República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad.43568 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente SL15506-2015 Radicación n.° 43568 Acta 40 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015). Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por ANA MARÍA RUIZ MONTOYA contra la sentencia proferida por la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de julio de 2009, en el proceso ordinario que le adelantó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Ana María Ruiz Montoya demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que se le condenara a reconocer y pagar el retroactivo de la pensión de vejez, los intereses moratorios y en subsidio la indexación, así como las costas del proceso. En sustento de las anteriores pretensiones afirmó, que el 26 de septiembre de 1998 cumplió 55 años de edad, fecha para la cual había reunido la densidad de semanas exigida por el ISS para el reconocimiento de la pensión de vejez; que no obstante lo anterior, la demandada solo le reconoció esa prestación económica, a partir del 1º de septiembre de 2003, en cuantía mensual de $828.301,oo; que el contrato de trabajo que la actora tenía, feneció a tal punto de que retiró definitivamente las cesantías, conforme se colige de la certificación expedida por Porvenir S.A.; que es claro, que la pensión de vejez se le debió reconocer desde el 26 de septiembre de 1998 y no desde el 1º de septiembre de 2003, por lo que ese retroactivo generó los intereses moratorios, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones de la demanda, y respecto de los fundamentos fácticos expuestos, adujo que no le consta o no son ciertos; esgrimió en su defensa, que si bien la demandante cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez en la fecha indicada, era necesario, según lo establecido en la ley, la desafiliación del sistema para que se le pudiera causar su derecho al momento del cumplimiento de la edad.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe del ISS, mala fe de la demandante; compensación, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la condena por los intereses moratorios y prescripción (folios 57 a 62). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 4 de julio de 2008 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín que condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar la suma de $48.240.247,oo, por concepto de mesadas pensionales adeudadas desde el 26 de septiembre de 1998 hasta el 30 de agosto de 2003, así como a los intereses moratorios sobre dicha suma, a partir del 20 de octubre de 2003 y hasta cuando se acredite su pago.
Impuso costas a la parte demandada (folios 70 a 77). III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la demandada, que terminó con la sentencia atacada en casación, que revocó íntegramente la decisión condenatoria de primera instancia, y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra (folios 84 a 88).
En sustento de su decisión, en lo que al recurso extraordinario interesa, y que se circunscribe al tema de la prescripción de las mesadas pensionales retroactivas a que tiene derecho la demandante, adujo, que de acuerdo a lo señalado en la Resolución 9806 de 2003, la actora presentó solicitud para el reconocimiento de su pensión de vejez, el día 15 de junio de 2002, escrito con el cual interrumpió la prescripción de las mesadas causadas con posterioridad al 15 de junio de 1999, lo que significa entonces, que para la fecha en que reclamó el derecho pensional, ya habían prescrito las correspondientes al período comprendido entre el 26 de septiembre de 1998 y el 15 de junio de 1999.
Que al haber interrumpido la prescripción el 15 de junio de 2002, la demandante contaba con un plazo de 3 años, es decir, hasta el 15 de junio de 2005, para acudir a la jurisdicción y reclamar el derecho a las mesadas pensionales adeudadas, pero sólo lo hizo el 12 de abril de 2007, por lo que considera, que no hay duda de haber operado la prescripción de las mesadas reclamadas en este proceso.
Adicionalmente precisó, que no es el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, la norma que regula la prescripción del derecho pretendido, sino el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, para lo cual, además agregó, que aun si se considerara que el término de prescripción es de 4 años, el plazo para acudir a la jurisdicción ordinaria vencía el 15 de junio de 2006, y como ya se sabe la demanda se presentó el 12 de abril de 2007.
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia del ad quem, “ en cuanto confirmó la absolución dispuesta por el A – quo, para que en subsiguiente SEDE DE INSTANCIA se sirva CONFIRMAR el fallo de primer grado.
Se provea sobre costas ”. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que oportunamente fueron replicados por la demandada. VI. CARGO PRIMERO Textualmente reza: “Denuncio en la sentencia gravada, por la vía directa, aplicación indebida de los artículos 151 del C.P.L.S.S., y 488 del C.S. del T., lo que condujo a la infracción directa de los artículos 31 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 35 y 50 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990)”.
Expuso en la demostración del cargo, una vez transcribió lo que disponen los artículos 31 de la Ley 100 de 1993 y 50 del Acuerdo 049 de 1990, que al existir una norma propia de prescripción en los reglamentos del ISS, que no es otra que el artículo 50 del acuerdo ya mencionado, es apenas natural entender que esa es la normativa aplicable al caso debatido, y no las del Código Sustantivo del Trabajo y Procesal del Trabajo, ya que la disposición especial prevalece sobre la general y la posterior sobre la anterior.
En consecuencia, concluye que la prescripción para estos eventos es de 4 años, tal y como lo prevé el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable por virtud de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993. VII. SEGUNDO CARGO Textualmente lo propuso así: “Denuncio en la sentencia gravada, por la vía indirecta, aplicación indebida de los artículos 151 del C.P.L.S.S., y 488 del C.S. del T., lo que condujo a la infracción directa de los artículos 31 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 50, 35 y 50 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990).
Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional”. Señaló como errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes: DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE LAS MESADAS PENSIONALES HABIAN PRESCRITO. NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTANDOLO, QUE EL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN COMIENZA A CONTAR DESDE EL 10 DE OCTUBRE DE 2003 Y NO DESDE EL 15 DE JULIO DE 2002.
Denuncia como pruebas causantes de los desaciertos fácticos relacionadas, la Resolución número 9806 de 2003 de folio 12 y el derecho de petición que obra a folio 16 del expediente, de los que se predica su errónea apreciación. En la demostración del cargo asegura, que si bien es cierto, tal como se indica en la Resolución que concedió la pensión de vejez, la demandante reclamó dicha prestación desde el 15 de julio de 2002, aquella solo se le notificó a su apoderado el 10 de octubre de 2003 (folio 13 y 14), por lo que el término de prescripción no puede contabilizarse desde el 15 de julio de 2002, sino desde el 11 de octubre de 2003, habida cuenta de que si el ISS no había emitido la resolución de reconocimiento de la prestación económica, por obvia razón, no podía el asegurado interponer recurso o reclamación alguna por unas mesadas pensionales que aún ni siquiera se le habían negado.
En virtud a lo anterior precisa, que como la demandante presentó su demanda el 12 de abril de 2007, para esta fecha aún no había transcurrido el término prescriptivo de 4 años a que alude el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, tomando como referente cronológico, claro está, el momento en que se notificó a la actora de la Resolución en que se le negada la pensión, esto es el 11 de octubre de 2003, tal como se dejó visto con precedencia. VIII.
LA RÉPLICA En la oposición del primer cargo se indica, que el Tribunal no incurrió en la infracción directa del artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, porque no lo desconoció ni se rebeló contra dicho precepto, en tanto que adujo que esa normativa no era aplicable al caso presente, sino los artículos 151 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social y artículo 488 del C.S.T. Es así como indica, que el razonamiento hecho por el ad quem, fue restringir el alcance de aquella normativa, esto es, la interpretó, lo que de contera conduce a asegurar que el censor debió denunciar aquel precepto por interpretación errónea y no por infracción directa.
Que además, aun si se pasara por alto dicha irregularidad, la infracción directa tampoco se configura, porque el Tribunal también estudio y decidió lo relativo a la prescripción que declaró probada, con referencia al artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, para concluir como argumento secundario, que “ aun aplicando el término de prescripción de los 4 años ”, también estaban prescritas las mesadas causadas cuyo reconocimiento pretendía. Refiere, por su parte, que tampoco se dio aplicación indebida del artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, por cuanto esa es la norma que rige en este caso, ya que el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, solamente impera frente a las reclamaciones ante el ISS, y no para el estudio y declaración judicial, conforme lo ha dicho la Corporación en sentencia CSJ SL. 19, Oct. 2006, radicación 27365.
Frente al segundo cargo, advierte que a pesar de formular la acusación por la vía indirecta, mediante la denuncia de pruebas por su errónea valoración, plantea una discusión netamente jurídica, relativa a la interrupción de la prescripción y cómo opera para este asunto, cuya controversia considera el opositor, no es dable ser dilucidada por la senda indirecta.
IX. CONSIDERACIONES Se estudian conjuntamente los dos cargos propuestos, por cuanto si bien es cierto que están dirigidos por diferente vía, denuncian idénticas normas legales bajo unas mismas modalidades de violación a la Ley, persiguen un similar propósito y se valen de idénticos argumentos para procurar obtener el quebrantamiento de la sentencia fustigada, o al menos se complementan.
En cuanto a la problemática jurídica que propone el recurrente, y que atañe con la norma aplicable en el presente asunto para definir el tema de la prescripción de las mesadas pensionales, esto es, si debemos acudir al artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, que fija un término prescriptivo de cuatro (4) años, o si por el contrario, es el trienal (3 años) que prevén los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es pertinente destacar que en ningún yerro incurrió el sentenciador de alzada, cuando consideró que estas últimas normativas eran las que resultaban aplicables al presente asunto.
Así se afirma, por cuanto ha sido criterio constante y reiterado de la Corte, en el sentido de que tanto en controversias del trabajo como en los de la seguridad social, las normas que gobierna el término prescriptivo, son los artículos 151 del CPT y SS y en el art. 488 del CST, que aluden a los tres (3) años, y no el cuatrienal del artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Ello en virtud, a que el término señalado en el citado acuerdo opera únicamente para reclamaciones pensionales ante el ISS y no para acciones judiciales.
Es así como, en la sentencia CSJ SL 9078 – 2015, al rememorar otras en el mismo sentido, en las que se plantearon discusiones similares a las que son objeto de estudio, se dijo lo siguiente: “(…) tanto en asuntos del trabajo como en los de la seguridad social, la prescripción corresponde al término trienal consagrado el art. 151 del CPT y SS y en el art. 488 del CST, mas no es de cuatro años como equivocadamente lo avaló el ad quem al confirmar la decisión de primera instancia, dado que el art. 50 del A. 049/1990 tiene aplicación exclusiva en los trámites que se surten frente a reclamaciones formuladas al I.S.S. en sede administrativa, tal y como lo ha recordado la Sala en múltiples oportunidades, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35506, reiterada en la SL6688-2014, y recientemente SL1458-2015 en la que se dijo: Al respecto se ha de precisar que tiene sentado la Corte el criterio de que la prescripción del artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, opera para las reclamaciones ante el Instituto de Seguros Sociales y no para acudir ante la justicia ordinaria laboral, toda vez que en este último evento se aplica el término de prescripción de tres años previsto en los artículos 448 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En sentencia de 25 de julio de 2002, rad. N° 17771, reiterada recientemente en fallo de 5 de noviembre de 2008, rad. N° 32749, sostuvo la Sala textualmente: “No obstante el contenido de las disposiciones acusadas que establecen una prescripción de 4 años para el reconocimiento de la mesada pensional, estima la Corte que no son las que gobiernan el tema que se debate, pues debe entenderse que tal regulación impera frente a reclamaciones ante el ISS, pero no, como en el presente caso en que son de aplicación los artículos 488 del C.S. T. y 151 del C. P. del T., que son las normas que regulan la prescripción para las acciones judiciales, las cuales no fueron denunciadas en el cargo”.
De lo anterior resulta evidente que el Tribunal aplicó indebidamente el art. 50 del A. 049/1990 aprobado por el D. 758 de esa misma anualidad, lo cual a su vez implicó la infracción directa de los arts. 488 del C.S.T., y 151 del C.P.L y S.S., pues la prescripción en los asuntos del trabajo, corresponde a un término trienal. De otro lado, en cuanto corresponde al tema fáctico probatorio que controvierte el censor, se tiene que si la demandante consolidó su derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, el 26 de septiembre de 1998, fecha en que cumplió tanto la edad como la densidad de semanas cotizadas, calenda desde la que se pretende el pago de los retroactivos pensionales, según se alude en la demanda, salta a la vista que aquella tenía plazo para instaurar la respectiva acción o suspender el término trienal prescriptivo, hasta el 26 de septiembre de 2001, a fin de que no se produjera la extinción de las mesadas pensionales causadas desde aquella fecha.
No obstante, según da cuenta la documental de folios 12 y 13 del expediente, la solicitud solo se formuló el 15 de julio de 2002, esto es, cuando ya se había superado el término de los 3 años. Ahora bien, como la demanda ordinaria laboral que dio origen al presente proceso, solo se presentó el 12 de abril de 2007 y la reclamación administrativa de la actora se produjo el 15 de julio de 2002, según lo que aparece consignado en la Resolución 009806 de 2003, la cual fue notificada al asegurado el 10 de octubre de esa misma anualidad, salta a la vista, tal y como lo dedujo con acierto el sentenciador de alzada, que los retroactivos pensionales pretendidos en la demanda, y que corresponden a los causados antes del 1º de septiembre de 2003, fecha a partir del cual se concedió la pensión de vejez, se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción trienal de que tratan los artículos 488 del C.S.T y 151 del C. P del T. y de la S.S. En efecto, para poder dejar a salvo la actora, los retroactivos pensionales incoados, debió haber acudido a la jurisdicción ordinaria laboral antes del 10 de octubre 2006, lo cual no hizo en su debida oportunidad, pues conforme se dejó visto con precedencia, el escrito de demanda inicial solo fue presentado el 12 de abril de 2007 (folio 7).
Así las cosas, no incurrió el Tribunal en los desaciertos fácticos ni jurídicos endilgados, por lo que debe concluirse que la decisión fustigada tiene pleno apego en lo que arroja la realidad probatoria y las normativas que le son aplicables. Por lo visto, los cargos no prosperan Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de julio de 2009, en el proceso que le promovió ANA MARÍA RUIZ MONTOYA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Costas a cargo de la parte recurrente.
Como agencias en derecho se fija la suma de $3.250.000,oo. Cópiese, notifíquese, y devuélvase al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 14