Micelio
SL1552-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1552-2025 Radicación n.° 76001-31-05-010-2023-00359-01 Acta 18 Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación que MARCELA ÁLVAREZ FRANCO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 9 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que la recurrente instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Marcela Álvarez Franco demandó a Colpensiones, con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de vejez que «actualmente disfruta», por el período comprendido entre el «18 de diciembre de 2020 y el 30 de junio de 2022», junto con las mesadas adicionales, Radicación n.° 76001-31-05-010-2023-00359-01 SCLAJPT-10 V.00 2 los reajustes a que haya lugar, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las costas procesales y lo que resulte probado en aplicación de las facultades ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 21 de noviembre de 1963; estuvo afiliada al Régimen de Prima Media (RPM) desde el 4 de febrero de 1988 hasta el 30 de junio de 2001; se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), a través de Protección S. A. a partir del 1 de julio de 2001 y, posteriormente, a Porvenir S. A. Añadió que dicho traslado fue declarado ineficaz por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 13 julio de 2020, decisión que fue modificada por el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial a través de sentencia del 26 de junio de 2022.

Agregó que, al haber cumplido los requisitos para acceder a la pensión de vejez el 9 de diciembre de 2020, solicitó a su empleador, Banco Davivienda S. A., que cesara los aportes a pensión «a su favor». En consecuencia, el 18 del mismo mes y año radicó solicitud ante Colpensiones para el reconocimiento de la mencionada prestación, la cual fue negada mediante Resolución BZ2020-13049123-2727533 del 21 de diciembre de 2020.

Señaló, además, que el 2 de noviembre de 2022 suplicó nuevamente el otorgamiento de la prestación, petición que fue resuelta favorablemente por la Administradora mediante Radicación n.° 76001-31-05-010-2023-00359-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Resolución SUB 327478 del 30 de noviembre del mismo año, a través de la cual se le otorgó la pensión a partir del 1 de julio de 2022, en cuantía inicial de $8.392.242, conforme a los siguientes parámetros de liquidación: -1.B.L.: $11.714.464= -Semanas computadas: 1.709 -Tasa de reemplazo aplicada: 71.64% Que el 8 de febrero de 2023 presentó reclamación administrativa ante Colpensiones solicitando el pago del retroactivo causado entre el 9 de diciembre de 2020 y el 30 de junio de 2022.

No obstante, dicha petición fue resuelta desfavorablemente mediante Resolución SUB 108695 del 26 de abril de 2023, bajo el argumento de que no era posible modificar la fecha de «efectividad de la prestación», por cuanto su última cotización correspondía al 30 de junio de 2022. Finalmente, precisó que no interpuso recurso contra el mencionado acto administrativo y que ha efectuado aportes al sistema «por no menos» de 1709 semanas, de las cuales 1626 ya estaban cotizadas al 2 de diciembre de 2020.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió lo relacionado con la fecha de nacimiento de la promotora del litigio, el tiempo durante el cual estuvo afiliada al RPM, su traslado al RAIS y la declaratoria de ineficacia del mismo, la solicitud elevada ante su empleador, la petición de Radicación n.° 76001-31-05-010-2023-00359-01 SCLAJPT-10 V.00 4 reconocimiento de la pensión de vejez y su posterior negativa, la segunda solicitud de otorgamiento y pago de la prestación y su respuesta favorable, así como la reclamación administrativa orientada al pago del retroactivo pensional.

Frente a los demás, manifestó que no constituían verdaderos hechos. En su defensa indicó que ya había reconocido a la actora la prestación mediante Resolución SUB 327478 del 30 de noviembre de 2022, con efectividad a partir del 1 de julio del mismo año, en la suma inicial de $8.392.242, tomando como base de liquidación un IBL de $11.714.464, con 1709 semanas cotizadas y una tasa de reemplazo del 71,64 %.

Dicha liquidación, precisó, se efectuó conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, y con base en los parámetros definidos en el artículo 21 ibídem para la determinación del ingreso base. Indicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 y su modificación por la Ley 797 de 2003, la tasa de reemplazo se ajustó a los límites legales, destacando que la normatividad vigente prohíbe que la pensión reconocida supere el 80 % del IBL para prestaciones causadas con posterioridad al 1 de enero de 2005.

En cuanto al retroactivo pensional, señaló que no resulta procedente modificar la fecha de concesión de la pensión, dado que la última cotización de la actora se efectuó Radicación n.° 76001-31-05-010-2023-00359-01 SCLAJPT-10 V.00 5 el 30 de junio de 2022. Por tanto, la prestación se reconoció a partir del mes siguiente, en consonancia con lo dispuesto en las disposiciones aplicables y los criterios jurisprudenciales aplicables.

Frente a la solicitud de intereses moratorios trajo a colación las sentencias CC T-588-2003, C-1024-2004, SU- 065-2018, T-586-2012 CSJ SL4338-2019 y, sostuvo que no se configura su exigibilidad, toda vez que no se trata de una prestación reconocida y no pagada oportunamente, sino de una fecha de reconocimiento que no fue modificada en sede administrativa.

En consecuencia, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 solo son exigibles a partir del incumplimiento en el pago de una prestación ya reconocida, lo cual no se presentó en este caso. Respecto a los reajustes, precisó que estos ya se encuentran incorporados a través de la actualización de valores con base en el IPC certificado por el DANE, conforme lo establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Por lo tanto, dijo, no procede una nueva indexación por fuera de los parámetros legales. Por último, solicitó que, en caso de no prosperar las pretensiones de la demanda, se condene en costas a la parte actora, ya que su actuación se ajustó plenamente a derecho y no medió omisión, negligencia o error atribuible a la entidad. Radicación n.° 76001-31-05-010-2023-00359-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Propuso como excepciones de fondo las que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, imposibilidad de condena simultanea de indexación e intereses moratorios, buena fe, prescripción trienal y la innominada o genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 10 de julio de 2024, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Cali resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones formuladas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA D PENSIONES - COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la señora MARCELA ÁLVAREZ FRANCO identificada con la cédula d ciudadanía número 34.544.085.

TERCERO: COSTAS a cargo de la parte demandante, como agencias en derecho se fija la suma de $100.000, en favor de la entidad demandada.

CUARTO: En el caso de no ser apelada la presente Sentencia, CONSÚLTESE ante el superior la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que la demandante interpuso, a través de sentencia del 9 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la del Juzgado, «pero por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia» y condenó en costas en la instancia a la recurrente.

Radicación n.° 76001-31-05-010-2023-00359-01 SCLAJPT-10 V.00 7 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó el problema jurídico en «establecer si la demandante tiene derecho al disfrute de la pensión de vejez desde el 18 de diciembre de 2020, con el consecuente pago del retroactivo pensional e intereses moratorios», en la forma solicitada en la demanda y alzada.

De manera preliminar, dijo que estaba acreditado que la administradora accionada, mediante Resolución SUB 327478 del 30 de noviembre de 2022 (f.°7-84), reconoció a la demandante pensión de vejez, en cuantía de $8.392.242, con un IBL de $11.714.464 y una tasa de reemplazo del 71,64% por 1709 semanas cotizadas hasta el 30 de junio de 2022, conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; que pese a que se indicó como fecha de status el 21 de noviembre de 2020, Colpensiones «otorgó el disfrute de la prestación desde el 01 de julio de 2022, es decir, a partir del día siguiente a la última cotización».

Refirió que luego, por Resolución SUB 108695 del 26 de abril de 2023 (f.° 95-101), la accionada negó la reliquidación que pidió la promotora del proceso el 8 de febrero de 2023, argumentando que la efectividad se dio el 1 de julio de 2022, día posterior al último aporte, conforme a la Circular Interna 02 de 2021. Agregó que la actora estuvo afiliada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), traslado que se declaró ineficaz mediante sentencia del 13 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, providencia «modificada por esta Sala de Decisión por Radicación n.° 76001-31-05-010-2023-00359-01 SCLAJPT-10 V.00 8 sentencia 192 del 24 de junio de 2022», en los términos señalados en la parte resolutiva.

Acto seguido, señaló que para resolver el problema jurídico debía tener en cuenta el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, según el cual la prestación se reconoce a solicitud de la parte interesada una vez reunidos los requisitos mínimos legales, «pero para el disfrute “será necesaria su desafiliación al régimen”, teniendo en cuenta hasta la última semana cotizada para este riesgo».

Que así mismo el canon 35 ibidem, preveía que la pensión se paga «previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen». Expuso que los anteriores presupuestos eran una exigencia válida y necesaria para la efectividad del derecho; sin embargo, la jurisprudencia: […] ha precisado que la prueba de ello no es de ningún modo solemne y en tal virtud puede acreditarse no sólo con la novedad sino también con la valoración de circunstancias concurrentes que indiquen inequívocamente la desafiliación o retiro del sistema por parte del afiliado, como lo es la conclusión del vínculo laboral, la cesación de cotizaciones y la reclamación de pensión correspondiente.

Pero, se itera, en todo caso es claro que para la efectividad del derecho se requiere el previo retiro del sistema. Así lo ha reiterado diferentes veces la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por vía de ejemplo en sentencias radicado 52217 de 06 de diciembre de 2011 y SL325 radicado 65093 de 20 de febrero de 2018, entre otras.

De la misma manera, ha advertido la jurisprudencia que dicho requisito puede modularse en casos en los que existen semanas cotizadas de manera adicional, pero no por voluntad del afiliado si no por la inducción en error por parte de la entidad administradora de pensiones que deniega el derecho a la pensión de vejez informando la ausencia de cumplimiento del requisito de semanas cotizadas, claro está·, siempre y cuando esos aportes adicionales no representen un beneficio o un efecto útil en la liquidación del derecho pensional a reconocer.

Por vía de Radicación n.° 76001-31-05-010-2023-00359-01 SCLAJPT-10 V.00 9 ejemplo, así se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias radicado 43564 de 5 de abril de 2011, SL17999 de 1º de noviembre de 2017 radicado 54922 y SL1353 del 27 de marzo de 2019 radicado 69105. (Los primeros subrayados son de la Sala; lo demás es del original).

Acotó que, si bien el retiro del sistema es un presupuesto legal para el disfrute de la pensión, cuando este no se produce por causa imputable a la administradora de pensiones, por omisión o error en la contabilización de las semanas, esa culpa no puede trasladarse al beneficiario, eventos en los cuales la jurisprudencia ha «aceptado que el derecho se causa y hace efectivo desde el cumplimiento de tales requisitos».

Expuso que en el asunto objeto de estudio se acreditó que el derecho pensional por vejez se causó el 21 de noviembre de 2020, para cuando la demandante cumplió la edad de 57 años, momento para el que contaba con 1626,62 semanas, supuestos no controvertidos y aceptados por las partes; por tanto, para ese instante cumplía los presupuestos del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Advirtió que la reclamación administrativa por primera vez se presentó el 18 de diciembre de 2020, instante para el que, conforme a la normatividad y jurisprudencia, tendría derecho al disfrute de la prestación, por lo menos desde esa calenda, «pues con dicha petición se entiende que existió una novedad de retiro tácito». Radicación n.° 76001-31-05-010-2023-00359-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Sin embargo, para la fecha de esa reclamación aún no se había definido de fondo el proceso de ineficacia del traslado al RAIS, «como quiera que para esa data se encontraba surtiendo la segunda instancia ante esta Corporación», cuya sentencia se emitió el 24 de junio de 2022, y el auto de obedézcase y cúmplase el 23 de septiembre de 2022.

Destacó que, una vez admitido el retorno al RPM en virtud de la orden judicial, la demandante debió presentar una nueva solicitud pensional el 2 de noviembre de 2022 (f.° 68) para el reconocimiento de la prestación, lo que finalmente ocurrió a través de la Resolución SUB 327478 del 30 de noviembre de 2022. Acto seguido señaló que debía verificar si los «aportes en pensión adicionales representan o no un beneficio útil en la liquidación del derecho», dado que mediante Resolución SUB 327478 del 30 de noviembre de 2022, Colpensiones reconoció a la actora pensión de vejez, a partir del 1 de julio de 2022, en cuantía de $8.392.242, con un IBL de $11.714.464 y tasa de reemplazo del 71,64% por 1709 semanas cotizadas hasta el 30 de junio de 2022, pero la accionante pedía la prestación «a partir del 18 de diciembre de 2020, en cuantía inicial de $7.522.674,98, con fundamento en un IBL de $11.027.272,83, y tasa de reemplazo del 68,22% por 1626 semanas».

Radicación n.° 76001-31-05-010-2023-00359-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Luego procedió a realizar algunos cálculos matemáticos, con base en los cuales concluyó: En este orden de ideas, conforme a la evolución de la mesada pensional liquidada por la demandante, se observa que, para el año 2022, con las 1626 semanas cotizadas al 17 de diciembre de 2020, ascendería a la suma de $8.073.370, valor que resulta ser ostensiblemente inferior a la mesada otorgada por Colpensiones para ese mismo año -2022- de $8.392.242 -se genera una diferencia entre una y otra de $318.872-, de donde resulta que, las cotizaciones efectuadas con posterioridad al cumplimiento de los requisitos sí tienen un efecto útil en la liquidación de la prestación, pues dichas aportaciones adicionales tienen como propósito incrementar el monto pensional (CSJ SL 15091-2015), lo que impide reconocer el retroactivo reclamado.

Y ello se deduce claramente de lo establecido en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, en tanto que, por cada 50 semanas adicionales se incrementa el monto o tasa de reemplazo en un 1,5%, por lo que, si solo tomamos las semanas cotizadas al 17 de diciembre de 2020, esto es 1626, las adicionales a las primeras 1300 serían 300 semanas que dan 9%, mientras que, si tomamos las 1709,56 cotizadas al 30 de junio de 2022, como lo hizo Colpensiones, las adicionales a las primeras 1300 serían 400 semanas que dan un 12%, esto es, incrementan un 3% más el monto que la primera opción. Así lo deja ver la liquidación aportada en la demanda en la que se considera un 68,22% de tasa, frente a la otorgada por Colpensiones de 71,64%.

En consecuencia, no había lugar a reconocer el retroactivo pensional de pecado, por lo que debía confirmar la sentencia del Juzgado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 76001-31-05-010-2023-00359-01 SCLAJPT-10 V.00 12 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inaugural y provea en costas como corresponda.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica. La acusación se resolverá de manera conjunta por cuanto a pesar de que los embates están orientados por sendas disímiles, se acusan las mismas disposiciones, la argumentación se complementa y tienen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa por vía directa la interpretación errónea de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; y 17, 33 y 141 de la Ley 100 de 1993, el segundo modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003.

Después de transcribir las normas acusadas, dice que el sentenciador las interpretó de manera errónea, como quiera que, de acuerdo con el problema jurídico planteado, la fecha del disfrute del derecho pensional puede variar. Indica que el colegiado se equivocó al pretender «que es una prueba solemne del acto de desafiliación», a pesar de que el ordenamiento jurídico establece libertad probatoria y, además, en el derecho laboral existe el principio de libre Radicación n.° 76001-31-05-010-2023-00359-01 SCLAJPT-10 V.00 13 formación del convencimiento.

Agrega que esta corporación ha sostenido que la desafiliación del sistema se puede generar a través del retiro tácito y, por tanto, resulta evidente su otorgamiento. Dice que, si el afiliado cumple los requisitos para la pensión de vejez y solicita su reconocimiento, esta deberá concederse «desde dicha fecha y no posteriormente, por que alguno de sus empleadores, por cualquier circunstancia, no lo haya desafiliado del sistema, como en efecto ocurrió en el caso objeto de estudio».

Remata diciendo que «el concepto de prueba solemne al acto de desafiliación», desborda el contenido de la norma e ignora el alcance dado por la jurisprudencia, en la que se ha aceptado incluso la noción de desafiliación tácita. Agrega que se desconoció el precedente de la sentencia CSJ SL929-2019, de la que cita algunos apartes. En consecuencia, asegura, la controversia amerita una solución diferente.

VII. RÉPLICA Afirma la entidad opositora que el cargo no debe prosperar porque la censura parte de una premisa equivocada, como quiera que el Tribunal no tomó el acto de desafiliación como una prueba solemne, sino todo lo contrario, consideró que existían circunstancias que pueden mostrar la voluntad del afiliado de retirarse del sistema.

Agrega que no se combate el pilar fundamental de la decisión, consistente en que la pensión reconocida «era más alta a la Radicación n.° 76001-31-05-010-2023-00359-01 SCLAJPT-10 V.00 14 que se le hubiera reconocido para el año 2020, ya que las semanas de cotización extra le beneficiaron a la actora para tener una mesada y tasa de remplazo superior a la que le correspondería en la fecha en que causó el derecho a la prestación de vejez».

VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 17, 33 y 141 de la Ley 100 de 1993, el segundo modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, en relación con la violación medio de los artículos 60 y 61 del CPTSS. Imputa al sentenciador la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que el retiro tácito de la señora Marcela Álvarez Franco al sistema de seguridad social se llevó a cabo a partir del 18 de diciembre de 2020. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la accionante en un acto inequívoco manifestó su intención de desvincularse del sistema general de pensiones, dado que elevó solicitud ante su empleador para que cesara los pagos del aporte a la seguridad social en pensiones y ante la demandada para el reconocimiento de la prestación económica por cumplir los requisitos. 3.

Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante le asistió ánimo de continuar efectuando cotizaciones al sistema para mejorar su mesada pensional. 4. No dar por demostrado estándolo, que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se encontraba en mora en el reconocimiento de la pensión de vejez a la señora Marcela Álvarez Franco.

Radicación n.° 76001-31-05-010-2023-00359-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Dice que los anteriores desaciertos fácticos son consecuencia de la errada valoración de los siguientes medios de convicción: 1. Comunicación enviada el 09/12/2020 por correo electrónico en otrora a la empleadora Banco Davivienda S.A., a fin de que se abstuviera continuar efectuando aportes a pensión a favor de la señora Álvarez Franco, por haber cumplido los requisitos para acceder a la pensión de vejez, visible a folio 83 del PDF denominado: Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuderno del expediente digital. 2.

Copia de solicitud de pensión de vejez radicada por la recurrente ante Colpensiones el día 18/12/2020 y radicada por la entidad bajo el No. 2020_12991582, visible a folios 74 a 82 del PDF denominado: Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuderno del expediente digital. De manera preliminar indica que no está en discusión que cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez desde el 21 de noviembre de 2020; que lo que discute es el momento a partir del cual tiene derecho a percibir de la prestación, pues el sentenciador de segundo grado se contradice al señalar que presentó la reclamación administrativa por primera vez el 18 de diciembre de 2020, calenda para la que ya reunía los presupuestos para su causación y, por tanto, conforme a la jurisprudencia, «tendría […] derecho al disfrute de la prestación por lo menos desde esa calenda […], pues con dicha petición se entiende que existió una novedad de retiro tácito”» y no obstante la impone a partir de la fecha del último aporte.

Dice que el Tribunal se equivocó al considerar que no tiene retroactivo porque el empleador continuó efectuando aportes, a pesar de que en su momento solicitó la cesación de los pagos y, a su vez, pidió a Colpensiones el Radicación n.° 76001-31-05-010-2023-00359-01 SCLAJPT-10 V.00 16 reconocimiento de la pensión. En consecuencia, en el proceso quedó demostrada su voluntad de dejar de cotizar al sistema y de obtener su otorgamiento desde que cumplió los requisitos, tal como se indica en la sentencia CSJ SL5603- 2016.

Expone que la intención de no seguir cotizando se establece al analizar la comunicación del 9 de diciembre de 2020 que envió a su empleador, tendiente a que se abstuviera de continuar efectuando aportes a pensión, así como de la reclamación de la prestación ante la entidad demandada. Entonces, sin perjuicio de que el retiro del sistema sea una condición para el disfrute, esa voluntad puede manifestarse de diferentes maneras, como ocurre en el presente asunto, dado que, si bien la regla general sigue siendo la desvinculación del sistema, existen situaciones especiales que ameritan reflexiones igualmente particulares.

IX. RÉPLICA La opositora alega que la acusación no debe salir avante, toda vez que las pruebas denunciadas no son hábiles en la casación del trabajo y, además, no se controvierte el argumento central de la decisión. X. CONSIDERACIONES De manera preliminar la Sala ha de insistir en que, conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que Radicación n.° 76001-31-05-010-2023-00359-01 SCLAJPT-10 V.00 17 más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de racionalidad; por ende, constituyen su debido proceso y son necesarios para que este no se desnaturalice.

Así, para cumplir el objeto del recurso extraordinario de casación el escrito que lo contiene debe reunir no solo las exigencias formales previstas en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento y completa en su desarrollo (CSJ SL5268- 2017).

Lo anterior, en consideración a que la labor de la Corte se supedita a que el recurrente formule de manera adecuada la acusación, para a partir de ello confrontar la sentencia con la ley, y así determinar si el fallador plural aplicó las disposiciones legales que correspondían para solucionar correctamente la controversia sometida a su escrutinio o si las interpretó adecuadamente o si dejó de lado las que estaban llamadas a solucionarla.

Pues bien, advierte la Sala que la sustentación adolece de graves desatinos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de ser corregidos en virtud del carácter dispositivo que rige el recurso extraordinario, conforme se pasa a señalar. En efecto, teniendo en cuenta los argumentos esbozados por la censura, lo primero que hay que señalar es que cuando se acude al recurso extraordinario de casación, Radicación n.° 76001-31-05-010-2023-00359-01 SCLAJPT-10 V.00 18 corresponde inicialmente al censor identificar los verdaderos soportes del fallo que confronta y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque bien por la senda fáctica o por la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el disenso es de doble naturaleza (CSJ SL5086-2018).

Téngase en cuenta que los soportes fácticos de una decisión son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario probatorio sobre el cual cobrarán vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden a la interpretación de una o varias disposiciones normativas, a la aplicación o a la infracción directa o falta de aplicación de una o más preceptivas legales llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto, con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso (CSJ SL, 2 may. 2012 rad. 41992, reiterada en las sentencias SL13058-2015 y SL12298-2017).

Se afirma lo anterior por cuanto al revisar la sentencia fustigada, se establece que entre los argumentos centrales que llevaron al colegiado a considerar improcedente el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del momento en que la actora reclamó por primera vez la prestación (18 de noviembre de 2020), están los siguientes: i) para acreditar el retiro del servicio o la desafiliación al sistema «la prueba de ello no es de ningún modo solemne», sino que también puede Radicación n.° 76001-31-05-010-2023-00359-01 SCLAJPT-10 V.00 19 darse por demostrado valorando circunstancias concurrentes que indiquen inequívocamente tal supuesto, verbigracia, la cesación de cotizaciones o la reclamación de la prestación; ii) la jurisprudencia ha señalado que el retiro del servicio puede modularse en casos en que existan semanas cotizadas de manera adicional, pero no por voluntad del afiliado sino por la inducción en error por parte de la entidad administradora de pensiones, siempre y cuando esos aportes no representen un beneficio en la liquidación de la pensión, evento en el cual puede concederse el disfrute desde cuando se cumplieron los requisitos para su causación; iii) para el 18 de diciembre de 2020, data en la que la actora reclamó por primera vez la prestación, aún no se había decidido el proceso de ineficacia del traslado al RAIS, por cuanto la sentencia de segunda instancia se profirió el 24 de junio de 2022, razón por la cual la accionante debió presentar una segunda reclamación el 2 de noviembre de 2022; y iv) realizados los cálculos matemáticos, estableció que la primera mesada para el año 2022, «con las 1626 semanas cotizadas al 17 de diciembre de 2020, ascendería a la suma de $8.073.370», valor ostensiblemente inferior a la otorgada por Colpensiones y, por tanto, las cotizaciones efectuadas con posterioridad al cumplimiento de los requisitos «sí tienen un efecto útil en la liquidación de la prestación», pues incrementaron el monto, esencialmente en la tasa de reemplazo, la que pasó del 68,22% al 71,64% Revisada la demanda contentiva del recurso extraordinario encuentra la Sala, que la censura parte de una premisa equivocada al sustentar el primer cargo, Radicación n.° 76001-31-05-010-2023-00359-01 SCLAJPT-10 V.00 20 conforme lo recalca la entidad replicante, como quiera que en momento alguno el colegiado consideró que para acreditar el retiro del servicio o la desafiliación al sistema pensional se requería de prueba solemne, sino todo lo contrario, esto es, dijo que para tal cometido no se requería de un medio de convicción de tal naturaleza, dado que también podía darse por demostrado valorando circunstancias concurrentes que indicaran inequívocamente la voluntad del afiliado de no seguir aportando, verbigracia, la cesación de cotizaciones o la reclamación de la prestación. Adicionalmente, en ninguno de los cargos se controvierten todos los anteriores pilares, que son de orden fáctico y jurídico, los cuales constituyen el báculo de la decisión; omisión que por sí sola impide el quiebre de la sentencia impugnada en virtud de la presunción de acierto y legalidad que la abriga.

Téngase en cuenta que no le bastaba a la censura mostrar solo inconformidad con la aplicación e interpretación de los artículos 3 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, dado que ese fue uno más de los argumentos, no el único, que llevaron al juez plural a considerar improcedente el reconocimiento del retroactivo pensional deprecado. Por ello, no puede olvidarse que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, en cuanto dejen subsistiendo sus fundamentos sustanciales, pues «nada consigue el impugnante si se ocupa de combatir argumentos distintos» o de no controvertirlos Radicación n.° 76001-31-05-010-2023-00359-01 SCLAJPT-10 V.00 21 todos, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue apoyada en las restantes que deja libres de ataque.

Ahora, si con holgura la Sala dispensara los anteriores desaciertos técnicos y entrara a estudiar los aspectos planteados en sede extraordinaria, prontamente se arribaría a la misma conclusión del colegiado de segundo grado, como pasa a explicarse. Desde lo jurídico, no se equivocó el juez de la alzada al considerar que para definir la fecha del disfrute de la prestación debía tener en cuenta lo regulado en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, dado que para el goce efectivo de la pensión de vejez es necesaria la desafiliación al régimen, teniendo en cuenta hasta la última semana cotizada, previo retiro del servicio del asegurado.

Tampoco lo hizo al señalar que la desvinculación del sistema puede darse por demostrado valorando circunstancias concurrentes que lo indiquen inequívocamente, verbigracia, la cesación de cotizaciones o la reclamación de la prestación; y que la jurisprudencia ha señalado que dicho presupuesto puede modularse en casos en que existan semanas cotizadas de manera adicional, pero no por voluntad del afiliado sino por la inducción en error por parte de la entidad administradora de pensiones, siempre que tales aportes no resulten desfavorables para el futuro pensionado.

Radicación n.° 76001-31-05-010-2023-00359-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Al efecto, basta con traer a colación la reciente sentencia CSJ SL1801-2024, cuyos apartes pertinentes señalan: En cuanto a la estructuración del referido derecho pensional, resulta del caso precisar que esta Sala ha establecido la diferencia entre la «causación» y el «disfrute» de la pensión de vejez.

Frente al primero, ha preceptuado que éste «se estructura cuando se reúnen los requisitos mínimos exigidos en la ley para acceder a la prestación pensional», y frente al segundo, que «supone el cumplimiento del primero y se da cuando se solicita el reconocimiento de la pensión a la entidad de seguridad social, debiendo como regla general, llevarse a cabo la previa desafiliación del régimen» (CSJ SL, 6 de jul. 2011, rad.38.558).

En desarrollo de lo expuesto, esta Sala ha adoctrinado que, atendiendo lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, la desafiliación o el retiro del sistema se erige, generalmente, como un presupuesto imprescindible para el disfrute del derecho pensional que es reconocido bajo los apremios del régimen de transición; no obstante, existen situaciones excepcionales que ameritan un tratamiento igualmente excepcional que permiten concluir que, pese a que un trabajador continuó aportando al sistema, el reconocimiento de la pensión debe ser, a partir de la data en que se cumplen con los requisitos que la ley exige para acceder a la prestación y no aquella en que se reporta la desafiliación, por cuanto se puede inequívocamente concluir que su voluntad era la de retirarse del sistema, empero, la entidad con su actuar induce en error al afiliado, lo que conllevó a que el mismo siguiera realizando aportes al sistema pensional.

Sobre la anterior temática se trae como referente lo expresado en la sentencia CSJ SL2607-2021, que reiteró lo dicho en CSJ SL3245-2019, así: Aquí y ahora, se memora que ha sido doctrina de esta Corte que solo a partir de la desafiliación del asegurado al sistema general de pensiones es dable que comience a recibir la pensión de vejez, toda vez que, con arreglo a los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, si bien la pensión de vejez se causa cuando se reúnen los requisitos de edad y densidad de semanas, su disfrute lo es desde la desafiliación formal.

En este orden, podría decirse que la regla general sigue siendo la desvinculación del sistema como presupuesto necesario para el inicio de la percepción de la pensión, pero existen situaciones especiales que ameritan reflexiones igualmente particulares, y que deben ser advertidas por los jueces en el ejercicio de su labor de dispensar justicia, y que permiten Radicación n.° 76001-31-05-010-2023-00359-01 SCLAJPT-10 V.00 23 concluir que pese a que el afiliado continúo cotizando, el reconocimiento de la pensión será a partir de la data en que se cumplen con los requisitos que la ley exige para acceder a la prestación y no la calenda de la desafiliación. Por ejemplo, esta sala en sentencia CSJ SL, del 6 de jul. 2011, rad. 38558, explicó: […] En lo que atañe a la de la pensión de vejez, es pertinente recordar, que la Sala tiene adoctrinado que esta figura jurídica difiere del del derecho, en la medida que en el primer caso, la causación se estructura cuando se reúnen los requisitos mínimos exigidos en la ley para acceder a la prestación pensional: en el segundo, supone el cumplimiento del primero y se da cuando se solicita el reconocimiento de la pensión a la entidad de seguridad social, debiéndose como regla general, llevarse a cabo la previa desafiliación del régimen conforme a lo preceptuado en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Sin embargo, cabe destacar, que en aquellos eventos en que concurre un actuar negligente o errado de la entidad encargada de reconocer la prestación de vejez, a la que el afiliado tenía derecho de tiempo atrás cuando cumplió con los requisitos exigidos para obtener la pensión, es menester entrar a estudiar las particularidades de cada caso.

En efecto, tiene dicho esta Corporación, que ante situaciones que presentan ciertas circunstancias excepcionales, estando satisfecha la totalidad de las exigencias consagradas en los reglamentos del ISS, debe reconocerse y pagarse la pensión de vejez al afiliado en su oportunidad desde que elevó la correspondiente solicitud con requisitos cumplidos, así no haya operado en rigor la mencionada desafiliación al sistema.

Y en providencia CSJ SL5603 – 2016, del 6 de abr. 2016, rad. 47236, sostuvo: El problema jurídico que debe dilucidar la Corte se contrae a determinar si la interpretación de lo dispuesto en los arts. 13 y 35 del A. 049/1990, no admite otro entendimiento diferente a que, bajo cualquier circunstancia, el disfrute de la pensión está condicionado a la desafiliación formal del sistema. […] Así, por ejemplo, en tratándose de eventos en los que el Radicación n.° 76001-31-05-010-2023-00359-01 SCLAJPT-10 V.00 24 afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión, que ha sido solicitada en tiempo, la Corte ha estimado que la prestación debe reconocerse desde la fecha en que se han completado los requisitos (CSJ SL, 1º sep. 2009, rad. 34514;

CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798). De tal suerte que, según lo señalado en los precedentes referenciados, el Acuerdo 049 de 1990 exige la desvinculación formal del sistema, además de los requisitos de edad y semanas cotizadas, pero la jurisprudencia ha admitido que en situaciones excepcionales se examine el contexto del caso en concreto, para determinar si es factible acceder en fecha anterior al retiro formal del sistema.

Así las cosas, atendiendo el criterio jurisprudencial reseñado, resulta inequívoco que según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, a pesar de que la actora acreditó el cumplimento de los requisitos para la causación de la pensión de vejez el 21 de noviembre de 2020 y que la reclamó por primera vez del 18 de diciembre del mismo año, supuestos incontrovertidos en sede extraordinaria, lo cierto es que para ese momento no era viable su reconocimiento.

Lo anterior por dos razones esenciales; la primera, porque para esa data la demandante no estaba vinculada formalmente al RMP, dado que aún quedaba pendiente de resolución el proceso de ineficacia del traslado, lo cual ocurrió el tan solo hasta el 24 de junio de 2022; y la segunda, poque las cotizaciones realizadas con posterioridad no obedecieron a incuria o negligencia de Colpensiones, sino a que la promotora del proceso no se retiró del servicio.

Por consiguiente, en el presente asunto, el disfrute de Radicación n.° 76001-31-05-010-2023-00359-01 SCLAJPT-10 V.00 25 la prestación debe otorgarse aplicando la regla general, atendiendo lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, dado que la desafiliación o el retiro del sistema se erige, generalmente, como presupuesto imprescindible para el disfrute del derecho pensional que es reconocido bajo los apremios del régimen de transición. Desde lo fáctico, la comunicación obrante a folio 83 del expediente digital, suscrita por la actora y dirigida al Banco Davivienda S. A., da cuenta de que aquella solicitó al empleador abstenerse de «efectuar aportes al Sistema General de Pensiones en tanto se surte proceso laboral de ineficacia de mi afiliación al RAIS»; así mismo está acreditado que ocho días después, envió comunicación a Colpensiones pidiendo el reconocimiento de la pensión. Pues bien, del contenido de las documentales referidas se establece que el juez de la alzada no las apreció con error, como lo señala la censura, como quiera que, si bien con fundamento en ellas encontró demostrada la voluntad del demandante de desafiliarse del sistema y obtener la pensión de vejez desde la fecha en que se cursaron; lo cierto es que para ese momento no era viable el reconocimiento del derecho a cargo de Colpensiones.

En efecto, para cuando la demandante le manifestó a su empleador y a la pasiva su deseo de que se le reconociera la pensión, no era posible que Colpensiones atendiera tal solicitud, esencialmente, porque el proceso de ineficacia de Radicación n.° 76001-31-05-010-2023-00359-01 SCLAJPT-10 V.00 26 traslado aún se encontraba surtiendo la segunda instancia, lo que, lógicamente impedía que la entidad de seguridad social reconociera la prestación, en la medida en que para ese momento no se sabía si esa AFP era quien debía reconocerla.

En consecuencia, no es dable concluir que la demandada debió conceder la prestación pensional antes de la última cotización, pues no obligó a la actora a seguir cotizando, y tampoco se desvirtuó que las últimas cotizaciones se hicieron para aumentar el monto de la mesada; por ende, no hubo inducción al error. Por lo demás, tal como quedó sentado de manera preliminar, el colegiado dio por acreditado que la promotora del proceso reclamó la prestación por primera vez el 18 de diciembre de 2020, razón por la cual no se advierte error alguno en la valoración de esas probanzas.

Por las consideraciones esbozadas, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante recurrente y a favor de la entidad opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de $6.200.000, que se incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

Radicación n.° 76001-31-05-010-2023-00359-01 SCLAJPT-10 V.00 27 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 9 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que instauró MARCELA ÁLVAREZ FRANCO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas como se indica en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BD949A712602DDB03CB28012A4810098B820383818815EE091A8607A89A3BEAD Documento generado en 2025-06-04