República de Colombia Corte Suprema de Justlela Sala Si Casacide Laurel Sala Si Deseeadesltde N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L1550-2021 Radicación n.°80275 Acta 12 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SETAS COLOMBIANAS SA SETAS SA, contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que en su contra instauró RUBIELA DE LAS MERCEDES MESA FERNÁNDEZ.
I.
ANTECEDENTES Rubiela de las Mercedes Mesa Fernández solicitó se declarara la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo que suscribió con Setas Colombianas SA Setas SA. Consecuencialmente, pretendió se ordenara el reintegro al cargo que desempeñaba o a otro acorde «con sus actuales capacidades y especiales condiciones de salud» y se Radicación n.°80275 condenara al pago de salarios, auxilio de transporte, «pagos extra laborales», prima de servicios y de vacaciones, vacaciones, cesantías y sus intereses, las indemnizaciones del art. 65 del CST, por no consignación de las cesantías en un fondo, por no pago de los intereses a las cesantías, de acuerdo con la Ley 65 de 1975, la del art. 26 de la Ley 361 de 1997, «Reafiliación y pago retroactivo de los aportes a la seguridad social en pensión, salud y riesgos laborales», intereses moratorios y/o indexación. En subsidio, pretendió la indemnización por despido injusto y la del art. 26 de la Ley 361 de 1997, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
Indicó que prestó sus servicios personales a la accionada, a través de contratos sucesivos por duración de obra o labor determinada, durante 2 períodos: del 15 de junio de 1999 al 1 de junio de 2002 y del 2 de diciembre de 2002 al 24 de julio de 2012, cuando fue despedida por finalizar la labor para la cual fue contratada; que se desempeñó como recolectora de champiñones «cosechador Kilos»; que devengaba a la terminación del vínculo un salario promedio de $938.659, más auxilio de transporte y una prima de vacaciones por $732.074; que el horario de trabajo era de lunes a viernes de 6:10 a.m. a 2:00 p.m.; que el 9 de noviembre de 2011 sufrió un accidente de trabajo cuando una canasta se zafó, cayó y le golpeó el hombro izquierdo, suceso que no fue reportado a la ARL SURA. 2 55 Radicación n.°80275 Afirmó que solicitó a dicha entidad que determinara el origen de sus patologías con ocasión del accidente en mención, lo que no fue posible en razón a que la accionada no entregó la documentación requerida; que el 28 de noviembre de 2012, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia dictaminó que el accidente y las dolencias eran de origen profesional y como fecha de estructuración, indicó el «11 de noviembre de 2011».
Narró que estuvo incapacitada de manera discontinua entre el 11 de noviembre de 2011 y el 6 de enero de 2012 e ininterrumpida del 20 de enero al 22 de junio de 2012; que recibió tratamiento médico sin obtener mejoría; que fue diagnosticada con síndrome de manguito rotador, lo que se agravó luego del accidente de trabajo; que la demandada conocía de sus dolencias; que el 24 de julio de 2012, recibió comunicación donde se le informó que el contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada finalizaba, por lo que fue despedida en estado de debilidad manifiesta y a pesar de contar con recomendaciones laborales; que no se solicitó permiso previo para despedirla al Ministerio de Trabajo; que el 3 de agosto siguiente, se practicó examen médico de retiro que confirmó los problemas de salud; que instauró acción de tutela para obtener el reintegro, que fue fallada en su contra en ambas instancias (fs.°1 a 6).
Setas Colombianas SA Setas SA, se opuso a las pretensiones. De los hechos, indicó que no despidió a la Radicación n.°80275 demandante, que la terminación del vínculo se dio por culminación de la obra o labor contratada para la cual se contrató, negó todos los demás. En su defensa reiteró que el vínculo laboral con la actora se dio por contratos por duración de la obra o labor contratada, cuya finalización se dio porque estas llegaron a su fin; que al momento de la cancelación contractual, no se encontraba discapacitada, incapacitada o en condición de debilidad manifiesta, por lo que no se requería obtener permiso previo de la Oficina de Trabajo.
Propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación (fs.°266 a 272). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 4 de noviembre de 2015 (cd f.°380), absolvió a la sociedad demandada de las pretensiones y condenó en costas a la demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver recurso de apelación de la actora, en sentencia de 13 de septiembre de 2017 (cd f.°385), revocó la de primer grado y en su lugar, resolvió: Se condena a Setas Colombianas Setas S.A. a reintegrar a la señora Rubiela de las Mercedes Mesa Fernández, al cargo que 4 56 Radicación n.°80275 desempeñaba al momento de su despido o a otro de igual categoría, teniendo en cuenta sus condiciones de salud y, al reconocimiento y pago de: -Los salarios y demás derechos laborales causados desde la fecha del despido hasta la fecha del reintegro, debidamente indexados a la fecha de su pago. -La indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, consistente en 180 días de salario, equivale a $5.631.954 y las costas del proceso en primera instancia. Además, debe entenderse que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio.
Sin costas en esta instancia. Aludió a los arts. 13 y 47 de la CN y 26 de la Ley 361 de 1997 y referenció la sentencia CC C-531-2000, para afirmar que la Corte Constitucional ha reiterado, que existen límites constitucionales y legales en relación con la facultad de los empleadores para despedir a un trabajador enfermo o discapacitado con pago de una indemnización o sin ella, pues se debe cumplir con el procedimiento establecido en la Ley 361 de 1997; que de actuar en contrario, el despido es ineficaz y habrá que imponerse las sanciones correspondientes; agregó que en estos casos, también operaba la presunción de que el despido o la terminación del contrato se producía como consecuencia de la discapacidad o enfermedad, no obstante se conociera del estado de salud del trabajador.
Mencionó lo relativo a la complejidad que existe en el recaudo de la prueba, en tanto en la mayoría de las veces los motivos que se exponen en las comunicaciones de despido son aparentemente ajustados a derecho; citó las 5 Radicación n.°80275 sentencias CC T-198-2006, CC T-125-2009, CC T-003- 2010, CC T-566-2011, CC T-225-2012 y CC T-383-2014.
Continuó con lo expuesto en la sentencia «T-298-2011 (sic)», por medio de la cual se declaró exequible las expresiones severas y profundas contenidas en el art. 1 de la Ley 361 de 1997 y, partió de las reglas fijadas por la Corte Constitucional para considerar una persona en condición de vulnerabilidad, de las que resaltó el conocimiento por parte del empleador de la situación y que el despido se llevara a cabo sin permiso de la Oficina del Trabajo.
Indicó que: Ni la ley ni la jurisprudencia definen cuando una persona se encuentra en situación de debilidad manifiesta pero esta última [Corte Constitucional] ha identificado algunos elementos que permiten establecer dicho estado de vulnerabilidad, entre ellos, la edad del sujeto, su condición laboral, las circunstancias de no recibir ingreso que no le permita su subsistencia y la de su familia e impida las cotizaciones al régimen de seguridad social y la condición médica sufrida por el actor.
Tuvo en cuenta la prueba documental de folios 14 a 95, 101 a 103, 106 a 130, 136 a 145, 315 a 324 y 329 a 336, con la cual dio por sentado que la demandante laboró al servicio de la accionada mediante contratos por duración de la obra o labor contratada, 81 en total; que el cargo que desempeñó fue el de recolectora de champiñones; que el 24 de julio de 2012 se terminó el vínculo de trabajo «por finalización de la labor»; que se le diagnosticó síndrome del manguito rotador izquierdo doloroso en 2004, dolor y limitación funcional de hombro izquierdo en octubre de 2006, tendinitis del manguito rotador derecho 6 54 Radicación n.°80275 supraespinoso izquierdo y epicondilitis lateral derecho en septiembre de 2009, dolor intenso en hombro izquierdo con marcada limitación funcional en julio de 2011, ruptura fibrilar parcial proximal a la inserción del tendón del supraespinoso con presencia de contenido líquido a este nivel en noviembre de 2011, dolor intenso de hombro izquierdo y severo, edema en región deltoidea, dolor intenso a la elevación en enero de 2012 y capsulitis adhesiva a hombro izquierdo en abril de 2012, que no se recomendó cirugía y se remitió a la clínica del dolor.
Acotó que durante la relación laboral, la demandante fue incapacitada por la EPS y Medicina Prepagada SURA debido a enfermedad común así: en el 2004 entre el 3 y 6 de junio; en el 2006 del 23 al 27 de octubre; en el 2007 entre el 16 y 20 de noviembre; en el 2008 del 16 y el 18 de mayo; en el 2009 del 23 al 27 de enero, del 31 de enero al 10 de febrero, del 12 al 16 y del 19 al 27 de octubre y del 22 al 25 de noviembre; en el 2011 entre el 14 y 17 de enero, 12 y 21 de julio, 4 y 13 y del 19 al 24 de agosto, del 31 de agosto al 4 de septiembre, del 8 al 10 y del 12 al 23 de septiembre, del 14 al 15 y del 26 al 30 de noviembre y del 16 al 30 de diciembre; en el 2012, entre el 1 y el 6 de enero, 20 de enero y 30 de abril, 12 y 25 de mayo, 13 y el 26 de junio, 12 y 22 de julio; y debido a un accidente de trabajo, entre el 18 y el 22 de noviembre de 2011.
Advirtió que el 16 de septiembre de 2011, el médico tratante expidió a la demandante recomendaciones laborales «como no levantar pesos mayores a 5 kilogramos Radicación n.°80275 con mano izquierda, no realizar oficios que impliquen flexoextensión repetida del hombro izquierdo, no realizar oficios que impliquen la elevación de brazos por encima del nivel de los hombros»; que el 9 de noviembre de esa anualidad, siendo las 9:00 a.m., durante la jornada ordinaria sufrió un accidente que se calificó como laboral y se describió de la siguiente manera «"la canasta que le cayó a la trabajadora, era de uno de los compañeros de trabajo que, al mover el carro se zafó y cae rozando su hombro izquierdo, la canasta cae a una altura aproximada de 1.50 metros y en su interior tenía algunos champiñones que al caer la canasta se regaron, estaba prácticamente vacía"».
Refirió que en el concepto médico de egreso de aptitud laboral de 3 de agosto de 2012, Previlabor Salud Ocupacional informó que la trabajadora requería seguimiento por médico de su EPS, «sospecha de enfermedad común agravada por el trabajo». Resaltó que de acuerdo a los dictámenes médicos emitidos por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, la demandante padece síndrome de manguito rotador izquierdo y capsulitis de hombro izquierdo, capsulitis adhesiva de ese mismo hombro no dominante, ruptura del supraespinoso, dolor crónico y reflujo gastroesofágico con esofagitis, que le generaron una pérdida de capacidad laboral de origen común del 34.5%, estructurada el 17 de abril de 2012, 8 be, Radicación n.°80275 según la primera entidad y de 38.62% estructurada el 8 de julio de 2014, conforme a la segunda.
A continuación, se remitió al dicho de Carlos Mario Vélez, Aníbal Correa Mazo y Walter Darío Silva Restrepo, para colegir que en el sub examine se cumplían los presupuestos señalados por «la jurisprudencia constitucional para dar por establecida la vulneración del derecho a la estabilidad laboral de la demandante» pues, además de que la prueba recaudada evidenciaba que el empleador tuvo conocimiento de los problemas del síndrome del manguito rotador y lesión de hombro padecidos por Mesa Fernández; de las incapacidades, del accidente de trabajo, del concepto médico de egreso de aptitud laboral, de la historia clínica, se desprendía que el padecimiento había evolucionado desde 2004 y según la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, dicha enfermedad generó pérdida de capacidad laboral de origen común y, aun así, no se obtuvo permiso de la Oficina de Trabajo para finalizar el vínculo laboral.
Afirmó que de acuerdo con lo enseñado por la Corte Constitucional, la garantía de estabilidad aplica a cualquier modalidad de contrato y con independencia del origen de la enfermedad; que en sentencia CC T-765-2015, se aclaró que esta prerrogativa también se predica de los contratos de trabajo a término fijo y por labor u obra contratada, siempre que el vencimiento del plazo pactado o la culminación de la obra «no resulta suficiente para legitimar la determinación de Radicación n.°80275 un empleador de no renovar esa clase de contratos o darlos por terminado cuando: 1. subsiste la materia del trabajo, las causas que la originaron o la necesidad del empleador, 2. el trabajador ha cumplido efectivamente sus obligaciones contractuales y, se trate de una persona en situación de debilidad, requisitos estos que se cumplen en el presente caso».
Para finalizar, señaló que en atención a las condiciones de salud de la demandante, su situación de desempleo, la falta de cobertura de los servicios de salud que no le permiten su recuperación y que afectó sus derechos fundamentales, era una persona con debilidad manifiesta y evidente vulnerabilidad, por lo que la terminación del contrato de trabajo carecía de todo efecto jurídico.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, case la sentencia gravada, para que una vez constituida en sede de instancia, confirme la del a quo que absolvió a la sociedad enjuiciada y provea sobre costas. 10 51 Radicación n.°80275 Para ello formula un cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado.
VI. CARGO ÚNICO Ataca la sentencia por vía indirecta, «por infringir los artículos 13 y 47 de la Constitución Nacional y el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo que condujo a violar los artículos: 83, 113, 114 y 230 de la Constitución Nacional y, artículo 34 de la Ley 23 de 1981». Como errores de hecho, enlista: Dar por demostrado, sin estarlo, que SETAS COLOMBIANAS S.A. terminó el contrato de trabajo de la señora RUBIELA DE LAS MERCEDES MESA FERNÁNDEZ por actos discriminatorios, en razón de quebrantos de salud de la trabajadora.
No dar demostrado, estándolo, que SETAS COLOMBIANAS S.A. no terminó el contrato de trabajo de la señora RUBIELA DE LAS MERCEDES MESA FERNÁNDEZ por actos discriminatorios, en razón de quebrantos de salud de la trabajadora. Dar por demostrado, sin estarlo, que SETAS COLOMBIANAS S.A. tenía obligación de prorrogar el contrato de trabajo celebrado por obra o labor determinada con la señora RUBIELA DE LAS MERCEDES MESA FERNÁNDEZ, al momento de la finalización del mismo.
No dar por demostrado, estándolo, que SETAS COLOMBIANAS S.A. no tenía obligación de prorrogar el contrato de trabajo de la señora RUBIELA DE LAS MERCEDES MESA FERNÁNDEZ, al momento de finalizar la obra o labor contratada. Dar por demostrado, sin estado, que para finiquitar el contrato de trabajo de la señora RUBIELA DE LAS MERCEDES MESA FERNÁNDEZ, SETAS COLOMBIANAS S.A., requería permiso previo de la Oficina de Trabajo.
I I Radicación n.°80275 No dar por demostrado, estándolo, que SETAS COLOMBIANAS S.A., no requería permiso de la Oficina de Trabajo para fenecer el contrato de trabajo de la señora RUBIELA DE LAS MERCEDES MESA FERNÁNDEZ Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora RUBIELA DE LAS MERCEDES MESA FERNÁNDEZ, se encontraba en condición de discapacidad, o en "condición de debilidad manifiesta" o de "vulnerabilidad" al momento del fenecimiento del contrato de trabajo, por parte de SETAS COLOMBIANAS S.A. No dar por demostrado, estándolo, que la señora RUBIELA DE LAS MERCEDES MESA FERNÁNDEZ, no estaba en condición de discapacidad, o en "condición de debilidad manifiesta" o de 'Vulnerabilidad" al momento de la ruptura del contrato de trabajo, por parte de SETAS COLOMBIANAS S.A. Dar por demostrado, sin estarlo, que SETAS COLOMBIANAS S.A., conocía la existencia de la condición de discapacidad, o la "condición de debilidad manifiesta" o de 'Vulnerabilidad" de la señora RUBIELA DE LAS MERCEDES MESA FERNÁNDEZ, al momento de terminación del contrato de trabajo.
No dar por demostrado, estándolo, que SETAS COLOMBIANAS S.A., no conocía la existencia de la condición de discapacidad, o la "condición de debilidad manifiesta" o de "Vulnerabilidad" de la señora RUBIELA DE LAS MERCEDES MESA FERNÁNDEZ, al momento del fenecimiento del contrato de trabajo. Dar por demostrado, sin estarlo, que SETAS COLOMBIANAS S.A., conocía la historia clínica de la señora RUBIELA DE LAS MERCEDES MESA FERNÁNDEZ.
No dar por demostrado, estándolo, que SETAS COLOMBIANAS S.A., no conocía la historia clínica de la señora RUBIELA DE LAS MERCEDES MESA FERNÁNDEZ. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora RUBIELA DE LAS MERCEDES MESA FERNÁNDEZ, no podía desarrollar sus funciones en condiciones regulares al momento de la finalización del contrato de trabajo.
No dar por demostrado, estándolo, que la señora RUBIELA DE LAS MERCEDES MESA FERNÁNDEZ, desarrollaba sus funciones en condiciones regulares al momento de la finalización del contrato de trabajo. Señala como pruebas no apreciadas el folio 158 y el interrogatorio de parte de la demandante «(minuto 4.06 del 12 60 Radicación n.°80275 audio de la audiencia de trámite y juzgamiento)» y, erróneamente valoradas los «Folios 14 a 95; 103; 106 a 128; 129a 135; 136a 138; 139y 140; 141 a 146; 315 a 317; 320 a 329; 334 a 338» y el interrogatorio de parte «absuelto por el doctor CARLOS MARIO VÉLEZ MELGUIZO, minuto 17.28 ».
Asimismo, los testimonios de «ANÍBAL CORREA MAZO (minuto 28.44, ), WALTER DARÍO SILVA RESTREPO (minuto 50.12, ) y ROSA ANGÉLICA MAZO HINCAPIÉ (1 hora y 008 segundos, ), los dos (2) primeros inapropiadamente apreciados en fallo acusado y el último no valorado». Advierte que de los contratos de trabajo (fs.°14 a 94), en especial el de folio 14, se desprende que su duración fue pactada por obra o labor determinada (recolección de 1.800 kilos de champiñones) y que el mismo feneció, según da cuenta el folio 95 por esas razones, modo objetivo de ruptura previsto en el art. 61 del CST, subrogado por el 5° de la Ley 50 de 1990, lit. d), por lo que asegura, se equivocó el juez plural cuando infirió de esos finiquito no tuvo razones válidas autorización de la Oficina de Trabajo, convenios que el y que, requería «así como que, la accionante tenía derecho a su renovación, aspecto este último que no se debatió en el proceso, ni tampoco tiene consagración legal, con lo cual se quebranta el orden jurídico que regula la materia».
Resalta que la demandante reconoció al absolver interrogatorio de parte la existencia de la modalidad contractual por obra o labor determinada, prueba que no 13 Radicación n.°80275 fue apreciada; que se valoró con equivocación el escrito de folio 103, por cuanto [ ] contiene añadiduras manuscritas que, no se indica quien las introdujo, pero que si se quería apreciar, debió hacerse en su conjunto, debiendo aceptarse que las referidas recomendaciones tuvieron una duración temporal, del 26 de octubre al 26 de diciembre de 2011, es decir, que no subsistían al momento de la finalización del contrato de trabajo (24 de julio de 2012), ( ) el hecho de que la trabajadora hubiese tenido recomendaciones médicas para laboral (sic), en un período determinado de la vigencia de la relación laboral, no posibilita concluir que las mismas subsistían al fenecimiento de la relación laboral (eran temporales) ni que, ellas produjesen una condición de "debilidad" o "vulnerabilidad" que, impidiera la ruptura del contrato de trabajo por un modo objetivo como lo es la finalización de la obra o labor contratada, ni tampoco consiente afirmar que era imperativa la renovación del vínculo contractual, para una nueva obra o labor.
De las incapacidades de folios 106 a 128, anota que es una «información propia de la historia clínica de la actora, la que, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 23 de 1981, es reservada y no se da a conocer al empleador»; que solo acreditan la existencia de períodos discontinuos de incapacidades por enfermedad general y «ocasionalmente por accidente de trabajo, pero no dan cuenta que la actora estuviera incapacitada al fenecimiento del contrato de trabajo o que no pudiera desempeñarse en forma regular en su trabajo»; que los contratos de trabajo (fs.°14 a 94), indican que la labor se retribuía a destajo y que los ingresos eran superiores al salario mínimo legal mensual, como se refiere en el hecho 2 del escrito genitor; que las incapacidades y dolores que relata la demandante no impedían la ejecución de sus funciones en forma normal, ni la colocan en condición de debilidad manifiesta o de vulnerabilidad. 14 61 Radicación n.°80275 Señala que en el interrogatorio de parte absuelto por aquella, reconoció no haber estado incapacitada para la fecha de terminación del contrato; insiste en lo señalado en el folio 103 y arguye que son los médicos tratantes y no el empleador, quienes valoran la salud del trabajador.
Del examen médico de egreso (fs.°129 a 135 y 312), sostiene que se apreció de manera fragmentada, pues lo que conceptúa es que el padecimiento de la demandante «trata de una sospecha (subrayo y resalto) de enfermedad común agravada por el trabajo», y por tanto, no es razonable exigirle al empleador que tuviera la certeza de la existencia de la enfermedad al momento de la ruptura contractual; que la indicación de que requería seguimiento por un médico de la EPS, no conlleva vulnerabilidad o condición de debilidad manifiesta.
Asegura que desconocía la situación de la actora, que si bien los documentos de folios 136 a 138 informan las consultas médicas, debe tenerse en cuenta el mandato del art. 34 de la Ley 23 de 1981, que consagra la privacidad de la historia clínica; que los folios 139 y 140, muestran algunos antecedentes de patología de hombro izquierdo que la habían afectado hacía algunos arios, nunca que la afligieran al momento de la citada comunicación, menos para el futuro, que son algunas incapacidades temporales; que la «"ponencia para calificación de enfermedad profesional"» (fs.°141 a 146), no prueba que la accionada tuviera conocimiento de su existencia, que como su nombre 15 Radicación n.°80275 lo indica es una ponencia, proyecto, sugerencia que, en sí misma no tiene ningún valor.
Aduce que con los folios 315 a 317, demuestra que el accidente de trabajo ocurrido el 9 de noviembre de 2011, no dejó ninguna secuela a la actora, que su calificación fue de O y, del documento de folio 317 no se extrae que haya tenido conocimiento de su existencia; que el dictamen de merma de capacidad laboral realizado por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia (fs.°320 a 324 y 325 a 329) indica como fecha de estructuración el 17 de abril de 2012 y pérdida de capacidad laboral del 34.5%, de lo que colige que se trata de una estructuración muy posterior a la finalización del contrato de trabajo; aserto que se reitera con el dictamen de folios 334 a 338, de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, cuya fecha de emisión fue el 13 de agosto de 2014, que dispuso la estructuración a partir del 8 de julio de 2014 y como pérdida de capacidad laboral el 38.62%.
Afirma que con tales probanzas demuestra que los problemas del hombro izquierdo, no le impedían a la demandante durante la vigencia del contrato ejercer normalmente sus labores como recolectora de champiñones; que del interrogatorio de parte absuelto por Carlos Mario Vélez Melguizo, no se deriva confesión, porque no contiene ninguna afirmación o aceptación de la que se concluya «el conocimiento de la "debilidad manifiesta" o de la "vulnerabilidad"» a la terminación del vínculo, ni la 16 Radicación n.°80275 obligación de pedir permiso previo a la Oficina de Trabajo para terminarlo, ni obligación de renovar el contrato.
Mude a la calificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (f.°158), emitida el 28 de noviembre de 2012, donde se señala como fecha de estructuración el 11 de noviembre de 2011 y calificación total de pérdida del 0.00%, «en relación con el trauma de hombro en el accidente o incidente de trabajo del 11 de noviembre de 2011»; que de apreciarse el interrogatorio de parte de la actora, se hubiera observado que no estaba incapacitada el 24 de julio de 2012, así como que la terminación se produjo por la terminación de la obra o labor contratada.
Trascribe apartes del interrogatorio. Manifiesta que de las generalidades expresadas por el testigo Aníbal Correa Mazo, no es posible, colegir la condición de debilidad manifiesta o vulnerabilidad de la demandante para la calenda de fenecimiento del contrato, que «debió concluirse que se trató de un testimonio de favor). Continúa con las declaraciones de Walter Darío Silva Restrepo y Rosa Angélica Mazo.
Mude a la sentencia CSJ 5L19506-2016, donde se indica que para dar aplicación al art. 26 de la Ley 361 de 1997, es necesario que el trabajador cuente al momento del despido con una discapacidad superior al 15% de pérdida de capacidad laboral y que el empleador conozca de tal evento, circunstancias «que no pueden derivarse del otorgamiento de 17 Radicación n.°80275 incapacidades temporales, sin que pueda el juez extender la garantía excepcional consagrada la norma citada de manera indebida a eventos no consagrados en la misma».
VII. RÉPLICA La demandante discurre que los medios de prueba acreditan, que cumplió con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, para que un trabajador sea beneficiario de las prerrogativas y beneficios que consagra la estabilidad laboral reforzada; alude a la «Sentencia de unificación 511-049 de 2017» y a lo expuesto en las decisiones CC T-445-2014, CC T-663-2011, CC T- 263- 2009, CC T-691-2012, CC C-862-2008, CC T-057-2016, CC C-104-2016, CC T-002-2011.
VIII. CONSIDERACIONES Aunque el operador judicial indicó que, de acuerdo con la prueba documental, el vínculo laboral entre las partes fue por duración de la obra o labor contratada, advirtió que al cumplirse los presupuestos adoctrinados por la jurisprudencia constitucional, debía proteger los derechos de la demandante pues, en el presente caso «la materia del trabajo», las causas y necesidades del empleador en su contratación subsistieron, además Mesa Fernández cumplió con sus obligaciones contractuales y, acreditó estar en situación de debilidad manifiesta.
Por ello, ordenó el reintegro, como quiera que dado el padecimiento médico de 18 63 Radicación n.°80275 la actora, la sociedad convocada a juicio debía contar con permiso para despedir por parte de la Oficina de Trabajo. Pese a la orientación de la acusación, no son motivo de controversia los siguientes supuestos fácticos: que entre las partes existió una relación regida por 81 contratos de trabajo por duración de la obra o labor determinada; que el cargo que ejerció la demandante fue el de recolectora de champiñones; que el contrato de trabajo terminó el 24 de julio de 2012 «por finalización de la labor»; que sufrió un accidente de trabajo y que la actora fue diagnosticada con padecimientos relacionados con el hombro izquierdo.
La censura ataca la decisión del Tribunal por la senda fáctica, con la cual pretende demostrar que el juzgador se equivocó en su decisión, pues en su criterio estima que en virtud de que el contrato que ató a las partes fue por duración de la obra o labor contratada, no había necesidad de contar con permiso para despedir de la autoridad del trabajo, dada la naturaleza de la modalidad contractual y que al momento de la terminación, la accionante no sufría de ningún padecimiento, no estaba incapacidad ni calificada.
Importa resaltar que, si bien la acusación se encauzó por la senda de los hechos, en la demostración del único cargo incurre en una indebida mixtura de cuestionamientos fácticos y jurídicos (CSJ SL5090-2020), como es la discusión acerca de la información reservada de la historia 19 Radicación n.°80275 clínica, de acuerdo con el art. 34 de la Ley 23 de 1981, tema que por tener contornos de puro derecho no es posible analizarlo.
Advertido lo anterior, previo a verificar la legalidad de la sentencia acusada, debe memorarse que esta Corporación ha adoctrinado que la vigencia del contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada no depende de la voluntad o el capricho del empleador o del trabajador, sino que corresponde a la esencia misma del servicio prestado.
En sentencia CSJ SL3282-2019 se indicó que «cuando se acude a esta clase de contrato, se entiende que el convenio va a durar tanto tiempo cuanto se requiera para dar fin a las labores determinadas o, en otros términos, que la fecha de finalización es determinable y depende de la culminación de la obra o la tarea contratada, como ocurrió en este asunto».
Como se dijo al historiar los antecedentes el caso, el Tribunal encontró que la relación de trabajo entre las partes estuvo regida por 81 contratos por duración de la obra o labor contratada, y consideró que esa modalidad según la jurisprudencia de la Corte Constitucional también es cobijaba por la garantía de estabilidad con independencia del origen de la enfermedad, siempre y cuando se encuentre demostrado que «1. subsiste la materia del trabajo, las causas que la originaron o la necesidad del empleador; 2. el trabajador ha cumplido efectivamente sus obligaciones contractuales y, se trate de una persona en situación de 20 Radicación n.°80275 debilidad», consideración que por tener contornos jurídicos, es imposible de analizar por la vía de los hechos.
De cualquier modo, se asentó que los anteriores requerimientos fueron acreditados en el presente caso. Para el sentenciador la labor de recolectora de champiñones para la cual Setas SA contrató a la demandante por la labor determinada, subsistía en dicha sociedad comercial como también las causas que permitieron su vinculación. Aunque en este puntual aspecto, el Tribunal no hizo un pronunciamiento expreso de un medio de convicción, es claro que consideró que el contrato de trabajo no fue por duración de la obra o labor contratada, dada la esencia misma de la actividad que desarrollaba la accionada.
Así las cosas, es patente que la censura no controvierte este argumento que constituye base esencial del fallo acusado. Con todo, al descender a los contratos de trabajo incorporados en los folios 14 a 94, se observa que la demandante se obligó para con la accionada como recolectora de champiñones «y en las labores anexas y complementarias a las mismas»; en la cláusula segunda se estipuló que la vinculación sería, [ I por el tiempo que se requería para la recolección de 1800 kilos de champiñones, aproximadamente, aceptando las partes contratantes un margen de tolerancia de 100 kilos por exceso o por defecto con respecto a la cantidad estipulada como base 21 Radicación n.°80275 para la celebración y terminación de este contrato.
El contrato acá celebrado incluye la labor anexa y complementaria de aseo y limpieza de las cámaras en las cuales se hace la recolección. Para la realización de esta obra o labor determinada se tiene un tiempo estimado de 15 días, sin que esto implique que el contrato sea a término fijo. La Sala estima que con estos documentos, la censura no logra derruir la valoración del Tribunal, pues como ya se dijo dejó libre de ataque la conclusión de que la recolección de champiñones era una labor que subsistía en Setas Colombianas SA, misma que originó la contratación de la actora, omisión que conlleva que la sentencia se mantenga incólume.
Es necesario resaltar el objeto social de la accionada descrito en el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Medellín, probanza que la censura evitó atacar, del que se colige que entre las actividades enlistadas que Setas SA podía desarrollar, se encuentra «La explotación, cultivo, producción, procesamiento de champiñones y en general de productos del sector de la industria de alimentos para el consumo humano y animal», si bien la recolección de champiñones no se encuentra relacionada de manera expresa, es claro que tiene relación directa con ese objeto social.
Así las cosas, tal como lo coligió el operador judicial, imposible resulta pensar que la obra o labor de cosechadora de champiñones culminaba así no más, pues esta constituía una de las bases esenciales para lograr su finalidad empresarial, al punto que la razón social de la 22 G5 Radicación n.°80275 accionada se anda en el nombre con que se identifica a un hongo.
Cumple aclarar que, pese a que el Tribunal se apoyó en criterios que difieren de los que esta Sala de Casación ha adoctrinado sobre la estabilidad laboral reforzada en materia de contratos de trabajo por duración de la obra por las razones esgrimidas en antelación, es decir, dada la valoración probatoria que hizo el ad quem, los errores de hecho que contra este punto se atribuyeron, resultan insuficientes para enervar lo resuelto, pues para el sentenciador se desnaturalizó la modalidad contractual, lo que se acompasa con lo resuelto en sentencia CSJ 5L2586- 2020.
Cumple señalar que, la aceptación de la demandante al absolver interrogatorio de parte de que la modalidad contractual fue la consabida, no afecta en modo alguno lo hasta aquí resuelto. Contextualizada la controversia en torno al tópico mencionado, procede la Sala al análisis objetivo de las pruebas calificadas, que en tal sentido se acusaron.
Los folios 103 y 106 a 128, dan cuenta que la accionante padece de lesión en un hombro, que se agravó por el accidente de trabajo; indican varios diagnósticos, entre los que se encuentra síndrome del manguito rotatorio y que para septiembre de 2011 se le hicieron varias 23 Radicación n.°80275 recomendaciones a la actora: no levantar peso mayor a 5 kilogramos con la mano izquierda, no realizar oficios que implicaran flexoextension repetida del hombro izquierdo, oficios sin elevación de brazos por encima del nivel de los hombros.
Resulta ser cierto que dicho documento muestra anotaciones manuscritas a su alrededor, pero ello no desvirtúa el contenido emitido por la EPS Medicina Prepagada Surameticana SA, en punto a las recomendaciones reseñadas, mismo que fue tenido en cuenta por el colegiado. También se observan incapacidades, entre las expedidas se encuentra una por 10 días a partir del 12 de julio de 2012, lo que demuestra que si bien el 24 de julio de esa anualidad, fecha en que se dio por terminado el vínculo laboral, la demandante no estaba incapacitada, habían pasado solo 3 días de haberlo estado.
El concepto de aptitud laboral o examen de egreso de folios 129 a 135, repetido en el «312», en el ítem concepto médico se describe «SOSPECHA AGRAVADA POR EL TRABAJO» y accionante debe ingresar al DE ENFERMEDAD COMÚN se recomienda que la «SISTEMA DE VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA OCUPACIONAL»; los folios 312, 136 a 138, estos últimos de la EPS SURA, informan las autorizaciones registradas en el sistema a cargo de la demandante, las cuales datan desde el 2005/10/24 a 2012/07/12; los folios 139 y 140, constan de un escrito dirigido por la accionada a la ESE Hospital San Juan de Dios, en el que se referencia «atención médica por presunto accidente de trabajo» y la propia recurrente reseña un historial de 10 incapacidades durante el ario 2011, para que la institución médica en 24 66 Radicación n.°80275 comento «revise nuevamente el caso y determinen el origen de los síntomas que puede no ser desencadenados por accidente de trabajo».
Los folios 141 a 146, si bien trata de la ponencia para calificación de enfermedad profesional, la misma dio lugar a que la demandante, se remitiera «AL MEDICO LABORAL PARA QUE SE DEFINA APERTURAR ESTE CASO PARA EL ANÁLISIS DE POSIBLE ENFERMEDAD PROFESIONAL Y EL RECONOCIMIENTO DEL ACCIDENTE LABORAL QUE SUFRIO LA PACIENTE EL 9 DE NOVIEMBRE DE 2011».
Los folios 315 a 317, enseñan que la ARP Sura informó el 9 de agosto de 2012, que no había lugar al pago de indemnización en razón del accidente de trabajo, pues la pérdida de la capacidad laboral, según esa entidad es «inferior al 5»; que no hay relación obligada y directa entre las patologías descritas y las labores desempeñadas ni logró demostrar una relación de causalidad con los factores de riesgos ocupacionales.
Sin embargo, el dictamen de merma de capacidad laboral de folios 320 a 329, emitido por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia el 30 de enero de 2014, indica como diagnósticos padecidos por la actora: síndrome de manguito rotador izquierdo y capsulitis de hombro izquierdo; en la descripción de las deficiencias se asigna un 18%, que sumadas con la descripción de las discapacidades y minusvalías dan un porcentaje total del 34.5%, por «ENFERMEDAD COMÚN 25 Radicación n.°80275 AGRAVADA POR EL TRABAJO» y como fecha de estructuración el 17 de mayo de 2012.
El dictamen de la Junta Regional (fs.°334 a 338) de fecha 13 de agosto de 2014, dispone que la fecha de estructuración es el 8 de julio de 2014, y una PCL de 38.62% de origen común. Conforme las pruebas referidas, se exhibe indiscutible que la demandante padecía de quebrantos de salud, que afectaban de manera notoria, su desempeño en las actividades de recolección de champiñones que diariamente debía atender, esto es, que prestaba sus servicios en condiciones regulares y que desencadenaron las incapacidades temporales, circunstancias para el sentenciador generaron el estado de debilidad manifiesta o disminución física previsto en la Ley 361 de 1997.
En este orden, las respuestas que dio la actora cuando aceptó no estar incapacitada al momento de la desvinculación, no suman a lo pretendido por la censura. Ahora bien, se observa la existencia de dos dictámenes que concluyen que la demandante tuvo una pérdida de capacidad laboral en más del 30%, al contrario de lo establecido por la ARP Sura.
En punto a las distintas fechas de estructuración que allí se establecen, una dentro de la vigencia de la relación laboral y la otra con posterioridad, importa recordar que la confrontación de tales probanzas, 26 GA Radicación n.°80275 por sí sola no genera un dislate de orden fáctico y menos con el carácter de evidente. Además, el hecho de que se emita un dictamen con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, tampoco da lugar a error, pues lo que se observa en tales documentos es la existencia de conexidad entre el padecimiento y la labor que ejecutó la ex trabajadora.
No puede olvidarse que los juzgadores a la luz de los arts. 60 y 61 del CPTSS, tienen plena libertad para formar su convencimiento, conforme la prueba que le genere mayor certeza. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL360-2021, que reiteró la CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, indicó: Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL, 05 nov. 1998, rad.11111: "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada. 27 Radicación n.°80275 "La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".
Corresponde es los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.
A lo explicado, se agrega lo indicado en sentencia CSJ SL11411-2017, que al efecto acotó: [ ] la censura insiste en que el trabajador no tenía incapacidad alguna para la fecha de su despido y que, contrario a ello, había superado satisfactoriamente sus patologías, de manera que tenía autorización para retornar a su trabajo, sin limitaciones, y para « desemperiarse socialmente de manera adecuada » Y es que, se repite, del hecho de trabajar no se puede inferir automáticamente la carencia de discapacidad o diversidad funcional, menos aun cuando, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, integrado por normas como los artículos 13, 47, 53 y 54 de la Constitución Política, el Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo y los artículos 22 y siguientes de la Ley 361 de 1997, entre otras, existe el deber explícito de facilitar la integración social y laboral de personas en condiciones de discapacidad y de fomentar el empleo en este sector de la población[ ] En lo que atañe al interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la accionada, no le asiste razón a 28 be Radicación n.°80275 la recurrente, pues no puede pretender beneficiarse de tal probanza; nadie puede pre constituir su propia prueba.
Al no vislumbrarse error en la prueba calificada, no se analizan los testimonios denunciados, por ser sabido que no es prueba apta en la casación del trabajo, conforme lo prevé el art. 7 de la Ley 16 de 1969. Corolario de lo expuesto, la sociedad recurrente no acreditó las distorsiones probatorias que le achacó al Tribunal, por lo que la sentencia acusada se mantiene intacta, debido a la doble presunción de acierto y legalidad que la revisten.
La acusación no prospera. Costas en el recurso de casación a cargo sociedad impugnante, por cuanto el ataque no salió y hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse de la avante como agencias en derecho la suma de $8.800.000, conforme lo establece el art. 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito 29 Radicación n.°80275 Judicial de Medellín, en el proceso que promovió RUBIELA DE LAS MERCEDES MESA FERNÁNDEZ contra SETAS COLOMBIANAS SA SETAS SA.
Costas, conforme se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Y 30