Radicación n.° 54881 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1551-2018 Radicación n.° 54881 Acta 013 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GRACIELA TORRES MORENO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de octubre de 2011, en el proceso que promovió contra la EMPRESA NACIONAL MINERA LIMITADA – MINERCOL LTDA, hoy la NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA. I.
ANTECEDENTES Graciela Torres Moreno, demandó inicialmente a Minercol Ltda. en liquidación, sustituida por la Nación -Ministerio de Minas y Energía, buscando que se declarara que entre ella y la demandada inicial existió un contrato de trabajo del 1° de marzo de 1982 al 29 de noviembre de 2006, como trabajadora oficial, última fecha a partir de la cual fue pensionada en los términos de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con Sintracarbón; que para determinar el valor de la mesada pensional, la empresa no incluyó la doceava de la totalidad de las primas de vacaciones y de navidad recibidas en el último año de servicios, incurriendo en un faltante de $550.945; que la demandada debe cancelar la cotización sanción al ISS por la diferencia entre lo pagado y el valor real de la mesada pensional y los intereses moratorios hasta el pago; en consecuencia, que se condene al pago del reajuste de la mesada pensional y de la cotización al ISS, de los intereses moratorios y la indexación. Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que ingresó como trabajadora oficial a Ecominas S.A., el 1° de marzo de 1982; que nació el 16 de septiembre de 1955; que el 14 de noviembre de 2006 solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en los términos de la convención colectiva de trabajo suscrita con « Sintraminercol», a partir del 29 de noviembre de 2006; que en sentencia de tutela confirmada en revisión, CC T-1005-2000, se declaró que «[…] la única convención colectiva de trabajo aplicable en la EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA. “MINERCOL LTDA.” (hoy en liquidación) es la celebrada entre MINERALES DE COLOMBIA S.A. MINERALCO S.A. y SINTRAMINERALCO, a la cual se le incorporan los artículos más favorables para todos los trabajadores de la convención colectiva de trabajo celebrada entre MINERCOL LTDA. (hoy en liquidación) y SINTRACARBON.
Indicó que, mediante Resolución n.° 335 del 29 de noviembre de 2006, la demandada le reconoció la pensión de jubilación convencional; que durante el último año de servicios, recibió $5.284.221 por prima de vacaciones, de un periodo disfrutado y de las vacaciones compensadas en la liquidación final, así mismo, la suma de $8.719.840 por prima de navidad, en diciembre de 2005 y en noviembre de 2006, que producen una doceava que es factor salarial para el monto de la pensión, equivalente a $440.352 la primera y $726.653 la segunda; que al liquidar la mesada pensional, la demandada reconoció como la doceava de la prima de vacaciones la suma de $244.096 y de la prima de navidad $371.964, sin tener en cuenta lo recibido, dejando de cancelarle las sumas de $196.256 por la primera y $354.689 por la segunda.
Expresó que la demandada le adeuda la suma de $550.945, en cada una de las mesadas pensionales del año 2006 y la misma suma incrementada en el IPC, durante el año 2007; que violó el art. 86 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con Sintramineralco; que la pensión a cargo de la demandada es temporal, pues se debía compartir con la de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, cuando cumpliera los 55 años de edad, el 16 de septiembre de 2010; y que, presentó reclamación administrativa el 11 de diciembre de 2006, de la que recibió respuesta el 9 de enero de 2007.
La Nación - Ministerio de Minas y Energía, dio respuesta a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de la reliquidación pensional pretendida, indicando que para la liquidación de la pensión de jubilación de la actora, se tuvo en cuenta el promedio de los salarios devengados durante el último año de prestación del servicio, como lo establece la cláusula convencional; admitió el contrato laboral, la fecha de ingreso, la solicitud de la pensión convencional, su reconocimiento por Minercol Ltda. a partir del 29 de noviembre de 2006 y su carácter de compartida, la convención colectiva aplicable, la reclamación administrativa y su respuesta.
Adujo que, la demandante recibió en el último año de servicios, por prima de vacaciones y de navidad, valores que se causaron en años anteriores, por lo que no debían tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión, pues solo es así con los valores causados en el último año de servicio. Formuló como excepciones las que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 27 de agosto de 2010, el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, declaró que Minercol Ltda. debía reconocer la pensión de jubilación a la demandante, desde el 29 de noviembre de 2006, en cuantía de $2.415.292; condenó al reconocimiento y pago de la suma de $25.200.742, por concepto de diferencias de mesadas pensionales debidamente indexadas, de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 29 de noviembre de 2006 y hasta el pago de las diferencias pensionales y de los reajustes de las cotizaciones al ISS.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 31 de octubre de 2011, revocó la decisión, absolvió a accionada de todo lo pretendido y condenó en costas de primera instancia a la demandante. El Tribunal comenzó por citar el texto del artículo 90 de la convención colectiva de trabajo, que conforme a su parte final previó «[…] una pensión mensual de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio »; señaló que en la Resolución n.° 335 del 29 de noviembre de 2006, que concedió la pensión a la demandante, se incluyó en el promedio de salarios del último año, una sexta parte de la prima de junio, una doceava parte de las primas de navidad, de vacaciones y de antigüedad, lo que coincide con lo estipulado en el artículo 86 de la convención colectiva; que conforme a la liquidación de prestaciones sociales (f.° 178 y 179), «[…] los factores que quiere la accionante se le tengan en cuenta, corresponden a los años inmediatamente anteriores al último año de servicio» Concluyó que le asistía razón a la accionada, en cuanto a que no es lo mismo lo pagado que lo devengado, que la liquidación realizada se ajustó a lo previsto en el artículo 90 convencional, que los pagos realizados en cuantía mayor, correspondían a primas acumuladas de años anteriores, que no es de recibo lo pretendido por la demandante, por tratarse de pagos que correspondían a tiempos superiores al último año de servicio.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal, y que en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formuló cuatro cargos que fueron replicados y que serán analizados conjuntamente, por cuanto persiguen la misma finalidad y comparten proposición jurídica.
CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, el art. 141 del CST, en relación con los art. 53 de la CN, 16 y 467 del CST y la cláusula 4ª de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con Sintramineralco «[…] en cuanto a que si la convención colectiva de trabajo vigente consagra salarios para el pago de prestaciones es esa la norma aplicable y no otra».
Para la demostración del cargo, adujo no controvertir los hechos que dio por sentados el Tribunal, relacionados con que la demandante disfrutaba de una pensión de jubilación convencional; que aquel se rebeló contra el art. 141 del CST, al no aplicar el art. 86 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con Sintramineralco, que previó los factores salariales para la liquidación de las prestaciones sociales, indemnizaciones y pensiones; que es la norma aplicable al caso, que el ad quem la dejó de aplicar porque olvidó que el art. 141 del CST consagró «[…] la posibilidad que tienen el empleador y el sindicato de pactar, como lo hicieron, salarios básicos para la liquidación de prestaciones en la convención colectiva de trabajo, que para el caso sub – lite son los factores que componen la liquidación de las pensiones de jubilación y entre ellos está lo “recibido” (resalto) en el último año de servicios en su totalidad» CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 20, 21 y 141 del CST, en relación con el 53 de la CN, 16 y 467 del CST y la cláusula 4º de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con Sintramineralco «[…] en cuanto a que existen dos (2) normas convencionales vigentes se debe aplicar la que sea más favorable al trabajador».
Para la demostración del cargo, adujo que el Tribunal dejó de aplicar los art. 20, 21 y 141 del CST, que «[…] es evidente que la norma aplicada es el artículo 141 del Código Sustantivo del Trabajo porque regula la pensión de jubilación convencional de los trabajadores oficiales al servicio del Estado y de los del sector privado»; que olvidó que en caso de conflicto entre las leyes del trabajo y otras, se prefieren las primeras, que las cláusulas de las convenciones colectivas de trabajo se asimilan a normas jurídicas con efectos inter partes; y que, el Código Sustantivo del Trabajo se aplica de forma preferente «[…] dado que el recurrente fue trabajador oficial del orden nacional y se le aplica el artículo 141 del Código Sustantivo del Trabajo que regula los salarios básicos para prestaciones de las Convenciones Colectivas de Trabajo y los principios que rigen el Código».
Expresó que en la demanda no planteó la interpretación del art. 90 de la convención, sino la aplicación del art. 86, que no son contrarios toda vez que «[…] el primero regula lo relacionado con los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para determinar el monto de la primera mesada pensional y el segundo, regula lo relacionado con los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación sino complementarios, dado que regulan dos (2) aspectos diferentes de las pensiones de jubilación convencionales»; que conforme a lo previsto en el art. 21 del CST, a la demandante le era más favorable el art. 86 de la convención porque contiene la expresión «salarios recibidos», con la que se toma la totalidad de lo recibido en el último año de servicios, teniendo en cuenta lo pagado en ese lapso pero causado en años anteriores, mientras que el art. 90 ibídem trae el término «salarios devengados», para el monto de la pensión de vejez, con la que se toman solo las doceavas partes de lo causado en el último año de servicios.
Indicó que las dos normas convencionales eran especiales y de igual jerarquía, por lo que debía remitirse a los art. 53 de la CN y 4º de la convención; que si el ad quem hubiera aplicado los art. 20, 21 y 141 del CST, habría concluido que la expresión «salarios recibidos» era más favorable que «salarios devengados»; citó apartes de las sentencias CSJ SL 6726, 28 nov. 1994 y SL 28302, 23 feb. 2007, respecto al principio de favorabilidad; y, concluyó que «[…] por tratarse de la vigencia de dos (2) normas convencionales sí aplica el principio constitucional de la favorabilidad (art. 53 C.P.) porque el artículo 86, por contener el verbo “recibir” es más favorable que el 90 que trae el verbo “devengar”, tal como se demostró en el cargo».
CARGO TERCERO Acusó la sentencia de violar, por la vía indirecta, por aplicación indebida, el: […] artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 16, 20, 21 y 141 del Código Sustantivo del Trabajo, 53 de la Constitución y 4o., 86 y 90 de la convención colectiva de trabajo suscrita con SINTRAMINERALCO; artículos 2, 6, 7, 40, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, como medio; artículos 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 187, 251, 252, 253, 254, 258 y 268 del Código de Procedimiento Civil, como medio, por manifiestos errores de derecho en la apreciación de las siguientes pruebas: a) La resolución número 335 del 29 de noviembre de 2006 por medio de la cual se le reconoció a la actora la pensión de jubilación (folios 24 a 27), b) El laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 2 de julio de 1998 dentro de la negociación colectiva de trabajo entre MINERCOL LTDA. y el sindicato SINTRAMINERALCOL (folios 37 a 45), c) La Convención Colectiva de Trabajo suscrita con SINTRAMINERALCO (folios 221 a 249) y d) Las liquidaciones finales del contrato de trabajo (folios 178 y 179).
Como errores «de derecho» en que incurrió el ad quem, relacionó: 1o. Dar por probado, sin estarlo, que el artículo 90 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con SINTRAMINERALCO es el aplicable para determinar el monto de la primera mesada pensional del actor. 2o. No haber dado por probado, estándolo, que el artículo 86 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con SINTRAMINERALCO es la aplicable para determinar el monto de la primera mesada pensional del actor.
Para la demostración del cargo, adujo que «Los manifiestos errores de derecho, que saltan a la vista, de bulto, ostensibles, en que incurrió el ad quem, fueron el no haber visto en los documentos auténticos que obran a folios 24 a 27, 178 y 179 y 221 a 249 lo que ellos contienen»; que «El error de derecho, según lo ha explicado con reiteración esa Sala, consiste en hacerle decir a una prueba solemne lo que no dice o en no haber hallado en ella lo que expresa y así actuó el sentenciador»; y que, «El ad quem, en relación con las cláusulas de la convención colectiva de trabajo aplicable al caso, las estimó con manifiesto error de derecho […]».
Afirmó que el proceso se centró sobre la prima de vacaciones y no sobre la de servicios, como lo estableció el Tribunal, que de ahí se desprendía el error de derecho manifiesto, que hace ilegal la sentencia; así mismo, lo constituyó, que el ad quem no vio en la cláusula 86 de la convención, que debía tener en cuenta el total de lo recibido en el último año de servicios, para liquidar la primera mesada pensional, que para la demandante era más favorable que lo expresado en la cláusula 90 ibídem; y que, tampoco observó el art. 4º de la convención, que consagró el principio de favorabilidad.
Reiteró lo expresado respecto a la diferencia entre salarios devengados y recibidos, en cuanto a las doceavas a tener en cuenta para obtener el promedio del último año de servicio; que para ese efecto era más favorable el art. 86 de la convención colectiva, que al aplicarlo la mesada pensional quedaba en la suma de $2.415.292, que fue la que determinó el a quo.
CARGO CUARTO La formulación del cargo y su desarrollo son idénticas a las del anterior, con la única diferencia de que en éste, en algunas de las referencias que hizo el censor a los errores que le atribuyó al Tribunal, advirtió que eran «de hecho» en vez de errores «de derecho». RÉPLICA Sostuvo que, tratándose de la aplicación de una convención colectiva, debía tenerse en cuenta lo decidido por esta Corporación en la sentencia CSJ SL 22394, de la que no indicó fecha; que el actor con mala fe, pretendió distorsionar la intención de la convención colectiva, desconociendo lo normado en su art. 90; que el Tribunal no desconoció ni se rebeló contra norma alguna, ni las interpretó erróneamente, sin que exista violación directa, pues se está frente a la convención colectiva; y que, el art. 86 de la convención solo definió genéricamente lo que constituye salario y el 90 ibídem, que deben considerarse para la pensión los salarios devengados en el último año de servicios.
CONSIDERACIONES La recurrente incurrió en múltiples defectos de orden técnico en la formulación de los cargos, de conformidad con lo dispuesto en los art. 90 y 91 del CPTSS, en concordancia con lo establecido en el art. 87 ibídem, subrogado por el 60 del Decreto 528 de 1964. Recuerda la Sala, que la demanda de casación debe ajustarse a las formalidades y las reglas previstas para su procedencia; que, aunque se han flexibilizado las exigencias del recurso, está sometido en su formulación a una técnica especial que, de no cumplirse, da lugar a que la demanda resulte inestimable e imposibilita su estudio de fondo.
En la proposición jurídica de todos los cargos, incluyó la censura normas del código sustantivo del trabajo, en particular, el art. 141 del CST, que no estaba llamado a resolver el asunto, por no ser aplicable, teniendo en cuenta su calidad de trabajadora oficial indiscutida en el proceso, toda vez que, conforme a lo dispuesto en el art. 2° del Decreto 1679 de 1997, Minercol Ltda. era una Empresa Industrial y Comercial del Estado; igualmente, acusó la violación de disposiciones convencionales, lo que resulta improcedente si se tiene en cuenta que no constituyen normas sustantivas del orden nacional, sino pruebas en casación, razón por la cual, su acusación solo puede aceptarse por la vía indirecta, por indebida aplicación y, excepcionalmente, por infracción directa.
En torno a ello, se ha pronunciado la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL576-2013, en la que precisó: También se observa que en los dos cargos se acusan como normas violadas disposiciones convencionales, lo que resulta impropio en casación laboral, puesto que las cláusulas convencionales y, en general las extralegales, no tienen la condición de normas sustanciales de alcance nacional.
Sobre este particular la Jurisprudencia laboral tiene señalado que las convenciones colectivas solo tienen el carácter de prueba respecto de los hechos y excepciones planteados por las partes, de manera que su examen únicamente es procedente por la vía indirecta cuando se aduzca la existencia de errores de hecho en la decisión acusada provenientes de la falta de apreciación o de la estimación equivocada de una cláusula convencional.
Adicionalmente, en la demostración del segundo cargo, en el que acusó la interpretación errónea, y del tercero, que lo fue por aplicación indebida, insistió en que el Colegiado dejó de aplicar los preceptos normativos denunciados por esas modalidades de violación, que se rebeló contra ellos. Debe advertirse que, no es posible de manera simultánea, la violación del mismo grupo normativo en dos de las modalidades referidas, toda vez que, si se desconoció la norma, si se rebeló contra ella, que constituiría una infracción directa, simple y llanamente no se aplicó por el ad quem; las otras dos modalidades, comportan por el contrario su efectiva aplicación, aunque difieren también, pues tratándose de interpretación errónea, nos encontramos frente a un inadecuado entendimiento de la norma, en el que el Tribunal le da un sentido o alcance distinto al que tiene, le hace producir efectos distintos a los que la norma comporta; y la aplicación indebida, supone su aplicación de manera equivocada, a un supuesto de hecho al que no debía aplicarse, cuando el que contempla la disposición no se acreditó o cuando se le hace producir efectos a la norma, más allá de su vigencia. En los dos últimos cargos, que fueron propuestos por la vía indirecta, no solo debía atacar la decisión del colegiado por incurrir en evidentes y protuberantes errores de hecho o de derecho, como consecuencia de la omisión en la apreciación de las pruebas o de su errada apreciación, sino que, además, debía acreditar de manera suficiente, en qué consistieron los respectivos yerros y su relación con las normas sustanciales que se mencionaron como violadas.
El art. 87 del CPTSS, subrogado por el art. 60 del Decreto 528 de 1964, en el inc. 2° del num. 1°, modificado por el art. 7° de la Ley 16 de 1969, establece que « El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial; pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos».
Presenta aquí confusión la censura, pues al señalar los presuntos errores de derecho en que adujo incurrió el Tribunal, refirió realmente errores de hecho, que en síntesis hizo consistir, en dar por demostrado que la norma llamada a regular el caso era el art. 90 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con Sintramineralco y no el art. 86 ibídem.
En la demostración del cuarto cargo, se refirió indistintamente la recurrente a errores de hecho y de derecho; en la del tercero indicó que, el error de derecho consistió en «[…] hacerle decir a una prueba solemne lo que no dice o en no haber hallado en ella lo que expresa y así actuó el sentenciador»; lo mismo expresó en el cuarto, respecto al error de hecho, omitiendo la locución «solemne», siendo claro que hizo referencia en ambos casos, a la adecuada valoración e interpretación del contenido de las respectivas disposiciones convencionales, así como su adecuación al caso concreto, no así, a la omisión en la valoración de la convención colectiva, como prueba solemne, o a su apreciación pese a no cumplir con la solemnidad que para ello exige la ley, por lo que la imputación no constituye realmente un error de derecho.
Al respecto, en sentencia CSJ SL8546-2017, esta Corporación ha precisado: Debe recordarse que para que se estructure un error de derecho en la casación del trabajo es preciso que la ley prevea una solemnidad para la validez de un acto, de manera que si no existe una disposición legal que señale que un determinado hecho solo puede ser demostrado por medio por una prueba en particular, no hay lugar a la configuración de un error como el que plantea el censor.
De esta manera, no constituye error de derecho una equivocada apreciación de las pruebas, como la confesión a que alude el recurrente, sino el haberse demostrado un supuesto fáctico con un medio probatorio diferente del autorizado por la ley o el haberse dejado de valorar una prueba de tal naturaleza. Además, para demostrar un error de derecho es preciso que el recurrente indique, de manera precisa y clara, cuál es el medio de convicción necesario para demostrar el hecho controvertido, así como el fundamento legal de tal exigencia, lo cual se echa de menos en el presente caso.
En todos los cargos, dos por la vía directa y dos por la indirecta, se vale la recurrente de razones de orden fáctico y jurídico, que se mezclan constantemente, referidas a la aplicación de las normas convencionales, lo que debía entenderse por las expresiones contenidas en ellas, cuál debía ser llamada a regular el caso y cuál no, conforme al principio de favorabilidad en materia laboral.
Al respecto, esta Corporación ha decantado, en las sentencias CSJ SL12298-2017 y SL20097-2017, que reiteraron la SL13058-2015, que «La mezcla de vías es técnicamente inaceptable, en cuanto cada una tiene entidad propia, debiéndose plantear de manera independiente, en cargos separados». La recurrente se limitó a exponer sus juicios de valor en torno a la decisión que consideró debió adoptar el ad quem, con argumentos propios de un alegato de instancia y no de una demanda de casación, sin contrastar de manera contundente, los fundamentos de la decisión, con las razones por las cuales consideraba que era otra la disposición convencional a aplicar en su caso concreto.
Lo ha expresado insistentemente esta Sala, el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, no puede presentarse en forma de alegatos, debe sujetarse a las mínimas formalidades previstas para su estimación y deben acreditarse con suficiencia los yerros que se imputan a la decisión, que se encuentra amparada por la presunción de legalidad y acierto; así lo reiteró la sentencia CSJ SL12326-2017, que al respecto indicó: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Si en gracia de discusión se aceptara que hay lugar al estudio de fondo de las acusaciones, llegaría esta Sala a la misma conclusión que el ad quem, quien en ningún yerro de los que se le imputan incurrió, menos con la entidad de protuberante o manifiesto, pues como se ha reiterado por esta Corporación, tratándose de interpretación de normas convencionales, solo uno de esa magnitud puede quebrar la decisión, la misma que por demás está indicar, se acompasa con el entendimiento admitido por esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL9059-2014, en similar asunto en contra de la aquí demandada, en el que se razonó: El censor le reprocha al ad quem no haber aplicado el término «recibir» a que alude la cláusula 86 convencional, sino el término «devengar» a que se refiere el artículo 116 de la convención 1999 – 2000, con lo cual, aduce, la doceava parte por concepto de primas de vacaciones a tener en cuenta para liquidar su pensión sería la correspondiente a todos los pagos que había recibido por dicho concepto durante el último año de servicios; y no la 1/12 correspondiente a la prima de vacaciones causada durante el último año de labores.
Frente a ello, debe reiterar la Corte que el fin último de la casación no es fijarle el sentido a las disposiciones convencionales como normas jurídicas, no obstante su gran importancia en las relaciones entre trabajadores y empleadores, dado que éstas no tienen las características propias de las leyes de alcance nacional, sobre las cuales esta Sala define su interpretación y sienta criterios jurisprudenciales, siendo las partes las llamadas a determinar el verdadero sentido de aquéllas.
Por ello, como ya se ha señalado en otras oportunidades, las convenciones colectivas solamente pueden ser analizadas por esta Sala, en su carácter de prueba, cuando el yerro de valoración cometido por el ad quem sobre la misma ha sido manifiesto, evidente y trascendente en la decisión recurrida, caso en el cual, esta Corporación entraría a corregir el error en la apreciación probatoria de la convención, para fijar su sentido y alcance para el caso particular y concreto.
La Corte, al analizar la cláusula 116 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 1999 - 2000 (Folios 102 a 182 del cuaderno principal), observa que el ad quem no pudo incurrir en yerro alguno sobre la misma, al menos con carácter de ostensible, manifiesto y evidente, pues de dicha cláusula es dable llegar a la conclusión a la que arribó el Tribunal, relativa a que para efectos de liquidar la pensión de jubilación se debe tener en cuenta el 75% de los salarios devengados (causados) durante el último año de servicios.
En efecto, la cláusula 116 del texto convencional citado establece: Artículo 116. PENSIÓN DE JUBILACIÓN Los trabajadores que a primero de abril de 1994, hubieran cumplido 40 o más años de edad, si son hombres, o 35 o más años de edad, si son mujeres o hubieren cotizado o prestado servicios durante quince años, tendrán derecho al reconocimiento de una pensión mensual de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio cuando hayan cumplido o cumplan cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en entidades públicas, oficiales o semioficiales, en los términos establecidos para el régimen de transición pensional, por la ley 100/93 y su reglamentación. (Subrayas de la Sala) Así las cosas, para la Corte no resulta descabellada la inferencia del Tribunal, de que para liquidar la pensión de jubilación del demandante solo se debía tener en cuenta, entre otros factores, la prima de vacaciones que se había causado en el último año de servicios razón por la cual «los dineros cancelados por la empresa bajo el concepto de prima de vacaciones en anualidades diferentes al último año de servicios no constituyen factor salarial para la liquidación de la pensión de jubilación», lo que descarta de plano la configuración de un error de hecho con el carácter de evidente, protuberante y manifiesto, que conduzca al quebranto de la decisión, máxime cuando sobre la misma norma convencional existente en la entidad ahora demandada, esta Corte analizó su interpretación, tal como lo hizo, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 22 Ago 2012, Rad. 43682, cuando dijo: Entonces, lo planteado por el actor en la demanda inicial radica en considerar que las doceavas partes de las primas de vacaciones y navidad reconocidas al accionante en la liquidación de prestaciones se han debido obtener del total pagado o recibido y no del devengado durante el último año de servicios, es decir, doceava parte de $3.452.647 (prima de vacaciones), y de $5.055.551, y no de $1.937.603 y $2.751.991 como se hizo.
Y como fundamento de ello alega que al actuar de esa forma la empresa incumple el artículo 86 convencional que define lo que se tendrá como salario para las liquidaciones de prestaciones: “…Factores que componen el salario: Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en la jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitualmente o periódicamente reciba el trabajador como retribución por sus servicios… El Tribunal consideró que el artículo 116 convencional era el aplicable al caso por ser posterior (convención suscrita para 1999 – 2000) y reglar, de forma específica, lo relativo a la pensión de jubilación. Ahora bien, dado que en el primer cargo se acusa al ad quem de haber aplicado indebidamente el artículo 2° de la Ley 153 de 1887, es de señalar que, aun cuando las disposiciones convencionales no conforman leyes en sentido propiamente dicho, destinatarias de las prescripciones contenidas en la añeja invocada (sic) por el ad quem, nada impide que tales previsiones diseñadas –en la etapa de organización republicana- para los actos regulares del legislativo, puedan ser utilizados, analógicamente, para categorías inferiores normativas, construidas interpartes dentro del contexto de la autocomposición pacífica de las controversias colectivas que da origen a las convenciones colectivas de trabajo.
Así pues, entender, que la norma posterior prima sobre la anterior no conforma un ostensible yerro jurídico, amén de que, además de tal fundamentación el Tribunal también sustentó su posición en que el artículo 116 de marras regulaba exacta y puntualmente el tema de la pensión de jubilación en aspectos tales como edad, tiempo laborado, porcentaje y salario, concepto que, independientemente de ser o no acertado, al no ser controvertido sustenta también el punto.
Al margen es de señalar que el censor denota contradicción cuando, de un lado, pregona la favorabilidad del artículo 86 convencional sobre el 116 de la misma estirpe, por contener aquél la inflexión “reciba”, y, sin embargo expresar, en el desarrollo del cargo que no son contrarios sino complementarios: “Además, el artículo 116 de la convención colectiva de trabajo suscrita con SlNTRACARBON no es contrario al artículo 86 de la convención colectiva de trabajo suscrita con SINTRAMINERALCO porque el primero regula lo relacionado con los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación y el segundo lo relacionado con los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para determinar el monto de la primera mesada pensional, sino complementarios, dado que regulan dos (2) aspectos diferentes de las pensiones de jubilación convencionales”.
Precisamente, tal característica, la complementariedad, respalda la postura del ad quem al avizorar y admitir el gobierno de la liquidación pensional por parte del canon 116 convencional, que, junto con el 90 de la CCT suscrita con Sintramineralco, como lo reconoce el mismo censor (fl. 4 cdno Corte), disponen que el monto pensional sea el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.
No existía, en realidad, ningún conflicto de disposiciones convencionales en lo relativo a los factores a tomar en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación; perdió de vista el accionante que la entidad no dejó de colacionar las partes discutidas, para la liquidación pensional, porque considerara que no tuvieran carácter salarial, que es a lo que se refiere el precepto 86 antecitado, sino que tuvo en cuenta si se habían o no causado o devengado durante el último año de servicios del actor, por lo que el ad quem no tenía porque recurrir a aplicar las disposiciones del CST que se reputan como quebrantadas por falta de aplicación. Ahora bien, si el demandante consideraba que no era legal la distinción entre los conceptos devengado y recibido, entonces era otra la discusión a plantear, pero optó por controvertir la situación recurriendo a la invocación del artículo 86 pluricitado, cuando éste, en realidad, ciertamente, como se anotó al contestarse el libelo inicial, lo que hace es definir genéricamente lo que habrá de tenerse por salario para efectos de las liquidaciones a efectuar y, se reitera, las sumas supuestamente preteridas al definirse las doceavas partes de las primas de vacaciones y navidad no lo fueron por confutarse su carácter retributivo de labor sino por no haberse causado en el último año de servicios, que es cuestión bien diferente.
De acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial, estima la Sala que los artículos 86 de la convención colectiva de trabajo vigente para 1996 – 1997 y 116 de la vigente para el periodo 1999 – 2000, no son contradictorios, como lo plantea la censura, sino que son complementarios. Tan es así que no puede pretender el recurrente que no se dé aplicación a la última de las disposiciones comentadas, pues es ella precisamente la que consagra el derecho a la pensión de jubilación que le fue reconocida, según se infiere de la Resolución No. 224 de 2005, visible a folios 20 a 22 del expediente.
Con los mismos argumentos, concluye la Sala en esta oportunidad, se itera, que ningún yerro cometió el Tribunal en la interpretación y aplicación de lo dispuesto en los art. 86 y 90 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita por la demandada con Sintramineralco, que tales disposiciones no se contradicen entre sí, sino que se complementan, pues la primera de manera genérica establece cuáles son los conceptos constitutivos de salario, de aquellos que recibe el trabajador, y la segunda, las condiciones de liquidación de la pensión de jubilación convencional, previendo que el valor de la mesada pensional será obtenido con el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, esto es, que de aquellos conceptos constitutivos de salario que recibe, han de promediarse los causados en el último año de servicio, para obtener el valor al que se aplicará el monto del 75% previsto para la pensión. Es por ello, que no resulta desacertada la conclusión del ad quem, respecto a que para liquidar la pensión de jubilación de la demandante, solo se debía tener en cuenta, entre otros factores, la prima de vacaciones y la prima de navidad que se habían causado en el último año de servicios, no así, aquellos valores pagados por esos conceptos pero causados con anterioridad, esto es, en anualidades diferentes al último año de servicios, que no están llamados a hacer parte del promedio salarial para la liquidación de la pensión de jubilación, por disposición expresa del art. 90 de la convención, lo que descarta la configuración de un error de hecho con el carácter de evidente, protuberante o manifiesto.
Así las cosas, no logró la recurrente desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que ampara la decisión del Tribunal, siendo suficientes las razones expuestas para determinar que los cargos no están llamados a prosperar. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), en el proceso promovido por GRACIELA TORRES MORENO contra la EMPRESA NACIONAL MINERA LIMITADA – MINERCOL LTDA, hoy la NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00