Micelio
SL15515-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53076 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL15515-2017 Radicación n.° 53076 Acta 12 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por los apoderados de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A. hoy ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y de la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 26 de noviembre de 2010, en el proceso que en contra de las recurrentes instauró PORFIRIO NARANJO SÁNCHEZ.

I.

ANTECEDENTES Porfirio Naranjo Sánchez llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A. hoy ING Administradora de Fondos de Pensiones Y Cesantías S.A., con el fin de que fuera condenada a reconocer y pagarle la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de origen común de su hijo John Alexander Naranjo Sánchez, así como los intereses moratorios previstos en la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que: se encuentra incapacitado para trabajar tal como consta en dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez en el que le fijó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 56.60%, con fecha de estructuración 11 de noviembre de 2004; al momento del fallecimiento de su hijo se encontraba afiliado al régimen subsidiado de salud por no tener vínculo laboral vigente, además, no pudo seguir cotizando dada su situación de invalidez; que posee una propiedad que adquirió a través de un crédito hipotecario que está en mora; laboró en la empresa Hermes L. Barrera Hernández desde el 4 de enero de 1994 hasta abril de 2005, en el cargo de auxiliar de venta de ganado en pie y pesaje; desde abril de 2005 y para la fecha de fallecimiento de su hijo, se encontraba sin trabajo e imposibilitado para laborar además de no estar percibiendo pensión alguna.

Manifestó que su hijo John Alexander Naranjo Sánchez, no estaba casado ni tenía hijos; tenía un bien inmueble en el que vivía y en el que tenía alquilada una de las habitaciones por valor de $100.000.oo mensuales; se encontraba vinculado a una empresa, devengaba un salario de $700.000.oo mensuales y falleció el 14 de junio de 2005, que estaba afiliado al Fondo de Pensiones y Cesantías Santander y a la fecha de la muerte contaba con más de 50 semanas de cotización en los últimos 3 años.

Refiere el demandante para finalizar, que vivía con su compañera permanente y con 4 hijos menores de edad y que su hijo le aportaba para sus gastos de servicios y alimentación. Con fundamento en lo anterior elevó ante la entidad demandada solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que le fue negada, bajo el argumento de no depender económicamente en forma total y absoluta de su hijo.

Al dar respuesta a la demanda la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y cesantías Santander S.A., (f.° 63-71 del cuaderno principal), se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento y la condición de afiliado del de cujus, la condición de padre del demandante, las solicitudes de reconocimiento pensional elevadas por éste y la negativa de la entidad en su reconocimiento.

Frente a los demás supuestos fácticos señaló que no son ciertos o que no le constan. En su defensa, propuso excepciones de mérito que denominó: inexistencia de las obligaciones reclamadas frente al fondo de pensiones, prescripción, compensación y falta de título y causa para pedir del demandante. Así mismo llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S. A., solicitud que fue aceptada por el juzgado de conocimiento el 12 de mayo de 2008 (f.° 166-167 cuaderno principal).

La Compañía de Seguros Bolívar S. A. se opuso tanto a las pretensiones de la demanda, así como a las del llamamiento en garantía. Aceptó los hechos del libelo gestor relacionados con el parentesco del demandante y la fecha de fallecimiento del causante, la vinculación del accionante al régimen subsidiado de salud, el fallecimiento de la progenitora del causante, las solicitudes de pensión de sobrevivientes elevadas por el actor del juicio y la negativa del fondo de pensiones en su reconocimiento.

En cuanto a los demás hechos señaló que no le constan. Propuso como excepciones las que denominó: ausencia de cobertura del seguro de invalidez y sobrevivencia y limitaciones derivadas de la póliza de seguro de invalidez y muerte número 5030000001104 y, como medios exceptivos respecto de la demanda las de incumplimiento de los requisitos para el surgimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del demandante y prescripción (f.° 171-180 cuaderno principal).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, D. C., concluyó el trámite de la instancia y mediante fallo de 31 de julio de 2009 (f°. 268-276 del cuaderno principal), absolvió a la demandada y a la llamada en garantía de todas las pretensiones de la demanda, se abstuvo de considerar las excepciones formuladas por la entidad accionada dado el resultado de la litis y condenó en costas a la demandante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, en fallo del 26 de noviembre de 2010 (fls. 13-31 cuaderno del Tribunal) en el cual, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, condenó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S. A. a reconocer y pagar al demandante, Porfirio Naranjo Sánchez, la pensión de sobrevivientes de manera vitalicia por la muerte de su hijo John Alexander Naranjo, a partir del 14 de junio de 2005, aplicando para el efecto un ingreso base de liquidación conforme lo establece el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en una cuantía del 45% sobre el IBL, sin que el monto de la pensión pueda ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, según lo establecido en el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, con los correspondientes aumentos legales y mesadas adicionales a que haya lugar, junto con el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto de todas y cada una de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales que se generaron a partir del 28 de noviembre de 2005 y hasta que se produzca su pago efectivo.

De otra parte, condenó a la Compañía de Seguros Bolívar S. A., a cubrir la suma adicional requerida, con el fin de completar el capital necesario para financiar el monto de la pensión de sobrevivientes que le corresponde al demandante, y condenó en costas a la demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S. A. En lo que interesa al recurso extraordinario, para su decisión, el Tribunal consideró como hechos no discutidos: el 14 de junio de 2005 como la fecha del fallecimiento del hijo del demandante y que, contaba con las 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores a la fecha de su deceso.

Razón por la cual determinó que la controversia giraba exclusivamente respecto de la acreditación de la dependencia económica del padre respecto de los recursos de su hijo. Para ello, se remitió a lo dispuesto en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a lo dispuesto en sentencia C-111 de 2006 así como a lo señalado por esta Corte en sentencias con radicaciones 33860 y 33813 y concluyó, que el actor del juicio percibió unos ingresos derivados de su propio esfuerzo laboral hasta el mes de abril de 2005, que fue calificado con pérdida de su capacidad laboral equivalente al 56.60% con fecha de estructuración 11 de noviembre de 2004. «que no le mereció ninguna consideración al juzgador para deducir que el accionante no se encontraba en igualdad de condiciones frente a cualquier persona apta para laborar o encontrar un puesto de trabajo en el mercado laboral para poder obtener unos ingresos para satisfacer sus necesidades básicas».

A continuación, analizó las declaraciones rendidas por Danilo Alfonso Castañeda y María Libia Alfonso Lesmes, las que le merecieron plena credibilidad y a renglón seguido concluyó: De otro lado, el hecho de que el accionante y su hijo no hubieran compartido el mismo lugar de residencia, no descarta la dependencia económica, pues ello no puede desconocer que quien suministra los recursos para que la persona que no puede valerse de forma autosuficiente, lo haga aun a pesar de ese distanciamiento físico, como sucedió aquí, en donde el señor JOHN ALEXANDER se encargaba de afectar el pago de la cuenta de los productos que su padre solicitaba del negocio o tienda del testigo DANILO CASTAÑEDA, pues como lo narró el deponente, eso se debía a la precariedad económica del demandante pues se encontraba desempleado.

No se necesita estar viviendo bajo el mismo techo para que entre padre e hijo exista una relación de dependencia económica, cuando la persona que tiene la posibilidad de apoyar a sus progenitores para que tengan una vida digna o que satisfaga sus necesidades básicas, lo haga suministrando recursos desde la distancia o apersonándose directamente de contribuir con las obligaciones de aquellos.

Finalmente, tal como lo dijo el actor en el libelo, puede que tenga una propiedad sobre un bien inmueble, pero ello no significa que con esa propiedad se demuestre la autosuficiencia económica, cuando por ejemplo, en el asunto, el demandante se encontraba desempleado para la fecha de fallecimiento de su hijo y con la connotación de inválido para poder conseguir un empleo, pues como explicó con anterioridad, el causante le brindaba su apoyo económico para subsistir, además de que no se puede exigir a la luz del ordenamiento constitucional que los padres vivan en indigencia o carencia absoluta de recursos para que se entienda con ello la dependencia absoluta para conceder la pensión de sobrevivientes de alguien que en vida se encargó de que sus padres no pasaran penurias de ese tipo ante un estado económico que no les permitía la autosuficiencia, lo que implica entender que sin ese sostenimiento la condición de los ascendientes sería aun (sic) más precario.

A continuación, abordó el estudio del llamamiento en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S. A. en el que encontró que esta obró en calidad de aseguradora en virtud del contrato de seguro de invalidez y sobrevivencia celebrado con la demandada AFP Santander S. A., […] con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 1º del artículo 77 de la Ley 100 de 1993, con el fin de que tal aseguradora entre a cubrir la suma adicional requerida para completar el capital necesario para financiar el monto de la pensión de sobrevivientes, al que valga aclarar en estricto sentido la llamada en garantía no se opuso al nexo contractual con la entidad encargada de reconocer la prestación pensional, sino frente al hecho de que no podía abrirse paso a esa obligación en virtud de que el demandante no cumplía con los requisitos para la pensión de sobrevivientes, que como se dejó analizado en precedencia, no es la tesis correcta, como quiera que el actor satisfizo la dependencia económica que exige la norma y que fue el tema objeto de discusión entre las partes.

Y luego de tal análisis, impartió condena en su contra con el fin de que cubra la suma adicional requerida con el fin de completar el capital necesario para financiar el monto de la pensión de sobrevivientes que le corresponde al demandante. RECURSO DE CASACIÓN Interpuestos por la entidad demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A. hoy ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y por la llamada en garantía Compañía de Seguros Bolívar S.A., concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se proceden a resolver.

RECURSO DE CASACIÓN FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A. HOY ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la absolutoria de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y, enseguida, se estudian.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa en el concepto de interpretación errónea el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 46, 47 y 48 de la misma disposición, en consonancia con el artículo 1 de la ley 860 de 2003 en desarrollo de lo preceptuado por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

Sustenta el cargo indicando que no discute ni controvierte los supuestos fácticos que obran en el proceso y que corresponden al fallecimiento de John Alexander Naranjo Sánchez, la calidad de padre sobreviviente del demandante y la «dependencia económica del mismo frente al occiso pero no de manera total y absoluta». Indica que el ad quem hace un análisis equivocado de los artículos 74 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 al manifestar que la dependencia de los padres frente al hijo no es absoluta y que requerir de ella equivaldría a «exigir un estado vil de estrechez».

Considera que de aceptarse tal interpretación se estaría desconociendo en forma abierta y categórica lo sostenido por la jurisprudencia de vieja data, en el sentido de que los padres del fallecido deben demostrar que «su subsistencia se derivaba en forma integral y plena del hijo fallecido», afirmación que soporta en decisión de esta Corte identificada con radicación 16589 de 18 de septiembre de 2001, de la que transcribe un aparte.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segunda instancia de violar por la vía directa en el concepto de infracción directa, por falta de aplicación, el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 46, 47 y 48 de la misma disposición, en consonancia con el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en desarrollo de lo preceptuado por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

Reitera que no desconoce los supuestos de hecho en los que se basó esa colegiatura para tomar la decisión de instancia y se duele, que las preceptivas legales citadas hayan dejado de ser aplicadas por el juzgador pues, […] nadie puede poner en tela de duda que según los artículos señalados se debe demostrar la dependencia económica de los padres del occiso y no puede argumentarse con solidez jurídica que se descarta abiertamente un texto legal vigente para la fecha del fallecimiento del causante, para dejar de aplicar una normatividad directamente aplicable al caso controvertido, como ya lo había sostenido esa H. Corte en diferentes providencias, donde se da correcto uso a la normatividad ajustable al caso que nos ocupa.

CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que los cargos primero y segundo se orientan por la misma vía y denuncian la violación de las mismas disposiciones además que su objetivo es el mismo, se estudiarán de manera conjunta. Dada la vía de ataque escogida por la censura se tienen como hechos no discutidos dentro del proceso los siguientes: (i) John Alexander Naranjo falleció el 14 de junio de 2005 (ii) al momento de su muerte se encontraba cotizando al Fondo de Pensiones y Cesantías Santander S.A. en el que contaba con más de 50 semanas en los últimos 3 años y, (iii) era hijo del demandante Porfirio Naranjo Sánchez quien para el momento de su deceso había sido calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez con una pérdida de su capacidad laboral del 56.60% con fecha de estructuración 11 de noviembre de 2004 que lo tenía desde el mes de mayo de 2005 fuera del mercado laboral.

Señaló el Tribunal en la sentencia recurrida, luego de precisar que la norma que gobierna el presente asunto es la consagrada en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 que fue modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que los padres del causante tienen derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes de los hijos ante la ausencia de cónyuge, compañera o compañero permanente o hijos con derecho, siempre que dependan «económicamente en forma total y absoluta de aquel» expresión que señaló fue retirada del ordenamiento jurídico por la sentencia C-111 de 2006.

Así, a partir de la norma en comento, encontró que si bien es cierto los fallos de la Corte Constitucional solo rigen hacia futuro a menos que la misma Corporación module sus efectos, el fallo referenciado no consagró efectos retroactivos, lo que significa que mientras estuvo vigente el texto completo del literal d) del artículo 13 de la ley 797 de 2003, este debió ser el que los reglamentara, tal como ocurre en el sub lite, no obstante indicó que la expresión relacionada con la dependencia total y absoluta del causante […] ha tenido una interpretación diferente, en casos como el que se analiza, y en su lugar compatible con un concepto de dependencia económica que no desvirtúa totalmente la posibilidad de que los padres o los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes puedan percibir ingresos no solamente de sus hijos, pero que a su vez no se convierta esa fuente de recursos en carácter de autosuficiencia económica.

Así en sentencia del 22 de Julio de 2008, radicado No. 33813 se anotó (…). No obstante, la censura reprocha la conclusión a la que arribó el Tribunal al considerar, que debió aplicarse en su integridad la normatividad que regula el caso teniendo en cuenta que en forma abierta y categórica la jurisprudencia de vieja data ha señalado que la dependencia económica a que hace referencia el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, conlleva a que el padre o la madre demuestren que su subsistencia se derivaba en forma «integral y plena del hijo fallecido», para lo cual se remite a la sentencia de esta Corte con radicación 16589 de 18 de septiembre de 2001.

Sobre tal aspecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL 6558 -2017, en un caso similar al sub examine adelantado contra la misma entidad administradora de fondos de pensiones y cesantías aquí demandada, indicó: Esta Corporación en sentencia SL16755-2014, que reiteró lo asentado en decisión SL2800-2014, expuso los motivos por los cuales desde antes de haberse proferido la sentencia C-111 de 2006, la Sala ha dejado de aplicar la expresión «total y absoluta» contenida en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Estos son los términos de la referida providencia: Sin embargo, sobre este tema jurídico, la Sala encuentra que el ad quem no pudo cometer ninguna equivocación en su entendimiento, dado que la Sala ha sostenido de tiempo atrás que la expresión ‘total y absoluta’ respecto de la dependencia económica de los padres, contenida en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 no puede tener tal connotación en el sentido de exigir a los progenitores un estado de pobreza absoluta o indigencia, pues lo cierto es que así tengan un ingreso o patrimonio propio, si no son autosuficientes y dependen de la ayuda económica del hijo, podrán acceder a la pensión de sobrevivientes, de forma tal que, también se ha subrayado, independientemente de la declaratoria de inexequibilidad de la expresión en comento en la sentencia C- 111 de 2006 de la Corte Constitucional, que se dio a partir del 22 de febrero de 2006, lo cierto es que, mientras tuvo efectos en el ordenamiento jurídico, no podía entenderse en el sentido de exigir a los padres una subordinación pecuniaria absoluta.

Así las cosas, contrario a lo afirmado por la recurrente, no incurrió en yerro jurídico alguno el sentenciador de segunda instancia, pues esta Corte ha sostenido de tiempo atrás que no puede exigirse el estado de miseria a los padres para acceder al beneficio de la pensión de sobrevivientes, ya que, antes de imperar el concepto de subsistencia, en materia de seguridad social, predomina el de vida digna y decorosa de los afiliados, por lo que el entendimiento que se dio al literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, corresponde al criterio jurisprudencial sostenido por esta Corporación y que se aviene al establecido en la sentencia C-111 de 2006.

De conformidad con lo anterior, no prosperan los cargos. RECURSO DE CASACIÓN DE LA LLAMADA EN GARANTÍA COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case la sentencia de segunda instancia, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia proferida por el a quo. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por el Fondo de Pensiones y Cesantías Santander S. A. y, enseguida, se estudian.

1. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que llevaron al Tribunal a cometer los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que Porfirio Naranjo Sánchez, dependía económicamente de su hijo fallecido John Alexander Naranjo Sánchez (q.e.p.d.). 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la supuesta ayuda que recibía el señor Porfirio Naranjo de su hijo fallecido, dependía de la voluntad este último (sic), situación que genera respecto de la colaboración, una incertidumbre en el monto y en la periodicidad de la misma; 3. Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante Porfirio Naranjo Sánchez, dependía de su hijo John Alexander Naranjo (q.e.p.d.), cuando dentro del proceso nunca se probó el monto con el cual supuestamente le colaboraba el causante, ni tampoco el nivel de gastos del demandante, para poder distinguir entre la ayuda de un buen hijo de familia o la dependencia económica; 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la supuesta ayuda que recibía el señor Porfirio Naranjo Sánchez, de su hijo fallecido John Alexander Naranjo, no tenía por objeto, la manutención del padre demandante, sino la atención de necesidades del grupo familiar del demandante, es decir, el integrado por la compañera permanente de Porfirio Naranjo Sánchez y sus cuatro hijos menores de edad.

Señala que el Tribunal incurrió en los mencionados yerros al apreciar erróneamente los siguientes medios de prueba: el acta de visita domiciliaria obrante a folios 36 a 46; la copia de la hoja para solicitud de empleado diligenciada y suscrita por el afiliado fallecido (f.° 183-184); la copia de la certificación del empleador «Total Frenos» de folio 185; el interrogatorio de parte al demandante (f.° 220-222); los testimonios rendidos por Danilo Alfonso Castañeda Anzola y María Libia Alfonso Lesmes (f.° 223-224 y 237-240, respectivamente); el dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral del accionante (f.° 243-245) y, el reporte de semanas cotizadas en pensión por Porfirio Naranjo al ISS de folios 251-255 todos del cuaderno principal.

En el desarrollo del cargo refiere que el Tribunal no dio ningún valor probatorio al acta de visita familiar cuya copia obra a folios 36 a 46 del cuaderno principal, que fue diligenciado en forma «espontánea y desprevenida» por el demandante y del que puede extraerse que él dependía del afiliado fallecido sólo en forma parcial, que la ayuda que recibía era para servicios, mercado y gastos familiares en la suma de $200.000.oo y que el accionante comenzó a percibir un ingreso económico con posterioridad al fallecimiento de su hijo John Alexander, derivado del arrendamiento del inmueble de propiedad del fallecido, por valor de $250.000.oo.

Indica que resulta imposible pensar que una persona que tiene a su cargo a su compañera permanente y a cuatro hijos menores que estudian en un colegio privado, pueda vivir exclusivamente con $200.000.oo mensuales que era la suma a la que se contraía la ayuda que le daba al demandante su hijo fallecido y que, de acuerdo al raciocinio de la recurrente, no permite concluir que esta fuera absoluta y que, por el contrario, correspondería apenas a la quinta parte de lo que le costaba el colegio de sus cuatro hijos, sin quedar ningún otro excedente para proveerse de los gastos necesarios para su manutención. Señala que de acuerdo a las orientaciones de la jurisprudencia de esta Corte, era perentorio que el actor del juicio entrara a determinar el nivel de gastos del hogar, a fin de distinguir si el monto que recibía como colaboración de su hijo, correspondía a la ayuda de un buen hijo de familia o a una real dependencia económica pues por el contrario, a partir de su deceso, el demandante empezó a generar un ingreso constante que antes no tenía y que no estuvo sujeto a la voluntad del fallecido como fue la suma de $250.000.oo mensuales producto del arrendamiento del bien inmueble de propiedad del de cujus.

Así resalta que si el juzgador hubiera apreciado el acta de visita domiciliaria habría concluido que el dinero que le entregaba John Alexander al demandante, sólo podía calificarse como una simple colaboración más no significó una dependencia económica de aquel. Se duele también que el ad quem no hubiera dado ningún valor al formato de hoja de vida que diligenciara el causante ni a la certificación del salario devengado por él en los que se manifiesta que sus gastos personales ascienden a la suma de $450.000.oo y no da cuenta que tuviera obligación alguna con su padre.

Que con la certificación del salario podría el juzgador advertir que el último devengado por el fallecido ascendió a $381.500.oo mensuales los que sumados a los $100.000.oo que declaró recibir por concepto de arrendamiento, sólo alcanzaban para atender los gastos personales del afiliado fallecido, lo que lleva a desvirtuar la dependencia económica.

Llama la atención la censura que no se valoró correctamente la confesión judicial derivada del interrogatorio de parte absuelto por el demandante a folios 220 a 222 en el que indica que no puede decir exactamente a cuanto ascendía la ayuda de que le prodigaba el de cujus, además de haber desconocido que hasta el mes de abril de 2005 los ingresos propios reportados por Porfirio Naranjo al sistema de seguridad social, ascendieron a la suma de $660.000.oo; así como tampoco se tuvo en cuenta que se encontraba pensionado desde el año 2006 por invalidez con fecha de estructuración del año 2004, «con lo cual bien puede decirse que la protección del sistema se retrotrajo desde la estructuración de la invalidez y no desde la fecha de reconocimiento de la pensión».

Concluye de ese análisis que tales pruebas fueron mal apreciadas por el juez de segunda instancia y que de ellas lo que se demuestra es que la colaboración del hijo hacia el padre, era incierta en cuanto a su monto o a su periodicidad, pues dependía de la voluntad del fallecido, lo que no permite predicar la dependencia económica en los términos exigidos por la ley y la jurisprudencia. Para ello se remite a las sentencias con radicaciones N.° 40088 de 3 de mayo de 2011 y 36691 de 29 de abril de 2009, de esta Corporación. Finaliza indicando que es clara la valoración opuesta que dieron los jueces de primera y segunda instancia a los testimonios recepcionados en la instancia y que de ellos lo único que está probado es que el demandante recibía una colaboración de su hijo, pero que ha de tenerse en cuenta que no toda colaboración constituye dependencia económica, «como creyó haberlo encontrado el Tribunal».

Reitera que en asuntos como el presente, resulta indispensable la demostración no solo de la prestación de un auxilio económico por parte del afiliado a su progenitor, sino también el monto del mismo para compararlo con los gastos de este último y así poder considerar el «impacto» de la ayuda, ya que de lo contrario resulta difícil distinguir entre la dependencia económica y la ayuda que presta un buen hijo de familia.

RÉPLICA La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A. hoy ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A., en escrito de réplica refiere enfáticamente que «Le asiste total y absolutamente la razón al recurrente “Seguros Bolívar” cuando manifiesta que la dependencia del demandante frente al causante no cumplió los requisitos exigidos por la ley y reiterados por la jurisprudencia», por lo que considera, debe casarse la sentencia impugnada, para lo cual se apoya en las razones argüidas en su recurso.

CONSIDERACIONES Como se recuerda, el Tribunal dio por demostrado lo siguiente: i) que el fallecimiento del hijo del demandante acaeció el 14 de junio de 2005; ii) que al momento del deceso, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes por haber cotizado las 50 semanas en los 3 años anteriores a su fallecimiento; iii) que la dependencia económica del padre no excluía el ingreso propio adicional a la ayuda económica que recibía del causante; y iv) que de los testimonios de Danilo Alfonso Castañeda y María Libia Alfonso Lesmes en su calidad de vecinos, se comprobaba que existía una colaboración económica del hijo para con su progenitor, independientemente de que no vivieran juntos pues el hecho que el demandante tenga una propiedad sobre un bien inmueble, no significa autosuficiencia económica, además de haberse demostrado que el accionante se encontraba desempleado para el momento del deceso de su hijo así como «con la connotación de inválido».

La censura atribuye a la sentencia recurrida unos errores de hecho que apuntan a descartar la dependencia económica del demandante respecto de su hijo fallecido, John Alexander Naranjo, como requisito indispensable para acceder a la pensión reclamada; yerros que se estructuran en unos medios de prueba que se denuncian como erróneamente apreciados por el juzgador.

De lo señalado en la parte motiva de la providencia recurrida, se desprende que el Tribunal para revocar la sentencia del a quo, además de analizar el reporte de semanas de cotización al ISS del demandante del que encontró que este percibió unos ingresos derivados de su propio esfuerzo laboral hasta el mes de abril de 2005, así como de su calificación de pérdida de capacidad laboral de la que halló que no se encontraba en igualdad de condiciones que cualquier persona para laborar y conseguir sus propios ingreso dada su condición de invalidez, sostuvo que de la prueba testimonial se infiere que el demandante, Porfirio Naranjo Sánchez, dependió económicamente de su hijo John Alexander hasta su muerte, a pesar de no convivir bajo el mismo techo y poseer el accionante una propiedad sobre un bien inmueble, pues de ello no se deriva autosuficiencia económica máxime cuando se encontraba desempleado e inválido al momento del deceso de su hijo, por lo que la ayuda que él le brindaba se convirtió en su apoyo económico para subsistir.

Ahora bien, del estudio de la prueba denunciada por la sociedad recurrente que se afirma produjo los errores de hecho propuestos, resulta objetivamente lo siguiente: 1.- Sobre el acta de visita domiciliaria, copia de la hoja de vida para solicitud de empleo diligenciada y suscrita por el afiliado fallecido, copia de la certificación «Total Frenos» e interrogatorio de parte al demandante.

Se duele el recurrente de que el Tribunal « apreció erróneamente la totalidad de las pruebas obrantes en el proceso» dentro de las que resaltó las aquí citadas; no obstante, tal como se advierte de la decisión cuestionada, el fallador no emitió juicio de valor alguno sobre los medios de prueba denunciados pues su decisión se soportó en la certificación laboral expedida por el último empleador del demandante, el reporte de semanas de cotización al ISS de este último, la calificación de la pérdida de su capacidad laboral y la prueba testimonial, por lo que mal podría endilgársele una errónea apreciación cuando nada dijo de aquellos, no hubo concepto alguno sobre el mérito probatorio que estos pudieran ofrecerle. 2.- Dictamen para la calificación de la pérdida de capacidad laboral y reporte de semanas de cotización al ISS del demandante: Señala la recurrente que el Tribunal no valoró correctamente las documentales aquí reseñadas y desconoció que el demandante se encontraba pensionado desde el año 2006, pero con estructuración de invalidez que data del año 2004, «con lo cual bien puede decirse que la protección del sistema se retrotrajo desde la estructuración de invalidez (sic) y no desde la fecha de reconocimiento de la pensión».

Se impone memorar que el Tribunal en relación con las pruebas denunciadas advirtió que del reporte de semanas de cotización expedido por el ISS la conclusión a la que se podía arribar era que el demandante había laborado hasta el mes de abril de 2005 y que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 56.60% con fecha de estructuración 11 de septiembre de 2004, por lo que, el hecho de que recibiera algunos ingresos hasta aquella calenda no descartaba de manera automática la dependencia económica de su hijo, máxime cuando lo que de allí se extraía era que el accionante había perdido su ingreso meses antes del fallecimiento de John Alexander y que su invalidez, le ubicaba en una situación de desigualad de condiciones frente a cualquier persona apta para laborar o en busca de un puesto de trabajo y obtener de esa manera unos ingresos para satisfacer sus necesidades básicas, lectura que no resulta contraria a lo que de los medios de prueba puede extraerse, no exhibiéndose como errónea la interpretación que de estos hizo el juez de segunda instancia. Ahora bien, en cuanto a la inconformidad esgrimida por la recurrente y relacionada con la falta de demostración del ingreso recibido por el fallecido, ha de recordar la Sala que no es necesario acreditar el monto de los ingresos aportados y devengados por el causante, como lo plantea el casacionista; así lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, entre otras en sentencia CSJ SL 10227-2017, en la que se rememoró la de 29 de abr. 2015, rad. 46151 que, sobre tal aspecto, señaló: Ahora bien, para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante, como lo plantea el casacionista, por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación, que, en este caso, se concretan en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del juez, por otra. 3.- Testimonios: En lo que tiene que ver con la prueba testimonial que fuera denunciada por la censura, la Sala no se adentrará a su estudio en sede de casación al no encontrarse previamente acreditado el error de hecho protuberante o manifiesto, con alguna de las pruebas calificadas en casación como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, según la restricción contenida en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-140 de 29 de marzo de 1995.

De conformidad con lo aquí discurrido y al no haberse acreditado el error de hecho endilgado a la sentencia recurrida, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta por aplicación indebida del artículo 77 de la Ley 100 de 1993, al apreciar erróneamente la totalidad de pruebas documentales obrantes en el proceso, lo que llevó al Tribunal a cometer los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que la póliza previsional aportada al proceso, únicamente prueba la existencia del contrato de seguro. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que había un capital insuficiente para financiar la pensión demandada. 3. Dar por demostrado sin estarlo, que era necesaria una suma adicional para financiar la pensión de sobrevivientes.

En la demostración del cargo luego de transcribir el texto del artículo 77 de la Ley 100 de 1993, señala que se requiere que el capital esté incompleto para que proceda el pago de la suma adicional por parte de la entidad aseguradora y que en el presente asunto, el Tribunal condenó a la Compañía de Seguros Bolívar S. A., sin tener los fundamentos probatorios suficientes, ya que no basta la existencia del contrato de seguro entre las partes, sino que adicionalmente debe existir la prueba de la necesidad de la suma adicional para financiar el capital pensional, «que dicho sea de paso, no debe ni puede inferirse que opera obligatoriamente en todos los casos por la sola existencia de la póliza, sino que esta debe probarse y también debe probarse cuál es el monto de la misma ».

Así concluye, que teniendo en cuenta que lo único que está probado en el juicio es la existencia del contrato de seguro y que no quedó «suficientemente probada» la necesidad del pago de la suma adicional, habrá de casarse la sentencia impugnada. RÉPLICA El Fondo de Pensiones demandado se opuso a la prosperidad del cargo señalando que tal como se encuentra consagrado en la ley sustancial y lo ha aceptado la jurisprudencia, el garante del pago de la pensión es la compañía de seguros quien se obliga como asegurador, lo que no le permite sustraerse de la dicha obligación cuando fallece un afiliado y sus sobrevivientes adquieren el derecho al reconocimiento de la prestación pensional.

Precisó que la solicitud de llamamiento en garantía se hizo no solamente para beneficiar al fondo de pensiones tomador de la póliza previsional, sino también y en caso de una hipotética condena, para garantizar el pago de la correspondiente pensión a la parte demandante. CONSIDERACIONES No cumple el cargo con los requisitos de técnica que exige el recurso dada la vía indirecta escogida por el impugnante, al no ajustarse a la obligación consagrada en el artículo 90 ordinal 5 literal b del CPTSS de «singularizar» los elementos de prueba que se denuncian como erróneamente apreciados, pues tal como se lee en la acusación estos corresponden a la «totalidad de las pruebas documentales obrantes en el proceso», además de no particularizar los errores de valoración en los que incurrió el fallador respecto de cada una de ellas.

No obstante, no sobra advertir que de conformidad con el numeral 1 del artículo 77 de la Ley 100 de 1993 que reglamenta la financiación de las pensiones de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual, resulta obligatorio para las administradoras de fondos de pensiones la contratación de seguros previsionales, para que, en caso de que el saldo de la cuenta de ahorro individual del causante resulte insuficiente para el financiamiento de la prestación pensional, el faltante sea provisto por la compañía aseguradora, de lo que emerge con claridad, como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corte, […] que tal cobertura es automática, pues si se condena a la AFP al pago de la prestación periódica, a la Aseguradora, por ministerio de la Ley, se le extienden sus efectos en calidad de garante y, por tanto, tendrá la obligación de cubrir la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL 6558-2017)”.

(Negrilla del texto) Así las cosas, la decisión del Tribunal de imponer condena a la «compañía de seguros bolívar s.a.», no configura el error jurídico endilgado, pues la referida obligación, como ya se advirtió opera por ministerio de la Ley. Por lo anterior, el cargo no prospera. Costas en el recurso a cargo de la entidad demandada Compañía de Seguros Bolívar S. A., por cuanto la demanda de casación fue replicada.

Fíjense como agencias en derecho a favor del opositor Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S. A. hoy ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., la suma de $7.000.000.oo, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PORFIRIO NARANJO SÁNCHEZ contra el LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S. A. hoy ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00