CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1550-2023 Radicación n.° 92025 Acta 18 Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EPIFANIO SALAMANCA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 4 de junio de 2020, dentro del proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Epifanio Salamanca demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), para que reconociera la pensión de vejez, con base en el Acuerdo 049 de 1990 por ser beneficiario del régimen de transición, a partir de 19 de abril de 2013. Pidió además el pago de intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.
Radicación n.° 92025 SCLAJPT-10 V.00 2 Como sustento de sus pretensiones, relató que fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), hoy Colpensiones, por la empresa «García Aristizábal y Cía. Ltda.» por el período comprendido entre enero de 1971 y diciembre de 1975, sin que se encuentra acreditado en su historia laboral, a pesar de las múltiples reclamaciones realizadas a la entidad pensional.
Agregó que, «[…] obran solo 9 semanas cotizadas por el periodo del 1/7/76 al 1/9/76, es decir por tres meses cuando debería decir 12.87 así como obran solo 25.71 semanas cotizadas por el periodo del 1/2/2015 al 31/01/2016». Señaló que nació el 19 de abril de 1953, por lo que cumplió con la edad para obtener su pensión el 19 de abril de 2013.
Añadió que inició las reclamaciones desde el 2012 y que el 20 de agosto de 2013, recibió una comunicación en donde le indicaban que no le tendrían en cuenta el tiempo cotizado por el empleador «García Aristizábal y Cía. Ltda.», por cuanto podía tratarse de un caso de información bajo un homónimo, de manera que la demandada emitió la Resolución n.º 153712, confirmada por la GNR13428, negando la prestación. Narró que el 5 de mayo de 2017 Colpensiones afirmó que para resolver la petición debía aportar los soportes probatorios acerca de la afiliación y pago por parte de la Radicación n.° 92025 SCLAJPT-10 V.00 3 mencionada empresa.
Dijo que anexó actas de declaraciones extraproceso de otros ex trabajadores de la entidad, con sus respectivos reportes acreditando las cotizaciones hechas por la compañía a cada uno de ellos, para la época en la que él trabajó. Estimó entonces que sí cumplió el tiempo exigido por el Acto Legislativo 01 de 2005, pudiendo acceder a la pensión de vejez, bajo el precepto del Acuerdo 049 de 1990, esto es, 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo.
Colpensiones se opuso a las pretensiones y frente a los hechos, aceptó la interposición de recursos por el demandante, el contenido de la historia laboral y las respuestas dadas en los actos administrativos. De los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso como excepciones las de inexistencia del derecho reclamado, prescripción, ausencia de configuración del derecho al pago de intereses o indemnización moratoria e improcedencia del pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 16 de julio de 2019, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., absolvió a la demandada. Radicación n.° 92025 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación presentada por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 4 de junio de 2020, confirmó la sentencia del juzgado.
Como problema jurídico, planteó estudiar «[…] la procedencia de tener en cuenta las semanas que alega haber cotizado en el período de 1971 a 1975». Señaló que, dado que para el 1° de abril de 1994 tenía 40 años, en principio, el demandante era beneficiario del régimen de transición. No obstante, aclaró que este fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, extendiéndolo hasta 2014, solo para aquellas personas que tuvieran cotizadas 750 semanas al 25 de julio de 2005.
Dado que, en este caso, el señor Salamanca cumplió los 60 años exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, el 16 de abril de 2013, le correspondía analizar la resultaba necesario analizar dicho la mencionada ampliación. De acuerdo con la historia laboral, para julio de 2005, el demandante tenía 456,87 semanas de cotización, sin que fuera posible determinar la existencia de aportes previos a febrero de 1975 ya que los reportes iniciales de historia laborales correspondían a personas distintas.
Añadió que el tiempo en discusión no fue aceptado por la demandada y, por el contrario, en las reiteradas respuestas a las peticiones del demandante, se indicó la Radicación n.° 92025 SCLAJPT-10 V.00 5 necesidad de allegar la documentación que permitiera establecer el vínculo laboral con el empleador señalado. Consideró que no se podían contabilizar las semanas reclamadas, toda vez que las historias laborales y el expediente administrativo no daban cuenta de que hubiera sido afiliado a Colpensiones.
Reiteró el argumento del juzgado e indicó que el demandante no probó la existencia de la relación laboral, que origina la obligación de cotizar al Sistema General de Pensiones, sumado al hecho que no se vinculó al trámite procesal al empleador, a efectos de establecer si se originó la obligación de cotizar a su favor. Estableció que la declaración extrajudicial de un tercero no tenía la calidad para cumplir con el deber exigido.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Epifanio Salamanca, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, formula un cargo por la causal primera, el cual es replicado y se resuelve a continuación. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente el fallo del Tribunal, y en sede de instancia revoque la sentencia del juzgado y acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Radicación n.° 92025 SCLAJPT-10 V.00 6 VI. CARGO ÚNICO Denuncia la violación indirecta de los artículos 11, 12, 13, 22, 24, 33, 34, 36, 53, 57 de la Ley 100 de 1993; Ley 27 de 1977; Decreto 1748 de 1995, modificado por el 17 del Decreto 3798 de 2003; en concordancia con el 1º, 2º, 13, 25, 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional. Relaciona la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.
Tener por demostrado, sin estarlo, que no se arrimó prueba de la afiliación del trabajador desde el año 1971, por ninguno de los medios legales. 2. Tener por cierto sin serlo, que el señor EPIFANIO SALAMANCA, no tiene derecho a reclamar la pensión de vejez por no alcanzar el número de semanas para estar cobijado por el régimen de transición 3.
Tener por cierto sin serlo que la relación laboral con la sociedad GARCIA (sic) ARISTIZABAL (sic) Y CIA LTDA nunca se probó. 4. No tener por demostrado estándolo que la afiliación del señor EPIFANIO SALAMANCA, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (HOY COLPENSIONES) se surtió siendo menor de edad. 5. No tener por probado estándolo que COLPENSIONES, tiene la prueba de la afiliación, desde el año 1973, siendo menor de edad el hoy demandante. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que el señor EPIFANIO SALAMANCA, se afilió válidamente a la Administradora Colombiana de Pensiones en época del ISS en el mes de enero de 1971, siendo menor de edad. 7. No dar por demostrado, estándolo, que la Administradora Colombiana de Pensiones, omitió adelantar las acciones de cobro (del cual lo dota el sistema jurídico colombiano y se consagra en la norma) en contra de la empresa GARCIA (sic) ARISTIZABAL (sic) Y CIA LTDA, por la omisión patronal en la que pudo haber incurrido por el periodo del 010171 al 311275. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que, los ciclos de cotización que se peticionaron corresponden a períodos cuyas contribuciones se causaron con el ejercicio de la labor emprendida por el señor EPIFANIO SALAMANCA. 9. No dar por demostrado, estándolo que, el afiliado EPIFANIO SALAMANCA cumplió con su deber de cotizar al Radicación n.° 92025 SCLAJPT-10 V.00 7 sistema de invalidez vejez y muerte, por conducto de la empresa GARCIA (sic) ARISTIZABAL (sic) Y CIA LTDA. 10.
No dar por demostrado, estándolo, que por error no imputable al señor EPIFANIO SALAMANCA, empleado, demandante y beneficiario de la prestación, dejaron de aplicarse los pagos realizados por su empleador, para la cobertura en pensión al [ISS], por los periodos de cotización entre enero de 1971 y diciembre de 1975, para un total de total 257.15 semanas. 11.
Dar por demostrado, sin estarlo, la invalidez de dichos periodos de cotización, para que el señor EPIFANIO SALAMANCA, sea beneficiario del Régimen de Transición del acto legislativo 01 de 2005. 12. No dar por demostrado, estándolo, que EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – HOY COLPENSIONES, no adelantó las acciones de fiscalización y cobro de los aportes debidos al sistema de seguridad social, por la posible omisión o mora del empleador, en detrimento del afiliado, hoy día beneficiario.
En la demostración del cargo manifiesta que el Tribunal al estudiar la historia laboral, no la tomó en toda su dimensión, pues limitó su examen a verificar el número de semanas cotizadas al 25 de julio de 2005, sin observar que al margen superior derecho se consagró como fecha de afiliación el 1º de abril de 1973, lo que desvirtúa la conclusión que no existió prueba en este sentido.
Estima que, si hubiera tenido en cuenta todo el reporte, habría concluido que sí estaba afiliado, que se encontraba activo y cotizando, aunque no se había reportado su vinculación. Agrega que también se equivocó al señalar que no se encontraban semanas cotizadas por el empleador «García Aristizábal y Cía. Ltda.» antes de febrero de 1975, pues sí fue afiliado, pero reportado el 1º de abril de 1973, dado que antes de esta fecha lo estuvo como menor de edad.
Radicación n.° 92025 SCLAJPT-10 V.00 8 Afirma que los testimonios no fueron objeto de análisis, pues con ellos habría podido determinar que estos documentos no tenían la virtud de probar las semanas cotizadas, sino que sí había laborado para la empresa, en el mismo tiempo que los declarantes. Dice que el hecho de que no se acrediten las semanas anotadas, no indica que no hubiera estado vinculado o cotizado ni la ausencia de vínculo de trabajo con la empresa referida.
Sostiene que, si la afiliación data de 1973, la entidad de pensiones debió iniciar las acciones de cobro correspondientes, recaudando así 257,15 semanas, lo que le permitía cumplir con el requisito de reunir 750 semanas cotizadas para la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Indica que también se equivoca el Tribunal al afirmar que no respondió los requerimientos hechos por Colpensiones para probar la relación laboral, pues envío las declaraciones extrajuicio, el número patronal de la empresa y de su tarjeta de identidad.
Señala que no se le puede atribuir negligencia pues cumplió con todo lo ordenado por las normas legales y las peticiones efectuadas por la entidad, siendo esta la negligente y la que vulneró el derecho fundamental a la seguridad social. Radicación n.° 92025 SCLAJPT-10 V.00 9 Agrega que, […] lo que se peticiona a la aseguradora es que le aclaren porque (sic) no le aparecen las semanas que debió aportar la empresa GARCIA (sic) ARISTIZABAL (sic) Y CIA LTDA, durante el desarrollo de su labor entre los años 1971 a 1975; porque al efecto hay que observar la errada interpretación que realiza la Honorable Magistrada, por lo señalado, por cuanto los aportes o cotizaciones no los hace el trabajador, sino la empresa y por eso reclama por los aportes que debió realizar la empresa, actividad que desde luego debió haber desplegado la aseguradora COLPENSIONES (artículos 23, 24 y 57 Ley 100 de 1993) que se echa de menos en todo el expediente, porque lo único que atinaron a señalar es que podía tratarse de un caso de homónimo, sin ninguna prueba de haber realizado actividad alguna para demostrarlo, solo su dicho. […] […] la interpretación consagrada en la sentencia es violatoria del derecho, por cuanto en los artículos 11, 12 y 13 de la Ley 100 de 1993 se desprende la obligatoriedad de que el trabajador esté afiliado a un régimen de pensiones y la Honorable Magistrada del Tribunal, entra en disquisición, en tanto señala que no se arrimó prueba de la afiliación del trabajador desde el año 1971, por ninguno de los medios legales, en tanto equivocadamente toma las pruebas que fueron arrimadas para establecer que había laborado con esa empresa, o sea las documentales de otros trabajadores, a los que sí les hicieron efectiva su afiliación (folios 33 y 35) y que con esos documentos lo que se pretende probar es la relación laboral que echa de menos la Magistratura, a través de otros mecanismos, en tanto no lo hizo COLPENSIONES de averiguar con la empresa por esa situación, situación que desde luego para nada trae a colación el Juez colegiado, pues toma esos documentos como si fuera lo que pretende probar el demandante, respecto de su afiliación, cuando lo que se pretende probar es su relación laboral, de la cual desde luego se desprende la obligatoriedad de las cotizaciones que debió efectuar su empleador y que la aseguradora le correspondía realizar el trámite de cobro, que para ello le asiste el derecho a través de varios medios legales (artículos 23,24,57 ley 100 de 1993).
Relata que la demandada jamás refutó los testimonios, ni hizo comentarios al respecto, así como tampoco los tachó de falsos o sospechosos, siendo válidos y probaban su relación laboral con la empresa, a la que le asistía la obligación de realizar los aportes respectivos. Radicación n.° 92025 SCLAJPT-10 V.00 10 Crítica el argumento del Tribunal que señalaba que la empresa empleadora debía ser vinculada al proceso, porque Colpensiones así lo solicitó en la contestación de la demanda, sin embargo, si el juez no lo hizo, a quien le interesaba insistir era a la entidad, como encargada de hacer los cobros de la seguridad social en pensiones.
Considera que, […] el empleador hubiese omitido el pago de los aportes, era una razón de más para estimar que COLPENSIONES omitió su deber de requerir al empleador a través de los medios previstos para ello (artículos 22, 24, 53 y 57 de la Ley 100 de 1993) lo que lleva a la determinación que el Honorable Tribunal incurrió en el error de no apreciar las pruebas en su totalidad, que de haberlo hecho, podría haber dado lugar a revocar la sentencia de primer grado y así ordenar el reconocimiento de las 257.15 semanas faltantes, correspondientes a los aportes del año 1971 al año 1975, incluyendo además las semanas faltantes que la apoderada al contestar la demanda reconoce haber sido peticionadas (folios 54 y siguiente sin numerar) por el trabajador para que el actor pueda ser beneficiario del régimen de transición, previsto en el acto legislativo 01 de 2005 y, consecuente con ello obtener su pensión de vejez desde la fecha del cumplimiento de los requisitos legales, como se ha venido peticionando.
En sus vagas respuestas (folios 25 siguiente y 26) puede observarse la información repetitiva, pero sin ninguna clase de prueba al respecto, vemos que la misma apreciación hace respecto de la empresa COOTRANSNIZA LTDA, de la que pregonaba la misma situación y sin embargo, después de las reclamaciones, en el reporte de semanas aparece registrado el número de semanas cotizadas por esta empresa, entonces si era homónimo, como aparece ese registro de semanas? Situación similar a la ocurrida con la empresa GARCIA (sic) ARISTIZABAL (sic) Y CIA LTDA. Lo que ocurre es lo mismo de siempre, que por el desorden administrativo que tenía esa entidad, nunca encontraba la información, a pesar de tenerla en sus bases de datos, situación que no puede ser cargada al afiliado, trabajador.
Reprocha que Colpensiones nunca adelantó las acciones de cobro que le corresponden, de acuerdo con la Radicación n.° 92025 SCLAJPT-10 V.00 11 norma, así como lo indicado por la jurisprudencia constitucional y así como de esta Corporación Finaliza diciendo que, Otro error evidente y que es acusado de no haber sido estudiado en instancia de apelación, es el que ha causado la misma entidad de seguridad social y radica que en el registro de semanas cotizadas por el empleador le colocó al número patronal de la empresa (“SIN NOMBRE”), (pero si se asomará por acaso al número patronal que fue puesto en conocimiento por el señor SALAMANCA en sus peticiones se verá que es el mismo de la empresa GARCIA (sic) ARISTIZABAL (sic) Y CIA LTDA, para las dos situaciones, lo que lleva al convencimiento que este error acusado al Honorable Tribunal, es sencillamente comprobable con solo dar un vistazo a aquellos documentos que contienen la información que no fue analizada.
VII. RÉPLICA Colpensiones señala que el fallador analizó el expediente y concluyó que no se demostró el cumplimiento de los requisitos de ley por parte del demandante para acceder a la pensión pretendida. Señala que si bien la jurisprudencia de la Sala ha establecido que no puede afectarse al afiliado con la omisión de las administradoras pensionales de realizar las acciones de cobro cuando el empleador se encuentre en mora, estos presupuestos no son absolutos dado que la mora se causa a partir de la efectiva y acreditada relación laboral.
Sostiene que, como no existe certeza de la vinculación contractual, ni afiliación o registro de la relación laboral para dicha fecha, no es posible sumar los períodos reclamados como lo pretende el recurrente. Radicación n.° 92025 SCLAJPT-10 V.00 12 Por tal razón, no le asiste razón en la determinación de los errores ni en la conclusión sobre el reconocimiento de la pensión bajo el régimen de transición, ya que la actuación judicial se ajustó a los principios de la libre valoración de la prueba, de la libre formación del convencimiento y de los precedentes de la esta Corte.
Finalmente, aclara que mediante la Resolución SUB 341583 del 15 de diciembre de 2022, reconoció pensión de vejez en favor del demandante, al encontrar cumplidos los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003. VIII. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta el planteamiento hecho por el recurrente, el problema jurídico que se plantea a la Sala consiste en determinar si erró el Tribunal al negar la pensión, por considerar que el afiliado no había extendido el beneficio del régimen de transición al no contar con el número de semanas exigido en el Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto no acreditó la relación laboral de 1971 a 1975.
Es necesario recordar que esta Sala ha establecido que las semanas reportadas en mora, cuando un empleador incumple con su obligación de cotizar y la entidad de seguridad social de ejecutar las acciones de cobro, deben contabilizarse en favor del trabajador, toda vez que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Radicación n.° 92025 SCLAJPT-10 V.00 13 Ley 797 de 2003 y el Decreto 1887 de 1994, disponen que ese tiempo de servicios debe convalidarse (CSJ SL300-2020).
Ahora bien, tal y como lo estableció la sentencia CSJ SL263-2020, esta convalidación de los períodos en los que no se ha realizado el pago de la cotización, está supeditada a la acreditación de la existencia de un contrato de trabajo. Frente a este asunto, ha sostenido esta Corporación que la cotización al sistema se origina en la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio, en cuyo pago y recaudo, tienen obligación los empleadores y las administradoras.
Con estos supuestos, la Sala procederá a estudiar si de las pruebas acusadas se permite inferir una relación laboral que generaba la obligación por parte de la empresa y las acciones de cobro por parte de Colpensiones. Respecto de la historia laboral, para el impugnante es posible inferir que estaba afiliado desde 1973, razón por la cual debían existir cotizaciones para ese tiempo.
A juicio de la Sala, en la historia laboral en su esquina superior señala que hubo afiliación en 1973. Sin embargo, tal y como lo expresó el Tribunal, no hay constancia de ninguna semana cotizada para dicha fecha, ni tampoco evidencia que permita establecer un contrato de trabajo ni sus extremos temporales o si efectivamente existió mora en Radicación n.° 92025 SCLAJPT-10 V.00 14 dicha época.
A propósito del análisis de esta prueba, para que se configure el error de hecho, es indispensable que esté acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante, manifiesta, lo que no se observa en la presente prueba. También crítica que el Tribunal no hubiera tenido en cuenta los testimonios de Marco Aurelio Ortiz Posada y Ricardo Galeano Hurtatis, sin embargo, ellos no son prueba hábil en esta sede, razón por la cual no pueden ser objeto de estudio, salvo que se constante yerro en la falta de apreciación o apreciación errónea de documento auténtico, confesión o inspección judicial, que no es el caso actual.
Con todo, dichos testimonios, resultan insuficientes para acreditar que el demandante prestó sus servicios para la empresa García Aristizábal Cía. y Ltda. y los extremos temporales de dicha relación laboral, pues solo desarrollan información de vínculos de otros trabajadores. Además de lo anterior, no puede olvidarse, que la valoración probatoria del expediente, se encuentra cobijada por la libertad de interpretación de que tratan los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Sobre el particular, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencias CSJ SL2264-2022, CSJ SL645- Radicación n.° 92025 SCLAJPT-10 V.00 15 2022, CSJ SL2334-2021, CSJ SL2894-2021 y CSJ SL3570- 2021, que reitera, lo señalado en CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicación 11111, donde se anotó: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
Dicha facultad, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el tribunal, siempre que ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017). De manera que estaba en cabeza del recurrente la carga de demostrar la relación laboral de la cual alegaba que se había derivado la obligación de afiliación y cotización, como Radicación n.° 92025 SCLAJPT-10 V.00 16 por ejemplo la certificación laboral, comprobantes de pago durante la vigencia de la relación de trabajo o la liquidación del contrato de trabajo, de los períodos discutidos o la vinculación del empleador, lo que no ocurrió en el presente caso.
Por lo expuesto, para la Sala no existe un error del Tribunal ya que no es posible establecer la existencia de la relación laboral alegada, supuesto en el cual nace la obligación por parte de la entidad de realizar las acciones de cobro. Por todo lo anterior, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y en favor de la opositora, pues el recurso no salió avante y fue replicado.
Se fija como agencias en derecho la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020), dentro del proceso que Radicación n.° 92025 SCLAJPT-10 V.00 17 instauró EPIFANIO SALAMANCA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Costas según lo señalado. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ