República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 51834 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL15503-2015 Radicación n.° 51834 Acta 40 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de febrero de 2011, en el proceso que le promovió GABRIELA MARÍA DEL SOCORRO RUÍZ CORREA.
AUTO En atención al memorial visible a folios 38 a 39 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (Hoy en liquidación), a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
I.
ANTECEDENTES GABRIELA MARÍA DEL SOCORRO RUÍZ CORREA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes del pensionado fallecido, en calidad de compañera permanente; la indexación de las mesadas adeudadas; y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 7 de junio de 2005 falleció el señor Jesús Ernesto Restrepo Sánchez, quien disfrutaba de una pensión de vejez, que le había sido reconocida por el ISS; que fue compañera permanente del causante por espacio de más de 20 años, de los cuales «6 años -1.991-1.995-» (sic) convivieron bajo el mismo techo; que por motivos económicos se les dificultó continuar viviendo juntos, por lo que tomaron la decisión de que el señor Restrepo Sánchez continuaría residiendo en el asilo «Bernarda Uribe de Restrepo» y ella en casa de una hermana; que esta situación «no incidió para que continuaran con esa relación sentimental de ayuda y protección, pero la complicación del estado de salud de JESÚS ERNESTO se tornó más difícil debido a la amputación de una de sus piernas en el año 2.000, intervención quirúrgica que se llevó a cabo por el I.S.S., aunado a su avanzado estado de edad -89 años- permaneciendo en el Asilo por espacio de 14 años, lugar donde falleció a la edad de 94 años»; que asistía diariamente al asilo «Bernarda Uribe de Restrepo», para brindarle apoyo moral a su compañero, así como colaboración para la protección de su salud «en razón de su invalidez y ancianidad»; que cubrió la estancia en el asilo y sufragó las honras fúnebres del pensionado fallecido, así como las de su cremación, «lo que en manera alguna invalida la exigida continuidad de la convivencia, sino por el contrario que comporta una comunidad de vida familiar, con vocación de estabilidad solidaria y responsable, socorriéndole y brindándole el apoyo durante un tiempo tan prolongado hasta la fecha de su muerte, no suponiendo la intención de hacer cesar o suspender la vida común en pareja»; que solicitó ante la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y ésta le fue negada, mediante Resolución No. 003198 de 2007, bajo el argumento de que no había convivido de manera ininterrumpida y permanente con el pensionado, por lo que no era beneficiaria de la prestación, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; que agotó la vía gubernativa.
Al contestar la demanda, la entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó haber negado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada por la actora. Lo demás dijo que no era cierto o no le constaba. En su defensa propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, buena fe del seguro social, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de mayo de 2010, condenó a la demandada a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del señor Jesús Ernesto Restrepo Sánchez, a partir del 8 de junio de 2005, en cuantía equivalente al salario mínimo mensual legal vigente, junto con las mesadas adicionales y los reajustes legales (Folios 103 a 114).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el ISS. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 9 de febrero de 2011, confirmó el de primera instancia (Folios 128 a 135). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que en atención a la fecha del fallecimiento del causante, las normas aplicables al caso eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, los cuales transcribió; que de estas disposiciones se desprendía que cuando era el pensionado quien fallecía, la cónyuge o la compañera permanente debía acreditar que estuvo haciendo vida marital con el fallecido hasta la fecha de su muerte y que convivió con él no menos de 5 años continuos con anterioridad al deceso; que el a quo había dado por establecido el requisito de la convivencia porque infirió, de la prueba recaudada, que la actora había hecho vida marital con el causante por un lapso superior a 5 años, en forma continua, hasta que éste falleció, y aunque reconoció que había estado recluido en un asilo, «justificó su ausencia aduciendo la avanzada edad del mismo y sus quebrantos de salud, precisando que siempre tuvo el apoyo afectivo, moral y espiritual de la demandante», conclusión que no había sido desvirtuada por la entidad llamada a juicio.
Bajo las anteriores premisas concluyó el Tribunal: Y es que la vocación de estabilidad, solidaridad y responsabilidad entre la pareja no se desdibuja por el hecho de que el pensionado hubiese vivido los últimos años de su existencia en el Centro Asistencial «Bernarda Uribe de Restrepo», porque además de que la convivencia no puede mirarse solamente desde la óptica material o sexual, aquellos mantuvieron viva y actuante su unión mediante el acompañamiento espiritual y permanente, el apoyo económico y el reencuentro familiar en la medida de lo posible.
Aparte de lo anterior, en este proceso no se evidencia que el pensionado hubiese establecido vida marital con una persona diferente a su compañera, antes de su fallecimiento. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, la absuelva de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Con la finalidad descrita propone un cargo, que denomina «CARGO PRIMERO», por la causal primera de casación, que no fue replicado y enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Dice que la anterior violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante GABRIELA MARÍA DEL SOCORRO RUIZ CORREA reunió el requisito legal de convivencia en los cinco años anteriores al fallecimiento de su compañero permanente el señor Jesús Ernesto Restrepo Sánchez, para acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada en la demanda. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la Señora GABRIELA MARÍA DEL SOCORRO RUIZ CORREA, no desarrollaba vida marital con su difunto compañero permanente y no tuvo convivencia efectiva con el causante. Afirma que los anteriores errores de hecho se presentaron como consecuencia de la errónea apreciación de las siguientes pruebas y piezas procesales: 1) Libelo de demanda inicial (folios 3 a 15 C. 1). 2) Resolución nro. 003198 de 12 de febrero de 2007 por medio de la cual se niega la pensión de sobrevivientes a GABRIELA MARÍA DEL SOCORRO RUIZ CORREA (folios 16 y 17 C. 1). 3) Documento contentivo del recurso de apelación a la Resolución nro. 003198 de 12 de febrero de 2007 por medio de la cual se niega la pensión de sobrevivientes a GABRIELA MARÍA DEL SOCORRO RUIZ CORREA (folios 18 y 19 C. 1). 4) Formulario único de afiliación al ISS fechado el 20 de agosto de 2003 (folio 21 C. 1). 5) Documental contentiva de 10 poderes otorgados por el fallecido señor Jesús Ernesto Restrepo Sánchez a GABRIELA MARÍA DEL SOCORRO RUIZ CORREA para reclamar la pensión con fechas 6 de mayo y 5 de agosto de 1999, 6 de diciembre de 2000, 10 de diciembre de 2001, 4 de octubre de 2002, 2 de septiembre y 5 de noviembre de 2003, 7 de enero y 6 de julio de 2004, 6 de mayo y 1º de junio de 2005 (folios 23 a 33 C. 1). 6) Certificación expedida por la Corporación Caritativa Bernarda Uribe de Restrepo (folio 67 C. 1). 7) Declaración extraproceso rendida por María Gloria Vasco Toro y María Elena Monsalve, de fecha 10 de enero de 2003 (folio 22 C. 1). 8) Declaración de la señora Luz Piedad Restrepo Vélez (folios 88 y 89 C. 1). 9) Declaración de la señora María Gloria Vasco de Toro (folios 89 y 90 C. 1).
En la demostración aduce la censura que los errores de hecho que le atribuye a la sentencia acusada se estructuraron porque el ad quem concluyó que la demandante hacía vida marital con el causante y, en consecuencia, cumplía con los requisitos para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, «dado que demostró la convivencia en los cinco años anteriores al fallecimiento del señor Restrepo Sánchez»; que el Tribunal no desconoció la circunstancia de la falta de convivencia y aceptó que el causante permaneció varios años sin convivir con la demandante.
Seguidamente, transcribe la censura un aparte de la sentencia de primera instancia, que, dice, corresponde a la del Tribunal, para afirmar que el juez colegiado, dio por demostrado, sin estarlo, que la promotora del proceso cumplió con el requisito de la convivencia durante los 5 años anteriores al fallecimiento de su compañero permanente, para acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, «o dicho de otra manera, no dar por demostrado, estándolo, que la Señora GABRIELA MARÍA DEL SOCORRO RUIZ CORREA, no desarrollaba vida marital con su difunto compañero permanente y no tuvo convivencia efectiva con el causante»; que desde la demanda inicial se infiere la falta de convivencia, ya que la actora, «sin tapujos», aceptó que de los 20 años que duró la relación, solo vivieron juntos durante 6 años y que luego se adoptó la decisión de que el causante se internara en un asilo, donde permaneció durante 14 años; que iguales circunstancias se evidencian del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la Resolución No. 003198 de 2007, por medio de la cual el ISS negó la prestación reclamada, «destacándose que el acto administrativo en mención se ocupó de relatar una vez más, la no convivencia entre los compañeros e igualmente cita en su parte considerativa otra prueba, la referida a la declaración extraproceso rendida por María Gloria Vasco Toro y María Elena Monsalve, de fecha 10 de enero de 2003, que dicho sea de paso confirma la convivencia parcial y lejana en el tiempo, de estas personas»; que los aludidos medios de convicción demuestran que la pareja Ruiz Restrepo permaneció separada durante 14 años, sin que pueda inferirse que hubo una situación sobreviniente, grave e imposible de superar, que impusiera tal separación; que, por lo tanto, debió el Tribunal «concluir en forma diferente», absolviendo a la entidad accionada, por cuanto no se acreditó la convivencia, ni se observaban lazos de mutuo apoyo, fidelidad y amor.
Agrega la censura que «se allegaron otras pruebas como lo es el formulario único de afiliación al ISS fechado el 20 de agosto de 2003 (folio 21 C. 1) donde consta como beneficiaria la señora Ruiz Correa, pero tal situación que se dio en el año 1971, o (sic) se tiene seguridad que permaneció en el tiempo»; que los 10 poderes otorgados por el causante a la actora para reclamar la pensión, de fechas 6 de mayo y 5 de agosto de 1999, 6 de diciembre de 2000, 10 de diciembre de 2001, 4 de octubre de 2002, 2 de septiembre y 5 de noviembre de 2003, 7 de enero y 6 de julio de 2004, 6 de mayo y 1 de junio de 2005, muestran una voluntad de colaboración y apoyo que no es continua y no llevan a la convicción de ese mutuo auxilio parte de una convivencia, ya que es posible realizar gestiones de este tipo por afecto hacia una persona, sin que ello signifique un profundo lazo de convivencia; que, con relación a la certificación expedida por la corporación caritativa «Bernarda Uribe de Restrepo», que da cuenta del ingreso del causante y donde aparece como acudiente la demandante, dicho medio de prueba lo que demuestra es que el pensionado estuvo en el asilo durante 14 años «y el mero hecho de ser acudiente, no conlleva a impresión (sic) de que de eso se derive una convivencia así se entienda en el sentido amplio de la palabra»; que aunque de tales documentos el Tribunal derivó una convivencia, lo cierto es que no demuestran tal condición, lo que pone evidencia los errores de hecho denunciados.
Finamente la recurrente reproduce apartes de los testimonios de Luz Piedad Restrepo Vélez y María Gloria Vasco de Toro, en los que, dice, el ad quem apoyó su decisión, para afirmar que tales declaraciones revelan aún más los yerros fácticos cometidos por el Tribunal. VII. CONSIDERACIONES Lo primero que debe destacar la Sala es que la censura comienza el desarrollo del cargo refiriéndose a la sentencia proferida por el juez de primera de instancia y atribuyéndole la comisión de algunos de errores de hecho.
En efecto, el aparte que transcribe la recurrente y sobre el cual edifica parte del ataque, no corresponde a la sentencia del Tribunal, como erradamente se afirma en la acusación, sino a la del a quo. Sin embargo, tal dislate no impide que la Corte estudie de fondo la acusación en la medida en que, de todas maneras, el juez colegiado prohijó la decisión de su inferior funcional y avaló las consideraciones que lo llevaron a adoptarla.
El Tribunal consideró que la entidad demandada no había logrado desvirtuar la conclusión del a quo, en cuanto a que la promotora del proceso había hecho vida marital con el pensionado por un lapso superior a cinco años, en forma continua, y que si bien éste había estado recluido en un asilo, su ausencia estaba justificada en la avanzada edad del mismo, así como en sus quebrantos de salud, «precisando que siempre tuvo el apoyo afectivo, moral y espiritual de la demandante.» A partir de estas premisas, el ad quem concluyó que la vocación de estabilidad, solidaridad y responsabilidad de la pareja no se desdibujaba por el hecho de que el pensionado hubiera vivido sus últimos años de vida en un asilo, pues « la convivencia no puede mirarse solamente desde la óptica material o sexual», ya que los compañeros mantuvieron viva y vigente su unión a través del acompañamiento espiritual permanente, «el apoyo económico y el reencuentro familiar en la medida de lo posible.» Al respecto, estima la Sala que estas consideraciones del Tribunal en torno al concepto de convivencia permanecieron libres de crítica por parte de la censura, ya que su ataque se limitó a cuestionar las conclusiones fácticas del juzgador en cuanto que la demandante hacía vida marital con el causante y había demostrado la convivencia con él dentro de los 5 años anteriores al óbito, de manera que cumplía con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
Y es que el juzgador de segundo grado no desconoció que durante sus últimos años de vida, el pensionado fallecido vivió en el centro asistencial «Bernarda Uribe de Restrepo», solo que estimó que esa circunstancia no desvirtuaba los lazos afectivos y espirituales que siempre mantuvieron unida a la pareja. Entonces, si las columnas argumentales mencionadas fueron las que sustentaron la decisión impugnada era, entonces, deber insoslayable de la censura proceder a controvertirlas y derruirlas en su totalidad, pues, cada una de ellas sostiene la decisión. Contrario al cumplimiento de tal carga procesal, la censura se ocupó únicamente de cuestionar el hecho de que el juez colegiado no hubiera tenido en cuenta que el causante permaneció sus últimos 14 años de vida internado en un asilo, de manera que no existió la pregonada convivencia, lo que implica que se mantuvieran incólumes las reales razones que tuvo el ad quem para fundamentar su decisión. Con todo, importa mencionar que no se equivocó el colegiado al considerar que el simple hecho de que los compañeros permanentes no convivieran bajo el mismo techo durante los últimos años de vida del causante, no significa que hubiera desaparecido entre ellos el lazo afectivo que hace a la demandante titular del derecho a la pensión de sobrevivientes, pues esta Sala de la Corte ha adoctrinado que «esa convivencia no necesariamente se tenía que dar bajo el mismo techo, pero sí tiene que existir certeza que se conserva como tal así se estén habitando lugares diferentes, lo que impone entonces la tarea de verificar cómo fue que se dio esa convivencia», de lo que es ejemplo la sentencia CSJ SL, 15 Feb 2011, Rad. 39641, reiterada en la CSJ SL7299-2015.
En la memorada sentencia CSJ SL, 15 Feb 2011, Rad. 39641, la Corte, con relación al correcto sentido y alcance de la parte final del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, adoctrinó: Sobre la correcta interpretación de la parte pertinente de la norma que se acaba de transcribir, que como se dijo introdujo modificaciones al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse y referirse al grupo de beneficiarios que interesan al presente recurso extraordinario, esto es, el cónyuge y la compañera o compañero permanente.
Así, en sentencia calendada 20 de mayo de 2008 radicado 32393, donde se rememoró la decisión del 5 de abril de 2005 radicación 22560, se adoctrinó que frente al “….nuevo texto de la norma, mantiene la Sala su posición de que es ineludible al cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, la demostración de la existencia de esa convivencia derivada del vínculo afectivo con el pensionado o afiliado al momento de su fallecimiento y, por lo menos, durante los cinco años continuos antes de éste”, porque de perderse esa vocación de convivencia, al desaparecer la vida en común de la pareja o su vínculo afectivo, deja de ser miembro del grupo familiar del otro, y en estas circunstancias igualmente deja de ser beneficiario de su pensión de sobrevivientes.
Del mismo modo, en sentencia del 4 de noviembre de 2009 radicación 35809, esta Corporación puntualizó que el Juzgador debe analizar cada caso, en la medida que puede suceder que la interrupción de la convivencia, obedezca a una situación que no conlleve la pérdida del derecho, pues “con relación al texto del aparte a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, que si bien exige al cónyuge, compañera o compañero permanente, una convivencia con el fallecido de 5 años continuos antes del deceso, no del todo puede afirmarse, categóricamente, como lo sostuvo el Tribunal, que ese lapso debe ser ininterrumpido, porque habrá casos en que las circunstancias impongan la interrupción, que no hacen perder la intención de convivir, y por ello no implica, entonces, per sé, la pérdida del derecho”.
Este criterio está acorde con lo también expuesto en casación del 28 de octubre de 2009 radicación 34899, reiterada en sentencias del 1° de diciembre de igual año y 31 de agosto de 2010, radicados 34415 y 39464, respectivamente, oportunidad en la cual se dijo “(…..) el alcance y entendimiento que le dio el sentenciador de segundo grado al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2002 (sic), no resulta desacertado, pues de conformidad con dicha preceptiva, la convivencia entre los cónyuges no desaparece por la sola ausencia física de alguno de los dos, cuando ello ocurre por motivos justificables, como de salud, oportunidades u obligaciones laborales, imperativos legales o económicos, entre otros, tal como lo coligió con acierto el Tribunal”.
De acuerdo con lo precedente y vista la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal interpretó correctamente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al considerar a la luz de esa normatividad, como un requisito ineludible para obtener la pensión de sobreviviente, la, tratándose de beneficiarios como el cónyuge y la compañera o compañero permanentes; así mismo, puso de presente que “esa convivencia no necesariamente se tenía que dar bajo el mismo techo, pero sí tiene que existir certeza que se conserva como tal así se estén habitando lugares diferentes, lo que impone entonces la tarea de verificar cómo fue que se dio esa convivencia”, todo lo cual se enmarca dentro de las directrices o enseñanzas jurisprudenciales antes evocadas.
De suerte que el Juez Colegiado, bajo la órbita de lo jurídico, no desconoció que frente a la ausencia física de alguno de los cónyuges o compañeros permanentes, pueden existir motivos justificables que no hacen perder la intención de convivir, por lo cual se satisface la exigencia en comento, consagrada en el precepto legal de marras, eso sí debiéndose probar para cada caso en particular, esa circunstancia exculpativa.
De acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial, estima la Sala que aunque los compañeros permanentes no habiten bajo el mismo techo, pueden existir motivos justificables que no hacen perder la intención de convivir ni desaparecer ese vínculo familiar, por lo cual se satisface la exigencia a que alude el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Ahora bien, las pruebas que la censura denuncia como indebidamente valoradas por el Tribunal, lo que demuestran es que si bien el señor Jesús Ernesto Restrepo Sánchez pasó sus últimos años de vida en el asilo «Bernarda Uribe de Restrepo», la demandante nunca dejó de acompañarlo ni de brindarle apoyo físico y afectivo. Así se afirma por cuanto, según los poderes de folios 23 a 33 del expediente, los recibos de pago expedidos por la corporación caritativa Bernarda Uribe (Folios 43 a 66), la certificación expedida por la administradora de esta institución (Folio 67) y los testimonios de María Gloria Vasco de Toro (Folios 90 reverso a 90 reverso) y Gloria Patricia Montoya Uribe (Folios 101 a 102), era la demandante quien, por autorización de su compañero, cobraba la pensión del causante, pagaba el costo del asilo en el que éste residía, lo visitaba constantemente y estaba «pendiente» de él, lo que corrobora la inferencia del ad quem sobre «la vocación de estabilidad, solidaridad y responsabilidad entre la pareja.» Por lo visto, el Tribunal no cometió los yerros fácticos de que lo acusa la censura.
El cargo no prospera. No se causaron costas en casación por cuanto no hubo réplica. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el nueve (9) de febrero de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GABRIELA MARÍA DEL SOCORRO RUÍZ CORREA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 17