Radicación n.° 54982 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL15529-2017 Radicación n.° 54982 Acta 35 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DOMINGO FORERO AGUDELO, en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2011, en el proceso que instauró el recurrente en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES. 1.
ANTECEDENTES José Domingo Forero Agudelo llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que sea condenado al pago de las mesadas pensionales comprendidas entre el 1 de febrero de 1994, fecha en la cual se suspendió el pago de la mesada pensional de invalidez, y la fecha en que se restablezca el pago de la misma, la cancelación de los reajustes de ley, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses de mora, lo ultra y extra petita y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 23 de febrero de 1989 presentó ante el ISS solicitud de pensión por invalidez de origen no profesional, previa calificación por parte de medicina legal de la entidad demandada; que mediante la Resolución No. 03204 de 13 de junio de 1989, se le reconoció la pensión por invalidez a partir del 2 de septiembre de 1988, fecha en la que se estructuró su estado de invalidez; que mediante Resolución de fecha 30 de noviembre de 1993, se le suspendió la pensión con el argumento de que no « CONFIGURABA INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL »; que, frente a los recursos de reposición y apelación que interpuso, la entidad confirmó la decisión de suspensión; que el estado de minusvalía nunca desapareció, por lo que permaneció imposibilitado para desarrollar cualquier actividad laboral y su único sustento económico era la mesada pensional, a la cual tenía derecho por haber cotizado al ISS durante su vida laboral activa.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el reconocimiento de la pensión de invalidez y la posterior suspensión de la mesadas pensional de la misma, negó los demás. En su defensa propuso las excepciones de carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe del ISS, prescripción y la «Innominada» (folios 47-53).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de mayo de 2010, no encontró en el acervo la prueba que demostrara que el actor, para el momento de la suspensión de la pensión, continuaba inválido, por lo cual absolvió a la accionada de las pretensiones de la demanda, relevándose del estudio de los medios exceptivos propuestos; las costas las asignó a la parte demandante.
(folios 228 -234) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de octubre de 2011, confirmó la sentencia de primera instancia y se abstuvo de imponer costas en la instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que estuvo demostrado el reconocimiento de la pensión de invalidez el 13 de junio de 1989, y la suspensión de la mesada el 30 de noviembre de 1993; adujo que la norma vigente a la fecha de estructuración de la invalidez era la Ley 90 de 1946 y el Decreto No. 3041 de 1966, citó los apartes normativos que la regulaban y concluyó: i) que la demandada suspendió el pago de la mesada a partir del 30 de noviembre de 1994; ii) que tal decisión se soportó en la norma vigente a esa fecha, esto es, lo dispuesto en el artículo 46 de la ley 90 de 1946 que establecía « ( ) La pensión de invalidez se cancelará en cualquier tiempo en que se demuestre haber desaparecido la causa que la produjo y 9 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el decreto 3041 DE (sic) 1966 ( ) la pensión de invalidez se otorgará inicialmente por el término de un año. Transcurrido este lapso, continuará por períodos bienales, previa comprobación de que subsisten las condiciones que determinaron su otorgamiento»; iii) la demandada observó el procedimiento al fundar la suspensión en el dictamen de su sección de medicina laboral; hecho este último que el sentenciador encontró probado con lo consignado en la Resolución de suspensión de pensión, en los siguientes términos: « la Seccional de Medicina Legal del ISS SC.
Y DC le practico (sic) un nuevo examen identificado con el número 2923 del 21 de septiembre de 1992, cuya conclusión indica que previa evaluación el INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGIA. quien considera que su patología de base no tiene manifestaciones clínicas ni paraclínicas en el momento actual y su pronostico (sic) es favorable ante la no evidencia de reactivación tumoral, por lo tanto no es invalido permanente ) ».
El juez colectivo agregó que la manifestación que consignó el demandante en los recursos interpuestos ante la accionada relativos a que «a pesar de que según dictamen de septiembre de 1992 el tumor no se había vuelto a reproducir, no quiere decir que el peligro haya pasado» corroboraba que a aquél se le había efectuado el examen correspondiente, precisión con fundamento en la cual entendió que las causas que generaron el reconocimiento de la pensión de invalidez habían desaparecido, y por ello era procedente y ajustado a la norma, ordenar la suspensión de la pensión. Así concluyó: «Con todo lo anterior, se evidencia la ausencia del merito (sic) probatorio suficiente con el que se debía acreditar que persistían las causas que dieron origen al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y se advierte que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte interesada probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».
Y por tanto, confirmó el fallo de primera instancia (folios 14-20). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda inicial y se provea en costas como corresponda.
Con tal propósito formula un único cargo, por la causal primera de casación, el cual mereció réplica y se procede a resolver. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida el « artículo 9 del acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año en concordancia con los artículos 48, 53 y 58 de la C.N » Relaciona como errores evidentes de hecho los siguientes: «Dar por demostrado sin estarlo que las causas que dieron lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez reconocida por el ISS en favor del demandante mediante resolución 03204 del 13 de junio de 1.989, habían desaparecido y por ende operaba la suspensión del pago de la pensión. «No dar por demostrado que el demandante, era una persona invalida (sic) laboral» Denuncia que el Tribunal incurrió en errores de hecho si se tiene en cuenta: 1.
La demanda, ya que en la misma «se solicitó como pruebas el DICTAMEN MÉDICO LABORAL, para lo cual debía haber sido remitido a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ para determinar si la pérdida de capacidad laboral sufrida por el demandante y que había dado lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez en el año 1.989 había desaparecido para el año 1.994 o por el contrario subsistía.» Que, para la remisión a la junta, se solicitó que se oficiara al ISS con el fin de que entregara copia auténtica de la historia clínica, que sirvió de base para el reconocimiento pensional y de la suspensión del pago de la mesada; 1.
Las documentales de folios 64, 77, 81, 83,84, 126, 127, 137, 143, 146, 148, 149, 159, 160, 163, 164, 173, 182, 184, 208 en tanto el juzgado de conocimiento solicitó al ISS, inclusive bajo apremio de ley, el envío de la historia clínica del accionante, lo cual no sucedió. 1. Las documentales que obran a folios 106, 108, 109, 110, 111, 112 113, 115, 122, 142, 143, 150, 159, 157, 158, 174, 181, 203, 213, 215, 216, 217, 219; providencias a través de las que se suspendió el proceso « en espera de que el ISS aportara la documental requerida esto es (sic) la historia clínica del demandante para remitirlo a la Junta de Calificación de invalidez».
Argumenta que estas pruebas fueron debidamente decretadas por lo que se ofició al ISS en diferentes oportunidades y a las diferentes entidades donde reposaba la historia clínica, sin que las hubiera aportado, incurriendo en la figura de la renuencia consagrada por el artículo 56 del C. P. T y S. S. modificado por el artículo 26 de la Ley 712 de 2001 y sus consecuencias legales. 1.
La prueba testimonial que obra a folios 78, 85 y 88 del expediente, el Tribunal incurrió en falta de apreciación de los testimonios mediante los que « personas que conocieron al demandante le consta de su enfermedad y la imposibilidad para llevar a cabo actividad laborar como consecuencia del cáncer que padece.» Adiciona que, el Juez colegiado argumentó que «la parte demandante no aporto (sic) prueba de la invalidez, desconociendo que la misma la debe determinar las JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ y que no es una prueba en poder del demandante y que para ello fue solicitada la historia clínica para que la Junta con base en ella informara al Juzgado de la incapacidad el demandante especialmente para la fecha en la cual le fue suspendido el pago de la mesada pensional; prueba que no puedo obtenerse precisamente por la RENUENCIA en la que incurrió el ISS al no aportar la prueba en su poder como lo era la historia clínica del demandante. «El Honorable Tribunal para efectos de edificar su fallo, se remitió única y exclusivamente al contenido de la resolución 011149 del 30 de noviembre de 2003, a través de la cual el ISS expone que según evaluación de cancerología el pronóstico era favorables, sin que existiera documento alguno que sustenta tal avaluación, precisamente por omisión en el envío de la documental requerida (historia clínica), por cuanto el solo hecho de una mejoría, no conlleva la desaparición el estado de invalidez de la persona.
Era indispensable tener la calificación de la JUNTA DE CALIFICACION para determinar la pérdida de capacidad laboral que presentaba el demandante al momento de suspendérsele el pago de la mesada pensional; aun mas (sic) el ISS, nunca aporto, (sic) ni siquiera la citada evaluación de cancerología, tenida como sustento por el ISS para 'suspender la pensión de invalidez.» RÉPLICA La oposición, en esencia, afirma que existen errores de técnica que impiden el pronunciamiento de fondo, como quiera que el demandante relacionó una documental « sin señalar los tópicos que exige el planteamiento del cargo », prescindiendo el recurso de los requisitos válidos para su prosperidad; y que además la censura pretende legitimar el cargo con prueba testimonial la cual no es calificada, y que solo sería motivo de análisis, si proviene de una falta de apreciación, o apreciación errónea de un documento auténtico, una confesión judicial o inspección ocular.
A su vez, arguye que, si lo pretendido por el recurrente es que en sede de casación se practiquen pruebas, es equivocado como quiera que el procedimiento laboral y de la seguridad social ya tiene definidas las oportunidades para la solicitud de pruebas, y en el evento de no haber sido decretadas y practicadas, procedían los recursos ordinarios, para tal fin.
Finalmente señala « que en el presente caso no hubo error en la valoración y apreciación de las pruebas, por el contrario, fueron analizadas una a una por parte del Tribunal, dándoles el verdadero sentido y percepción, sin que ninguna de ellas hubiera logrado establecer que las causas que dieron origen a la pensión de invalidez aún subsisten.» CONSIDERACIONES Sin desconocer que, en aplicación del principio constitucional consagrado en el artículo 228 de la Carta, el derecho sustancial prevalece sobre las formas, la Sala en varias ocasiones ha atenuado las exigencias en la formulación del recurso extraordinario, es preciso señalar que ello ha ocurrido siempre bajo la premisa de encontrar el respeto mínimo a las reglas estatuidas por el legislador para su tramitación; de allí que, ante carencias tan absolutas como la que presenta el escrito de demanda, no pueda más que declarar infundado el ataque En repetidas ocasiones la Sala ha señalado que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, en la que de primera mano se pueda debatir el conflicto jurídico sometido al escrutinio del operador judicial, sino que su desarrollo obliga al censor a enfrentar la sentencia del Tribunal, y excepcionalmente la del juez, con la ley, para que la Corporación como guardiana de esta última, verifique que con su pronunciamiento el servidor competente no incurrió en algún irrespeto o desacato.
De otra parte, ha de señalarse que para dar seguridad jurídica a los usuarios de la administración de justicia, el legislador ha dotado a las providencias judiciales de dos presunciones, una de ellas, su acierto, y otra, su legalidad; de tal suerte que, quien quiera derruirlas debe demostrar, si se selecciona la vía indirecta, que el sentenciador al apreciar el caudal probatorio incurrió en un error garrafal, evidente, no cualquier equivoco da al traste con la decisión; y si de la vía directa se trata, es deber del acusador aceptar los fundamentos fácticos de la misma, la discrepancia se ha de reducir al análisis jurídico hecho por el colegiado a la hora de aplicar la norma que corresponda, o al dejar de tomar la que rige específicamente el asunto.
Las anteriores previsiones, que en conjunto constituyen el debido proceso, pues son las reglas bajo las cuales las partes definen sus conflictos, no fueron acogidas por el recurrente. Como lo destacó la réplica, la demanda no es ningún modelo a seguir. Si lo que pretende el recurrente es el reproche de aspectos relativos a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas, la senda de acusación debe ser la vía directa, bajo la modalidad de violación de medio de las normas procesales que regulan el aspecto debatido; así lo ha señalado esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 18 Jul 2014, Rad. 46464 en donde dispuso: «(…) con reiteración, que la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas únicamente es susceptible de impugnación por la vía directa, debiéndose acusar la violación de medio de las normas procesales pertinentes, pues antes que incurrirse por parte del sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos, lo que en realidad se presenta es la infracción de las normas procesales que rigen la producción, aducción y validez de los medios de convicción legalmente admisibles (Ver sentencias CSJ SL, 1 Jun 2006, Rad. 27452 y CSJ SL, 7 Feb 2001, Rad. 15438, entre otras).» En adición al haber efectuado la acusación por la vía indirecta, lo cierto es que aunque indica cuáles fueron los posibles errores de hecho cometidos por el Tribunal, tal como lo ordena el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; no precisa de manera particular, cuál es su contenido, el análisis equivocado que frente a ellos efectuó el Tribunal y cuál la incidencia en las resultas del proceso.
En esencia, y atendiendo al carácter rogado del recurso, no es suficiente con que el recurrente afirme que el Tribunal violentó la ley al no haber visto las pruebas, pues estando la sentencia revestida de las presunciones de legalidad y de acierto, para quebrantarla se hace necesario indicar de manera pormenorizada qué elementos fueron desconocidos o apreciados con error y de qué manera tal situación afectó la decisión a través de los medios calificados para ello, esto es, según el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 que modificó el inciso 2 del artículo 87 ibídem, el error de hecho solo será motivo de casación, si proviene de la falta de apreciación o la apreciación errónea de la confesión judicial, de un documento auténtico o de la inspección judicial.
En armonía con lo discurrido, los cargos se desestiman Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.500.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de octubre de 2011, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ DOMINGO FORERO AGUDELO contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, sustituido procesalmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas como ya se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00