Micelio
SL1550-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 2 de 1984Ley 50 de 1990Ley 50 de 1993Ley 527 de 1999Ley 640 de 2001

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1550-2024 Radicación n.° 99004 Acta 019 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MORE PRODUCTS SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 19 de agosto de 2022, en el proceso promovido en su contra por MARÍA LUDIVIA BEDOYA NARANJO.

I.

ANTECEDENTES María Ludivia Bedoya Naranjo llamó a juicio a More Products SA, pretendiendo que se declarara la existencia de un contrato laboral del 1° de marzo de 2006 hasta el «8» de abril de 2014; en consecuencia, que se le condenara al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, vacaciones, y las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 num. 3° de la Ley 50 de 1990.

Radicación n.° 99004 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones, en que More Products SA, de conformidad con su certificado de existencia y representación legal, tenía como objeto social la importación, distribución y comercialización de productos varios, entre los que se cuentan la gama de papelería, útiles escolares de escritura, elementos de oficina, materiales eléctricos, herramientas industriales y agrícolas, entre otros, que comercializa tanto con personas naturales como jurídicas, tales como almacenes de cadena, a saber Éxito, La 14, Home Center, Carrefour, Jumbo, entre otros, y en establecimientos, que se contactan por intermedio de representantes comerciales o agentes vendedores, mediante la modalidad de contratación laboral, actividad que desarrolla en la ciudad de Bogotá y en resto del territorio nacional.

Agregó que se le contrató por la demandada para que, de manera personal actuara como representante y/o agente vendedora, prestando sus servicios como coordinadora regional de ventas y mercadeo, en la zona del pacífico colombiano, asumiendo el Departamento del Valle del Cauca, y con sede para la prestación del servicio la ciudad de Cali, de manera ininterrumpida desde el 1 de marzo de 2006 hasta el «8» de abril de 2014.

Narró que la vinculación realizada durante el citado periodo fue a través de la figura de contrato de corretaje, suscrito cada anualidad, en el cual se establecían las condiciones en que se desarrollaría la actividad; que a cambio de la labor recibía un salario consistente en comisiones del 2% del total de las ventas netas efectivas Radicación n.° 99004 SCLAJPT-10 V.00 3 mensuales, porcentaje que fue disminuido a partir del 2007 a 1.7%, que se mantuvo hasta el mes de enero de 2013, luego incrementado al 1.85%; que el 7 de abril de 2014, la empresa, por medio de su gerente le manifestó que debido a la situación que atravesaba, no podría continuar con la vinculación, por lo cual se suscribió un acta de conciliación ante la oficina de trabajo de Bogotá; que al momento de la dejación del cargo, no recibió valor alguno por concepto de reconocimiento y pago de prestaciones de ley.

La accionada al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el relacionado con su objeto social, de conformidad con el certificado de existencia y representación. Negó los demás, bajo el argumento de que sostuvo con la señora Bedoya Naranjo varios contratos de distinta naturaleza y condiciones, uno laboral y otros mercantiles, los cuales fueron atendidos en cabal forma, y convalidados por ella, que determinan la imposibilidad de hablar de unidad contractual; que el corretaje comercial convenido con la actora, fue suscrito de manera libre voluntaria, y tenía como objeto, que aquella debía «[…] realizar una asistencia continua a comercializar los productos y atender a los clientes y posibles clientes que la Gerencia le asignara para su cierre de venta.

Para ello se compromete el CORREDOR a seguir los procesos definidos en el sistema de Gestion (sic) de Calidad de More Products S.A»; que en acta de conciliación del 8 de abril de 2014, con la intervención del Ministerio de Trabajo, se declaró de manera voluntaria y Radicación n.° 99004 SCLAJPT-10 V.00 4 libre, zanjada cualquier discusión sobre la naturaleza de la relación contractual existente hasta el momento, cancelándole a la demandante la suma de $10.000.000, y quedando a paz y salvo por toda clase de eventuales reclamaciones que se pudieran derivan del contrato de corretaje.

Añadió que ese mismo día, y ante las necesidades de la compañía, convino con la señora Bedoya Naranjo un contrato de trabajo a término indefinido y con acuerdo de confidencialidad, situación indicativa del nacimiento de una nueva relación, de distinta naturaleza, y con diferentes funciones, para que desarrollara la labor de coordinadora regional, es decir, sustancialmente distinta a la convenida en los de corretaje que lo antecedieron, y que concluyó de manera unilateral por la empresa el 15 de diciembre de 2014, con el pago de todas las acreencias laborales y la sanción de ley, teniendo como salario base de liquidación la suma de $2.677.046.

Como medios exceptivos propuso los de cosa juzgada, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe suya y mala de la actora, pago y enriquecimiento sin causa. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, a través de sentencia del 26 de abril de 2019, resolvió lo siguiente: Radicación n.° 99004 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA (sic) las excepciones de mérito propuestas por la sociedad MORE PRODUCTS S.A., salvo la excepción de prescripción que se declara probada parcialmente, de conformidad con los argumentos expuestos en esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre la señora MARÍA LUDIVIA BEDOYA NARANJO y la sociedad MORE PRODUCTS S.A., con fecha de inicio el día 1 de marzo de 2006 y fecha de terminación del «8» de abril de 2014.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad MORE PRODUCTS S.A., a pagar a favor de la señora MARÍA LUDIVIA BEDOYA NARANJO, los siguientes valores por concepto de prestaciones sociales: - Cesantía: $27.299.728 - Intereses a la Cesantía: $829.216 - Vacaciones $4.166.551 - Prima de Servicios: $9.504.708.

CUARTO: CONDENAR a la sociedad MORE PRODUCTS S.A., a pagar a favor de la señora MARÍA LUDIVIA BEDOYA NARANJO, la suma de $197.264=, diarios por concepto de indemnización moratoria, a partir del 9 de abril de 2014, por los primeros 24 meses, a partir del mes 25 devengará intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas a la actora hasta cuando se cancele la totalidad de la obligación.

QUINTO: CONDENAR a la sociedad MORE PRODUCTS S.A., a pagar a favor de la señora MARÍA LUDIVIA BEDOYA NARANJO, la suma de $114.612.748=, por concepto de indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías.

SEXTO: ORDENAR a la sociedad MORE PRODUCTS S.A., que, del valor de las acreencias laborales reconocidas en esta providencia, descuente la suma de $10.000.000=, pagado por dicha sociedad a favor de la actora en la conciliación celebrada el día 8 de abril del 2014 ante la Inspección de Trabajo de la Dirección Territorial de Bogotá.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada sociedad MORE PRODUCTS S.A., de las pretensiones formuladas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de providencia del 19 de agosto Radicación n.° 99004 SCLAJPT-10 V.00 6 de 2022, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmó la providencia de primer grado.

Partió de que el problema jurídico se orientaba a determinar, si el acuerdo suscrito entre las partes en el acta de conciliación celebrada ante el Ministerio de Trabajo el 8 de abril de 2014, hizo tránsito a cosa juzgada; y en caso negativo, establecer si entre ellas existió una relación regida por un contrato individual de trabajo en el periodo comprendido del 1 de marzo de 2006 al «8» de abril de 2014, y consecuencialmente, si había lugar al reconocimiento y pago de las acreencias laborales, y las indemnizaciones moratoria de los arts. 65 del CST y 99, numeral 3°, de la Ley 50 de 1990.

En cuanto a la cosa juzgada, precisó que en este evento debía acudirse al art. 303 del CGP, aplicable al proceso por remisión del 145 del CPTSS, el cual regula dicha figura. Norma que busca garantizar la seguridad jurídica en las diversas relaciones de derecho, ya que, de no contarse con esa posibilidad, los procesos judiciales se tornarían interminables, y serían instaurados tantas veces como se quisiera.

Explicó que esa figura se presenta cuando concurre la siguiente triple identidad: de causa petendi, es decir, que se refiera a los mismos hechos, sin importar las variaciones sutiles que se puedan presentar entre los mismos; de objeto, o sea, referirse a las mismas pretensiones, mirando al respecto la materialidad y la juridicidad de las mismas; y de Radicación n.° 99004 SCLAJPT-10 V.00 7 partes, la cual debe tener el carácter de jurídico, comprendiendo no solamente a las primigenias, sino a cualquier causahabiente del derecho debatido.

Indicó que la conciliación en materia laboral es un medio alternativo de solución de conflictos, por medio del cual empleadores y trabajadores pueden llegar a un acuerdo para finalizar sus diferencias, sin tener que acudir a instancias judiciales; requiere de la aprobación del funcionario competente; e impide una nueva reclamación sobre igual asunto y las mismas partes, es decir, sus efectos son de cosa juzgada y presta mérito ejecutivo; al respecto relacionó la sentencia CSJ SL1639-2022.

Luego descendió al caso y encontró que, el 8 de abril de 2014, las partes celebraron un acuerdo ante el Ministerio de Trabajo, que quedó consignado en un acta de conciliación. Memoró que, tratándose de derechos laborales o de la seguridad social, la regla general es la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos, con base en los arts. 14 del CST, 3 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Política, entre otros; y que, por la misma vía, por excepción, la transacción y la conciliación solo resultan admisibles respecto de derechos inciertos y discutibles (art. 15 CST).

En lo relacionado con el caso concreto, expresó lo siguiente: Radicación n.° 99004 SCLAJPT-10 V.00 8 Se destaca que, del acuerdo suscrito entre las partes, que si bien en el mismo quedó definido que el contrato que los unió fue de carácter comercial y no laboral, y por lo tanto, no se generaron ninguno de los derechos propios de un contrato de naturaleza laboral, lo cierto es que en esta acción se controvierte que en atención al principio de la primacía de la realidad, existió un vínculo laboral y no comercial; además que, la conciliación efectuada por las partes se realizó por toda clase de eventuales reclamaciones de derechos inciertos y discutibles que se puedan derivar del contrato de corretaje comercial.

Un elemento fundamental para determinar que se estaba ante derechos ciertos e indiscutibles de índole laboral, es el hecho de que previo al contrato de corretaje, la demandante estaba vinculada laboralmente con la demandada en actividad semejante a la descrita como contrato de corretaje desde 2001 (folio 5); de la misma manera existió contrato de trabajo entre las partes con posterioridad a la finalización del aparente corretaje en actividades iguales, desde el 8 de abril del 2014 al 15 de diciembre de ese mismo año (folio 126).

Por otro lado, lo redactado en el acta de conciliación, se observa se hizo de manera indeterminada, es decir, no se precisó y mucho menos determinó que (sic) tipo de acreencias laborales que se llegaren a suscitar en virtud del contrato de corretaje comprendido entre el 1° de marzo de 2006 al «8» de abril de 2014, quedaban inmersas en el acuerdo conciliatorio, no encontrando la Sala identidad de objeto respecto de lo conciliado entre las partes el 8 de abril de 2014, no configurándose entonces el fenómeno de Cosa Juzgada, en el presente asunto, debiendo confirmarse la decisión de primera instancia en dicho sentido Una vez definido lo anterior, dijo que debía determinarse la existencia del contrato de trabajo; en lo pertinente referenció los arts. 22, 23 y 24 del CST, que consagran su definición, elementos y presunción. Además, señaló que de acuerdo con el art. 54 del CPTSS, la existencia y condiciones del contrato de trabajo pueden acreditarse por los medios probatorios ordinarios, es decir, la prueba para demostrar la prestación del servicio es libre, por ende, es viable la confesión, los documentos, los testimonios, la inspección judicial, etc.

Radicación n.° 99004 SCLAJPT-10 V.00 9 Se refirió al contrato de corretaje. Para el efecto relacionó la definición dada en la sentencia CSJ SC, rad. 5383, cuyo criterio fue reiterado por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte en la sentencia del 9 de febrero de 2011, rad. 11001-3103-013-2001-00900-01. Acto seguido, expresó lo siguiente: El corredor es un intermediario entre contratantes que, por su especial conocimiento del mercado acerca entre sí a los comerciantes y les facilita sus operaciones.

Sólo el acercamiento entre la oferta y la demanda es suficiente para que se configure la remuneración. Entonces, la obligación del corredor es la de resultado y de ejecución instantánea, ya que consiste, fundamentalmente, en lograr el acercamiento de las partes. Aquí no se mira la intensidad de la actividad del corredor ya que las obligaciones del intermediario se agotan con su labor de acercamiento y, por lo mismo, cuando su actividad es la causa eficaz del contrato que celebran las partes, tiene derecho a percibir la remuneración usual.

Por ende, el corretaje no es un contrato de ejecución continuada como sí lo es el contrato laboral y debe hacerse énfasis en esta diferencia. Citó la sentencia CSJ SL1826-2021; y en lo concerniente al caso concreto, manifestó lo siguiente: Descendiendo al caso objeto de estudio, debe indicarse que son hechos acreditados en el expediente que, entre la señora Bedoya Naranjo y la sociedad demandada, se suscribió un contrato individual de trabajo a término indefinido con fecha de inicio de labores el 15 de noviembre de 2001, contratada para el cargo de vendedora, y desempeñar las funciones en la ciudad de esta ciudad.

(Fl.5). Encontrando además que, el 1° de marzo de 2006, entre las partes se suscribió un contrato de corretaje de ventas, y como objeto del mismo se estipulo (sic) que el corredor se comprometía a realizar una asistencia continua, a comercializar los productos, atender los clientes y posibles clientes que la Gerente le asignara. (Fls. 5 a 8), contrato que fue renovado anualmente, hasta el 7 de abril de 2014.

(Fls.24 y 104) Radicación n.° 99004 SCLAJPT-10 V.00 10 Igualmente que, mediante Acta de Conciliación suscrita entre las partes y llevada a cabo ante el Ministerio de Trabajo, el día 8 de abril de 2014, acordaron que, el contrato que los unió fue de carácter comercial y no laboral, y por lo tanto no se generaron ninguno de los derechos propios de un contrato de naturaleza laboral, conciliando para tal efecto por la suma de $10.000.000, pagada por la empresa aquí demandada mediante cheque No. 2717518-8 del Banco Helm Bank.

(Fls. 26 y 26) Reposa también a folio 114, que, entre la actora y el representante legal de la sociedad demandada, el día 7 de abril del año 2014, se suscribió un escrito de terminación de mutuo acuerdo del contrato de corretaje, en el cual expresaron que se encontraban a paz y salvo por la labor desarrollada y por el pago de los estipendios acordados.

A folio 119 del expediente, obra liquidación de prestaciones sociales e indemnización por despido, emitido por la sociedad demandada a favor de la actora, en virtud del contrato laboral de trabajo celebrado, por el periodo comprendido entre el 8 de abril al 15 de diciembre de 2014 (Fl. 126), y en el cual se canceló la suma de $6.832.856. De otro lado, del testimonio rendido por la señora MYRIAM EDITH NARANJO, la misma indicó que, conoció a la demandante porque prestaba servicio de corretaje a la empresa en la ciudad de Cali, entre el 2006- 2014, atendiendo la zona comercial independiente, que no tenía horario, que pasaba una cuenta de cobro por las ventas que hacía, no tenía subordinación con la compañía, que no tenía un valor exacto de remuneración, que dependía de las ventas del mes, por la que recibía una remuneración; que se le hacía retención en la fuente y se pasaba como un proveedor para pago; refirió también que, el desarrollo de la activad de la demandante, era independiente, sin subordinación y de acuerdo a su gestión tenía comisión, adicional a ello que no tenía horario.

Por su parte, la señora VIVIANA LORENA ESTUPIÑÁN, precisó que, el contrato de corretaje que tenía la actora, era prestado en esta ciudad; que, la actora era la encargada de visitar a los clientes para los cuales la demandada tenía relación comercial, siendo la intermediaria, siendo Almacenes la 14 y Homecenter, entre otros, los clientes que visitaba; expresando además que la demandante desarrollaba sus labores con autonomía total, que no tenía ninguna subordinación, ni cumplía horarios.

Del interrogatorio de parte efectuado al representante legal de la demandada MORE PRODUCTS S.A., se sustrae que, es cierto que, la actora prestó de manera personal labores de atender, mantener y coordinar los puntos de venta de mercancía o productos distribuidos por la demandada, en los almacenes de cadena de Cali, sin embargo, que el servicio se prestó a través de Radicación n.° 99004 SCLAJPT-10 V.00 11 un contrato de corretaje; igualmente que, la señora Bedoya Naranjo si debía mantener los puntos de venta debidamente equipados, surtidos y supervisar el personal de atención o venta para ello destinado, que eso se hacía por haber quedado explícito en el contrato de corretaje, pero que no existía subordinación alguna.

Igualmente, el representante legal de la demandada, expuso que, para el cumplimiento de las funciones de la demandante, era la sociedad demandada quien suministraba la mercancía que se exponía en los puntos de venta en los almacenes de cadena de la ciudad de Cali., cuya exhibición y venta estaban a cargo de la demandante, pero era facturados en las cajas de pago de dichos almacenes, además que, para el cumplimiento de las funciones, la sociedad demandada si le suministraban elementos necesarios, entre ellos un teléfono celular, porque si estaba en calidad de contratista en representación de la sociedad, debería hacerlo adecuadamente; al igual que, en razón a las funciones cumplidas por la actora estaba obligada a la asistencia continua de los clientes que se le asignaba, y debía entregar informes sobre la actividad desempeñada, porque debía conocer la gestión desarrollada.

De lo rendido por la señora MARÍA LUDIVIA BEDOYA NARANJO, se tiene que, en virtud del contrato de corretaje suscrito el 1° de marzo de 2006, para desarrollar la actividad en esta ciudad, asumió bajo su responsabilidad dicha labor, siendo el sitio de trabajo su casa, a lo cual la demandada le llamaba oficina virtual, porque ahí recibía todas las subordinaciones que le daban, además que le suministraron computador e impresora para que montara la oficina desde su casa, resaltando que, la subordinación consistía en que, le daban las órdenes de las labores que debía desempeñar en los almacenes de cadena y a los clientes que debía atender comercialmente, que en ese orden la comisión recibida dependía de las ventas que se hicieran en el mes, al igual que tenía un horario de 8:00 am a 5:00 pm, fijado por la demandada de forma verbal.

Precisó también, que es cierto que firmó un acta de conciliación ante el Ministerio de Trabajo, pero que el mismo fue en razón a que la demandada la llevó para realizar tal situación; que ello no le pareció normal, pero que no lo denunció ante las autoridades; que ella firmo (sic) ese acuerdo por precisión al poderse quedar sin trabajo y que todo lo consignado en esa acta de conciliación, si se cumplió. Así las cosas, concluyó que quedó demostrada la prestación personal del servicio o la actividad desplegada por la accionante, presumiéndose la subordinación laboral, que no fue desvirtuada por la demandada y que, por el contrario, Radicación n.° 99004 SCLAJPT-10 V.00 12 del material probatorio arrimado, se corroboraba la estructuración de esa dependencia, acorde con lo que se extraía de la realidad de los hechos, como lo ordena el postulado de primacía de la realidad sobre las formas.

Añadió que ello se deducía, porque del citado acervo probatorio se extraía que la demandada certificó los extremos temporales de la relación que la ató a la señora Bedoya Naranjo, los cuales delimitó del 1 de marzo de 2006 al «8» de abril de 2014; así como el cargo desempeñado, el salario devengado y la clase de contrato, conforme a los documentos que reposaban en los folios 14 a 22 y 89 a 104.

Adicionalmente afirmó, que de las copias de los contratos de corretaje suscritos entre las partes que reposan en el expediente, se observan las obligaciones a cargo de la demandante. Acto seguido, indicó lo siguiente: De la literalidad de los documentos en cita y de lo rendido por el representante legal de la demandada en cita se desvirtúa el contrato de corretaje suscrito entre las partes y lo convierte en un contrato de trabajo por cuanto nos muestra que el contrato de corretaje no fue tal, ya que la demandante no hacía un acercamiento para ayudar a empalmar intereses entre los clientes y la demandada, toda vez que la demandante no era la que tomaba la iniciativa del negocio y buscaba a los interesados para proponérselos o insinuárselos, por el contrario era la demandada la que daba las instrucciones a la señora Bedoya Naranjo del modo, tiempo y lugar de la atención a los clientes o posibles clientes era la sociedad demandada, además era quien suministraba la mercancía que se exponía en los puntos de venta en los almacenes de cadena, cuya exhibición y venta estaban a cargo de la demandante.

Radicación n.° 99004 SCLAJPT-10 V.00 13 Además, se encuentra plenamente acreditado, que para el cumplimiento de las funciones, la sociedad demandada si (sic) le suministraban elementos necesarios, entre ellos un teléfono celular; al igual que, en razón a las funciones cumplidas por la actora estaba obligada a la asistencia continua de los clientes que se le asignaba, y debía entregar informes sobre la actividad desempeñada a la aquí demandada.

Iteró que, en un contrato de corretaje, el corredor toma la iniciativa del negocio y busca a los interesados para proponérselo o insinuárselo; su labor se encamina a facilitar a las personas el acercamiento entre sí, la búsqueda, hallazgo y conclusión de los negocios, nunca se asignan los clientes al mismo, tampoco se le ordena cómo debe ser su comportamiento con el desempeño de ellos, ya que, los corredores son aquellas personas que por virtud del conocimiento del mercado, y con él la idoneidad y el grado de calificación que este otorga, tienen como rol profesional y funcional, amén de típico, la intermediación, sin vinculación con ninguna de las partes del futuro contrato, ya por trabajo, ora por mandato o representación, puesto que son independientes.

Y aclaró, que si bien en todo vínculo contractual hay obligaciones y existen directrices, no es menos cierto que ellas no deben ser de manera continua y permanente, pues de lo contrario configuran una relación laboral. En cuanto al caso concreto, precisó que se observa, que desde el año 2001 la actora fue contratada en el cargo de vendedora, para prestar sus servicios en esta ciudad (f.° 5), el cual se mantuvo, a pesar del cambio a uno de corretaje, además que este último se prolongó hasta el mes de abril de Radicación n.° 99004 SCLAJPT-10 V.00 14 2014, es decir, por espacio aproximado de 8 años, por lo que queda demostrado que entre las partes se dio un verdadero contrato de trabajo, asistiéndole derecho al pago de las prestaciones sociales que se derivan de este.

Luego dijo lo siguiente: Bajo los argumentos antes expuestos, la decisión del A quo en lo que respecta a la declaratoria de una existencia de una relación laboral entre la señora María Ludivia Bedoya Naranjo y la sociedad More Products S.A., comprendida entre el 1° de marzo de 2006 al «8» de abril de 2014, habrá de confirmarse, al igual que las condenas impuestas en los tercero, quinto, sexto y séptimo de la sentencia, en tanto los conceptos ahí ordenados no fueron objeto de recurso por la parte apelante, en la medida de que el recurso de apelación solo se centró en la no existencia del contrato de trabajo, más no en los ordenados por el fallador de primer grado en los citados numerales de la sentencia. Tratándose de la indemnización moratoria, indicó que encuentra sustento en el art. 65 del CST, que ordena que debe analizarse la conducta del empleador en cada caso, para determinar si actuó de buena o mala fe al no cancelar los salarios y las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo; al respecto referenció las sentencias CSJ SL «6 de diciembre de 2006» y CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40273.

Puso de presente, que en el caso concreto no es objeto de discusión el contrato individual de trabajo a término indefinido suscrito entre las partes con vigencia entre el 8 de abril y el 15 de diciembre de 2014 (f.° 119 y 126), y que la actora no está reclamando acreencia laboral alguna por dicha vigencia. Radicación n.° 99004 SCLAJPT-10 V.00 15 Y consecuencialmente advirtió, que la condena impuesta por concepto de la referida indemnización se funda en la mora en el pago de las prestaciones sociales adeudadas en virtud de la existencia de la relación laboral que tuvo lugar entre el 1 de marzo de 2006 y el «8» de abril de 2014.

Por tanto, estimó que al pretender la demandada encubrir una relación laboral con un contrato de corretaje, esa conducta no es demostrativa de buena fe, razón por la cual encontró ajustada la impuesta por el a quo. Agregó que no había lugar a ordenar que de las condenas impuestas en la sentencia de primer grado se descuente la suma de $2.667.046, como lo pretende la recurrente, si se tiene en cuenta que aquella se le canceló por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato laboral de trabajo a término indefinido que tuvo lugar del 8 de abril al 15 de diciembre de 2014, mas no, por el de la vigencia comprendida entre el 1 de marzo de 2006 y el «8» de abril de 2014.

Finalmente, en lo que concierne a la sanción moratoria contenida en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, memoró que no es de aplicación automática; y dijo que en el caso concreto, al quedar demostrada la mala fe de la empleadora, se tiene que le asiste el derecho a la actora a su reconocimiento, además que, los extremos desde los cuales se declaró la existencia de la relación laboral, van del 1º de marzo de 2006 al «8» de abril de 2014, con lo cual se desvirtúa el argumento de la recurrente, de que el contrato laboral nunca estuvo vigente al 31 de diciembre de ninguna anualidad; y como Radicación n.° 99004 SCLAJPT-10 V.00 16 quiera que el monto ordenado por el a quo por dicho concepto no fue objeto de apelación, debe mantenerse la decisión. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se: […] CASE la sentencia impugnada y una vez constituida en sede de instancia, revoque los numerales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6 y 8º de la decisión de primer grado y en su lugar absuelva a mi representada sobre todas las pretensiones incoadas en la demanda.

De forma subsidiaria, se solicita que la Sala CASE la sentencia cuestionada y una vez constituida en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado en sus numerales cuarto y quinto; en su lugar, se absuelva sobre las pretensiones de moratoria de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. Finalmente, y de carácter residual a los anteriores, CASE la sentencia cuestionada y una vez constituida en sede de instancia, modifique la decisión de primer grado en sus numerales segundo y cuarto y en su lugar, declare la relación laboral hasta el 15 de diciembre de 2014, así como se modifique el valor de las sanciones moratorias del artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.

Con tal propósito formula siete cargos, por la causal primera de casación, sin réplica. De estos se resuelven en forma conjunta el primero y el segundo; el cuarto y el quinto; y el sexto y el séptimo, porque persiguen la misma finalidad y se complementan; y el tercero, en forma independiente. Radicación n.° 99004 SCLAJPT-10 V.00 17 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia fustigada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 1317, 1320, 1321 y 1322 del Código de Comercio, lo que conllevó a la aplicación indebida de los artículos 23 y 24 del CST.

En su desarrollo memora que el colegiado estimó que del 1 de marzo de 2006 hasta el «8» de abril de 2014, las partes sostuvieron una relación de trabajo, debido a que no pudo existir uno de corretaje; asunto que infirió de los respectivos contratos y lo dicho por el representante legal en su interrogatorio de parte, pues estimó que no se dio tal figura, en la medida en que no se trataba de un acercamiento para empalmar los intereses de los clientes y la demandada, pues estos eran dados por la segunda, así mismo, que tenía que rendir informes.

Precisa que dada la senda escogida, no son objeto de reparo las anteriores conclusiones fácticas; empero, advierte que aquellas fueron producto de una falta de aplicación de las normas reflejadas en la proposición jurídica, por cuanto pese a que el juez debe conocer el derecho (iura novit curia) y aplicar todas las preceptivas que regulen el asunto, pasó por alto que el negocio jurídico que halló, si bien no se encaja típicamente en el de corretaje, sí lo es en el de agencia comercial, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1317 del Código de Comercio.

Radicación n.° 99004 SCLAJPT-10 V.00 18 Señala que la definición consagrada en la norma, se ajusta a los supuestos establecidos por el ad quem, al cual se adiciona, que la demandante era la única representante de la empresa en el Valle del Cauca, a quien se le permitió la explotación de diferentes negocios, estando encargada de «promover» los negocios dentro de «una zona prefijada en el territorio nacional».

Indica que dentro de dicho contrato, si bien se enmarca la obligación de estar inscrito en el registro mercantil, según el art. 1320 del mismo compendio, la omisión de tal aspecto no conlleva a su ineficacia, ni se constituye como requisito de validez, pues solo conduce a no ser oponible frente a terceros en materia de buena fe exenta de culpa, en los negocios que estos lleguen a realizar; y que además, es de carácter oneroso, por lo que no impide un reconocimiento económico a favor del agente, como lo enseña el art. 1322 del Código de Comercio.

Y que, aunado a ello, se consagra expresamente en la normatividad, la obligación de rendición de informes, como lo prevé el canon 1321 ibidem, en el siguiente sentido: Art. 1321. Cumplimiento del encargo y rendición de informes. El agente cumplirá el encargo que se le ha confiado al tenor de las instrucciones recibidas, y rendirá al empresario las informaciones relativas a las condiciones del mercado en la zona asignada, y las demás que sean útiles a dicho empresario para valorar la conveniencia de cada negocio.

Sostiene que, de esta manera, si el juez colegiado hubiere aplicado los mencionados preceptos, habría concluido que el contrato suscrito entre las partes fue de Radicación n.° 99004 SCLAJPT-10 V.00 19 agencia comercial, lo que mantendría su validez, conllevando a una estimación diferenciada del caso, pues no es extraño en este tipo de vinculación, la coordinación para el manejo de clientes de un determinado territorio, la entrega de bienes para ello, e incluso, la realización de informes.

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de infracción directa los arts. 1317, 1320, 1321 y 1322 del Código de Comercio, y por aplicación indebida los artículos 23, 24 y 65 del CST, así como el 99 de la Ley 50 de 1990. Indica que ello tuvo lugar, por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado estándolo, que la relación que unió a las partes entre el 1º de marzo de 2006 al «8» de abril de 2014, fue de carácter comercial y no laboral.

No dar por demostrado estándolo, que mi representada actuó en todo momento de buena fe, bajo la idea de estar regido por un contrato de corretaje. Y que lo anterior, fue como consecuencia de haber apreciado indebidamente las siguientes pruebas: los contratos de corretaje (f.° 37 a 150 foliatura digital del cuaderno 1); la confesión del representante legal de More Products SA y de la demandante al absolver interrogatorios; y los testimonios practicados en el proceso.

En su demostración recuerda que el Tribunal sostiene Radicación n.° 99004 SCLAJPT-10 V.00 20 que de los contratos de corretaje se extraía que la demandante debía atender los requerimientos de More Products SA, y seguir las instrucciones de: […] modo, tiempo y lugar de la atención a los clientes o posibles clientes, así como las correspondientes demostraciones a que haya lugar» y la realización de informes, de los que concluyó que «la demandante no hacía un acercamiento para ayudar a empalmar intereses entre los clientes y la demandada, toda vez que la demandante no era la que tomaba la iniciativa del negocio y buscaba a los interesados para proponérselos o insinuárselos, por el contrario era la demandada la que daba las instrucciones.

Luego expresa que: […] de haberse leído de forma correcta el contenido de los contratos de corretaje (los cuales comparten el mismo texto), en sus cláusulas segunda, tercera y quinta, habría concluido que las obligaciones pactadas se regían por un contrato de agencia comercial, mas no uno de corretaje, lo que conllevaría a analizar los mismos desde otra perspectiva, pues debió analizarse si tal modalidad contractual se desvirtuó o se trasgredió en alguno (sic) momento, mas no señalar simplemente que el no ser de corretaje conlleva implícitamente una relación laboral.

Expone que igualmente se apreció con error la supuesta confesión del representante legal de More Products SA, pues en esta aquel afirmó en sus respuestas, que las obligaciones contractuales como seguimientos e informes eran propios de un representante de la empresa en el municipio, es decir, que contrario a lo deducido por el ad quem, no se confesó la existencia de una relación subordinante sino de un mandato de agencia comercial, pues este en su dicho reiteró de forma continua, que la entidad no ejerció controles subordinantes a la actora más allá de los informes.

Aduce que también se valoró erróneamente el interrogatorio absuelto por la demandante, quien fue Radicación n.° 99004 SCLAJPT-10 V.00 21 reiterativa en aceptar, a título de confesión, que la empresa no tenía sede en el departamento del Valle del Cauca, siendo esta la única representante; aspecto fundamental para el contrato de agencia comercial.

Dice que las anteriores incidencias, sumadas a las propuestas en el primer cargo, resultan sustanciales, pues conllevan a denotar que los supuestos traídos por el Tribunal para no dar crédito a los medios de convicción enunciados a fin de desvirtuar la presunción de laboralidad, son inexistentes, debido a que parten de la base de que todo contrato que no sea de corretaje, conlleva una relación laboral, cuando por el contrario, se denotó la existencia de un contrato de agencia comercial, dadas las obligaciones pactadas en las cláusulas anotadas y los dichos de las partes.

Y añade que no resulta extraño en este tipo de relaciones, la entrega de algunas herramientas que facilitaran la gestión de comunicación; máxime cuando se probó que era la única persona en la ciudad, sin que se tuviere forma de conocer cómo desempeñaba su trabajo, más allá de los informes presentados, como en efecto lo relató el representante legal.

Resalta que, evidenciado el yerro fáctico con las anteriores probanzas, debe acudirse a los medios no calificados, como lo son los testimonios de Myriam Edith Naranjo y Viviana Lorena Estupiñán, los cuales reiteran la Radicación n.° 99004 SCLAJPT-10 V.00 22 autonomía de la actora en el ejercicio de sus funciones. Añade que de forma subsidiaria, el análisis de los medios de prueba y la aplicación de las normas comerciales desconocidas por el Tribunal, conllevan inexorablemente a concluir, que existían razones de peso para actuar bajo la firme creencia de estar regida por un contrato de naturaleza comercial y no laboral, dado que consideraba que hacía parte de un ejercicio de coordinación administrativa, a fin de cumplir con una agencia comercial, pues de las confesiones extraídas por el juez colegiado en torno al dicho del representante legal, se resalta que este tenía la firme convicción de que la señora Bedoya Naranjo era una representante de la compañía, y si bien incurrió en un error conceptual sobre la diferencia entre corretaje y agencia comercial, ello no afecta el entendimiento, pues es natural que quienes no son abogados incurran en tal confusión. Y que, al evidenciarse un actuar provisto de buena fe, no habría lugar al pago de las sanciones moratorias consagradas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.

VIII. CONSIDERACIONES Para dar claridad frente a la resolución de los embates, debe establecerse que en las instancias quedaron acreditados los siguientes supuestos fácticos: (i) que las partes estuvieron unidas a través de un contrato de trabajo a término indefinido con fecha de inicio del 15 de noviembre Radicación n.° 99004 SCLAJPT-10 V.00 23 de 2001, para desempeñar la demandante el cargo de vendedora;

(ii) que el 1 de marzo de 2006, celebraron formalmente un contrato de corretaje de ventas, el cual se renovó anualmente hasta el 7 de abril de 2014, data en que terminó por mutuo acuerdo. Igualmente, (iii) que el 8 de abril de 2014 suscribieron una conciliación ante el Ministerio de Trabajo, por las «eventuales reclamaciones, derechos inciertos y discutibles que se pudieran derivar del contrato de corretaje comercial que vinculo (sic) a las partes»; y (iv) que las partes celebraron un contrato de trabajo a término indefinido desde esa misma fecha hasta el 15 de diciembre de 2014, y a su terminación, se le pagó a la trabajadora la indemnización por despido injusto.

El Tribunal respecto de la relación sostenida entre las partes en el período comprendido del 1 de marzo de 2006 al «8» de abril de 2014, partió de que acreditada la prestación personal del servicio por parte de la señora Bedoya Naranjo a favor de More Products SA, se abrió paso la presunción de contrato de trabajo de que trata el art. 24 del CST, que no fue desvirtuada por la demandada.

En esa dirección, considera la Sala inanes los razonamientos esbozados por la recurrente en ambos cargos, referentes a que lo que celebró con la demandante fue un contrato de agencia comercial, de conformidad con lo previsto en el art. 1317 del Código de Comercio, y no de corretaje. Ello, porque para derruir de manera eficaz la Radicación n.° 99004 SCLAJPT-10 V.00 24 declaratoria del vínculo laboral, lo que realmente debió alegar y probar aquella, es que la actora prestó sus servicios sin subordinación, que es el elemento característico del contrato de trabajo (art. 23 CST), para de esa manera entender desvirtuada la mencionada presunción. Precisamente por ello no resulta de recibo el razonamiento presentado en el cargo segundo, según el cual: […] de haberse leído de forma correcta el contenido de los contratos de corretaje (los cuales comparten el mismo texto), en sus cláusulas segunda, tercera y quinta, habría concluido que las obligaciones pactadas se regían por un contrato de agencia comercial, mas no uno de corretaje, lo que conllevaría a analizar los mismos desde otra perspectiva, pues debió analizarse si tal modalidad contractual se desvirtuó o se trasgredió en alguno (sic) momento, mas no señalar simplemente que el no ser de corretaje conlleva implícitamente una relación laboral.

Sobre este punto, debe decirse, tal y como ya ha tenido oportunidad la Corte de hacerlo, que le corresponde al censor de forma preliminar, identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó lo siguiente: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Radicación n.° 99004 SCLAJPT-10 V.00 25 Igualmente se debe señalar, que, si el Tribunal avocó el análisis del contrato de corretaje, es porque fue la modalidad contractual acuñada formalmente por More Products SA para la vinculación sostenida con la actora en el período comprendido del 1º de marzo de 2006 al «8» de abril de 2014 (f.° 12 a 15 cuaderno digital de primera instancia), y en consecuencia, era la que delimitaba el análisis pertinente, partiendo del postulado de la primacía de la realidad sobre las formas (art. 53 CP).

Es más, la accionada al dar respuesta a la demanda, enfiló su posición procesal, en sostener que se trató de un contrato de corretaje comercial; y en ella se mantuvo al interponer el recurso de apelación. Por ende, los razonamientos jurídicos y fácticos expuestos en ambos ataques no conducen a concluir la violación de las normas denunciadas, por lo que los cargos no están llamados a prosperar.

IX. CARGO TERCERO Acusa a la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea los arts. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. En su sustentación, indica la recurrente, que, si bien el ad quem intenta formular un argumento para desarrollar la imposición de los resarcimientos de que tratan las dos normas acusadas, bajo la supuesta idea de un encubrimiento de una relación de trabajo, no logra desarrollar uno concreto que permitiera entender cómo Radicación n.° 99004 SCLAJPT-10 V.00 26 abordó las normas en comento.

Expresa que, de esta manera, se observa que el sentenciador estimó que la indemnización moratoria del artículo 65 CST era automática; lo cual es contrario a lo preceptuado por la Corte en la sentencia CSJ SL4311-2022. Afirma que, en lo que concierne al canon 99 de la Ley 50 de 1990, el juez colegiado estimó que al haberse demostrado la mala fe en los hechos que gobiernan el canon 65 CST, ello automáticamente conllevaba al pago de la sanción por no consignación de las cesantías, cuando tales disposiciones son autónomas e independientes, pues la contenida en el Código Sustantivo del Trabajo es propia del no pago de prestaciones y salarios a la finalización del contrato, y la otra, relacionada con la prestación anualizada, de modo que para determinar si hay lugar a ellas, es necesario que se realicen apreciaciones diferenciadas.

Por último, expresa que lo que debió analizar, fue, de un lado, si existieron razones atendibles para no consignar las cesantías, y de otro, si existían fundamentos para el pago tardío de la liquidación final del contrato; entendimiento errado que conllevó a la vulneración de los mandatos sustanciales relacionados en la proposición jurídica, pues no se trata de resarcimientos simultáneos (CSJ AL5574-2022).

X. CONSIDERACIONES En lo pertinente plantea, que el Tribunal impuso la Radicación n.° 99004 SCLAJPT-10 V.00 27 indemnización moratoria con soporte en la primera norma atacada, de forma automática; además, que, en lo referente a la segunda disposición, estimó que al haberse demostrado la mala fe en los hechos que gobiernan el art. 65 del CST, ello automáticamente conllevaba el pago de la que se causa por la no consignación de las cesantías, cuando tales disposiciones son totalmente autónomas e independientes.

Sobre el particular debe decir la Sala, que el fallador no incurrió en indebida intelección de las normas mencionadas, pues no impuso las referidas sanciones moratorias bajo el supuesto de que operaban en forma automática por la omisión en el pago de las prestaciones sociales a la demandante a la terminación del contrato, causadas respecto del suscrito entre el 1 de marzo de 2006 y el «8» de abril de 2014, y por la no consignación de las cesantías; sino que en ambos casos realizó el análisis pertinente, partiendo de que la empleadora no actuó de buena fe al pretender encubrir una relación laboral con un contrato de corretaje.

Obsérvese, por ejemplo, que para arribar a la conclusión de un actuar de mala fe por parte de la empleadora, tuvo en cuenta que en el período posterior al que se reclamó la declaratoria del contrato laboral, concretamente entre el 8 de abril y el 15 de diciembre de 2014, aquel sí le otorgó connotación laboral a la relación sostenida con la señora Bedoya Naranjo.

La posición acogida por el juez de la alzada, se acompasa con la jurisprudencia de la Sala, que respecto de Radicación n.° 99004 SCLAJPT-10 V.00 28 estas indemnizaciones, de manera reiterada y pacífica ha sostenido que no son de aplicación automática e inexorable, sino que debe analizarse en cada caso en particular el actuar del empleador a fin de determinar si este, estuvo desprovisto o no de la buena fe que debe regir por regla general en los contratos de trabajo (CSJ SL053-2018 y CSJ SL4515-2020).

En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar. XI. CARGO CUARTO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, por violación de medio, en la modalidad de aplicación indebida el canon 303 del CGP, aplicable por remisión normativa del art. 145 del CPTSS; lo que conllevó a la aplicación indebida de los arts. 15 y 65 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990 y 34 de la Ley 640 de 2001.

En su desarrollo parte de que no existe discusión en torno al entendimiento del artículo 303 del CGP, sino en cuanto a sus efectos, en especial, al haberse acreditado que en la conciliación celebrada no se transigieron derechos ciertos e indiscutibles, sino que se otorgó una suma de dinero para conciliar los inciertos, esto es, aquellos sobre los cuales el trabajador puede disponer.

Y que, en ese orden, no tiene sentido que se precisará que no podía operar la figura de la cosa juzgada sobre aquellas materias pactadas, esto es, se itera, derechos inciertos y discutibles, como las sanciones por mora Radicación n.° 99004 SCLAJPT-10 V.00 29 consagradas en los arts. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, pues el efecto que consagró el canon 34 de la Ley 640 de 2001, así lo dispuso.

Afirmó que, de otro lado, al no haberse dejado sin efecto la validez del acuerdo, así como no demostrarse ningún vicio en el consentimiento dado en este, ni en su causa, conlleva plenos efectos; por lo tanto, debió declararse cosa juzgada sobre los derechos inciertos que se reclamaron en el proceso, esto es, las sanciones moratorias referidas.

XII. CARGO QUINTO Denuncia la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por violación del mismo grupo de normas que incluyó en el cargo anterior. Le endilgó al juez plural, el haber incurrido en los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado sin estarlo que en la conciliación celebrada el 8 de abril de 2014, se transaron derechos ciertos e indiscutibles.

No dar por demostrado sin estarlo que, en el referido pacto, solo se conciliaron, asuntos inciertos. No dar por demostrado, estándolo, que en el presente asunto operó la figura de cosa juzgada sobre las moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1993. Los que alega, se presentaron por la indebida valoración de la conciliación celebrada el 8 de abril de 2014, pues se indicó que la misma se ceñía única y exclusivamente a la Radicación n.° 99004 SCLAJPT-10 V.00 30 disputa sobre el tipo de contrato celebrado; sin embargo, al momento de conciliar, se dijo lo siguiente: Por virtud del presente acuerdo la Señora MARÍA LUDIVIA BEDOYA NARANJO declara a MORE PRODUCTS S.A., a paz y salvo por toda clase de eventuales reclamaciones, derechos inciertos y discutibles que se pudieran derivar del contrato de corretaje comercial que vinculo (sic) a las partes.

Y que en este orden, existió una clara voluntad de las partes de transar derechos inciertos y discutibles que se pudieran derivar de la relación que las ataba hasta ese momento, sin que pueda encasillarse netamente en un aspecto civil, pues el contrato de corretaje no contiene tales prerrogativas, de modo que era claro que ante cualquier surgimiento de derechos que se pudieran generar en ese asunto, se conciliaban aquellos que tuvieren ese carácter de desistible, con fundamento al canon 15 del CST, dentro de los cuales se encuentran las sanciones moratorias objeto de condena.

Agrega que tampoco se puede manifestar, como lo hizo el juez colegiado, que la conciliación fue indeterminada, pues claramente se pactó el acuerdo en torno a derechos inciertos. XIII. CONSIDERACIONES Al respecto, alega la recurrente, que no resulta de recibo el argumento, según el cual, no podía operar la figura de la cosa juzgada sobre aquellos derechos inciertos y discutibles, como las sanciones moratorias consagradas en los arts. 65 Radicación n.° 99004 SCLAJPT-10 V.00 31 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.

La violación medio se presenta cuando se denuncian como violadas, normas instrumentales, que se constituyen en el vehículo para transgredir las de carácter sustantivo de alcance nacional que consagren el derecho reclamado (CSJ SL4536-2019, SL5066-2019 y SL5548-2019). El juez plural en lo referente consideró, que la conciliación celebrada entre las partes no hizo tránsito a cosa juzgada, por encontrarse de por medio derechos ciertos e indiscutibles de índole laboral.

Así lo dedujo, del hecho de que previo al contrato de corretaje, la demandante estaba vinculada laboralmente con la accionada en actividad semejante a la descrita en ese acuerdo, desde el año 2001 (f.° 5); y del de la existencia de un contrato de trabajo entre ellas con posterioridad a la finalización del aparente en actividades iguales, desde el 8 de abril hasta 15 de diciembre de 2014 (f.° 126).

Igualmente, que el acta de conciliación se redactó de manera indeterminada, es decir, sin precisar y mucho menos indicar qué tipo de acreencias laborales causadas en virtud del contrato de corretaje comprendido entre el 1° de marzo de 2006 y el «8» de abril de 2014, quedaban inmersas en ese acuerdo. Respecto de la conciliación en materia laboral, se pronunció la Corte en la sentencia CSJ SL1639-2022, en los Radicación n.° 99004 SCLAJPT-10 V.00 32 siguientes términos: […] la Corte ha enseñado, que en el mismo sentido que ocurre en otras ramas del derecho, es un mecanismo de autocomposición, que, con la ayuda de un tercero componedor, busca resolver las diferencias surgidas entre trabajador y empleador en el transcurso del contrato de trabajo, efectuándose concesiones mutuas y, que, por ser un acto o declaración de voluntad, para su validez y eficacia queda sujeta a que se cumplan los requisitos que de manera general exige el artículo 1502 del Código Civil.

Así, para que operen los efectos de cosa juzgada, se requiere que la conciliación sea aprobada por autoridad competente, que no existan vicios en el consentimiento ni se violen normas de orden público y que se respeten los derechos mínimos e irrenunciables que no son susceptibles de conciliación. De igual forma ha precisado esta Corporación, que este mecanismo con el cual se busca solucionar controversias, tiene límites en el respeto de los derechos mínimos ciertos e indiscutibles del trabajador, y para que los mismos pierdan tal connotación y se considere que es discutible y, por ende, susceptible de un acuerdo o transacción, no es suficiente que el empleador lo cuestione, de manera tal que cualquier beneficio o garantía pueda ser renunciable por el empleado, so pretexto de que el empresario controvierta su nacimiento (CSJ SL1982- 2019).

Así, una interpretación armónica de los artículos 13 y 14 del CST, conduce a sostener que en nuestro ordenamiento laboral existen derechos mínimos que son irrenunciables y, otros, que en virtud de normas constitucionales y legales, bien pueden ser objeto de disposición a través de figuras jurídicas tales como la transacción o la conciliación, las que de cara a ese principio protector resultan legítimas para evitar conflictos en las relaciones obrero patronales y facilitar el saneamiento de las controversias de índole laboral.

En punto del debate, la Corte en la sentencia CSJ SL911-2016, expresó: Una característica propia de toda relación contractual la constituye la autonomía de la voluntad de las partes. Sin embargo, en las relaciones laborales esa libertad se halla limitada por los principios tuitivos del derecho del trabajo y de la seguridad social que propenden por la garantía de los derechos del trabajador, quien dada su condición de subordinado se torna en la parte débil de la relación contractual.

Por ello, las constituciones contemporáneas y los estatutos laborales de muchos países -principalmente latinoamericanos- establecen como principio rector del derecho del trabajo, entre Radicación n.° 99004 SCLAJPT-10 V.00 33 otros, el de la irrenunciabilidad a los derechos mínimos establecidos en normas laborales a fin de evitar que el trabajador se prive, por desconocimiento o por presiones del empleador, de beneficios mínimos consagrados en su favor.

Con ese sentido social y protectorio del trabajo humano, el art. 53 de la C.P. -que si bien no se encontraba vigente en la época de los hechos ahora en discusión, sirve de marco referente-, consagra «los principios mínimos fundamentales del trabajo» entre otros, el de la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales».

Igualmente, el Código Sustantivo del Trabajo señala que los derechos y prorrogativas estipulados en sus disposiciones, «contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores» (art. 13); con esa orientación, dispone que cualquier estipulación que afecte o desconozca esos mínimos «[n]o produce efecto alguno» y, bajo el concepto de orden público (art. 14), determina que los derechos y prerrogativas contenidos en esa codificación son irrenunciables, «salvo los casos expresamente exceptuados por la ley».

(Subrayado fuera del texto original) En este asunto debe decirse que no avizora la Sala la violación denunciada, pues si bien es cierto que la conciliación en materia laboral resulta procedente tratándose de derechos inciertos y discutibles (art. 14 CST), para efectos de verificar la identidad de objeto respecto de lo conciliado y lo reclamado —que sumadas a las identidades de partes y causa es la que configura la cosa juzgada—, como lo establece el art. 303 del CGP, es necesario que se identifiquen o concreten aquellos, para que no quede duda al respecto.

Y en el acta de conciliación celebrada entre las partes, se echa de menos dicha concreción, lo que impide establecer el carácter de derechos inciertos y discutibles de las sanciones moratorias reclamadas; así se avizora cuando en su tenor literal (f.° 31 a 32 cuaderno digital primera instancia) expresa lo siguiente: […] La compareciente, prestó sus servicios para MORE Radicación n.° 99004 SCLAJPT-10 V.00 34 PRODUCTS S.A. desde el 01 de marzo de 2006 al 08 de abril de 2014 a través de un contrato comercial de corretaje mercantil.

Sin embargo, la compareciente ha prestado ciertas inquietudes al respecto de dicha vinculación contractual pues considera que podría tener derecho al pago de una indemnización por despido injusto y el pago de prestaciones sociales. Por su parte, la apoderada manifiesta que, la compareciente desarrolló sus servicios con completa autonomía e independencia, sin que haya estado sometido a subordinación alguna, que, en consecuencia, nunca se ha estado en presencia de una relación de tipo laboral, por lo que no se tiene derecho a ningún tipo de indemnización por despido injusto, lo que se ratifica dentro de la presente diligencia. Por otro lado, el hecho de que por su gestión independiente recibiera unos pagos, esto de ninguna manera tipifica la existencia de un contrato de trabajo por las razones ya aludidas, sino simplemente corresponde a la retribución pactada por los servicios prestados dentro del contrato de corretaje comercial suscrito entre las partes.

Por lo anterior las partes acuden a la Inspección de Trabajo con el fin de dejar completamente esclarecido y conciliado que el contrato que las unió fue de carácter comercial y no laboral y que por lo tanto no se generaron a favor la compareciente ninguno de los derechos y obligaciones propios de un contrato de naturaleza laboral que pudiese provocar un litigio eventual de esa naturaleza.

Por todo lo anterior las partes manifiestan que desean conciliar por la suma de $10.000.000.oo la naturaleza del vínculo que existió en las partes. Para esos efectos se hace entrega a favor de la compareciente de la suma de $10.000.000.oo suma que se paga en la presente diligencia mediante cheque No 271518-8, del Banco Helm Banck, el cual es recibido a satisfacción por la compareciente.

Por virtud del presente acuerdo la Señora MARÍA LUDIVIA BEDOYA NARANJO declara a MORE PRODUCTS S.A., a paz y salvo por toda clase de eventuales reclamaciones, derechos inciertos y discutibles que se pudieran derivar del contrato de corretaje comercial que vinculo (sic) a las partes. Por otro lado, las partes dejan constancia que acuden voluntaria y libre de cualquier vicio de consentimiento fuera o dolo al realizar esta audiencia de conciliación, en consecuencia, los datos sobre el número de actas que se encuentran manuscritos son aceptados por los comparecientes, este acuerdo se suscribe ante un Inspector de trabajo en turno de la Dirección Territorial de Bogotá. La señora MARÍA LUDIVIA BEDOYA NARANJO antes de Radicación n.° 99004 SCLAJPT-10 V.00 35 suscribir la presente acta, declara haber conocido el contrato de la misma y manifiesta estar totalmente de acuerdo con lo que en ella se establece.

Como se observa, en la parte inicial de la citada acta, se señala que «[…] la compareciente ha prestado ciertas inquietudes al respecto de dicha vinculación contractual pues considera que podría tener derecho al pago de una indemnización por despido injusto y el pago de prestaciones sociales […]»; más adelante se expresa, que las partes manifiestan que desean conciliar por la suma de $10.000.000 la naturaleza del vínculo existente entre ellas; y por último, que la demandante declara a More Products SA, a paz y salvo por «toda clase de eventuales reclamaciones, derechos inciertos y discutibles que se pudieran derivar del contrato de corretaje comercial que vinculo (sic) a las partes».

Sobre el particular se pronunció la Corte en la sentencia CSJ SL1639-2022, en los siguientes términos: En ese orden, la Sala considera oportuno hacer una precisión jurisprudencial, relativa a que en casos como el que nos ocupa, y en donde estén de por medio los derechos mínimos de un trabajador (art. 13 CST), con el fin de no transgredirlos, resulta indispensable entonces, para que el acta de conciliación tenga validez como acto jurídico, que en ella queden expresamente enunciados de manera individualizada y pormenorizada las acreencias laborales que hacen parte de ese acuerdo, pues lo contrario, su falta de concreción, podría conducir a que esa omisión o generalidad, en cuanto al objeto de la conciliación, induzca a error a quien prestó sus servicios personales, y de contera se vulnere lo consagrado en el canon 14 del CST.

Conforme a lo expuesto, y dadas las vaguedades, irregularidades y ambigüedades que se evidencian en el acta de conciliación, conducen necesariamente a la Sala a sostener que la misma carece de validez y eficacia jurídica, no solo por el hecho de no poderse sostener categóricamente que hay identidad de objeto como lo pretendido en este juicio, sino también por cuanto la forma sui géneris en que quedó redactada va en contravía del Radicación n.° 99004 SCLAJPT-10 V.00 36 carácter tuitivo o protector de las normas del derecho al trabajo que por demás son de orden público y del mínimo derechos allí consagrados, particularmente los artículos 13, 14, 15 y 24 del CST, y 53 de la CN.

(Subrayas propias del texto) Corolario de lo anterior, no puede colegirse que el sentenciador de segundo grado haya incurrido en yerros jurídicos o fácticos en lo pertinente. XIV. CARGO SEXTO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea los artículos 23, 24 y 65 del CST, así como el 53 de la CP.

En lo concerniente destaca que, el juez colegiado sin fundamento alguno mantuvo la existencia de dos contratos de trabajo. Advierte que, sobre el particular, y sin discusión, aquel encontró acreditado un contrato de trabajo entre el 1º de marzo de 2006 y el «8» de abril de 2014, aunado al otro que tuvo lugar desde esa última data al 15 de diciembre de esa misma anualidad; sin embargo, estimó que la sanción moratoria del art. 65 del CST, debía contarse a partir del 9 de abril de 2014.

Expone que el sentenciador consideró que se dieron dos relaciones de trabajo, de forma separada, desconociendo que no hubo solución de continuidad entre estas; de modo que si quería ordenarse el pago del resarcimiento moratorio, este Radicación n.° 99004 SCLAJPT-10 V.00 37 debía imponerse desde el 16 de diciembre de 2014, mas no desde el 9 de abril de ese mismo año, pues para ese momento no se había acabado la vinculación laboral.

Relaciona el art. 65 del CST; y afirma que de esta forma se evidencia el dislate hermenéutico del colegiado, pues no impuso la moratoria desde la finalización del contrato, sino desde tiempo atrás. Precisa que, de otro lado si se considerara que las dos vinculaciones laborales fueron interrumpidas, debió aplicarse la regla contenida en la jurisprudencia de esta corporación, en la decisión CSJ SL1614-2023.

Razón por la cual alega, debe casarse la decisión, y en sede de instancia, modificar la fecha de causación de la referida indemnización, lo que implícitamente conlleva a modificar su cuantía, pues deberá tenerse en cuenta el último salario. Por último, asevera que como el tema de la sanción moratoria fue objeto del recurso de apelación, el planteamiento expuesto puede ser discutido en sede de casación. XV.

CARGO SÉPTIMO Denuncia la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida el art. 65 Radicación n.° 99004 SCLAJPT-10 V.00 38 del CST. Le endilga al sentenciador de segundo grado, haber incurrido en los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado estándolo, que la relación que ató a las partes feneció el 15 de diciembre de 2014.

Dar por demostrado sin estarlo que se celebraron dos contratos de trabajo autónomos y discontinuos. Sostiene que ello se presentó, por la indebida valoración de las siguientes pruebas: el escrito en el cual las partes culminaron el contrato de corretaje de mutuo acuerdo; el acta de conciliación del 8 de abril de 2014; el vínculo laboral celebrado el mismo día; y la confesión al dar respuesta al libelo genitor, en torno a esta última contratación; así como la liquidación final de prestaciones sociales; y la carta de terminación del vínculo.

En su exposición asevera, que de haberse analizado correctamente el acta de terminación de contrato por mutuo acuerdo y el vínculo laboral celebrado el 8 de abril de 2014, el Tribunal hubiera colegido, que entre la culminación del primero y la última relación laboral, no transcurrió ni siquiera un día; de modo que se trata de un mismo vínculo, por lo tanto, la fecha de terminación de tal atadura sería el 15 de diciembre de 2014, mas no en abril de dicho año, como erradamente lo concluyó el sentenciador.

XVI. CONSIDERACIONES En el cargo sexto denuncia la censora a la sentencia Radicación n.° 99004 SCLAJPT-10 V.00 39 impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea los arts. 23, 24 y 65 del CST, así como el 53 de la CP; y en el séptimo, por la vía indirecta en el submotivo de aplicación indebida de la última norma referida de la compilación laboral.

Ambos ataques controvierten que se hubiere impuesto a cargo de la demandada el pago de la sanción moratoria con fundamento en el art. 65 del CST, a partir del 9 de abril de 2014, pues habiéndose acreditado dos contratos de trabajo, uno entre el 1 de marzo de 2006 y el «8» de abril de 2014, y otro «desde esa última data al 15 de diciembre de ese último año», aquella debió contabilizarse desde el 16 de diciembre de 2014.

En lo pertinente debe señalarse, que pese a que el juez de primer grado declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes entre el 1 de marzo de 2006 y el «8» de abril de 2014, y consecuencialmente impuso el pago de la indemnización moratoria del art. 65 del CST, a partir del 9 de abril de 2014, y medió apelación de la demandada en forma genérica en cuanto a la improcedencia de aquella, el planteamiento que se expone en sede de casación en lo atinente a la fecha a partir de la cual debió contabilizarse, no fue alegado en esa oportunidad, por lo tanto, no hubo un pronunciamiento alguno por parte del ad quem, constituyéndose en un medio nuevo en sede de casación, lo que resulta inadmisible.

Radicación n.° 99004 SCLAJPT-10 V.00 40 Por lo expuesto, no puede la Sala examinar ese aspecto, en razón de las posibilidades del recurso extraordinario, pues si no hubo manifestación sobre el tópico por parte del juez colegiado, menos puede deducirse la configuración de yerros jurídicos o fácticos (CSJ SL, 17 sep. 2008, rad. 33450; CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 38700;

CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 35493; CSJ SL, 1° nov. 2011, rad. 36468; CSJ SL16497-2016; CSJ SL17803-2016; y CSJ SL5107-2020). Sobre lo pertinente cabe rememorar lo dicho por la Sala en las dos últimas decisiones referenciadas, concretamente en la CSJ SL17803-2016, expresó lo siguiente: […] se debe recordar, según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 2 de 1984 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que quien formula un recurso de apelación, tiene el deber de sustentarlo ante el juez correspondiente y, en atención al principio de las limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del Tribunal, ese sentenciador, por regla general, no puede actuar por fuera del marco fijado por los recurrentes al momento de sustentar su inconformidad para con el fallo de primer grado.

Por esa razón, si la accionada al momento de presentar su impugnación contra la sentencia de primera instancia, nada dijo respecto de los aspectos que desarrolla en el único cargo presentado, supone, en consecuencia, la conformidad con lo decidido en primera instancia, […] y, por lo tanto, no puede atribuírsele al Tribunal la comisión de errores respecto a temas frente a los que no se pronunció, precisamente por carecer de competencia para ello, en tanto no fueron motivo de apelación. Y en la CSJ SL5107-2020, manifestó la corporación: En la misma dirección, repárese en que el Tribunal carecía de competencia para examinar materias que no le fueron propuestas y, por rebote o repercusión, la Corte Suprema de Justicia. Dicho en breve: no es dable imputarle al sentenciador la comisión de unos desaguisados en torno a unos aspectos sobre los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron objeto de apelación. Radicación n.° 99004 SCLAJPT-10 V.00 41 Llegados a este punto del sendero se impone memorar los principios que de antaño ha explicado esta Corporación según los cuales: (i) quien no protesta una decisión, pudiéndolo hacer, se entiende que la consintió, luego mal puede proclamarse agraviado por aquella otra que no hizo cosa distinta que confirmarla; y (ii) uno particular para la casación, consistente en que, siendo recurso extraordinario, su procedencia exige, por lo regular, que se hayan agotado los medios ordinarios por los que se hubiera podido obtener la enmienda de la providencia, sin olvidar, claro está, el grado jurisdiccional de consulta.

Así las cosas, no es posible para esta Sala abordar un aspecto frente al cual el actor se allanó a la conclusión del juez de primer grado, ya que esto implicaría el desconocimiento del derecho de defensa y contradicción. En suma, se presenta una imposibilidad de la Sala de referirse a este punto, por carencia material de objeto sobre el cual debería recaer el pronunciamiento.

Por consiguiente, los cargos resultan infructuosos. Sin costas en el recurso, al no haberse formulado réplica. XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022), en el proceso promovido por MARÍA LUDIVIA BEDOYA NARANJO en contra de MORE PRODUCTS SA.

Costas en casación, como se expresó en la parte motiva. Radicación n.° 99004 SCLAJPT-10 V.00 42 Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AF9C2CDB95E794A9042CE7FA13933CDD72699F31D2C18071042185F3A756BAA9 Documento generado en 2024-06-24