Radicación n.° 59623 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1553-2019 Radicación n.º 59623 Acta 013 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 29 de junio de 2012, en el proceso que instauró GLADYS DÍAZ DE FAJARDO.
I.
ANTECEDENTES Gladys Díaz de Fajardo llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, hoy Colpensiones, con el fin de que se le reconociera la pensión de vejez, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y lo que resulte probado a su favor, más las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 5 de junio de 1950 y cumplió 55 años de edad en igual día y mes del año 2005, por lo que era beneficiaria del régimen de transición; que solicitó la pensión por primera vez el 18 de junio de 2010, sin haber obtenido respuesta; que reunió más de 500 semanas en los últimos 20 años, según las historias laborales y que también la ESE Hospital Departamental hizo aportes.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierta la fecha de nacimiento de la demandante y también que era beneficiaria del régimen de transición. Los restantes fundamentos fácticos los desconoció. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de octubre de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 29 de junio de 2012, revocó la sentencia del a quo, y, en su lugar, declaró que la demandante era beneficiaria del régimen de transición, en consecuencia, que tenía derecho a obtener la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, a partir del momento en que efectuó la última cotización al ISS; condenó a la demandada a reconocer la pensión, indexada, y le impuso las costas en ambas instancias.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró como fundamento de su decisión, lo siguiente: […] no son aceptables los argumentos del recurrente que refieren que la historia laboral expedida por el I.S.S. se encuentra incompleta, toda vez que la que reposa en el expediente fue aportada por él mismo con la demanda, y no objetó la disposición por la cual el A-quo se negó a oficiar al ente accionado para que allegara una nueva (FI. 42).
Ahora, no está en discusión el hecho de que la demandante es beneficiaria del régimen de transición por contar con más de 43 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1.993, y que en toda su vida laboral logró acreditar un total de 930.28 semanas, según se desprende del certificado de salarios expedido Por el Hospital Departamental de Cartago (Fl. 8 y s.s.) y la historia laboral del Instituto de Seguros Sociales (Fl. 13 y s.s.), las cuales resultan insuficientes para acceder a la pensión de vejez enmarcada en la Ley 100 de 1993 o la pensión de jubilación por aportes señalada en la Ley 71 de 1.988.
El punto de controversia radica en determinar si a la señora Díaz de Fajardo le es aplicable el Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como quiera que en la sentencia recurrida se estimó que eso no era dable porque contaba con cotizaciones efectuadas al sector público. Dicha elucubración se encuentran (sic) desacertada, pues observada la historia laboral de la demandante (Fl. 13), se logra establecer que entre el 4 de junio de 1.985 y el mismo día y mes del año 2.005 -20 años que precedieron el cumplimiento de la edad mínima- contaba con 530.82 semanas, razón suficiente para declarar el derecho que le asiste para obtener la gracia pensional contenida en el Acuerdo 049 de 1.990.
Lo anterior por cuanto, en el momento en el que el A-quo se percató que la demandante no contaba con el tiempo de aportes suficiente para acceder a la pensión de jubilación contemplada en la Ley 71 de 1.988, le correspondía acudir al contenido del Acuerdo 049 de 1.990, norma que le resulta más favorable, pues cumple a cabalidad los requisitos establecidos en ella para el reconocimiento de la pensión de vejez, esto es, contar con más de 500 semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales en los 20 años que precedieron el cumplimiento de la edad mínima.
Así las cosas, no son de recibo los argumentos del operador judicial que refieren que los aportes efectuados por la señora Díaz de Fajardo al sector público, a través del Hospital Departamental de Cartago — Valle, son un obstáculo para analizar la procedencia de la pensión de vejez bajo el referido Acuerdo, ya que pretermite la aplicación del principio constitucional de favorabilidad, que tiene aplicación cuando un asunto está regulado por varias normas jurídicas, debiendo primar aquella que ampara los derechos del trabajador.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y que, por su similar planteamiento jurídico y dado que persiguen el mismo fin, serán estudiados de manera conjunta.
CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el 53 de la CN. Expuso que el tribunal incurrió en error de hecho que consistió en haber dado por demostrado, sin estarlo, que la demandante tenía cotizadas «un mínimo de 500 semanas» dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 de edad.
Correlativamente, no haber dado por demostrado, estándolo, que la actora no tenía cotizadas al ISS al menos 500 semanas en los últimos 20 años, lapso comprendido entre el 5 de junio de 2005 y el 5 de junio de 1985. Aseveró que tales yerros fácticos tuvieron origen en la errónea apreciación de la historia laboral de la demandante (f.º 13 a 23 del cuaderno de primera instancia).
En el desarrollo del cargo expuso que el tribunal estimó que en la historia laboral se podían contar «520.82 (sic) semanas» dentro de los 20 años que precedieron al cumplimiento de la edad mínima, por lo que había razón para declarar el derecho a obtener la pensión conforme al Acuerdo 049 de 1990. Según el censor, esa conclusión es contraevidente porque en esa documental se indica que la afiliación de la demandante al ISS ocurrió el «08/02 de 1993», y que los datos que la misma contiene se refieren a cotizaciones a esa entidad desde esa fecha, sin que aparezca aporte alguno entre el 4 de junio de 1985 y el día de la afiliación, como lo dio por establecido el juzgador.
CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía directa, en cuanto incurrió en interpretación errónea del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con el artículo 53 de la CN y el 36 de la Ley 100 de 1993. En la demostración expuso que el tribunal, luego de dar por demostrado que la demandante tenía cotizadas al ISS las 500 semanas que exige el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, hizo un planteamiento con el que le fijó un alcance fundado en el principio constitucional de favorabilidad, según el cual es pertinente homologar o computar tiempo de servicios en el sector oficial, particularmente, «[…] los aportes efectuados por la señora Díaz de Fajardo al sector público, a través del Hospital Departamental de Cartago- Valle […]», acotando que el cargo busca controvertir el razonamiento por el cual contabilizó como cotizaciones los tiempos de servicios prestados a una entidad oficial.
Sobre esa interpretación dijo que su error consistía en que el artículo 12 del mencionado acuerdo, aplicable a la demandante, «[…] exige cotizaciones hechas exclusivamente al ISS, así lo corrobora el artículo 1º de ese Acuerdo, por lo que no es posible acumular tiempo de servicio público no cotizado, con cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales».
En apoyo de su aserto citó las sentencias de esta corte CSJ SL 41703, 1 feb. 2011; SL 30187, 19 nov. 2007, que memoró lo decidido en SL 27651, 23 ag. 2006. CONSIDERACIONES De entrada, debe quedar establecido que en el caso bajo examen no se discute que la demandante nació el 5 de junio de 1950 y que es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Para ilustrar que esa conformidad la comparte el recurrente, baste observar la aceptación al hecho primero de la demanda inicial y, aún para mayor claridad, se transcribe lo consignado al respecto en el recurso extraordinario: «[…] si bien es cierto que en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el derecho a la pensión del demandante podía determinarse a la luz del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, también lo (sic) que ese estatuto, para pensión de vejez con 500 semanas, exige cotizaciones hechas exclusivamente al ISS […]».
Dicho lo anterior, procede la corte a verificar si el juez de apelaciones apreció con error la historia laboral de la demandante –visible entre folios 13 a 23 del cuaderno de primera instancia– al momento de contabilizar el requisito de densidad de aportes al régimen, tal como lo contemplaba el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a saber: «[…] b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo».
El error fáctico se denunció respecto de la primera variante de las dos que contiene la norma transcrita y, en ese marco, al examinar los folios 13, 14 y 15 del expediente, la corte encuentra que sí se cumplió con la verificación cabal de las semanas que aparecen reportadas en esa documental, pues, en efecto, de la suma de esos períodos, que son los que estrictamente aceptó la administradora pensional, se evidencia que entre el 4 de junio de 1985 y el 4 de junio de 2005, es decir dentro de los 20 años anteriores al día del cumpleaños 55 de la señora Díaz de Fajardo, aparecen cotizadas poco más de 530 semanas, tal como lo expuso el tribunal en la providencia atacada.
Nótese que para llegar a esa cifra no se requería incluir ninguna otra semana que tuviese origen en otro tipo de vinculación laboral. Así pues, lo argumentado en el primer cargo resulta incoherente, pues sin razón alguna reclama que, de los períodos anotados en el reporte de semanas cotizadas en pensiones se resten aquellos «[…] que corresponden al lapso de junio 4 de 1985 al 8 de febrero de 1993, es decir, 326,14 semanas», cuando al principio de ese alegato se tuvo por cierto que el día de la afiliación corresponde al 8 de febrero de 1993, que es exactamente lo que indica el acápite «INFORMACIÓN DEL AFILIADO» (f.º 13), luego, la sustracción que propone el casacionista no modificaría en absoluto el número de semanas reportado, ya que, en efecto, en el lapso aludido no se sufragaron pagos a la seguridad social.
Verificado que el tribunal apreció con acierto la prueba indicada en el cargo inicial, se evidencia que la demandante sí cumplió con el requisito de densidad de semanas que se ha venido analizando, y además con la edad pensional, que cumplió el 5 de junio de 2005, lo que conduce a afirmar –como lo hizo el ad quem – que la afiliada adquirió el derecho a la pensión en el marco del régimen de transición, bajo el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y con cabal aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; para llegar a esta última conclusión no era necesario acudir al principio de favorabilidad, pues el derecho pensional quedó configurado sin necesidad de la sumatoria de los tiempos laborados al servicio de un empleador público, que para nada inciden en la estructuración de la pensión bajo las normas indicadas, como lo ha dicho la corte en diversas ocasiones, por ejemplo en la sentencia CSJ SL4271-2017, oportunidad en la cual adoctrinó: El entendimiento del Tribunal se acompasa con la reiterada jurisprudencia de la Corte sobre el particular, que ha sostenido que no es posible la sumatoria de tiempos privados cotizados al ISS con tiempos públicos no cotizados a este Instituto, para acceder a la pensión de vejez regulada en el Acuerdo 049 de 1990, pues efectivamente los reglamentos del ISS no contemplan dicha sumatoria, en tanto el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, expresamente dispone que el derecho a la pensión de vejez se causa con el cumplimiento de las edades mínimas para hombres o mujeres, y un mínimo de 500 semanas de cotización efectuadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de dichas edades o 1000 en cualquier época, pero partiendo del supuesto indiscutible de que hay que ser afiliado al ISS y cotizar para el respectivo riesgo.
Dicho lo anterior, a pesar de que el ad quem se adentró en consideraciones acerca de que la absolución dispuesta por el a quo pretermitía «[…] la aplicación del principio constitucional de favorabilidad, que tiene aplicación cuando un asunto está regulado por varias normas jurídicas […]», lo cierto es que esas manifestaciones devienen inoperantes en el caso, pues la sentencia se adoptó con base en los requisitos exigidos por la norma transicional, de la cual se hizo una aplicación coherente con la doctrina de esta corte, así el tribunal haya efectuado elucubraciones ajenas a su verdadera intención, que no fue otra que conceder la pensión con los tiempos exclusivamente cotizados a la administradora pensional demandada, y bajo la égida de las normas válidamente aplicables, como ya se expuso.
En consecuencia, los cargos no prosperan. No se impondrán costas en la esfera casacional, pues no hubo oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLADYS DÍAZ DE FAJARDO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00