Micelio
SL1551-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1551-2024 Radicación n.° 99472 Acta 019 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, contra la sentencia proferida por la Sala Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 11 de mayo de 2023, en el proceso promovido en su contra por MARÍA NELFA GARZÓN SILVA.

I.

ANTECEDENTES María Nelfa Garzón Silva llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones Protección SA, con el fin de que se declarara que, en virtud del fallecimiento de su hijo, Hernán Darío Rodríguez Garzón, tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, desde Radicación n.° 99472 SCLAJPT-10 V.00 2 el 11 de octubre de 2019; junto al retroactivo; los intereses moratorios y la indexación de las sumas reclamadas.

Como sustento de sus pretensiones, expuso, en lo medular, que su descendiente nació el 8 de marzo de 1993; que estuvo afiliado en el RAIS, ante la pasiva; que era soltero y convivieron en compañía de aquel, hasta la data de su deceso, acaecido el 11 de octubre de 2019. Agregó que, con ocasión al evocado infortunio, en su calidad de progenitora, el 6 de diciembre del mismo año, le solicitó a Protección SA. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; petición que le fue denegada bajo el argumento de no haber acreditado el requisito de la dependencia económica del causante; no obstante, le fue concedida la devolución de los saldos contenidos en la cuenta de ahorro individual del fenecido, en su favor, como única beneficiaria.

A continuación, narró que, el 15 de septiembre de 2020, la profesional, Yenny Carolina Rodríguez Rubio, llevó a cabo un trabajo social en el que constató que los ingresos de su núcleo familiar se redujeron tras el fallecimiento de su hijo, quien en vida contribuía al hogar con la suma de $1.000.000; y ratificó, además, que aquella aportaba el rubro de $350.000 provenientes del alquiler de una parte de su vivienda, dado que el negocio de la tienda, de la que era propietaria, decayó significativamente; aunado a que no recibía un salario ni pensión. Radicación n.° 99472 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, al pronunciarse frente a los hechos, reconoció como ciertos la fecha de nacimiento del causante y la calidad de madre de aquel, que ostentaba la actora; la vinculación del finado ante el RAIS; la data del deceso; y la solicitud elevada por la demandante.

Frente a los demás, manifestó que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa, argumentó básicamente que, no tenía la obligación de reconocer la prestación pensional deprecada, en razón a que no quedó demostrado el requisito de la dependencia económica de la progenitora respecto del afiliado fallecido; siendo una exigencia establecida en el literal d) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 13 de la Ley 797 de 2003.

Propuso la excepción previa que denominó, ineptitud de demanda por indebida acumulación de pretensiones; y de fondo, planteó las de, incumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes; imposibilidad de otorgar la prestación por haberse efectuado el reconocimiento de la devolución de saldos; compensación; buena fe; y prescripción. Adicionalmente, allegó demanda de reconvención en contra de la actora inicial, en la que pretendió, que se declarara que la prenombrada no es beneficiaria de la prerrogativa de supervivencia, dado que, el 17 de marzo de 2020, le fue entregada la suma de $5.281.283, por concepto de «devolución de saldos».

De manera subsidiaria, deprecó Radicación n.° 99472 SCLAJPT-10 V.00 4 que el rubro reseñado en precedencia, le fuera reintegrado, con sus respectivos rendimientos e intereses. Al contestar esta, la promotora del juicio se opuso a las pretensiones; y reconoció la veracidad de la mayoría de los hechos, salvo aquel referente a que la suma de dinero que le fue depositada, no ha generado rendimientos o beneficios por parte de Protección SA.

Arguyó que no era su deber restituir el dinero cancelado por la entidad accionada, por cuanto dicho rubro fue recibido de buena fe. En su defensa, elevó las excepciones de fondo que tituló como, compensación; buena fe; y no procedencia de intereses moratorios. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2022, absolvió a Protección SA. de todas las pretensiones incoadas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante decisión del 11 de Radicación n.° 99472 SCLAJPT-10 V.00 5 mayo de 2023, revocó la de primer grado; y, en su lugar, resolvió:

PRIMERO: ORDENAR a PROTECCIÓN SA. a reconocer y pagar en favor de MARÍA NELFA GARZÓN SILVA la pensión vitalicia de sobrevivientes de su hijo fallecido, a partir del 11 de octubre de 2019, a razón de un (1) SMLMV; y 13 mesadas anuales.

SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCIÓN SA. a reconocer en favor de la actora el retroactivo causado, desde el 11 de octubre de 2019 hasta el 30 de abril de 2023, en cuantía de $40.862.277,oo. La mesada pensional a partir del 1.° de mayo de 2023 será equivalente a $1.160.000,oo.

TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN SA. a pagar en favor de la actora, los intereses moratorios, a partir del 29 de enero de 2020, a la tasa vigente al momento del pago efectivo de la obligación pensional.

CUARTO: NEGAR las excepciones propuestas por la demandada, salvo la de compensación, en virtud de la cual, se autoriza a la pasiva que, del monto del retroactivo adeudado, descuente el valor pagado a título de indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes.

QUINTO: NEGAR las pretensiones de la demanda de reconvención.

SEXTO: CONDENAR EN COSTAS en ambas instancias a PROTECCIÓN SA. Las agencias en derecho de esta instancia se fijan en cuantía de $1.160.000,oo. En lo que le interesa al recurso, el Tribunal se propuso verificar si la accionante demostró la dependencia económica de su hijo, para acreditar la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

Con el fin de desatar la controversia, precisó que los requisitos exigidos para el derecho pretendido eran los anotados en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, modificados por los cánones 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. A continuación, aseveró que la dependencia exigida por el Radicación n.° 99472 SCLAJPT-10 V.00 6 literal d) del citado precepto 47, no debía ser total y absoluta, conforme a lo adoctrinado por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-111-2006; no obstante, agregó que, de acuerdo con el fallo CSJ SL1473-2019, tal exigencia debía analizarse para cada caso en particular, valorando las condiciones específicas de quien la alega.

A partir de lo anterior, descendió a analizar los medios de convicción obrantes en el expediente, con el fin de validar si la reclamante demostró su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de madre de Hernán Darío Rodríguez Garzón. En ese contexto, destacó el informe ejecutivo de investigación, adiado a 15 de enero de 2020, suscrito por la trabajadora social encargada de la respectiva visita domiciliaria, de cuyo contenido logró evidenciar que: […] al momento del fallecimiento del afiliado, éste residía con su madre y su hermano, y que, del total de gastos del grupo familiar, Hernán Darío Rodríguez sufragaba el 71%, aportando la suma de $600.000, para cubrir la totalidad de los gastos que ascendían a $850.000, entre conceptos como el pago de servicios públicos domiciliarios, alimentación, transporte, recreación vestuario y $82.000, que correspondían los gastos de su hermano, el menor Johan.

Que, después del fallecimiento de su hijo, la señora María Nelfa Garzón posee unos ingresos de $350.000, de los cuales su hija Gloria le aporta $50.000 y los gastos restantes son solventados por sus familiares. Así mismo obran las entrevistas de Mercedes Rodríguez Cuervo; Gloria Yamile Rodríguez Garzón; Ana Lucía Núñez de Hortua; y Enrique Ramírez Barón, familiares y conocidos del núcleo familiar y que fueron contestes en indicar que el afiliado apoyaba económicamente a su madre, solventando la mayor parte de los gastos de la misma, inclusive, cuando laboraba en la ciudad de Bogotá. Aunado a ello, luego de hacer una breve reseña de cada una de las intervenciones de los testigos Dora Inés Vergaño Roldan;

José Omar Mejía Vergaño; Mercedes Rodríguez Radicación n.° 99472 SCLAJPT-10 V.00 7 Cuervo; y Sara Inés Haya Vega; el juez plural consideró que no se divisaban incongruencias que desacreditaran sus declaraciones, en tanto concuerdan con lo manifestado en las entrevistas realizadas por la AFP accionada. En ese sentido, concluyó que los deponentes coincidieron en señalar que Hernán Darío Rodríguez le prestaba una sustancial colaboración monetaria a su progenitora, destinada a cubrir casi la totalidad de su sustento.

Además, ratificaron en forma unánime que, previo al deceso del asegurado, la demandante no ejercía una actividad económica en razón a su endeble estado de salud, causado por la leishmaniasis que padecía; situación que corroboró el fallador de la alzada con la respectiva historia clínica adosada al expediente. Acto seguido, en punto a la sujeción financiera de la promotora del juicio frente a su descendiente, acotó: Ahora, si bien el formato de visita domiciliaria llevado a cabo por trabajadora social, Yenny Carolina Rodríguez Rubio, no acredita la dependencia económica de la actora, sí revela la carencia de recursos económicos de la actora, para el 15 de septiembre de 2020, es decir, con posterioridad al fallecimiento de Hernán Darío Rodríguez, sí refleja el impacto en el modus vivendi de la actora, con ocasión al fallecimiento de su hijo, que la llevó a acudir a otros medios para reemplazar el sustento que recibía de su hijo, sin alcanzar el nivel de vida que él le prodigaba.

Y es que pese a que es un hecho cierto que la actora posee vivienda propia, y se ha procurado su subsistencia a través de la venta de algunas bebidas y abarrotes y el arrendamiento de una porción de su residencia, esas circunstancias per se no derruyen la dependencia económica que tenía respecto de su hijo, pues, como se ha precisado, esa dependencia no tiene que ser absoluta, aunado a que, por lo menos el arrendamiento es un ingreso posterior a la supresión del auxilio económico que le brindaba su hijo y al cual debió acudir en aras de obtener su subsistencia y que en todo caso resultan escasos para satisfacer el sostenimiento de sus necesidades básicas.

Radicación n.° 99472 SCLAJPT-10 V.00 8 Por lo expresado, el ad quem estimó que, en el presente asunto, se demostró con suficiencia una dependencia cierta y no presunta de la demandante respecto de su hijo fallecido, en tanto del material probatorio se desprendía que el aporte de aquel era determinante para su sostenimiento. De esa manera, consideró que la accionante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada en cuantía de un salario mínimo legal.

Conforme a ese panorama, actualizó el monto del retroactivo a cancelar; también manifestó que no operó el fenómeno prescriptivo, en razón a la fecha de la reclamación administrativa y la de la radicación de la demanda inaugural; e impartió la condena por concepto de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en razón a que «los mismos se generan de manera objetiva por la ausencia de pago de la prestación».

Por último, se refirió a la excepción de compensación propuesta por la enjuiciada. En punto al tema, la concedió, permitiéndole a la pasiva descontar del retroactivo adeudado, el monto abonado como indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Radicación n.° 99472 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que se case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se confirme el fallo proferido por el a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación; los cuales son objeto de réplica, y se resuelven conforme a su planteamiento.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de transgredir por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de las siguientes disposiciones: Artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 23 de la Ley 100 de 1993 (sic); el (sic) artículo (sic) 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; artículo 48 de la Constitución Política; artículo 167 del CPTSS.

Por tal violación, considera que se produjeron los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrando, estándolo, que la madre del afiliado contaba ingresos propios suficientes para atender sus gastos familiares, provenientes de su tienda, con antelación al fallecimiento de su hijo; como emerge de la confesión judicial emanada de su interrogatorio de parte. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante realizaba compras con su tarjeta de crédito expedida por el banco Falabella, con antelación al fallecimiento de su hijo; como emerge del extracto emitido por dicho banco a su nombre de 5 de Radicación n.° 99472 SCLAJPT-10 V.00 10 septiembre de 2020, evidenciando capacidad económica para atender dichos gastos. 3.

Dar por demostrando, sin estarlo, la insuficiencia de recursos propios de la demandante para atender su propia subsistencia, fundándose en la investigación realizada por Logística Empresarial Segura y la declaración de la hermana del afiliado fallecido, Gloria Yamile Rodríguez Garzón. 4. Dar por demostrando, sin estarlo, la insuficiencia de recursos propios de la demandante para atender su propia subsistencia, fundado en los testimonios de Dora Inés Vergaño Roldan;

José Omar Mejía Vergaño; Mercedes Rodríguez Cuervo; y Sara Inés Haya Vega. 5. Dar por demostrando, sin estarlo, la insuficiencia de recursos propios de la demandante para atender su propia subsistencia, fundado en los extractos del Banco Caja Social y la certificación expedida por Tuya compañía de financiamiento comercial. 6. Dar por demostrando, sin estarlo, que el monto del aporte del afiliado fallecido a su madre correspondía a un millón de pesos, para la fecha de fallecimiento; fundándose en la investigación realizada por Logística Empresarial Segura.

Atribuye tales desaciertos a la indebida apreciación de las siguientes pruebas, que denomina como «calificadas»: 1. Confesión judicial que emerge del interrogatorio de parte de la demandante. 2. Extracto de la tarjeta de crédito del Banco Falabella, de fecha de facturación 5 de septiembre de 2020, a nombre de la demandante. 3. Extractos de cuenta del Banco Caja Social. 4.

Certificación Tuya Compañía de Financiamiento Comercial. Además, acusa las probanzas que titula «no calificadas, no apreciadas o erróneamente apreciadas», así: 1. Investigación por dependencia económica realizada por Logística Empresarial Segura para Protección, de 15 de enero de 2020. Radicación n.° 99472 SCLAJPT-10 V.00 11 2. Testimonios de Dora Inés Vergaño Roldan;

José Omar Mejía Vergaño; Mercedes Rodríguez Cuervo; y Sara Inés Haya Vega. En la demostración, luego de reproducir apartes de la decisión objeto de ataque, expresa que el Tribunal incurrió en el dislate de concluir que se encontraba probada la dependencia económica de la accionante respecto de su hijo fenecido, al considerar que aquel contribuía financieramente al sostenimiento de su progenitora, asumiendo todos los gastos del hogar hasta el momento de su deceso; aunado a que los ingresos provenientes de la actividad mercantil ejercida la actora no eran suficientes para garantizar su sustento adecuado.

Advierte que el juez plural ignoró la confesión contenida en el interrogatorio de parte rendido por la promotora del juicio, al afirmar que «no recibió prestaciones sociales pendientes de pago de su hijo; que sí contaba con una tienda en su casa; y que se endeudó con tarjetas de crédito». Asimismo, asevera que la demandante en su declaración, admitió que, desde el fallecimiento de su descendiente, logró sacar adelante el emprendimiento comercial que posee en su domicilio, con el que percibe utilidades pecuniarias; y, dado su hábito de ahorro, reconoció que ha decidido destinar los fondos a su empresa, abasteciéndola considerablemente, para liquidar sus deudas.

Sumado a ello, manifiesta que el ad quem valoró indebidamente el informe de investigación realizado por Logística Empresarial Segura —sobre el que aduce la entidad recurrente que no le resulta creíble—, en el que la iniciadora Radicación n.° 99472 SCLAJPT-10 V.00 12 de la contienda ratificó «que recibía de su negocio personal la suma entre $250.000 y $300.000 mensuales, pero refiere que su hijo le aportaba antes de fallecer en total $850.000, siendo entonces responsable del 71% de sus ingresos».

Señala que la anterior pieza demostrativa conllevó a la colegiatura a estimar que, en el plenario no se acreditó la continuidad del nivel de vida de la señora Garzón Silva, previo al infortunio acaecido. Intelección que, sostiene, es totalmente desacertada, «por cuanto esta manifestó que su hijo se encontraba desempleado al momento de fallecer».

Además, resalta que, una persona que afirma devengar ciertos emolumentos, que reconoce como insuficientes, no podría cubrir deudas ni reactivar un negocio; como lo admitió la propia demandante. Frente a los resultados del evocado informe, también destaca como otro aspecto relevante, que en la vivienda de la actora se produjeron modificaciones estructurales, dividiéndose su inmueble en dos apartamentos de estudio, uno de los cuales generaba ingresos monetarios por $350.000; situación que, advierte, fue corroborada por la trabajadora social que llevó a cabo la visita de campo.

Sumado a lo anterior, en lo que respecta al extracto de la tarjeta de crédito del Banco Falabella, de propiedad de la accionante, enfatiza la AFP casacionista que allí se revelan compras continuas, desde marzo de 2019 hasta agosto de 2020. Puntualiza que la naturaleza de estas adquisiciones, no se limitan a productos básicos que se comercializan en un Radicación n.° 99472 SCLAJPT-10 V.00 13 establecimiento mercantil, como alimentos y bebidas; por ende, sugiere que la demandante debe contar con los recursos financieros suficientes para afrontar dichos gastos de consumo.

En ese sentido, asegura que el sentenciador de segundo grado, parece haber pasado por desapercibido tal aspecto, a pesar de su trascendencia para el presente asunto. Paralelamente, en lo que concierte a los extractos de las tarjetas de crédito del Banco Caja Social y Tuya Compañía de Financiamiento Comercial, arguye que tales piezas documentales no respaldan la afirmación de una falta de capital por parte de la demandante; aunado a que tampoco demuestran que su hijo realizara algún pago para cubrir las deudas mencionadas en ellos; ni contribuyen a establecer el valor del presunto apoyo financiero recibido.

En cuanto a la prueba testimonial practicada a la hermana del de cujus, reprocha la valoración efectuada por el colegiado, en razón a que la deponente no sustentó la aseveración de que él fuera quien costeara los gastos del hogar materno. Además, indica que surge una discrepancia en relación al supuesto monto de consumos domésticos —calculado en $600.000—, al carecer de respaldo probatorio en el expediente.

Por lo tanto, esgrime que el aporte financiero primordial referido por la actora no guarda certeza, especialmente considerando que, según la deponente, el afiliado regresó desempleado de Bogotá D. C. Tras lo expuesto, concluye la libelista que no existe prueba que demuestre efectivamente la entrega de la Radicación n.° 99472 SCLAJPT-10 V.00 14 contribución del causante y, aunque fuera cierta, su monto tampoco fue acreditado en el sub júdice.

Por lo tanto, enfatiza que los dichos de la reclamante en cuanto a su estimación, deben descartarse, puesto que no es dable construir su propia prueba. VII. RÉPLICA De entrada, la opositora alega que la demanda extraordinaria adolece de deficiencias, de índole técnico, que afectan la idoneidad de los ataques dirigidos contra la decisión del Tribunal.

Al respecto, sostiene que los argumentos presentados por la sociedad recurrente parecen ser explicaciones propias de un alegato de conclusión; aunado a que no logra demostrar los errores de hecho evidentes en las consideraciones vertidas por el juez plural. A su vez recuerda que la prueba testimonial no es apta ante esta esfera, para estructurar con ella dislates de orden fáctico.

Sentado lo anterior, la replicante hace referencia a la sujeción monetaria. En punto al tema, sustenta que no es dable exigir una dependencia total y absoluta como lo ha precisado la Corte Constitucional, a través de la sentencia CC C-111-2006, sino que basta con que se demuestre «que a pesar de que existan asignaciones mensuales o ingresos adicionales, o cualquier otra prestación en su favor, éstas les resultan insuficientes para lograr su auto sostenimiento».

Radicación n.° 99472 SCLAJPT-10 V.00 15 Por consiguiente, en contraste a lo señalado por la acudiente en casación, arguye que es evidente la imperiosa necesidad de que se le otorgue el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deprecada, ya que carece del capital financiero requerido para mantenerse por sí misma. Asimismo, recalca que la asistencia económica proporcionada en vida por su hijo, le permitió mantener unas condiciones mínimas de subsistencia. Finalmente, alega que no se le puede endilgar al Tribunal los dislates achacados, en razón a las siguientes precisiones de índole probatorio: 1.

El informe ejecutivo de investigación de fecha 15 de enero de 2020, demuestra que al momento del fallecimiento del afiliado, éste residía con su madre y su hermano, además que del total de gastos del grupo familiar, Hernán Darío Rodríguez Silva sufragaba el 71%; aportando la suma de $600.000, para cubrir la totalidad de los gastos que ascendían a $850.000, entre otros conceptos como el pago de servicios públicos domiciliarios, alimentación, transporte, recreación, vestuario; y $82.000 que correspondían los gastos de su hermano, el menor Johan.

Que después del fallecimiento de su hijo, posee unos ingresos de $350.000, de los cuales su hija Gloria le aporta $50.000; y los gastos restantes son solventados por sus familiares, valga decir, en la práctica, una total carencia de recursos económicos. 2. Revisada la prueba testimonial, se corrobora que al unísono los deponentes refieren que Hernán Darío Rodríguez Silva, la apoyaba económicamente, al punto que casi en su totalidad, el sustento se encontraba a su cargo.

Máxime cuando José Omar Mejía Vergaño y Mercedes Rodríguez Cuervo, explicaron que antes del fallecimiento del asegurado, su madre no trabajaba debido a los padecimientos que le generaba el diagnóstico de leishmaniasis, información que se corrobora de la historia clínica. 3. A pesar de que es un hecho cierto que posee vivienda propia, se ha procurado su subsistencia a través de la venta de algunas bebidas y abarrotes, así como tiene el arrendamiento de una porción de su residencia, esas circunstancias no derruyen la dependencia económica que tenía respecto de su hijo, pues, como se ha precisado, esa dependencia no tiene que ser absoluta, Radicación n.° 99472 SCLAJPT-10 V.00 16 aunado a que, por lo menos el arrendamiento es un ingreso posterior a la supresión del auxilio económico que le brindaba su hijo y al cual debió acudir en aras de obtener su subsistencia y que en todo caso resultan insuficientes para satisfacer el sostenimiento de sus necesidades básicas.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal en lo que interesa al recurso, fundamenta su decisión en que, de las pruebas documentales aportadas al expediente, entre las que destacó el informe ejecutivo de investigación adiado a 15 de enero de 2020; junto a los testimonios rendidos al interior del proceso por Dora Inés Vergaño Bernal; José Omar Mejía Vergaño;

Mercedes Rodríguez Cuervo y Sara Inés Haya Vega; aunado al interrogatorio de parte efectuado a la promotora del juicio; concluye que en el plenario se logró acreditar la existencia de elementos que permiten comprobar «que la subordinación financiera de María Nelfa Garzón, respecto de su hijo, Hernán Darío Rodríguez, era tan significativa y determinante, que su supresión afectó su congrua subsistencia al no ser autosuficiente económicamente».

En consecuencia, estimó que la actora cumplió con el requisito de sujeción financiera para obtener el beneficio pensional solicitado, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 13 de la Ley 797 de 2003. Por su parte, la censura denuncia la comisión de un error de hecho por parte del ad quem, al aducir que llevó a cabo la valoración equivocada de los medios de convicción Radicación n.° 99472 SCLAJPT-10 V.00 17 expuestos, pues de aquellos, sostiene que no se desprende la dependencia monetaria de quien reclama la prestación, al no demostrarse una contribución pecuniaria relevante por parte del fallecido, que fuera determinante para garantizar el mínimo vital de su progenitora; circunstancias que, en sentir de la sociedad recurrente, no le permiten obtener el derecho pensional perseguido.

Contrario a ello, manifiesta que en el plenario fue evidente que aquella recibía $350.000 mensuales por el alquiler de un apartamento de estudio de su propiedad; aunado a que cada mes percibía las utilidades del negocio personal ubicado en su domicilio, que le permitían sufragar los gastos de consumo particulares en establecimientos comerciales, y a su vez, saldar las deudas; lo que la lleva a concluir, que la demandante no tenía subordinación financiera frente al afiliado.

De otro lado, la opositora refiere que, contrario a lo afirmado por la AFP recurrente, los medios de convicción allegados al proceso dan pleno respaldo a la decisión tomada por el Tribunal, sin demostrar el yerro fáctico que se endilga. Por consiguiente, asegura que el juez plural, convencido por el haz probatorio, determinó acertadamente que la ayuda económica que el asegurado le facilitaba, era necesario para su congrua subsistencia. Ahora bien, en este punto es del caso acotar, como está claramente enunciado en el artículo 86 del CPTSS y lo ha explicado reiteradamente la corporación, que, el fin de la casación no es volver a juzgar el litigio que enfrentó a las Radicación n.° 99472 SCLAJPT-10 V.00 18 partes, sino establecer, si el recurrente sabe plantear el recurso y si la sentencia se dictó conforme a la ley.

En este sentido, corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que, el canon 61 del CPTSS, les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos, en la forma como fueron acreditados en el proceso.

Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la responsabilidad de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencias CSJ SL273-2023;

CSJ SL1004-2023; CSJ SL1716-2023; CSJ SL2264-2022; CSJ SL645-2022; CSJ SL2334-2021; CSJ SL2894-2021 y CSJ SL3570-2021, que memoran, lo señalado en la CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, donde se anotó: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento Radicación n.° 99472 SCLAJPT-10 V.00 19 acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

(Delineado y negrillas de la Sala, fuera del texto original). Luego, emerge con claridad, que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente pueden discutirse las pruebas del proceso y, en consecuencia, no es dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican estas, como a lo largo del cargo ocurrió, sino que, el análisis de la Corte se limita a los medios calificados legalmente y, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea dable concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.

Radicación n.° 99472 SCLAJPT-10 V.00 20 En efecto, mediante el proveído CSJ SL1848-2022, la Sala insiste en clarificar que, en lo que respecta a la vía indirecta, se abre paso cuando: […] el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba. Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes. […] Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15.148).

Por lo tanto, es deber de la Sala recordar que los desafueros que se le endilgan a la sentencia del Tribunal deben ser realmente protuberantes y evidentes, pues en su ejercicio cognoscitivo el juzgador bien le puede conceder mayor poder persuasivo a unas pruebas respecto de otras, lo que es acorde con el ordenamiento laboral, en virtud del principio de libre formación del convencimiento que surge de los artículos 60 y 61 del CPTSS.

En ese sentido se pronunció la corporación en la decisión CSJ SL4462-2021, reiterada en la CSJ SL2924- 2022, y recientemente en la CSJ SL846-2024, en la que precisó: La jurisprudencia de la Corte, ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del ordenamiento adjetivo en lo laboral, y de lo Radicación n.° 99472 SCLAJPT-10 V.00 21 consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, aun cuando surja alguna discrepancia en materia de valoración del material probatorio.

Es así entonces que solo cuando la equivocación del ad quem se exhibe como algo descabellado que desafía el sentido común y las reglas de la sana crítica, es que la Corte se ve en la necesidad de rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente con las sentencias de instancia. (Delineado de la Sala, fuera del texto original).

Bajo el panorama que antecede, se debe resaltar que la acusación se torna viable, solo cuando ante la Corte se logra demostrar, sin lugar a titubeos, que otras pruebas que no valoró el sentenciador de segundo grado —o que, habiéndolas apreciado, lo hizo de manera grotesca—, hayan configurado un agravio a la parte recurrente, porque de su lectura era evidente que la decisión final hubiese variado radicalmente, en pro de sus intereses.

Así las cosas, el problema jurídico que abordará la Sala, se orienta en determinar, si se equivocó el Tribunal al revocar la decisión de primer grado, para en su lugar, reconocer la pensión de sobrevivencia en favor de María Nelfa Garzón Silva, respecto de su hijo fallecido, por encontrar probada la dependencia económica exigida. Sentado lo anterior, se debe tener presente que, no obstante haberse fundado el cargo por la vía indirecta, no son materia de discusión los supuestos fácticos relacionados con el parentesco; la identidad de la beneficiaria; la vigencia de la ley aplicable al asunto; y el tiempo cotizado en el trienio anterior al deceso del afiliado.

Radicación n.° 99472 SCLAJPT-10 V.00 22 Conforme a lo anterior, recuérdese que la Corte en la sentencia CSJ SL564-2024, que reiteró la CSJ SL652-2020, frente a la evocada dependencia, puntualizó: La dependencia económica que exige la norma en cita no puede comprenderse en términos absolutos, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes.

La única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas. […] En efecto, esta Corte ha identificado como elementos estructurales de la dependencia: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo. […] Puesto en otros términos, no significa que es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL18517-2017 y CSJ SL1243-2019).

(Delineado y negrillas de la Sala, fuera del texto original). Al hilo de lo expuesto, se procede a dilucidar el cuestionamiento planteado. Véase que, de las pruebas denunciadas por la AFP recurrente, al soportar el primer embate planteado por la vía indirecta, objetivamente se observa lo siguiente: En lo que atañe al interrogatorio de la señora Garzón Silva, considera esta judicatura que no se extrae confesión distinta a la información que se tuvo en cuenta por el Radicación n.° 99472 SCLAJPT-10 V.00 23 sentenciador de alzada.

Al respecto, debe señalarse, desde ahora, que está llamado al fracaso el reparo de la censura, según el cual, la demandante no dependía económicamente de su hijo por cuanto aquella percibía ingresos del negocio personal, de los que disponía para surtirlo con mercancía, y a su vez para pagar las deudas. Frente a lo precedente, es oportuno para la Sala recordar que la sujeción financiera debe ser definida, en cada caso particular, no solo en razón a la trascendencia del aporte monetario brindado por el descendiente para la subsistencia digna de los padres (CSJ SL377-2024), sino que además debe evaluarse es al momento de su fallecimiento (CSJ SL964-2023).

Sobre el particular, en la referida providencia CSJ SL377-2024, textualmente adoctrinó esta corporación: El criterio de la dependencia económica es previsto como una condición sine qua non para que los padres puedan reclamar el reconocimiento y pago del citado derecho prestacional a partir de la muerte de su descendiente, y es bajo este escenario que esta Corte ha admitido como imprescindible la verificación de los ingresos que percibe la madre a fin de establecer si son suficientes para satisfacer las necesidades básicas relativas a su sostenimiento.

Por ese camino es que, ante casos excepcionales, bajo el estudio probatorio pertinente, y solo en aquellos asuntos donde se refiera al núcleo familiar en el que varios integrantes generan aportes de los que se proveen no solo los padres, sino también los hijos y demás sujetos del hogar, la corporación ha juzgado improcedente desagregar sus egresos, dado que los relativos a servicios públicos, salud, vestuario, alimentación dentro y fuera del hogar y otras actividades diarias, siempre que estén dentro del ámbito de la congrua subsistencia y atiendan al concepto de una vida digna entran en el presupuesto común de gastos (CSJ SL5294- 2018, reiterada en la CSJ SL988-2021).

Radicación n.° 99472 SCLAJPT-10 V.00 24 En efecto, la palabra hogar desde el contexto socioeconómico y estadístico1 suele identificarse como al grupo humano que «comparte techo y presupuesto de alimentos», es decir, que atiende necesidades básicas con cargo a un presupuesto común en el que, generalmente, se comparten prescindencias preponderantes, que se manifiestan en preferencias de la familia como una unidad, elecciones que están restringidas por un fondo de ingresos y egresos compartido.

De modo, que la ley no exige que la dependencia económica generadora de la pensión de sobrevivientes sea exclusiva, dado que en el caso de núcleos familiares como el de que aquí se trata, mantienen un nivel de vida conforme a sus posibilidades, conforme con la pluralidad de miembros que lo componen aportan económicamente o se distribuyen cargas económicas propias de la vida individual y en familia.

(Delineado y negrillas de la Sala, fuera del texto original). Bajo ese entendido, no es posible desagregar los gastos en que incurrió la actora —tanto para procurar por la subsistencia básica de sus descendientes como para salvaguardar el negocio con el que le es posible al núcleo familiar acceder a ciertos recursos que les garantice una vida en condiciones dignas—, en razón a criterios no establecidos en la ley o la jurisprudencia, como los que trae y alega la sociedad recurrente en el presente asunto.

Emerge claro entonces que, el hecho de que otras personas diferentes al finado contribuyan con el sostenimiento del hogar, no excluye el derecho a la pensión de sobrevivientes; que, para el caso objeto de estudio, corresponde a la progenitora. Sobre el tema medular, en el pronunciamiento CSJ SL475-2022, se expresó: 1 DANE (2011). Encuesta de Calidad de Vida (ECV). [En línea]. [Consultado 14 de septiembre de 2012].

Radicación n.° 99472 SCLAJPT-10 V.00 25 Además, la interdependencia económica como la aquí expuesta implica, precisamente, que varias personas del grupo familiar contribuyen al sostenimiento del hogar, de manera que la pérdida de alguno de sus miembros pone en entredicho la sostenibilidad económica del núcleo familiar, por lo menos en el nivel de vida que se tenía cuando el miembro desaparecido concurría a su sostenimiento.

En otras palabras, la ley no exige que la dependencia económica generadora de la pensión de sobrevivientes sea exclusiva, pues ello repudia el sentido común, dado que, la mayor de las veces, como en el caso de núcleos familiares como el de que aquí se trata, éstos mantienen un nivel de vida conforme a sus posibilidades, en tanto y en cuanto la pluralidad de miembros que lo componen aportan económicamente o se distribuyen cargas económicas propias de la vida individual y en familia.

De esa suerte, la dependencia se puede dar respecto de una sola persona, como cuando aquella es la única responsable del sostenimiento familiar; o de un grupo o núcleo familiar, en donde dos o más personas que tienen un vínculo de esta naturaleza, soportan solidariamente el sostenimiento del hogar y la de por lo menos la atención de las necesidades básicas del hogar.

Ahora, no puede desconocerse que las cargas familiares incluyen no solamente lo relativo a las necesidades primarias, esto es, las necesidades vitales mínimas de sustento, como son la alimentación, habitación, vestido y asistencia médica, sino que también se extienden a los gastos extraordinarios tales como los de esparcimiento de la familia o formación de sus miembros conforme al nivel de vida del núcleo familiar.

Por ello, merece especial atención la consideración del grupo familiar como familia nuclear: pareja e hijos, en donde todos ellos aportan -en proporción a sus respectivos ingresos- para satisfacer las distintas necesidades de las personas que conviven en el hogar o trabajan para el mismo. De conformidad con lo reseñado y teniendo en cuenta que la sentencia de segundo grado acusada, con base en el acervo probatorio obrante en el expediente, el Tribunal apropiadamente concluyó que los ingresos del negocio comercial de la actora no eran suficientes para cubrir los gastos del hogar en su integridad; y, en esa medida, recordó que la dependencia no debía ser absoluta.

Exégesis que se encuentra acorde con lo establecido por la Corte, conforme se expuso en líneas precedentes. Por consiguiente, no emerge Radicación n.° 99472 SCLAJPT-10 V.00 26 desatino con el carácter de ostensible que conduzca al quebrantamiento de la decisión atacada. Decantado lo previo, no huelga señalar que, para la Sala emerge claro, que se equivoca la censura al invitar a la Corte a estudiar el interrogatorio de parte de la demandante aduciendo que se trata de una «prueba calificada», sin lograr demostrar la existencia de una verdadera confesión (CSJ SL3072-2023); y sin que se pueda ir más allá de lo ya señalado, pues tal como prevé el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, en armonía con el 61 del CPTSS, se tiene que las restantes expresiones de la accionante, corresponden a medios probatorios no hábiles en casación tal como ya se adujo.

Ahora bien, en lo que respecta a los extractos bancarios de las entidades denominadas Banco Falabella, Banco Caja Social y Tuya Compañía de Financiamiento Comercial2, frente a los que la sociedad libelista acusa que el Tribunal incurrió en el error de pasarlos por desapercibidos, pues con dichas probanzas, asegura, se «permite apreciar la existencia de recursos propios para atender dichos gastos de consumo»; a juicio de la Sala, y contrario a lo estimado por la casacionista, la sujeción financiera debe evaluarse con un criterio integral que considere no solo los ingresos y los gastos, sino también las circunstancias específicas y la realidad socioeconómica de quien propende por su reconocimiento. 2 Véanse folios 85 a 95, del cuaderno de primera instancia. Radicación n.° 99472 SCLAJPT-10 V.00 27 De manera que, al analizar el contexto familiar y del capital de la señora Garzón Silva, para esta judicatura emerge diáfano que la falta de estabilidad financiera; la insuficiencia de los ingresos percibidos a través de su negocio; y el endeudamiento personal; evidencian la precariedad de su situación económica, reforzando la necesidad de que se le reconozca la pensión de sobrevivientes.

En armonía de lo anterior, para la Corte también es importante destacar que el uso de tarjetas de crédito por parte de la demandante no constituye un indicador de solvencia económica. De manera que, el acceso a préstamos bancarios no necesariamente refleja la capacidad de generar los ingresos suficientes para sostener tales deudas, especialmente cuando se trata de un panorama como el presente, en donde el fallecimiento del causante produjo la decadencia monetaria de su núcleo familiar, al punto de quedar con un emprendimiento comercial desabastecido.

Más bien, para la corporación es fácil comprender en el sub lite, que en el momento en que la gestora de la lid utilizó los evocados productos financieros, es como una medida de emergencia para cubrir las necesidades básicas propias y las de sus descendientes cuando las entradas ordinarias son exiguas, ante la ausencia del ingreso del hijo fallecido, sobre quien recaía la mayor carga económica del hogar; y no debe interpretarse como una señal de que la prenombrada disponía de recursos adicionales.

Radicación n.° 99472 SCLAJPT-10 V.00 28 Sumado a lo anterior, memórese que la data del óbito del causante fue el 11 de octubre de 2019; por lo tanto, teniendo en cuenta que los extractos bancarios denunciados corresponden al interregno comprendido entre enero del 2020 hasta septiembre de la misma anualidad; lo que hace aún más evidente que presentó una desmejora pecuniaria con posterioridad al infortunio acaecido.

Al hilo de lo desarrollado, dejando de lado la falta de demostración de los errores de hecho endilgados al colegiado de instancia, con base en medios hábiles en casación, para poder ocuparse en el estudio de los restantes elementos de convicción censurados como no valorados o erróneamente apreciados, entre los que se encuentran la «investigación por dependencia económica realizada por Logística Empresarial Segura para Protección, de 15 de enero de 2020», y los testimonios de Dora Inés Vergaño Roldan;

José Omar Mejía Vergaño; Mercedes Rodríguez Cuervo; y Sara Inés Haya Vega; sobre los que bien vale la pena destacar, fueron acertadamente nominados por la censura como pruebas «no calificadas», quedando entonces relevado su análisis de fondo ante esta esfera casacional, por los motivos que pasan a exponerse. Frente a la procedencia, para acudir en casación, del formulario de investigación elaborado por Logística Empresarial Segura, suscrito para la reclamación pensional, a través de la providencia CSJ SL1331-2022, reiterada en la CSJ SL3642-2022, la corporación precisó: Radicación n.° 99472 SCLAJPT-10 V.00 29 Esta Sala ha enseñado que los informes que recogen las investigaciones realizadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones, para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica, con el fin de discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que esté suscrita por el demandante como, en efecto, acontece en el sub lite, en el que la aludida acta contiene la firma de ambos actores (CSJ SL858-2021).

(Delineado y negrillas de la Sala, fuera del texto original). Conforme a dicho criterio, al verificar la probanza reseñada con antelación3, observa la Sala que, nada diferente a lo dicho se extrae de aquella; así como tampoco se vislumbra plasmada la rúbrica de la gestora de la lid, por lo que su contenido se asimila al de la prueba testifical y, en esa medida, no es viable su análisis.

Por último, es claro que tampoco es procedente examinar las declaraciones rendidas ante la instancia inicial por los deponentes Dora Inés Vergaño Roldan; José Omar Mejía Vergaño; Mercedes Rodríguez Cuervo; y Sara Inés Haya Vega, comoquiera que se tratan de un elemento probatorio que no está incluido en la lista de los medios de convicción hábiles del recurso extraordinario, contenida en el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, siendo únicamente viable su análisis, cuando se estructura un error fáctico evidente sobre los elementos de convicción calificados; circunstancia que no se configuró en el presente asunto (CSJ SL3281–2019 y CSJ SL733-2022).

En línea con lo discurrido, no se encuentra un error garrafal en la valoración realizada por el Tribunal frente a los 3 Véanse folios 52 a 58, del cuaderno de primera instancia, Radicación n.° 99472 SCLAJPT-10 V.00 30 distintos medios examinados, encontrándose en armonía con el artículo 61 del CPTSS, por lo que goza la decisión confutada de la doble presunción de legalidad y acierto de la que viene revestida.

De esta manera, no está acreditado el desafuero fáctico endilgado al juzgador de alzada, por lo que el primer embate no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Luego de explicar que los intereses moratorios no proceden de forma automática en todos los casos, transcribe apartes de la sentencia CSJ SL5285-2019, y asevera que no es acertado sancionar, con la imposición de la indemnización moratoria, a quien deniega el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, actuando bajo la convicción de que el caudal probatorio adosado al expediente le permitía considerar, de buena fe, que no existía la dependencia económica alegada.

En ese sentido, advierte que se castigaría la presunción de buena fe, y a su vez se trasgredirían los derechos al debido proceso y de defensa, al no haber siquiera realizado el juzgador un análisis sobre la buena o mala fe de su conducta y sin verificar los elementos fácticos y probatorios que fundamentaron su decisión. Radicación n.° 99472 SCLAJPT-10 V.00 31 X. RÉPLICA La opositora sostiene que el segundo cargo tampoco tiene vocación de prosperar, por cuanto expone, de un lado, que la sociedad casacionista no evidencia, con precisión, las inconsistencias interpretativas achacadas a las normas denunciadas.

Por otra parte, subraya que la imposición de intereses moratorios debe proceder independientemente de la buena o mala fe que haya demostrado la AFP; arguye que dicha exégesis se aplica siempre y cuando se pueda probar que hubo un retraso injustificado por parte del obligado. En apoyo de su criterio, reprodujo en lo pertinente, apartes de la sentencia CSJ SL622-2023.

En línea con lo expuesto, respalda la intelección del Tribunal al imponer la evocada condena, pues finalmente asegura que: En este caso particular, no se configura una situación que permita exonerar a la administradora de los intereses moratorios, porque la prestación no se negó con apego minucioso a la ley vigente ni se reconoció en virtud de un cambio jurisprudencial.

Se dice lo anterior porque, el literal d), del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 es claro en afirmar que la dependencia económica de los padres con respecto al hijo fallecido no debe ser absoluta, sino que puede ser parcial, por lo que mal se haría en señalar que dicha dependencia deba ser total; asimismo, no ha existido un cambio jurisprudencial en la materia, pues la posición que ha mantenido esta H. corporación es no exigir una ayuda económica total, sino que esta únicamente deba ser significativa, como sucede en el asunto bajo estudio.

Radicación n.° 99472 SCLAJPT-10 V.00 32 XI. CONSIDERACIONES Frente al análisis de lo planteado por la censura en el segundo embate, ha sido enseñado por esta corporación que los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio; es decir, que su objetivo está encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

Lo anterior significa que su imposición procede siempre que medie retardo en el pago de las mesadas, con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional reclamado en las instancias administrativas (CSJ SL4300-2021). También se ha decantado que, en atención a ciertas situaciones excepcionales y particulares, la condena por los aludidos intereses de mora, no es viable en los eventos en los cuales la entidad administradora tiene serias dudas acerca de quién es el titular de un derecho pensional, por existir controversias entre los beneficiarios y, por ello, suspende el reconocimiento de la prestación hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral, mediante sentencia ejecutoriada, defina a qué persona(s) le(s) corresponde lo pretendido.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL3130-2020 se razonó: Radicación n.° 99472 SCLAJPT-10 V.00 33 […] como se dijo en la sentencia de la Corte Constitucional C-601 de 2000, así como en la reciente sentencia de esta corporación CSJ SL1681-2020, la finalidad de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es simplemente la de resarcir los perjuicios ocasionados a los pensionados por la cancelación tardía de sus mesadas pensionales y, con ello, hacer efectiva la garantía prevista en el artículo 53 de la Constitución Política, con apego al cual uno de los principios mínimos fundamentales aplicables al trabajo es el de asegurar «[…] el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones […]» Por ello, esta corporación ha dicho que esa imperiosa obligación, así como las sanciones derivadas de su incumplimiento, en este caso los intereses moratorios, encuentran un importante fundamento en el hecho de que la «[…] pensión es el ingreso periódico con el que cuentan las personas de la tercera edad, las personas con discapacidad o en estado de indefensión, y los miembros del grupo familiar, para sortear sus necesidades básicas y existenciales», además de que «Dada su conexión con el mínimo vital y existencial y los derechos de grupos especialmente protegidos, la Constitución Política le dispensa un trato especial […]» (CSJ SL1681-2020).

En paralelo a lo anterior, esta corporación ha sostenido que los intereses moratorios son simplemente resarcitorios y no sancionatorios (CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512; CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 42839; y CSJ SL10728-2016, entre muchas otras), de manera que no es pertinente efectuar algún análisis sobre la conducta del deudor obligado, sino que proceden automáticamente por la mora en el pago efectivo de la obligación. […] 5.

Finalmente, para la Corte una interpretación como la que se viene sosteniendo puede generar efectos inconvenientes para el derecho fundamental al mínimo vital de los pensionados, pues puede propiciar que, con la mera discusión de la cuantía del derecho o a partir de pagos simplemente parciales o insustanciales, las entidades administradoras de pensiones se liberen de sus responsabilidades, lo que resulta abiertamente contrario a las finalidades constitucionales de nuestro sistema de pensiones.

En ese sentido, para la Corte es preciso subrayar que la obligación constitucional y legal de las entidades administradoras de pensiones no es solo la de pagar de manera oportuna las pensiones de sus afiliados, sino también y fundamentalmente la de pagarlas de manera íntegra, cabal y completa, pues, de lo contrario, se harán merecedoras de la imposición de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. […] En primer lugar, que permanece vigente la jurisprudencia de la Corte en torno al carácter meramente resarcitorio de los Radicación n.° 99472 SCLAJPT-10 V.00 34 intereses, mas no sancionatorio, de manera que no es necesario realizar algún examen de la conducta de la entidad obligada tendiente a descubrir algún apego a los postulados de la buena fe.

Ello con la salvedad de algunos casos en los que, según la jurisprudencia, las entidades niegan administrativamente un determinado derecho pensional o definen su cuantía con amparo en el ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la obligación se produce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas.

En segundo lugar, que los intereses moratorios sobre saldos o reajustes de la pensión deben liquidarse respecto de las sumas debidas y no pagadas, pero no teniendo como referente la totalidad de la mesada pensional. En este punto es claro el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en cuanto dispone que la respectiva entidad debe pagar «la obligación a su cargo», que en este caso es el saldo debido, y «sobre el importe de ella», ese decir ese saldo, «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento que se efectúe el pago.» (Delineado y negrillas de la Sala, fuera del texto original).

Teniendo en cuenta que esta es la actual línea de pensamiento de la Corte, no se encuentra que la entidad accionada demostrara la existencia de, al menos, una razón atendible que la liberara de tal carga, por el contrario, fue evidenciado en el plenario que desconoció la calidad de beneficiaria de la demandante y su situación particular, según quedó definido al resolver el primer cargo.

Sumado a lo anterior, en el presente asunto no se advierte la configuración de ninguna de las excepciones que la jurisprudencia ha definido en punto a exonerar a las entidades administradoras de los intereses por mora, como lo son, cuando: (i) la AFP niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto; (ii) el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que obviamente dicha entidad no podría prever para la época en que le fue presentada la Radicación n.° 99472 SCLAJPT-10 V.00 35 solicitud prestacional; o (iii) no se accede al reconocimiento de la prerrogativa pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios (CSJ SL10504-2014, CSJ SL10637- 2015;

CSJ SL1399-2018 y CSJ SL5673-2021). De lo que viene de estudiarse, concluye esta Sala que el juez colegiado no erró en la hermenéutica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y, en consecuencia, el segundo embate no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Protección SA. y a favor de María Nelfa Garzón Silva. Se fijan como agencias en derecho, la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA NELFA GARZÓN SILVA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.

Costas como se alude en la parte considerativa. Radicación n.° 99472 SCLAJPT-10 V.00 36 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5A58AAE4A191B26C38C0C8FF1DFE93B7AFC505A12BFE97C355578631ED451D7C Documento generado en 2024-06-24