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SL1551-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

Radicación n.° 59648 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1551-2019 Radicación n.° 59648 Acta 013 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FÉLIX ANTONIO OSORIO PELÁEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de julio de 2012, en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Félix Antonio Osorio Peláez demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que fuera condenada a reliquidarle la pensión de vejez que le reconoció, con base en el 75% de la devengado en el último año de servicios. Fundamentó sus peticiones en que trabajó como servidor público al servicio del Departamento de Antioquia y del Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, entidad que lo afilió al ISS para cubrir el riesgo de vejez a partir del 1 de julio de 1995 y que por cumplir con los requisitos pensionales le reconoció la prestación económica mediante la Resolución n.° 006255 de 2008 en cuantía mensual de $2.615.114 para el año 2008, dejándola en suspenso hasta tanto acreditara el retiro del servicio, situación que ocurrió el 1 de septiembre de esa anualidad, momento a partir del cual comenzó a cancelarle la pensión en un monto de $2.636.928, pues fue reliquidada mediante el Acto Administrativo n.° 022545 de 2008.

Mostró su inconformidad con la liquidación, pues si bien se le reconoció que era beneficiario del régimen de transición y en virtud de él le aplicó la Ley 33 de 1985, el IBL fue el consagrado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que el ISS violó el principio de inescindibilidad, pues la cuantía de la mesada pensional correspondía al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó la afiliación y el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, así como la reliquidación realizada. Frente a los restantes indicó que eran pretensiones. Propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación de reliquidar la prestación económica de pensión de vejez, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y buena fe del Seguro Social.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 11 de noviembre de 2010, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por Félix Antonio Osorio Peláez, a quien condenó en costas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia del 31 de julio de 2012, confirmó la decisión proferida por el a quo.

El tribunal partió de la explicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para resaltar que de la norma anterior se aplican el tiempo de servicios o número de semanas, el monto y la edad, tal y como lo ha señalado esta corporación en las sentencias CSJ SL 33343, 17 de oct. 2008, SL 19663, 5 mar. 2003 y SL 22226, 27 jul. 2004.

Del análisis normativo y jurisprudencial concluyó que el IBL de la pensión no se encuentra vinculado al monto, porcentaje o tasa de reemplazo, ni es otro elemento integrante de esta, «[…] pues el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema general de pensiones […], mientras que el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje aplicado a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada pensional».

Por lo que dijo que al demandante no le es aplicable lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en lo concerniente al promedio de lo devengado en el último año de servicios, pues el IBL es el consagrado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 por adquirir el estatus de pensionado en el año 2008, es decir, más de 10 años después de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de a quo y acceda a todas las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado de manera oportuna.

CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida «[…] del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el art 1° de la Ley 33 de 1985, el artículo 21del C.S.T. y S.S. y el art. 53 de la Constitución Nacional». Para la demostración del cargo, trascribió apartes de la sentencia impugnada para indicar que no estaba de acuerdo con la aplicación del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 tratándose del régimen de transición, por cuanto, al aplicar edad, tiempo y monto de la norma anterior y el ingreso base de liquidación de la pensión de conformidad con la Ley 100 de 1993, se vulneró el principio de inescindibilidad.

Señaló que una aplicación concreta de la norma sería «[…] que, al calcularse el monto de la pensión sobre una base determinada, se le deberá sacar un porcentaje, debiendo estar ambos eventos en la misma norma, por lo que al aplicarlo como lo hace el ad-quem, mutila la disposición legal». Además, dijo que el tribunal violó el principio de favorabilidad, pues no aplicó la norma más favorable al trabajador, toda vez que, en el caso sometido a debate, se comparan los regímenes que regulan una misma situación y fue aplicada la norma menos favorable, dejando de lado que el «[…] régimen de transición se traduce en la supervivencia de normas especiales favorables y preexistentes a una ley general de pensiones».

RÉPLICA Se opuso a la prosperidad del recurso de casación porque el tribunal se apoyó en las decisiones de esta sala, vigentes al caso, y dijo que, si lo pretendido era un cambio de jurisprudencia, no sería posible acceder a ello, por no existir razones nuevas que lo ameriten. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que la acusación está encauzada por la senda del puro derecho, no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos, soporte de la decisión del ad quem: (i) Que el demandante nació el 7 de mayo de 1952.

(ii) Que a la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones para el sector público tenía más de 40 años de edad. (iii) Que el ISS le reconoció la pensión de vejez, en virtud del régimen de transición, mediante Resolución n.° 006255 de 2008 en cuantía de $2.615.114, teniendo en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, esto es, por acreditar un mínimo de 20 años de servicios al Estado y 55 años de edad, con una tasa de remplazo del 75%.

(iv) Que mediante Resolución 022545 de 2008 la entidad ordenó el pago de la mesada pensional a partir del 1 de septiembre de 2008 y reliquidó la mesada pensional a la cuantía de $2.636.928. De acuerdo con la demanda de casación, el problema jurídico a resolver por la sala consiste en determinar por cuál disposición se rige el IBL para los beneficiarios del régimen de transición, el de la Ley 33 de 1985 o el consagrado en el del Sistema General de Pensiones.

Esta corporación, en incontables oportunidades, las más recientes CSJ SL419-2018 y SL2893-2018, se ha ocupado de examinar el tema objeto de debate, y al respecto tiene establecido un criterio pacífico, en el sentido de que para los beneficiarios del régimen de transición, como el sub examine, se conservó, la aplicación de las disposiciones anteriores a efectos de determinar el derecho a la pensión de vejez, en lo concerniente a tres aspectos puntuales: la edad, el tiempo de servicios o las semanas cotizadas y el monto de la prestación, entendido este como la tasa de reemplazo; pero en lo atinente al ingreso base de liquidación de la primera mesada, el legislador decidió que se regulara por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, por lo que no que resulta viable acudir a normas anteriores para establecerlo.

Así las cosas, resulta acertada la decisión del ad quem al negar la reliquidación de la mesada pensional del demandante, pues no resultaba aplicable la Ley 33 de 1985 para efectos de determinar el ingreso base de liquidación de la pensión del actor, amparado por el régimen de transición, pues el referente normativo con esa finalidad, tal como lo hizo la demandada para obtener el valor de la mesada pensional del asegurado, es el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o en el supuesto que le faltaren más de 10 años para adquirir el derecho, sería el consagrado en el artículo 21 ibídem, sin que ello implique la vulneración del principio de inescindibilidad.

Así lo dijo esta sala en la sentencia CSJ SL8337-2016, teoría que fue avalada por la Corte Constitucional en decisión CC T-109-2019: La Corporación tiene establecido el criterio relativo a que el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios de cara a la prestación por vejez o jubilación, y en relación con la normatividad que venía rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho, y el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo; pero no en lo referente al ingreso base de liquidación pensional que se rige en estricto rigor por lo previsto por el legislador en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, y que sería el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.

En relación con aquellos beneficiarios del régimen de transición, que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones les faltare 10 o más años para consolidar el derecho a la pensión de vejez, la forma de determinar el ingreso base de liquidación es la contemplada en el artículo 21 de la Ley 100, que se refiere «al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión», o el promedio de los ingresos de toda la vida laboral, cuando el afiliado haya cotizado 1.250 semanas como mínimo.

Es decir, el ingreso base de liquidación pensional de los beneficiarios de la transición, en principio, se rige por las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y no por el régimen anterior, lo cual no vulnera el principio de inescindibilidad de la ley porque es en virtud de sus propios mandatos que el cálculo debe hacerse en esa forma. Por lo tanto, aplicada al asunto bajo examen, la aludida orientación jurisprudencial, no se requiere de ninguna otra consideración adicional, para concluir, que el tribunal, no se equivocó en su decisión y, en consecuencia, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FÉLIX ANTONIO OSORIO PELÁEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 10 SCLAJPT-10 V.00