SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1550-2025 Radicación n.° 05376-31-12-001-2020-00215-01 Acta 18 Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA NORA MEJÍA QUINTERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 30 de junio de 2023, en el proceso ordinario laboral que promueve la recurrente contra MAURICIO GAVIRIA RESTREPO y MARTA CECILIA MAYA AGUDELO.
I.
ANTECEDENTES María Nora Mejía Quintero demandó a Mauricio Gaviria Restrepo y a Marta Cecilia Maya Agudelo con el propósito que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo que operó del 1 de abril de 2000 al 6 de abril de 2019. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se les condenara al Radicación n.° 05376-31-12-001-2020-00215-01 SCLAJPT-10 V.00 2 pago de los salarios insolutos por los días 4 y 6 de abril de 2019, el auxilio de cesantías e intereses, vacaciones y prima de servicio y aportes a pensión causados durante toda la relación laboral.
Asimismo, reclamó el pago de la sanción por la no consignación oportuna de las cesantías, la indemnización por «mora en el pago de la liquidación final del contrato de trabajo», la indemnización por despido injusto, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que se vinculó a través de un contrato de trabajo verbal a término indefinido con los ya mencionados para ejecutar labores de «servicio doméstico» en la finca propiedad de aquellos ubicada en la parcelación La María, en el municipio del Retiro, Antioquia; nexo que se desarrolló en los extremos temporales ya referidos.
Precisó que las labores que ejecutaba eran las de «cocina, aseo, planchado, lavado, cuidado de niños y demás labores propias del hogar»: que la relación de trabajo fue continua, dependiente y subordinada, laborando tres días a la semana; que su jornada de trabajo era de 24 horas semanales y cuando había festivo se extendía a 32 horas y que cumplía un horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. y que el último salario básico mensual que recibió fue de $632.520, es decir que recibió una remuneración semanal de $144.000.
Relató que el 7 de marzo de 2019 los demandados le presentaron «formalmente» un contrato individual de trabajo Radicación n.° 05376-31-12-001-2020-00215-01 SCLAJPT-10 V.00 3 a término indefinido para que fuera suscrito y manifestaron que sin dicha formalización no podía seguir laborando como lo venía haciendo, no obstante, dicha solicitud no fue atendida y, tiempo después, el 6 de abril de ese mismo año, fue despedida sin mediar justa causa.
Indicó que el 22 de abril de 2019 acudió a la Dirección Territorial de Antioquia – Grupo de Resolución de Conflictos y Conciliaciones con miras a encontrar una resolución al conflicto suscitado, no obstante, tal y como se consignó en el acta No. 30 del 5 de junio de 2019, no se logró el acuerdo conciliatorio que buscaba. Refirió que durante la relación laboral los demandados no le cancelaron las cesantías, ni sus intereses, las vacaciones, la prima de servicios, ni las cotizaciones a Colpensiones.
Al dar respuesta a la demanda a través del mismo apoderado judicial, Mauricio Gaviria Restrepo y Marta Cecilia Maya Agudelo se opusieron al éxito de las pretensiones y no aceptaron ninguno de los presupuestos fácticos relatados. En su defensa, argumentaron que el contrato que existió entre las partes fue para la prestación de servicios de aseo, el cual era de naturaleza «civil y de ejecución ídem», en donde la primera pagaba a la segunda por los servicios, honorarios fijos semanales, prestara o no los servicios durante la semana y que ello no se veía afectado así transcurrieran muchas semanas sin la prestación. Radicación n.° 05376-31-12-001-2020-00215-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Propusieron como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, buena fe, pago, prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja (Antioquia), al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de octubre de 2022, absolvió a los demandados de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas de la instancia a la promotora del litigio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que conoció de la apelación presentada por la demandante, mediante sentencia del 30 de junio de 2023, confirmó en su integridad la decisión de primer grado e impuso costas en la alzada a cargo de la accionante.
De conformidad con lo planteado en la alzada, el sentenciador precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si del interrogatorio de parte absuelto por la señora Marta Cecilia Maya surgía la confesión del contrato laboral con la demandante. Indicó, que, en caso de llegar a ser necesario, se examinarían los «elementos del contrato de prestación de servicio» y «si hay elementos probatorios que conduzcan a derribar el juicio de primera instancia».
Radicación n.° 05376-31-12-001-2020-00215-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Para abordar la temática propuesta explicó que el artículo 24 del CST establecía la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, siempre y cuando la parte interesada demuestre la actividad personal ejecutada a favor de quien convoca al litigio como empleador.
Y que, en tal escenario, la parte activa quedaba relevada de demostrar los elementos adicionales del contrato de trabajo tales como «subordinación y remuneración», pues con la prestación del servicio se activaba tal presunción, la cual podía ser desvirtuada por la parte demandada, con miras a demostrar que el vínculo que existió no fue de naturaleza laboral.
En tal contexto, precisó que, si bien estaba acreditada la prestación de servicios, lo cierto era que la aludida presunción había sido desvirtuada por los convocados a juicio, pues tal y como lo consideró el a quo el vinculó que existió entre las partes no fue de naturaleza subordinada y en tal escenario las pretensiones no estaban llamadas a prosperar.
Mencionó que al examinar los elementos de prueba en el asunto, había sido posible colegir que a la demandante se le pagaban $144.000 semanales «aun si no cumplía la labor de aseo y cuidado de la casa» y además puntualizó que las labores ejecutadas por la actora no tenían relación con planchado de ropa ni cuidado de niños, ya que aseveró que la familia lavaba la ropa, en Medellín y no había infantes para Radicación n.° 05376-31-12-001-2020-00215-01 SCLAJPT-10 V.00 6 cuidar; y que para las tareas se le proveía de los materiales e incluso se le había abierto una cuenta en la tienda para que sacara los productos que considerara necesarios.
Destacó que las conclusiones del a quo no podían ser desvirtuadas con el interrogatorio de parte en el que fundamentaba su inconformidad la parte actora, ya que para que el ataque fuera eficaz, era necesario que se enfocara punto por punto en las pruebas aportadas y expresara motivadamente por qué el análisis de esta no había sido el adecuado y por qué sí debía darse peso a este interrogatorio a modo de confesión, para extraer del mismo el contrato de trabajo.
El Tribunal señaló que lo perseguido por la demandante radicaba en «hacer hablar a la prueba de un modo que no fue el verdadero» al manifestar que la demandada Marta Cecilia Maya Agudelo adujo que la prestación del servicio fue continua y subordinada; pues aseveró que al estudiar esta declaración, se observó que la llamada a juicio «en todo momento, si bien aceptó la continuidad del vínculo a partir del año 2010, cuando ella y su hermana Luz Mercedes Maya se hicieron cargo de la finca; siempre negó la subordinación de manera tajante».
Puntualizó que en uno de los interrogantes la enjuiciada había contestado lo siguiente: Pregunta: Manifiéstele al despacho sí o no que durante esta relación laboral con la señora María Nora Mejía fue continua y dependiente bajo su subordinación. Contestó: No. No es verdad. Radicación n.° 05376-31-12-001-2020-00215-01 SCLAJPT-10 V.00 7 De lo anterior, indicó que se podía colegir que la actividad subordinada no había sido confesada, como lo sugería la apelante; sino que, por el contrario, fue desvirtuada desde primera instancia. Por otro lado, resaltó que llamaba la atención el hecho de pretender que se configure un contrato de trabajo, basado en que la demandante recibía remuneración aun cuando no prestara el servicio; ya que es justamente en este punto como lo apreció el a quo, que, se desvirtuaba uno de los elementos del contrato laboral; ya que, la remuneración debe nacer como una contraprestación directa del servicio prestado y no podía predicarse en el supuesto de que no hubiera actividad personal ejecutada.
Finalmente, mencionó que la promotora del proceso no atacó ni desvirtuó los argumentos de la decisión de primer grado referente a las contradicciones encontradas en cuanto a la intensidad de la labor prestada y la continuidad del servicio, particularmente, en lo referente a que lo que existió fue una «tarea de responsabilidad que podía ser desempeñada en la disponibilidad y el horario que tuviera la accionante»., la cual estaba enmarcada en el contrato de prestación de servicios, que según la jurisprudencia tiene como característica principal la independencia y autonomía de quien realiza la labor y que precisamente fue la circunstancia advertida por el a quo y no desvirtuada o controvertida por la demandante en la alzada.
Por lo anterior, confirmó en su integridad la decisión del Radicación n.° 05376-31-12-001-2020-00215-01 SCLAJPT-10 V.00 8 a quo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque en su totalidad la decisión de primera instancia y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula tres cargos frente a los cuales los demandados presentan oposición y que la Sala por cuestión de método estudiará en forma conjunta, pues si bien están orientados por vías distintas, lo cierto es que persiguen el mismo fin, coinciden en el reproche formulado a la sentencia impugnada y se complementan en su argumentación. VI.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado por la vía directa por infracción directa del numeral primero del artículo 132 del CST, modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 64, 65, 127, 249, 306 del mismo compendio normativo, 99 de la Ley 50 de 1990, 17 y Radicación n.° 05376-31-12-001-2020-00215-01 SCLAJPT-10 V.00 9 siguientes de la Ley 100 de 1993 y la Ley 54 de 1962, lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 23 y 24 del CST.
La recurrente plantea que el juez de segundo grado incurrió en error al no dar aplicación al numeral primero del artículo 132 del CST, que establece las distintas modalidades en que puede pactarse el salario, entre ellas, el denominado «SALARIO POR TAREA», para cuya causación no resulta determinante el tiempo de permanencia en la ejecución del trabajo, sino el resultado de este.
Menciona que en la decisión impugnada se concluyó que el elemento de la «remuneración no estaba presente, debido a que a la demandante se le pagaba aun cuando no realizaba la labor», al tratarse de una tarea de responsabilidad con flexibilidad de horario y que fue con base en tal argumento que se dio por desvirtuado uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo, esto es, la contraprestación directa del servicio.
Se remite al texto del artículo 132 del CST y afirma que esta disposición consagra la libertad de estipulación y señala que el salario no necesariamente debe estar vinculado a una jornada laboral estricta, sino que puede acordarse según el tipo de actividad o tarea realizada, siempre que no se vulnere el salario mínimo legal o las demás garantías laborales; de manera que con independencia a la jornada acordada debe reconocérsele la calidad de salario al pago recibido.
Radicación n.° 05376-31-12-001-2020-00215-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Asegura que en el presente asunto el Tribunal tuvo por demostrado que los demandados remuneraban a la demandante con un pago semanal de $144.000, el cual debía entenderse en el marco de una «tarea de responsabilidad» y que, con independencia de que tuviera flexibilidad en el horario para cumplir con la tarea pactada, ello no le restaba su naturaleza salarial en el marco de un contrato laboral.
Concluye que el juez de alzada incurrió en el error al acoger los argumentos del a quo referentes a que el pago realizado no podía entenderse como una contraprestación directa del servicio, puesto que se entregaba inclusive, aunque la actora no ejecutara las tareas de aseo mencionadas; pues, insiste, debía entenderse que el salario hacía parte de una relación laboral entre las partes.
Por consiguiente, afirma, es evidente que entre las partes en contienda existió un contrato de trabajo el cual se debe tener por configurado en virtud de la presunción del artículo 24 del CST, a partir de la prestación del servicio personal de la demandante a favor de los accionados. VII. RÉPLICA Los accionados afirman que no es de recibo denunciar un error jurídico del ad quem en relación con la presunción contenida en el artículo 24 del CST, pues la interpretó acertadamente y, en otras palabras, la carga de desvirtuar o enervar la presunción de subordinación, era un deber probatorio de ellos el cual cumplieron ampliamente, razón Radicación n.° 05376-31-12-001-2020-00215-01 SCLAJPT-10 V.00 11 por la cual debía mantenerse en firma la sentencia impugnada.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segundo grado por la vía indirecta por aplicación indebida de los siguientes artículos: 5, 22, 23, 24, 27 y 132 del CST en relación con los artículos 64, 65, 127, 249, 306 de la misma codificación; 99 de la Ley 50 de 1990 y 17 y siguientes de la Ley 100 de 1993. Expone que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.
No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que entre la demandante y los demandados existió contrato de trabajo entre enero de 2010 y abril de 2019. 2. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la parte demandada desvirtuó la presunción de existencia de un contrato de trabajo establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. 3.
No haber dado por demostrado, estándolo, que en la relación laboral, existió subordinación. 4. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que en la relación laboral no existió remuneración o salario 5. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que lo que existió entre las partes fue un contrato de prestación de servicios, y no un contrato de trabajo. 6.
No haber dado por demostrado a pesar de estarlo que se acreditaron los tres elementos esenciales del contrato de trabajo. Indica que tales dislates fácticos se produjeron por la apreciación errónea de las confesiones de Marta Cecilia Maya Agudelo vertidas tanto en el interrogatorio de parte como en Radicación n.° 05376-31-12-001-2020-00215-01 SCLAJPT-10 V.00 12 la «respuesta a la demanda», así como la apreciación errónea del testimonio de Wilson Vargas, hijo de la recurrente.
En el desarrollo de la acusación, la censura expone que existió una «confesión clarísima sobre la prestación del servicio y los extremos temporales» del nexo, en el interrogatorio de parte absuelto por la demandada Maya Agudelo, para lo cual, transcribió la siguiente interrogación: Pregunta: Indíquele al despacho desde cuándo y hasta cuando le prestó los servicios la señora MARIA NORA MEJIA.
Respuesta: Desde enero de 2010, a abril de 2019.” En la misma dirección, afirma que en su declaración aquella confesó «el valor de la remuneración que pagaba por la prestación de servicios» pues así lo contestó: Pregunta: Indíquele al despacho qué días iba la señora MARIA NORA MEJIA a la finca a hacer sus labores. Respuesta: Era un trabajo de responsabilidad de mantener la finca en orden, limpia y aseada, pero era un trabajo de responsabilidad, era un servicio que prestaba con responsabilidad, no era necesario días fijos ni horarios fijos.
Para la censura es evidente que con esta respuesta la demandada estaba confesando la modalidad bajo la cual se pactó la remuneración, esto es, sin atención a días fijos ni horarios, sino que era un trabajo de responsabilidad «mantener la finca en orden, limpia y aseada», lo cual se traduce en que lo acordado fue «una remuneración por tarea», el cual, en su decir «no era autónomo sino subordinado».
De lo anterior, precisa, es evidente que el juez de alzada no valoró adecuadamente estas pruebas ni le otorgó el Radicación n.° 05376-31-12-001-2020-00215-01 SCLAJPT-10 V.00 13 alcance que correspondía, pues contrario a lo señalado en la providencia, estos medios de convicción en ningún momento desvirtuaban la presunción del artículo 24 del CST, sino todo lo contrario, como acaba de verse, confirmaba la presencia de los tres elementos de la esencia del contrato de trabajo.
Agrega que contrario a lo concluido por el juez colegiado, «el trabajo nunca se desarrolló de manera autónoma, toda vez siempre existían unas directrices claras sobre las tareas que la demandante debía realizar y con qué elementos de trabajo debía ejecutarlas» y en ese contexto el ad quem «distorsionó por completo» el verdadero contenido de las pruebas citadas como indebidamente apreciadas, ya que, lejos de desvirtuar la presunción de contrato de trabajo, lo que verdaderamente hacen es acreditar todos los elementos esenciales, esto es, la prestación personal del servicio, la retribución semanal y la subordinación. Finalmente, acerca del testimonio rendido por Wilson Vargas, refirió que el ad quem tampoco acertó al considerar que existía contradicción en esta declaración, en cuanto a la labor desarrollada por el hijo de la demandante en cuyo testimonio expresó que algunos fines de semana iba a recoger a su madre a la finca donde ejecutaba su trabajo y que, de manera esporádica le propiciaba alguna ayuda en su tarea; lo que, por su carácter, no resulta tener la entidad suficiente para desvirtuar ninguno de los elementos de la esencia del contrato de trabajo, máxime si se tiene en cuenta la modalidad de remuneración pactada.
Radicación n.° 05376-31-12-001-2020-00215-01 SCLAJPT-10 V.00 14 IX. LA RÉPLICA Los demandados se oponen al éxito de la acusación, pues argumentan que según la censura, existió una supuesta confesión de la subordinación de la contratista para con la demandada, que alega en el recurso; no obstante, allega argumentos descalificantes al operador judicial, pero no logra enervar el juicioso análisis del ad quem, quien, por el contrario, asegura, la tal confesión nunca se dio y por el contrario, en los argumentos del fallo de alzada, se indicó que la relación entre las partes no fue subordinada sino revestida de autonomía. X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de segundo grado por la vía directa por aplicación indebida de los artículos 23 y 24 del CST, en relación con los artículos 132, 64, 65, 127, 249, 306 de la misma regla jurídica, 99 de la Ley 50 de 1990, 17 y siguientes de la Ley 100 de 1993, la Ley 54 de 1962 y el artículo 53 de la CP.
Sustenta su reproche, afirmando que no comparte la forma como el ad quem dio aplicación al artículo 24 del CST norma que establece la presunción legal de existencia del contrato de trabajo, a partir de la sola prestación de servicios personales, toda vez que, en lugar de presumir la existencia de un contrato de trabajo hizo exactamente lo contrario, al descargar sobre la demandante la obligación de aportar la prueba del elemento de subordinación laboral, misma que Radicación n.° 05376-31-12-001-2020-00215-01 SCLAJPT-10 V.00 15 consideró no confesada en el interrogatorio de parte absuelto por la accionada.
Asegura que el juez de apelaciones desconoció abiertamente el verdadero sentido y alcance de la presunción consagrada en el artículo 24 del CST cuando le basta al trabajador acreditar la prestación personal del servicio y los extremos temporales dentro de los cuales se ejecutó, para que a partir de ello se presuma la existencia del contrato de trabajo, a no ser que el beneficiario de esos servicios personales logre desvirtuarla mediante la demostración de que se trata de un trabajo autónomo o independiente.
Agrega que: Es claro que la correcta forma de aplicación del artículo 24 del CST implica que al activarse la presunción, mediante la sola demostración de la prestación de los servicios personales por parte del trabajador, el juzgador debe entender desplazada la carga de la prueba al empleador si pretende desvirtuarla, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que el Ad quem, entendió desde el momento mismo de plantear el problema jurídico a resolver, que la tarea de demostrar la subordinación le correspondía a la trabajadora y no a su contraparte como debió ser.
Añade que en este asunto el fallador colegiado en forma errada limitó el problema jurídico a «establecer, si del interrogatorio de parte absuelto por la señora Marta Cecilia Maya surge la confesión de contrato laboral con la señora María Nora Mejía Quintero», delimitación que básicamente obedeció a que el recurso de apelación de la actora se había concretado en manifestar que existía confesión de parte sobre los diferentes elementos esenciales del contrato de trabajo; lo cual deja en evidencia el protuberante yerro Radicación n.° 05376-31-12-001-2020-00215-01 SCLAJPT-10 V.00 16 cometido por el juez de la alzada al no aplicar como era debido la presunción legal establecida en el artículo 24 del CST y que lo condujo por un sendero equivocado a reclamar a la activa la acreditación de un elemento que correspondía a su contendiente.
XI. LA RÉPLICA Los opositores reiteran los argumentos ya enunciados frente a los dos cargos anteriores e insisten en que contrario a lo expuesto por la censura, lo cierto es que el juez de segundo grado, concluyó acertadamente que no existió entre las partes «un contrato de trabajo laboral sino uno de prestación de servicios», argumento que permitía mantener en firme la sentencia impugnada y que no podía ser desvirtuado con un ataque por la vía directa, como sucedía en este cargo.
XII. CONSIDERACIONES A pesar de que el juez de alzada advirtió que el artículo 24 del CST establece en favor de quien demuestra la prestación de un servicio personal, la presunción de que aquel es subordinado; encontró que la pasiva la había desvirtuado ya que el hecho de recibir un pago sin la ejecución de labores desdibujaba la subordinación, además, porque en el interrogatorio de parte absuelto por la demandada Marta Cecilia Maya, no se había estructurado ninguna confesión respecto del contrato de trabajo.
Radicación n.° 05376-31-12-001-2020-00215-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Así concluyó que lo que operó entre las partes fue una relación de prestación de servicios dada la disponibilidad de horario que la demandante tenía para realizar la actividad encomendada. De igual manera le reprochó a la actora no haber atacado las consideraciones del juez frente a la continuidad de la labor.
Por su parte la censura, alega, desde el punto de vista jurídico, la infracción directa del artículo 132 del CST y la interpretación errónea del artículo 24 ibidem, lo que, dice, llevó a la consecuente negativa de declarar un contrato de trabajo. Asimismo, considera que el Tribunal erró, en virtud de que no aplicó la inversión de la carga a que alude la última norma en comento, pues desconoció que estaba probada la realización de una labor y su remuneración a cargo de la pasiva, la que podía ser por tarea o labor; con lo que se configuraba la presunción legal que contempla la disposición acusada.
Y que tal figura no podía tenerse por desvirtuada con el interrogatorio de parte que absolvió la accionada, quien, contrario a lo advertido por el juzgador plural, sí confesó la existencia de un vínculo laboral. Así las cosas, le corresponde a la Sala desde la perspectiva jurídica establecer si el sentenciador de la alzada se equivocó en la exégesis que le dio al artículo 24 del CST y si infringió el artículo 132 del CST; y desde la óptica fáctica, si erró en la valoración del interrogatorio de parte que rindió uno de los demandados.
Radicación n.° 05376-31-12-001-2020-00215-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Por cuestión de método, la Sala abordará inicialmente los reproches jurídicos y, posteriormente, examinará la discusión fáctica, a fin de determinar si de las pruebas denunciadas y desarrolladas en la acusación, emerge un error ostensible que conduzca al quiebre de la decisión impugnada. 1.
Aspectos jurídicos. El mencionado artículo 24 del CST, según el cual, toda prestación personal de servicio remunerada se presume regida por un contrato de trabajo, consagra que al trabajador le basta demostrar la ejecución personal de la actividad, para que se presuma que se desarrolló bajo una relación de naturaleza laboral; y, que, en cabeza del empleador, para dar al traste con esa presunción, radica el deber de demostrar que las labores se adelantaron de manera autónoma e independiente y sin el lleno de los presupuestos exigidos por la ley para tener tal condición. En esa dirección esta corporación ha explicado que para que se active esa figura, la parte actora debe cumplir con la carga de demostrar que prestó el servicio personal en beneficio del empleador.
Si así ocurre, se activa la presunción, y es a este último a quien le incumbe probar que la actividad en realidad se ejecutó de manera independiente o autónoma. Esto significa que no es al trabajador a quien le corresponde la carga de demostrar en juicio el elemento de la subordinación. Radicación n.° 05376-31-12-001-2020-00215-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Sobre el particular en la sentencia CSJ SL16528-2016, señaló lo siguiente: Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.
Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.
Pues bien, de cara a los reproches planteados, debe advertirse que en el sub examine no se estructuró el yerro jurídico bajo la modalidad planteada por la censura en relación con el artículo 24 del CST, esto es, la interpretación errónea. En efecto, el juez de segundo grado explicó que la disposición en comento establece que se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, siempre y cuando la parte interesada demuestre la actividad personal ejecutada a favor de quien convoca al litigio como empleador.
En ese contexto, resaltó que la parte activa quedaba relevada de demostrar los elementos adicionales del contrato de trabajo tales como «subordinación y remuneración», pues con la prestación del servicio se generaba tal presunción, la Radicación n.° 05376-31-12-001-2020-00215-01 SCLAJPT-10 V.00 20 cual, dijo, podía ser desvirtuada por la parte demandada, con miras a demostrar que el vínculo que existió no fue de naturaleza laboral.
Así que el Tribunal no se alejó del «verdadero sentido y alcance» de esta disposición. Ahora, en lo que hace a la infracción del artículo 132 del CST que en efecto regula las diferentes formas de remuneración y la libertad que tienen las partes para acordarla, el juez de alzada, si erró, pues, como lo destaca la censura, desconoció la regla jurídica que permite la retribución por destajo, tarea u obra, al considerar que como el demandado afirmaba que pagaba por días en que la demandante no le prestó servicios, no se estructuraba la subordinación; particularidad que no afecta o desdibuja la naturaleza del vínculo laboral.
En otras palabras, el empleador puede retribuir al subalterno sin exigir que la labor se desarrolle en determinadas horas, incluso cuando no hay prestación del servicio como lo contempla el artículo 140 del CST, sin que por ello el vínculo jurídico pierda su esencia. Así lo dijo la Sala en la sentencia CSJ SL2475-2023, en los siguientes términos: Por lo demás, al remitirse a los términos en que está redactado el artículo, la Sala observa que la potestad con la que cuenta el patrono de disponer que el trabajador no preste el servicio, no está supeditada a una circunstancia particular; tampoco podría sostenerse que la estructura gramatical luce confusa; por el contrario, una lectura desprevenida del precepto permite entender, sin más, que hay lugar al pago del salario, aun sin la prestación del servicio, por culpa del empleador o porque así lo ha dispuesto y, recuérdese que, de acuerdo con los artículos Radicación n.° 05376-31-12-001-2020-00215-01 SCLAJPT-10 V.00 21 27 y 28 del Código Civil, «cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu».
Adicionalmente, «[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal». (Las negrillas fuera de texto). De tal forma que cuando el sentenciador afirmó, que la subordinación estaba desvirtuada porque la remuneración cubría días en los que la demandante no laboró, se equivocó; lo anterior, porque, incluso si no existiera prueba del pago de salario, la ley presume que se trataba del mínimo legal, sin que ello desvanezca el contrato de trabajo.
Por otra parte, como lo advierte la censura, el Tribunal olvidó la inversión de la carga de la prueba que contempla la ley para los casos en los que no hay discusión acerca de la prestación del servicio, eventualidad en la que no se debe buscar si hubo prueba de la subordinación, sino si aquella se desvirtuó; por lo que no podía, con fundamento en los dichos de la pasiva, dar por probado que la labor que realizó la actora era autónoma e independiente, como equivocadamente lo hizo.
Es que, la demostración de que se retribuía el servicio, lejos de desdibujar la presunción del contrato de trabajo era una circunstancia que permitía mantenerla incólume. En ese contexto, el sentenciador se equivocó. Radicación n.° 05376-31-12-001-2020-00215-01 SCLAJPT-10 V.00 22 2. Aspectos fácticos. La recurrente plantea desde la óptica fáctica que, en el interrogatorio de parte absuelto por la demandada Marta Cecilia Maya Agudelo, se configuró una confesión que daba al traste con la decisión adoptada en la alzada.
Argumenta que en su versión la pasiva incurrió en una «confesión clarísima sobre la prestación del servicio y los extremos temporales», al igual que sobre «el valor de la remuneración que pagaba por la prestación de servicios», lo cual se debía entender como que se pactó «una remuneración por tarea, el cual en su decir no era autónomo sino subordinado».
Pues bien, en el interrogatorio de parte la demandada contestó lo siguiente: Pregunta: Indíquele al despacho desde cuándo y hasta cuando le prestó los servicios la señora MARIA NORA MEJIA. Respuesta: Desde enero de 2010 a abril de 2019.” Pregunta: Indíquele al despacho qué días iba la señora MARIA NORA MEJIA a la finca a hacer sus labores.
Respuesta: Era un trabajo de responsabilidad de mantener la finca en orden, limpia y aseada, pero era un trabajo de responsabilidad, era un servicio que prestaba con responsabilidad, no era necesario días fijos ni horarios fijos. Pregunta: Manifiéstele al despacho sí o no que durante esta relación laboral con la señora María Nora mejía fue continua y dependiente bajo su subordinación. Contestó: No. No es verdad.
Pregunta: Indíquele al despacho en el supuesto contrato que ustedes hicieron de prestación de servicios, qué días acordaron para que la señora MARIA NORA MEJIA estuviera en la finca Radicación n.° 05376-31-12-001-2020-00215-01 SCLAJPT-10 V.00 23 efectuando los servicios de aseo, planchado, lavado y en la cocina. Respuesta: Era flexible el tiempo, entonces ella podía escoger los días en que iba, inclusive cuando nosotros no íbamos no tenía que ir, era un trabajo más de responsabilidad, tampoco cumplía horarios, si de pronto iba un domingo o un sábado y a las 12 o 1 ya no tenía nada que hacer se iba, en las vacaciones no tenía que ir, pero seguía recibiendo su salario, como le digo era un asunto de responsabilidad en una casa.
Pregunta: ¿Cuéntenos si las labores de ella eran de aseo, con qué implementos ejecutaba ella esas labores? Respuesta: En la finca había los implementos para hacer ese aseo.” Pregunta: ¿Usted le suministraba los implementos de aseo? Respuesta: Si, se tenía también una cuenta donde ella pedía lo que se necesitaba.” Aquí resulta pertinente recordar que para que el interrogatorio de parte se tenga como medio de convicción calificado, es imperativo que contenga una confesión que beneficie a la contraparte, esto es, un dicho desfavorable a los intereses de quien rinde tal declaración. Así las cosas, resulta evidente que la absolvente admitió la prestación del servicio, incluso dentro de unos determinados extremos temporales, así mismo puso de presente que la demandante laboraba con los elementos que se le suministraban, con lo cual, en efecto, corroboró la presunción de que hubo una relación subordinada, por lo que desde la perspectiva fáctica también el sentenciador se equivocó al decir que no hubo confesión; lo que hace que la acusación resulte fundada.
No obstante, lo anterior, la Sala en sede de instancia Radicación n.° 05376-31-12-001-2020-00215-01 SCLAJPT-10 V.00 24 llegaría a la misma conclusión absolutoria, por cuanto no hay prueba de la continuidad del servicio, elemento esencial del contrato de trabajo. En efecto, la demandante en el escrito inaugural afirmó que laboraba tres días a la semana, y la pasiva al contestarlo lejos de aceptarlo, dijo que pasaban semanas sin que hubiera labor alguna.
Y en el interrogatorio de parte que se acaba de analizar, la demandada insistió en que el servicio no era continuo, que la actora escogía cuándo iba, que no cumplía horario y calificó la tarea como «flexible»; particularidades todas estas que, si bien denotan la prestación personal del servicio, impiden la tipificación de un contrato de trabajo en estricto sentido, en la medida que no se sabe a ciencia cierta qué días trabajaba.
Sobre el particular la Sala, en la sentencia CSJ SL362- 2018, adoctrinó: Ha de recordarse por la Sala que la presunción legal del artículo 24 del CST admite prueba en contrario y, para el ad quem, los testimonios y los documentos condujeron a dejar sin piso la presunción, pues la situación fáctica comprobada hizo evidente, a su juicio, la autonomía del trabajador en la prestación del servicio.
Se itera, el impugnante dejó incólume las premisas fácticas fijadas en la sentencia. Por tanto, resulta lógico que si las pruebas determinan que el servicio se prestó en forma «esporádica» y que no había disponibilidad exclusiva del accionante para con la demandada, se arribe a la conclusión que el actor no probó la prestación ininterrumpida del servicio que, según el literal b) del artículo 23 del CST, se prevé como elemento del contrato de trabajo, así: b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad Radicación n.° 05376-31-12-001-2020-00215-01 SCLAJPT-10 V.00 25 y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país… Destaca la Sala. Ciertamente, al que invoca la existencia del contrato de trabajo le corresponde demostrar la prestación personal del servicio, así se favorece de la presunción del artículo 24 del CST.
Pero si el demandado, al oponerse a la existencia del contrato de trabajo, acredita que aquella se prestó en forma esporádica y sin continuidad, puede conllevar a que la presunción se dé por desvirtuada, si desaparece el segundo elemento del contrato de trabajo, consistente en «La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador».
Esto fue lo que sucedió en el presente proceso. De tal forma, no se equivocó el ad quem al concluir, con base en las deducciones probatorias, que el actor no probó los elementos del contrato de trabajo ni los extremos de la relación ni el salario. (Subrayado de la Sala). Así las cosas, muy a pesar de que no hay duda sobre la realización de las labores de aseo que la actora ejecutó a favor de los demandados en algunos días de forma aislada, al igual que el pago de una determinada suma de dinero, como contraprestación; no se puede predicar la continuidad que se exige para la configuración del contrato de trabajo, ya que en el plenario no hay prueba que evidencie que dicha tarea la desplegó de forma permanente e ininterrumpida así fuera por días.
Ahora, es cierto que según el artículo 24 del CST basta la demostración efectiva de la prestación personal de la actividad para que se presuma que aquella estuvo regida por un contrato de trabajo. Sin embargo, ello no resulta suficiente para el éxito de las pretensiones, pues, la presunción de que aquí se trata no Radicación n.° 05376-31-12-001-2020-00215-01 SCLAJPT-10 V.00 26 cobija la de la continuidad del servicio (CSJ SL, 22 may. 2006, rad. 26477).
Por otro lado, para impartir condena en concreto las partes tienen unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que pretenden; en este caso, la tipificación del otro elemento esencial del contrato laboral, que correspondía a la demandante demostrar, sin que así lo hiciera. De tal forma que la parte actora no quedaba relevada de acreditar otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, entre ellos, se insiste, la continuidad y permanencia de la labor, y demás hechos que se enarbolen como causa de las pretensiones demandadas (CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, reiterada en la decisión SL3126-2021).
Por las razones expuestas, los cargos no prosperan. Sin costas toda vez que algunas de las acusaciones resultan fundadas. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 30 de junio de 2023, en el proceso ordinario laboral que MARÍA NORA Radicación n.° 05376-31-12-001-2020-00215-01 SCLAJPT-10 V.00 27 MEJÍA QUINTERO promueve contra MAURICIO GAVIRIA RESTREPO y MARTA CECILIA MAYA AGUDELO.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7970B8F79C8AACA006EE0503AD6C47009405735FE6A3022927BA10334D4AE39B Documento generado en 2025-06-04