Micelio
SL1551-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 4588 de 2006Decreto 468 de 1990Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 79 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1551-2022 Radicación n.° 87474 Acta 16 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS ALFONSO AVENDAÑO VELÁSQUEZ contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra FABRICATO S.A. I.

ANTECEDENTES El accionante llamó a juicio a la sociedad demandada a fin de que se declare: i) que «la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COODESCO y LA COOPERATIVA DE TRABAJADORES ASOCIADOS AL SERVICIO -COOTRALSER CTA-, actualmente liquidadas, actuaron como empresas de intermediación laboral respecto a la vinculación» que tuvo con Fabricato S.A.; y ii) que existió una sola relación laboral que Radicación n.° 87474 SCLAJPT-10 V.00 2 se desarrolló del 23 de agosto de 1998 al 14 de octubre de 2014.

En consecuencia, pidió que se condene a la accionada al pago de las prestaciones sociales legales y extralegales, junto con las vacaciones que se causaron desde el 23 de agosto de 1998 «hasta el 15 de julio de 2011»; las sanciones contempladas en los artículos 1 de la Ley 52 de 1975, 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST; la indemnización convencional por despido, sobre la cual se debe aplicar los intereses legales, o en su defecto, la indexación; y las costas.

Fundamentó sus peticiones en que trabajó para Fabricato S.A. a través de diferentes empresas de servicios temporales, lo cual ocurrió desde «agosto de 1991» hasta el 22 de agosto de 1998; que la demandada le indicó que a fin de continuar laborando debía suscribir un contrato con la CTA Coodesco lo cual se hizo; vínculo que se desarrolló desde el 23 agosto de 1998 hasta el 5 de marzo de 2001, cuando la accionada le manifestó que debía renunciar a ese nexo y asociarse a la CTA Cootralser, lo que efectivamente aconteció; y que prestó sus servicios mediante esa última Cooperativa del 6 de marzo de 2001 al 15 de julio de 2011.

Indicó que la convocada a juicio nuevamente le expresó que debía renunciar a la CTA a fin de vincularse directamente con la sociedad, lo cual se materializó el 16 de julio de 2011, cuando signó un contrato de trabajo a término fijo; y que laboró hasta el 14 de octubre de 2014 cuando se produjo el retiro definitivo. Radicación n.° 87474 SCLAJPT-10 V.00 3 Dijo que siempre desarrolló las mismas actividades; que fungió como «operario preparador de resinas y colorantes»; que en el periodo en que laboró a través de las CTA la empresa accionada tenía personas vinculadas de manera directa y cumplían su misma actividad; que ejecutaba sus funciones en las instalaciones de la demandada y con herramientas que esta le suministraba; que los superiores eran trabajadores de Fabricato S.A., quien también fijaba los turnos de trabajo, concedía permisos, realizaba reuniones, capacitaciones y evaluaba su desempeño; y que nunca tuvo relación alguna con las Cooperativas.

Finalmente refirió que a los trabajadores directos de la accionada les cancelaban unas primas de antigüedad y vacaciones, y un aguinaldo; que del 23 de agosto de 1998 al 15 de julio de 2011 no le fueron sufragadas las prestaciones sociales y vacaciones; y que «por el periodo de tiempo en el cual el demandante prestó servicios en virtud de un contrato de trabajo no se reclama nada en esta demanda».

Fabricato S.A. al dar respuesta a la demanda se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que las actividades cumplidas por el actor lo fueron con maquinaria de propiedad de esa empresa y que no le canceló prestaciones sociales en el periodo reclamado desde 23 de agosto de 1998 «hasta el 15 de julio de 2011», precisando que ello obedeció a que en ese lapso no era un trabajador directo de la compañía; y de los restantes supuestos fácticos dijo que no le constaban o que no eran ciertos.

Radicación n.° 87474 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa argumentó que el demandante antes del 16 de julio de 2011 no fue su empleado; que la empresa suscribió varios convenios comerciales con unas Cooperativas, los que gozaban de validez y a quienes se les entregó en contrato de comodato, los medios de producción; y que el nexo de trabajo cuando estuvo con la empresa demandada finalizó el 14 de octubre de 2014 por expiración del plazo fijo pactado.

Formuló las excepciones de inexistencia del vínculo laboral entre Fabricato S.A. y Luis Alfonso Avendaño Ramírez en el lapso reclamado; prescripción; inexistencia de las obligaciones; buena fe; inexistencia de vicios que afecten la voluntad del actor en la celebración de actos cooperativos; compensación; inexistencia de solidaridad, inexistencia del despido; falta de presupuestos para que procedan las indemnizaciones moratorias; y pago.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia del 23 de agosto de 2017 resolvió:

PRIMERO: Se DECLARA que entre la sociedad FABRICATO S.A. y el señor LUIS ALFONSO AVENDAÑO VELASQUEZ, existió un contrato de trabajo entre el 23 de agosto de 1998 hasta el 14 de octubre de 2014, en el que las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO COODESCO Y COOTRALSER LIQUIDADAS actuaron como empresa de intermediación laboral, según lo expresado en las consideraciones de la presente decisión SEGUNDO: Se DECLARA PROBADA LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION propuesta por la sociedad demandada, Radicación n.° 87474 SCLAJPT-10 V.00 5 conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, y, en consecuencia:

TERCERO: SE ABSUELVE a la SOCIEDAD FABRICATO S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor LUIS ALFONSO AVENDAÑO VELASQUEZ, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Costas a cargo del demandante y a favor de la sociedad demandada. Se fijan agencias en derecho en la suma de $368.858 QUINTO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación, en caso de no ser apelada, se ordena remitir el expediente al Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, para que surta el grado jurisdiccional de la consulta, por ser totalmente adversa al trabajador.

(Negrillas propias del texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante sentencia del 30 de octubre de 2019, revocó parcialmente la decisión de primer grado, en cuanto absolvió a la demandada del pago del auxilio de cesantía causado del 23 de agosto de 1998 al 15 de julio de 2011 y la indemnización por despido sin justa causa; en su lugar condenó a Fabricato S.A. a cancelar por estos conceptos las sumas de $2.428.173 y $32.186.554, respectivamente, las que debían indexarse.

Confirmó la decisión del a quo en lo demás y se abstuvo de imponer costas en la alzada. El fallador de segundo grado indicó que el accionante solicitó en la apelación que se revocara la decisión de primer grado, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción, toda vez que, el a quo no tuvo en cuenta que el Radicación n.° 87474 SCLAJPT-10 V.00 6 auxilio de cesantías y la indemnización por despido injusto prescriben en tres años después de finalizado el nexo de trabajo, de allí que esos derechos debían reconocerse, pues se hicieron exigibles en el año 2014, que fue cuando presentó la demanda inaugural.

Añadió que el recurrente también expuso que la aludida prescripción debía contabilizarse a partir de la sentencia que declaraba la existencia del vínculo de trabajo. Expuso que no era objeto de discusión que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, en los extremos temporales fijados en la primera instancia, en tanto ello no fue objeto de reproche; y señaló que conforme al principio de la congruencia se debía definir si operó la prescripción. Aludió a los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS y dijo que el término exceptivo se contabilizaba desde el momento en que el derecho se hace exigible y no desde cuando se declaraba la existencia de un contrato de trabajo, tal como se dejó expresado en la sentencia CSJ SL981-2019.

Arguyó que frente al auxilio de cesantía la jurisprudencia tiene definido que se hace exigible a la terminación del contrato de trabajo, lo cual también ocurre con la indemnización por despido sin justa causa. Sostuvo que como la fecha de presentación de la demanda fue el 9 de diciembre de 2014, y no existía alguna reclamación realizada de forma previa a la demandada, se Radicación n.° 87474 SCLAJPT-10 V.00 7 encontraban prescritos los intereses a las cesantías; primas de servicios, de antigüedad y de vacaciones; aguinaldo; y la indemnización moratoria por no pago; en razón a que transcurrieron más de tres años entre su exigibilidad y cuando se demandó. Respecto al auxilio de cesantías esgrimió que al haberse declarado la existencia de un solo contrato de trabajo a término indefinido, el cual finalizó el 14 de octubre de 2014, debía entenderse que fue en esa fecha en que se hizo exigible esa prestación, no obstante, con apoyo en el artículo 281 del CGP, explicó que de la respuesta dada por la AFP Protección S.A. a un oficio del juzgado de primer grado (f.o 193 a 201), se desprendía que entre el 23 de agosto de 1998 y el 15 de julio de 2011, la CTA efectuó pagos «por este emolumento», los que no pueden «desconocerse pues tal conducta permitiría el enriquecimiento sin causa» del accionante.

Manifestó que al cotejar los salarios percibidos por el actor (f.o 35 a 40) y las sumas consignadas por cesantía, se colegía que hubo un pago deficitario, de modo que debía revocarse parcialmente la decisión de primer grado, y ordenar a la demandada reajustar el auxilio de cesantía en la suma de $2.428.173, junto con su indexación a fin de «corregir los efectos de la economía inflacionaria y permitir que el accionante reciba lo que se le adeuda en su justo valor».

Se ocupó de la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y dijo que para su procedencia debía acreditarse un actuar de mala fe del Radicación n.° 87474 SCLAJPT-10 V.00 8 empleador, con la intención de sustraerse del cumplimiento de sus obligaciones. En ese orden de ideas, expuso que «aparte de que la sanción solo se generaría por los periodos 2003, 2006, 2008 y 2011 y por tanto habría prescrito», en el sub lite se evidenciaba que, aunque deficitariamente, a través de la Cooperativa se consignó el auxilio de cesantía, de modo que no podía predicarse que Fabricato S.A. tuvo el ánimo de defraudar al trabajador, sustrayéndose del reconocimiento de esta prestación, además que era «lógico» que si la CTA pagó, «lo hizo con recursos obtenidos de la convocada a juicio para que se llevara a efecto precisamente la contratación del actor», motivos por los cuales confirmó la absolución de primer grado respecto de dicha sanción por la no consignación de la cesantía en un fondo.

Frente a la indemnización por despido sin justa causa convencional, señaló que era procedente su imposición, pues ese acuerdo extralegal se aplicaba a todos los trabajadores de Fabricato S.A., además la finalización del nexo laboral obedeció a la expiración del plazo fijo pactado, lo cual carecía de «efecto», en tanto, según se resolvió en la primera instancia y no fue objeto de reproche, entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, derecho que tampoco estaba prescrito.

Cuantificó la indemnización en la suma de $32.186.554 y ordenó su indexación. Agregó que de esta manera quedaban «resueltas las materias objeto de inconformidad con el fallo de primer grado». Radicación n.° 87474 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta corporación case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia: […] se revoque la sentencia de primera instancia en cuanto absolvió a la demandada FABRICATO S.A. del reconocimiento y pago de las cesantías causadas entre el 23 de agosto de 1998 y el 15 de julio de 2011; se revoque en cuanto absolvió del pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 99, numeral 3° de la ley 50 de 1990 por la no consignación de cesantías en un fondo destinado para ello; se revoque en cuanto absolvió del reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por el no pago de prestaciones sociales.

En su lugar, solicitó que se condene a FABRICATO S.A. al pago de estos conceptos reclamados. Solicito se CONFIRME en cuanto declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el actor y la demandada, el cual se extendió desde el 23 de agosto de 1998 y el 14 de octubre de 2014. En vista del alcance de la impugnación y toda vez que se persigue la casación parcial del fallo de segundo grado, solicitó se deje incólume la condena al pago de la indemnización por despido convencional en favor del señor LUIS ALFONSO AVENDAÑO VELÁSQUEZ y a cargo de FABRICATO S.A. Con tal propósito formula tres cargos que son replicados de forma conjunta, de los cuales se estudiarán de manera simultánea los dos últimos, toda vez que denuncian similar elenco normativo y la sustentación de los ataques se complementa.

Radicación n.° 87474 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. CARGO PRIMERO Aduce que la sentencia del Tribunal es violatoria por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, del siguiente elenco normativo: […] artículos 59 de la Ley 79 de 1988; 3º del Decreto 468 de 1990; 99 de la Ley 50 de 1990; 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006. Todas estas normas en relación con el artículo 53 de la Constitución Política.

La aplicación indebida de las normas antes mencionadas, condujo a su vez a la aplicación indebida de los artículos 249 del Código Sustantivo del Trabajo, 1625, 1626, 1714, 1715 y 1716 del Código Civil y 831 del Código de Comercio; al haberse cometido, en la apreciación de las pruebas, evidentes errores de hecho provenientes de falta de apreciación de algunos medios de prueba y de la errada valoración de otros.

Asegura que el fallador de alzada incurrió en los siguientes errores de hecho: - Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante le fueron canceladas prestaciones sociales por parte de FABRICATO S.A. durante el tiempo en que estuvo vinculado a través de un convenio de asociación con las Cooperativas de Trabajo Asociado COODESCO C.T.A. y COOTRALSER C.T.A. - No dar por demostrado, estándolo, que la ilegal vinculación del actor con las Cooperativas de Trabajo Asociado COODESCO C.T.A. y COOTRALSER C.T.A. tuvo como finalidad el desconocimiento de los derechos sociales consagrados a favor de los trabajadores en el Código Sustantivo del Trabajo. - No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad FABRICATO S.A. obtuvo un provecho indebido de la vinculación del demandante a través de las Cooperativas de Trabajo Asociado COODESCO C.T.A. y COOTRALSER C.T.A. - Dar por demostrado, sin estarlo, que los pagos recibidos por el señor LUIS ALFONSO AVENDAÑO VELASQUEZ a lo largo de su vinculación con las Cooperativas de Trabajo Asociado COODESCO C.T.A. y COOTRALSER C.T.A. tienen naturaleza salarial y prestacional.

Radicación n.° 87474 SCLAJPT-10 V.00 11 - Dar por demostrado, sin estarlo, que los pagos recibidos por el señor LUIS ALFONSO AVENDAÑO VELASQUEZ mientras estuvo vinculado como trabajador asociado de las Cooperativas de Trabajo Asociado COODESCO C.T.A. y COOTRALSER C.T.A., equivalen a las prestaciones sociales consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo. - Dar por demostrado, sin estarlo, que las consignaciones realizadas por las Cooperativas de Trabajo Asociado COODESCO C.T.A. y COOTRALSER C.T.A. a órdenes de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., se realizaron con recursos provenientes de FABRICATO S.A. - Dar por demostrado, sin estarlo, los presupuestos necesarios para que operara la figura jurídica del pago de prestaciones sociales. - Dar por demostrado, sin estarlo, los presupuestos necesarios para que operara la figura jurídica de la compensación de prestaciones sociales.

Asevera que los yerros anteriores se cometieron por no haber apreciado el colegiado la respuesta a la demanda inicial (f.o 124 a 127) y el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la accionada (f.o 189 a 192). Y por la errada valoración de los estados de cuenta expedidos por la AFP Protección S.A. (f.o 195 a 198, 200 y 201).

La censura sostiene, en síntesis, que en el periodo en que el actor formalmente estuvo vinculado a través de las Cooperativas de Trabajo Asociado recibió unas compensaciones y beneficios sociales, sin estar regido por el Código Sustantivo del Trabajo. Transcribe los artículos 59 de la Ley 79 de 1988 y 3 del Decreto 468 de 1990 y reitera que las sumas que percibió el accionante, bajo la condición formal de asociado, no tienen naturaleza salarial ni prestacional.

Radicación n.° 87474 SCLAJPT-10 V.00 12 Alude al auxilio de cesantía, reproduce los artículos 249 del CST y el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y señala que los destinatarios de estas disposiciones son los trabajadores y empleadores. Expone que no tiene sentido lo razonado por el ad quem, en torno a que al promotor del proceso no se le adeudaba la totalidad del auxilio de cesantía, en razón al pago que hicieron las Cooperativas de Trabajo Asociado, pese a que en su providencia consideró que Fabricato S.A. era la verdadera empleadora; y afirma lo siguiente: Y es ahí donde se evidencia la falta de apreciación de las pruebas obrantes en el proceso.

En concreto la respuesta de la demanda. Al momento de dar respuesta a los hechos de la demanda, FABRICATO S.A. señaló que el trabajador demandante NUNCA RECIBIÓ PRESTACIONES SOCIALES mientras fue asociado de las Cooperativas de Trabajo Asociado COODESCO C.T.A. y COOTRALSER C.T.A. Lo anterior porque, según lo expreso en dicha contestación, no tenía derecho al ser asociado a una cooperativa y no un trabajador regido por el Código Sustantivo del Trabajo.

Cita algunos pasajes de la demanda inaugural y asevera que la accionada «confiesa al fallador de manera expresa e ineluctable QUE NO PAGÓ PRESTACIONES SOCIALES», lo cual obedeció a que, en su decir, el demandante no fue su trabajador entre los años 1998 a 2011; confesión que también hizo la representante legal de la demandada al absolver el interrogatorio de parte, «aceptando implícitamente que durante todo este tiempo se sustrajo del pago de salarios y prestaciones sociales».

Radicación n.° 87474 SCLAJPT-10 V.00 13 Insiste en que las sumas percibidas por el promotor del proceso no pueden considerarse prestaciones sociales y expresa que no es viable pensar que por ordenarse la cancelación del auxilio de cesantía se esté generando un enriquecimiento sin causa a favor del señor Avendaño Velásquez, en la medida que es precisamente la sociedad convocada al proceso quien se está beneficiando de ello, pese a que acudió a un tercero para el suministro de personal sin estar autorizado.

Se remite al extracto expedido por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y señala que de este emerge que las Cooperativas fueron las que hicieron los pagos, es decir, un tercero, de modo que «no puede ser un pago porque no fue realizado por quien estaba obligado a hacerlo. Además, a voces del artículo 1626 del Código Civil, el pago efectivo es la prestación de lo que se debe y el artículo 1630 ibidem, señala que puede pagar por el deudor cualquier persona a NOMBRE DE ÉL», lo que aquí no ocurrió. Arguye que el Tribunal consideró que fue Fabricato S.A. quien suministró los recursos a las Cooperativas para efectuar las consignaciones registradas en ese documento, no obstante, reprocha tal inferencia, en razón a que las pruebas allegadas al plenario no dan cuenta de ello, máxime que, en su decir, las compensaciones y beneficios se cancelan con dineros que son de todos los asociados.

Radicación n.° 87474 SCLAJPT-10 V.00 14 Afirma que «la figura jurídica de la compensación es totalmente improcedente desde el punto de vista jurídico en este proceso». Cita los requisitos que estima deben cumplirse a la luz de la teoría general de las obligaciones a fin de que opere la compensación, para lo cual menciona diferentes tratadistas; señala que no se satisfacen los presupuestos normativos; y asevera lo siguiente: H. Magistrados, la compensación es una figura propia de la teoría general de las obligaciones.

Es una fuente de extinción de las mismas. Tiene unos requisitos que no pueden ser violentados por los jueces. Esos requisitos son propios del derecho civil, es decir son requisitos legales. No podemos confundir la informalidad propia de la creación de una relación laboral, con la informalidad en la aplicación de una figura jurídica, en este caso de la compensación. Si dijéramos que la sentencia no tiene un análisis juicioso de la figura de la compensación, estaríamos siendo benévolos con ella.

Es que la sentencia NO TIENE SIQUIERA UN ANÁLISIS SOBRE LA COMPENSACIÓN, simplemente ella apareció […] en la parte considerativa de la sentencia atacada. Finalmente, después de copiar los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, expresa: Esta última norma fue echada de menos por el Tribunal. Las normas citadas contemplan expresamente que el trabajador enviado en misión por una cooperativa a una empresa usuaria se CONSIDERARA TRABAJADOR DEPENDIENTE DE LA PERSONA NATURAL O JURÍDICA QUE SE BENEFICIO CON SU TRABAJO.

Esa consecuencia jurídica, hace nacer otras tantas a favor de ese trabajador, ya considerado dependiente. ¿De cuáles consecuencias hablamos? Pues de las contempladas a favor de los trabajadores: Pago de prestaciones sociales y vacaciones (artículos 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, articulo 1 de la Ley 52 de 1975 y artículo 99 de la Ley 50 de 1990).

No nos adentraremos en la discusión de si esto es una sanción o no. Baste decir que es una consecuencia inmediata y necesaria de la calidad que automáticamente tiene el asociado considerado ya como trabajador dependiente. Esta misma consecuencia la Radicación n.° 87474 SCLAJPT-10 V.00 15 trae el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando señala en su numeral 3° que aquel que celebre un contrato de trabajo obrando como simple intermediario, sin declarar esa especial calidad, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas.

¿Cuáles obligaciones? Pues las que surgen del trabajo dependiente y subordinado regulado por el Código Sustantivo del Trabajo. Concluye que debe casarse la sentencia impugnada y condenarse a la demandada al pago del auxilio de cesantías. VII. LA RÉPLICA La demandada se opone a la prosperidad de estos dos ataques, para lo cual indica que al asunto resulta aplicable lo resuelto en la sentencia CSJ SL2927-2020, de modo que, si el actor recibió una retribución en su condición de cooperado, no se puede desconocer ese pago, a pesar de que en un proceso judicial el vínculo se defina que es de naturaleza laboral.

Cita algunos pasajes de la decisión CSJ SL219-2018, para decir que, no es dable casar la decisión del Tribunal, pues el actor recibió una remuneración que compensó los servicios prestados, aunado a que no ejerció oportunamente las acciones para reclamar sus posibles derechos laborales y alude a la decisión CSJ SL3169-2014. Se refiere en particular a los dos primeros cargos dirigidos por la senda fáctica y expone que allí se alude a cuestiones de índole jurídica, lo cual constituye una deficiencia técnica que implica la desestimación de esos Radicación n.° 87474 SCLAJPT-10 V.00 16 ataques.

Añade que, en todo caso, los jueces cuentan con libertad para forma su convencimiento, tal como se desprende del artículo 61 del CPTSS, de modo que como la valoración del juez plural no fue arbitraria o caprichosa no procede el quiebre de la decisión confutada. VIII. CONSIDERACIONES Previo a la resolución del asunto, debe manifestar la Sala que si bien la censura incurre en algunas impropiedades en el desarrollo del primer cargo, en la medida en que pese a dirigirlo por la senda de los hechos refiere a cuestiones de índole jurídica, como lo son: i) aludir a la naturaleza de los pagos que reciben los asociados a una CTA; ii) indicar los requisitos legales a efectos de que se materialice las figuras del pago y la compensación; y iii) exponer las consecuencias legales para una CTA al fungir como intermediario conforme al artículo 17 del Decreto 4588 de 2006; lo cierto es que, para la Corte es dable dejar de lado esos discernimientos de puro derecho y centrar el estudio solo en el reproche de naturaleza fáctica que realiza el recurrente.

Conforme se desprende de lo planteado, el tema puesto a escrutinio de la Sala consiste en dilucidar si el fallador de segundo grado se equivocó al concluir, desde la órbita de lo fáctico, que era viable descontar a lo adeudado por auxilio cesantías, las sumas que le consignaron al actor en Protección S.A., pese a que esos pagos se los hicieron, en decir del impugnante, dada su condición de cooperado, aunado a que Radicación n.° 87474 SCLAJPT-10 V.00 17 los canceló la CTA y no la aquí demandada, quien era la verdadera empleadora.

Previo a definir el asunto, debe indicar la Corte que el juez colegiado consideró que el valor del auxilio de cesantía causado del 23 de agosto de 1998 al 15 de julio de 2011, periodo en el cual el actor realmente fungió como trabajador de la demandada, por virtud de la primacía de la realidad, pese a que formalmente estuvo vinculado como asociado a una CTA, no se encontraba prescrito, en tanto esa prestación social se hizo exigible cuando finalizó el nexo laboral, que lo fue el 14 de octubre de 2014 y su reclamación se realizó dentro de los tres años siguientes.

El ad quem al momento de cuantificar el aludido derecho, con apoyo en el artículo 281 del CGP, razonó que como estaba probado que la CTA hizo pagos a Protección S.A. «por ese emolumento», no podían desconocerse los valores sufragados, pues ello implicaría «el enriquecimiento sin causa» del accionante, de allí que, teniendo en cuenta el salario percibido por el promotor del proceso, impuso condena por las diferencias generadas entre lo que se consignó y la suma a la que tenía derecho por auxilio de cesantía, lo cual arrojó $2.428.173.

Visto lo anterior, esta corporación encuentra, desde el punto de vista fáctico, que no le asiste razón a la censura, por lo siguiente: Radicación n.° 87474 SCLAJPT-10 V.00 18 Fundamentalmente lo que persigue el recurrente al denunciar la falta de apreciación de la respuesta a la demanda inaugural y el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal, es probar que la convocada a juicio confesó que nunca le canceló al señor Avendaño Velásquez suma alguna por concepto de prestaciones sociales en el periodo de agosto de 1998 a agosto de 2011, que fue cuando fungió como asociado de Coodesco CTA y Cootralser CTA; sin embargo, tal situación no fue desconocida por el juez colegiado.

En efecto, el Tribunal al momento de cuantificar el valor del auxilio de cesantía no descontó las sumas que aparecen consignadas en Protección S.A. (f.o 193 a 201), por razón que estimara que las mismas fueron depositadas directamente por Fabricato S.A., pues expresamente indicó que «la cooperativa de trabajo asociado efectuó pagos por este emolumento», situación distinta es que concluyera que esas consignaciones no podían desconocerse en razón a que ello configuraría un «enriquecimiento sin causa» a favor del promotor del proceso.

En ese orden de ideas, si bien la accionada al contestar la demanda inicial, en particular al referirse a lo argüido por el demandante en el hecho 25, consistente en que entre el 23 de agosto de 1998 y el 15 de julio de 2011 no se le cancelaron prestaciones sociales ni vacaciones, manifestó que esa sociedad no pagó acreencias laborales, pues expresamente dijo: Radicación n.° 87474 SCLAJPT-10 V.00 19 AL VIGESIMO CUARTO, AL VIGESIMO QUINTO, AL VIGESIMO SEXTO Y AL VIGESIMO SEPTIMO: Estas prestaciones son pagadas únicamente a los trabajadores cobijados por el campo de aplicación convención colectiva vigente y que tienen contrato de trabajo suscrito con la Compañía. No es cierto, las Cooperativas de Trabajo Asociado cumplían de manera fiel con las obligaciones causadas en favor de sus asociados y pagaban de manera puntual los dineros correspondientes a las prestaciones causadas de acuerdo a sus regímenes internos, es así como el equivalente a las cesantías, llamado fondo anual acumulativo en esas entidades era consignado en un Fondo de Cesantías, recibiendo el asociado los intereses correspondientes, de igual manera recibían el equivalente a las primas de servicios denominadas compensación semestral al igual que el descanso anual.

Es cierto que FABRICATO no pago estos dineros porque los mismos eran pagados por las cooperativas de trabajo asociado, pero en gracia de discusión y solo en gracia de discusión, si se aceptará que esas cooperativas eran meras intermediarias, declaración que se pretende lograr de acuerdo al literal A de las pretensiones declarativas, el empleador de acuerdo a ese errado razonamiento, no sería otro distinto que FABRICATO S.A. y en consecuencia, habiendo sido el servicio uno solo y no uno para la cooperativa y otro para FABRICATO, resulta una verdad incontrastable que los dineros por dichos conceptos si le fueron pagados al trabajador, en prueba de ello, en parte alguna de la demanda se acusa y menos se prueba que la cooperativa de no los hubiera pagado.

Lo allí expresado resulta insuficiente para configurar un error protuberante, en tanto, se itera, el Tribunal no expuso que fuera Fabricato S.A. la entidad que hizo las consignaciones o pagos a Protección S.A., pues advirtió que las efectuó la Cooperativa. Es de agregar, en relación con el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la accionada, que al escuchar la Corte el audio que obra a minuto 23:10 a 35:31 del CD de folio 189, en ninguna de las diecinueve preguntas realizadas se aludió al pago de prestaciones sociales por parte de Fabricato S.A., de allí que no puede colegirse que se Radicación n.° 87474 SCLAJPT-10 V.00 20 estructuró una confesión en los términos sugeridos por la censura, la cual, valga la pena recordar, no puede ser implícita como lo aduce el ataque, en tanto, debe ser «expresa», tal como lo preceptúa el numeral 4 del artículo 191 del CGP.

Por otra parte, en lo atinente a la respuesta suministrada por Protección S.A. al oficio 425 de 2017 emanado del juzgado de conocimiento (f.o 195 a 198, 200 y 201), tampoco se observa alguna equivocación del fallador de alzada en su apreciación, toda vez que la censura persigue acreditar que Fabricato S.A. no hizo los pagos que allí se relacionan entre los años 1998 y 2011, no obstante, se itera, el Tribunal no desconoció esa situación en la medida que manifestó que esas consignaciones las efectúo la CTA según el estado de cuenta de cesantías del señor Avendaño Velásquez, menos infirió que fueran para satisfacer una eventual obligación a cargo de la aquí accionada.

Incluso, al revisar la aludida probanza, la Corte encuentra que allí consta que el aportante por los años 1999 a 2001, que corresponde a los periodos de 1998 a 2000, fue la CTA Coodesco; así mismo que la «COOPERATIVA DE TRABAJADORES ASOCIADOS», hizo consignaciones al fondo privado de cesantías en los años 2002, 2003, 2005, 2006, 2009 a 2011, correspondientes a emolumentos causados en los años 2001, 2002, 2004, 2005, 2008 a 2010, respectivamente.

Radicación n.° 87474 SCLAJPT-10 V.00 21 De este modo, es dable colegir que aquello que encontró acreditado con el acervo probatorio el juez plural, resulta ser fundamentalmente lo mismo que pretende demostrar la censura en la acusación fáctica. Por manera que, al estar evidenciado en el plenario la existencia de unas consignaciones en Protección S.A. a favor del actor y su cuantía, que se tuvieron en cuenta, no se traduce en un error de hecho; además, la alegación del recurrente en el sentido de que lo allí consignado como compensación que cancela una Cooperativa no se puede equiparar a una prestación social para entender satisfecho el pago que debía laboralmente recibir el trabajador por cesantía, es una discusión jurídica que debió plantearse por la senda directa No sobra anotar, sin desconocer la vía de ataque, que el proceder del juez colegiado de tener en cuenta las sumas que fueron consignadas a favor del accionante ante el Fondo de Cesantías, a efectos de cuantificar el verdadero valor adeudado por auxilio de cesantía, no surge en razón a que hubiera confundido la naturaleza de los pagos efectuados debido al vínculo asociativo, con los reclamados bajo la premisa de existencia de un contrato de trabajo, sino consideró que, de no procederse de esta manera se estaría generando un «enriquecimiento sin causa», lo cual, a juicio de la Corte no resulta desacertado, pues admitir lo contrario, sería no solo desconocer lo percibido por parte del actor sino avalar un pago doble, pues aun cuando provino de la CTA a la que estuvo vinculado, lo fue para el periodo de tiempo en Radicación n.° 87474 SCLAJPT-10 V.00 22 que reclamó la existencia de un contrato de trabajo con la aquí demandada, para la que en realidad prestó sus servicios personales.

Al respecto la Sala en un caso análogo, en sentencia CSJ SL3570-2020, en la que reiteró la decisión CSJ SL5595- 2019, se explicó: De otra parte, aunque el censor advierte que no puede confundirse el pago de compensaciones con el de prestaciones sociales, lo cierto es que, respecto de la última vinculación laboral continua entre las partes, que es la que se puede estudiar conforme a la jurisprudencia antes citada, tal reparo es inane, pues como se dijo, se trató de un verdadero contrato de trabajo con la Universidad y no de un convenio asociativo en virtud del cual recibiera compensaciones.

En todo caso, se debe precisar que este puntual reproche resulta desacertado, como quiera que frente a los pagos realizados por una misma prestación del servicio opera la excepción de compensación, propuesta por la Universidad demandada, tal como se consideró en sentencia CSJ SL5595-2019 en la cual se indicó: Ahora, respecto de la excepción de compensación que alegaron en su favor la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna y la institución educativa, es preciso señalar que no le asiste razón al demandante en cuanto afirma que no puede confundirse el pago de compensaciones que recibió en virtud de los acuerdos de trabajo asociado con los salarios y prestaciones sociales y, por tanto, se le adeudan estas obligaciones laborales.

Ello porque tales pagos se generaron por la misma prestación de servicios que desarrolló a favor de la Universidad Cooperativa de Colombia, de modo que es procedente declarar próspera tal excepción, como acertadamente lo estableció el juez plural Así las cosas, el juez plural no incurrió en los yerros fácticos que se le enrostra y, por tanto, el cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de infringir la ley por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 65 y Radicación n.° 87474 SCLAJPT-10 V.00 23 488 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990, en concordancia con el 70 de la Ley 79 de 1988, «todas estas normas en relación con el artículo 53 de la Constitución Política».

Enuncia la comisión de los siguientes errores de hecho: - Dar por demostrado, sin estarlo, que las consignaciones realizadas por las Cooperativas de Trabajo Asociado COODESCO C.T.A. y COOTRALSER C.T.A. a órdenes de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., se realizaron con recursos provenientes de FABRICATO S.A. - Dar por demostrado, sin estarlo, que habían transcurrido más de tres años desde la exigibilidad de todas y cada una de las prestaciones reclamadas y hasta la fecha de presentación de la demanda. - No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad FABRICATO S.A. siempre tuvo la intención de encubrir bajo ropajes de supuesta legalidad, la verdadera vinculación laboral del actor con ésta desde el 23 de agosto de 1998 y hasta el 15 de julio de 2011. - Dar por demostrado, sin estarlo que al demandante LUIS ALFONSO AVENDAÑO VELÁSQUEZ, FABRICATO S.A. le consignó anualmente en el fondo, antes del 14 de febrero de cada año, las cesantías causadas en el año inmediatamente anterior. - No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad FABRICATO S.A., obtuvo un provecho económico indebido, al no reconocerle al actor sus prestaciones sociales legales y extralegales durante todo el tiempo de duración de la relación laboral que los unió. Anuncia como probanza apreciada con error el estado de cuenta o extracto expedido por Protección S.A. (f.o 195 a 198, 200 y 201).

Y como dejadas de valorar la pieza procesal consistente en la demanda inicial (f.o 124 a 127), el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la accionada (f.o 189 a 192), la historia laboral de cotizaciones Radicación n.° 87474 SCLAJPT-10 V.00 24 en pensiones y salud (f.o 35 a 40 y 42 a 44) y el contrato de trabajo (f.o 50 y 51).

En la demostración del cargo, dice que, del reporte de cotizaciones en materia pensional y salud, junto con el contrato de trabajo, se desprende que la vinculación del actor tenía vocación de permanencia, en tanto prestó sus servicios por más de 16 años a la demandada realizando siempre las mismas funciones, de allí que «lo que enseña la legalidad y la justicia» es que debió celebrarse un contrato de trabajo; y asevera que: […] en muchas ocasiones, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ha señalado que la mala fe debe presumirse en aquellos casos en que, como en el presente, existe un abrupto cambio en la modalidad contractual, sin que medie entre una y otra solución de continuidad.

Y además de ello, y más importante aún, cuando independientemente del medio de contratación que se utilice, el trabajador siempre desempeña IDÉNTICAS FUNCIONES durante todo el tiempo. También ha señalado esta alta Corporación, que las mismas pruebas que llevaron a concluir y declarar la existencia de un verdadero contrato de trabajo disfrazado con otras formas de vinculación, no pueden servir como fundamento de la absolución de las sanciones moratorias, aduciendo buena fe en el actuar de quien se valió de esta figura para evadir el pago de las prestaciones sociales.

Señala que ante la continuidad en la labor y la «utilización de figuras fraudulentas de intermediación», no era viable absolver del «pago de las sanciones moratorias deprecadas», máxime que desde el inicio de la relación con las CTA se estaba trasgrediendo la ley, pues las actividades ejercidas «NO son propias de las cooperativas de trabajo asociado», al punto que estaban era suministrado personal.

Radicación n.° 87474 SCLAJPT-10 V.00 25 Sostiene que el representante legal de la demandada reconoció que Fabricato S.A. ejercía la subordinación y entregó los elementos para realizar las labores, las que se desarrollaban en la empresa; de modo que se deduce la mala fe de la empleadora, quien, conforme lo definió el a quo, acudió a las CTA para ocultar una relación de trabajo; y expone que: Las pruebas calificadas apreciadas indebidamente por el ad quem, así como los testimonios traídos a juicio por la parte actora, dejan ver que FABRICATO S.A. era plenamente consciente de que la relación de trabajo con el actor se había estructurado de una forma en la que fungía como empleador directo y tenía el poder subordinante.

Por tanto, no podía ampararse en contrataciones supuestamente legítimas, para excusarse del pago de las prestaciones sociales legales y extralegales deprecadas. Ahora bien, el Tribunal encontró que muchos de los derechos legales y extralegales reclamados por el actor, tales como intereses a las cesantías, primas de servicio legal, primas de antigüedad, primas de vacaciones y aguinaldo, así como las vacaciones compensadas en dinero, se habían hecho exigibles entre 1998 y 2011, motivo por el cual todos se encontraba afectados por el fenómeno extintivo de la prescripción. Indicó así mismo que la sanción moratoria reclamada por el no pago de dichas prestaciones sociales, también se encontraba afectada con esta prescripción. Pero la realidad y su misma sentencia, muestran que ello no es así. Tan no es así, que impuso condena por reajuste de cesantías, al considerar que la exigibilidad de dicha prestación social se da al momento de la terminación del contrato de trabajo y por ende los tres (3) años previstos en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo se contabilizan desde ese momento.

Eso significa que, a la fecha de finalización de la relación laboral, a saber, 14 de octubre de 2014, se adeudaban cesantías y el auxilio de cesantías, sin duda alguna, es una prestación social. Cita el artículo 65 del CST y arguyó que el juez colegiado no podía indicar «que la sanción moratoria prevista en el artículo 65» se encontraba prescrita, toda vez que esta se genera a la finalización del nexo de trabajo, lo que ocurrió el Radicación n.° 87474 SCLAJPT-10 V.00 26 14 de octubre de 2014 y la demanda inicial se presentó el 9 de diciembre siguiente; y arguye que: Ahora, frente a la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías en un fondo destinado para ello, indicó el Tribunal que las cooperativas habían consignado dicho concepto, así hubiese sido de forma deficitaria.

Que las cooperativas habían pagado esas cesantías con los recursos recibidos de FABRICATO S.A., razones que eran más que suficientes para absolver a la sociedad demandada de esta sanción moratoria. Quizá esta misma conclusión llevó al Tribunal a no abordar el estudio de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Decimos que quizás porque nada dijo al respecto. Alude a los mismos argumentos esgrimidos en el cargo anterior, consistentes en que al trabajador no se le pagó el auxilio de cesantía, y colige que debe imponerse la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, junto con la indemnización moratoria prevista en el canon 65 del CST.

X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de infringir directamente, «en el concepto de interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo», lo que conllevó la aplicación indebida de la disposición 488 ibidem. Argumenta que el juez plural le impartió un entendimiento equivocado al artículo 65 del CST, pues estimó que la indemnización allí consagrada «se causa y se hace exigible durante el desarrollo y/o ejecución del contrato Radicación n.° 87474 SCLAJPT-10 V.00 27 de trabajo y no a la finalización del mismo», como es realmente.

De modo que, resulta procedente su reconocimiento, pues la terminación del contrato de trabajo ocurrió el 14 de octubre de 2014 «y no el 16 de julio de 2011, como interpretó erradamente el ad quem». XI. LA RÉPLICA En cuanto al segundo cargo la opositora efectuó la réplica de manera conjunta con el primero, que ya fue sintetizada, y frente al tercer ataque indica que el juez colegiado consideró que la demandada actuó de buena fe, lo que la censura no logra derruir, de manera que se mantiene incólume su determinación. XII.

CONSIDERACIONES En estos dos cargos, la censura plantea que el sentenciador de alzada se equivocó al no condenar al pago de la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización moratoria de que trata la disposición 65 del CST, pues, en su decir, de las pruebas denunciadas se colige un actuar de mala fe de la demandada, quien buscó beneficiarse de una contratación irregular (cargo segundo); y arguye, desde el punto de vista jurídico, que la indemnización moratoria del pago de prestaciones sociales se hace exigible al momento de la finalización el nexo de trabajo (cargo tercero).

Radicación n.° 87474 SCLAJPT-10 V.00 28 En ese orden de ideas, le correspondería a la Corte definir si erró el ad quem al desestimar la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; y si procede la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, no obstante, desde ya advierte la Corte que, ambos ataques carecen de vocación de prosperidad, tal como pasa a explicarse.

Sanción por la no consignación del auxilio de cesantía. El juez de segundo grado frente a la sanción consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, expuso que no procede de forma automática, en tanto se requiere verificar si la demandada actuó o no de buena fe. Bajo ese horizonte consideró que esta súplica estaba prescrita, pues se generaría era por los periodos 2003, 2006, 2008 y 2011, y agregó que también se evidenciaba que la accionada no tuvo el ánimo de defraudar al trabajador demandante.

Por su parte la censura esgrime que las probanzas denunciadas dan cuenta de un actuar de mala fe de la demandada, en razón a que buscó ocultar una relación de naturaleza laboral acudiendo a una CTA, pese a la vocación de permanencia de las actividades desplegadas por el actor, las cuales cumplía en las instalaciones de la empresa, con Radicación n.° 87474 SCLAJPT-10 V.00 29 los elementos por ella suministrados y sometido a su poder subordinante.

Partiendo de lo anterior, el ataque no está llamado a prosperar, en tanto, al margen de que hipotéticamente del estudio de las pruebas denuncias la Corte pueda encontrar que, contrario a lo sostenido por el ad quem, se desprende un actuar de mala fe de Fabricato S.A., lo cierto es que, ello resultaría insuficiente para quebrar la sentencia en este punto en particular, toda vez que la censura no cuestionó todos los pilares de la decisión confutada que respaldaban esa determinación. En efecto, además de la buena fe que encontró acreditada el juez colegiado, también consideró que la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías en un fondo, se encontraba prescrita, inferencia que no es objeto de reproche alguno por parte de la censura, quien si bien alude a tal medio exceptivo en el desarrollo del cargo, lo hace de forma exclusiva pero respecto a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, frente a la cual aduce que su exigibilidad ocurre al momento de la finalización del nexo de trabajo y, por consiguiente, que no operó la prescripción frente a esa última.

De este modo, si no se cuestionó y derruyó la prescripción que encontró probada el juez plural en relación con la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, resulta inane, se insiste, analizar si la conducta de la demandada estuvo revestida o no de mala fe. Radicación n.° 87474 SCLAJPT-10 V.00 30 Debe recordarse que, el recurso extraordinario de casación requiere de un ejercicio dialéctico dirigido a socavar todos los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejaron libres de ataque y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.

En ese orden de ideas, le corresponde al censor para estructurar el ataque, de forma preliminar identificar los soportes del fallo que controvierte y consecuente con el resultado que obtenga, dirigir la acusación, bien por la senda fáctica si los soportes son de tal índole o la vía jurídica si los pilares que se quieren derruir son estrictamente de derecho, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, reiterada en la CSJ SL2422-2018, se dijo lo siguiente: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria..

Radicación n.° 87474 SCLAJPT-10 V.00 31 Es por ello que las críticas formuladas por el casacionista debieron extenderse a todos los razonamientos y argumentos del ad quem, siendo insuficientes las acusaciones parciales por cuanto, al desviarse el verdadero objetivo de la crítica, se dejan subsistiendo los reales o totales soportes sustanciales del fallo (CSJ SL9179-2017;

CSJ SL7100-2017; CSJ SL6036-2017 y CSJ SL2727-2018). Al margen de lo anterior, frente a esta precisa temática, es de recordar que los términos prescriptivos de las cesantías y de la sanción por su no consignación, no transitan por igual camino, en tanto su exigibilidad surgen en épocas diferentes, toda vez que el auxilio de cesantía se hace exigible al momento de la finalización del nexo laboral (sentencia CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393), mientras que el de la sanción moratoria nace en los términos del citado numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a partir del vencimiento del plazo que tiene el empleador para depositar en cada anualidad dicha prestación social, es decir, se contabiliza desde el 15 de febrero del año siguiente al que corresponda las cesantías causadas y que se dejaron de consignar, por ende, su exigibilidad emerge desde tal día, puesto que así lo dispone dicha preceptiva legal.

Al respecto, es pertinente recordar lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 35630, reiterada en la decisión CSJ SL2512-2020, cuando se precisó: Radicación n.° 87474 SCLAJPT-10 V.00 32 El auxilio de cesantía regulado por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, contiene diversas situaciones. Una de ellas es su liquidación a 31 de diciembre de cada año, cuyo valor debe ser consignado antes del 15 de febrero del año siguiente en el correspondiente fondo, cuya omisión implicará para el empleador el pago de un día de salario por cada día de retardo (art. 99-3).

Otra ocurre a la terminación de la relación laboral, cuando existiendo saldos de cesantías a favor del trabajador, el empleador debe pagarlos directamente al trabajador con los intereses legales causados. La sanción moratoria del artículo 99-3 de la Ley 50 de 1990, surge a la vida jurídica el 15 de febrero de cada anualidad, pues es antes de ese día que el empleador debe consignar el valor liquidado del auxilio de cesantía. Entonces, si el empleador no consigna en la fecha señalada, la dicha sanción moratoria empieza su vigencia desde entonces, es decir, se hace exigible.

Y si ya se tiene la fecha de exigibilidad, la prescripción de la misma está regulada por los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C. P. del T. y de la S.S. Ahora, si a la terminación del contrato de trabajo, el empleador no ha cumplido con su deber de consignar dentro de los términos de ley, surge otra obligación a su cargo, cual es la de pagar directamente al trabajador esa prestación. Pero desde este momento, conforme lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de la Corte, la omisión de dicho pago directo acarrea para el empleador la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C. S. del T., de manera que ésta reemplaza la causada por la falta de consignación, es decir, que la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantía, corre hasta la terminación del contrato, momento en el cual el empleador debe pagar, no solo los saldos adeudados, sino el causado en la respectiva anualidad en la que finaliza el vínculo contractual laboral.

(Lo subrayado es de la Sala). Así las cosas, la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía en un fondo, no recorre la misma senda en materia de prescripción de las cesantías como tales, pues si bien en este último evento el plazo extintivo solo empieza a contabilizarse a partir de la terminación de la relación laboral, para la sanción moratoria, se itera, dicho término comienza a correr de manera independiente y desde el día siguiente en que se vence el plazo para su Radicación n.° 87474 SCLAJPT-10 V.00 33 consignación, y eso es lo que tuvo en cuenta el juez plural para decretar la prescripción de dicha sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

En consecuencia, se mantiene incólume lo resuelto por el Tribunal en este aspecto. Procedencia de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST. La Sala comienza por memorar que el juez de segundo grado para revocar parcialmente la sentencia del a quo, que declaró la existencia de una relación laboral, pero consideró prescritas todas las acreencias reclamadas, efectuó el siguiente análisis: La colegiatura identificó el problema jurídico a resolver, el cual consideró que consistía en definir a partir de qué momento se hacía exigible el auxilio de cesantía y la indemnización por despido injusto, estableciendo que ello ocurría a la finalización del contrato de trabajo.

Con ese horizonte, y luego de realizar el estudio pertinente, infirió que en el presente asunto se adeudaban unas diferencias por concepto de auxilio de cesantías, por lo que impuso su pago debidamente indexado, explicando que no era pertinente la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por estar prescrita y además haber buena fe.

Radicación n.° 87474 SCLAJPT-10 V.00 34 Pasó a establecer si era procedente el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa, súplica a la que accedió y, finalmente agregó que así quedaron «resueltas las materias objeto de inconformidad con el fallo de primer grado». Rememorado lo anterior, la Sala se adentra en el tema sometido a consideración de la Corte en ambos cargos, el cual está centrado en dilucidar si como lo asegura la censura, el Tribunal se equivocó al no advertir que al aquí recurrente le asiste derecho a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, en la medida que, en decir del recurrente, la demandada actuó de mala fe y dicho derecho no se encuentra prescrito.

Puestas así las cosas se advierte que, si bien el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria fue un tema reclamado en la demanda inicial, este tópico no fue abordado para nada por el juez de apelaciones al desatar la alzada, de manera que la alegación de la censura está estructurada sobre unos aspectos que no fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia impugnada.

Incluso el mismo recurrente en el segundo cargo reconoce tal situación, pues expresamente manifiesta que: «Quizá esta misma conclusión llevó al Tribunal a no abordar el estudio de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Decimos que quizás porque nada dijo al respecto»; lo cual para la Sala descarta cualquier yerro atribuido al ad quem, en tanto, como lo ha sostenido la Radicación n.° 87474 SCLAJPT-10 V.00 35 Corte, «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento» (CSJ SL646-2013, reiterada entre otras en las CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873- 2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653-2016 y CSJ SL8298-2017).

Bajo esa misma línea, resulta patente que el colegiado tampoco pudo incurrir en la «interpretación errónea» que señala el impugnante en el tercer cargo, soportada en que le impartió un «equivocado entendimiento del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo», pues es evidente que si no abordó el tema de la indemnización moratoria a la terminación del vínculo contractual, no tuvo en cuenta el artículo 65 del CST, lo cual resultaba indispensable para acudir al referido submotivo de violación de la ley, tal como lo adoctrinó la Corte en la sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 31666, en la que manifestó: […] la violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionado con el significado de la norma, o sea la errónea interpretación, se presenta cuando se le atribuye al precepto un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma legal.

Por esa razón, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga adelante en su intento, debe demostrar suficientemente que el entendimiento del juzgador de segunda instancia es equivocado y que por tal razón incurrió en un desatino interpretativo, para lo cual debe realizar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el juzgador con el recto sentido que surge de su texto, de modo que al efectuar el estudio de la norma para verificar que la comprensión que se le otorgó es o no correcta, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte circunscribirse a las razones expresadas por el recurrente, sin que le sea dado suplir las falencias Radicación n.° 87474 SCLAJPT-10 V.00 36 argumentativas que el cargo presente.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta las características de esta modalidad, el tercer cargo también resulta equivocado, dado que el ad quem no pudo incurrir en la interpretación errónea del artículo 65 del CST, toda vez que no lo llamó a operar. Aquí cabe sostener que, el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar nuevamente el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su finalidad, siempre y cuando el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia confutada para establecer si al dictarla el Tribunal observó o no las normas jurídicas que estaba obligado a tener en cuenta para rectamente solucionar el conflicto y, con ello, mantener el imperio de la ley (CSJ SL14055-2016 reiterada, entre otras, en las CSJ SL1375-2017 y CSJ SL5232-2018).

Por otra parte, si el recurrente consideraba que en el recurso de apelación sí había solicitado o alegado que se accediera al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST que absolvió el a quo, debió acudir al remedio procesal previsto en el artículo 287 del CGP, esto es, solicitar su adición si en su sentir se omitió la resolución de este punto; sin embargo, optó por guardar absoluto silencio y en esa medida mostró conformidad con lo decidido en la alzada, circunstancia que impide determinar la comisión de algún yerro, tal como se explicó en sentencia CSJ SL, 27 sept. 2002, rad. 18438, al señalar: Radicación n.° 87474 SCLAJPT-10 V.00 37 Sobre el primer aspecto, debe recordarse que el artículo 311, inciso primero del Código de Procedimiento Civil, consagra que cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, debe adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. De esta forma, el punto no puede ser analizado en casación, pues debió la parte impugnante solicitar sentencia complementaria para que el Tribunal se pronunciara respecto de la petición tercera, si la consideraba omitida.

Así se ha venido pronunciando la Corte, entre otras, en las sentencias con Radicación 12113 del 12 de agosto de 1999 y 16089 del 28 de agosto de 2001. Este mismo criterio sobre la imposibilidad de asumir el estudio de un aspecto de la litis recurrido en apelación, pero no definido por el ad quem, fue expuesto por la Sala en sentencias CSJ SL8298-2017, CSJ SL11901-2017, CSJ SL2734-2019 y CSJ SL4160-2020, entre otras.

En la primera de las providencias citadas, se indicó lo siguiente: Revisada la sentencia del Tribunal, advierte la Sala que si bien el demandado en el recurso de apelación luego de hacer el ejercicio matemático tendiente a demostrar la forma en que debió hacerse la indexación del ingreso base de liquidación, aludió someramente a que debían aplicarse los factores salariales previstos en las Leyes 33 de 1985 y 62 de 1985, el juez de apelaciones nada manifestó sobre el tema propuesto.

En ese orden, el banco debió acudir al remedio procesal previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la data en que se profirió el fallo, esto es, solicitar su adición, si en su sentir la sentencia omitía la resolución de cualquier de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de acuerdo con la ley debía ser objeto de pronunciamiento; sin embargo, optó por guardar absoluto silencio.

De ahí que, tal y como se precisó al resolver el anterior cargo, no le es viable a la Sala analizar un tópico que no abordó el Tribunal, en la medida que no pudo haber cometido los errores que se le endilgan, cuando ninguna manifestación hizo sobre el tema en Radicación n.° 87474 SCLAJPT-10 V.00 38 concreto. Por lo expuesto, los dos cargos se desestiman.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante recurrente y a favor de la sociedad opositora. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $4.700.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral seguido por LUIS ALFONSO AVENDAÑO VELÁSQUEZ contra FABRICATO S.A. Costas como se dijo en la parte considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 87474 SCLAJPT-10 V.00 39