CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL1552-2021 Radicación n.° 81740 Acta 13 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 7 marzo de 2018, al interior del proceso ordinario laboral que promovió en su contra el señor JOSÉ OMAR MINA.
I.
ANTECEDENTES El señor José Omar Mina interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, al amparo Radicación n.° 81740 SCLAJPT-10 V.00 2 del principio de la condición más beneficiosa.
Requirió, igualmente, el pago del retroactivo pensional causado desde el 3 de diciembre de 2015; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio de estos, la indexación; y cualquier derecho que resultara probado en el proceso, en uso de las facultades ultra y extra petita. Para darle soporte a sus pretensiones, en esencia, señaló que había nacido el 1 de junio de 1950 y, de acuerdo con su historia laboral, completaba un total de 523 semanas cotizadas a la institución demandada, entre el 14 de abril de 1980 y el 30 de junio de 2008, de las cuales 376.57 correspondían a lapsos anteriores al 1 de abril de 1994.
Asimismo, que el Grupo Médico Laboral de Colpensiones le había dictaminado una pérdida de la capacidad laboral igual al 55.42%, con fecha de estructuración del 3 de diciembre de 2015, a través de decisión que le fue notificada el 28 de abril de 2016. Por otra parte, manifestó que le había requerido a la demandada el reconocimiento de la pensión de invalidez, pero había obtenido una respuesta negativa, consignada en la resolución GNR 251975 del 26 de agosto de 2016, con el argumento de que no había reunido 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, tras lo cual, agregó, se dejó de aplicar plenamente el principio de la condición más beneficiosa.
Radicación n.° 81740 SCLAJPT-10 V.00 3 La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Admitió que el demandante le había requerido el otorgamiento de una pensión de invalidez, así como que había emitido una decisión negativa, porque no se daban las condiciones legales necesarias para ello. Frente a los demás hechos, indicó que no eran ciertos o que no le constaban.
Advirtió que se acogía a lo acreditado en la historia laboral del demandante y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, innominada o genérica y no indexación. En su defensa, arguyó que el actor no satisfacía los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003, para obtener la prestación que demandaba, porque no acreditaba 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez, ni tampoco cumplía con los presupuestos previstos en la Ley 100 de 1993, en su versión original.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 9 de marzo de 2017, por medio del cual absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas e impuso costas al demandante. Radicación n.° 81740 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, mediante fallo del 7 de marzo de 2018, revocó la sentencia emitida por el juzgado y, en su lugar, condenó a la institución accionada a reconocer y pagar al actor la pensión de invalidez, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990 y en virtud del principio de la condición más beneficiosa; ordenó el pago del retroactivo pensional causado entre el 3 de diciembre de 2015 y el 31 de diciembre de 2016; impuso el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pero a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, y autorizó a Colpensiones a descontar del retroactivo el valor de los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud.
Para fundamentar su decisión, el Tribunal puntualizó que el problema jurídico a resolver se centraba en determinar si al demandante le asistía el derecho a recibir la pensión de invalidez que reclamaba, con fundamento en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, o si, por el contrario, se le debía dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa, como se afirmaba en el recurso de apelación. Para resolver tales cuestionamientos, subrayó que la Corte Constitucional, en la sentencia CC SU-442-2016, había determinado que los fondos de pensiones vulneraban Radicación n.° 81740 SCLAJPT-10 V.00 5 los derechos fundamentales de los afiliados al negarles el otorgamiento de la pensión de invalidez, porque no cumplían con las condiciones previstas en la norma vigente – Ley 860 de 2003 -, ni las de la norma inmediatamente anterior – Ley 100 de 1993 -, pese a que contaban ampliamente con los presupuestos fijados en esquemas normativos más antiguos que el inmediatamente anterior, como el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Teniendo en cuenta esas premisas, para este caso, indicó que, en principio, la norma aplicable era el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, por ser la vigente el 3 de diciembre de 2015, fecha de estructuración de la invalidez, y que el actor no reunía los requisitos allí dispuestos para adquirir la pensión de invalidez pretendida, en tanto no acreditaba 50 semanas cotizadas o más dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. Luego, examinó los requisitos previstos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, y concluyó que el demandante tampoco los cumplía, pues tenía cero semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez.
Agotados los anteriores marcos normativos, acudió al principio de la condición más beneficiosa, para justificar la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que exigía un total de 150 semanas cotizadas dentro de los seis años anteriores a la fecha de estructuración o 300 en cualquier época. En ese sentido, Radicación n.° 81740 SCLAJPT-10 V.00 6 encontró que el demandante contaba con 526 semanas de cotización al 1° de junio del 2008, de las cuales 385.71 eran anteriores al 1° de abril de 1994, de manera tal que se cumplían los requisitos exigidos por esta normatividad y, como consecuencia, al actor le asistía el derecho a la pensión de invalidez.
Por último, fijó como fecha inicial de pago de la prestación el 3 de diciembre de 2015, data de estructuración de la invalidez; determinó la cuantía en un valor igual al salario mínimo legal, teniendo en cuenta los ingresos base de cotización; aclaró que no había lugar a la declaratoria de la excepción de prescripción, porque no se superó el término de 3 años entre la emisión del dictamen y la presentación de la demanda; calculó el retroactivo pensional, por trece mesadas anuales; autorizó los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud; y consideró procedente el pago de intereses moratorios, pero a partir de la fecha de ejecutoria de la decisión, habida consideración de que la entidad demandada había sido condenada al pago de la pensión en virtud del principio de la condición más beneficiosa.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la apoderada de Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver. Radicación n.° 81740 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Textualmente reza: Pretende el recurso extraordinario de casación que la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral CASE la sentencia impugnada, para que en sede de instancia CONFIRME el fallo del a quo el cual absolvió a Colpensiones de todas y cada una las pretensiones de la demanda y conforme a ello se absuelva a dicha entidad por todo concepto.
En costas ordenará lo que en derecho corresponda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Se enuncia de la siguiente manera: Por la vía directa, se acusa la sentencia recurrida de violar por aplicación indebida los artículos: 53 de la Carta Política en relación con el artículo 21 del Código Sustantivo de Trabajo; 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 46 (versión original) y 141 de la Ley 100 de 1993; lo que condujo a la infracción directa del artículo 1° de la Ley 860 de 2003.
En la demostración del cargo, la recurrente aduce que el Tribunal se valió erróneamente de los artículos 21 y 53 de la Constitución Política, para justificar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y la remisión a las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pese a que la estructuración del estado de invalidez del actor correspondía al 3 de diciembre de 2015 y, por ende, la disposición aplicable era el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que fue infringido de manera directa.
Radicación n.° 81740 SCLAJPT-10 V.00 8 Señala, en tal sentido, que, de acuerdo con la jurisprudencia emanada de esta corporación y consignada en la sentencia CSJ SL2358-2017, el principio de la condición más beneficiosa solo permitiría la remisión a las disposiciones de la Ley 100 de 1993, en su configuración original, bajo unas condiciones muy precisas que en este caso tampoco se cumplen, pero nunca legitimaría la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Agrega que el principio de la condición más beneficiosa cuenta también con un límite temporal razonable, hasta el 26 de diciembre de 2006, de manera que después de esta fecha se debe aplicar en su integridad y sin excusa la Ley 860 de 2003, sin ser posible la remisión a la norma inmediatamente anterior ni mucho menos al Acuerdo 049 de 1990, como lo determinó el Tribunal.
Afirma, en ese orden, que si la fecha de estructuración de la invalidez correspondía en este caso al 3 de diciembre de 2015, no había lugar a remitirse a la Ley 100 de 1993, en su redacción original, ni a las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, de forma tal que, reitera, el Tribunal aplicó de forma indebida esas disposiciones e infringió de manera directa el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.
Radicación n.° 81740 SCLAJPT-10 V.00 9 VII. CONSIDERACIONES En este caso no es materia de discusión que al actor le fue dictaminada una pérdida de la capacidad laboral igual al 55.42%, con fecha de estructuración del 3 de diciembre de 2015, además de que no acumulaba semana alguna dentro de los tres (3) años inmediatamente anteriores a la referida data, de manera que no cumplía los requisitos previstos en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, para la causación de la pensión de invalidez.
Pese a los anteriores supuestos, como se dejó sentado en los antecedentes, el Tribunal estimó pertinente acudir a las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, escenario bajo el cual encontró satisfechos los requisitos indispensables para reconocerle al actor la pensión de invalidez, teniendo en cuenta que tenía más de 300 semanas cotizadas con anterioridad al 1 de abril de 1994.
Al proceder de dicha forma, el Tribunal incurrió efectivamente en los errores jurídicos que denuncia la censura, como pasa a verse. Como lo ha sostenido en repetidas oportunidades esta Sala de la Corte, la norma llamada a regir la pensión de invalidez es, por principio, la que se encuentre vigente para la fecha de la estructuración de la invalidez definida técnicamente, es decir, en este caso, el artículo 1 de la Ley Radicación n.° 81740 SCLAJPT-10 V.00 10 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
Por otra parte, es verdad que, en tratándose de pensiones de invalidez, esta corporación ha justificado la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, de manera excepcional y bajo reglas muy precisas, pero para remitirse a la norma inmediatamente anterior a la que regula la situación en disputa y no para legitimar ejercicios de búsqueda histórica de normas o una validación plus ultractiva de cualquier disposición que hubiera regulado la prestación en el pasado.
Recientemente, esta corporación ha insistido en que el principio de la condición más beneficiosa no es absoluto y tiene que armonizarse de manera racional con otros valores y principios constitucionales, de manera que limitar su radio de acción a la norma inmediatamente anterior sirve a varios propósitos: 1. Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del mismo, no tendría sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorio todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma. 2.
Si los regímenes de transición siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende. 3. Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental del ordenamiento jurídico: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se Radicación n.° 81740 SCLAJPT-10 V.00 11 sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma aplicable a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.
En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración. (CSJ SL1938-2020).
Tal orientación ha sido refrendada en múltiples oportunidades, como se puede ver en las sentencias CSJ SL3102-2020, CSJ SL3664-2020, CSJ SL4482-2020, CSJ SL4508-2020 y CSJ SL5070-2020, entre muchas otras. Por otra parte, en lo que tiene que ver con la jurisprudencia constitucional a la que hizo referencia el Tribunal, esta corporación ha estimado pertinente apartarse transparentemente de la misma (CSJ SL4482-2020 y CSJ SL5070-2020), en la medida en que la aplicación irrestricta del principio de la condición más beneficiosa afecta la seguridad jurídica, desconoce los ajustes realizados por el legislador al sistema de pensiones, para lograr su sostenibilidad y estabilidad y, entre otras, pone en riesgo la realización de los derechos de generaciones futuras.
En la sentencia CSJ SL4482-2020 se dijo al respecto: […] la tesis del ad quem entra en profunda contradicción con los ajustes que hizo el legislador en las políticas laborales, sociales y económicas para cumplir con el principio de sostenibilidad financiera (art. 48 CP), que permite que más personas puedan acceder próximamente a una prestación a título de pensión. Radicación n.° 81740 SCLAJPT-10 V.00 12 Por ello, la introducción de reglas como la que avala el Tribunal, puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de protección social, y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras.
Por este motivo, la concesión de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago. Lo anterior, por lo demás, acompasa con el artículo 2.º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conforme al cual, la satisfacción de los derechos sociales debe adecuarse a las posibilidades económicas del Estado, esto es, «hasta el máximo de los recursos de que disponga» y teniendo en cuenta «su economía nacional».
Por otra parte, el juez de segundo grado aludió a la tesis esgrimida por la Corte Constitucional, según la cual, es posible reconocer pensiones de sobrevivientes o invalidez conforme el Acuerdo 049 de 1990, pese a que el hecho generador –muerte o invalidez- del afiliado se haya producido en vigencia de las leyes 797 o 860 de 2003, respectivamente, siempre que este haya cotizado la cantidad de semanas exigida en la primera de las citadas disposiciones.
Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que en la práctica, tal planteo comprende: (i) la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa; (ii) la modificación a las reglas definidas por el legislador para el reconocimiento de tales prestaciones; (iii) lo que su vez, puede incidir en los efectos de las reformas introducidas al sistema pensional y, (iv) desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad (CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019, SL1592- 2020, CSJ SL1881-2020, CSJ SL1884-2020 y SL2547-2020).
Asimismo, en las citadas sentencias, también dijo esta Corporación que la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible.
En virtud de lo anterior, teniendo claro que la fecha de estructuración de la invalidez del actor fue el 3 de diciembre Radicación n.° 81740 SCLAJPT-10 V.00 13 de 2015, bajo ninguna circunstancia era factible resolver su petición de pensión con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Como consecuencia, el cargo es fundado y se casará totalmente la sentencia recurrida.
Sin costas en el recurso de casación. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, basta con reiterar, una vez más, que la norma aplicable a la situación era el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, además de que el actor no cumplía los requisitos allí dispuestos para obtener la pensión de invalidez, en la medida en que no tenía 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez.
Tampoco era pertinente para este caso el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, teniendo en cuenta que el afiliado no contaba con por lo menos el 75% de las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez, en el régimen de prima media con prestación definida y, en todo caso, no tenía semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
Radicación n.° 81740 SCLAJPT-10 V.00 14 En ese sentido, como lo determinó el juzgador de primer grado, no había lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada en la demanda, de manera que la Corte procederá a la confirmación total de su decisión. Las costas en las instancias correrán por cuenta de la parte demandante. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 7 de marzo de 2018, por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ OMAR MINA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -.
En sede de instancia, CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali el 9 de marzo de 2017. Sin costas en el recurso de casación. En las instancias correrán por cuenta de la parte demandante. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 81740 SCLAJPT-10 V.00 15 Presidente de la Sala Radicación n.° 81740 SCLAJPT-10 V.00 16