Micelio
SL1553-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 692 de 1994Decreto 806 de 1998Ley 100 de 1993Ley 1122 de 2007Ley 1395 de 2010Ley 16 de 1969Ley 794 de 2003Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1553-2020 Radicación n.° 67195 Acta 13 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso instaurado en su contra por LUZ STELLA TANGARIFE GALLEGO.

I.

ANTECEDENTES LUZ STELLA TANGARIFE GALLEGO llamó a juicio a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y Radicación n.° 67195 SCLAJPT-10 V.00 2 CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., con el fin que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su condición de madre del fallecido Jorge Alberto Zapata Tangarife, a partir del 4 de octubre de 2009.

Como consecuencia, le fueran canceladas las mesadas pensionales correspondientes, incrementos de ley e intereses moratorios. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que dependía económicamente de su hijo, con quien convivió hasta su deceso; que se encontraba soltero y no tenía descendencia; que la tenía afiliada como beneficiaria en salud y que solicitó el reconocimiento de la prestación, la cual, una vez fue negada, el 6 de abril de 2010, interpuso los recursos de ley (f.° 3 a 7 del cuaderno principal).

Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó lo relacionado con el fallecimiento del causante y su estado civil, aclarando que la afiliación de la accionante como beneficiaria en salud de su hijo lo fue desde el mes de mayo de 2009 y que la dependencia económica no fue acreditada en razón a que la demandante contaba con sus propios recursos.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones y buena fe (f.° 41 a 51 ibídem). Radicación n.° 67195 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Décimo Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 29 de julio de 2011 (f.° 111 a 118 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. a reconocer y pagar a LUZ STELLA TANGARIFE GALLEGO identificada […] la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES por la muerte de su hijo JORGE ALBERTO ZAPATA TANGARIFE, a partir del 2 de octubre de 2009, en una cuantía mensual igual al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, adeudándole por concepto de retroactivo la suma de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIECISIETE PESOS ($13.447.617).

SEGUNDO: A partir del 1 DE AGOSTO DE 2011, la entidad deberá continuar reconociendo y pagando una mesada pensional igual a QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS ($535.600) mensuales, sin perjuicio de los incrementos legales que operen hacia el futuro y las mesadas adicionales de ley.

TERCERO: Se ABSUELVE a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., de los demás cargos impetrados en su contra por el demandante.

CUARTO: EXCEPCIONES propuestas por la parte demandada, quedan implícitamente resueltas en la presente decisión.

QUINTO: Costas […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 28 de marzo de 2014 (f.° 140 a 149 del cuaderno del Tribunal), modificó la del a quo, así:

PRIMERO: REVOCAR el numeral TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Adjunto al Décimo Laboral del Circuito de Medellín, el veintinueve (29) de julio de 2011, en cuanto la absolución de intereses moratorios para en su lugar CONDENAR Radicación n.° 67195 SCLAJPT-10 V.00 4 a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., a pagar a la señora Luz Stella Tangarife Gallego por concepto de intereses moratorios desde el 25 de marzo de 2010 hasta la fecha de pago efectivo de la obligación. Según la fórmula y lineamientos expuestos en la parte motiva del proveído.

SEGUNDO: Se CONFIRMA en todo lo demás.

TERCERO: Costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que la pensión de sobrevivientes se encontraba regida por el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, centrando el problema jurídico en la determinación de la dependencia económica de la accionante en su condición de madre del causante.

Adujo, que la circunstancia de que la demandante fuera poseedora de un predio que le producía un arrendamiento mensual de $100.000, no era óbice para la pérdida del derecho pensional, en razón a que la dependencia económica no debe ser total y absoluta, citando las sentencias CSJ SL, 7 feb. 2006, rad. 25069, resaltando que lo relevante era determinar en quién recaía la carga del hogar.

Analizó, en torno a los testimonios, que la dependencia económica se hallaba demostrada; que informaban de aquella asistencia por parte del hijo y los ingresos de LUZ STELLA TANGARIFE GALLEGO por concepto del arrendamiento de una parte de su inmueble, las colaboraciones por parte de su excompañero permanente y arreglos de ropa semanales por valor de $10.000 o $15.000, Radicación n.° 67195 SCLAJPT-10 V.00 5 situación también consignada en la investigación administrativa del 19 de febrero de 2010 (f.° 55 a 57 ibídem).

Afirmó que, conforme a la sana crítica y libre valoración de la prueba, no era dable afirmar como lo pretendía la apelación que la demostración o la ocurrencia de un hecho dependa de la extensión de las declaraciones o el número de los deponentes recogidos, porque de ello no dependía la certeza u objetividad de los hechos a acreditar, por lo cual, no consideró oportuno detenerse en el tema indiscutido del aporte del fallecido al hogar.

Consideró, que la subordinación de la accionante se encontrada demostrada, pues de la propiedad del inmueble no se podía inferir la autosuficiencia económica frente al aporte suministrado por su hijo y, en lo relacionado a la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, había lugar a los mismos, toda vez que conforme al folio 13 del cuaderno principal, la actora puso en conocimiento de la demandada la solicitud de prestación antes del 25 de marzo de 2010, pues a pesar de que la demandante no probó la fecha exacta de presentación, tampoco el fondo de pensiones acreditó de forma fehaciente y suficiente que su respuesta lo fue dentro de los dos meses siguientes a la misma, dando lugar a la mora en el reconocimiento.

Radicación n.° 67195 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la del a quo y la absuelva de las pretensiones de la demanda (f.° 11 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar. VI. CARGO PRIMERO Menciona que, A causa de los errores de hecho que se denunciarán más adelante, en la sentencia recurrida se aplicaron indebidamente los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y se infringieron en forma directa los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 174, 177, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, 23, 26 y 27 de la Ley 794 de 2003, 11 de la Ley 1395 de 2010, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna.

(Según jurisprudencia reiterada de la H. Sala, cuando un cargo se formula por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida). Señala como errores de hecho: Radicación n.° 67195 SCLAJPT-10 V.00 7 1. Tener como cierto, sin serlo, que la demandante Tangarife Gallego dependía económicamente de su hijo al día de su muerte, cuando al expediente no se incorporó prueba alguna relacionada con el costo de su manutención o con la disponibilidad de recursos por parte del difunto para socorrerla, o que ponga de manifiesto el monto y la periodicidad de la supuesta contribución del señor Zapata Tangarife. 2.

Tener como probado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera el difunto a su mamá era lo que le permitía a ésta sobrellevar una vida digna. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que Luz Stella Tangarife Gallego era acreedora legítima de la prestación que solicitó. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que Protección S.A. podía ser condenada a cancelar la pensión de sobrevivientes.

Aduce, que la ocurrencia de los mismos tuvo origen la indebida apreciación de las siguientes pruebas: a) “Informe de Conclusión de una Visita Domiciliaria” (fs.55 a 57, c. 1) b) Testimonios de Luisa Fernanda Vargas Gutiérrez (fs. 102 y 103, c. 1), Óscar Alfonso Zapata Rivillas (fs.104 v y 105, c. 1), Pedro Ángel Osorio Saavedra (fs.105 y 105v, c. 1), Carlos Mario Cano Restrepo (fs.106 y 106v, c. 1) y María Beatriz Herrera Guisao (ft. 107 y 107v, c. 1) Y en la falta de apreciación de: a) Documento “Acta de Visita Domiciliaria” (fs. 64 a 69, c.1) b) Documento con el que se complementa la información contenida en el “Acta de Visita Domiciliaria” (fs. 81 y 82, c.1) c) Confesiones contenidas en el interrogatorio de parte absuelto por Luz Stella Tangarife Gallego (fs. 103 y 104, c.1).

Para la demostración del cargo, cita las sentencias de esta Sala CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37233, CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 37989, referentes a que para acreditar la dependencia económica era imprescindible demostrar que la Radicación n.° 67195 SCLAJPT-10 V.00 8 ayuda recibida del hijo era determinante para satisfacer las necesidades relativas al sostenimiento de la madre beneficiaria.

Discurre que al expediente no se allegó prueba alguna que demostrara el importe de gastos de la demandante ni la cuantía del dinero del que disponía el causante para socorrerla como tampoco su frecuencia. Aduce, que la accionante no acreditó que su hijo contara con los medios económicos para sufragar sus necesidades básicas, valoración a partir de la cual el Tribunal hubiese negado las pretensiones del proceso, dado que conforme a la jurisprudencia de esta Sala la subordinación no se presume, además que, al no demostrarse los ingresos de la demandante, tampoco era posible realizar un análisis de la incidencia de la cuantía del aporte del fallecido en los gastos de la madre.

Resalta, que la actora confesó que recibía quincenalmente $60.000 de su excompañero permanente, para cubrir gastos extras como útiles escolares y uniformes, además del subsidio escolar, los $110.000 por arrendamiento de uno de los pisos de la casa en que reside y los $20.000 o $30.000 semanales que recibía por los arreglos de ropa que realizaba, total que calculó en $289.000, lo cual demostraba su autosuficiencia económica para cubrir los gastos de su hogar conformado con sus tres hijos hasta la muerte del causante.

Radicación n.° 67195 SCLAJPT-10 V.00 9 Señala que, si en gracia de discusión se aceptara que el fallecido le entregaba ayudas económicas, sería con dos propósitos, pagar sus propios consumos de alimentación y servicios o hacerle la vida más cómoda a su madre, circunstancias no generadoras de dependencia económica, insistiendo en la orfandad en lo referente a la prueba de que el causante poseyera los medios para solventar la dependencia deprecada.

Sostiene que, aunque el Tribunal fundó su providencia en los testimonios, la accionante puso en duda sus declaraciones con la confesión respecto a la ayuda económica recibida de parte del padre de sus hijos, la cual se prolongó hasta nueve días antes del deceso de su hijo (f.° 12 a 25 del cuaderno de la Corte). VII. RÉPLICA En oposición conjunta a los cargos, resalta que la censura se limita a anteponer su personal entendimiento en torno al tema de la dependencia económica, además que, según la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, la reclamación de la prestación no se sujetaba a ningún tipo o límite cuantitativo, con la afirmación que, en ningún caso la subordinación dineraria de los padres debe ser total y absoluta, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala y varias decisiones de la Corte Constitucional (f.° 31 a 37 del cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 67195 SCLAJPT-10 V.00 10 VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en: i) que conforme a la sentencia de la Corte Constitucional CC C-111-2006 y la CSJ SL, 7 feb. 2006, rad. 25069 que reitera a CSJ SL, 8 abr. 2003, rad. 19772 de esta Sala, la dependencia económica de los padres no debe ser total y absoluta; ii) que la circunstancia de que la demandante fuera poseedora de un predio que le producía un arrendamiento mensual de $100.000, no era óbice para la pérdida del derecho pensional, resaltando que lo relevante era determinar en quién recaía la carga del hogar; iii) que la prueba de la dependencia económica de la demandante estuvo soportada en los testimonios; iv) que conforme a la sana crítica y libre valoración de la prueba, no era dable afirmar como lo pretendía la apelación, que la demostración o la ocurrencia de un hecho depende de la extensión de las declaraciones o el número de los deponentes querecogidos, porque de ello no depende la certeza u objetividad de los hechos a acreditar y, v) que procedía el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

La censura radica su inconformidad en que el Tribunal se equivocó al no tener en cuenta que al proceso no se allegó prueba de la cuantía de los gastos de la accionante ni de la frecuencia o significancia de la ayuda del fallecido, como para demostrar que la ayuda recibida era determinante para satisfacer las necesidades de sostenimiento de la misma, para lo cual acusa la apreciación errada del «informe de conclusión de una visita domiciliaria» (f.° 55 a 57 del cuaderno Radicación n.° 67195 SCLAJPT-10 V.00 11 principal) junto con los testimonios de Luisa Fernanda Vargas Gutiérrez, Óscar Alfonso Zapata Rivillas, Pedro Ángel Osorio Saavedra, Carlos Mario Cano Restrepo y María Beatriz Herrera Guisao, así como la falta de apreciación de otros documentos del acta de visita domiciliaria (f.° 64 a 69 y 81 a 82, ibídem) y el interrogatorio de parte de la actora (f.° 103 y 104 ibídem).

Conforme a lo expresado, dado que el cargo formulado se dirigió por la vía indirecta, su prosperidad está supeditada a la demostración de un error de hecho que tenga un carácter evidente, manifiesto u ostensible, como lo exige el artículo 87 CPTSS, de suerte que no puede tratarse de una equivocación cualquiera o intrascendente, sino de uno que tenga la virtualidad de incidir de forma tal, que desvíe el sentido de la decisión del ad quem, en dirección opuesta a la que se hubiera adoptado, de no presentarse el desacierto.

Ello, en tanto que, como se advirtió, el fallo del Tribunal se edificó principalmente sobre la confirmación de la valoración de los testimonios, cuya apreciación fue la que le permitió concluir que estaba acreditada la dependencia económica de la promotora del proceso respecto del causante y que, por ello, podía beneficiarse de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su hijo, por lo que, de entrada se debe decir que, la valoración de las testimoniales que, como es sabido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, solo se permite su consideración en el recurso de casación si previamente se demuestra la existencia de un error sobre Radicación n.° 67195 SCLAJPT-10 V.00 12 una prueba calificada, esto es, sobre un documento, una confesión o una inspección judicial, lo cual no se cumple en el sub lite.

Dicho lo anterior, para esta Corporación se evidencia que el Tribunal no pudo incurrir en la apreciación errónea de los medios probatorios acusados, por cuanto formó su convencimiento, en punto de la dependencia económica de la madre del causante, con fundamento en la valoración de los testimonios mencionados, en aplicación del principio de la sana crítica, brindándoles preponderancia y mayor credibilidad respecto de los demás medios probatorios, sin que ello constituya un desacierto de hecho, por motivo de que los sentenciadores de instancia gozan de la potestad legal de apreciar libremente la prueba, para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos con base en aquellos elementos probatorios que más los induzcan a hallar la verdad real y no, la simplemente formal que aparezca en el proceso, prevista en el artículo 61 del CPTSS, en donde las inferencias del Juzgador, mientras sean lógicas y aceptables, quedan abrigadas por la presunción de legalidad.

Así, en sentencia CSJ SL2187-2018 reiterada en CSJ SL3475-2018, dijo la Sala: […] importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de ‘analizar’ todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas ‘sin sujeción a tarifa legal alguna’, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad Radicación n.° 67195 SCLAJPT-10 V.00 13 sustantiam actus, pues en tal caso ‘no se podrá admitir su prueba por otro medio’, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicación 11.111). El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho’.

Corresponde a los Juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el Juez de segunda Radicación n.° 67195 SCLAJPT-10 V.00 14 instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Así se ha dicho que el recurso de casación ‘no es una tercera instancia’ en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuya observación por el Juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.

Ahora en lo que concierne a la equivocada apreciación y falta de apreciación de los documentos de visita domiciliaria así como del interrogatorio de parte de LUZ STELLA TANGARIFE GALLEGO, en el sentido que de los mismos no se extrajo que era propietaria de un inmueble que le producía $110.000 de arrendamiento, recibía $120.000 de su compañero permanente más el subsidio familiar para cubrir los gastos extras para uniformes y útiles escolares, además de los ingresos semanales por arreglos de prendas de ropa por valor de $10.000 o $15.000 semanales, a juicio de la Sala, ello nada distinto arroja a lo que el Juzgador dedujo cuando refiriéndose a los testimonios y la información consignada en la investigación administrativa del 19 de febrero de 2010 (f.° 81 y 82 del cuaderno principal), estableció la insuficiencia económica para cubrir los gastos de su hogar y el carácter determinante de la ayuda de su hijo fallecido.

Adicionalmente, es necesario recordar que, frente al punto de deducir el aporte del fallecido en los gastos familiares, la jurisprudencia de esta Sala también ha Radicación n.° 67195 SCLAJPT-10 V.00 15 establecido que, en estos casos en concreto, en que la demandante y la de cujus hacían parte de la misma unidad familiar, […] no es procedente desagregar los gastos básicos de cada uno de ellos a fin de determinar si existía dependencia económica, pues ha de entenderse que las necesidades de quienes integran el hogar común en lo que toca con servicios públicos, arrendamiento, salud, vestuario, alimentación dentro y fuera del hogar, y desplazamientos para atender lo propio de la jornada laboral y las actividades diarias, siempre que estén dentro del ámbito de la congrua subsistencia y atiendan al concepto de una vida digna, entran en el presupuesto común de gastos.

Luego, la contribución económica del afiliado fallecido fue imprescindible para garantizar a los padres la satisfacción de esos requerimientos primordiales» (CSJ SL18980-2017). Así mismo, cumple acotar que para el éxito de la pretensión no es necesario demostrar el origen de los recursos con los que el afiliado o pensionado fallecido ayudaba, sino que basta con acreditar la dependencia económica.

Así lo consideró esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 38399 reiterada en CSJ SL18980-2017, CSJ SL165-2018 y CSJ SL113-2018, entre otras. En igual línea, esta Sala de la Corporación, en sentencia CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 38399, reiterada en las CSJ SL2587-2019 y CSJ SL529-2020, se expresó en los siguientes términos: El Tribunal no se ocupó de examinar si el fallecido señor Tirado Agudelo contaba con ingresos que le permitieran sostener económicamente a sus progenitores, por manera que no pudo haber cometido el segundo de los yerros fácticos que le endilga la censura, entre otras cosas porque, a la norma jurídica que gobierna el caso litigado, no le interesa si el causante demuestra ó no el origen de los recursos que invierte en la manutención de aquellas personas a las que por razones simplemente naturales Radicación n.° 67195 SCLAJPT-10 V.00 16 les debe agradecimiento.

Para el legislador lo importante es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje más o menos importante para el sostenimiento de sus padres, signo inequívoco de un natural sentimiento afectivo, que no la acreditación de si el afiliado, para la fecha de su deceso, tenía una relación laboral de orden formal, porque esos recursos bien pueden provenir de otra fuente no necesariamente dependiente.

Entonces, contrario a lo que afirma el censor, el ad quem no dio a entender que el requisito en mención se derivaba de una simple ayuda del causante en favor de su progenitora. En efecto, nótese que el ad quem fundamentó su decisión en las sentencias CC C-111-2006 y la CSJ SL, 7 feb. 2006, rad. 25069; la primera, para explicar el concepto dependencia económica, que es distinto a la simple colaboración, ayuda o contribución que los hijos pueden otorgar a sus padres, pues, a partir de su significado, supone la necesidad de una persona del auxilio o protección de otra, de modo que el beneficiario de dicha prestación tiene que encontrarse subordinado o supeditado al ingreso que le brindaba el causante para salvaguardar sus condiciones existenciales y, la segunda, que reitera la CSJ SL, 8 abr. 2003, rad. 19772, para indicar que la contribución financiera del hijo hacia los padres no tiene que ser total o absoluta, pues bien puede ocurrir que los padres cuenten con algunos ingresos adicionales, con el objeto de recordar que la subordinación financiera implica que los ingresos que puedan percibir los padres no los conviertan en autosuficientes monetariamente, y precisó que aquella solo puede ser definida y establecida en cada caso concreto.

Radicación n.° 67195 SCLAJPT-10 V.00 17 Entonces conforme a estos lineamientos jurisprudenciales y bajo los hechos que no son objeto de discusión, el Tribunal sostuvo que TANGARIFE GALLEGO dependía económicamente de su hijo Jorge Alberto Zapata Tangarife, dado que sin el aporte constante que éste le suministraba, sus condiciones de existencia serían aún más precarias.

Explicó que, […] Retomando el criterio jurisprudencial trascrito en líneas anteriores, la no autosuficiencia económica de los demandantes por percibir un ingreso adicional se hace notoria cuando es claro que la misma, en cuanto a su congrua subsistencia es precaria dado el nivel de gastos que casi absorben el valor de ese mismo ingreso y en tal razón no puede siquiera predicarse su carácter de absoluto o suficiente para garantizar la calidad de vida a la cual también influía el aporte de la (sic) causante (f.° 145 y 146, del cuaderno principal).

Bajo el mismo planteamiento, en aras de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no era necesario acreditar el monto exacto de lo aportado por el causante, como lo sugiere el casacionista, pues tal como lo sostuvo esta Sala en providencia CSJ SL6502-2015, ese requisito no está previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a la demandante el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación. En efecto, en dicha providencia esta Corporación adoctrinó: Ahora bien, para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante, como lo plantea el casacionista, por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la Radicación n.° 67195 SCLAJPT-10 V.00 18 ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación, que, en este caso, se concretan en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del Juez, por otra.

En similar sentido, esa exigencia, construida ficticiamente por el casacionista, además de no estar prevista en la ley, coloca en una situación desventajosa y complicada a la parte accionante, en la medida que la prueba del monto exacto de la contribución del causante al sostenimiento del hogar, es de muy difícil consecución, si se tiene en cuenta que, generalmente, el aporte económico y material no viene representado en un suma de dinero única, sino en contribuciones de distinta índole, orientadas a satisfacer distintas necesidades, como la alimentación, transporte, recreación, vivienda, entre otras.

De esta suerte, la propuesta del recurrente deja a un lado que el apoyo a los padres no solo se manifiesta en la entrega de sumas de dinero, sino también en el suministro de otros bienes materiales, igualmente valiosos para la satisfacción de sus necesidades básicas y elementales, que han de tenerse en cuenta a la hora de valorar la subordinación económica de los padres con respecto a los hijos.

Evidentemente, este ejercicio fue realizado por el Juez de alzada, al señalar que el causante ayudaba a solventar los gastos del hogar en cuanto a la alimentación, estudio, transporte y demás gastos domésticos. En consecuencia, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Aduce, que el ad quem incurrió, por la senda de puro derecho, en la infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993, 10° de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998.

Sustenta, que el Tribunal dejó de lado la obligación legal que asiste a la demandada de practicar sobre las mesadas pensionales los descuentos en salud cargo de la beneficiaria Radicación n.° 67195 SCLAJPT-10 V.00 19 de la pensión conforme al artículo 143 de Ley 100 de 1993 y según el inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994 que ordena que las entidades pagadoras deban realizar los mismos y transferirlos a la EPS a la cual se encuentre afiliado el pensionado, incluido el dinero correspondiente al fondo de solidaridad garantía del Estado si hubiere lugar (f.° 25 a 28 del cuaderno de la Corte).

X. CONSIDERACIONES La censura afirma que el Tribunal eludió el mandato contenido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en tanto debió autorizarla para que, de las mesadas generadas a favor de la demandante a partir del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, deduzca los aportes para salud que debe realizar en su condición de pensionada, tal y como lo dispone el citado artículo.

Recientemente esta Sala ha sostenido que los pensionados, en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, deben asumir en su totalidad la cotización, pues solo así se garantiza la sostenibilidad financiera del sistema y, al mismo tiempo, el otorgamiento de las diferentes prestaciones asistenciales y económicas de que trata la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios (CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 55905, CSJ SL4989-2018, CSJ SL2170-2019 y CSJ SL365- 2020, entre otras).

Radicación n.° 67195 SCLAJPT-10 V.00 20 En esa dirección, recuérdese que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud y transferirla a la EPS o entidad a la cual este afiliado el pensionado. Así deriva expresamente del mandato contenido en el inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, que señala: Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.

Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud. De ahí que no se advierta que el ad quem cometiera el yerro jurídico que se le endilga al no autorizar a la administradora demandada a descontar del valor de las mesadas pensionales las cotizaciones a salud, pues como se indicó en precedencia, dicha obligación opera por ministerio de la ley, sin que sea necesario que medie autorización judicial para el efecto.

En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.480.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 67195 SCLAJPT-10 V.00 21 XI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ STELLA TANGARIFE GALLEGO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.