Micelio
SL1551-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1551-2025 Radicación n.° 08001-31-05-006-2015-00244-01 Acta 18 Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación que SANDRA MARÍA BARRERA GONZÁLEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 30 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral que la recurrente instauró contra COLOMBIA MÓVIL S. A. E. S. P., trámite al cual se vincularon como litisconsortes necesarias las empresas E. S. T. ACTIVOS S. A., ATECNO S. A., EXTRAS S. A. y EFICACIA S. A. I.

ANTECEDENTES La demandante convocó a juicio a Colombia Móvil S. A. E. S. P., con el con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido que se Radicación n.° 08001-31-05-006-2015-00244-01 SCLAJPT-10 V.00 2 ejecutó entre el 25 de agosto de 2011 y el 2 de agosto de 2013, desempeñando el cargo de Coordinador Centro de Servicio y Venta, con un salario promedio mensual de $3.876.386 el cual finalizó por decisión unilateral de su empleador y sin que mediara justa causa legal para ello.

En consecuencia, solicitó se condenara a la demandada a pagarle la diferencia salarial dejada de percibir durante la relación laboral tomando el verdadero sueldo percibido o el que resulte probado; las diferencias por cesantías durante la ejecución del contrato, sus intereses y primas de servicios. Así mismo que se le reconozca la indemnización contemplada en el artículo 64 del CST, la compensación moratoria prevista en el 65 del CST, por cuanto no se le ha cancelado la totalidad de salarios devengados ni las prestaciones sociales legales generadas por la prestación de los servicios durante la vigencia del contrato de trabajo, así como la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por consignar un monto inferior al que realmente se debía. Igualmente impetró condena por la diferencia de la cotización a las entidades de seguridad social en especial la de pensión por cuanto no tuvo en cuenta el salario real devengado; la indexación de las sumas dejadas de pagar lo ultra, extra, infra y minus petita; junto con las costas que en derecho corresponda.

Fundamento sus pretensiones, básicamente, en que fue vinculada a la empresa Colombia Móvil S. A., por intermedio de varias empresas de servicios temporales, durante los Radicación n.° 08001-31-05-006-2015-00244-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Empresa Periodo Cargo E.S.T. Activos S.A. 07/06/2004 hasta el 15/10/2004 Asesor de Servicio al Cliente E.S.T. Activos S.A. 16/10/2004 hast el 15/02/2006 Asesor de Servicio al Cliente E.S.T. Extras S.A. 16/02/2006 hasta el 28/02/2006 Asesor Tienda Especializada E.S.T. Eficacia 1/03/2006 hasta el 30/04/2007 Asesor de Servicio al Cliente E.S.T. Activos S.A. 1/05/2007 hasta el 8/04/2007 Trabajadora en Misión Analista Soporte Regional E.S.T. Activos S.A. 18/04/2007 hasta el 31/05/2008 Administrador Centro de Servicio Mini A. E.S.T. Atecno S.A 1/06/2008 hasta el 30/09/2008 Administrador Centro de Servicio Mini A. Colombia Móvil S.A. ESP 25/08/2011 hasta el 2/08/2013 Coordinador Centro de Servicio y venta siguientes extremos: Indicó que el salario básico cancelado a la fecha de terminación del contrato fue de $2.135.826 mensuales, en tanto que el variable ascendió a $1.144.569 y el promedio a esa misma fecha fue de $3.280.95.

Relató que al inicio de la relación laboral se le asignó un usuario y una clave que fueron utilizados sin justificación ni autorización para la cancelación de 234 cláusulas de permanencia, razón por la cual fue citada a descargos el 23 de julio de 2013 y ampliados el 1 de agosto del mismo año; diligencia en la que negó haber suministrado las claves, no haber quebrantado nunca la política de seguridad de la empresa.

Que en ningún momento la demandada demostró haber incurrido en causal para que le fuera terminado el contrato de forma unilateral y sin una justa causa, sin cancelársele la indemnización por terminación injustificada. Narró que el salario básico, el variable y el promediado devengado al finalizar la relación laboral, era inferior al percibido por personal que ocupaba el mismo cargo desempeñado (Coordinador Centro de Servicio y venta), entre ellas la señora Paola Carolina Nieto Sánchez.

Radicación n.° 08001-31-05-006-2015-00244-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Por lo anterior, la empresa demandada le adeuda la diferencia salarial dejada de cancelar teniendo en cuenta el sueldo promedio devengado, así como el faltante prestacional como: cesantías, intereses a las mismas, primas de servicio, vacaciones y los pagos a la seguridad social con el salario devengado realmente.

El juez de conocimiento encontró que, de la narración de los hechos de la demanda, se debía vincular a las empresas de servicios temporales Activos S. A., Extras S. A., Eficacia S. A., y Atecno S. A., razón por la cual se integraron como litisconsortes necesarios. Al dar respuesta a la demanda, la empresa Colombia Móvil S. A. E. S. P. se opuso a las pretensiones indicando que son improcedentes.

En cuanto a los hechos, aceptó las dos vinculaciones directas con la empresa, y la clase de contrato firmado (indefinido); la labor desempeñada, el salario básico devengado; el usuario y clave asignado para el desarrollo de las funciones; las citaciones a descargos y la no cancelación de la indemnización por despido injustificado. Respecto de los citados como hechos 8 y 52 indicó que no eran tales y de los demás supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos.

En su defensa, argumentó que efectivamente la empresa sostuvo dos relaciones laborales con la actora, la primera entre el 16 de octubre de 2004 y el 15 de febrero de 2006, la segunda del 25 de agosto de 2011 al 2 de agosto de 2013; que la finalización del vínculo laboral obedeció al incumplimiento por parte de la demandante en las Radicación n.° 08001-31-05-006-2015-00244-01 SCLAJPT-10 V.00 5 obligaciones legales y reglamentarias, particularmente, porque se constató con el área de control interno, «la eliminación de 234 cláusulas de permanencia que no tenían soporte o justificación alguna, permitiendo que se retiraran de manera irregular equipos celulares de alta gama, por usuarios no autorizados, causando un detrimento patrimonial para la Organización de aproximadamente CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($400.000.000)», utilizándose el usuario y clave asignadas a la señora Sandra Maria Barrera.

Que por lo anterior y en aras de garantizar el derecho de defensa se citó a la demandante a la respectiva diligencia de descargos el 24 de julio de 2013 y posteriormente a una ampliación de esta el 1 de agosto de 2013, para poder verificar esos incumplimientos. Que en las citaciones se pudo evidenciar que la actora no cumplió con sus obligaciones de custodiar y salvaguardar el usuario y claves asignadas, toda vez que admitió que «digitaba la clave delante de los asesores, se ausentaba del puesto de trabajo dejando la plataforma abierta o la cesión del computador abierta y suministro de la clave de cesión a los asesores».

Agregó que los anteriores hechos condujeron a declarar la comisión de una falta grave, conforme a la política de seguridad en la información que señala el numeral 9.4 del referido estatuto, debido al incumplimiento grave de las obligaciones laborales artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 (art. 62 CST) en concordancia con el 58 del CST. Y que, por todo lo anterior se le dio por terminado el contrato de trabajo con justa causa, cancelando todos los valores adeudados por Radicación n.° 08001-31-05-006-2015-00244-01 SCLAJPT-10 V.00 6 concepto de la relación laboral que los vinculó. Ahora bien, frente a la nivelación salarial, la demandada adujo que se debía tener en cuenta que la actora se acogió a un salario compuesto que «dependía directamente de la medición de los indicadores de gestión y cumplimiento de metas, el cual estaba atado a la gestión desarrollada como COORDINADORA DE CENTRO DE SERVICIOS Y VENTA», por lo que cualquier comparación con personas que tengan la misma labor es imposible de realizarse, toda vez que, el salario depende directamente de las actividades ejecutadas y el esfuerzo de cada trabajador para cumplirlas metas.

Formuló como excepciones de fondo la inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Activos Tecnología Empresarial S. A. – Atecno S. A., al dar respuesta a la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones; de los hechos, aceptó que la demandante suscribió un contrato por obra o labor para prestar sus servicios a Colombia Móvil S. A. durante el tiempo indicado en la demanda inicial y de acuerdo con las documentales allegadas.

Frente a los demás indicó no constarle. En su defensa, dijo que la actora suscribió un contrato por obra y labor, en ejecución de actividades que desarrolló en virtud del contrato de prestación de servicios para prestar el servicio de «Outsourcing de venta de bienes y servicios de la usuaria», suscrito con Colombia Móvil S. A. E. S. P.; y que Radicación n.° 08001-31-05-006-2015-00244-01 SCLAJPT-10 V.00 7 siempre actuó de buena fe, cumpliendo a cabalidad sus obligaciones legales y contractuales.

Propuso como excepciones previas las de prescripción y caducidad; y de fondo las de pago, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, compensación y buena fe (f.° 550 a 552). Finalmente, Extras S. A. y Eficacia, representadas por intermedio de curador ad litem quien al contestar la demanda inaugural (f.° 599 cuaderno digital), no se opuso, pero tampoco se allanó a las pretensiones, pues manifestó que su otorgamiento dependía de que lo que se probara en el proceso.

En cuanto a los hechos, sostuvo que se atendría a lo demostrado, por cuanto los mismos no le constan en su calidad de curador. Finalmente propuso como excepción la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de febrero de 2021, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido formuladas por la demandada; conforme a lo consignado en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, NEGAR las pretensiones incoadas por la señora SANDRA MARÍA BARRERA GONZÁLEZ y ABSOLVER a la demandada de todos los cargos incoados en su contra, de conformidad con las consideraciones expuestas. Radicación n.° 08001-31-05-006-2015-00244-01 SCLAJPT-10 V.00 8 TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante vencida.

CUARTO: De no ser apelada la presente decisión, al resultar totalmente adversa a las pretensiones de la parte demandante, de conformidad con el artículo 69 de CPL y de la SS, envíese a la H. Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para surtir el grado jurisdiccional de consulta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante sentencia proferida el 30 de julio de 2024, confirmó en su integridad la decisión absolutoria del a quo, y condenó en costas a la actora a favor de las demandadas Colombia Móvil S. A. S. y Activos S. A. De conformidad con lo planteado en el recurso de apelación, la colegiatura estableció que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si: existió desigualdad salarial con respecto de la señora SANDRA MARIA ROMERO GONZALEZ frente a otros empleados de la demandada COLOMBIA MÓVIL S.A., y concretamente con respecto a la señora Paola Nieto, su referente, y si por causa de ello, tiene derecho a la reliquidación de prestaciones sociales y salarios dejados de percibir.

Una vez dilucidado lo anterior «establecer si el despido a la demandante, lo fue sin justa causa. De ser afirmativo, indicar si le asiste derecho a la indemnización del art 64 del CST, y demás emolumentos pretendidos». De manera preliminar, el ad quem indicó que se encontraba probado dentro del proceso que la demandante Radicación n.° 08001-31-05-006-2015-00244-01 SCLAJPT-10 V.00 9 laboró para Colombia Móvil S. A. mediante un contrato de trabajo a término indefinido, cuyos extremos temporales fueron del 25 de agosto de 2011 al 2 de agosto de 2013, ejerciendo el cargo de Coordinador Centro de Servicio y Venta; que la terminación se dio de forma unilateral por la empresa y que su remuneración era de $2.135.826 y uno variable, centrando el embate en determinar si procedía la nivelación salarial y si fue justo el despido de la actora.

A fin de determinar las anteriores temáticas, analizó los siguientes medios de convicción: 1.Certificado de documentación políticas e inducción, con fecha de 24 de agosto de 2011 (01 Demanda Fol. 297). 2.Certificación de vinculación de la señora SANDRA BARRERA GONZALEZ en la compañía COLOMBIA MÓVIL S.A, a partir del 25 de agosto de 2011, por medio de contrato a término indefinido (01 Demanda Fol. 23). 3.Certificado de incremento salarial a la demandante, por un 3.50%, con fecha de 01 de abril de 2013 (01 Demanda Fol. 24). 4.Política de seguridad de la compañía COLOMBIA MÓVIL S.A. (01 Demanda Fol. 82 – 143). 5.Manual del Colaborador de la compañía COLOMBIA MÓVIL S.A. (01 Demanda Fol. 144 – 194). 6.Reglamento Interno de Trabajo de la demandada COLOMBIA MÓVIL S.A. (01 Demanda Fol. 196 – 232). 7.Formato de modificación de cláusula de permanencia y renovaciones no autorizadas, por medio del cual, la demandada COLOMBIA MÓVIL S.A., informó e investigó el fraude realizado con usuarios y contraseñas de algunos coordinadores de servicios (01 Demanda Fol. 74 - 80). 8.Citación a descargos a la demandante, por parte de la demandada COLOMBIA MÓVIL S.A., en la fecha 23 de julio de 2013 (01 Demanda Fol. 285). 9.Acta de diligencia de descargos de la demandante, en fecha 24 de julio de 2013 (01 Demanda Fol. 286 – 290).

Radicación n.° 08001-31-05-006-2015-00244-01 SCLAJPT-10 V.00 10 10.Citación a ampliación de descargos por parte de la demandante, en fecha 31 de julio de 2013 (01 Demanda Fol. 291). 11.Acta de ampliación de descargos de la accionante, en fecha 01 de agosto de 2013 (01 Demanda Fol. 292 – 294). 12.Carta de terminación unilateral de contrato por parte de la demandada COLOMBIA MÓVIL S.A., con fecha de 02 de agosto de 2013 (01 Demanda Fol. 278 – 281). 13.Liquidación definitiva de la demandante, de fecha 20 de agosto de 2013 (01 Demanda Fol. 233). 14.

Certificado de pago de aportes a la seguridad social integral, de fecha 06 de agosto de 2013 (01 Demanda Fol. 299). 15. Certificado de aportes al fondo de cesantías a la demandante, en fecha 06 de agosto de 2014 (01 Demanda Fol. 301). 16. Certificado del salario básico y el promedio de conceptos variable de la señora PAOLA NIETO SANCHEZ, por parte de la demandada COLOMBIA MÓVIL S.A., de fecha 02 de agosto de 2013 (01 Demanda Fol. 304). 17.Oficio por parte de la demandada COLOMBIA MÓVIL S.A., por medio del cual, constata los salarios básicos y salarios variables, de los trabajadores que ocupaban el cargo de coordinador centro de servicio y venta, entre agosto de 2011 y agosto de 2013 (01 Demanda Fol. 682 – 686).

Así mismo, precisó que se había recibido el interrogatorio de parte de la accionante y los testimonios de Paola Nieto Sánchez y Jose Antonio Ospina. Inmediatamente se ocupó de establecer si era procedente la nivelación salarial incoada por la demandante frente a otros trabajadores, por lo que se remitió al artículo 143 del CST, el cual se refiere a «A trabajo de igual valor, salario igual», así mismo se apoyó en algunas sentencias de esta Sala, en las que dijo, se señalan los criterios por los cuales se puede fundar la diferencia salarial, refiriéndose a las «CSJ SL12814 del 2016 y SL1174 de 2022».

Radicación n.° 08001-31-05-006-2015-00244-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Añadió que, de acuerdo con las anteriores providencias y a las pruebas recaudadas, se tenía que la persona con la cual se compara la actora señora Paola Nieto Sanchez, testigo en el proceso; se establecía, de su certificado laboral, que el básico mensual de aquella era de «$2.521467.00 y un promedio de conceptos variables de $1.354.919.00, con fecha inicial de vinculación laboral del 30 de julio de 2010 con cargo de COORDINADOR DE CENTRO DE SERVICIO Y VENTA».

Que, del certificado de la demandante, se infería que se le pagaron los valores: «un salario básico de 2.135.826 y un concepto variable de 1.144.569, a partir del 01 de abril de 2013 (Fol. 24); y un certificado que constata la fecha de vinculación de la demandante, esta es, 25 de agosto de 2011(Fol. 23)». Refirió que, en la comunicación allegada por la demandada, se constataba que los trabajadores con el mismo cargo que el desempeñado por la actora, percibían un salario básico diferente, mencionando puntualmente a PAOLA CAROLINA NIETO SANCHEZ quien devengaba la siguiente remuneración: […] para el año 2011 Salario Básico Mensual: $2.385.100 Salario Variable: $1.160.231; para el año 2012 devengaba una remuneración Salario Básico Mensual $2.436.200 Salario Variable: $1.218.175.

GIRÓN GARZON WILTON DAVID para el año 2011 devengaba una remuneración Salario Básico Mensual: $2.500.000 Salario Variable: $1.218.175 para el año 2012 devengaba una remuneración Salario Básico Mensual: $2.540.200 Salario Variable: $2.693.159; para el año 2013 devengaba una remuneración Salario Básico Mensual: $2.641.808 Salario Variable: $1.469.290.

Radicación n.° 08001-31-05-006-2015-00244-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Destacó que el testigo José Antonio Torres Ospina, narró que la demandada Colombia Móvil efectuaba incrementos anuales según la antigüedad de cada trabajador, los cuales se veían reflejados en el mes de abril de cada año; afirmación que se podía evidenciar con la certificación allegada por la misma actora adiada abril 30 de 2013, en la cual se le realizó un incremento de «3.50%» del salario básico.

Precisó que verificadas las pruebas se infería que la antigüedad de la testigo si era mayor que la de la demandante, pues de acuerdo con la certificación obrante en el expediente ella inició su labor en julio de 2010, mientras que la accionante lo había hecho a partir del mes de agosto del año 2011. Señaló que, del análisis conjunto de estas probanzas, era posible concluir que el rubro recibido por la actora no podía ser igual al de quien pretendía la nivelación, pues quedó demostrado que pese a tener el mismo cargo, las mismas ingresaron en tiempos distintos.

Que, además, según el testimonio rendido por la señora Paola Carolina Nieto «los indicadores de cada tienda son diferentes, teniendo en cuenta la cantidad de clientes que atienden, la cantidad de trabajadores que poseen y los servicios que prestan, también varía la afluencia de personas que asisten a los centros de servicios mes a mes». Y que, por tanto, la señora Sandra Maria Barrera no demostró ser acreedora de una nivelación salarial, conforme Radicación n.° 08001-31-05-006-2015-00244-01 SCLAJPT-10 V.00 13 los parámetros del artículo 143 del CST.

Ahora bien, en relación con la justa causa, el colegiado se apoyó en lo señalado en el artículo 62 literal a) del CST, el cual transcribió, señalando de forma específica las razones y motivos por medio de los cuales el empleador puede dar por terminado el contrato para evitar la cancelación de la indemnización consagrada en el artículo 64 del mismo estatuto.

Explicó que el origen de la finalización del vínculo con la reclamante se generó por el área de crédito y cartera de Colombia Móvil S. A, validada por el área de sistemas, al encontrar 761 casos por posible fraude en la modificación de cláusulas de permanencia, con el fin de «permitir realizar renovaciones anticipadas no autorizadas por los clientes de equipos celulares, incumpliendo con la política de renovación y controles establecidos por la demandada», lo anterior con el usuario y clave de la actora.

Precisó que, por la anterior razón, se le citó a descargos el 24 de julio de 2013 donde manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “(…) Indique el cargo que desempeña en la compañía. CONTESTO: Coordinadora de Centro de Experiencia. PREGUNTA: indique cual fue la fecha en la que ingresó a la compañía. CONTESTO: 25 de agosto de 2011. PREGUNTA: Indique cuáles son sus principales obligaciones o responsabilidades de su cargo.

CONTESTO: como coordinadora dar soporte a los asesores, manejo del inventario del centro de servicio, atención de usuarios críticos y cumplimiento de los KPIS de la compañía, darle soporte al administrador en caso de que lo requiera. PREGUNTA: Indique por favor a que plataformas tiene accesos. CONTESTO: tengo a EPOS Consulta integral y CRM, Radicación n.° 08001-31-05-006-2015-00244-01 SCLAJPT-10 V.00 14 aunque esta clave la tengo bloqueada hace como 15 días.

PREGUNTA: Indique por favor cuales son las gestiones que realiza en estas plataformas. CONTESTO: En Consulta integral, se revisa la información de facturación del cliente en EPOS asignación de equipos a los asesores y control de inventarios y CRM transacciones a los clientes, en esta son diferentes transacciones las que se realizan. PREGUNTA: Indique por favor si dentro de la plataforma CRM usted ha realizado la eliminación o cancelación de cláusulas de permanencia. CONTESTO: si está dentro de mis perfiles. […] PREGUNTA: indique cual es el procedimiento que se realiza para poder eliminar una cláusula de permanencia vigente.

CONTESTO: los únicos casos en los que se aplica la cancelación de la cláusula son en el momento en que el cliente no tiene el dinero para pagar y se debe reversar la venta, entonces cuando se anula la factura, con el dato de la anulación, se procede a eliminar la cláusula en el sistema y se deja el comentario, también cuando fraude por suplantación, se elimina la cláusula para permitir la cancelación de la línea, igual se le deja el comentario en el sistema, cuando estuve en 54 había un problema con el sistema, allá cuando un cliente quería realizar un cambio de plan superior, el sistema no lo dejaba subir el cambio por la cláusula, entonces se procedía a eliminar la misma y el asesor realizaba la transacción y luego yo volvía a montar la cláusula, en ese entonces se realizaron más o menos 3 o cuatro.

PREGUNTA: ¿Tiene usted los soportes de estas cancelaciones? CONTESTO: no los tengo acá estos deben estar en Cra. 54, los voy a buscar y se los remito. PREGUNTA: Indique si dentro de sus funciones usted realiza algún tipo de control al momento en el que se renueva una cláusula de permanencia?. CONTESTO: No porque en rol de tareas diarias no lo debo hacer, solo cuando el asesor se acerca y me pide algún tipo de tramite adicional yo verifico los soportes para realizarlo.

PREGUNTA: ¿ha estado ausente de su lugar de trabajo?, CONTESTO: si me encontraba incapacitada desde el 27 de junio hasta el 6 de Julio y también salí a vacaciones en semana santa. PREGUNTA: en respuesta anterior usted manifestó que entre sus funciones se encontraba "manejo de inventario", posteriormente manifestó "auditoria de inventario", nos puede ampliar esas dos funciones para determinar efectivamente el alcance de las mismas.

CONTESTO: Manejo de inventario me refiero al manejo de la bodega y entregar los equipos a los asesores en EPOS y que ellos reciban de manera adecuada los mismos y que puedan realizar las transacciones que necesitan y lo de auditoria, es que semanalmente se realiza un inventario y debe cuadrar lo que este físico contra lo que está en el sistema teórico. […] PREGUNTA: Indíquenos por favor cuál es su usuario de las plataformas anteriormente relacionas.

CONTESTO: SB50893389, este usuario es el mismo para todas. PREGUNTA: ¿ha prestado su usuario a terceros? CONTESTO: Nunca. Radicación n.° 08001-31-05-006-2015-00244-01 SCLAJPT-10 V.00 15 PREGUNTA: ¿es consiente que las transacciones realizadas con su usuario son directamente responsabilidad suya? CONTESTO: SI. PREGUNTA: ¿Ha usted realizado la eliminación de cláusulas de clientes de otras tiendas? CONTESTO: si a veces se da este apoyo, me envían todo por correo electrónico, pero es el administrador de la otra tienda quien me contacta, yo reviso los soportes y dejo las anotaciones en el sistema sobre esta gestión. En este momento de la diligencia se pone de presente el informe de control interno de la compañía en el cual se relacionan que con el usuario SB50893389, se han realizado 334 transacciones de eliminación de cláusulas de permanencia, que incumplen con la política de renovación de las mismas, ya que se realizan en periodos cortos de tiempo antes de cumplir 9 meses.

PREGUNTA; ¿qué puede decir al respecto? CONTESTO: No sé no tengo nada que ver en eso, por mi hijo que no lo he hecho, nunca he prestado mi usuario. PREGUNTA: ¿Ha tomado medidas que permitan resguardar sus usuarios y claves? CONTESTO: yo trato de cambiar mis claves y trato de no digitarla visible a los asesores, aunque es difícil, ya que siempre estoy rodeada de asesores.

PREGUNTA: indique si siempre ha tenido el mismo rol y usuario de CRM. CONTESTO: si siempre he tenido el mismo. PREGUNTA: ¿indique si conoce a HUGO ALFONSO RUIZ ACOSTA, e indique que tipo de relación tienen? CONTESTO: si lo conozco, lo conozco como asesor, pero de relación como tal no tenemos nada más. PREGUNTA: ¿Indique si conoce a ADRIANA PINO RODRIGUEZ e indique que tipo de relación tiene con ella? CONTESTO: a ella también la conozco, es asesor de un CDE, pero no tenemos ningún tipo de relación estrecha PREGUNTA: LA situación anteriormente descrita ha generado o facilitado la comisión de un fraude por la salida irregular de equipos de alta gama o smartphones de los CDE de Barranquilla en especial del CDE CII 82, que asciende aprox. a más de 400 Millones de pesos, quedando relacionado su usuario SB50893389, como el usuario que permito la realización del mismo, por lo anterior indique: Ha usted facilitado su clave a terceros o sospecha de alguien que la haya podido usar? CONTESTO: no lo he entregado a nadie y no puedo sospechar de nadie.

PREGUNTA: ¿es consiente que con esta situación es está incumpliendo con la política de seguridad de la información, ya que habiendo usted mencionado que no realizó estas gestiones de cancelación, su usuario Si está relacionado en el hecho, que puede decir al respecto? CONTESTO: lo único que puedo decir es que nunca usaría mi usuario para cometer fraude, si fuera una persona fraudulenta hubiera usado otro usuario de otra persona.

PREGUNTA: según la política de seguridad de la información los usuarios y claves son personales e intransferibles, y las transacciones que queden registradas con estos son responsabilidad de dueño del usuario, ¿frente a esto que puede decir al respecto? CONTESTO: No, no tengo idea de quien lo realizo, yo no lo hice, no sé si alguien me vio la clave al momento de ingresarla, pero me gustaría que se revisaran las IPs de los equipos para ver desde donde se hizo esto.

PREGUNTA: ¿considera usted que, en su gestión diaria, se presentó alguna Radicación n.° 08001-31-05-006-2015-00244-01 SCLAJPT-10 V.00 16 omisión que haya facilitado la comisión de este fraude? CONTESTO: No, no lo sé es difícil contestar, en lo que gestiono trato de tener toda la seguridad de lo que hago. PREGUNTA: ¿indique que correctivos piensa implementar para evitar que situaciones como esta se presenten nuevamente? CONTESTO: debo buscar controles nuevos, ya que pensé que tenía todo controlado, y al momento de poner una clave, que ningún asesor este cerca mío, así se molesten.

Añadió que en una ampliación de los descargos la actora declaró: […] PREGUNTA: Al momento de digitar la clave de acceso a la plataforma, lo ha hecho en presencia de los asesores o de alguna otra persona. CONTESTO: Si normalmente debo atender asesores, y entonces lo digito delante de ellos, ya que una de mis funciones es darle soporte en las transacciones que no pueden realizar.

PREGUNTA: Se ha ausentado de su puesto de trabajo dejando la plataforma abierta, o la cesión del computador abierta. CONTESTÓ: siempre bloqueo la cesión del computador, cuando me levanto, pero a veces cuando hay muchos clientes, lo que se hace es permitir que un asesor se siente a trabajar en mi puesto y use mi computador. PREGUNTA: ¿Indique a que plataformas o herramientas tendía acceso la persona que usa su computador? CONTESTO: solo a mi correo y pues a las plataformas, pero con el usuario de cada uno. PREGUNTA: ¿Indique si cuando esto ocurre, usted suministra la clave de su cesión del computador? CONTESTO: si, lamentablemente el computador se bloquea y debo suministrar mi clave.

(Subrayó el Tribunal). Bajo los hechos expuestos en los descargos dijo que, se observa que evidentemente la actora cometió una falta, toda vez que no tuvo la suficiente precaución y cuidado en el manejo del usuario y contraseña otorgados para el acceso a las plataformas de la empresa demandada, con el fin de proteger la información de carácter personal y reservada.

Por todo lo anterior y al no encontrarse acreditada la Radicación n.° 08001-31-05-006-2015-00244-01 SCLAJPT-10 V.00 17 diferencia salarial ni el despido sin justa causa, afirmó, debía confirmar la decisión absolutoria del a quo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque la decisión del a quo y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones incoadas en el escrito inaugural. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo que fue objeto de réplica únicamente por parte de «UNE EPM Telecomunicaciones S. A., y Colombia Móvil S. A. ESP».

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «143 del CST, art. 61, 64 y 65 del CST, art. 53 de la Carta Política, artículos 71 a 77 y 99 de la Ley 50/90, artículos 13, 29 y 53 de la Carta». Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores Radicación n.° 08001-31-05-006-2015-00244-01 SCLAJPT-10 V.00 18 de hecho:

PRIMERO: No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tiene derecho a la igualdad salarial con respecto a la señora PAOLA NIETO SANCHEZ quien ejercía el mismo cargo de la demandante en la empresa COLOMBIA MOVIL SA ESP.

SEGUNDO: Dar por demostrado, sin estarlo, que no existen elementos que permitan declarar la igualdad salarial que reclama la demandante. Asegura que los anteriores errores son producto de la valoración equivocada de los siguientes medios de convicción: 1.Certificado de documentación políticas e inducción, con fecha de 24 de agosto de 2011 (01 Demanda Fol. 297). 2.Certificación de vinculación de la señora SANDRA BARRERA GONZALEZ en la compañía COLOMBIA MÓVIL S.A., a partir del 25 de agosto de 2011, por medio de contrato a término indefinido (01 Demanda Fol. 23). 3.Certificado de incremento salarial a la demandante, por un 3.50%, con fecha de 01 de abril de 2013 (01 Demanda Fol. 24). 4.Política de seguridad de la compañía COLOMBIA MÓVIL S.A. (01 Demanda Fol. 82 – 143). 5.Manual del Colaborador de la compañía COLOMBIA MÓVIL S.A. (01 Demanda Fol. 144 – 194). 6.Reglamento Interno de Trabajo de la demandada COLOMBIA MÓVIL S.A. (01 Demanda Fol. 196 – 232). 7.Formato de modificación de cláusula de permanencia y renovaciones no autorizadas, por medio del cual, la demandada COLOMBIA MÓVIL S.A., informó e investigó el fraude realizado con usuarios y contraseñas de algunos coordinadores de servicios (01 Demanda Fol. 74 - 80). 8.Citación a descargos a la demandante, por parte de la demandada COLOMBIA MÓVIL S.A., en la fecha 23 de julio de 2013 (01 Demanda Fol. 285). 9.Acta de diligencia de descargos de la demandante, en fecha 24 de julio de 2013 (01 Demanda Fol. 286 – 290).

Radicación n.° 08001-31-05-006-2015-00244-01 SCLAJPT-10 V.00 19 10.Citación a ampliación de descargos por parte de la demandante, en fecha 31 de julio de 2013 (01 Demanda Fol. 291). 11.Acta de ampliación de descargos de la accionante, en fecha 01 de agosto de 2013 (01 Demanda Fol. 292 – 294). 12.Carta de terminación unilateral de contrato por parte de la demandada COLOMBIA MÓVIL S.A., con fecha de 02 de agosto de 2013 (01 Demanda Fol. 278 – 281). 13.Liquidación definitiva de la demandante, de fecha 20 de agosto de 2013 (01 Demanda Fol. 233). 14.Certificado de pago de aportes a la seguridad social integral, de fecha 06 de agosto de 2013 (01 Demanda Fol. 299). 15.Certificado de aportes al fondo de cesantías a la demandante, en fecha 06 de agosto de 2014 (01 Demanda Fol. 301). 16.Certificado del salario básico y el promedio de conceptos variable de la señora PAOLA NIETO SANCHEZ, por parte de la demandada COLOMBIA MÓVIL S.A., de fecha 02 de agosto de 2013 (01 Demanda Fol. 304). 17.Oficio por parte de la demandada COLOMBIA MÓVIL S.A., por medio del cual, constata los salarios básicos y salarios variables, de los trabajadores que ocupaban el cargo de coordinador centro de servicio y venta, entre agosto de 2011 y agosto de 2013 (01 Demanda Fol. 682 – 686).

En el desarrollo de la acusación la censura transcribe en extenso varias de las consideraciones del colegiado e indica que, contrario a lo concluido por la colegiatura, las pruebas allegadas al plenario afirman que la demandante demostró haber prestado sus servicios con eficiencia, ocupando el mismo cargo de la señora Paola Nieto, quien es la referente para su nivelación salarial y quien ingresó con posterioridad; superando las condiciones de eficiencia en la labor desarrollada por la actora, como se desprende claramente de la testimonial evacuada.

Ratifica que, si el Tribunal hubiese valorado Radicación n.° 08001-31-05-006-2015-00244-01 SCLAJPT-10 V.00 20 debidamente el material probatorio allegado con la demanda inaugural, junto con la prueba testimonial rendida por la señora Nieto, hubiese concluido que le asiste el derecho a la igualdad salarial, adicionalmente porque la demandada no probó los factores objetivos de diferenciación salarial.

Asegura que frente al despido de la actora se encontró «meridianamente demostrado» que se puso en alerta posibles fraudes dentro de la empresa, transcribiendo nuevamente las consideraciones del Tribunal, pero que esta no tiene ninguna investigación penal frente a ello. Que, además, no solo a la señora Sandra Barrera le fue interceptada la contraseña y el usuario, también a varios empleados en otras ciudades del país, no obstante, no fue aceptada la responsabilidad por la actora frente al fraude por lo que no hubo justificación alguna para el despido.

Por último, reitera que, si la colegiatura hubiera tenido en cuenta el «acervo probatorio enunciado, entre los cuales se encuentra la diligencia de descargos, hubiera llegado a la inconcusa verdad que no hubo justa causa para despedir a la señora SANDRA BARRERA y en consecuencia debe indemnizarse en tal sentido en los términos solicitados en la demanda».

VII. RÉPLICA Colombia Móvil S. A. E. S. P., se opone a la prosperidad del cargo indicando que «además de extensa y confusa» se evidencia la existencia de insalvables errores de técnica en Radicación n.° 08001-31-05-006-2015-00244-01 SCLAJPT-10 V.00 21 su organización, pues la recurrente no cumple con evidenciar los errores protuberantes en que incurre el Tribunal, así mismo funda su ataque en pruebas no hábiles en casación, y no ataca los pilares fundamentales de la decisión. Además, por cuanto en su mayoría expone su propia teoría del proceso basado en argumentaciones que lo que lleva a entender es su inconformismo frente a la decisión del colegiado, solo por el hecho de no acceder a sus pretensiones.

VIII. CONSIDERACIONES Como lo pone de presente la réplica, la demanda de casación desconoce por completo las mínimas reglas técnicas con las que se deben atacar las providencias judiciales, en virtud de la doble presunción de legalidad y acierto que las acompañan. La Sala recuerda que para cumplir el objeto del recurso extraordinario de casación la demanda debe reunir no solo las exigencias formales previstas en el artículo 90 del CPTSS, que más que un culto a la técnica son supuestos esenciales del raciocinio del recurso, los que, en estricto sentido, constituyen el debido proceso que como pilar constitucional debe acatarse, para que la Corte pueda realizar el control de legalidad al que esta llamada hacer en este estadio procesal, verificando si la providencia acusada se ajustó a las disposiciones legales que regulan el tema en debate.

Además, la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos, clara en su planteamiento y completa en su Radicación n.° 08001-31-05-006-2015-00244-01 SCLAJPT-10 V.00 22 desarrollo (CSJ SL5268-2017). Lo anterior, en consideración a que la labor de la Corte se supedita a que el recurrente formule de manera adecuada la acusación, para a partir de ello confrontar la sentencia confutada con la ley, y así determinar si el fallador plural atendió las disposiciones legales que debía aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su escrutinio.

En consecuencia, al censor le corresponde identificar los soportes del fallo que ataca para establecer la senda por la cual debe dirigir el ataque, ya sea por la vía de los hechos ora por la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, cuando el fundamento de la decisión que se confuta es mixto. Aquí, la corporación juzga conveniente memorar lo adoctrinado por esta Sala en la decisión CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 43345, en cuanto a que el recurso de casación propende por el imperio y preservación de la ley sustancial de alcance nacional, la cual puede ser infringida de dos formas por los falladores, (las llamadas «causales»): mediante la violación de aquella ley (causal 1ª), o, a través del desconocimiento del principio de la reformatio in pejus (causal 2ª).

A su turno, se viola la ley sustancial de alcance nacional por la vía indirecta, cuando el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba. Radicación n.° 08001-31-05-006-2015-00244-01 SCLAJPT-10 V.00 23 Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente no aparece demostrado; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes.

Ahora bien la Corte ha dicho que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, como lo fue en el presente proceso, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los yerros fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar, precisar o determinar los desatinos y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo y la realidad procesal, sirviéndose para ello de los medios de convicción que considere dejados de valorar o erróneamente apreciadas (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148).

Radicación n.° 08001-31-05-006-2015-00244-01 SCLAJPT-10 V.00 24 Es decir, en el cargo encauzado por esta vía debe quedar claro qué es lo que la prueba o pruebas acreditan, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado. Ahora bien, es aceptable el cargo en casación del trabajo, por error de derecho en la estimación de una prueba, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio de convicción no autorizado por la ley, por exigir esta, al efecto, una determinada solemnidad sustancial para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba sino por este último medio.

Y, viceversa, también existe cuando deja de aplicarse una de tal naturaleza, siendo el caso de hacerlo. El error de derecho no consiste en equivocadas apreciaciones jurídicas del sentenciador, sino en dar por acreditado un hecho o no darlo por demostrado, cuando la ley exige determinadas solemnidades sustanciales para su existencia (SL, 27 nov. 1946, GT T. I, num. 2 a 4, pág. 79).

De suerte que quien solicita la casación de un fallo con apoyo en la comisión de errores de derecho, está en la obligación de presentar ante la Corte el hecho o el acto jurídico cuya validez esté condicionada a la existencia de determinada solemnidad y precisar las normas legales que la exijan para su demostración. Ahora, el recurrente simplemente transcribe las consideraciones del Tribunal, limitándose a decir que la demandante ocupó el mismo cargo de aquella compañera con Radicación n.° 08001-31-05-006-2015-00244-01 SCLAJPT-10 V.00 25 quien pretende la nivelación salarial, mostrando con ello que no realiza un estudio argumentativo o una exégesis que conlleve a desvirtuar la posición del sentenciador de segundo grado.

Al respecto, en la providencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, se puntualizó: La confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria.

(Subraya la Sala). Todo lo reseñado impone a la Sala insistir en el carácter extraordinario y técnico del recurso de casación, el cual no tiene por objeto juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, sino enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el sentenciador observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.

Así las cosas, la demostración y desarrollo del cargo resulta insuficiente, pues a lo largo del mismo no se Radicación n.° 08001-31-05-006-2015-00244-01 SCLAJPT-10 V.00 26 estructuran argumentos sólidos y concretos, sino que se alude más a un alegato de instancia y a manifestaciones genéricas que lejos están de conformar una acusación que diera paso a atender el propósito de la casación del trabajo, que es, precisamente, confrontar la sentencia con la ley.

Pero si con amplitud se entendiera que la inconformidad de la censura radica en que el juez de la alzada partió de supuestos fácticos equivocados, frente a la gran cantidad de pruebas que relaciona, respecto de los hechos que llevaron al despido que asegura, fue injusto; la verdad es que no indica explícitamente y de manera precisa los eventuales errores de hecho que aquel pudo protagonizar, tampoco expresa cuál fue la supuesta equivocada valoración probatoria en que se incurrió, ni explica cómo la falta o el defectuoso análisis de estas condujo al sentenciador a equivocarse; tampoco propone cuál debió ser la correcta apreciación ni señala cuál fue la consecuencia e incidencia en la decisión. Sobre este tema, en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, la Corte explicó: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.

En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar Radicación n.° 08001-31-05-006-2015-00244-01 SCLAJPT-10 V.00 27 cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. (Subrayado de la Sala). Por otra parte, aunque en lo que hace a la nivelación salarial se formulan dos errores de hecho, lo cierto es que, no se desarrolla cómo de los distintos medios de convicción que se denuncian, aquello pudo ocurrir.

Es decir, no se explica qué consignan, qué fue lo que de aquellos infirió equivocadamente el juzgador ni cómo dicha inferencia fue trascendente para las resultas del proceso. De igual forma se desconoce por la censura que para el Tribunal la verdadera razón de disparidad salarial entre la actora y la señora Nieto Sánchez con quien se comparó, radicó en la antigüedad, particularidad frente a la cual hay total hermetismo en la demanda extraordinaria; lo cual deja incólume la providencia fustigada.

Por las anteriores razones esbozadas, el cargo se desestima. Radicación n.° 08001-31-05-006-2015-00244-01 SCLAJPT-10 V.00 28 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante recurrente y a favor de la única opositora Colombia Móvil S. A., E. S. P. Como agencias en derecho se fija la suma de $6.200.000, que se incluirá en la liquidación que haga el juez del conocimiento conforme lo prevé el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 30 de julio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que instauró SANDRA MARÍA BARRERA GONZÁLEZ en contra de COLOMBIA MÓVIL S. A. E. S. P., donde fueron llamadas como litisconsortes necesarias E. S. T. ACTIVOS S. A., ATECNO S. A., EXTRAS S. A., EFICACIA S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2D497462CCA5CD269236E8E6A578D4EF25B2026F8E21B533894A7AB6F0C41BFD Documento generado en 2025-06-04