CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1551-2023 Radicación n.° 96517 Acta 22 Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADOLFO ARTURO REBELLON REBELLON, NICANOR RAÚL LÓPEZ BANGUERO, CARLOS ARMANDO BURBANO GUERRERO, FERNANDO PINO CONCHA y MYRIAN DOMÍNGUEZ VÉLEZ, contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2021 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que le siguen a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI (EMCALI EICE ESP).
I.
ANTECEDENTES Accionaron los demandantes contra Emcali EICE ESP, para que se declarara que tienen el derecho adquirido a las primas semestral extra de navidad, extralegal, de junio y de navidad, consagradas en los artículos 71 a 74 de la Radicación n.° 96517 SCLAJPT-10 V.00 2 convención colectiva de trabajo 1999-2000, de acuerdo con los artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Política y por mandato del literal a) de los preceptos 114 y 115 del mencionado acuerdo colectivo.
Consecuencialmente, pidieron el reconocimiento de las referidas prestaciones, así: para Myrian Domínguez, del 30 de mayo de 2013 al 15 de diciembre de 2016, y para los demás del 15 de diciembre de 2012 al mismo día y mes de 2016 y, en adelante, en forma vitalicia, junto con la indexación desde que se causó el derecho reclamado. Fundamentaron sus peticiones en que, al momento de su retiro y dada su calidad de trabajadores oficiales, obtuvieron de la empleadora la pensión de jubilación con base en la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa accionada entre los años 1999-2000, en la siguiente forma: Nombre Resolución Disfrute Adolfo Rebellon Rebellon Res. n.° 2679 del 16 nov. 1999 30-05-1999 Nicanor López Banguero Res. n.° 2869 del 22 nov. 1999 15-06-1999 Carlos Burbano Guerrero Res. n.° 000852 del 16 dic. 2001 16-12-2001 Myrian Domínguez Vélez Res. n.° 003036 del 30 nov. 1999 30-06-1999 Fernando Pino Concha Res. n.° 003033 del 30 nov. 1999 30-06-1999 Manifestaron que en las cláusulas 114 y 115 de dicho convenio se pactó el derecho por extensión en favor de los jubilados a las primas de diciembre y las prestaciones extralegales reconocidas a los trabajadores activos existentes en Emcali EICE ESP, que se encontraban vigentes para la fecha en que adquirieron su estatus, que no eran otras que las señaladas en el capítulo VI, artículos 71 a 74 de la mencionada convención. Radicación n.° 96517 SCLAJPT-10 V.00 3 Aseguraron que, al referirse todas ellas al salario promedio, y por ser extensivas a los jubilados por mandato de los preceptos 114 literal a) y 115, se entienden respecto de la mesada pensional; que al adquirir el estatus en dicha convención, consolidaron un derecho adquirido; que agotaron la reclamación administrativa, siendo negada su solicitud, argumentando que «había expirado la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, al firmarse la Convención Colectiva 2004-2008, la cual derogó todos los acuerdos celebrados entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI».
La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió el reconocimiento de la pensión convencional a los accionantes y que agotaron la reclamación administrativa. No aceptó nada más. Propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, derogatoria de la convención colectiva de trabajo 1999-2000, inexistencia del derecho, improcedencia de prestaciones sociales, «cumplimiento obligatorio de las disposiciones contenidas en la convención colectiva de trabajo 2004-2008», y cobro de lo no debido.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 26 de febrero de 2019, absolvió a la pasiva de las pretensiones del libelo inicial y condenó en costas a los demandantes. Radicación n.° 96517 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte vencida, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 26 de febrero de 2021, confirmó la decisión del a quo y condenó en costas a los recurrentes.
Inicialmente, explicó que, al revisar el contenido de la CCT 1999-2000, efectivamente, en los artículos 114 y 115, se dispuso que a los jubilados se les reconocería la prima de diciembre que se otorga al personal de trabajadores en actividad; y en cuanto a las prestaciones legales y extralegales que existieran o pudieran existir, se precisó que se percibirían siempre que «fueran susceptibles de cobijarlos».
Por lo anterior, concluyó: Así las cosas, llega a la intelección la Sala que los demandantes únicamente eran beneficiarios en calidad de jubilado de la prima de navidad, que expresamente le fue reconocida como beneficio a jubilados en el artículo 114 CCT 1999-2000, más no de las demás primas extras, que pretende la activa le sean aplicables en aplicación del art. 115 CCT 99-00, pues estas disposiciones claramente indican que serán extensivas a los jubilados las prestaciones legales y extralegales que existieran y pudieran existir en EMCALI, siempre y cuando fueran susceptibles de cobijarlos, situación que no se corroboró respecto de las primas semestral extralegal, extralegal de Junio y semestral extra de navidad.
Afirmó que le correspondía validar, únicamente, si era procedente que se continuara reconociendo la prima de navidad, y para ello indicó que el 4 de mayo de 2004 se reunieron los representantes legales de Emcali y Sintraemcali, en uso de las facultades contenidas en el artículo 480 del CST, con el fin de suscribir un acta de acuerdo de revisión de la CCT 1999-2000, debido a las Radicación n.° 96517 SCLAJPT-10 V.00 5 circunstancias económicas por las que atravesaba la empresa, y en razón de ello, celebraron un nuevo acuerdo convencional vigente entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2008, en el cual se derogaron todos los acuerdos anteriores, y reconocieron como único ese texto vigente.
Especificaron además que solo se excluirían de tal derogatoria «los artículos, parágrafos y anexos de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de marzo de 1999 citados expresamente en el presente texto convencional», sin que en el mismo se hiciera mención a los artículos 114 y 115. Por último, señaló: Asimismo, ha de precisarse que de acuerdo con lo instituido en el artículo 480 del CST, es dable que las partes soliciten la revisión de la convención colectiva de trabajo, atendiendo imprevisiones y alteraciones de la normalidad económica, suceso que acaeció en EMCALI o por lo menos, no se desvirtuó tal circunstancia, que por demás debe indicarse es de público conocimiento, ello en tanto que las prerrogativas instituidas en la norma convencional en conjunto con estas condiciones económicas hacían excesivamente oneroso su sostenimiento o riesgosa la continuidad de la operatividad de la empresa, lo que impuso su modificación o derogación. […] Igualmente debe aludirse que, si bien la prima de navidad constituye un derecho adquirido a favor del pensionado fallecido, pues conforme lo ha adoctrinado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, en sentencias del 3 abr. 2008, rad. 29907; 23 en. 2009, rad. 30077; 16 jun. 2010, rad. 37931; 24 abr. 2012, rad. 39797; 634- 2013; 660-2013, SL1409-2015;
SL526-2018 y SL1072 de 2019, en perspectiva del artículo 58 de la CN, los beneficios convencionales constituyen derechos adquiridos cuando los trabajadores reúnen las exigencias para su causación durante su vigencia; también es cierto que como lo dejó sentado en la sentencia SL1072 de 2019, esta condición no resulta oponible a la facultad de revisión de la convención colectiva de trabajo instituida en el artículo 480 del CST, pues expone la corporación que a la luz de la teoría de la imprevisión, inserta en el artículo en mención, al precisar la modificación de la convención colectiva, en tiempos económicos críticos de la empresa, como a los que alude la acusación, debe realizarse de mutuo acuerdo, Radicación n.° 96517 SCLAJPT-10 V.00 6 sin que sea posible al empleador, como lo avala la teoría jurídica de los derechos adquiridos, disponer de forma unilateral e inconsulta de las situaciones jurídicas consolidadas; condición que se cumplió pues el acta de revisión fue signada tanto por el empleador como por la organización sindical, mismas partes que pactaron los derechos materia de revisión, tanto para trabajadores activos como para los jubilados.
Añade la Sala que no puede ahora oponerse a esa posibilidad de revisión un requerimiento en cuanto a la representación del personal en goce de jubilación, que no se tiene establecido como una condición para tal negociación, lo que no aparece probado, pues sino se exigió para instituirse el derecho a esta prestación para los pensionados, no encuentra la sala exigible que se deba requerir para revisarlo.
IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuesto por los accionantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que se case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque la del a quo, para que, en su lugar, acceda a todas las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por la pasiva.
Se estudian en conjunto, debido a que se fundan en argumentos similares y persiguen idéntica finalidad. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, denuncian la aplicación indebida de los artículos 1, 2, 3, 5, 9, 10, 13, 14, 16, 21 y 467 del CST, 19 del Decreto 2127 de 1945, «reglamentario de la Ley 6ª de Radicación n.° 96517 SCLAJPT-10 V.00 7 1945, dentro de los parámetros establecidos en los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 83, 228, 229 y 230 de la Constitución Política del país, violación de medio del artículo 66A y 145 del CPTSS, adicionado al estatuto procesal laboral por el art. 35 de la Ley 712 de 2001 y los arts. 320 y 328 del C. G. del P.».
Le enrostran al Tribunal los siguientes yerros fácticos: 1) No dar por reconocido, a pesar de estarlo que en la sentencia de primera instancia, no se cuestionó que la prima semestral extralegal (art. 71), la prima extralegal de Junio (art. 72) y la prima semestral extra de navidad (art. 73), no eran susceptibles de cobijar a los jubilados para el bienio 1999-2000. 2) No dar por demostrado, estándolo que en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, no se consideró lesivo a los derechos reclamados de los demandantes, la conclusión certera realizada por la juez de primera instancia, que los jubilados gozaron de las prebendas establecidas para todos los trabajadores pactadas en la convención para el bienio 1999-2000. 3) Dar por demostrado, sin ser cierto, que los demandantes en calidad de jubilados no eran beneficiarios a la prima semestral extralegal (art. 71), la prima extralegal de Junio (art. 72) y la prima semestral extra de navidad (art. 73), por no haberse corroborado que le eran susceptible de cobijarlos.
Afirman que los errores se dieron «por la errónea apreciación de la sentencia de primera instancia, del recurso de apelación, y la falta de apreciación integral de la CCT 1999- 2000 y de su capítulo VI, de la demanda». Para demostrar el cargo, precisa que el fallo de primer grado fue claro al concluir que era cierto que los jubilados gozaron de las prebendas establecidas para todos los trabajadores, de lo que se deduce que no se excluyó a ninguna, es decir, se incluyeron las contenidas en los artículos 71 a 74 de la CCT 1999-2000, pero a pesar de ello, Radicación n.° 96517 SCLAJPT-10 V.00 8 negó el derecho, sin ninguna explicación distinta a que los preceptos 114 y 115 no aplicaban al caso, por cuanto la convención (2004-2008) derogó los acuerdos anteriores y no incluyó los citados apartados, pero en ningún momento se indicó «razón de hecho, probatoria o jurídica que cuestionara que, en el bienio de la CCT 1999-2000, los jubilados no eran derechosos a las prebendas establecidas para los trabajadores contenidas en los arts. 71 a 74».
Explican también, respecto al fallo de primer grado, que sus inconformidades se dirigían a que: (i) en su calidad de jubilados, consolidaron el derecho a las primas deprecadas, debiéndose aplicar la convención 1999-2000 sin que incida la pérdida de su vigencia, ni que puedan desconocerse por normas posteriores; (ii) el empleador y el sindicato pueden acordar la eliminación de reglas convencionales, pero sin afectar retroactivamente derechos subjetivos causados en vigencia de la mencionada convención;
(iii) su estatus de pensionados comprende no solamente el derecho vitalicio a la pensión misma sino también «la connotación de tracto sucesivo de las prestaciones autónomas que del estado jurídico de jubilado emanan, teniendo en cuenta además el aforismo de derecho que lo accesorio sigue la suerte de lo principal». Aducen que con el recurso de apelación no objetaron lo dicho por el juez primario respecto a que los jubilados gozaban de prebendas pactadas en la convención, por lo que el Tribunal incurrió en violación de la ley procesal denunciada, al desconocer el principio de la consonancia entre lo pedido y lo fallado, Radicación n.° 96517 SCLAJPT-10 V.00 9 […] en la medida que desbordó el punto que no fue objeto de inconformidad en la alzada, como se ha dicho en precedencia, resultando sumamente cuestionable, pues carecía de competencia, que el superior al desatar el recurso de apelación, sorprendiera con un argumento nuevo: Que no se corroboró que fueran susceptible de cobijar a los jubilados las primas de los arts. 71 a 73, conforme art. 115 de la convención 1999-2000.
Luego explican: Por el contrario fue claro la existencia del derecho y su gozo a las primas deprecadas en vigencia de la CCT 1999-2000 cuando de manera concluyente y certera expresa que “los jubilados gozaron de las prebendas establecidas para todos los trabajadores pactadas en la convención para el bienio 1999-2000, sin excluir ninguna y por lo mismo, tal examen, merecía ser confirmado, por estar de conformidad, y resultaba ajeno al cuestionamiento que la apelación le propuso a la Sala Laboral del Tribunal dilucidar, por lo tanto excluido del debate en la instancia superior, toda vez que al apelar surge una nueva controversia o problema jurídico si se quiere, que esta vez, tiene por extremos a la sentencia del juez y a los argumentos que planteó el impugnante frente a la inconformidad de los razonamientos esbozados por el a quo, de los que se infiere, que las primas consagradas en los arts. 71 a 73, no eran susceptible de cobijar a los jubilados, a partir del 1º de enero de 2004, por cuanto esgrimió para absolver a EMCALI, que para dicha data habían desaparecido en esta convención los artículos 114 y 115 y bajo ninguna óptica se podía entender que los beneficios se eternizaron o que la convención aplicable era la de 1999-2000, pues esta tiene una vigencia. La violación inadmisible de la ley procesal, desatención del principio de consonancia, conllevaron al desconocimiento de los derechos fundamentales del debido proceso, (art. 29 de la C.P), defensa, de contradicción, pues tal argumento del ad quem, constituye un aspecto valorativo sorpresivo, ajeno o extraño al análisis o ejercicio de valoración probatoria efectuado por la juez de primera instancia, que, si en estos mismos términos, hubiese sido su valoración, otro hubiera sido el objeto del recurso de apelación. Esgrimen que el Tribunal cometió un dislate fáctico al considerar que no se corroboró que «a los demandantes en calidad de jubilados les eran susceptible de cobijar las primas semestral extralegal, extralegal de Junio y semestral extra de navidad», pues con ello ignoró el hecho sexto de la demanda, lo expuesto en las razones y fundamentos de derecho y la CCT Radicación n.° 96517 SCLAJPT-10 V.00 10 1999-2000, de donde se desprende que eran las prestaciones consagradas en los artículos 71 a 73 las susceptibles de cobijar a los jubilados conforme a lo expuesto en el precepto 115 ibidem.
Dicen que, en sentencia CSJ SL435-2022 se resolvió un caso de similares contornos al presente, concluyendo que sí se tiene derecho a los beneficios acá reclamados, por lo que acotaron: Si tal como se demostró, el juez de segunda instancia hubiese encontrado que se hallaba acreditado que no era objeto de discusión que “los jubilados gozaron de las prebendas establecidas para todos los trabajadores pactadas en la convención para el bienio 1999-2000”, incluyendo allí las consagradas en los arts. 71 a 74 y que las prestaciones consagradas en los arts. 71 a 73 eran susceptible de cobijar a los jubilados, se había dirimido respecto de estas el cuestionamiento que la apelación le propuso a la Sala Laboral del Tribunal dilucidar, centrado en determinar si al no ser incluidos los arts. 114 y 115 y derogados en la siguiente CCT, la del 2004-2008, desde ese entonces no le eran aplicables a los demandantes las prestaciones reclamadas, como lo consideró la juez de primera instancia, o si por el contrario, tales prestaciones al ser derechos subjetivos y por tanto haber entrado al patrimonio de los actores en vigencia del primero de los acuerdos extralegales, se convierten en derechos adquiridos, que se les debe continuar reconociendo, así los preceptos extralegales, hubiesen perdido aliento jurídico.
(conflicto que se dirimió en el Tribunal respecto del art. 114 en favor de la postura de la juez de primer grado, objeto de ataque en el segundo cargo formulado) VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusan la sentencia de ser violatoria de ley sustancial, por interpretación errónea de los artículos 467 y 480 del CST, y por infracción directa de los preceptos «1º, 2º, 3º, 5º, 9, 10 13, 14, 16, 21, del C.S. del T., art. 19 del D. 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª de 1945, dentro de los parámetros establecidos en los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, Radicación n.° 96517 SCLAJPT-10 V.00 11 13, 25, 29, 48, 53, 58, 83, 228, 229 y 230 de la Constitución Política del país».
Para demostrar el cargo, afirman que, dada la vía escogida, se parte de la base de que el ad quem consideró que «habrá de validarse únicamente si es procedente que se continúe reconociendo a los demandantes la prima de navidad». Por lo tanto, la inconformidad radica en que a pesar de que el juez de alzada reconoce que únicamente eran beneficiarios, en calidad de jubilados, de la prima de navidad y que la misma constituía un derecho adquirido, «no asumió, que debía continuar siendo reconocida en favor de los demandantes conforme a la CCT 1999-2000», explicando que lo anterior ocurrió producto de: Primero: De no dar aplicación al principio de irretroactividad de la ley, debido a que “normas posteriores no pueden afectar situaciones o derechos válidamente consolidados, bajo la vigencia de una Ley anterior (…)”, consagrado en el art. 58 de la Constitución Política y en el art. 16 del CST, según el cual las leyes en principio son de aplicación inmediata y rigen hacia el futuro y no tiene efectos retroactivos para afectar situaciones jurídicas consolidadas en normas anteriores, al considerar que el “artículo 2 de la convención colectiva de 2004-2008, derogó “todos los acuerdos celebrados entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI”, “sin que en el mismo se hiciera mención a los artículos 114 y 115 de la convención de 1999”.
Segundo: De una intelección errada a lo establecido por el artículo 467 del CST, pues como quiera que no estaba en discusión que la condición de pensionado adquirida en 1999 propició el derecho concedido en la CCT 1999-2000, al reconocimiento de la prima de navidad a quienes ostentaran tal calidad, es desde tal momento, que el juzgador al emitir la sentencia, debió establecer que la norma que obliga a la entidad demandada a seguir pagando la prima reclamada, es la convención 1999-2000, pues de conformidad con la norma sustancial infringida, el contrato de trabajo que subsistió entre EMCALI y los actores al fenecer su relación laboral, estuvo regulado por las disposiciones contenidas en la convención citada, que al crear válidamente un derecho a favor de los jubilados, extendió sus efectos, después de fenecido el vínculo contractual y más allá de su vigencia, pues la condición de Radicación n.° 96517 SCLAJPT-10 V.00 12 jubilado se mantiene hasta la muerte, dando así el alcance correcto al artículo 467 del CST, y a la sentencia SL1072-2019 del 19 de marzo de 2019 que aludió para fundamentar la providencia de segundo grado, siendo equivocada la consideración del ad quem que a partir de la vigencia de la CCT 2004-2008, el beneficio convencional reclamado consolidado en vigencia de la CCT 1999-2000, perdió rigor.
Precisan que lo correcto hubiera sido asumir que la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen del aliento jurídico de la norma convencional que lo creó, y que la vigencia de la convención colectiva no puede implicar, por sí misma el desconocimiento de sus derechos adquiridos. Al igual que en el embate anterior, sostienen que una nueva norma convencional no tiene efectos retroactivos para afectar las situaciones jurídicas que se estructuraron en vigencia de la que desaparece.
Aseguran que el acertado entendimiento que se le debe dar al artículo 480 del CST respecto de la facultad de revisión proveniente de la teoría de la imprevisión, tratándose de derechos reconocidos y causados válidamente en un convención no en favor de trabajadores sino de los jubilados, «es que no legitima a los negociadores colectivos para ejercer tan excepcional facultad, en nombre de los destinatarios pensionados hacia el pasado, - que son terceros en esa discusión, sin voz ni voto en esa contención sindical».
Y concluyen: Como tampoco, podría legitimarse, que si de mutuo acuerdo el empleador y el sindicato otorgaron un derecho a los jubilados, de la misma manera pueden desconocerlo, pues nadie puede corrientemente quitar o derogar lo que no tiene, y esos derechos, no son de los convencionistas, son derechos de terceros, menos, si a estos ya les entraron a sus patrimonios como derechos, lo que no se desmorona por haber sido generados los derechos materia de revisión en virtud de una negociación colectiva entre Radicación n.° 96517 SCLAJPT-10 V.00 13 empleador y sindicato, lo explica: simplemente el hecho de que sus contratos de trabajo ya habían fenecido, de no ser esos terceros, los pensionados beneficiarios, parte de la nueva negociación, pues los alcances de ese nuevo hacer no los instituye destinatarios, siguen siendo terceros y por lo mismo con ajenidad patrimonial frente a la suerte de la nueva convención, por lo que el hacer configurativo para otros, no puede ser, para el pasado (ex tunc), ya que, no están legitimados como lo interpretó erróneamente el Tribunal, por mutuo acuerdo para renunciar, derogar o aniquilar derechos ajenos, por el contrario, esa facultad propia de convencionistas es desde la CCT 2004- 2008 (ex nunc), pues se trata de destinatarios diferentes.
Por lo tanto, deviene en incontrastable, que el Tribunal se equivocó, al determinar que al haber mutuo acuerdo tanto por el empleador como por la organización sindical, que no representaba a los demandantes en su condición de jubilados, que no son parte del nuevo conflicto colectivo, por ser extrabajadores no afiliados a la organización sindical, que terminaban perjudicados con la revisión, sin voz ni voto, se podía derogar y menoscabar los derechos que los demandantes obtuvieron como terceros, mucho menos si ingresaron a su patrimonio como derechos por haber sido generados en virtud de una convención colectiva de trabajo, pues los alcances de ese nuevo hacer no los instituye destinatarios, sin que en ningún lado del ordenamiento se permita a los constructores del estatuto colectivo desconocer derechos, que como tales, son realidades jurídicas permitidas y protegidas por la Constitución. VIII.
RÉPLICA Emcali EICE ESP argumenta que el recurso de casación incurre en una imprecisión insalvable, pues con el alcance de la impugnación no se explica qué se debe hacer al casar la sentencia del Tribunal, es decir, si se confirma, revoca o modifica la del a quo, y «Si se pide la revocatoria de esa sentencia, será preciso indicarle que hacer frente a las pretensiones de la demanda».
Esgrime que las primas reclamadas no operan de manera automática, y los actores no tienen derecho a ellas, puesto que no son extensivas para los jubilados, ya que el artículo 114 hace referencia a que la de navidad se le otorga Radicación n.° 96517 SCLAJPT-10 V.00 14 a los trabajadores en actividad, y para conceder lo previsto en el precepto 115, se deben cumplir las condiciones señaladas en el anexo número 2, donde se estipuló en el numeral 1) que se trate de «trabajador oficial activo».
Agrega, que en todo caso no se presenta la categoría de derechos anunciada, dado que fue por voluntad conjunta con Sintraemcali que se derogó la convención colectiva 1999- 2000, y se reemplazó por la de 2004-2008, con el ánimo de salvar y reestructurar a la empresa, lo que los condujo a celebrar el acuerdo de revisión del primero de tales convenios.
IX. CONSIDERACIONES No es cierto el error técnico enrostrado al recurso, pues el alcance de la impugnación fue planteado de forma clara en todas sus etapas, es decir, se especifica la sentencia que se pretende casar –la del Tribunal-, y en sede de instancia, lo que se quiere con la de primer grado, que no es otra cosa que su revocatoria, para que en su lugar se condene a la pasiva a satisfacer las pretensiones de la demanda inicial.
Dicho esto, y en lo que respecta al principio de consonancia del artículo 66A CPTSS, recuerda la Corporación que dicho precepto impone una regla de competencia funcional, que obliga al juez de la alzada a pronunciarse expresamente sobre los temas apelados. En el presente asunto, el Tribunal no pudo incurrir en la violación que se le endilga, pues el recurso de apelación estuvo dirigido a que se revocara el fallo de primer nivel, y se condenara al Radicación n.° 96517 SCLAJPT-10 V.00 15 reconocimiento y pago de todos los beneficios establecidos en los artículos 71 a 74, en concordancia con el 114 y 115 CCT 1999-2000, y sobre ese punto fue que se pronunció el ad quem.
Otra cosa, muy distinta, por cierto, es que el Tribunal haya empleado un argumento diferente al que le sirvió de báculo al fallador primario para absolver, pero ello no quiere decir que haya superado los límites que impone el citado precepto. Dicho esto, la Sala debe establecer si el juez plural se equivocó al negarle a los demandantes, en su condición de jubilados de Emcali EICE ESP, el derecho al pago de las primas establecidas en los artículos 114 y 115 de la convención colectiva suscrita entre aquella empresa y Sintraemcali, para el período 1999-2000.
De manera preliminar importa destacar que las partes no agitaron debate alguno en cuanto a los siguientes hechos: (i) los actores son pensionados por Emcali EICE ESP; (ii) prestaron sus servicios a esta en calidad de trabajadores oficiales, y hasta la finalización del vínculo fueron beneficiarios de las convenciones colectivas celebradas por su empleadora;
(iii) adquirieron el estatus de jubilados en vigencia de la convención de 1999-2000; (iv) el convenio regente para el período 2004-2008 derogó lo previsto en los artículos 114 y 115 del que le precedió. El artículo 467 del CST define la convención colectiva de trabajo como el acuerdo de voluntades celebrado entre un sujeto sindical o grupo de trabajadores y un empleador o asociación de empleadores, para regular las condiciones Radicación n.° 96517 SCLAJPT-10 V.00 16 laborales que han de regir los contratos individuales de trabajo durante su vigencia. Mediante este importante instrumento se puede establecer de manera autónoma el mejoramiento de condiciones laborales, salariales y prestacionales por vía de la negociación colectiva, siendo perfectamente válido que las partes estipulen prestaciones asistenciales, económicas y pensionales por fuera o por encima de la ley, siempre que mejoren los derechos mínimos reconocidos por el legislador.
Así lo expresó esta Corte, en la sentencia CSJ SL12148- 2014: Ha sido criterio reiterado de esta Corporación el que por el origen, naturaleza y finalidad de la convención colectiva de trabajo, son las mismas partes las llamadas a fijar el contenido y alcance de sus normas. Por consiguiente, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, éstas tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, siempre que la causa u objeto de lo convenido sea lícito, no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores y, en general, que no se produzca lesión a la Constitución o la ley (CSJ SL, 18 may. 2005, rad. 23776).
En ejercicio del derecho fundamental de libertad sindical, y de la soberanía que detentan conjuntamente las empresas y las organizaciones sindicales en la negociación colectiva, a estas les está permitido acordar la extensión de los beneficios extralegales a los trabajadores, aun después de que se retiren del servicio. Así lo dijo la Corte en la mencionada providencia SL12148-2014: […] nada impide que una organización sindical y un empleador, en ejercicio de la autonomía de la voluntad contractual, acuerden en una convención colectiva que determinados beneficios serán aplicables a sus trabajadores para cuando se retiren del servicio o se pensionen, lo cual, por supuesto, puede cobijar a sus familiares.
Radicación n.° 96517 SCLAJPT-10 V.00 17 A la luz de estas premisas, se advierte que los artículos 114, 115 y 71 a 74 de la convención 1999-2000 disponían (f.° 26 a 64): Artículo 114. BENEFICIOS A JUBILADOS Para los jubilados de EMCALI E.I.C.E.-E.S.P. se reconocerán los siguientes beneficios: a. Prima de diciembre que se otorga al personal de trabajadores en actividad. b. Podrán acogerse a los beneficios del Comité de Solidaridad los cuales se le hacen extensivos.
Artículo 115. RECONOCIMIENTO A JUBILADOS A los jubilados se les reconocerá la totalidad de las prestaciones legales y extralegales que existan y puedan existir en EMCALI E.I.C.E.-E.S.P., siempre que ellas sean susceptibles de cobijarlos.
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71. PRIMA SEMESTRAL EXTRALEGAL. EMCALI E.I.C.E.-E.S.P. pagará a todos sus trabajadores el treinta (30) de mayo de cada año, una prima semestral extralegal de once (11) días de salario promedio.
ARTÍCULO
72. PRIMA SEMESTRAL DE JUNIO. EMCALI E.I.C.E. – E.S.P. pagará a todos sus trabajadores el quince (15) de junio de cada año, una prima semestral de quince (15) días de salario promedio devengado por el trabajador dentro del primer semestre del año.
ARTÍCULO
73. PRIMA SEMESTRAL EXTRA DE NAVIDAD. EMCALI E.I.C.E. –E.S.P. pagará a todos sus trabajadores el quince (15) de diciembre de cada año, una prima semestral extra de navidad de dieciséis (16) días de salario promedio devengado por el trabajador dentro del segundo semestre del año.
ARTÍCULO
74. PRIMA DE NAVIDAD. EMCALI E.I.C.E. –E.S.P. pagará a todos sus trabajadores el quince (15) de diciembre de cada año, una prima de navidad de treinta (30) días de salario promedio, conforme a lo establecido en el Artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 para trabajadores oficiales y empleados públicos. Para la Sala, le asiste razón a la censura, toda vez que los demandantes causaron su derecho pensional en vigencia de la convención vigente para el período 1999-2000, época para la cual estaban en pleno vigor las cláusulas transcritas que contemplaban la extensión a los jubilados del derecho a las primas extralegales.
Radicación n.° 96517 SCLAJPT-10 V.00 18 No es de recibo el argumento del Tribunal, en el que expresa que no le eran aplicables las primas consagradas en los artículos 71 a 73 de la convención, debido a que el 115 ibidem precisó su reconocimiento «siempre que ellas sean susceptibles de cobijarlos», comoquiera que a la luz de las reglas de la carga de la prueba consagrada en el precepto 167 del CGP, lo que debían acreditar los accionantes era la calidad de jubilados, pues nótese que la cláusula se refiere a ellos precisamente, de allí que, la empresa estaba obligada a demostrar que estos no estaban cobijados con tales beneficios, pero de ello no existe prueba en el sub judice.
Como lo anterior es así, entonces salta a la vista que el derecho al pago de las prestaciones convencionales deprecadas constituye un genuino derecho adquirido de los demandantes, toda vez que se trata de beneficios causados al abrigo de la normatividad vigente para la época, por lo tanto, ingresaron en forma definitiva a su patrimonio, pudiendo ser exigibles, previo cumplimiento de los requisitos fijados en la cláusula que las consagra, o en el plazo allí estipulado.
Sobre la definición de derechos adquiridos en el marco de la negociación colectiva, dijo la Corte en la sentencia CSJ SL6095-2015 lo que sigue: Antes de otras reflexiones es preciso recordar el concepto de derecho adquirido como aquél incorporado en forma definitiva al patrimonio de su titular por lo que como lo expresara la sentencia de la Corte Constitucional C-168 de 1995 queda a cubierto de cualquier acto oficial que pretenda desconocerlo, pues la propia Constitución lo garantiza y protege; no ocurre lo mismo con la expectativa que, en general, carece de relevancia jurídica y, en consecuencia, puede ser modificada o extinguida por el legislador.
Radicación n.° 96517 SCLAJPT-10 V.00 19 De acuerdo a lo visto la aplicación de la convención colectiva, como tal, no corresponde a la noción de derecho adquirido; que si, por el contrario, representaría todo beneficio que, en virtud al Acuerdo Colectivo, hubiese sido devengado por el actor o con derecho a exigirse por éste al reunirse los requisitos previstos en el canon que lo consagra.
Sin duda, el ámbito temporal de aplicación de las convenciones colectivas está delimitado por el período de vigencia que le señalen las partes que las suscriben. También es claro que, al tenor del artículo 39 de la CP, una garantía prevista en un convenio puede ser modificada o derogada posteriormente si así lo convienen de común acuerdo las partes que negocian, sin menoscabo de los derechos mínimos.
Sin embargo, en tanto normas sobre trabajo que son, las disposiciones convencionales no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a disposiciones anteriores (art. 16 CST). Así lo ha entendido de tiempo atrás esta Corporación, por ejemplo, cuando asentó que «[…] la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos de trabajo, laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la merma de los derechos adquiridos, mientras esos estatutos o actos estuvieron en pleno vigor» (sentencia CSJ SL, 23 ene. 2009, rad. 30077, reiterada, entre otras, en la CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 40551, SL, 14 ago. 2013, rad. 51753, SL5844-2014, SL1846-2016 y SL3650- 2019).
Tal respeto por los derechos adquiridos tiene raigambre constitucional, pues así lo dispone no solamente el artículo Radicación n.° 96517 SCLAJPT-10 V.00 20 53 de la CP, sino también el inciso cuarto del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, cuando, pese a impedir la adopción de regímenes pensionales distintos a los consagrados en la ley, categóricamente prevé que en esa materia se respetarán todos ellos.
Lo anterior se predica igualmente frente a la facultad estipulada en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, pues aunque es obvio que las convenciones colectivas son revisables cuando sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica, y en virtud de dicha revisión pueden ser modificadas total o parcialmente, también es paladino que, so pretexto de tales circunstancias especiales no es posible arrebatarle a un derechohabiente una garantía que ya ingresó a su patrimonio.
En esta misma dirección se ha orientado la Sala al resolver asuntos de similares contornos, en los que figura como empleador la misma empresa demandada, y se ha discutido un problema jurídico semejante. Así, en la sentencia CSJ SL1437-2021 puntualizó: Bajo el anterior contexto, lo primero que advierte la Sala, es que el Tribunal, no incurrió en ningún dislate jurídico al aplicar como fuente para definir el debate, el artículo 58 de la Constitución Política, pues este lo fijó y desarrolló precisamente respecto de los derechos adquiridos del pensionado, conforme al mandato constitucional, haciendo una simple lectura del primer aparte del artículo 58 de la Carta Superior, que así lo consagra, “se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.” sin hacer ninguna otra intelección. Ahora, si bien así mismo indicó, que se entendería por ley en sentido formal y material, para aquellos efectos, la Convención Radicación n.° 96517 SCLAJPT-10 V.00 21 Colectiva de Trabajo, producto de la negociación entre sindicado (sic) y empleador, lo cual rebate el recurrente, afirmando que, según la doctrina y la jurisprudencia, dicha expresión debe entenderse que se refiere al criterio orgánico de producción de la norma y la identifica con la promulgada por la rama legislativa del Estado, con efectos erga omnes, y el poder de derogar o modificar las leyes, motivo por el cual excluye las normas convencionales; encuentra la Sala, que lo acontecido, es que el Juez de Segundo grado, acudió a dicha caracterización con el fin de catalogarla como una fuente normativa creadora de derechos y obligaciones, pues así se desprende del desarrollo que hace al respecto; más no bajo el entendido, que se tratase de una ley en sentido estricto, como parece haberlo interpretado la entidad apelante.
Concepción jurídica, que procede resaltar, ha sido abordada en tal sentido por esta Sala, en asuntos como el que nos ocupa, precisando que, a la par con la ley, las convenciones colectivas, los reglamentos, el laudo arbitral, entre otras disposiciones laborales, ciertamente establecen derechos, obligaciones y deberes, que gozan de igual amparo constitucional, por constituirse en derechos adquiridos cuando quiera que en vigencia de aquellos preceptos, sus destinatarios, hubiesen consolidado las prestaciones en ellas establecidas, con el cumplimiento de las exigencias allí fijadas, independiente que a través de norma o acto posterior, aquellas sean derogadas legítimamente, tal como lo encontró probado el Tribunal, frente al presente caso, con lo cual, procede señalar, no se atentó contra la intelección y aplicación que se hiciera del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, el que si bien establece que la Convención Colectiva fija las condiciones que rigen los contratos durante su vigencia, la misma puede extenderse, incluso después de fenecido el vínculo contractual, siempre y cuando, así expresamente lo disponga la convención, cuestión que así mismo encontró acreditó el Juez en la Convención Colectiva de 1999- 2000, al contemplar unas primas extralegales en favor de personal jubilado.
Al respecto, en sentencia CSJ SL4982-2017, se indicó: Las convenciones colectivas de trabajo son el resultado del acuerdo mancomunado de la voluntad de las partes, a través del cual se pactan normas de las que derivan derechos y obligaciones para regular sus relaciones sociales durante la vigencia de los contratos de trabajo y, en algunos casos, después de su culminación -conforme ocurría antes de la enmienda constitucional de 2005-, con los regímenes pensionales que en la mayoría de los casos se establecían con particularidades propias, en uno y otro caso, bajo el entendido de que lo pactado no puede afectar los derechos mínimos establecidos en la ley; por el contrario, dichos acuerdos propenden por mejorar o superar las garantías y beneficios que las leyes otorgan a los trabajadores.
(Negrillas fuera de texto). Radicación n.° 96517 SCLAJPT-10 V.00 22 […]. Adicionalmente, aunque lo anterior sería suficiente para desestimar los cargos, advierte la Sala, que teniendo claro que el derecho pensional como los prestacionales concedidos por la EMCALI EICE ESP al señor López Ramírez, lo fue en virtud a cumplir las condiciones de jubilación en vigencia y conforme a lo estipulado en la Convención Colectiva de 1999-2000, lo que no es objeto de discusión por el recurrente, siguiendo el lineamiento jurisprudencial atrás transcrito, resulta evidente para esta Corporación, que contrario a lo afirmado por el apelante, no se equivocó Tribunal, al calificar jurídicamente como derechos adquiridos en favor del actor con arreglo a esa fuente material y particular, por haber entrado a partir del 17 de enero de 2003, en su patrimonio económico; así como tampoco configura un error jurídico, el que concluyera como consecuencia de lo anterior, que aquellos derechos, pensional y prestacionales, “no pueden desconocerse, o serle arrebatados por el pagador, así la norma convencional o de otro orden que los reconozcan desaparezcan por cualquier motivo del orden jurídico”.
Pues es irrefutable, tal como lo ha adoctrinado la jurisprudencia, que en perspectiva del artículo 58 de la Constitución Política, los beneficios consagrados por una Convención Colectiva de Trabajo, pueden llegar a constituir derechos adquiridos, siempre y cuando, los trabajadores hayan reunido los requisitos exigidos para su causación durante su vigencia, tal como se adoctrino (sic) en sentencia CSJ SL1409-2015, que reitera la CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 31000; de ahí que se reitere, que el Tribunal no interpretó erróneamente o aplicó indebidamente dicha preceptiva constitucional. […].
Por todo lo anterior, procede concluir, que no se incurrió en el dislate interpretativo que se le imputa, y menos aún, que hubiese interpretado o aplicado indebidamente los artículos 467, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, al haber considerado el Tribunal, que aquellas normas que sustentaron los derechos y prestaciones otorgados al señor López Ramírez, contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo de 1999-2000, podían seguir teniendo efectos para el actor en su condición de jubilado, aún en vigencia de la Convención Colectiva de 2004-2008, a través de la cual se derogó las primas extralegales para jubilados, en la medida que, valga reiterar, ello lo sustentó precisamente en el amparo constitucional de los derechos adquiridos; pero no, como lo pretender hacer ver el impugnante, por aplicación del plazo presuntivo o prorrogas reguladas en los artículos 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo.
Lo expuesto es suficiente para concluir que el ad quem cometió los yerros endilgados. Por ende, prosperan los cargos y se casará la sentencia acusada. Radicación n.° 96517 SCLAJPT-10 V.00 23 Sin costas en casación, debido al éxito del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Bastan las consideraciones ya expuestas en sede de casación para revocar la sentencia de primer grado.
En su lugar, se condenará a la pasiva a pagar a los actores, en forma vitalicia, únicamente las primas que solicitaron expresamente en la demanda, esto es, la de navidad, la semestral extra de navidad, la semestral extralegal y la semestral de junio consagradas en las cláusulas 71, 72, 73 y 74 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, firmada el 9 de marzo de 1999, en armonía con los artículos 114-A y 115 de dicho compendio extralegal.
Luego, como los accionantes, en su orden, pidieron las referidas prestaciones en forma vitalicia, así: para Myrian Domínguez, del 30 de mayo de 2013 al 15 de diciembre de 2016, y para los demás del 15 de diciembre de 2012 al mismo día y mes de 2016, debidamente indexado, ello conlleva al estudio de la excepción de prescripción propuesta por la pasiva.
Por lo tanto, al establecer el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, un término de 3 años para para que prescriba el derecho pretendido por la parte activa, se impone recordar al respecto, que la demanda en cuestión fue radicada por ellos el 11 de marzo de 2016, tal como se observa en el folio 1 del expediente y, las reclamaciones administrativas fueron presentadas en las siguientes fechas: Radicación n.° 96517 SCLAJPT-10 V.00 24 De donde se concluye que ninguna de las pretensiones impetradas por los demandantes, se encuentran prescritas, pues, los reclamos administrativos y la presentación del escrito inicial, interrumpieron el término de la aludida excepción (artículo 151 del CPTSS y 94 del CGP).
En cuanto a los restantes medios de defensa promovidos por la pasiva, estos no tienen visos de prosperidad, ello, por las razones expuestas al resolver el recurso de casación y ahora en sede de instancia, por consiguiente, el pago deberá hacerse a Myrian Domínguez Vélez, desde el 30 de mayo de 2013, y a los demás accionantes, a partir del 15 de diciembre de 2012, en adelante, en la medida en que no se hubieren pagado previamente.
Asimismo, la encartada deberá cancelar debidamente indexados, lo adeudado, pues, es necesario compensar el impacto inflacionario que sufre el valor de dichas prestaciones por el simple transcurrir del tiempo. Las costas de ambas instancias estarán a cargo de la demandada (art. 35-4 CGP). Nombre Presentación Contestación Adolfo Rebellon 9 dic. 2015 Oficio 832 – DGL # 6728 22 dic. 2015 (f.° 66-67) Nicanor López 9 dic. 2015 Oficio 832-DGL # 6868 24 dic. 2015 (f.° 68-69) Carlos Burbano 9 dic. 2015 Oficio 832 – DGL # 6870 24 dic. 2015 (f.° 70-71) Myrian Domínguez 26 en. 2016 Oficio 832-DGL # 0731 16 feb. 2016 (f.° 72-73) Fernando Pino 15 dic. 2015 Oficio 832-DGL # 6881 24 dic. 2015 (f.° 74-75) Radicación n.° 96517 SCLAJPT-10 V.00 25 XI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ADOLFO ARTURO REBELLON REBELLON, NICANOR RAÚL LÓPEZ BANGUERO, CARLOS ARMANDO BURBANO GUERRERO, FERNANDO PINO CONCHA y MYRIAN DOMÍNGUEZ VÉLEZ contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI (EMCALI EICE ESP).
Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, el 26 de febrero de 2019. En su lugar se: 1.1. Declaran no probadas las excepciones propuestas. 1.2. Condena a la demandada a pagar vitaliciamente a los demandantes las primas de navidad, la semestral extra de navidad, la semestral extralegal, y la semestral de junio consagradas en las cláusulas 71, 72, 73 y 74 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, en armonía con los preceptos 114-A y 115 de dicho convenio, causadas para Myrian Domínguez Vélez desde el 30 de mayo de 2013, y para los demás demandantes a partir del 15 de diciembre de 2012, Radicación n.° 96517 SCLAJPT-10 V.00 26 y en adelante, en la medida en que no se hubieren pagado previamente. 1.3.
Condenar a la enjuiciada a pagar las prestaciones señaladas en el numeral anterior con la debida indexación a la fecha de su cancelación efectiva.
SEGUNDO: Costas de ambas instancias a cargo de la demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ