CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52052 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL15520-2017 Radicación n.° 52052 Acta 12 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARLENY NARANJO MUÑOZ, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 14 de diciembre de 2010, en el proceso que instauró contra HERNÁN VITOVIZ MOSSOS y el COMITÉ DEPARTAMENTAL DE CAFETEROS DEL HUILA.
I.
ANTECEDENTES Marleny Naranjo Muñoz llamó a juicio a Hernán Vitoviz Mossos y al Comité Departamental de Cafeteros del Huila, con el fin de se declare que entre el señor Edwar Elmert Lame López y el demandado persona natural, existió un contrato de trabajo que terminó el 1 de febrero de 2006, por fallecimiento del primero en accidente de trabajo; que la demandante en su calidad de compañera permanente del causante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a los demandados al pago de la indemnización plena de perjuicios en los términos establecidos en el artículo 216 del CST, al igual que las costas y agencias en derecho. Fundamentó sus peticiones en que: entre el señor Hernán Vitoviz Mossos y el Comité Departamental de Cafeteros del Huila se celebró un contrato mediante el cual aquél se comprometió a realizar trabajos tendientes a lograr la optimización del alumbrado público del municipio de La Plata - Huila; para el cumplimiento del objeto del contrato el demandado contrató los servicios del señor Edwar Elmert Lame López, quien desde el año 1997 venía haciendo vida marital con la demandante y de cuya unión se procrearon dos hijos; el 1 de febrero de 2006, el señor Lame López, estando en cumplimiento de sus labores sufrió una descarga eléctrica que le ocasionó la muerte; el empleador no realizó ninguna inducción a sus trabajadores acerca de las precauciones que se debían tener dada la peligrosidad de las labores que debían desarrollar y tampoco adoptó las medidas necesarias para evitar la ocurrencia del accidente de trabajo que le ocasionó la muerte al trabajador, de lo que se deduce su responsabilidad en la ocurrencia del mismo.
Al dar respuesta a la demanda (f.° 16 – 22 del cuaderno de primera instancia), el demandado se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación del trabajador fallecido, la ocurrencia del accidente de trabajo que le ocasionó la muerte, pero indicó que el mismo ocurrió por culpa del trabajador. En su defensa propuso las excepciones que denominó: «EL EMPELADOR CUMPLIO CON TODOS (sic) LAS OBLIGACIONES INHERENTES A LA SEGURIDAD SOCIAL, EN ESPECIAL A LA SALUD OCUPACIONAL» y la de « CULPA EXCLUSIVA DEL TRABAJADOR POR IMPRUDENCIA».
(Mayúsculas del original) El Comité de Cafeteros del Huila (f.° 80 a 87 del cuaderno de primera instancia) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones las que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, inexistencia del vínculo solidario y prescripción. Además de lo anterior, llamó en garantía a la compañía de seguros Aseguradora de Fianza S. A. Confianza S. A., que dio respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones y propuso en su defensa las excepciones que denominó: inexistencia de relación laboral con Construcol Ltda., inexistencia de responsabilidad de garantizado en los términos del artículo 216 del CST, ausencia de cobertura respecto de los hechos y las pretensiones solicitadas en la demanda, inexigibilidad de indemnización por ausencia de solidaridad laboral, inexigibilidad de lucro cesante por ausencia de pacto expreso, prescripción de la acción laboral, prescripción de la acción derivada del contrato de seguro y la genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 31 de agosto de 2010 (f.° 294 – 306, cuaderno de primera instancia), absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas a cargo de la demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante en fallo del 14 de diciembre de 2010, (f.° 19 a 34 del cuaderno de segunda instancia) confirmó la sentencia apelada e impuso condena en costas en la instancia a cargo de la demandante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico planteado, se circunscribía a determinar si se encontraban acreditados lo elementos necesarios para acceder a la indemnización plena de perjuicios en favor de los causahabientes del trabajador, Eduart Elmerth Lame López, y en tal caso, a quien le correspondía la carga de la prueba de la culpa patronal, para el efecto estableció como marco normativo el art. 216 del CST, arts. 63, 1604 y 1757 del CC, arts. 55, 56 y 57 del CST.
Luego de hacer un análisis de las clases de indemnización derivadas de la ocurrencia de un siniestro laboral, señaló que, en este caso no se discute la existencia del daño y la relación de causalidad, pero lo que se pone en tela de juicio es la culpa patronal. Estimó que el juez de primer grado, no obstante haberse apoyado en la jurisprudencia vigente, tergiversó el contenido y alcance de la misma, al sostener, refiriéndose al tema de la culpa patronal como requisito indispensable para tener derecho a la indemnización plena, que «la carga de la prueba le incumbe al empleador».
Precisó que el art 216 del CST, no establece una regla de distribución de la carga de la prueba de la culpa, que solamente exige que exista culpa suficientemente probada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, pero en manera alguna establece sobre quien gravita dicha carga, y a su vez el CPTSS tampoco sienta reglas de distribución de cargas probatorias, por lo que no comparte la equivocada afirmación de que la carga de la prueba de la culpa en el accidente de trabajo le corresponde al empleador.
Al abordar el estudio del caso en concreto, encontró que el empleador cumplió con la carga de probar de manera fehaciente la diligencia y cuidado, es decir, que no incurrió en culpa en el infortunio laboral y para ello se apoyó en el informe técnico de Seguros de Vida la Equidad Riesgos Profesionales que obra a folios 62 a 69, en el cual se realiza un análisis de la causalidad del accidente en que perdió la vida el trabajador, y del que se concluye que el mismo, se debió a la falta de habilidad del trabajador, toda vez que el empleador cumplió con las exigencias de supervisión y de prevención de riesgos ambientales en trabajos exteriores, y que había adoptado medidas de prevención para evitar accidentes de trabajo, tales como programas de inducción al cargo que incluye factores de riesgo ocupacional, normas de seguridad, programas de capacitación, inspecciones de seguridad, así mismo se estableció que había suministrado tales elementos y que el trabajador hacía uso de los mismos cuando ocurrió el accidente.
Señaló que de acuerdo con los relatos escuchados, para la elaboración del informe de las personas que en el momento del suceso laboral acompañaban al trabajador, al igual que de la prueba testimonial vertida en el proceso, el accidente se atribuye a las condiciones climáticas del día en que ocurrieron los hechos y a que el trabajador, quien manipulaba cuerdas eléctricas, no atendió la recomendación de sus compañeros de que no se subiera a la escalera por que se encontraba mojada.
Concluyó, que en este caso particular, el empleador cumplió con la carga de probar de manera fehaciente la diligencia y cuidado con que actuó y por tanto la ausencia de culpa y responsabilidad en el siniestro laboral. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, revoque totalmente la decisión de primer grado y en su lugar profiera condena en contra de los demandados y, condenarlos en costas en ambas instancias. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue oportunamente replicado por el Comité Departamental de Cafeteros del Huila.
CARGO ÚNICO Acusa el recurrente la sentencia de segunda instancia por la vía indirecta por ser violatoria de la ley sustancial «por aplicación indebida del art. 216 del CST, en relación con los artículos 1,9,10,13, 14,16, 19, 21, 56, 57,109,199, 348, 350, 351, la ley 9 de 1979, la ley 23 de 1967, el decreto 614 de 1989, el decreto 1610 de 1989, 2013 de 1936, 2413 de 1989, 1295 de 1994, la ley 100 de 1993 y el articulo 63 del código civil».
Señala como errores de hecho los siguientes: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que el patrono estuvo exento de responsabilidad en el accidente de trabajo por haber cumplido supuestamente con el deber de demostrar que tuvo la diligencia y cuidado requerido para exonerarse de la culpa patronal. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador no fue dotado de todos los elementos de seguridad indispensables que le hubieran permitido ponerse a salvo en el momento que ocurrió el accidente de trabajo. 3.
Dar por demostrado sin estarlo, que el trabajador accidentado cumplía con todas las exigencias de la ley respecto a su obligación fundamental de tener un reglamento de medicina, higiene y seguridad industrial del comité correspondiente y de un programa de salud ocupacional. 4. No dar por demostrado estándolo, que efectivamente el accidente se produjo por culpa patronal.
En la demostración del cargo precisa: Los anteriores errores se produjeron por la equivocada apreciación de los documentos a folio 55 a 74, la investigación del accidente y el informe técnico de seguros de vida LA EQUIDAD RIESGOS PROFESIONALES, en donde realizaron un análisis de la causalidad del accidente en que perdió la vida el trabajador EDWART ELMERTH LAME LOPEZ, compañero permanente de la demandante y padre de dos menores.
Está probado que el trabajador se encontraba realizando labores que no le correspondían por la falta de capacitación, la indicación de las precauciones que debían adoptarse dada la peligrosidad de las labores a desarrollar por orden del ingeniero HERNAN VITOVIS MOSSOS que lo contrato y le ordenó realizar la labor para la cual no estaba capacitado.
Igualmente hay responsabilidad del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo en virtud a que el empleador no adoptó las medidas necesarias para evitar la ocurrencia del siniestro que se presentó, como hubiera sido suspender el servicio de luz eléctrica mientras se efectuaba las tareas del área como para el trabajo de los obreros por la peligrosidad del clima al haber estado lloviendo pues no existe constancia de orden de parar labores antes del accidente.
También se observa la falta de apreciación de las cotizaciones a seguridad social pues se encuentra en el expediente los pagos posteriores al accidente de trabajo, luego si ni siquiera estaba afiliado no entendemos como recibió la capacitación, elementos de trabajo y demás normas técnicas que debió prever su empleador demandado en el presente proceso.
RÉPLICA La demandada Comité Departamental de Cafeteros de Huila, luego de hacer referencia a algunas providencias de la Sala, relacionadas con la técnica en casación cuando el ataque se dirige por la vía indirecta, señala que como el cargo está encauzado por esa vía, le correspondía al censor, alegar, con base en la prueba calificada y respecto de cada uno de los medios de prueba que relaciona como mal apreciados, en qué consistió dicha falencia, y el porqué de los mismos sí se demuestra el supuesto de hecho, planteamiento que brilla por su ausencia y tal omisión, sin necesidad de algún otro análisis, impone la desestimación de su acusación. Agregó que el Tribunal para desatar la controversia desde el punto vista fáctico probatorio, partió de un sustento jurídico no rebatido, como es el de a quién corresponde la carga de la prueba y que con relación a los documentos de folios 62 a 69 no les puso a decir nada distinto a lo que contienen, por lo que no se les puede imputar su equivocada apreciación, con base en los cuales y apoyado adicionalmente en la prueba testimonial, dio por establecido, en primer lugar, que el empleador cumplió con la diligencia y cuidado las obligaciones que le incumben para evitar accidentes de trabajo y, en segundo lugar, que el suceso que dio lugar a que ocurriera la muerte del trabajador, se produjo porque éste no atendió las recomendaciones de sus compañeros.
CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que de acuerdo con el informe técnico elaborado por la compañía de seguros de vida Seguros de Vida La Equidad Riesgos Profesionales, que obra a folios 62 a 69 del expediente, al igual que con la prueba testimonial recaudada en el proceso, así como de las versiones escuchadas al momento de la elaboración del informe concluyó que no existió culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo que le ocasionó la muerte al señor Lame López y que por el contrario se evidenció que éste desatendió las recomendaciones de sus compañeros de trabajo de no subirse a la escalera porque se encontraba mojada en razón a que había llovido previamente.
La censura radica su inconformidad en que el ad quem incurrió en los errores de hecho que le endilga en el cargo, por la equivocada apreciación de los documentos a folio 55 a 74, referentes la investigación del accidente y el informe técnico de seguros de vida La Equidad Riesgos Profesionales, en donde realizaron un análisis de la causalidad del accidente en que perdió la vida el trabajador.
Ahora bien, cuando la acusación tiene soporte en errores de hecho por una equivocada apreciación o falta de valoración de una determinada prueba calificada que reposa en el expediente, tiene el censor la obligación no sólo de singularizar el medio probatorio sobre el cual se finca la equivocación, sino que igualmente debe acreditar el yerro en el que incurrió el fallador en la sentencia impugnada, mediante un proceso claro de razonamiento que confronte lo que éste dedujo, con lo que realmente surge de ella, para lo cual debe cumplir con las siguientes exigencias i) precisar los errores fácticos los cuales deben ser evidentes; ii) mencionar los elementos de convicción que no fueron apreciados por el juzgador o que fueron apreciados erróneamente, demostrando en que consistieron los mismos; iii) explicar cómo la falta o la defectuosa valoración de los medios probatorios que ataca, condujo al juez de segunda instancia lo condujo a los dislates que señala en la acusación y, iv) determinar en forma clara lo que en realidad, según su convencimiento, acredita la prueba.
En el caso bajo examen, el censor se limita en su lacónico escrito de casación a señalar que el juez de la apelación incurrió en error de hecho al apreciar o valorar indebidamente la prueba relacionada con la investigación y el informe técnico sobre el accidente de trabajo que le ocasionó la muerte al trabajador, sin precisar las razones por las que considera que la prueba fue valorada equivocadamente ni cuál la lectura que sobre la misma se debió realizar, ni de cual habría sido el resultado para sus intereses de haberse apreciado el referido informe en la forma como lo estima.
El hecho de que la censura no comparta la razonable apreciación probatoria que sobre la prueba atacada dio el Tribunal, ello no constituye necesariamente un yerro ostensible de hecho. Al no cumplir el ataque con los requisitos exigidos por la senda de los hechos y de las pruebas escogida por el recurrente el cargo debe desestimarse. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada Comité Departamental de Cafeteros del Huila quien replicó el cargo, para lo cual se señalan como agencias en derecho la suma de $3’500.000 que serán liquidadas por el juez de primera instancia de conformidad con lo establecido en el art. 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2010 por el la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARLENY NARANJO MUÑOZ contra HERNÁN VITOVIZ MOSSOS y el COMITÉ DEPARTAMENTAL DE CAFETEROS DEL HUILA.
Costas como quedó dicho Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 3 SCLAJPT-10 V.00