CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1551-2020 Radicación n.° 66074 Acta 13 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró LIBIA CUERO RIVAS y al MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, al que fueron vinculados en litisconsorcio necesario la menor KLS y MARVIN JAVIER SANTIESTEBAN.
Radicación n.° 66074 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES LIBIA CUERO RIVAS llamó a juicio al MUNICIPIO DE BUENAVENTURA y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, a partir del 2 de julio de 2005; las mesadas adicionales; el retroactivo pensional; los intereses moratorios causados hasta que se efectuara el pago y las costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Miguel Santiesteban Manyoma, laboró para el MUNICIPIO DE BUENAVENTURA del 16 de agosto de 1988 al 2 de julio de 2005; que el mismo estuvo afiliado al ISS, hasta el mes de abril de 1995, trasladándose al fondo PORVENIR S. A., en el mes de mayo de la misma anualidad hasta el día de su fallecimiento 2 de julio de 2005; que la demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes al municipio, la cual fue negada; igualmente insistió en la solicitud ante el fondo de pensiones, a la que no se accedió con el argumento de que el señor Santiesteban no acumuló 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la fecha de su deceso (f.° 12 a 16 del cuaderno del principal).
Al dar respuesta, el MUNICIPIO DE BUENAVENTURA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los extremos de la relación laboral que lo unió con el causante; que inicialmente estuvo afiliado al ISS y en el año 1995 se trasladó a PORVENIR S. A. hasta el momento Radicación n.° 66074 SCLAJPT-10 V.00 3 de su muerte; que la demandante solicitó la pensión de sobrevivientes al municipio y al fondo de pensiones y cesantías.
Frente a los demás manifestó no constarle por ser hechos respecto de terceros. En su defensa, propuso como excepción de fondo la de pago de lo no debido (f.° 105 a 108 ibídem). La SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A, se opuso a las pretensiones de la demanda y aceptó como ciertos, los hechos relacionados con la solicitud de la prestación y los argumentos de su negativa.
Sobre los demás dijo no constarle por ser ajenos al resorte de su competencia. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de ausencia de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, carencia de acción y ausencia de derecho y no cumplimiento de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia, falta de legitimación en la causa por pasiva, compensación, buena fe de la entidad demandada, la innominada o genérica (f.° 129 a 139 ibídem).
Mediante auto del 10 de marzo de 2009 (f.°185 y 186 ibídem), se ordenó integrar como litisconsorcio necesario a los hijos MARVIN y KLS y se le designó curador ad litem a la menor KLS para que la representara en el proceso de la referencia (f.°191 y 192 ibídem). Radicación n.° 66074 SCLAJPT-10 V.00 4 MARVIN JAVIER SANTIESTEBAN, fue notificado personalmente y no se pronunció (f.°190 ibídem).
La curadora ad litem, actuando en nombre de KLS, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes fundamentándose, básicamente, en que el señor Miguel Santiesteban Manyoma, cotizó a partir de mayo de 1995 y hasta su deceso, esto es, el 2 de julio de 2005, a PORVENIR S. A.; que la señora LIBIA CUERO RIVAS solicitó la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente; y, que se le debe reconocer la prestación reclamada (f.° 197 y 198 ibídem).
El fondo de pensiones al descorrer el término de traslado de la demanda presentada a través de curador ad litem, se opuso a las pretensiones de la demanda y aceptó como cierta la solicitud pensional presentada por la señora LIBIA CUERO RIVAS. Sobre los demás hechos dijo no constarle por serle ajenos. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de ausencia de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, carencia de acción y ausencia de derecho y no cumplimiento de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la figura procesal utilizada por la curadora ad litem, falta de poder, compensación, buena fe de la entidad demandada, la innominada o genérica.
(f.° 207 a 215 ibídem). Radicación n.° 66074 SCLAJPT-10 V.00 5 El MUNICIPIO DE BUENAVENTURA al contestar la demanda presentada por la curadora, se opuso a las pretensiones y aceptó como cierto los extremos de la relación laboral, la afiliación al fondo de pensiones, la solicitud pensional presentada por la señora LIBIA CUERO RIVAS y manifestó que el ente territorial no reconocía pensiones.
Propuso la excepción de mérito que denominó pago de lo no debido. (f.° 219 a 221 ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante proveído del 18 de diciembre de 2013 (f.° 411 a 434 del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora LIBIA CUERO RIVAS y KLSV, en su calidad de compañera permanente e hija del causante MIGUEL SANTIESTEBAN MANYOMA, son las llamadas a reclamar la pensión de sobrevivientes.
TERCERO: SE CONDENA a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S. A. […], reconocer y pagar en favor de LIBIA CUERO RIVAS la pensión de sobrevivientes a partir de julio 2 de 2005 en cuantía de un salario mínimo legal vigente, y en lo sucesivo, con las mesadas adicionales y los incrementos legales en un 50 % hasta cuando desaparezcan las causas que le dieron origen.
A partir del 7 de septiembre de 2016, se le incrementará ese 50 % de la pensión a la compañera permanente para completar el 100 % siempre y cuando subsistan las causas que le dieron origen. Radicación n.° 66074 SCLAJPT-10 V.00 6 CUARTO: SE CONDENA a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S. A. […], reconocer y pagar en favor de KLSV la pensión de sobrevivientes a partir de julio 2 de 2005 en cuantía de un salario mínimo legal vigente, y en lo sucesivo, con las mesadas adicionales y los incrementos legales en un 50 %, hasta el 7 de septiembre de 2009 fecha cuando cumplió la edad de 18 años, y en caso de acreditar ante el fondo de pensiones PORVENIR S. A. demandado, el presupuesto de haber seguido estudiando, dicha prestación económica lo será hasta la edad de los 25 años, esto es hasta el 6 de septiembre de 2016.
QUINTO: se CONDENA a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S. A. […], a pagar los intereses de mora para cada mesada pensional a partir del 7 de julio de 2007, y de ahí en adelante hasta que se reporte el pago de las mismas.
SEXTO: ABSOLVER al MUNICIPIO DE BUENAVENTURA […], de todos los cargos formulados.
SÉPTIMO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S. A. en costas. Liquídense por secretaría, para tal fin, fíjense como agencias en derecho $3.898.509 para cada una. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de LIBIA CUERO RIVAS y de la demandada PROTECCIÓN S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 28 de junio de 2013 (f.° 467 a 473 del cuaderno principal), resolvió modificar la de primera instancia, así:
PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia No.084 del 18 de diciembre de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura-Valle, en el entendido de: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S. A., a reconocer y para la pensión de sobrevivientes a partir de julio 2 de 2005, con una mesada pensional en cuantía inicial de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS M/L ($635.000).
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la Sentencia No.084 del 18 de diciembre de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Laboral Radicación n.° 66074 SCLAJPT-10 V.00 7 del Circuito de Buenaventura-Valle, por las razones expuestas en este proveído. En lo que interesa al recurso extraordinario, expuso que el recurso de apelación impetrado por el fondo de pensiones estaba dirigido a demostrar que la prestación deprecada no debía ser asumida por ellos, sino por la demandada MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, ante lo cual adujo: Para derrotar el primer argumento basta remitirse a la documental que milita a folio 322 del expediente, de la cual se sustrae sin mayor dificultad que el señor MIGUEL SANTIESTEBAN MANYOMA (Q.E.P.D.) se encontraba afiliado a la AFP PORVENIR S. A., desde el 1° de mayo de 1995, ello certificado por la citada entidad.
Además de lo anterior, conviene precisar que los trámites de afiliación de trabajadores dependiente o independientes se realizan ante la misma entidad o funcionarios de ella con el diligenciamiento de un formulario de afiliación, por tal razón carece de fundamento el argumento esgrimido por PORVENIR S. A. referido a la falta de notificación o comunicación de la escogencia de la AFP que debió hacer el empleador.
Manifestó, que cuando el empleador afilió al trabajador, pero no pagó los aportes y el fondo no hizo la gestión de cobro respectiva, debía responder el fondo de pensiones y tomó como apoyo de sus argumentos lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 7 feb 2012, rad. 43023. Precisó, que el óbito fue afiliado a PORVENIR S. A., desde 1995, pero su empleador MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, no cumplió de manera oportuna ni continua con la obligación de efectuar los aportes pensionales, no efectuando el fondo las acciones de cobro de conformidad a lo ordenado en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, por consiguiente, debía responder por dichos periodos.
Radicación n.° 66074 SCLAJPT-10 V.00 8 Que durante todo el periodo en que se encontró afiliado el señor Santiesteban Manyoma, a PORVENIR S. A., solo el comprendido entre el 2 de julio de 2002 y el 22 de septiembre de 2004, resultaba válido para acreditar las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su fallecimiento y, al efectuar el cómputo de semanas en las fechas relacionadas, se tiene que el causante contaba con 114.15 semanas, tiempo suficiente para efectos de acceder al reconocimiento de la prestación reclamada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la del a quo y lo absuelva de todo lo pedido en su contra (f.° 2 y 3 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los que no fueron replicados y se pasan a estudiar. Radicación n.° 66074 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 24 de la Ley 100 de 1993, 12 numeral 2° y 13 literal a) de la Ley 797 de 2003 y de infringir en forma directa los artículos 11 de la Ley 1395 de 2010, 174, 177 y 251 del CPC, 60 y 61 del CPTSS, 26 de la Ley 794 de 2003, 29 y 230 de la CN.
Manifiesta, que la infracción legal provino de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por cierto, sin serlo, que el causante contaba con más de 50 semanas de cotización dentro del trienio que precedió a su deceso dado que era factible tener como cotizados los periodos comprendidos entre el 2 de julio de 2002 y el 22 de septiembre de 2004. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que como consecuencia de la actitud incuriosa de la Administradora al no adelantar una gestión de cobranza de los aportes patronales en mora éstos no se consignaron oportunamente, pese a lo cual, y para todos los efectos, deben considerarse como realizados. 3. No dar por demostrado, estándolo, que como el Municipio de Buenaventura puso en conocimiento de PORVENIR S. A. una novedad relacionada con el retiro del señor Santiesteban Manyoma a partir del 30 de junio de 2001, el dicho municipio estaba en la obligación de avisar a la Administradora cualquier posterior reincorporación del citado señor Santiesteban a su servicio, pues de otra manera le resultaba imposible a Porvenir S. A. saber que se había dado una nueva vinculación que pudiera conducir a la existencia de unos aportes patronales en mora y al consecuente desencadenamiento de un proceso de recaudo de tales cotizaciones. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que en la medida en que Porvenir S. A. supo el 22 de septiembre de 2004 que Miguel Santiesteban había terminado su nexo laboral con el empleador el 30 de junio de 2001 y desconociendo que hipotéticamente hubiese nacido un nuevo contrato con posterioridad a tal fecha, era obvio que no iniciaría una gestión de cobranza, pues, en Radicación n.° 66074 SCLAJPT-10 V.00 10 esas condiciones, para la mencionada Porvenir S. A. no existía nada que recaudar. 5.
Dar por comprobado, sin estarlo, que Porvenir S. A. podía ser condenada a pagar la pensión de sobrevivientes. Señala como pruebas mal apreciadas: Historial de aportes de Miguel Santiesteban Manyoma en Porvenir S. A. (f.° 144 a 146, c1). Documento de reporte de novedades por parte del municipio de Buenaventura a Porvenir S. A., que aunque no se cita expresamente es claro que se tuvo en cuenta cuando aceptó como fecha de desafiliación del señor Santiesteban la de elaboración de ese documento, esto es, el 22 de septiembre de 2004 (f.° 325 c1).
Pruebas no apreciadas: Documento denominado “Certificación de días no Laborados, Sobrevivencia” (f.°333, c2). Para la demostración del cargo, expone, que con el documento de reporte de novedad (f.° 325 del cuaderno principal), del 22 de septiembre de 2004, se puso en conocimiento que el señor Miguel Santiesteban Manyoma, había sido retirado del servicio el 30 de junio de 2001, de lo que se extrae que, al no existir vínculo laboral vigente, no procedía el pago de cotizaciones y menos mora, como tampoco se le podía endilgar negligencia por no ejercer las acciones de cobro, tal como lo señaló el Tribunal.
Que con el documento denominado «Certificación de Días no Laborados, Sobrevivencia» suscrito por la señora LIBIA CUERO RIVAS, se desprende que ésta confesó que su compañero permanente no estuvo trabajando en el periodo comprendido entre 2001-07 y 2005-07, para luego precisar: Radicación n.° 66074 SCLAJPT-10 V.00 11 De tal suerte, es sencillo concluir que si Miguel Santiesteban Manyoma no trabajó en el Municipio de Buenaventura entre el 30 de junio y el día 2 de julio de 2005, fecha de suerte, y no hizo aporte alguno en calidad de independiente durante ese lapso, como puede constatarse con lo reseñado en su historial de aportes en porvenir S. A. (f.° 144 a 146 c1), de ninguna manera pudo reunir 50 semanas cotizadas dentro del trienio que antecedió a su defunción y, como consecuencia de ello, su compañera permanente y su hija nunca estuvieron llamadas a beneficiarse con la pensión deprecada.
Afirma, que de aceptarse que el señor Santiesteban, después del 16 o 22 de septiembre de 2004, hubiese sido contratado nuevamente, no alcanzaría a contabilizar las 50 semanas requeridas para causar el derecho reclamado. Aduce, que el Tribunal tuvo como cotizados una serie de períodos que no figuraban como tal dentro del historial de aportes en PORVENIR S. A.; que además la señora CUERO RIVAS y el causante jamás reclamaron como trabajados por el señor Santiesteban o como no cotizados por algún empleador a causa de la incuria en los pagos a la seguridad social a los que estuviera compelido; que no existe evidencia que, después del 22 de septiembre de 2004, el municipio le hubiera comunicado al fondo que hubiera vuelto a contratar a su antiguo servidor, más allá del 30 de junio de 2001, información necesaria para detectar retraso o mora en el pago de las cotizaciones en pensiones, por lo que no estaba obligado a lo imposible, es decir, realizar cobro de períodos de los que no se tenía conocimiento y que tampoco se demostró la vigencia del contrato de trabajo durante ese interregno. Radicación n.° 66074 SCLAJPT-10 V.00 12 Por último, asevera que es evidente el yerro del Tribunal al tener como cierto que el causante había reunido más 50 semanas en el trienio anterior a su defunción, bajo la tesis de que PORVENIR S. A., incumplió su deber legal de cobrar los aportes en mora (f.° 10 a 16 del cuaderno de la Corte).
VII. CONSIDERACIONES Se reitera, que el recurso extraordinario de casación tiene unas formas propias que la singularizan, que deben ser respetadas por quien a ella acude, en procura de que se anule una sentencia como la que se cuestiona. Por ello, para que se cumplan los fines del recurso extraordinario, es menester que la solicitud respete los presupuestos formales de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, los cuales representan el debido proceso conforme a lo preceptuado en el artículo 29 de la CN, dotando a dicho trámite procesal de orden y racionalidad, sin constituirse en un culto a la forma.
En atención a lo descrito, la Corporación se ha pronunciado, entre otras, en la sentencia CSJ SL4281-2017, en donde se señaló: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido Radicación n.° 66074 SCLAJPT-10 V.00 13 carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Anotado lo que precede, los cargos con los que se pretende cuestionar la sentencia del Tribunal, presentan graves deficiencias técnicas que los vuelven desestimables, tal como se demuestra a continuación. Respecto a la proposición jurídica.
Es de anotar, que en la proposición jurídica del cargo se denuncian normas procesales, como lo son los artículos 174, 177 y 251 del CPC, 60 y 61 del CPTSS, 26 de la Ley 794 de 2003, que fueron trazadas de forma deficiente, al no ser aducidas como violación medio que conllevó la transgresión de las normas sustanciales que contienen el derecho pretendido, tal como lo ha enseñado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL22169-2017 que reiteró lo contenido en CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873; en la CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377 y en la CSJ SL, 15 may. 1995, en las que se expresó: Frente a estos dos cargos, la Sala advierte que, ambos se dirigen por vía directa en la modalidad de infracción directa, denunciando la inaplicación de los artículos 50 y 54 del CPTSS, es decir, por la omisión en la aplicación de tales preceptos.
Lo primero que habría que decir, es que las normas denunciadas como infringidas tienen el carácter de disposiciones procesales, respecto de las cuales la jurisprudencia pacífica de la Corte ha dicho que estos textos solo pueden ser acusados por violación de medio. Sobre el particular, en la sentencia del 15 may. 1995, rad. 7411, reiterada el 5 feb. 2003, rad. 19377 y en la del 31 oct. 2006, rad. 28873, se sostuvo: En cuanto a las disposiciones procesales denunciadas en el cargo, basta recordar que la Corte tiene dicho desde hace mucho tiempo que “los textos de naturaleza procesal solamente se pueden Radicación n.° 66074 SCLAJPT-10 V.00 14 acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales” (Rad. 7411 – 15 mayo de 1.995)” (Rad. 19377 – 5 febrero 2.003).
(viii) Conforme a lo anterior, aun interpretando la Corte que la acusación se dirige por violación medio, y que la inaplicación de las normas adjetivas denunciadas, son el vehículo que conduce al desconocimiento de las sustantivas allí señaladas, ello requiere que estas últimas consagren el derecho reclamado, tal y como se ha sostenido por esta Corporación en la Sentencia CSJ SL 25 mar. 2009, rad. 34401, citada en la del 25 oct. 2011, rad. 37547, en donde se sostuvo: Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada ‘violación de medio’, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley …”.
En cuanto a las disposiciones procesales denunciadas en el cargo, basta recordar que la Corte tiene dicho desde hace mucho tiempo que “los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales” (Rad. 7411 – 15 mayo de 1.995)” (Rad. 19377 – 5 febrero 2.003).
No ataca todas las pruebas Ahora bien, al ser escogida la vía indirecta, la censura tiene la carga de señalar, de forma precisa, cuáles fueron los errores de hecho que le atribuye al Tribunal y también está impelido a individualizar las pruebas calificadas que considera mal apreciadas o dejadas de apreciar, así como aducir qué es lo que ellas indican o acreditan, contrario a lo que dedujo el Juzgador de su valoración, o qué hubiera colegido de ellas si las hubiera apreciado.
Radicación n.° 66074 SCLAJPT-10 V.00 15 En el sub lite, conforme se desprende de lo planteado en el cargo, los errores endilgados al Tribunal se encuentran dirigidos a demostrar, básicamente, que el fallador de segundo grado se equivocó al no dar por demostrado, estándolo, que el fondo de pensiones no estaba obligado a responder por la prestación reclamada, ya que dio por acreditado, en contra de la evidencia, que el período comprendido entre el 30 de junio de 2001 y el 22 de septiembre de 2004 no hubo relación de trabajo, por consiguiente no existió negligencia de iniciar las acciones de cobro correspondientes por la supuesta mora del empleador MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, yerros que tuvieron su génesis, dice, en la equivocada apreciación de los siguientes medios de prueba: historial de aportes de Miguel Santiesteban Manyoma en PORVENIR S. A.; reporte de novedades por parte del MUNICIPIO DE BUENAVENTURA y en la no valoración del documento denominado «Certificación de días no Laborados, Sobrevivencia».
No obstante, observa la Sala, que el impugnante no cumple con la carga ineludible, propia de este tipo de acusación, consistente en controvertir todas las pruebas en que se fundamentó el Tribunal al momento de emitir la decisión confutada, pues dejó libre de cuestionamiento la documental que reposa a folio 322 del plenario, denominado «Relación histórica de movimiento», del cual el Tribunal adujo «Para derrotar el primer argumento basta remitirse a la documental que milita folio 322 del expediente, de la cual se sustrae sin mayor dificultad que el señor MIGUEL Radicación n.° 66074 SCLAJPT-10 V.00 16 SANTIESTEBAN MANYOMA (Q.E.P.D) se encontraba afiliado a la AFP PORVENIR S. A., desde el 1° de mayo de 1995, ello certificado por la citada entidad» (f.° 471 del cuaderno principal), con lo cual se desconoce que cuando el ataque se eleva por la vía indirecta, está en la obligación de atacar la totalidad de las probanzas que soportan la sentencia controvertida, razones potísimas para no quebrarla, como lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 43138, en la que se anotó: La citada documental de folio 40 expedida por el Banco Sudameris Colombia y los testimonios reseñados de folios 146 - 147 y 148 – 149 del cuaderno principal, que son el eje central de la inferencia o conclusión del ad quem, no aparecen denunciados ni criticados en la demanda de casación, dado que la censura se refirió a otros documentos y a una declaración de otro testigo.
Lo precedente trae consigo que esos medios de convicción queden libres de ataque, junto con los razonamientos y conclusiones obtenidos con base en su apreciación, que lleva a que se mantengan incólumes con independencia de su acierto, resultando insuficiente cualquier cuestionamiento parcial que el impugnante realice a la sentencia recurrida, que como es sabido goza de la presunción de legalidad que caracteriza toda decisión judicial.
Lo precedido, impone a la Corte insistir en el carácter extraordinario y formalista del recurso de casación, que no le otorga competencia para juzgar el pleito, con la finalidad de resolver a cuál de las partes les asiste razón, pues su labor, siempre que se sepa plantear la acusación, se encuentra limitada a precisar si al momento de proferir la decisión, se observaron las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar; de allí, que el recurso de casación no pueda plantearse con argumentos a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, pues si el ataque se dirige por la vía de los hechos, no solo se deben relacionar los medios de Radicación n.° 66074 SCLAJPT-10 V.00 17 convicción que sustentan los supuestos yerros atribuidos por el Juez de apelaciones, sino también es carga del recurrente identificar los fundamentos de la decisión, para de esta forma entrar a cuestionarlos todos, pues las acusaciones parciales, no sirven para dar al traste con la decisión. Por lo mencionado, el cargo se desestima.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de segundo grado, por violar la norma sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos «[ ] 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993, 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998». Manifestó que el derecho pensional se encontraba ligado a los descuentos en salud por parte del pensionado, por tanto, era obvio que ellos debían ser ordenados en forma concomitante con la condena al pago de la prestación. Para reforzar sus argumentos citó apartes de la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 48875 (f.° 16 a 18 del cuaderno de la Corte).
IX. CONSIDERACIONES Al ser escogida como vía de ataque la directa, no se controvierten los soportes fácticos de la decisión del Juez de apelaciones y se le endilga la omisión de pronunciamiento respecto a un punto de la litis, sobre el cual ha debido Radicación n.° 66074 SCLAJPT-10 V.00 18 pronunciarse, específicamente la autorización de los descuentos por concepto de salud que deben asumir los pensionados.
Ahora, al otear el recurso de apelación se observa, que si bien es cierto, en el memorial contentivo del medio de impugnación, en el numeral 18.4 (f.° 441 del cuaderno principal), se refirió a los descuentos por salud de los pensionados, también lo es, que el ad quem, al emitir la sentencia confutada, no realizó pronunciamiento alguno respecto de este eje temático, por lo que se percibe que la censura pretende que la Corte subsane ese vacío decisorio de la sentencia de segunda instancia, en lo que atañe con aquellas pretensiones, olvidando que, por el carácter extraordinario del recurso de casación, éste no puede ser utilizado por el sujeto procesal, para enmendar falencias de gestión litigiosa en las instancias.
Para ello, contaba con el mecanismo de adición de la sentencia conforme lo establecido en el entonces vigente artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, oportunidad procesal que dejó precluir. Al respecto, es pertinente recordar lo dicho por la Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL, 11 feb. 1998, rad. 10115, reiterada en la CSJ SL2949-2015 y SL1427-2018 cuando al efecto dijo: [ ] resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las Radicación n.° 66074 SCLAJPT-10 V.00 19 herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto.
En efecto, las normas procesales ya señaladas y aplicables por analogía al campo laboral en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, le exigen al juez al proferir la sentencia definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto es, que no omita resolver sobre los pedimentos impetrados en la demanda, ni sobre los medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor.
Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1° numeral 141 del Dcto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece.
Así lo ha precisado ya esta Sala de la Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895. Así las cosas, ante la falta de resolución de este extremo de la litis por parte del Juez de segundo grado, lo procedente era su adición mediante sentencia complementaria, pero si ello no fue solicitado por la parte ante ese fallador, no es posible discutirlo luego, a través del recurso de casación. Con todo, la Corporación ha decantado el tema de estudio, en el sentido de que los mencionados descuentos por salud, operan por ministerio de ley, se trae a colación entre otras, sentencia CSJ SL SL520-2020, expresó: La censura afirma que el Tribunal soslayó el mandato contenido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en tanto debió autorizarla para que de las mesadas generadas a favor de la demandante a Radicación n.° 66074 SCLAJPT-10 V.00 20 partir del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, deduzca los aportes para salud que debe realizar en su condición de pensionada, tal y como lo dispone el citado artículo.
Sea lo primero indicar que los pensionados en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, deben asumir en su totalidad la cotización, pues solo así se garantiza la sostenibilidad financiera del sistema y, al mismo tiempo, el otorgamiento de las diferentes prestaciones asistenciales y económicas de que trata la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
En esa dirección, resulta menester recordar que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud, y transferirlo a la EPS o entidad a la cual este afiliado el pensionado en salud. Así se deriva expresamente del mandato contenido en el inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, que señala: Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.
Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud. De ahí que no se advierta que el ad quem cometió el yerro jurídico que se le endilga al no autorizar a la administradora demandada descontar del valor de las mesadas pensionales las cotizaciones a salud, pues como se indicó en precedencia, dicha obligación opera por ministerio de la ley, sin que sea necesario que medie una autorización judicial para el efecto.
En consecuencia, el cargo resulta impróspero. Sin costas en el recurso extraordinario al no haberse presentado oposición. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de junio de dos mil trece Radicación n.° 66074 SCLAJPT-10 V.00 21 (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LIBIA CUERO RIVAS contra el MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., al que fueron integrados como litisconsorcio necesario la menor KLS y MARVIN JAVIER SANTIESTEBAN.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.