CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57025 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1553-2018 Radicación n.° 57025 Acta 12 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUIDO ANTONIO ROJAS REGINO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES Guido Antonio Rojas Regino llamó a juicio al Departamento de Antioquia, con el fin de que se declare que para la fecha en que fue terminado su vínculo laboral el 26 de enero de 2005, la demandada se encontraba en un conflicto colectivo de trabajo iniciado el 2 de noviembre de 2004, por tanto, estaba amparado por el denominado fuero circunstancial y sindical.
Como consecuencia de lo anterior, pidió se declarará que su despido fue ineficaz, y por tanto tiene derecho a ser reintegrado al cargo que desempeñaba en el momento de la desvinculación, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir desde la fecha de su retiro y hasta la de su reintegro; lo que se pruebe ultra o extra petita; la indexación y las costas del proceso.
En lo que en rigor interesa al recurso extraordinario de casación, adujo que laboró como trabajador oficial, para la entidad convocada a juicio adscrito a la Secretaría de Infraestructura Física, desempeñándose como « almacenista » desde el 17 de noviembre de 1987 hasta el 26 de enero de 2005, data en que, por edicto, le fue notificada la terminación del vínculo laboral; que mediante Resoluciones 11.270 y 11.269 del 21 de diciembre de 2004, se dispuso la liquidación de las cesantías e indemnización por despido injusto, por cuanto a través del Decreto 2152 del 28 de octubre de 2004, el gobernador del Departamento dispuso no prorrogar el contrato de trabajo del demandante, tomando como extremo final el día 1 ° de noviembre de 2004.
Señaló que estuvo afiliado a la organización sindical denominada « Sintradepartamento » y se benefició de los acuerdos colectivos; que la empleadora concedió permiso sindical renumerado a todos los trabajadores oficiales que debían asistir a la Asamblea General de Socios desde el 2 hasta el 5 de noviembre de 2004; que el sindicato, el 2 de noviembre de la misma anualidad, denunció la convención colectiva de trabajo y «en la misma fecha presentó pliego de peticiones» ante el Ministerio de la Protección Social, de la cual fue debidamente notificado el señor gobernador del departamento; agregando además, que a partir de esa fecha los trabajadores quedaron cobijados por el denominado « fuero circunstancial».
Relató que no obstante el ente territorial invocar como causa de la desvinculación la modificación de la estructura administrativa de la citada Secretaría, ello no corresponde a la realidad, dado que a la fecha continua operando dicha dependencia con personal propio y vinculado mediante contrato; que el día 26 de enero de 2005, cuando fue notificado de su retiro del servicio, estaba en trámite un pliego de peticiones; es decir, «se encontraba vigente el conflicto colectivo» y, por consiguiente, gozaba del denominado fuero circunstancial; que la terminación del contrato le fue notificada en la citada fecha y, sin embargo, la demandada al liquidar sus prestaciones sociales tomo como extremo final de la relación laboral el 1º de noviembre de 2004.
El Departamento de Antioquia al dar respuesta a la demanda, básicamente, admitió como ciertos los hechos referidos al extremo inicial de la relación laboral, el cargo desempañado por el actor y señaló que la terminación del vínculo laboral se dio el 1° de noviembre de 2004 fecha hasta la cual prestó el servicio; igualmente aceptó el contenido de las Resoluciones 11.270 y 11.269 del 21 de diciembre de 2004, aclarando que mediante el Decreto 2109 del 28 de octubre de 2004, ordenó la no prorroga de los contratos de trabajado de los trabajadores oficiales.
Negó los demás supuestos fácticos. Precisó que el demandante no estaba amparado por la garantía de fuero circunstancial cuando le fue finalizada su relación laboral, y que, de cualquier manera, el reintegro resultaba imposible ante la supresión de los cargos de la entidad. Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, caducidad de la acción de reintegro, prescripción, existencia de causa constitucional y legal para suprimir plazas y pago.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2010 (f.° 850-852), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y en consecuencia absolvió al Departamento de Antioquia de todas las pretensiones formuladas en su contra por Guido Antonio Rojas Regino, a quien le impuso las costas de la instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 24 de noviembre del 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, confirmó la providencia de primera instancia y le impuso costas a favor de la entidad accionada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que eran hechos no discutidos los siguientes: i) que se vinculó como trabajador oficial a la entidad demandada en el cargo de almacenista; y ii) que era socio del Sindicato de Trabajadores y empleados del Departamento, desde el 7 de diciembre de 2002, hasta su desvinculación. Señaló como problema a resolver, determinar a partir de qué fecha se terminó el contrato de trabajo, si para ese momento se encontraba amparado por el fuero circunstancial, y de ser así, establecer si le asiste derecho o no al reintegro, al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir y además como operaria el computo de tiempos no trabajados.
El Tribunal empezó por determinar, que para el demandante la fecha de la terminación de la relación laboral, debía ser el 27 de enero de 2005, día en que fue desfijado el edicto que notificó las resoluciones que ordenaron liquidarle y pagarle las prestaciones sociales y la indemnización, mientras para entidad demandada lo fue a partir del 1° de noviembre de 2004, cuando se publicaron los avisos en los periódicos El Mundo y El Colombiano informando al accionante y a otros, la terminación de sus contratos por supresión de sus cargos.
Indicó que a su juicio el contrato no se extinguió el 1° de noviembre de 2004, por cuanto el ente territorial omitió notificar en debida forma el Decreto 2109 del 28 de octubre de 2004 que decidió la no prorroga de los contratos de trabajo, pues los actos administrativos que contienen modificación de una situación de carácter particular deben ser notificados personalmente al interesado, para cobrar efectividad.
Que a pesar de que al gobernador del Departamento se le autorizó a expedir los decretos que modificaron la estructura de la administración departamental, mediante la Ordenanza 15 del 27 de octubre de 2004, era sabido que esta clase de actos administrativos se deben notificar conforme los artículos 43 y sig. del CCA. Agregó que si bien era cierto el texto del Decreto 2109 del 28 de octubre de 2004 se publicó en la Gaceta Departamental, también lo era que el acto particular que contiene no se notificó en debida forma al demandante y que aun el demandado decidió terminar el contrato de trabajo al actor por una causa legal y constitucional, mas no justa, al no habérsele notificado en legal forma, su vinculación finalizó el 27 de enero de 2005, cuando se desfijó el edicto emplazatorio que notificó las resoluciones 11269 y 11270 del 21 de diciembre de 2004.
En segundo lugar, entró a analizar sí el trabajador estaba protegido por el fuero circunstancial previsto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, para lo cual frente al conflicto colectivo precisó: i) que el 2 de noviembre de 2004 Sintradepartamento presentó pliego de peticiones; y ii) que el 8 de noviembre de la misma anualidad al Gobernador de Antioquia se le notificó la denuncia parcial de la convención colectiva.
Que « dada la formulación del conflicto colectivo previa la notificación de la supresión del cargo del actor en la Secretaria de infraestructura física del Departamento de Antioquia, se REVOCARÁ la sentencia de primer grado y en su lugar se declarará que el demandante gozaba del fuero circunstancial previsto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, al momento de su despido » Sin embargo, a renglón seguido analizó otros aspectos que lo llevaron a confirmar la decisión absolutoria del a quo, tales como, primero, la existencia del conflicto colectivo y la desaparición del fuero circunstancial y segundo, la prescripción de la acción. 1.- La existencia del conflicto colectivo y la desaparición del fuero circunstancial: En cuanto al reintegro al cargo que desempeñaba el actor y el pago de los salarios y prestaciones sociales, manifestó que era necesario acudir a las características del fuero circunstancial, el cual se encuentra limitado al periodo en que transcurre el conflicto colectivo, definido en sus etapas y términos de duración por los artículos 433 a 436, 444 a 449 y 452 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, para establecer su procedencia. Explicó que en el presente caso no se observaron una a una las etapas del conflicto colectivo, por las circunstancias fácticas que se describen a continuación: i) El pliego de peticiones se recibió por el gobernador el 8 de noviembre de 2004, el 12 del mismo mes y año se citó el sindicato para iniciar conversaciones, el día 17 inmediatamente siguiente, etapa que no se agotó porque la organización sindical puso como condición que el empleador accediera previamente a algunos puntos, los cuales no fueron autorizados.
El sindicato fue citado nuevamente para iniciar conversaciones el 23 de noviembre de 2004 y habiéndose instalado la mesa de negociación, fue interrumpida por un grupo de aproximadamente 50 trabajadores que impidieron el dialogo, y el sindicato se levantó de la mesa. ii) Que de haber sido el Departamento de Antioquia quien eludiera o se negara a iniciar las conversaciones de arreglo directo, el sindicato pudo haber denunciado ante las autoridades del trabajo, sin embargo, brilla por su ausencia prueba de ello, la cual indica que no puede atribuírsele al empleador el fracaso de esa primera etapa.
Tan sólo hasta el 8 de julio de 2007, la organización sindical acude al Ministerio de la Protección Social, aduciendo la negativa de la gobernación a instalar la mesa de negociación, guardando silencio sobre las convocatorias que ese ente territorial hizo el 17 y 23 de noviembre de 2004. iii) La etapa de arreglo directo debe durar 20 días calendario, prorrogables de común acuerdo entre las partes hasta por otros 20 días, sin embargo, vencido el primero de esos términos, no podía obligarse a la parte que estuvo presta a dialogar, a realizar la prórroga de los plazos si la otra no estuvo en la misma disponibilidad, y si bien reposan ocho comunicaciones del sindicato dirigidas a la gobernación, citándolo para avanzar en las negociaciones, esta fueron elevadas a partir del 27 de mayo de 2005 en adelante, estando ampliamente vencido el termino previsto en el artículo 434 del CST, para iniciar las conversaciones. iv) Que en el Ministerio de Trabajo y Protección Social obra comunicado de la Gobernación de Antioquia, donde consta que el 12 de diciembre de 2004 (20 días siguientes al inicio de las conversaciones) la comisión negociadora del ente territorial suscribió acta consignando la terminación irregular del proceso de negociación colectiva con Sintradepartamento.
Que conforme a lo referido era evidente que las partes no pudieron optar por someter sus diferencias a decisión de un tribunal de arbitramento, al no haberse agotado de manera normal la etapa de arreglo directo. Sobre el tema bajo estudio se citó las sentencias CSJ SL, 20 may. 2005, rad. 24296 y CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23843, donde se estableció que la terminación anormal del conflicto colectivo implica su desaparición, así como la protección al fuero circunstancial. 2.- La prescripción de la acción: Por último, encontró probado que el fuero circunstancial surgió el 8 de noviembre de 2004, y que el actor el 28 de diciembre de 2004 solicitó el restablecimiento de sus derechos laborales que tenía al 1 de noviembre de 2004, por tanto, de considerar esa petición como la reclamación administrativa de que trata el artículo 6 del CPTSS y que su acción ordinaria prescribía a los 3 años siguientes, es decir que tenía hasta esa misma fecha del año 2007 para presentar el proceso que finalmente radicó el 18 de septiembre de 2009, cuando la misma se encontraba prescrita.
Pero que de interpretarse que dicha reclamación fue mediante escrito de fecha febrero de 2007, donde a través de apoderada expresamente pidió el reintegro con fundamento en la existencia del fuero circunstancial, tendría que concluir que al momento de presentar la demanda casi 5 años después de haberse presentado el pliego de peticiones ya no gozaba de la protección foral.
El Tribunal concluyó que al actor no le asiste derecho a reclamar las prestaciones pretendidas, porque la protección foral tiene un límite en el tiempo, determinado por las etapas establecidas para el arreglo del conflicto colectivo y en el sub lite se dejaron vencer los términos, es decir que finalizó de forma anormal. Que la protección del fuero circunstancial, solo es entendible en los términos legales del conflicto colectivo de trabajo, por ello no la puede pretender el demandante, más aún cuando fue la organización sindical quien impidió adelantar las conversaciones tendientes al arreglo directo, y bajo ese panorama no era posible ordenar el reintegro y las demás prestaciones, pues se itera, desaparecieron las causas que originaron la protección hasta de haber formulado la demanda.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Guido Antonio Rojas Regino, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la dictada por el juez de primer grado, para en su lugar acceda a las súplicas de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por vía indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida de los Artículos 1, 7, 13 y 19 del CST; artículo 305 del CPC, y la falta de apreciación de los artículos 29 y 53 de la Constitución Nacional. Manifiesta que tal violación se dio a consecuencia de haber cometido los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que al actor le asiste el derecho al reintegro en virtud del fuero circunstancial que lo arropaba para la fecha de despido como así lo motivara el Tribunal.
Dar por demostrado sin estarlo, que el actor peticiono el 28 de diciembre de 2004 el restablecimiento de las condiciones laborales que tenía al 1 de noviembre de 2004 pretendiendo hacer valer el fuero circunstancial. No dar por demostrado, estándolo, que la reclamación administrativa que hiciera el actor el 24 de julio de 2007 es diferente a la petición del 28 de diciembre de 2004 razón por la cual la prescripción motivada carece de sustento normativo.
Señala que tales yerros se cometieron por no haber apreciado la reclamación administrativa formulada el 1° de julio de 2007 obrante folio 397, y el escrito de la demanda presentado el 18 de septiembre de 2009. En la demostración del cargo frente al primer error, manifiesta que el Tribunal admitió que la terminación de la relación laboral del actor fue el 27 de enero de 2005, fecha para cual se encontraba aforado circunstancialmente, transcribiendo el siguiente aparte de la sentencia: Pese a no ser exigible para el demandado la autorización para despedir al actor, dada la formulación del conflicto colectivo previa notificación de la supresión del cargo del actor en la Secretaría de Infraestructura Física del Departamento de Antioquia, se REVOCARÁ la sentencia de primer grado y en su lugar se declarará que el demandante gozaba de fuero circunstancial previsto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, al momento de su despido.
Señala que no obstante lo anterior, el ad quem en la parte resolutiva simplemente confirmó, siendo incongruente su decisión a la luz del artículo 305 del CPC, sin revocar el fallo del a quo sobre el fuero circunstancial pregonado. Argumenta sobre el segundo error, que si bien es cierto el actor reclamó el 28 de diciembre de 2004 el restablecimiento de las condiciones laborales que tenía al 1 de noviembre de ese mismo año, pretendía hacer valer el fuero sindical y no el circunstancial, fueros que son diferentes en cuanto a su naturaleza jurídica, a los términos de amparo y a los beneficiarios.
Establece en cuanto al último error planteado que, el fuero circunstancial nace desde el momento de trabarse el conflicto colectivo, que para el caso fue a partir del 2 de noviembre de 2004, por lo cual, para el 27 de enero de 2005, fecha de su despido se encontraba amparado, independientemente de los hechos que impidieron cumplir formalmente las etapas legales del conflicto, los cuales ocurrieron posteriormente a la terminación de la relación, razón por la cual el demandante no puede ser desfavorecido.
Indica que el ad quem desconoció la finalidad de las disposiciones protectoras del derecho del trabajo, que se orientan al logro de la justicia en la relación de trabajadores y empleadores dentro de una coordinación económica y equilibrio social, así como las condiciones que regulan los contratos de trabajo durante su vigencia, convenciones colectivas de trabajo, así como el principio de favorabilidad para efectos de aplicar las normas legales garantes del derecho pretendido, que es indiscutible y amparado por la supralegalidad contenida en el artículo 53.
Todo lo anterior lleva a solicitarle a la Corte casar la sentencia recurrida, y con ello proceder conforme al alcance de la impugnación. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la relación laboral terminó el 27 de enero de 2005, cuando se desfijó el edicto emplazatorio que notificó las resoluciones 11269 y 11270 del 21 de diciembre de 2004, que teniendo en cuenta esta fecha, y que el pliego de peticiones por parte del sindicato se presentó al Ministerio del Protección Social el 2 de noviembre de 2004, para el momento de su despido se encontraba amparado por el fuero circunstancial.
Sin embargo, al analizar la protección del fuero circunstancial encontró que esta se hallaba condicionada al cumplimiento de las etapas y términos de duración del conflicto colectivo, pero que, al observar los presupuestos fácticos, en este caso no se surtieron dichas etapas, porque el sindicato fue reacio a las conversaciones, y vencidos los términos legales el 12 de diciembre de 2004 la comisión negociadora del Departamento de Antioquia suscribió acta consignando la terminación irregular del proceso de negociación con Sintradepartamental y se envió al Ministerio de Protección Social, y por tanto, la protección que se pretende sólo es entendible bajo la existencia del conflicto, y al desaparecer, cesan las causas que originaron la protección y bajo ese entendió para el 27 de enero de 2005, no existía protección foral, y menos cuando la acción estaba prescrita, pues el 28 de diciembre de 2004 presento la reclamación y la demanda inaugural se radicó el 18 de septiembre de 2009, trascurridos más de 5 años desde la presentación del pliego de peticiones.
La censura radica su inconformidad en que: i) el Tribunal de manera incongruente manifestó que el actor gozaba del fuero circunstancial al momento de su despido lo que ameritaba revocar el fallo apelado, pero, en la parte resolutiva confirmó la sentencia del a quo, y ii) en que el derecho pretendido no había prescrito, en tanto que, la relación laboral finalizó el 27 de enero de 2005, la reclamación administrativa se presentó el 24 de julio de 2007, y la demanda se radicó el 18 de septiembre de 2009, por lo que concluye que al momento de terminar la relación laboral se encontraba amparado por el fuero pretendido, independientemente de las situaciones que posteriormente hayan surgido en el conflicto colectivo.
Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal se equivocó, primero al manifestar en la parte considerativa de la sentencia que revocaría el fallo del a quo, por haber establecido que el actor al momento de su despido se encontraba amparado por el fuero circunstancial, sin embargo, en la resolutiva confirmó la absolución de primer grado; y segundo, al inferir que la acción estaba prescrita, cuando ya había estudiado de fondo el tema.
Como la acusación está orientada por la senda indirecta, es deber de esta Sala señalar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.
Igualmente, para que se configure el yerro fáctico no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son de «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de «modo manifiesto».
Así lo determina claramente el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 » (CSJ SL, 20 en. 2000, rad. 12679). Así mismo, en reiteradas oportunidades ha dicho la Corte, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer, si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto, es decir, si la decisión se dictó conforme a la ley, pues, como también lo ha asentado insistentemente, el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente pueden discutirse las pruebas del proceso o plantearse cuestiones de espalda a las consideradas por el juzgador de segunda instancia (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017). 1.- Congruencia de la Sentencia: La inconformidad de la censura radica en que en el caso sub examine, el ad quem estableció en sus consideraciones que « se REVOCARÁ la sentencia de primer grado y en su lugar se declarará que el demandante gozaba de fuero circunstancial previsto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, al momento de su despido» y finalmente resolvió confirmar la decisión absolutoria del a quo.
Se advierte que le asiste razón al recurrente, en cuanto a que el Tribunal en la parte motiva de la decisión anunció que revocaría el fallo del a quo por el solo hecho de haber encontrado que el demandante en principio gozaba del fuero circunstancial, sin embargo, mirando la providencia impugnada en todo su contexto, se observa que finalmente la segunda instancia optó por confirmar el fallo apelado, pese a esa primera acotación, dado que, a renglón seguido, analizó dos temas fundamentales para llegar a la conclusión de mantener la absolución: el primero, el desarrollo anormal del conflicto colectivo y la consecuente desaparición de la protección foral; y el segundo, la prescripción de la acción. Frente al primer argumento que estudió el Tribunal después de encontrar que el actor en un principio gozaba de fuero circunstancial, razonó, que si bien se presentó un conflicto colectivo previo a la notificación de la supresión del cargo (27 en. 2005), no era del caso otorgar la protección foral, por cuanto el sindicato, no estuvo dispuesto a cumplir con los términos y etapas establecidas en la ley, no sólo para la de arreglo directo, sino también para optar por la huelga o la convocatoria del tribunal de arbitramento, etapas y requisitos que, como se vio y lo advierte el propio Ministerio al expedir la Resolución 03587 del 13 de octubre de 2005, lejos estuvieron de ser satisfechas por la organización sindical, es decir, que el sindicato inició el conflicto colectivo y luego lo abandonó, por lo que el mismo terminó de forma anormal el 12 de diciembre de 2004, lo que implicaba que desaparecía el mencionado fuero circunstancial a partir de esa misma fecha.
Argumento que el recurrente no atacó y por tanto se encuentra incólume. Y el segundo tema que la colegiatura abordó, consistente en la prescripción de la acción, le permitió concluir que este fenómeno jurídico había operado por haberse demandado después de transcurrido el término trienal previsto en el artículo 151 del CPTSS, y que esta Sala estudiará más delante de acuerdo con la inconformidad planteada por el recurrente.
De suerte que, la acotación inicial del ad quem frente a la existencia del fuero circunstancial que pudiera llevar a una posible revocatoria de la decisión del a quo, solo se puede entender como una obiter dicta, en la medida en que los verdaderos fundamentos o la ratio decidendi de la providencia lo fue, como ya se explicó, el estudio que hizo el colegiado sobre el desaparecimiento o decaimiento del fuero circunstancial, y la estructuración de la prescripción, en consecuencia, no hubo el error endilgado y menos una falta de congruencia en la sentencia. 2.- Prescripción de la acción: El desarrollo del cargo se orienta por la vía indirecta, aduciendo el recurrente que el ad quem se equivocó al apreciar la reclamación administrativa formulada el 1° de julio de 2007 obrante folio 397, y el escrito de la demanda inicial radicado el 18 de septiembre de 2009, con el fin de desvirtuar la prescripción que adicionalmente estableció el Tribunal; y bajo esos lineamientos la Sala entra a analizar las pruebas referidas, así: Frente a las pruebas acusadas como mal valoradas el Tribunal manifestó: Aunado a lo anterior, está probado que el fuero circunstancial surgió para el aquí demandante desde el 8 de noviembre de 2004 y que el 28 de diciembre de 2004 el señor GUIDO ANTONIO ROJAS REGINO solicitó en un principio el restablecimiento de las condiciones laborales que tenía al 1 de noviembre de 2004, pidiendo la asignación de tareas, los medios para ejecutarlas, el salario y las prestaciones, pretendiendo hacer valer expresamente su fuero circunstancial según se avizora a folio 397 del cuaderno 2.
Por tanto, si consideramos que esta petición constituye una reclamación administrativa de que trata el artículo 6 del CPTSS, y su acción ordinaria prescribía a los 3 años subsiguientes, la hoy demandante tenía hasta la misma fecha del año 2007 para acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para demandar la protección de su fuero circunstancial, sin embrago no lo hizo, y ello obliga a declarar prescrita la acción porque la demanda fue interpuesta en el año 2009.
Sin embargo, de interpretarse que la reclamación administrativa se surtió en febrero (sic) de 2007, cuando el actor a través de apoderada judicial solicitó de manera expresa el reintegro reiterando como fundamento la existencia del fuero circunstancial, tendrías que concluir que al momento de formular la demanda el accionante, casi 5 años después de haberse presentado el pliego de peticiones ya no gozaba de protección foral, por cuanto con anterioridad al año 2008 las mesas de negociación estaban disueltas, desde el 13 de octubre de 2005 se había negado la opción del arbitramento y el conflicto había llegado a un punto de no retorno, tal y como se expuso anteriormente. […] La protección del fuero circunstancial, sólo es entendible en los términos legales del conflicto colectivo de trabajo, por ello, en el presente caso, donde han transcurrido más de 5 años desde la presentación del pliego de peticiones, sin que se prosiguiera normalmente con la etapa de huelga o el tribunal de arbitramento, no puede el demandante pretender esta protección, frente a la propia incuria de la organización sindical, pues dentro del término legalmente conferido para adelantar conversaciones tendientes al arreglo directo se levantó de las mesas de conversaciones, sin suscribir las actas respectivas.
(Subraya la Sala) Lo transcrito deja al descubierto que en lo relativo a la prescripción de la acción, el ad quem la analizó, pero en relación con la solicitud elevada por el actor el 28 de diciembre de 2004, donde se peticionó el restablecimiento de los derechos que el demandante tenía al 1 de noviembre del mismo año, mas no con la petición que alude la censura fechada del 1 de junio de 2007, siendo aquella la verdadera reclamación administrativa por ser la primera en el tiempo.
Para el efecto, la Sala se remite a su texto, que es del siguiente tenor: A partir del 2 de noviembre de 2004, en forma injustificada y no obstante que he venido concurriendo diariamente a mi sitio de trabajo, no se me permite prestar el servicio, pues ni se me asignan funciones, ni se me suministran los elementos necesarios para realizar las que han sido objeto de mi vinculación laboral.
Tampoco se me ha reconocido el salario, ni las prestaciones sociales legales y extralegales derivadas del contrato de trabajo, pues hasta la fecha, ningún pago he recibido, cuando a los demás servidores de la entidad ya les fueron cancelados los salarios y la prima de navidad correspondiente al año 2004, lo mismo que las vacaciones y primas de vacaciones para quienes tenían programado el disfrute de éstas últimas.
Le indico al señor Gobernador de Antioquia, que para la fecha en que se me impidió continuar prestando el servicio y consecuencialmente obtener la remuneración correspondiente, estaba amparado de FUERO SINDICAL, como afiliado al SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA "SINTRADEPARTAMENTO", el cual le había presentado un Pliego de Peticiones a la entidad territorial el día 2 de Noviembre de 2004, el que generó un conflicto colectivo que no ha sido resuelto o solucionado, además porque como es de su conocimiento, hago parte de los miembros fundadores –adherentes- del SINDICATO DEPARTAMENTAL DE TRABAJADORES OFICIALES Y EMPLEADOS PUBLICOS DE ANTIOQUIA “SINDETRAN", cuya constitución fue debidamente notificada al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA por parte de los fundadores y en cabeza de la Junta Directiva, el día 27 de Octubre de 2004, lo mismo que por parte del MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL REGIONAL ANTIOQUIA.
Le solicito, en consecuencia, disponer lo pertinente para que se me restablezca en las condiciones laborales que tenía el día 1 de noviembre de 2004, que se me impidió continuar prestando el servicio y se me suspendieron todos los pagos derivados de la relación laboral, ordenando la asignación de tareas, los medios para ejecutarlas, el pago del salario y las prestaciones sociales causadas.
Atentamente, (Subrayado de esta Sala) Del texto trascrito, se observa que si bien el actor pretende como afiliado a Sintradepartamento la protección de lo que él denomina « fuero sindical », lo cierto es que del sustento fáctico de esa petición, es decir, que el sindicato había presentado pliego de peticiones el 2 de noviembre de 2004 y que por tanto se encontraba vigente un « conflicto colectivo», se concluye que su reclamación giraba en torno a la protección del fuero circunstancial, que es lo único que salvaguarda a los trabajadores que presentan al empleador pliegos de peticiones, desde el momento que se eleva éste para iniciar la negociación colectiva, y durante los términos que la ley señala para desarrollar las etapas que conlleven la solución del conflicto.
No sobra aclarar que el fuero circunstancial es diferente del fuero sindical, pues éste último es una garantía constitucional, que no cobija a todos los afiliados a la organización sindical, sino a algunos señalados en la ley, así como los designados por el sindicato y que para acreditar su calidad existe tarifa legal, conforme lo establece el artículo 406 del CST, que reza: a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses; b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente.
Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más; d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos.
Esta comisión será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores.
PARAGRAFO lo. Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración.
PARAGRAFO 2 o. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador." Así las cosas, el Tribunal valoró acertadamente el documento bajo examen, y en ese sentido, teniendo en cuenta que la primera reclamación se radicó el 28 de diciembre de 2004, que la entidad empleadora el 27 de enero de 2005 le notificó al demandante el acto administrativo mediante el cual se le reconoció la indemnización plena por la terminación del vínculo laboral, es decir, que se negó su petición y la demanda inaugural se instauró el 18 de septiembre de 2009, cuando habían trascurrido más de los tres años establecidos en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, en definitiva se estructuró la prescripción de la acción prescrita.
Es pertinente manifestar que la reclamación administrativa reglamentada en el artículo 6 del CPTSS, que consiste en el simple reclamo por escrito del trabajador sobre un derecho determinado, interrumpe la prescripción, pero por una sola vez, plazo que empezará a contarse de nuevo, sin que sea posible interrumpirla por varias veces, tal como lo pretende la censura al manifestar que el término de prescripción se debe contar también desde el escrito radicado posteriormente el 1 de junio de 2007.
Bajo los anteriores lineamentos la sentencia del Tribunal se mantiene incólume, pues no se configuró ninguno de los yerros fácticos endilgados por la censura, preservando su doble presunción de legalidad y acierto. Al margen de lo anterior, y aunque el recurrente no planteó inconformidad frente al verdadero problema de fondo en este proceso, que era determinar si al momento de la notificación de la terminación de la vinculación laboral, el 27 de enero de 2005, el demandante se encontraba amparado por el fuero circunstancial, se indica que esta Sala ya se pronunció sobre ese conflicto colectivo, generado a raíz de la presentación del pliego de peticiones el 2 de noviembre de 2004, concluyendo que el sindicato no estuvo dispuesto a cumplir con los términos y etapas establecidas en la ley, no sólo para el arreglo directo, sino también para optar por la huelga o la convocatoria del tribunal de arbitramento, razón por la el mencionado conflicto terminó de forma anormal el 12 de diciembre de 2004 y como consecuencia lógica, también la garantía foral a partir de esa misma fecha, lo cual coincide con lo concluido por el ad quem.
Así quedo planteado en sentencia CSJ SL430-2018, donde se analizó un caso similar, frente a los supuestos fácticos y a la misma demandada, donde se precisó: (II) El fuero circunstancial De conformidad con el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, el fuero circunstancial tiene su génesis con la presentación del correspondiente pliego de peticiones al empleador, bien sea por la organización sindical o por los trabajadores no sindicalizados.
De esta forma, el derecho colectivo asegura la estabilidad de todos aquellos que participan en el conflicto mediante la prohibición de despido sin justa causa comprobada, con la finalidad de evitar represalias contra los trabajadores involucrados y disuadir al empresario de adoptar medidas orientadas a debilitar al movimiento sindical. Al respecto, en sentencia CSJ SL, 28 ag. 2003, rad. 20155, reiterada en la SL, 16 mar. 2005, rad. 23843, SL6732-2015, SL14066-2016, y SL16788-2017, la Corte expresó: La norma bajo estudio, tal como lo determinó esta Sala en sentencia de octubre 5 de 1998, contiene una verdadera prohibición para el empleador y es la relacionada con despedir sin justa causa a partir del momento de serle presentado el pliego de peticiones, a cualquiera de los trabajadores que lo hubieren hecho, es decir, a los miembros del sindicato si es este el que lo presenta o a los que figuren expresamente en la lista correspondiente cuando lo hace un grupo de trabajadores no sindicalizados.
El objeto de tal prohibición, que por tal razón se extiende “durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto”, es el de procurar la intangibilidad de estos trabajadores con el fin de que no resulten afectados por medidas que pueden tener contenido retaliativo, y así mismo, la de evitar que se afecten las proporciones entre trabajadores vinculados o no al conflicto, para impedir que de tal forma se generen cambios en las mayorías, que habrán de ser muy importantes al momento de tomar determinaciones sobre el objetivo del conflicto, como puede suceder cuando haya que decidir entre la huelga y el arbitramento, o en el momento de solicitarse este último iniciada ya la suspensión de actividades, como también puede resultar importante la proporción de sindicalizados frente al total de los trabajadores de una determinada empresa, pues ello puede determinar la eventual extensión de los beneficios que lleguen a quedar plasmados como resultado del conflicto colectivo.
Dentro de esta óptica, resulta razonable entender que lo pretendido con la disposición es que el empleador no utilice la facultad que tiene de despedir para afectar el devenir de la negociación colectiva y, por tanto, se busca que los despidos que intente resulten ineficaces y de esa forma mantener incólume el grupo de trabajadores que han determinado con su pliego de peticiones la iniciación del conflicto colectivo, lo cual es concordante con la garantía constitucional de la negociación colectiva, que a su vez es materialización de uno de los postulados de la OIT en defensa del derecho correspondiente.
También ha dejado precisado la Corte, que la interpretación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, no lleva necesariamente a concluir que, en todos los casos, la sola presentación del pliego de peticiones al empleador perpetúa la garantía foral hasta la suscripción de una convención, pacto colectivo o la ejecutoria del laudo arbitral, pues existen eventos en los que el conflicto colectivo cesa de manera anormal, como lo es el incumplimiento de las etapas propias de la solución del mismo; o cuando no existe por parte de quienes lo promovieron el interés suficiente de concluirlo (CSJ SL14066-2016;
SL6732-2015; SL, 2 oct. 2007, rad. 29822; SL, 16 mar. 2005, rad. 23843; SL, 11 dic. 2002, rad.19170 y SL16788-2017). Bajo esa perspectiva, si el inicio de las conversaciones se trunca sin que la parte interesada (grupo de trabajadores u organización sindical) despliegue las actuaciones tendientes a compeler al empleador para la negociación del pliego de peticiones, se tiene que el fuero circunstancial pierde la razón de ser, por cuanto el conflicto colectivo llega a un punto muerto del cual es dable predicar su terminación de manera anormal.
Puntualizado lo anterior y descendiendo al caso bajo estudio, desde un punto de vista fáctico, advierte la Sala que el Tribunal no incurrió en los errores enrostrados por la censura, como quiera que, para la fecha del despido de los demandantes, previo el pago de la correspondiente indemnización, hecho ocurrido el 5 de diciembre de 2005, no existía conflicto colectivo de trabajo ante el decaimiento del mismo por la falta de interés de la organización sindical para desarrollarlo a cabalidad, desde el mismo momento de la presentación del pliego de peticiones, que se recuerda ocurrió el 2 de noviembre de 2004.
En efecto, tal como lo consideró el ad quem y lo corrobora la Sala, no podía pasar desapercibida la conducta asumida por Sintradepartamento, que por cierto quedó plasmada, entre otras, en las actas del 23 de noviembre de 2004 (f.° 950, 951 y 956 cuad. n.° 2) y el acta del 12 de diciembre de ese mismo año (f.° 958 a 961 cuad. n.° 2), esta última con la cual se puso fin a la etapa de arreglo directo, y que en lo pertinente dice: 1.- No obstante la disposición permanente de la Comisión negociadora del Departamento, para reunirse a negociar el petitorio con la organización Sindical, ello no fue posible, por las razones que quedaron expresadas dentro de la CONSTANCIA dejada dentro del acta de noviembre 23 de 2004, hechos informados a la propia Procuraduría General de la Nación conforme al documento levantado por tal entidad en la misma fecha y que nuevamente se agrega a esta acta. 2.- En resumen, luego de tres intentos de suscribir con el sindicato la respectiva acta de instalación, los días 17, 18, y 23 de noviembre de 2004, ello no fue posible en razón a que la Organización Sindical antepuso como condición, que antes de DE DAR COMIENZO A LA NEGOCIACION DEL PLIEGO, ERA PRECISO QUE EL DEPARTAMENTO CESARA EN LO QUE LA ORGANIZACIÓN SIDICAL LLAMA INAPROPIADAMENTE UNAS VECES “PARO PATRONAL” Y OTRAS “RETENCION DE SALARIOS” DE MAS DE 180 TRABAJADORES OFICIALES DEL DEPARTAMENTO.
Es más, en repetidas ocasiones los voceros sindicales miembros de la Comisión Negociadora, señalaron a los representantes patronales que no tenía sentido para ellos negociar un pliego en presencia de lo ellos llaman «retención de salarios» o «paro patronal». Así las cosas, si fue la propia organización sindical la que adoptó una posición tendiente a impedir el inicio de las conversaciones, cuando en puridad de verdad era la mayor interesada en hacer valer su derecho a la negociación colectiva, es razonable la conclusión del Tribunal, referida a que tal negativa del sindicato direccionó a la inminente declinación del pliego de peticiones, en virtud a que no era su intención continuar con el curso normal del trámite del diferendo laboral iniciado el 2 de noviembre de 2004.
Lo anterior se corrobora con la Resolución n.° 3587 del 13 de octubre de 2005, dictada por el entonces Ministerio de la Protección Social (f.° 965 y 965 vto cuad. n.° 2), a través de la cual se negó a convocar al tribunal de arbitramento, por cierto, solicitado por el gobernador del departamento (f.° 947 a 949), no por la organización sindical.
En la citada resolución se dejó precisado que dicha negativa obedecía al hecho de que no aparecía demostrado en el expediente administrativo, que la organización sindical hubiese tenido la intención de siquiera iniciar la etapa de arreglo directo, tanto así, que no estaban «firmadas por la Comisión Negociadora de la organización sindical» las actas del 23 de noviembre y 12 de diciembre de 2004.
A este respecto, vale insistir en que no en todos los casos, la sola presentación del pliego de peticiones al empleador mantiene vigente la garantía foral hasta la suscripción de una convención, pacto colectivo o la ejecutoria del laudo arbitral, ya que existen eventos en los que, como en el asunto bajo examen, ocurrió que el conflicto colectivo cesa de manera anormal, en el que además de incumplirse las etapas propias de su solución, tampoco existió por parte de quienes promovieron la negociación, el interés suficiente para que alcanzara su cabal desarrollo.
En ese orden de ideas, si el objetivo de la protección emanada del fuero circunstancial, es permitir que los trabajadores ejerzan el derecho constitucional a la negociación colectiva, forzoso resulta concluir, que esa garantía pierde sentido cuando las partes, en este caso Sintradepartamento, no muestran el más mínimo interés en discutir el pliego de peticiones.
Por todo lo anterior, la acusación resulta infundada y, por ende, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario por no presentarse oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUIDO ANTONIO ROJAS REGINO contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL 1 553 - 2018 Radicación n.° 5 7025 Acta 1 2 Bogotá, D. C., nueve ( 9 ) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUIDO ANTONIO ROJAS REGINO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal S uperior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recur rente contra DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. I.
ANTECEDENTES Guido Antonio Rojas Regino llamó a juicio a l Departamento de Antioquia, con el fin de que se declare que para la fecha en que fue terminado su vínculo laboral el 26 de enero de 2005, la demandada se encontraba en un conflicto colectivo de trabajo iniciado el 2 de noviembre de SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1553-2018 Radicación n.° 57025 Acta 12 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUIDO ANTONIO ROJAS REGINO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. I.
ANTECEDENTES Guido Antonio Rojas Regino llamó a juicio al Departamento de Antioquia, con el fin de que se declare que para la fecha en que fue terminado su vínculo laboral el 26 de enero de 2005, la demandada se encontraba en un conflicto colectivo de trabajo iniciado el 2 de noviembre de