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SL15525-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 50664 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL15525-2015 Radicación n.° 50664 Acta 40 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de ELEUTERIO GUTIÉRREZ MEDINA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2011, en el proceso que instauró el demandante contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación. AUTO Previamente se acepta la renuncia al poder presentada por el doctor Orlando Becerra Gutiérrez, a quien el Instituto había designado como apoderado (fl. 33).

Por Secretaría, de conformidad con el artículo 69 del C. de P. C., envíense las comunicaciones correspondientes. Acéptese como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 31 y 32 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de P. C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.

I.

ANTECEDENTES ELEUTERIO GUTIÉRREZ MEDINA llamó a proceso al Instituto, con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 9 de octubre de 2002. Pidió también los intereses moratorios y la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 9 de octubre de 1942, por lo que cumplió 60 años de edad en la misma fecha del año 2002.

Se afilió al Instituto para los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde el 20 de enero de 1968. Presentó reclamación administrativa y obtuvo respuesta negativa mediante Resoluciones 011162 de 18 de mayo de 2004 y 037129 de 8 de noviembre de 2005, porque dijo la entidad demandada, no cumplía el número mínimo de semanas de cotización. Sin embargo, tiene derecho a la prestación reclamada con arreglo al parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que el actor era afiliado al Instituto; pero precisó que no cotizó en forma continua y que en toda la vida laboral sufragó 588 semanas de aportes de las cuales sólo 454 semanas corresponden a los 20 años anteriores al cumplimento de los 60 años de edad.

Admitió lo referente a la edad, y el agotamiento de la vía gubernativa. Señaló que no es procedente reconocer la prestación deprecada, por cuanto no se demostró la satisfacción de la exigencia de número mínimo de semanas prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad del Instituto de reconocer prestaciones por fuera del ordenamiento legal, buena fe, prescripción y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de marzo de 2007 (fls. 133 a 140), declaró de oficio la excepción de petición anticipada y absolvió al Instituto de todos los cargos. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud de la apelación de la parte demandante conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que mediante fallo del 31 de enero de 2011, confirmó el del Juzgado en su integridad.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que el actor era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que por tanto su prestación debía resolverse bajo los parámetros previstos en la normatividad anterior que la regulaba, en cuanto lo que se quiso con el régimen de transición, fue dejar latente temporalmente los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y porcentaje de la prestación previsto en la normatividad anterior para aquellas personas que se encontraban próximas a pensionarse, en cuanto la nueva ley imponía condiciones diferentes para acceder al derecho, y para el caso de autos la normatividad anterior no es otra como lo consideró el juzgado, que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1900.

Luego de transcribir el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año, concluyó: La historia laboral del accionante, refiere que si bien ingresó a cotizar al Seguro Social el 20 de enero de 1968, lo hizo en forma interrumpida hasta el 31 de enero de 2000, cotizando durante ese lapso un total de 559 semanas, sin que aparezca constancia de que con posterioridad a la última calenda indicada se hubieran reportado más semanas cotizadas al ente de seguridad social accionado.

Para la adquisición de la de pensión de vejez con ese número de semanas, el demandante debía haber cotizado quinientas (500) semanas en los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad, es decir, acreditar la cotización de quinientas (500) semanas, entre el 9 de octubre de 1982 y el 9 de octubre de 2002, y durante ese periodo tan solo cotizó 304.23 semanas, valga decir, que el demandante no ha cotizado el mínimo de quinientas (500) semanas que exige la norma, durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, lo que significa que no tiene derecho a pensionarse con quinientas semanas, por lo tanto, si quiere acceder al reconocimiento pensional por parte del Seguro Social, debía seguir cotizando hasta reportar un número de mil (1000) semanas como lo dictaminó la norma que sustenta el derecho.

Lo analizado es suficiente para determinar que el accionante no tiene derecho a que el Seguro Social lo pensione con quinientas semanas, y en tal sentido deberá confirmarse la decisión del juzgado, ya que es la forma como se debe resolver su situación pensional, y en esos términos resulta infundada la tesis del accionante e impugnante en pretender que se puede pensionar con el número de semanas cotizadas sustentado en lo previsto en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que lo que consagra la norma al respecto, es que las semanas cotizadas o tiempo servido con antelación a la Ley 100 de 1993, se tendrán en cuenta sin ningún tipo de condicionamiento, pero nunca que ese simple hecho de lugar al reconocimiento de pensión de vejez como en forma desafortunada pretende la activa y reitera en la impugnación, pues lo contrario equivaldría desnaturalizar el régimen de transición, pretendiendo con la infundada tesis que un número ínfimo de semanas cotizadas o tiempo de servicio otorgaran más derecho que el mínimo de semanas o tiempo de servicios que exige la normatividad anterior a la.

Ley 100, y que ésta dejo vigente para los beneficiarios de su régimen de transición. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y su réplica. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y en su lugar condene al Instituto en la forma solicitada en el libelo inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, así: VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa, «por infracción directa o falta de aplicación del parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993». En el desarrollo asevera el impugnante que: La citada norma es lo suficientemente clara, y ha sido ignorada por el fallador de segunda instancia, quien desatendió lo preceptuado en la mencionada disposición, cuando niega el derecho pensional de vejez del afiliado, que al llegar a la edad prevista en el inciso 1o, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, (mujeres 55 años y hombres 60 años), y hubieren cotizado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, al Instituto de Seguros Sociales, cajas, fondos, entidades de seguridad social públicas o privadas, o acrediten tiempo de servicio con entidades del Estado, se podrán pensionar con la suma de semanas cotizadas sin importar su número, o el tiempo de servicio.

Como se podrá apreciar, la sentencia emanada de la Honorable Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, en ningún momento, contempló el canon invocado. Por el contrario, en el fallo impugnado se denota la total inobservancia del parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El parágrafo del canon mencionado tiene como finalidad reconocer el derecho pensional de vejez a los afiliados cotizantes, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, que hayan cumplido con el requisito de edad prevista en el inciso 1o del artículo 36 de la citada Ley.

El parágrafo fue vulnerado de manera directa y manifiesta, por el fallador de segunda instancia, al concebir en su fallo la aplicación de normas, tales como el inciso 2, del artículo 36, de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, el que fue aprobado mediante el Decreto 758 del citado año, disposiciones éstas que además del requisito de la edad, exige un número mínimo o máximo de semanas cotizadas para acceder al derecho pensional de vejez, en contraposición a lo preceptuado en el parágrafo del canon a que nos venimos refiriendo de la misma ley.

Como se podrá comprender a ésta clase de afiliados, no le son aplicables las normas del régimen ordinario común o de transición, ya que por su posición de afiliados cotizantes, anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, gozan de los beneficios que le depara el parágrafo del artículo 36 de la mencionada Ley. Pues de acuerdo con los lineamientos trazados en el parágrafo del referido artículo, los afiliados que se encuentren en la situación denunciada, deberán ser pensionados por la correspondiente institución previsora a la cual estuvieron afiliados, al no quedar cobijados dentro de los parámetros del inciso 2, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni mucho menos comprendidos en el ámbito del artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, normas que fuera de la edad, fijan como requisito un número mínimo de 500 o máximo de 1000 semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez VII.

RÉPLICA El Instituto opositor sostiene que el Tribunal dio a las disposiciones legales que rigen la materia, su verdadero alcance y la interpretación adecuada. Por lo demás, el actor no cumple con el requisito de densidad de semanas cotizadas, por lo que no le asiste, el derecho a la pensión solicitada. VIII. CONSIDERACIONES El cargo que aquí se eleva por infracción directa presenta defectos de técnica, por cuanto se le achaca a la sentencia gravada «la total inobservancia del parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993», no obstante que dicho precepto fue analizado al sostener expresamente el sentenciador Ad quem que: resulta infundada la tesis del accionante e impugnante en pretender que se puede pensionar con el número de semanas cotizadas sustentado en lo previsto en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que lo que consagra la norma al respecto, es que las semanas cotizadas o tiempo servido con antelación a la Ley 100 de 1993, se tendrán en cuenta sin ningún tipo de condicionamiento, pero nunca que ese simple hecho de lugar al reconocimiento de pensión de vejez como en forma desafortunada pretende la activa y reitera en la impugnación, pues lo contrario equivaldría desnaturalizar el régimen de transición, pretendiendo con la infundada tesis que un número ínfimo de semanas cotizadas o tiempo de servicio otorgaran más derecho que el mínimo de semanas o tiempo de servicios que exige la normatividad anterior a la.

Ley 100, y que ésta dejo vigente para los beneficiarios de su régimen de transición. Ahora bien, independientemente de lo anterior, de todos modos no se equivocó el Tribunal en el entendimiento de esa normativa, pues su correcta hermenéutica conduce a una lectura armónica con el resto del artículo 36 de la Ley 100, en el sentido de que dicho parágrafo hace referencia las pensiones previstas en el inciso 1º es decir, la pensión de vejez del sistema general de pensiones; y en lo relativo a las personas amparadas por transición, su prestación en lo tocante a la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto, serán los establecidos «en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados».

Así lo ha precisado la Corporación entre otras, en sentencias CSJ SL, 4 nov, 2004, rad. 23611 y CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792. En la primera de ellas sostuvo: Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este artículo. Y de ese modo, resulta que para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensional que al beneficiario le resultaba aplicable.

Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

En ese orden de ideas, no incurrió el Tribunal en un yerro jurídico. Por lo demás, el real fundamento del Tribunal en su decisión absolutoria consistió en que el demandante si bien tenía la edad, no cumplió el número mínimo de semanas previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año, que era el precepto aplicable en virtud del régimen de transición en su caso, para efectos de adquirir el derecho a la pensión de vejez.

Esto por cuanto en toda la vida laboral sufragó 559 semanas de cotización, de las cuales 304, 23 lo fueron en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad. Esos supuestos fácticos que se entienden admitidos dada la orientación jurídica del ataque, llevan a concluir que el demandante no satisface las exigencias del artículo 12 de Acuerdo 049 de 1990, y en esa medida el fallo del Tribunal es acertado.

Por las razones primeramente indicadas, se desestima el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante recurrente. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $3’250.000,oo. Por Secretaría tásense las demás costas. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELEUTERIO GUTIÉRREZ MEDINA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación, hoy sustituido procesalmente por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 12