Radicación n.° 53056. FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL15504-2017 Radicación n.° 53056 Acta 35 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte el recurso de casación, interpuesto por LUZ ELENA PALACIO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de mayo de 2011, en el proceso que la recurrente instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. 1.
ANTECEDENTES La actora pretende que se condene al Instituto de Seguros Sociales a reconocerle pensión de vejez junto con las mesadas adicionales, intereses moratorios, indexación y las costas del proceso. Fundamenta sus peticiones, básicamente, en que nació el 3 de abril de 1949, y por ser beneficiaria del régimen de transición y haber cotizado más de 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 de edad, reclamó el reconocimiento de la prestación prevista en el Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 de ese mismo año, sin que el ISS accediera a sus pretensiones; aclaró que dicho ente le negó el derecho bajo el argumento de solo acreditar 717 semanas de las cuales 478 lo fueron en dicho lapso, decisión que mantuvo al resolver los recursos de la vía administrativa, aunque aduciendo que no se le aplica el régimen de transición; y que ante la posición negligente de la pasiva que, además, carece de fundamento legal, se considera titular de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (folios 4 – 5).
Al dar respuesta al libelo, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo no constarle ninguno; en su defensa propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación de pagar pensión de vejez, prescripción y buena fe (folio 49 – 51). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, con sentencia del 13 de agosto de 2010, absolvió a la demandada de todas las súplicas, declaró probadas las excepciones, condenó en costas a la parte actora y dispuso la consulta de la providencia en caso de no ser apelada (folio 105 - 122).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 16 de mayo de 2011, confirmó el del juez y gravó a la demandante con las costas procesales. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal relacionó bajo el título de «Algunos Hechos Probados» la fecha de nacimiento de la actora el 3 de abril de 1949, la reclamación de aquella respecto de la pensión de vejez el 17 de junio de 2004, la respuesta negativa a dicha súplica, mantenida en la vía gubernativa ya que los recursos se presentaron de manera extemporánea; igualmente, el hecho de que al impetrar en una segunda oportunidad la prestación, el ISS se abstuvo de concederla aunque reconoció que contaba con 744 semanas cotizadas hasta el ciclo «200011»; que según daba cuenta la Resolución 007711 de 2007, el comité de múltiple vinculación decidió que fuera el ISS la entidad competente para el reconocimiento de la pensión, pero que a dicha prestación no se podía acceder por cuanto contaba solamente con 852 semanas y que por tanto « no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003; pues en los términos de la sentencia C – 789 de 2003 perdió los beneficios del régimen de transición al no tener reunidos los 15 años de servicio a 1º de abril de 1994».
Así precisó que, a pesar de que Luz Elena Palacio al 1º de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, lo que en principio la hacía beneficiaria del régimen de transición, lo cierto era que había perdido dicho beneficio por haberse trasladado al RAIS, sin que antes de que entrara a operar la Ley de Seguridad Social contara con 15 años o más de cotizaciones.
Transcribió el inciso 4º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del que advirtió haber sido declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en sentencia C – 789 de 2002, de la que replicó algunos fragmentos y, puntualizó: Es precisamente la condición de tener 15 o más años de servicios cotizados a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la que fue retomada por el Instituto de Seguros Sociales para sostener su postura respecto a la pérdida del régimen de transición por parte de la demandante, tal como se aprecia en la Resolución 007711 del 04 de abril de 2007, folios 16”.
Agregó que, en las altas cortes, el tema no había sido pacífico, además de que se debían contemplar las diferentes modificaciones normativas como lo era el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, que generaron nuevos pronunciamientos jurisprudenciales, para lo que se remitió a la sentencia SU – 062 de 2010 de la que copió un párrafo. De otra parte, afirmó que no obstante que la demandante había regresado al ISS dentro del período de la amnistía prevista entre enero de 2003 y enero de 2004, ello no significaba que hubiera recuperado el régimen de transición, pues la obligación de acreditar 15 años de cotizaciones, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, no se había suprimido.
Acotó que, con posterioridad a la expedición del Decreto 3800 de 2003, se establecieron los requisitos para el traslado de regímenes, haciendo suyos los planteamientos consignados en la sentencia C – 789 de 2002, disposición que dijo no podía aplicarse a la demandante por cuanto aquella se había trasladado con anterioridad a la mentada providencia. Recabó en que, entre el 27 de junio de 1972 al 1º de abril de 1994, la afiliada contaba con 3895 días de cotización que equivalían a 556.4285 semanas, es decir 10,81 años, lo cual resultaba insuficiente «para que la señora Palacio colme el requisito exigido».
Se apoyó en la sentencia de radicación 35406 del 9 de marzo de 2010 de esta Sala, de la que replicó algunos apartes, y remató diciendo que la pensión de vejez de la demandante «queda supeditada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 9 de la Ley 797, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; razón por la cual la sentencia que viene de revisarse será confirmada en su integridad».
Por último, señaló que la decisión de las excepciones quedaba inmersa en el estudio antes hecho, por lo que era « impropio declararlas probadas». RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar se disponga al reconocimiento de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica, los cuales se estudiaran conjuntamente por acusar similar elenco normativo, buscar el mismo propósito y basarse en idéntica fundamentación. VI. CARGO PRIMERO Asegura el recurrente que el fallo acusado infringe por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 2º de la Ley 797 de 2003, 1º del Decreto 3800 de 2003, a consecuencia de lo cual dejó de aplicar los artículos 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4ª de 1976 y por aplicación indebida de los artículos 9 de la Ley 797 de 2003, y 48 y 53 de la Constitución Política.
Indica que el Tribunal estimó que a la actora no se le podía aplicar el régimen de transición porque a abril de 1994, no tenía 15 años de servicios, como lo había dispuesto la sentencia C – 789 de 2002 y que, pese a lo que señala el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, consideró que no recuperaba aquel beneficio, pero que lo que en realidad hizo esa norma fue dar un plazo de gracia para que, quienes se encontraban en el RAIS, recuperaran la transición con todas sus garantías, régimen al que se accedía bien por el tiempo de servicios o por la edad, pues de lo contrario «no tendía (sic) sentido la expedición de la norma en comento».
Luego de transcribir el artículo 1º del Decreto 3800 de 2003 señala que si la Ley otorgó un plazo, fue para que éste surtiera algún beneficio concretamente «permitir el regreso del RAIS al Régimen de Prima Media para aquellos que no tenían 15 años de servicios a abril 1 de 1994 o junio 30 de 1995 (a quienes abriga la sentencia C – 789 de 2002) y permitir que quienes tengan la edad a la misma fecha».
Insiste en que, de las consideraciones de la Corte Constitucional esgrimidas en la sentencia C – 1024 de 2004 y del texto de las normas antes referidas, se advierte la posibilidad de regresar al régimen de transición antes del 28 de enero de 2004 sin que para ello exista condicionamiento alguno; destaca que tanto la sentencia C – 789 como la Ley 797 se expidieron en 2002 y 2003 respectivamente, de donde infiere que lo que quiso el legislador fue mantener la transición original de la Ley 100 de 1993 y por ello «beneficiar con el retracto a un buen contingente de personas que estaban cercanas a pensionarse ya que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado de manera reiterada que el régimen de transición es una expectativa legítima que tiene una similar protección que nos derechos adquiridos».
Por todo lo anterior, considera que el Tribunal le dio a las normas denunciadas un sentido equivocado y por ello debe casarse la providencia.
1. CARGO SEGUNDO El censor al igual que en el anterior cargo denuncia la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1990, 2º de la Ley 797 de 2003, 1º del Decreto 3800 de 2003, y agrega la transgresión de los artículos 1 a 14 del Decreto 3995 de 2008, señalando como lo hizo en el anterior reproche, que ello ocurrió en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4ª de 1976 y por aplicación indebida del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, 48 y 53 de la Constitución. En el desarrollo del cargo afirma que el entendimiento del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 después de las sentencias C-789 de 2002 y C – 1024 de 2004 no es el que le dio el juez plural porque «también hay casos en que la persona conserva la transición, aun en el evento que no haya tenido 15 años de servicios a abril 1 de 1994».
Agrega que el propósito del Decreto 3995 de 2008, al regular los conflictos de múltiple vinculación, que ocurre cuando el afiliado se encuentra al mismo tiempo en el Régimen de Prima Media y en el de Ahorro individual con Solidaridad, no fue solamente el definir a quién le corresponde el reconocimiento de una prestación, sino también fijar la recuperación del régimen de transición, que opera cuando «se tiene 15 años de servicio a abril 1º de 1994, sino además, cuando se tiene la edad a esa misma fecha e inclusive cuando se define un conflicto de múltiple vinculación que ocurre cuando una persona, como lo admite el ad quem y no lo cuestiona el ataque, se hallaba multiafiliada o inscrita tanto al régimen de prima media como al de ahorro individual, casos en los que, conforme el citado Decreto, es necesario celebrar comité de múltiple vinculación y allí definir a quien (sic) corresponde reconocer la prestación», como asegura se fijó en la exposición de motivos del citado Decreto.
Indica que ya el Decreto 1164 de 1994 había previsto la posibilidad de retractación para recuperar el régimen de transición cuando se prueba el perjuicio, que está demostrado por el hecho de no poder pensionarse en condiciones más favorables.
1. CARGO TERCERO El recurrente acusa la providencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de falta de aplicación «(por falta de aplicación, según reiterada jurisprudencia de esa Sala) los artículos 1 a 14 del Decreto 3995 de 2008, 36 de la Ley 100 de 1993, 2º literal e) de la Ley 797 de 2003, 1 del Decreto 3800 de 2003, 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4 de 1976, 48, 53 y 58 de la Constitución».
Para sustentar el cargo, replica los argumentos que esgrimió para el segundo, afirmando que de acuerdo con el Decreto 3995 de 2008, el régimen de transición se recupera no solamente cuando se tienen más de 15 años de servicio al 1º de abril de 1994, sino cuando a esa fecha se cuenta con la edad exigida, «e inclusive cuando se define un conflicto de múltiple vinculación».
Insiste en que no cuestiona que la demandante «se hallaba multiafiliada o inscrita tanto al régimen de prima media como al de ahorro individual, casos en los que, conforme al citado Decreto, es necesario celebrar comité de múltiple vinculación y allí definir a quien (sic) corresponde reconocer la prestación».
1. RÉPLICA CONJUNTA A LOS TRES CARGOS. Aduce la oposición que los tres primeros cargos deben desestimarse porque la sentencia no trató el tema de una múltiple vinculación, sino el hecho irrefutable de no reunir la actora el tiempo de cotizaciones necesarios antes del 1º de abril de 1994; precisa que como la cuestión jurídica debatida fue resuelta de manera correcta a menos que «ustedes, premiosos magistrados, juzgar errónea su propia jurisprudencia dada en los múltiples fallos en los cuales se han referido a la correcta interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por tal razón “varíe la doctrina”, el fallo cuya información pretende la recurrente debe permanecer incólume».
Que, con todo, debe advertirse que el hecho de una multiafiliación no fue propuesta en la apelación y por tanto el juez de la alzada no la estudió, razón por la que no se podría casar la sentencia. CARGO CUARTO Esta vez por la vía indirecta, la censura acusa la sentencia del Tribunal de haber incurrido en la aplicación indebida de los artículos 1 a 14 del Decreto 3995 de 2008, 36 de la Ley 100 de 1993, 2º literal e) de la Ley 797 de 2003, 1 del Decreto 3800 de 2003, 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4 de 1976, 48, 53 y 58 de la Constitución. Aduce que la violación ocurrió por los siguientes errores de hecho:.
No dar por demostrado, estándolo, que en el caso de autos existió múltiple vinculación.. No dar por demostrado, estándolo, que el conflicto de múltiple vinculación se definió a favor del seguro social.. No dar por demostrado que a la demandante aplica el régimen de transición. Precisa que a estos errores se llegó por la apreciación equivocada de la documental de folio 12 a 15, 16 a 18 y 20 Asevera que en el acto administrativo distinguido con la numeración 30739 de 2006, que obra a folio 13, el ISS reconoció que la demandante contaba con 905 semanas de las cuales correspondían 623 a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; que así mismo la resolución 007711 de 2009 evidenció la devolución de aportes por parte de la A.F.P. HORIZONTE y que a folio 20 se le dio la bienvenida a la demandante al Régimen de Prima Media cuyo traslado se hizo efectivo a partir del 1 de enero de 2004.
Agrega que el Decreto 3995 de 2088 (sic) reguló el tema de los conflictos de múltiple vinculación, lo que ocurre cuando el afiliado esta simultáneamente en los dos regímenes y precisó que en esos eventos se recupera el régimen de transición y por tanto el juzgador erró al no atender que hubo un asunto de multivinculación. RÉPLICA El opositor señala que el cargo se debe desestimar por cuanto corresponde a un medio nuevo en casación, puesto que el hecho de una múltiple vinculación no fue exhibido en las instancias para lo que basta revisar la demanda y su respuesta, razón por la que el Tribunal en consonancia con los hechos planteados no resolvió sobre el aspecto que alega el censor.
XII. CONSIDERACIONES Acierta el opositor al resaltar la argumentación equivocada sobre la que se edifica la demanda de casación cuando específicamente acusa por parte del tribunal la definición de un supuesto conflicto de multiafiliación, fundamento fáctico que, valga la pena destacar, no se exhibió en el libelo ni se planteó al responderlo, razón por la cual con total acierto y acoplándose a las directrices procesales que exigen un pronunciamiento en consonancia, no fue objeto de análisis por el sentenciador colectivo.
Conviene recordar que, si bien es cierto el juez plural refirió la afiliación de la demandante al ISS, su traslado al RAIS y el regreso a la entidad demandada, ello lo hizo sin insinuar una afiliación inválida en alguno de los regímenes ni mucho menos la concomitancia en estos; ahora bien, el hecho de que hubiera relacionado la existencia de un comité que definió quién tenía la competencia para resolver sobre la contingencia, no evidencia que aquel hubiera definido el especifico tema, pues como se anotó en los antecedentes, lo citó como uno de los «hechos probados» que por tanto entendió indiscutido.
De allí que la premisa del recurrente según la cual, el régimen de transición de quien ha mutado del ISS al RAIS se recupera al regresar al primero, por la supuesta definición de un conflicto de multiafiliación, no puede ser abordado en esta sede casacional, en tanto no fue objeto de estudio por parte del Tribunal; proceder en contrario sería trastocar el ejercicio de la defensa y por ende el debido proceso, que como derecho fundamental debe estar garantizado en el desarrollo de todo conflicto jurídico.
El restante soporte de la censura radica en la supuesta interpretación equivocada, por parte del Tribunal respecto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que entiende que el legislador permitió, al expedir el Decreto 3800 de 2003, que los afiliados del ISS regresaran a sus filas recuperando el régimen de transición previsto en la primera de las normas mencionada, si lo hacían en el término de gracia allí dispuesto, sin interesar para nada el número de semanas cotizadas con anterioridad al 1º de abril de 1994, criterio del que explícitamente se apartó el juzgador y que, en realidad, no se acompasa con los lineamientos que sobre el particular ha emitido la Sala, como pasa a explicarse.
En efecto, la corporación cuya providencia se acusa, advirtió de la existencia de un término de gracia comprendido entre enero de 2003 y enero de 2004, para que los afiliados que habían pasado al RAIS pudieran retornar al régimen de prima media, lapso que calificó de “amnistía”, pero a renglón seguido acotó que la posibilidad de regresar dentro de ese límite temporal no implicaba que quienes así lo hicieran quedaran «exentos de acreditar los 15 años de servicio cotizados antes de entrar en vigencia el nuevo Sistema General de Pensiones, pues claramente se lee en el artículo 2º de la Ley 797 de 2003… es decir, la norma lo que permitió fue el traslado, sin exigir el requisito del tiempo pendiente para adquirir el status de pensionado, pero en ningún momento hizo referencia a los otros requisitos objetivos de la edad o el tiempo de servicios», posición que se acopla con las directrices jurisprudenciales vertidas entre otras en la sentencia CSJ SL del 10 de ago. 2010, rad. 37174, en los siguientes términos: (…) El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció dos formas de acceder al régimen de transición consagrado en esa disposición: edad o tiempo de servicios.
Esas condiciones fueron disyuntivas: la una o la otra, permitían el amparo del régimen. Se previó entonces, que quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones tuvieran 35 ó más años de edad en el caso de las mujeres, y 40 ó más años de edad en el de los hombres; o 15 ó más años de servicios cotizados podrían alcanzar la pensión de vejez o de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y monto del régimen que se les venía aplicando con anterioridad a esa fecha.
Ahora bien, la norma en comento en los incisos 4° y 5° estableció que el régimen de transición se perdía por el traslado al régimen de ahorro individual, caso en el cual dichas personas quedarían sujetas a las condiciones previstas para ese régimen. No obstante, en aquellas hipótesis en que el afiliado beneficiario del régimen de transición luego del traslado al régimen privado, decide retornar al de prima media, de conformidad con los citados incisos recupera la transición, siempre y cuando hubiera adquirido los beneficios del régimen en razón del tiempo de servicios o número de cotizaciones, esto es, haber prestado servicios o cotizado por 15 ó más años con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.
La Corte Constitucional en sentencia C-789 de 2002, declaró exequibles en forma condicionada los incisos en referencia, con el alcance de que para recuperar el régimen de transición quienes accedieron a él por haber cumplido 15 ó más años de servicios o cotizaciones, y retornen al régimen de prima media, debían cumplir además dos requisitos adicionales: a) que se trasladara a prima media todo el ahorro que efectuaron en el régimen de ahorro individual. b) que dicho ahorro no fuere inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media.
Se ha de señalar que la posibilidad de retorno al régimen de prima media está dada para las personas beneficiarias del régimen de transición, lo cual fue precisado por la Corte Constitucional en sentencia C-1024 de 2004 al fijar los alcances de la decisión de exequibilidad del artículo 2° de la Ley 797 de 2003 que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y que prevé que un año después de la entrada en vigencia de dicha normatividad, a quienes les faltare diez años o menos para cumplir la edad exigida para adquirir el derecho a la pensión de vejez, no podían trasladarse de régimen.
Precisó la Alta Corporación que esta limitante no operaba para los beneficiarios del régimen de transición. En el sub lite, se ha de señalar que el Tribunal incurrió en una imprecisión al considerar que se recuperaba el régimen de transición una vez se daba el retorno a régimen de prima media, cuando se tuviere el requisito de 15 años de cotizaciones con anterioridad al traslado al régimen de ahorro individual.
Tal como arriba se señaló lo importante para los efectos que aquí se analizan es haber cotizado o prestado servicios por 15 o más años, pero no con anterioridad al traslado de régimen pensional sino a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. Sin embargo se ha de advertir, que la equivocación del Tribunal resulta intrascendente para efectos de esta decisión, pues es claro que la accionante a 1° de abril de 1994 fecha de entrada en vigor para ella del sistema de pensiones, acreditaba más de 20 años de cotizaciones; en esa medida al retornar al régimen de prima media recuperó los beneficios del régimen de transición, por lo que no le asiste la razón al censor cuando pregona que en este caso el régimen de transición se había perdido.
En cuanto la actora era beneficiaria del régimen de transición en razón del tiempo de servicios, para nada interesa el aspecto de la edad, por lo que el error de hecho que se le atribuye en la sentencia en el cargo tercero resulta inane para los efectos de esta decisión…. Así mismo, en reciente pronunciamiento, la Sala en la providencia CSJ SL, 22 jul. 2015, rad. 46380, insistió en que quienes contaran con 3 lustros de cotizaciones antes de que la Ley 100 de 1993 entrara en rigor, podrían regresar al régimen de prima media manteniendo el régimen de transición; así lo expuso: Ahora, si lo que se quiere es afirmar que la tesis del Tribunal es contraria a la sostenida por la jurisprudencia constitucional, debe precisarse que el criterio unificado y actual de la Corte Constitucional es que «únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el SGP, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición» (SU-130/2013); el cual se acompasa con el de esta Corporación vertido en las sentencias CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 27465, CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 37174, CSJ SL, 23 oct. 2012 y, más recientemente, en la CSJ SL563-2013.
Ahora, como el verdadero pilar que dio origen a que la corporación de segunda instancia confirmara la sentencia absolutoria del juez, relativo a que Luz Elena Palacio antes de trasladarse a la A.F.P. HORIZONTE no contaba con 15 años de cotizaciones al 1º de abril de 1994, pues para esa data en sus haberes tan solo se reportaban 10.81 años de aportes, lejos de ser desconocido por la censura, se admite y ello lo ubica dentro de quienes perdieron el beneficio de la transición, según se fijó en los precedentes jurisprudenciales antes referidos, ha de concluir la Sala que en ningún error desde la óptica jurídica incurrió el Tribunal.
Tampoco puede tener éxito la acusación, dirigida por la vía de los hechos, en tanto de los actos administrativos que se denuncian como equivocadamente valorados, no se puede inferir el cumplimiento de las exigencias legales por parte de la demandante para que pudiera recuperar el régimen de transición, vale decir que ninguna de las resoluciones referidas por la censura prueba que la señora Palacio contara con 15 años de cotizaciones antes del 1º de abril de 1994; ni de ellos se puede deducir la definición de un asunto de multiafiliación, como de manera errada lo pregona el recurrente.
En consecuencia los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.500.000, que se incluirán por el juez de primer grado en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de mayo de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ ELENA PALACIO en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como ya se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00