Micelio
SL1552-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 13 de 1967Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 50 de 1990Ley 52 de 1993Ley 9 de 1979

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1552-2023 Radicación n.° 88254 Acta 22 Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INGENIERÍA DE ESTRUCTURAS METÁLICAS S.A. contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2019 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso que le siguen ALONSO JOSÉ CORREA AGUDELO y LINA MARÍA GARCÍA BETANCUR quienes actúan en nombre propio y en representación de ACG y SCG, y MARÍA ROSALBA AGUDELO.

I.

ANTECEDENTES Accionaron los demandantes contra Ingeniería de Estructuras Metálicas S.A., para procurar que se declarara que entre esta y Alonso José Correa Agudelo existió un contrato de trabajo por duración de la obra o labor desde el Radicación n.° 88254 SCLAJPT-10 V.00 2 17 de enero de 2014 hasta el 29 de febrero de 2016, y se condene a dicha empresa a pagarle la indemnización plena y ordinaria de perjuicios por el accidente sufrido el 21 de marzo de 2014 (daños morales, a la vida de relación y lucro cesante).

Adicionalmente, solicitaron la reliquidación de las cesantías y primas de servicios, las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, y la indexación. En sustento de sus pretensiones, manifestaron que María Agudelo es madre de Alonso Correa Agudelo; que este último convive en calidad de compañero permanente desde el año 2000 con Lina García Betancur y de esa relación nacieron ACG y SCG.

Sostuvieron que Alonso Correa celebró un contrato de trabajo por duración de la obra o labor con la enjuiciada el 17 de enero de 2014, para ocupar el cargo de soldador y montador de estructura metálica, en el proyecto de construcción del almacén Éxito de Caucasia – Antioquia; que el 21 de marzo de 2014, el grupo de trabajo se encontraba izando una correa (viga metálica con peso aproximado de 120 kilos y 6 metros de largo) con ayuda de una polea, a una altura aproximada de 10 metros; que al subir la correa, esta se zafó de un lado y cayó al suelo; que el señor Correa Agudelo estaba en la parte de abajo, y cuando intentó correr para resguardarse, se enredó con una malla electrosoldada y la viga le cayó encima, causándole graves lesiones corporales, por lo que se sometió a varias intervenciones quirúrgicas y; que como consecuencia del accidente, tuvo «amputación transtibial del miembro inferior derecho, lesión del nervio Radicación n.° 88254 SCLAJPT-10 V.00 3 axilar de la mano dominante y trastorno adaptativo», lo que le ocasionó una pérdida de la capacidad laboral del 50,06%.

Adujeron que el accidente ocurrió por culpa del empleador; que con ocasión del mismo, se ha sometido a tratamientos psiquiátricos y psicológicos; que ya no puede desempeñar las actividades que le generaban placer y no volvió a laborar y; que la familia ha sufrido daños morales. Afirmaron que el 29 de enero de 2016 se dio por terminado el contrato de trabajo por reconocimiento de la pensión de invalidez; que el promedio salarial devengado mensualmente era de $845.610, no obstante, la empresa liquidó las prestaciones sociales teniendo en cuenta «montos inferiores a los correspondientes».

Al contestar, la empresa demandada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los concernientes al vínculo laboral y al accidente de trabajo, pero negó que este ocurriera por su culpa, ya que realizó todas las actividades tendientes a prevenir los infortunios laborales y la protección de sus trabajadores. Aseguró que la liquidación de prestaciones se hizo de forma correcta, si se tiene en cuenta que «en la nómina se incluye el auxilio de transporte, que no es salario y no se incluye al momento de calcular el IBC».

Dijo que no le constaban los hechos relativos a la conformación de la familia y los que tiene que ver con los daños morales y psicológicos. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, culpa de tercero, pago, prescripción y culpa exclusiva de la víctima. Radicación n.° 88254 SCLAJPT-10 V.00 4 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas - Risaralda, mediante fallo del 14 de mayo de 2019, resolvió:

PRIMERO: DECLÁRASE que entre ALONSO JOSÉ CORREA AGUDELO, como trabajador y la sociedad INGENIERÍA DE ESTRUCTURAS METÁLICAS S.A., como empleadora, existió un contrato de trabajo por la obra o labor contratada, desde el 17 de Enero de 2014 hasta el 29 de Febrero de 2016. De igual manera, que el trabajador sufrió un accidente de trabajo por culpa patronal el 21 de marzo de 2014.

SEGUNDO: CONDÉNASE a INGENIERIA (sic) DE ESTRUCTURAS METÁLICAS S.A., a pagar, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta decisión a favor de: ALONSO JOSÉ CORREA AGUDELO $388.387.735. LINA MARÍA GARCÍA BETANCUR $43.120.000. ACG $43.120.000. SCG $43.120.000. MARÍA ROSALBA AGUDELO $43.120.000. Por concepto de perjuicios materiales, en sus conceptos lucro cesante pasado y futuro, perjuicios morales y daños en vida de relación y reliquidación, para el primero de los nombrados y, para los demás, por concepto de perjuicios morales y daños en vida de relación.

TERCERO: ABSUÉLVASE a la demandada INGENIERÍA DE ESTRUCTURAS METÁLICAS S.A., de las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: NO PROSPERA la tacha por sospecha presentada contra las testigos. No prosperan las excepciones propuestas por la parte demandada, no hay genéricas qué (sic) declarar.

QUINTO: COSTAS a cargo de la parte demandada y en favor de los demandantes, en un setenta por ciento (70%). El fallo fue adicionado así: Conforme a lo expresado en la parte motiva, procede la indexación de las sumas a las que se ha condenado a la demandada, en tanto que no se dio curso a la solicitud de condena conforme a las indemnizaciones de condena previstas en los artículos artículo (sic) 99 de la Ley 50 de 1990, y artículo 65 del C.S.T., tal indexación desde el momento de la causación de los derechos hasta su pago total.

Aclarando que tal indexación Radicación n.° 88254 SCLAJPT-10 V.00 5 hace referencia a las prestaciones sociales y no las demás condenas que ya fueran actualizadas conforme al IPC. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de sentencia del 12 de noviembre de 2019, confirmó la del a quo y condenó en costas a la recurrente.

En lo que interesa al recurso de casación, señaló que para la procedencia de la indemnización total y ordinaria de perjuicios del artículo 216 del CST, además de la acreditación del accidente de trabajo, debía estar probada suficientemente la culpa del empleador, responsabilidad que enmarcó en el campo subjetivo, pues implica la demostración de las circunstancias que dieron lugar al infortunio y la conducta patronal.

Explicó que, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, corresponde al trabajador acreditar las circunstancias de hecho que den cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, carga que se invierte cuando el primero denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, evento en el cual corresponderá al segundo demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, conforme al artículo 1604 del CC, y por ello deberá aclarar que actuó con diligencia y precaución a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores, «o de otro lado deberá romper el nexo de causalidad entre el accidente y su conducta y a partir de causas ajenas como Radicación n.° 88254 SCLAJPT-10 V.00 6 sería la culpa exclusiva de la víctima, caso fortuito, un tercero, fuerza mayor».

Luego, hizo un recorrido por las normas referentes a las obligaciones sobre la seguridad en el trabajo –artículos 57 y 348 del CST, 2 de la Resolución 2400 de 1979, 84 de la Ley 9 de 1979, Ley 52 de 1993-, y explicó: Frente a los aparatos elevadores o accesorios de alzado el artículo 15 determinó que estos deben contar con la resistencia apropiada para el uso que se destine, así como mantenerlas en buen estado de funcionamiento, concretamente frente a la actividad y saque de cargas artículo 388 y siguientes de la resolución 2400 de 1979, proferida por el ministerio de trabajo, determinó que cuando el trabajador tenga que elevar cargas el empleador deberá realizar un plan de procedimientos y métodos de trabajo, en los cuales se instruye al trabajador sobre los métodos correctos de levantamiento y uso de equipo mecánico, por lo que se deberá tener en cuenta las condiciones físicas del trabajador, así como el peso y volumen de la carga, además se deberá vigilar constantemente al trabajador para el adecuado manejo de la carga de acuerdo con las instrucciones.

Por su parte el artículo 392 establece la obligación de otorgar a los trabajadores dedicados constantemente a levantamiento de cargas y transporte intervalos de pausa o periodos libres de esfuerzo físico extraordinario. En conclusión, es obligación del empleador velar por la salud y seguridad de sus trabajadores y en esa medida en labores de montaje o desmontaje de cargas resulta imperativo establecer: 1) un manual de procedimientos; 2) un supervisor de actividades y; 3) uso de maquinaria por trabajadores instruidos en su funcionamiento.

Al analizar el caso concreto, advirtió que quedó acreditada la culpa del empleador por haber faltado a su obligación de cuidado de sus trabajadores, ya que permitió la realización de actividades de manera prolongada y omitió garantizar el despeje del área de trabajo para realizar la labor encomendada. Radicación n.° 88254 SCLAJPT-10 V.00 7 Observó que en el reporte adelantado por Axa Colpatria se describió el accidente así: «se encontraba subiendo una correa y ésta se zafó del lado derecho y le cayó sobre el pie derecho, posiblemente fracturándolo ya que cayó de 10 metros de altura»; dio como causa inmediata «las condiciones inseguras de la actividad, en tanto, que se utilizó una ayuda inadecuada para levantar cosas pesadas».

En cuanto a las causas básicas, específicamente por factores personales, dicho documento registró que hubo una «reacción inadecuada o lenta, introducción entrenamiento malentendido»; y respecto a los factores de trabajo se determinó, «supervisión y liderazgo inadecuado porque no se previeron los peligros». Precisó que en la investigación del empleador se explicó que entre 8 compañeros estaban subiendo la correa y esta se deslizó, cayendo de forma vertical desde una altura de 10 metros aproximadamente, «en ese momento los muchachos que estaban en la parte de abajo corrieron para alejarse del sitio y Alonso se enredó en una malla electrosoldada que estaba en el piso, la cual habían dejado los trabajadores del grupo de la obra civil, lo que permitió que la correa cayera sobre el pie derecho de Alonso».

Vio que allí se plasmaron como causas básicas del infortunio, factores personales como fatiga por tarea prolongada, por lo que se recomendó la verificación de las condiciones del sitio de trabajo y la realización de controles requeridos antes de iniciar la actividad; al ingeniero, elaborar y divulgar procedimientos paralizantes de estructuras por los diferentes métodos; y a la Radicación n.° 88254 SCLAJPT-10 V.00 8 administración, realizar controles de seguridad en los diferentes montajes.

De lo anterior dedujo: Derrotero probatorio del que se desprende el primer lugar, que la causa del accidente de trabajo acaecido el 21 de marzo de 2014 ocurrió como consecuencia de la utilización de una ayuda inadecuada para levantar elementos pesados, la ejecución de las tareas laborales de manera prolongada, así como la supervisión inadecuada del área de trabajo, todo ello con el propósito de impedir el accidente en el que Alonso José Correa Agudelo sufrió la pérdida de una de sus extremidades, eventos que son atribuibles a las obligaciones del empleador, pues en este recaía la obligación de suministrar a sus trabajadores los instrumentos correctos para la elevación de cargas pesadas, así como garantizar la labor de izaje a través de un inspector o supervisor, Ley 52 de 1993.

Expresó que ello se podía confirmar con lo dicho por el representante legal de la empresa al absolver su interrogatorio, pues manifestó lo siguiente: (i) que el accidente ocurrió porque «el grupo de trabajo no revisó el sitio en el que estaba laborando, porque de ser así, hubiera visto la malla electrosoldada que había dejado la obra civil tirada de medio de donde ellos estaban trabajando»;

(ii) que la labor de supervisión de izada de la viga estaba a cargo de Albeiro Toro, jefe de montaje, quien no cumplió con la función de vigilar y verificar la limpieza del sitio donde desarrollaban la actividad; (iii) que 2 operarios soltaron la correa; y (iv) que los encargados de realizar el levantamiento habían laborado unas horas extras antes del accidente, y tenían premura en entregar el trabajo, lo que evidenciaba la fatiga.

Por lo anterior concluyó: Puesta de este modo las cosas, evidencia que la actitud omisiva del empleador frente al cuidado y seguridad de sus trabajadores, pues pese a contar con un supervisor o jefe de montaje, este Radicación n.° 88254 SCLAJPT-10 V.00 9 omitió verificar el área de trabajo, Resolución 2400 de 1979, así como la capacitación de los trabajadores para realizar la elevación de la carga, Ley 52 del 93.

Fue, rememórese, que dentro de las causas del accidente se señaló la fatiga o trabajo prolongado, evento que a todas luces se encuentra en contravía con los descansos dispuestos para esta clase de trabajadores en la Resolución 2400 de 1979, omisiones atribuibles al empleador a través de sus agentes que repercutieron en la integridad de Alonso José Correa Agudelo y por ello permite vincularlas causalmente con la amputación de sus extremidades, que desencadenó una pérdida de capacidad laboral igual al 50,06%, en tanto que la ausencia de utilización de los elementos adecuados para izar la viga, así como la omisión en la verificación del espacio de trabajo y la fatiga de la actividad influyeron irrefutablemente con el accidente de trabajo.

Puntualizó que no podía aducirse culpa exclusiva de la víctima, pues si bien el operario tenía deberes de autocuidado, como él mismo lo afirmó al absolver el interrogatorio de parte, y aceptó que no verificó el sitio de labores antes de iniciar la actividad, también es cierto que recaía en su empleador la garantía de seguridad del trabajo a realizar y por ello ni siquiera podía exonerarse de tales deberes bajo el argumento de que la malla electrosoldada había sido dejada allí por un tercero, «pues correspondía a sus obligaciones como empleador velar por la salud y seguridad de sus trabajadores, máxime que la presencia de dicho objeto era un riesgo previsible por el empleador a través del supervisor o jefe de montaje».

Finalmente precisó que la concurrencia de culpas tanto del trabajador como el empleador no exonera a este último de reparar los perjuicios ocasionados por el incumplimiento de sus deberes, para lo cual invocó la sentencia CSJ SL2782- 2019. Radicación n.° 88254 SCLAJPT-10 V.00 10 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case el fallo del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el del a quo, y en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones incoadas con el libelo inicial. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados oportunamente. Se resuelven de forma conjunta, ya que persiguen la misma finalidad y se fundan en una argumentación similar.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida del artículo 216 del CST, en relación con los preceptos 1604, 2349 y 2357 del CC, 57 y 348 del CST y 8 de la Ley 153 de 1887. Le enrostra al Tribunal los siguientes yerros fácticos: 1. Dar por demostrado, no siéndolo, que la empresa empleadora no ejerció supervisión y liderazgo adecuado en la tarea encomendada. 2.

Dar por demostrado, no estándolo, que la empresa empleadora no obró con diligencia y cuidado necesario para evitar la ocurrencia del accidente. 3. Dar por demostrado, no siéndolo, que la empresa empleadora no previó el peligro en la labor encomendada. 4. No dar por acreditado, estándolo, que el accidente se presentó porque dos de las personas que integraban el equipo de trabajo soltaron las correas.

Radicación n.° 88254 SCLAJPT-10 V.00 11 5. No dar por acreditado, estándolo, que el accidente ocurrió por fuerza mayor “no imputable a la empresa empleadora”. 6. No dar por acreditado, siéndolo, que el demandante sabía antes de la ocurrencia del accidente, de la existencia de la malla en el campo contiguo a la labor que ejecutaba. 7. No dar por probado, estándolo, que la empresa empleadora actuó con la diligencia y cuidado necesarios que humanamente existía para garantizar razonablemente la seguridad del demandante y demás personas en la tarea que realizaban cuando ocurrió el accidente. 8.

No dar por acreditado, siéndolo, que la lesión del demandante se produjo por hechos atribuibles a terceros. 9. No dar por demostrado, estándolo, que no existió nexo de causalidad entre el daño sufrido por el actor y las obligaciones para la seguridad por parte de la empresa. Como pruebas mal apreciadas relaciona las siguientes: a. Informe del accidente elaborado por el empleador. b. Confesión del señor representante de la empresa demandada. c. Confesión del demandante al absolver interrogatorio de parte. d. Informe técnico elaborado por Axa Colpatria.

Aduce que con estas pruebas es posible demostrar que actuó con diligencia cuando ocurrió el accidente, y que este se produjo por hechos atribuibles a terceros. Precisa que, según el «informe de accidente elaborado por el empleador», el infortunio ocurrió porque «dos personas de las que conformaban el grupo de trabajo que ejecutaba la labor soltaron la correa y los trabajadores corrieron, lo que indica claramente el yerro fáctico en que incurrió el Tribunal, cuando infiere que no aseguró o advirtió el grupo avisar cuando soltaron las correas».

De allí, concluye que «si los trabajadores corrieron, incluido el demandante, era porque se avisó que se soltó una o unas correas, con lo cual queda sin piso fáctico la aseveración del sentenciador de alzada, en el Radicación n.° 88254 SCLAJPT-10 V.00 12 sentido de que el empleador no previó qué debía hacerse si se soltaban las correas». Aduce que, por lo anterior, está acreditado que se avisó, es decir, que indicó expresamente que se soltaron aquellas, precisamente, «porque la acción de los trabajadores que se encontraban en el piso, fue correr».

Esgrime que Alonso Correa, al absolver su interrogatorio, describió el metraje de la malla que dejaron «terceros ajenos al empleador», con lo que se demuestra que era conocedor de su existencia y no la evitó. Acota que no fue apreciado de forma correcta el concepto emitido por Axa Colpatria, pues considera que el Tribunal parte de que no se adiestró al grupo de trabajo para que avisara si se soltaban las correas, «cuando lo real era que los trabajadores salieron a correr al escuchar el aviso de que dos personas soltaron una correa, lo que prueba, sin duda, que sí existió aviso por parte de la empresa demandada».

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los numerales 1 y 2 del artículo 57 del CST, lo que lo llevó «a la aplicación indebida del artículo 216 del C.S.T.; 63 del Código Civil y a la interpretación errónea del artículo 348 ibidem, modificado por el 10 del Decreto 13 de 1967».

Manifiesta que existe una diferencia entre la responsabilidad objetiva del Sistema General de Riesgos Radicación n.° 88254 SCLAJPT-10 V.00 13 Laborales previsto en la Ley 100 de 1993, y la subjetiva que consagra el artículo 216 del CST, las cuales fueron mezcladas de forma inexplicable por el Tribunal. Aduce que no hay ninguna norma que le imponga a las empresas la obligación ineludible de evitar los accidentes de trabajo y, concluye: En síntesis, al no existir norma que expresamente imponga a los empleadores, la obligación de evitar accidentes de trabajo y/o lesiones a los trabajadores, y partiendo del hecho fáctico admitido de que el accidente ocurrió por hechos atribuibles a terceras personas «1.

Dos integrantes del grupo de labor soltaron una correa de la polea, y un contratista ajeno al empleador dejó abandonado una malla», a prima facie muestran, la diligencia y cuidados razonables que exigen los artículos 57 – 1 – 2 y 348 del C.S.T., por parte del empleador aquí demandado, en los términos del artículo 216 ibidem. No es dable atribuirle al empleador en este caso una «culpa suficientemente comprobada» en los hechos en que resultó lesionado el demandante.

Es que se insiste, partiendo del hecho fáctico admitido, el empleador suministró los instrumentos adecuados necesarios para la realización de la obra, incluida la polea que soportaba todo el peso de la carga izada, lo que evidencia que no se acreditó la culpa patronal, es decir, «no faltó diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios», según definición de culpa patronal leve que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes.

VIII. RÉPLICA Los demandantes destacan que la recurrente no explicó en qué radican los yerros enrostrados al Tribunal. De todas formas, manifiestan que todas las pruebas estudiadas son coincidentes y llevan a la misma conclusión, como lo es que el empleador no obró como un buen padre de familia para evitar que se ejecutara la labor de izaje sin exponer a un riesgo al grupo de trabajadores.

Defienden la interpretación que el colegiado hizo de las normas del segundo cargo, pues las obligaciones contenidas Radicación n.° 88254 SCLAJPT-10 V.00 14 en ellas son claras y contienen unos deberes de los empleadores frente a sus trabajadores para garantizar la seguridad e integridad de los mismos, más en los casos de los laborantes de construcción por ser una actividad de alto riesgo.

IX. CONSIDERACIONES Aunque lo que pide la censura en el alcance de la impugnación es que la Corte case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia revoque en su integridad la del a quo, es claro que únicamente habrá que pronunciarse en torno a lo que tiene que ver con la culpa patronal, debido a que los embates se dirigieron solamente a derruir aquella providencia en lo que a tal aspecto concierne.

Dicho esto, le corresponde a la Sala determinar si el juez de alzada se equivocó al concluir que el empleador incumplió sus obligaciones de protección y cuidado en el accidente que sufrió el trabajador. Inicialmente, importa aclarar que no es cierto que el Tribunal haya entremezclado la responsabilidad objetiva con la subjetiva, comoquiera que su estudio siempre estuvo dirigido a determinar si hubo culpa suficientemente comprobada del empleador, que no, respecto al reconocimiento pensional por el riesgo de invalidez, el cual no ofreció discusión alguna en el sub lite.

El artículo 216 del CST reza: Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad Radicación n.° 88254 SCLAJPT-10 V.00 15 profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo.

Tiene adoctrinado la Corte que la culpa del empleador se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que le atañen, y que se constituye en la causa adecuada del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción, de un control ejecutado de manera incorrecta, o de una conducta omisiva a cargo de aquel (CSJ SL2206- 2019).

En torno a la carga de la prueba, esta Corporación ha sostenido que, por regla general, debe ser asumida por el trabajador demandante o sus beneficiarios. En ese sentido, la jurisprudencia ha precisado que, por excepción, en aquellos casos en los que se le endilgue culpa al empleador por un comportamiento omisivo de su parte, a los accionantes les basta enunciar dichas omisiones, para que la carga de la prueba se traslade a quien ha debido obrar con diligencia y cuidado, en los términos del artículo 1604 del Código Civil.

En tal caso, el empleador debe demostrar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia, con el fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL13653-2015, SL7181-2015, SL7056- 2016, SL12707-2017, SL2206-2019 y SL2168-2019). Esta postura no significa que se invierta definitivamente la carga de la prueba, ya que el artículo 167 del CGP contiene una regla de juicio que le impone a las partes qué deben acreditar; así mismo, sirve al juzgador para determinar quién corre con las consecuencias de la falta de demostración de Radicación n.° 88254 SCLAJPT-10 V.00 16 un supuesto de la norma jurídica que una de las partes invoque en su favor.

Luego, si bien es cierto que el trabajador debe demostrar suficientemente la culpa del empleador, no lo es menos que cuando se le imputa a este una actitud omisiva como causante del accidente o de la enfermedad laboral, es al imputado a quien le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, mediante el aporte de pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes y oportunas en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores (CSJ SL7181-2015).

En el sub judice, es claro que, desde la formulación de la demanda, la parte actora le enrostró al empleador una conducta omisiva de su responsabilidad, y el Tribunal, por su parte, encontró acreditado un nexo causal entre la culpa y el hecho dañino, básicamente, porque la empresa permitió la realización de actividades de manera prolongada y no garantizó el despeje del área de trabajo para realizar la labor encomendada.

Por lo tanto, conforme al precedente jurisprudencial reseñado, pasa la Sala a verificar si con las pruebas singularizadas logró acreditar la enjuiciada que no incurrió en la negligencia que se le imputa. Lo primero que advierte la Corte es que el informe del accidente elaborado por la empresa y el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de esta no pueden ser valorados, porque bien es sabido que no le es dable a las Radicación n.° 88254 SCLAJPT-10 V.00 17 partes fabricar sus propias pruebas, es decir, «[…] que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio» (CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637).

Por su parte, el informe técnico elaborado por Axa Colpatria S.A. (f.° 102 a 125) no es prueba calificada en la casación del trabajo, pues se trata de un documento declarativo emanado de terceros que debe apreciarse de la misma forma en que se analiza la evidencia testimonial (CSJ SL1906-2021, SL3168-2018, SL4514-2017). De todas formas, al revisarlo, lo que se desprende de allí es todo lo contrario, pues en las conclusiones, respecto a las causas básicas del accidente – factores del trabajo, lo que se determinó fue lo siguiente: «Supervisión y liderazgo inadecuado porque no se previeron los peligros», «Procedimientos, guías y prácticas inadecuadas, por no tener un facilitador o capacitador de protocolos para la realización de la tarea» y «Manejo inadecuado de los materiales por poco espacio para utilizar una grúa que manejara todo el peso de la carga».

Por último, en cuanto al interrogatorio de parte del actor, solo es válido en casación en cuanto contenga confesión, pero ello no ocurrió en el sub judice, comoquiera que la explicación dada por Alonso Correa sobre la malla con que se tropezó, no desacredita la falta de cuidado por parte del empleador inferida por el Tribunal, es más, no demuestra siquiera que la recurrente haya tomado medida alguna para Radicación n.° 88254 SCLAJPT-10 V.00 18 quitar ese elemento del área donde circulaban los trabajadores.

Ahora, si se tomara como confesión la manifestación del actor en punto a que no verificó el sitio de trabajo antes de iniciar la actividad, ello tampoco altera el sentido de la decisión, ya que, una vez establecida la culpa suficientemente comprobada del empleador en el accidente de trabajo, la responsabilidad de este no desaparece ante la concurrencia de un comportamiento descuidado o imprudente del trabajador (CSJ SL, 10 mar. 2004, rad. 21498, reiterada en las SL, 3 jun. 2009, rad. 3512, SL12862- 2017, SL18465-2017, SL16986-2017, SL17547-2017, y SL10194-2017), con mayores veras, porque el hecho de salir corriendo, no implica culpa alguna.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el doce (12) de noviembre de dos mil Radicación n.° 88254 SCLAJPT-10 V.00 19 diecinueve (2019) por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALONSO JOSÉ CORREA AGUDELO, LINA MARÍA GARCÍA BETANCUR y MARÍA ROSALBA AGUDELO, donde los dos primeros actúan en nombre propio y en representación de los menores ACG y SCG contra INGENIERÍA DE ESTRUCTURAS METÁLICAS S.A. Costas como se indicó en la parte motiva de este proveído.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ