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SL1550-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Radicación n.° 67647 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1550-2019 Radicación n.° 67647 Acta 010 Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DORIS MARLÉN CASTRO ESCOBAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 5 de febrero de 2014, en el proceso promovido en contra de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ SA ESP «ETB SA ESP ».

I.

ANTECEDENTES Doris Marlén Castro Escobar demandó a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP, pretendiendo, en lo que concierne al recurso, que se declarara que sostuvieron un contrato de trabajo a término indefinido desde el 31 de mayo de 1996, y que la entidad está obligada a nivelarle el sueldo básico y las demás remuneraciones adicionales, con lo devengado por Isabel González y Andrés Moreau Pineda, quienes desempeñaron el cargo de directores de proyectos como profesionales IV y V, respectivamente, entre los años 2008 y 2011, y que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente para la época en que prestó sus servicios a la Gerencia de Proyectos de la Vicepresidencia de Informática, y por ello se le debe aplicar en toda su extensión, así como la recopilación de las convenciones colectivas de trabajo de los años 1994, vigente aún, y 1984.

En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a nivelarla al cargo de profesional IV, con el pago de las diferencias salariales que resultaren a su favor entre el de auxiliar VIII y el mencionado; así como al reajuste de las primas semestrales, las vacaciones, el auxilio de cesantías y sus intereses, y en general, todas las prestaciones convencionales y legales; a la indexación e intereses moratorios, al pago de los aportes deficitarios al Sistema de Seguridad Social Integral, y las costas del proceso.

En forma subsidiaria pidió el pago de la comisión prestada en la Vicepresidencia de Informática - Gerencia de Proyectos, como directora de proyectos y profesional IV, entre el 1º de octubre de 2008 y el 30 de enero de 2011, de acuerdo con lo establecido en las recopilaciones de las convenciones colectivas de trabajo de 1994, vigente aún, y de 1984, y consecuencialmente, el reajuste de los factores convencionales como las primas de junio y diciembre, las vacaciones y su prima, el quinquenio y el auxilio de cesantías, la indexación de las sumas objeto de condena, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, adujo que ingresó a ETB SA ESP con contrato de trabajo a término indefinido el 31 de mayo de 1996; que desempeñó los siguientes cargos: secretaria en la Sección de Recolección, del 4 de abril de 1997 al año 2000; secretaria 1 en la Sección de Programación e Instalación; secretaria 1 en la Sección Taller de Aparatos, desde el 14 de marzo de 2000 hasta agosto de «200.-»; auxiliar VIII en la Dirección de Expansión Red Troncal, desde el 29 de agosto de 2003 hasta el 17 de enero de 2008; y auxiliar VIII en la Dirección Gestión Presupuestal, desde el 18 de enero de 2008; que si bien aparece como auxiliar VIII en la Gerencia de Proyectos de Tecnología Informática, las labores y roles desempeñados, fueron de líder de proyectos de la Gerencia de Gestión de Aplicaciones de la Vicepresidencia de Informática, entre el 1º de octubre de 2008 y el 30 de enero de 2011; que a partir del 30 de enero de 2011, fue regresada al cargo de auxiliar VIII.

Agregó que en desarrollo de su actividad laboral, realizó estudios superiores de Ingeniería de Sistemas - año 2008 y Especialización en Ingeniería de Software, así mismo, hizo curso de Teorías de Pruebas - año 2009, y seminario de Licenciamiento - año 2010, además participó en congresos; que como ingeniera de sistemas, inició su actividad en la Gerencia de Proyectos de la Vicepresidencia de Informática, con roles y funciones como líder de proyectos (directora de proyectos); que como profesional ejerció las labores con roles de ejecución, en igualdad de condiciones de los demás profesionales de la Gerencia de Proyectos de la Vicepresidencia de Informática, como gestión de adquisiciones de proyecto, de calidad de proyecto, de comunicaciones, de la integración del proyecto, de tiempos, plan de calidad de servicios, pruebas de sistema, e implementación, igualmente proponía planes de mejora y de cumplimiento, reportaba avances en los proyectos llamados mejoras adaptativas, y realizaba de manera permanente intermediación entre el proveedor y el área usuaria de la empleadora; que desarrolló las mismas actividades de profesionales IV y de profesional especializado II, sin que la entidad la ubicara de manera definitiva en esos niveles, desconociendo las labores que ella misma impuso, negándole la nivelación salarial a que tiene derecho, y contrariando el principio según el cual, a trabajo igual salario igual.

Señaló que es sindicalizada, y como tal beneficiaria de la convención colectiva de trabajo; que la recopilación de la convención colectiva de trabajo del año 1994, que hace parte de todos los acuerdos convencionales siguientes, en el num. 6º de la cláusula 12, consagró lo relacionado con los encargos temporales y las comisiones; que le reclamó a la empleadora la nivelación salarial, la cual se le negó, siendo trasladada al cargo que ejercía antes, de auxiliar VIII en la Gerencia de Proyectos de Tecnología Informática, siendo objeto de acoso laboral; que en varias ocasiones se presentó a convocatoria, frente a la cual obtuvo como respuesta, que no cumplía con la experiencia requerida; que en la entidad la forma de proveer cargos o ascensos, no está supeditada a la capacidad, experiencia, años de labores, etc, sino al Comité de Gestión Humana, siendo decisión personal de los superiores, y no, el resultado de cursos, concursos o estándares específicos para tal fin; que la empresa le ofreció un plan de retiro voluntario, al cual no se acogió; que Isabel González y Andrés Moreau, desarrollaron sus mismas actividades, desempeñaron sus mismas funciones, tenían la misma carga de trabajo, el mismo horario y las mismas responsabilidades, pero con mayor asignación salarial; y que la empleadora desconoció los acuerdos convencionales.

ETB SA ESP al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral, la fecha de inicio del mismo, y la solicitud de nivelación salarial solicitada por aquella. Expresó que la demandante jamás ha tenido roles, cargos, responsabilidades u obligaciones en condición de líder de cualquier proyecto, es y ha sido auxiliar VIII, con excepción de los primeros años en que fue secretaria de la Sección de Recolección; que la actora jamás ha laborado en calidad y grado de profesional de ingeniera de sistemas, tampoco ejerció labores o tuvo rol de profesional en la Vicepresidencia de Informática; que no se le trasladó o cambió de cargo, siempre se ha mantenido en el suyo de auxiliar VIII, cosa diferente es que sin desmejora alguna y en respeto a sus derechos, en varias oportunidades y de acuerdo al normal proceder de los empleadores frente a sus trabajadores, se le hubiese reubicado u ocupado sus servicios en diferentes áreas, entre otras, en la Gerencia de Proyectos de Tecnología, en la Dirección de Gestión Presupuestal, y en la Dirección Expansión Red Troncal, además fue secretaria en el Taller de Aparatos; que no es cierto que la demandante hubiese tenido las mismas funciones, roles, destrezas, formación, funciones y cargas que Isabel González y Andrés Moreau, pues la primera era profesional V y el segundo profesional, y aquella era auxiliar VIII; y que la entidad ha sido rigurosa en el cumplimiento de los acuerdos convencionales.

Formuló como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de causa para demandar y de violación de normas convencionales; cobro de lo no debido; pago; compensación; buena fe; inexistencia de la obligación de pagar indemnización moratoria, perjuicios morales y costas del proceso. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 26 de agosto de 2013, declaró que entre las partes existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el 31 de mayo de 1996, absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo introductorio, y condenó a la demandante a pagar las costas del proceso.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante, a través de sentencia del 5 de febrero de 2014 confirmó la decisión de primer grado. Partió, de que no fue objeto de discusión, que la señora Castro Escobar está vinculada con la entidad demandada a través de un contrato de trabajo a término indefinido, el cual inició el 3 de mayo de 1996 y aún continúa vigente, ocupando como último cargo el de auxiliar VIII de la Gerencia de Proyectos de la Vicepresidencia de Informática, y devengando un salario de $1.169.778.

Indicó que la controversia radicaba en establecer, si le asistía derecho a la demandante a la nivelación salarial; para el efecto relacionó como fundamento legal, el art. 143 del CST que consagra el derecho de los trabajadores a recibir una remuneración en condiciones de igualdad con los demás que desempeñen un trabajo igual, en la misma jornada y en condiciones de eficiencia similares, sin que pueda establecerse diferencia por razones de edad, género, sexo, nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales, presumiéndose todo trato diferenciado en materia salarial, como injustificado, hasta tanto el empleador no demuestre los factores objetivos que lo llevaron a esa determinación. Para su decisión tuvo en cuenta, como fundamentos jurisprudenciales las sentencias de la Corte Constitucional CC T-079 de 1995 y SU-519-1997, en las cuales se expresó, que el trabajador que considere que no se le ha dado un trato igual, debe aportar el término de comparación que a su juicio configuró la desigualdad, correspondiéndole al empleador demostrar que el trato diferenciado es razonable y objetivo.

Igualmente referenció la sentencia de esta corporación CSJ SL 23148, 24 may. 2005, en la cual reiteró en cuanto a la nivelación salarial, que el asunto se encontraba ligado al principio de a trabajo igual salario igual, siendo aquella una garantía de aplicación imperativa cuando se desempeña el mismo puesto en condiciones de eficiencia iguales, cobrando importancia para la fijación de los salarios, factores como la capacitación para el cargo, la antigüedad y la experiencia de los trabajadores, que permitirían eventualmente determinar una asignación salarial distinta, sin que se entienda que la misma es discriminatoria, como quiera que se fundamenta en razones objetivas, fundadas en gran medida en presupuestos de equidad.

Señaló que entre la prueba documental allegada al expediente pertinente para resolver, obra, el contrato de trabajo celebrado entre las partes (f.° 399); la certificación laboral expedida por la demandada el 15 de julio de 2011 (f.° 401); el contrato de trabajo suscrito entre Isabel González y la demandada el 17 de septiembre de 1997 (f.° 442); la certificación laboral de la señora González (f.° 443); el contrato de trabajo suscrito entre José Andrés Moreau y la demandada el 23 de abril de 1996 (f.° 446); y, la certificación laboral del señor Moreau (f.° 449).

Así como la declaración de Alicia Mercedes Arenas Valderrama, quien manifestó haberse desempeñado como directora de proyectos de la Vicepresidencia de Informática de la demandada hasta el año 2009, y haber sido compañera de trabajo de la demandante para el año 2008, con ocasión de su traslado a esa dependencia, pero que solo estuvo 2 o 3 meses trabajando en la misma área, pero que por labores conexas, podía apreciar que las que desempeñaba aquella, eran las mismas ejecutadas por los demás líderes de proyectos del área, gerenciando algunos proyectos; y que si bien en la dependencia se contaba entre 8 y 10 gestores de proyecto, aquellos recibían una remuneración salarial diferente dependiendo del cargo y de los estudios realizados.

También, el interrogatorio rendido por el representante legal de la demanda, quien según el ad quem, señaló, que entre las funciones del cargo de auxiliar VIII se encontraba el manejo operativo de proyectos, y que la diferenciación salarial por políticas de la empresa dependía de la experiencia, los conocimientos y los estudios realizados.

Concluyó de dichos medios probatorios, que no permitían colegir, que la demandante se encontrara en igualdad en cuanto a la antigüedad, la eficiencia y las funciones, es decir, que la prestación de servicios se desarrollara en las mismas condiciones, y que contara con similares calidades profesionales o de experiencia con respecto a quienes pretendía la nivelación, comoquiera que la prueba documental aportada evidenciaba, que la señora González cursó estudios de ingeniería de sistemas graduada en 1998, así como de ingeniería de software y múltiples cursos relacionados (f.° 711 a 731), y José Andrés Moreau, se graduó como ingeniero de sistemas en 1993 y como especialista en diseño de software para redes en 1998, realizando diversos cursos relacionados (f.° 523), es decir, con antelación a la actora, lo que permitió deducir que contaban con mayor experiencia profesional que aquella, y que si bien se desempeñaban en la misma dependencia, ejercían cargos diferentes desde el inicio de la relación laboral, y contaban con un perfil profesional diferente al momento de su ingreso; y que aunque la señora Arenas Valderrama, refirió en su declaración que la accionante desempeñaba las mismas actividades de los profesionales del área que lideraban proyectos, no existe prueba de que las funciones se desarrollaran en igualdad de condiciones y complejidad con las que se pudieran considerar la viabilidad de la nivelación salarial, pues para ello debe tenerse en cuenta aspectos consustanciales para el desarrollo de las funciones equivalentes, que es lo que permite determinar que las partes se encuentran en igualdad de condiciones.

En torno a la pretensión subsidiaria, concerniente al reconocimiento de una comisión por los servicios prestados por la demandante en el área de la Vicepresidencia de Tecnología Informática, manifestó, que como lo estableció el a quo, no se acreditó que aquella prestara sus servicios como profesional IV en tales dependencias, sino que ejercía sus labores como auxiliar VIII en el área a la que fue trasladada, por lo que no habría lugar a reconocer la comisión referida en la convención colectiva de trabajo.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado que absolvió a la entidad demandada de las pretensiones del libelo introductorio.

Con tal propósito formuló dos cargos, los cuales fueron replicados oportunamente, y serán resueltos a continuación en forma conjunta, por contener unidad de motivación. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 13, 25 y 53 de la Constitución Política, 1 y 5 de la Ley 6ª de 1945, en relación con el 127, 143, 467, 468 del CST, 121 y 122 de la Constitución Política; así como de las Leyes 712 de 2001 y 1456 de 2011, y de los arts. 307 del CPC y 145 del CPTSS.

En el desarrollo del cargo afirmó, que la Corte Constitucional y la jurisprudencia, han protegido y tenido como fundamental el derecho al trabajo, la igualdad de esos mismos derechos, la protección a no ser discriminados y a que quien ejerce una actividad en igualdad de condiciones, tenga derecho a que se le remunere en las mismas condiciones.

Señaló que es trabajadora de la demandada desde el 31 de mayo de 1996, que su contrato de trabajo se encuentra vigente, y que si bien a su ingreso no ocupaba cargos de mayor jerarquía, por su capacitación, estudios profesionales y cursos en sistemas, tuvo la oportunidad de ubicarse en la Vicepresidencia de Informática - Gerencia de Proyectos, en igualdad de condiciones a las de sus pares, ello por cuanto fue enviada en comisión por su superior desde el 1º de octubre de 2008, por el perfil presentado, a desempeñar actividades relacionadas con el cargo de profesional IV, el cual duró más de 3 años, siendo trasladada a otra área por medidas de una nueva administración, en el cargo de auxiliar VIII, sin consideración a su condición profesional.

Indicó que asumió responsabilidades, que convocaba y hacía parte de reuniones de alto nivel, entre otras, lo que no fue suficiente para que se aprobara su gestión y se le diera el grado que le correspondía, desconociendo el ad quem dicha situación, y aplicando la norma en un sentido diferente, al no darle el verdadero valor legal. Dijo que el art. 53 de la Constitución Política está encaminado a la protección del trabajo en condiciones dignas y justas, siendo un desarrollo específico del principio general de la igualdad «A trabajo igual salario igual», inherente al reconocimiento de la dignidad humana, que impone darle el mismo trato a las personas que se encuentran en idéntica situación, como ocurre en el presente evento.

Precisó que el art. 13 de la Constitución Política encaja preciso a su favor, pues existen criterios razonables y objetivos que buscan que se le dé un trato igual al de sus compañeros, norma que forma un todo con los arts. 1 y 5 de la Ley 6ª de 1945, 25 de la CN y 143 del CST, y que concuerda con los arts. 467 y 468 del CST, al ser parte de la organización sindical Sintrateléfonos, y como tal, los acuerdos convencionales hacen parte de los contratos de trabajo.

Expresó que al no aplicar el colegiado la norma como debe ser, generó una discriminación salarial entre ella y los trabajadores que cumplían esa misma labor, al no tener en cuenta, que su llegada a la Vicepresidencia de Informática - Gerencia de Proyectos, la colocó en igualdad de condiciones con sus compañeros del nivel profesional IV, cumpliendo con labores y órdenes impartidas por su superior, sin que existiera una diferencia con ellos, pero sí entre el cargo que ejercía anteriormente de auxiliar VIII, y las funciones y responsabilidades, y aplicación de conceptos como profesional IV, tan es así, que una vez visto el error por parte de la entidad, se le terminó la comisión y fue regresada de manera arbitraria a ocupar el cargo de auxiliar VIII.

Agregó que la norma laboral contiene una serie de principios mínimos básicos, dentro de los cuales se encuentran la igualdad de oportunidades, la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, y la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; condiciones que cumple, tal como lo ha señalado, al establecer la forma de ingreso, sus estudios superiores, el conocimiento, los temas desarrollados, la responsabilidad y el compromiso para con la empresa.

Sostuvo que no existe una sola prueba que demuestre, que hubiere realizado labores relacionadas con el cargo de auxiliar VIII, pues ni siquiera lo define, lo único que hay es un documento donde se relaciona el referido cargo, siendo otra la realidad, por lo que se interpretó mal la norma, al no hacerlo bajo la óptica del principio de primacía de la realidad.

Transcribió apartes de las sentencias de la Corte Constitucional CC T-018-1999, T-079-1995 y SU-519-1997; al igual que la de esta corporación CSJ SL 38662, 10 may. 2011; y manifestó, que el art. 25 de la Constitución Política establece como protección el derecho al trabajo en todas sus modalidades, ella radica entre otros aspectos, en la verificación, por vía judicial o administrativa, según las competencias asignadas en la ley, acerca del cumplimiento por parte de los patronos públicos y privados de la normatividad que rige las relaciones laborales, y de las garantías y derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores.

1. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia por violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 13, 25 y 53 de la Constitución Política, 1 y 5 de la Ley 6ª de 1945, en relación con el 127, 143, 467, 468 del CST, 121 y 122 de la Constitución Política; así como de las Leyes 712 de 2001 y 1456 de 2011, y de los arts. 307 del CPC y 145 del CPTSS.

Señaló que la violación de la ley, se originó en los siguientes errores de hecho evidentes: 1.- No dar por demostrado, estándolo que la demandante fue enviada en comisión a la vicepresidencia de informática, a desarrollar labores relacionadas con el cargo de Profesional IV.- (folios 29 del expediente) 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante como profesional en sistema ejerció funciones de profesional IV. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo que la demandante hubiera ejercido funciones como Auxiliar VIII 4.- No dar por demostrado estándolo que las pruebas aportadas (folios 38, 71, 99, 100, 150, 151 del expediente) comprueban la labor que ejercía. (líder de proyecto) 5. - Dar por demostrado sin estarlo que no existe un solo documento que manifieste que la demandante ejercía funciones de Auxiliar VIII. 6. - No dar por demostrado estándolo que la declaración rendida por la testigo Alicia arenas Valderrama, demuestran (sic) que las funciones realizadas por Doris Marlen castro Escobar, fueron las de profesional IV. 7. - No dar por demostrado estándolo que las órdenes dadas por su superior no eran para un Auxiliar VIII. - (folios 52 a 67 del expediente) 8. - Dar por demostrado sin estarlo que dentro de sus funciones no estaban las del manejo operativa (sic) del proyecto que la diferenciaban de sus pares. 9. - No dar por demostrado, estándolo que la prueba recaudada permite establecer que la demandante desempeñaba funciones propias de la Gerencia de Proyectos. - (líder de proyecto folios 150 - 151 del expediente) 10. - No dar por demostrado, estándolo que la demandante se encontraba en las mismas condiciones de sus compañeros de trabajo acuerdo (sic) con las pruebas recaudadas.- 11.- No dar por demostrado, estándolo que existe diferencia de fondo entre la orden de comisión y traslado (folios 29 del expediente) 12. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la diferenciación salarial en ETB dependía de la experiencia, conocimiento y estudios realizados. 13. - No dar por demostrado, estándolo que el Ad quem no aplicó la norma convencional sobre comisión (folios 292 y 293 del expediente) En la demostración del cargo expresó, que en la empresa existe sindicato de base que permite a las partes fijar las condiciones de los contratos de trabajo que forman parte integral del mismo, entre ellos, las comisiones y su reglamentación, que están también en la ley; y que fue comisionada por la demandada por sus condiciones laborales profesionales ante la Vicepresidencia de Informática por 6 meses, sin establecer de manera directa que debía ejercer como auxiliar VIII.

Indicó que no se logró demostrar por parte de la demandada, que las labores desempeñadas hubiesen sido las de auxiliar VIII, por el contrario, todas las pruebas arrimadas al proceso así lo demuestran, como los folios 52 a 67, 150 a 151, 43, 50, 52 a 67, 68, 71, 76, 92, 93, 98, 99, 113, 128, 143, 165, 171, 203, 237 a 240 y 259 a 262; si se observa el cargo ocupado antes y las funciones en el tiempo comisionado, son totalmente diferentes.

Sostuvo que la señora Arenas Valderrama en su declaración, a diferencia de la simplicidad del representante legal de la demandada al rendir interrogatorio, da cuenta de que las funciones desempeñadas por ella no eran las de una simple auxiliar VIII, quien a pesar de ser trasladada, nunca dejó de comunicarse laboralmente. Añadió que si bien es cierto, como lo adujo el tribunal, que sus compañeros Isabel González y Andrés Moreau, ejercían cargos diferentes desde el inicio de su relación laboral y contaban con un perfil profesional diferente al momento de su ingreso, también lo es, que adquirió el título profesional de ingeniera de sistemas y se especializó en ingeniería de software, condición que la colocó en igualdad de condiciones de sus pares, y que condujo a ETB SA ESP a enviarla en comisión a la Vicepresidencia de Informática - Gerencia de Proyectos.

Afirmó que el colegiado no hizo un estudio razonable de las pruebas aportadas, ni del testimonio de manera profunda y precisa, solo va hasta cuando la recurrente y la testigo estuvieron en la misma oficina, pero no precisa que ellas continuaron con sus relaciones laborales, pues hacían parte de la Vicepresidencia de Informática, y consecuencialmente por sus labores continuaron trabajando en lo de sus competencias.

En lo referente a la pretensión subsidiaria despachada igualmente en forma desfavorable por el colegiado, dijo, que las comisiones forman parte del acuerdo convencional celebrado entre la empresa y los trabajadores, la cual se encuentra a folio 230 del expediente, habiéndose demostrado, que por las funciones ocupaba un cargo diferente, por lo que debía dársele la ubicación respectiva, hecho que la entidad no quiso reconocer, siendo trasladada a través de memorando a realizar unas funciones diferentes a las que ejerció en la Vicepresidencia de Informática Gerencia de Proyectos, conminándola a un área con dificultades, como auxiliar VIII.

Transcribió apartes de sentencias de la Corte Constitucional CC T-018-1999, T-079-1995 y SU-519-1997; y señaló, que lo anterior demuestra que el tribunal no aplicó la norma como está señalada en el cargo, ya que se dedicó a escuchar argumentos sin demostración alguna de la parte demandada; además no aplicó la legislación sobre la materia, e incluso dejó de mirar la Ley 1496 de 2011, que garantiza a las personas, y en especial a las mujeres, la igualdad salarial. 1.

RÉPLICA Aseguró la opositora en cuanto al primer cargo, que pese a que se formuló por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, se invocó como fundamento legal la Ley 6ª de 1945, norma no aplicable a la actora, porque no tenía la condición de trabajadora oficial; que pese a que se enfocó por la vía directa, en su desarrollo se dirigió a aspectos fácticos y probatorios; y que no indicó ni demostró, cuál fue el error hermenéutico cometido por el ad quem, dedicándose a redactar un típico alegato de instancia. Planteó en lo que respecta al segundo cargo, que siguiendo criterios legales y jurisprudenciales, cuando se ataca una sentencia por la vía indirecta, en relación con las pruebas erróneamente apreciadas, no tenidas en cuenta o analizadas parcialmente por el fallador de segundo grado, se debe indicar con claridad, precisión y esmero en su construcción, a los propósitos de su inteligibilidad, para que la demanda tenga éxito, no obstante, al analizar la demanda de casación se echa de menos dicho requisito; además, que revisado su texto, el ataque se realiza sobre unos documentos que no son auténticos, y carecen de las solemnidades legales, como la convención colectiva de trabajo, y que tampoco tiene razón de ser los errores endilgados de unos testimonios, prueba ésta que no es calificada. 1.

CONSIDERACIONES La corte comienza por resaltar que, como recurso extraordinario que es, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.

Además, debe señalarse que este medio de impugnación no le otorga competencia a la corporación para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

En ese orden, para la corte, como lo advierte la opositora, el recurso no reúne los requisitos mínimos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de manera que se imposibilita su estudio, por las razones que a continuación se señalan: 1. El alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda, fue mal planteado, pues pese a solicitarse la casación de la sentencia del tribunal, y que en sede de instancia se revoque en su totalidad la de primera instancia que absolvió a ETB SA ESP, no se indica cómo debe procederse en sede de instancia una vez revocada la sentencia del tribunal. 2.

La formulación del primer cargo es desacertada, dado que, aunque se dirige por la vía directa, esto es, sin consideración a la prueba de los hechos, en la demostración plantea además inconformidades con la valoración probatoria efectuada por el sentenciador de segundo grado. En efecto, la censora mezcla en el cargo aspectos jurídicos y fácticos, lo cual es errado, dado que no es posible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta por violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, pues la primera conlleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente y su formulación por separado.

Así se deduce de los siguientes apartes: La responsabilidad que le asistió en el cargo, ya que siempre se le trató en igualdad de condiciones, así se le llamaba, así asumió responsabilidades, hacía parte de reuniones de alto nivel, convocaba a reuniones, Gestión de Adquisición de Proyectos, Planes de mejora, Planes de Cumplimiento, pruebas de Sistema etc., que no fueron suficientes para que se aprobara su gestión y se le diera el grado y nivel que le corresponde. […] El art. 143 del C.S. del T. y de la S.S., señala: 1. - A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en éste todos los elementos a que se refiere el art. 127 2. - no pueden establecerse diferencias en el salario por razones de edad, sexo, nacionalidad, raza, religión, opinión político (sic) actividades sindicales.

Concordante con lo manifestado y aplicables al presente caso pero que tuvo en el Ad quem, la convicción total para acceder a las pretensiones de la demanda tomando una decisión desacertada al desconocer todo el material legal y probatorio que así lo demuestran.- Al no aplicar el Ad quem, la norma como debe ser, generó una discriminación salarial entre la recurrente y los trabajadores que cumplían esa misma labor (pago de sueldos y prestaciones sociales), pues como lo he manifestado, al no tener en cuenta que la llegada de la recurrente Doris Marlen castro Escobar, a la Vicepresidencia de Informática - Gerencia de Proyectos, la colocó en igualdad de condiciones con sus compañeros del nivel profesional IV, cumpliendo con labores y órdenes impartidas por su superior sin que existiera una diferencia entre sus pares, pero sí entre el cargo que ejercía anteriormente o sea Auxiliar VIII y, las funciones y responsabilidades, aplicación de conceptos como Profesional IV, tanto que es así que visto el error por parte de ETB SA ESP, le terminan la comisión y la trasladan de manera arbitraria a ocupar el cargo como auxiliar VIII, desconociendo de forma total la labor desempeñada en la Vicepresidencia de Informática Gestión de Adquisición de Proyectos, o sea su fuerza laboral, sus conocimientos profesionales, la experiencia durante el tiempo que permaneció en comisión, el reconocimiento fue como lo manifesté enviarla a un área diferente y con los mismos ingresos de Auxiliar VIII.

Lo anterior significa, que lo que la recurrente le reprocha al tribunal, es que no hubiere tenido en cuenta que laboraba en la Vicepresidencia de Informática - Gerencia de Proyectos, en igualdad de condiciones a las de sus compañeros del nivel profesional IV; aspecto indiscutiblemente de naturaleza fáctica. 3. En el segundo cargo, formulado por la vía indirecta, no cumplió la censora con los deberes que le competen al plantear los cuestionamientos por la senda de los hechos, tales como: mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad, y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Es decir, en el cargo debe quedar claro qué es lo que la prueba demuestra, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado; aspectos que no tuvo en cuenta la recurrente, y que comprometen la técnica propia del recurso extraordinario (CSJ SL 15148, 23 mar. 2001), ya que solo se limitó en el cargo, a relacionar los errores de hecho.

El tribunal concluyó a partir de la valoración de la prueba documental obrante a folios 399, 401, 442, 443, 446, 449, 523 y 711 a 731, al igual que del testimonio de Alicia Mercedes Arenas Valderrama y del interrogatorio rendido por el representante legal de la demandada, que la demandante si bien se desempeñaba en la Gerencia de Proyectos de Tecnología Informática, no acreditó encontrarse en igualdad de condiciones de antigüedad, eficiencia y funciones, es decir, que la prestación de servicios se desarrollara en las mismas condiciones, o que contara con similares calidades profesionales o de experiencia respecto a Isabel González y Andrés Moreau, respecto de quienes se pretendía su nivelación. Por ende, dichas pruebas, necesariamente debieron atacarse en el recurso de casación, a efectos de derruir todos los cimientos de la decisión, con la salvedad de que el testimonio no es prueba hábil en casación, y solo lo es en razón de que previamente se demuestre un error manifiesto en alguna de las pruebas que sí lo son, y que el interrogatorio solo es prueba en la medida en que contenga una confesión. El ad quem arribó a sus conclusiones probatorias, conforme a la facultad de libre formación del convencimiento prevista en el art. 61 del CPTSS; por ende, las estimaciones del colegiado, son inmodificables, salvo que se hubiere demostrado una falta de valoración, o indebida apreciación en las pruebas documentales en que se soportó la decisión; al respecto esta corporación en sentencia CSJ SL4032-2017, precisó: Igualmente, cabe advertir, que son los sentenciadores de instancia quienes establecen el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el artículo 61 del C.P.T. y S.S. les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que implica que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

No obstante, en el segundo cargo hace alusión la recurrente, a que la señora Castro Escobar desempeñó las funciones de profesional IV, según lo informado por los documentos de folios 22 a 28, 29, 38, 43, 50, 52 a 67, 68, 71, 76, 92, 93, 98, 99, 100, 113, 128, 143, 150, 151, 165, 171, 203, 237 a 240, 259 a 262, 292, 293 y 276 a 312, pruebas en las cuales no se fundó la decisión del tribunal, por lo que en lo que puede entenderse cómo la sustentación del cargo, no explica en qué consistió la violación de la ley sustancial y omite atacar los medios probatorios sobre los cuales fundamentó el ad quem su valoración, por ello, los argumentos esgrimidos, con independencia de su acierto, hacen que la sentencia permanezca incólume, rodeada de la presunción de legalidad que caracteriza esta clase de providencia judicial.

Así lo ha sostenido esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL12298-2017, en la cual expresó: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior, conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Incluso, admitiendo en gracia de discusión, que a partir de dicha prueba se llegara a la conclusión de que en efecto la actora desempeñó las mismas funciones de los profesionales IV de la Gerencia de Proyectos de Informática, tampoco habría lugar a la nivelación salarial solicitada, porque al respecto el tribunal además de considerar que aquella no desempeñaba las funciones de los profesionales IV, expuso, que tampoco se encontraba en igualdad de condiciones de antigüedad y eficiencia, y que no contaba con similares calidades o de experiencia de Isabel González y Andrés Moreau, respecto de quienes se pretendía su nivelación; pilares de la decisión frente a los cuales no se dirigió ataque alguno. Lo anterior, debido a que la figura de la nivelación salarial no solo descansa en la equivalencia de funciones, sino además en, que se preste el servicio en condiciones de eficiencia iguales (sentencias CSJ SL 39858, 5 feb. 2014, y SL 28441, 20 oct. 2006, que reiteró la providencia SL 24272, 24 may. 2005, entre otras).

Al respecto esta corporación en la sentencia hito CSJ SL17442-2014, precisó: Sobre el tema de la carga de la prueba, la Sala tiene adoctrinado que el trabajador que pretenda una nivelación salarial por aplicación del principio «a trabajo igual salario igual», tiene por carga probatoria demostrar el «puesto» que desempeña y la existencia de otro trabajador que desempeña o desempeñó el mismo puesto o cargo con similares funciones y eficiencia. Sobre el particular son ilustrativas las sentencias CSJ, SL 5 feb. 2014, Rad. 39858, y SL 20 oct. 2006, Rad. 28441, donde reiteró lo dicho en las de 10 de jun. 2005 y 24 de may. 2005, Rads. 24272 y 23148, respectivamente.

Criterio adoctrinado anteriormente, en la sentencia CSJ SL, 25 sept. 1997, Rad. 9255, reiterada en la del 16 de nov. 2005, Rad. 24575. 4. En los términos analizados, la sustentación de ambos cargos se asemeja más a un alegato propio de las instancias, que a una argumentación adecuada y concisa, en la que la recurrente cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el tribunal al adoptar la decisión impugnada.

Por lo expuesto, los cargos deben desestimarse. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos m/l ($4.000.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 5 de febrero de 2014, en el proceso promovido por DORIS MARLÉN CASTRO ESCOBAR en contra de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ SA ESP «ETB SA ESP».

Costas como se expresó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 27 SCLAJPT-10 V.00