiente:

2. INTERROGATORIO DE PARTE Frente al interrogatorio solicitado el despacho dispondrá denegarlo como quiera que lo debatido se contrae a un debate jurídico que supone la definición de un punto de pleno derecho. En ese orden, es claro que los argumentos en que el juez de apelaciones fundamentó su negativa a la condena al pago de aportes a la seguridad social de los demandantes, no corresponden a la realidad procesal del presente asunto, dado que alude a un supuesto interrogatorio de parte que no fue decretado ni practicado en el sublite, ya que como quedó visto en la audiencia de decreto de pruebas, el juez de conocimiento no accedió a este medio de convicción. Radicación n.° 67437 SCLAJPT-10 V.00 74 Lo anterior, sin lugar a dudas conduce a la prosperidad del cargo, ya que el Tribunal soportó su decisión absolutoria en un presupuesto fáctico equivocado e inexistente en el presente proceso y, por lo tanto, luce evidente y ostensible su desacierto fáctico, debiéndose aclarar que será al momento de emitir la sentencia de instancia cuando la Sala establezca desde el punto de vista jurídico que entidades son las encargadas u obligadas de cobrar y cancelar los eventuales aportes a la seguridad social por los tiempos laborados.

En ese sentido el cargo prospera y deberá casarse la sentencia impugnada, única y exclusivamente, en lo que tiene que ver con el pago de aportes a la seguridad social reclamado por todos los promotores del proceso. En los demás aspectos aquí estudiados y debatidos, permanecerá incólume lo resuelto por el juez de segundo grado. Antes de proferir la sentencia de instancia que en derecho corresponda y teniendo en cuenta que en el proceso no obran las documentales completas e idóneas que acrediten el eventual pago de aportes a la seguridad social por parte de la Fundación San Juan de Dios respecto de los demandantes; para mejor proveer, se ordenará que por Secretaría se oficie a la Fundación San Juan de Dios – Hospital San Juan de Dios, a fin de que en el término de diez (10) días contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remita las documentales que certifiquen el cumplimiento a la sentencia CC SU 484 de 2008, referente a la normalización y pago de los aportes a la seguridad social con destino al Instituto de Seguros Sociales hoy Radicación n.° 67437 SCLAJPT-10 V.00 75 Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de los siguientes demandantes: Gloria María Arias Garzón – C.C. 51.578.228 Nubia Esperanza Castellanos Obando – C.C. 39.752.412 Jorge Antonio Castro Galvis – C.C. 79.634.413 Martha Teresa Clavijo García – C.C. 20.483.969 Blanca Leonor Conde Collazos - C.C. 41.700.311 María Cleotilde Cubides De Lozano – C.C. 23.798.621.

Leider Cecilia Meneses Moreno - C.C. 51.766.459 Luis Fernando Ramírez Rincón – C.C. 79.294.726 Martha Cecilia Rivera Velásquez - C.C. 51.809.455 Mercedes Sarmiento Herrera – C.C. 41.745.495 Fabio Agustín Velásquez Penagos – C.C. 19.300.743 Recibida la respuesta, Secretaría dará traslado a las partes por el término de ley conforme a los artículos 110 y 170 del CGP y vencido el mismo, pasará el expediente al Despacho para proferir la decisión de remplazo que en derecho corresponda.

No hay lugar a las costas en el recurso extraordinario por salir parcialmente avante las acusaciones. Las costas de las instancias se definirán cuando se dicte la respectiva sentencia de remplazo. XIX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 31 de julio de 2013 por la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral Radicación n.° 67437 SCLAJPT-10 V.00 76 seguido por GLORIA MARÍA ARIAS GARZÓN, NUBIA ESPERANZA CASTELLANOS OBANDO, JORGE ANTONIO CASTRO GALVIS, MARTHA TERESA CLAVIJO GARCÍA, BLANCA LEONOR CONDE COLLAZOS, MARÍA CLEOTILDE CUBIDES DE LOZANO, LEIDER CECILIA MENESES MORENO, LUIS FERNANDO RAMÍREZ RINCÓN, MARTHA CECILIA RIVERA VELÁSQUEZ, MERCEDES SARMIENTO HERRERA y FABIO AGUSTIN VELÁSQUEZ PENAGOS contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, LA- NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ D.C. y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, solo en lo que tiene que ver con el pago de aportes a la seguridad social a favor de los promotores del proceso.

NO LA CASA EN LO DEMÁS. Sin costas en casación. Antes de proferir la sentencia de instancia para mejor proveer, se ordenará que por Secretaría se oficie a la Fundación San Juan de Dios – Hospital San Juan de Dios, a fin de que en el término de diez (10) días contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remita las documentales que certifiquen el cumplimiento a la sentencia CC SU 484 de 2008, referente a la normalización y pago de los aportes a la seguridad social con destino al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de los siguientes trabajadores: Gloria María Arias Garzón – C.C. 51.578.228 Nubia Esperanza Castellanos– C.C. 39.752.412 Radicación n.° 67437 SCLAJPT-10 V.00 77 Jorge Antonio Castro Galvis – C.C. 79.634.413 Martha Teresa Clavijo García – C.C. 20.483.969 Blanca Leonor Conde Collazos - C.C. 41.700.311 María Cleotilde Cubides De Lozano – C.C. 23.798.621.

Leider Cecilia Meneses Moreno - C.C. 51.766.459 Luis Fernando Ramírez Rincón – C.C. 79.294.726 Martha Cecilia Rivera Velásquez - C.C. 51.809.455 Mercedes Sarmiento Herrera – C.C. 41.745.495 Fabio Agustín Velásquez Penagos – C.C. 19.300.743 Recibida la respuesta, Secretaría dará traslado a las partes por el término de ley conforme a los artículos 110 y 170 del CGP y vencido el mismo, pasará el expediente al Despacho para proferir la decisión de remplazo que en derecho corresponda.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.