Micelio
SL1550-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1160 de 1989Decreto 1586 de 1989Decreto 1591 de 1989Decreto 1600 de 1945Decreto 1651 de 1991Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Decreto 895 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1651 de 1991Ley 171 de 1961Ley 206 de 1938Ley 21 de 1998Ley 24 de 1947Ley 33 de 1985Ley 48 de 1993Ley 50 de 1990Ley 53 de 1945Ley 63 de 1940Ley 71 de 1988Ley 895 de 1991

Radicación 56270 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1550-2018 Radicación n.° 56270 Acta 13 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ÓSCAR RINCÓN HENAO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 20 de enero de 2012, dentro del proceso que instauró contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Óscar Rincón Henao, llamó a juicio al mencionado fondo, para que se declarara que las obligaciones laborales de los trabajadores del extinto Ferrocarriles Nacionales de Colombia están a su cargo; que entre este último y el actor existió una relación laboral regida por contrato de trabajo a término indefinido desde el 3 de octubre de 1977 hasta el 15 de mayo de 1991; que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, con fundamento en el artículo 7 del Decreto 895 de 1991, artículo 3 del Decreto 1651 de 1991, en concordancia con el parágrafo del « punto» VIII del artículo 26 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 12 de marzo de 1976 entre la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia y su sindicato, « a partir del día 16 de mayo de 1991, o desde la fecha que aparezca probada en el proceso »; las mesadas pensionales causadas a partir del 16 de mayo de 1991, las adicionales correspondientes a los meses de julio y diciembre de cada año, indexación, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.

Subsidiariamente solicitó se condenara al accionado, a reconocer y pagar la prestación pensional, conforme a la normativa arriba señalada, a partir del 20 de octubre de 2000 « o desde la fecha que aparezca probado en el proceso », las mesadas causadas a partir de esta data, más las adicionales de los meses de julio y diciembre e intereses moratorios sobre « todas y cada una de las mesadas pensionales y adicionales, causadas e impagadas y que resulten probadas en el proceso ».

Como respaldo de sus pretensiones, relató que se vinculó laboralmente a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar el cargo de mecánico ayudante, a partir del 3 de octubre de 1977; que prestó el servicio en su condición de trabajador oficial sin solución de continuidad hasta el 15 de mayo de 1991, para un total de 15 años, 4 meses y 29 días, incluido el correspondiente al servicio militar obligatorio de 1 año, 11 meses y 27 días, éste último, de acuerdo a lo pactado convencionalmente entre el empleador y su organización sindical, el 12 de marzo de 1976, para efectos de reconocimiento de la pensión de jubilación, sin perjuicio de que el aludido servicio militar se hubiere prestado antes o durante la vigencia de la relación laboral.

Adujo también que es beneficiario de los acuerdos extralegales suscritos entre el empleador estatal y el Sindicato Nacional de Trabajadores Ferroviarios, durante el vínculo laboral y que pagó las cuotas sindicales que le fueron descontadas por nomina; que en virtud de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 21 de 10 de febrero de 1988, el gobierno expidió el Decreto 1586 de 18 de julio de 1989 mediante el cual se ordenó la supresión del cargo que desempeñaba, a partir del 15 de mayo de 1991, sin que la entidad le hubiere reconocido la pensión de jubilación, pese a acreditar más de 15 años de servicio en el sector público, pretermitiendo el mandato contenido en el precitado decreto y de los artículos 7 y 3 de los Decretos 895 y 1651 de 1991 respectivamente y el artículo 26 del acuerdo convencional de 1976.

Agregó que mediante el Decreto 1591 de 1989, se creó el fondo demandado, el cual asumió el pago del pasivo pensional y de las sumas reconocidas por « sentencias condenatorias laborales de los trabajadores oficiales de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia », por lo cual, este debía reconocer y pagarle la pensión reclamada; que nació el 19 de octubre de 1955 y cumplió 45 años de edad el 19 de octubre de 2000; que el 7 de mayo de 2009, solicitó el reconocimiento de la aludida prestación y mediante Resolución n°. 1610 de 11 de junio de 2009, notificada el 3 de julio de ese año, fue negada por el demandado, con el argumento de que « el servicio militar obligatorio para efectos pensionales debe ser concomitante con la vigencia de la relación laboral, más no de manera previa al inicio de la misma », desconociéndose el espíritu de la norma convencional de 1976 y porque además, « no demostró en forma integral el tiempo de servicio y la edad de 45 años proyectados hasta el 17 de julio de 1992 » (f.° 2 a 14).

El accionado se opuso al éxito de las pretensiones. Admitió el vínculo laboral, su extremo inicial, el cargo desempeñado por el demandante, la vigencia de la convención colectiva de trabajo de 1976, la supresión del cargo en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1586 de 1989 y la solicitud del 7 de mayo de 2009, de reconocimiento de la pensión de jubilación. Sobre los restantes hechos, negó unos y de los demás dijo que no le constaban.

Presentó como excepciones, la de inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción, falta de título y de causa para demandar y la de cosa juzgada. En su defensa arguyó que la norma convencional del 12 de marzo de 1976, a la que se refirió el demandante, en cuanto al tiempo en que prestó el servicio militar « no es computable para pensión », por cuanto de este se colige que « el tiempo durante el cual EL TRABAJADOR estuviere prestando el servicio militar se le tendría en cuenta para pensión » y aclaró que de acuerdo a la misma, solo opera para trabajadores llamados a prestar el servicio militar, esto es, a quienes estando prestando el servicio al ente estatal, « fueren llamados a pesar dicho servicio », que tampoco reunió el requisito de la edad de 45 años al momento de retiro de la empresa o « máximo al 17-07-1992 » (f.° 46 a 57 cuad. de instancias).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 10 de noviembre de 2011 (fº. 283 CD y 284), absolvió al accionado de todas las pretensiones de la demanda e impuso costas al actor. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia dictada el 20 de enero de 2012, confirmó la decisión del a quo y se abstuvo de imponer costas en esa instancia (fº. 292 CD y 293).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, circunscribió el problema jurídico en establecer si le asistía el derecho al demandante al reconocimiento de la pensión consagrada en el artículo 7 del Decreto 895 de 1991 y 3 del Decreto 1561 de la misma anualidad, en concordancia con el artículo 26 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Ferrocarriles Nacionales de Colombia y su organización sindical, de los cuales, a renglón seguido transcribió los apartes pertinentes y copió además, un pasaje de la sentencia de esta Corte, CSJ SL 5 ago. 2009, rad. 36569, que la Sala considera oportuno reproducir: ‘Al examinar el artículo 7º del Decreto Ley 895 de 1991, así como su modificación en su parágrafo por el artículo 3º del Decreto Ley 1651 de 1991, la Corte ha dicho invariablemente que fueron dos las pensiones que el precepto citado inicialmente consagró para los servidores de la extinguida empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a saber: La primera, para aquellos trabajadores que a la fecha en que entró en vigencia el Decreto 895, es decir el 8 de abril de 1991 o hasta cuando culmine el proceso liquidatorio de la entidad, 17 de julio de 1992, hayan prestado servicios exclusivamente a la empresa por 15 o más años sin tener en cuenta la edad, y la segunda, para los servidores que acumulen servicios prestados a otras entidades por 15 o más años, de los cuales 10 por lo menos hayan sido laborados en la empresa, proyectados hasta la fecha de liquidación y que tuvieran en ese momento 45 o más años de edad.

En el asunto bajo examen, el actor sostiene, tal como lo dejó establecido el Tribunal, que prestó servicios a la entidad Ferrocarriles Nacionales de Colombia entre el 1º de febrero de 1978 y el 29 de noviembre de 1991, es decir por espacio de 13 años, 9 meses y 19 días. A ese tiempo pretende sumarle el correspondiente al servicio militar obligatorio que prestó entre el 16 de agosto de 1969 y el 30 de julio de 1972.

Sin embargo, si pretendía la primera pensión atrás aludida, era necesario que los 15 o más años de servicios los hubiera prestado exclusivamente a la extinguida empresa. Y desde luego no puede concebirse que el tiempo del servicio militar obligatorio se le compute como tiempo de servicio efectivo a la empresa, porque en primer lugar, no laboraba para la empresa en el momento en que lo prestó, y segundo porque la norma que ordena tener en cuenta ese lapso, lo hace para efectos de sumar tiempos de servicio.

Si aspiraba a la segunda, en la que sí podía acumular tiempos de servicio, entre ellos el militar obligatorio, era indispensable que del acumulado 10 de los años, por lo menos, hayan sido laborados en la empresa y tuvieran para la fecha en que entró en vigencia el Decreto 895 o cuando terminó el proceso de liquidación de la empresa, 45 o más años de edad.’ Con base en el anterior criterio, estableció, que tal como lo dedujo el fallador de primer grado, era posible acumular al tiempo de servicios efectivamente prestado a la empresa, el correspondiente al servicio militar obligatorio, « evento en el cual debía el trabajador acreditar a 17 de julio de 1992 un tiempo servicios al sector oficial superior a 15 años, 10 de los cuales a los ferrocarriles nacionales (sic) de Colombia y, cumplir el requisito de la edad, 45 años antes del 17 de julio de 1992 ».

Acto seguido, el ad quem, encontró indiscutible, que el actor nació el 19 de octubre de 1955, que para el 17 de julio de 1992, tenía 36 años, razón por la cual no cumplió con el requisito de la edad exigido en la norma antes citada y en consecuencia, debía desestimar las pretensiones de la demanda, para confirmar lo resuelto por el juez de instancia, (…) por cuanto resulta inexorable consolidar las dos condiciones ahí plasmadas, 15 años de Servicios al oficial, 10 de los cuales a los Ferrocarriles Nacionales y tener al 17 de julio de 1992, 45 años de edad.

No fue intención del legislador, la de permitir que la edad se cumpliera en cualquier época y que se cumpliera con el requisito del tiempo de servicios al 17 de julio de 1992, porque de así serlo, perfectamente hubiere plasmado que el derecho se adquiriría con el tiempo de servicios una vez se acredite el requisito de edad, es decir, sin colocar el límite temporal de que trata el parágrafo de la norma citada para acceder a los derechos allí consagrados.

Así se concluye que no le asiste el derecho al demandante al reconocimiento de la pensión especial solicitada (…). En relación con el recurso de alzada interpuesto por el demandado, señaló su improcedencia en atención a que la providencia apelada le « fue favorable en todo » al haber negado todas las pretensiones del actor, conforme a lo previsto en el artículo 350 del CPC, aplicable en materia laboral por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita el recurrente a la Corte, « CASE TOTALMENTE » la sentencia impugnada, que confirmó la de primer grado, y constituida en Tribunal de instancia, revocar el fallo del a quo, para en su lugar, proferir condena contra el ente accionado « respecto de las súplicas deprecadas e igualmente que se provea como es debido en cuanto a las costas de ambas instancias para la entidad demandada ».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera que fueron oportunamente replicados y se resolverán en forma conjunta en tanto denuncian como infringidos idénticos preceptos, aunque por distintas vías, persiguen un mismo objetivo. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, (…) por la vía directa en el concepto de interpretación errónea de los artículos 7º. de los Decretos 895 de 1991 y 3º. del Decreto 1651 de 1991, en consonancia con los artículos 2º., 3º. y 7º. de la Ley 21 de 1998 y el artículo 112 de la Ley 50 de 1990.

Para tal efecto formula un cargo (sic), en el que la acuso de violación directa, en los conceptos de a) Interpretación Errónea de los artículos 7 y 11 del Decreto 895 de 1991; 3 decreto (sic) 1651 de 1991; b) Aplicación Indebida de los artículos 1, 29 decreto 1586 de 1989; c) Infracción directa: artículos 12 Decreto 895 de 1991; 5 Decreto 1651 de 1991; 1,4, 9, 23, 16, 18, 20, 21, 43 del Código Sustantivo del Trabajo, que lo condujo a Aplicar indebidamente los artículos 60, 61, 145 del Código Procesal del Trabajo; 30 de la Constitución Política de 1886; 13, 25 y 53 de la Constitución Política, d) Infracción directa en la modalidad de falta de Aplicación de los artículos de la Normatividad Ferroviaria: 1 Ley 1ª. de 1932; 3, 4 decreto (sic) 1471 de 1932; 1 Ley 206 de 1938;

Ley 63 de 1940; 1 Ley 53 de 1945; Normas del Sector Oficial: artículos: 17 literal b) 29, 30 Ley 6ª. de 1945; 3 Decreto 1600 de 1945; 1 Ley 24 de 1947; 27 parágrafo 3º. Decreto 3135 de 1968; 68, 71, 72 Decreto 1848 de 1969; 1 y su parágrafo 2º. Ley 33 de 1985; 7 Ley 71 de 1988; 20 Decreto 1160 de 1989; y en el Sector Privado artículo 37 Ley 50 de 1990;

Normatividad para el sector privado y público: 8 Ley 171 de 1961; 33, 39, 46 Ley 100 de 1993. (Negrillas del texto original). En la sustentación del cargo afirma que los artículos 7 y 11 del Decreto 895 de 1991 y 3 del Decreto 1651 de ese mismo año, consagran en sus parágrafos, dos pensiones de jubilación especial con diferencias respecto de la edad de exigibilidad, pues la primera disposición la fija en 50 años y la segunda, en 45 años.

Aclara que la pensión solicitada es la del artículo 3 del último decreto citado, el cual –dice- se halla vigente, por cuanto su parágrafo modificó el artículo 7 del Decreto 895 de 1991. Critica la decisión del juez de apelaciones, en cuanto negó la prestación pensional deprecada, « porque en su entender errado », el demandante no había cumplido la edad exigida, en vigencia de los contratos de trabajo con los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, pese a que dichas normas no imponen esa condición, e incurrió en un « claro error hermenéutico de interpretación (sic) del artículo 3º. del Decreto 1651 de 1991 », sin que importe para el efecto que los trabajadores estén laboralmente retirados « de ese empleador », para acceder a la pensión allí consagrada.

Sostiene que el plurimencionado artículo 7 del Decreto 895 de 1991, la pensión se causa sin consideración a la edad, que la proporcionalidad de la pensión « original », depende exclusivamente del tiempo de servicios y en este, se introduce por primera vez la exigencia de 50 años de edad para hombres y mujeres, en vigencia o no del vínculo laboral, lo que considera, está acorde con las pensiones legales a cargo del empleador o de la seguridad social, en las que se dispone el « elemento de la edad aún si se cumple con posterioridad a la vigencia del contrato ».

Explica que la referida preceptiva separa el tiempo de servicios respecto del requisito de la edad; que aquél supone tiempo pasado y este el presente, pues si tuvieran que materializarse en vigencia del contrato de trabajo, se habría especificado la consolidación de los dos presupuestos en « tiempo pasado »; que en el artículo 3 del Decreto 1651 de 1991, se repiten las expresiones del 895, solo que se reduce la edad y la causación del derecho « para cuando tengan una edad superior a cuarenta y cinco (45) años », por lo que se crearon mecanismos de configuración de pensiones restringidas para resarcir a los trabajadores oficiales que vieran truncado su desarrollo laboral por medidas liquidatorias.

Aduce que el órgano colegiado le imprimió a la normativa acusada una « hermenéutica » diferente a la querida por el legislador, que no consulta las características de las normas que regulan el derecho a la pensión de jubilación en cada una de sus modalidades; que a la fecha de retiro del demandante -15 de mayo de 1991-, lo hizo con una expectativa real de derecho que los decretos enlistados en su acusación, consolidaron y que de haber interpretado de manera correcta, no habría incurrido en el « dislate » de violentar su texto al no encontrarlos aplicables al sub lite, con el pretexto del no cumplimiento de la edad « en el interregno temporal proyectado hasta el día 17 de julio de 1992 », resultó una equivocada inteligencia de las mencionadas disposiciones, errores que, además, fueron consecuencia de la errónea apreciación del parágrafo del artículo 26 del convenio colectivo de trabajo de 1976.

También arguye que la jurisprudencia de esta Corte tiene por sentado que el servicio militar obligatorio es « dable » acumularlo para efectos pensionales si es prestado antes, durante o con posterioridad a la relación laboral, que el acuerdo convencional suscrito por el empleador y su sindicato, no precisa si el tiempo del servicio militar para efectos de la pensión, debía ser antes o durante la relación laboral, por lo que surgía una « duda razonable » que le permite al intérprete resolverla de acuerdo a lo que resulte favorable al trabajador y que en el presente caso, era darle plena validez a la acumulación del referido lapso de servicio prestado a Ferrocarriles Nacionales de Colombia, lo que habría conducido al fallador plural, que tenía un tiempo de 15 años y consecuentemente el derecho a la pensión de jubilación consagrada en artículo 3 del Decreto 1651 de 1991, que modificó el artículo 7 del 895 de ese mismo año. Adiciona que su acusación de violación de la ley, también la fundamenta en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, la cual « no es una norma que en lo laboral sea retroactiva como erradamente lo fulminó » el ad quem, por cuanto de su texto surge que rige hacia el futuro, que el recto sentido de esta norma es convalidar como tiempo de servicio, el prestado como militar obligatorio.

Concluye, que el Decreto 895 de 1991 introdujo modificaciones al régimen de pensiones e indemnizaciones para la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en liquidación en relación con los cargos de los trabajadores oficiales; acto seguido copia el artículo 7 de esta disposición y el del artículo 3 del Decreto 1651 de 1991 para insistir en que si el Tribunal no « hubiese incurrido en la interpretación errónea, aplicación indebida y falta de aplicación del cúmulo normativo expuesto, no hubiera dejado de aplicar las disposiciones que lo condujeron a CONFIRMAR la absolución de las condenas (…).

CARGO SEGUNDO Manifiesta el censor que denuncia la sentencia recurrida, (…) por haber incurrido en violación indirecta, en el sub motivo de falta de aplicación de los artículos 7 del decreto ley (sic) 895 de abril 3 de 1.991, 3 del decreto ley (sic) 1651 de junio 27 de 1.991, Convenciones Colectivas de trabajo suscritas en marzo 1 de 1971 y el 2 de marzo de 1976, en relación con los artículos 141 y concordantes de la ley 100 de 1993, 467, 468, 469 del C.S.T. 48 y 53 de la C.N. Asegura que el quebranto de las anteriores disposiciones, se produjo por haber desconocido el Tribunal, el contenido de las normas legales y disposiciones convencionales precitadas y al no dar por establecidos los hechos probados en las « instancias respectivas ».

Enlista como « evidentes » errores de hecho: 1.- No dar por demostrado estándolo, que el demandante prestó sus servicios a la entidad Ferrocarriles Nacionales de Colombia como trabajador oficial, vinculado por contrato de trabajo razón por la cual también se beneficiaba de las convenciones colectivas de trabajo suscritas en la mencionada empresa. 2.- No dar por demostrado estándolo, que la pensión reclamada a favor del demandante corresponde a pensión del proceso de liquidación de la estatal Ferrocarriles Nacionales de Colombia y que beneficiaba tanto a trabajadores como a ex trabajadores de la misma. 3.- No dar por demostrado estándolo, que, por el carácter legal de la pensión reclamada a favor del demandante, la entidad demandada está en la obligación de reconocerle la pensión de jubilación teniendo en cuenta el tiempo de servicio prestado a la misma y en otras entidades o instituciones del Estado. 4.- Dar por demostrado sin estarlo que al tenor del artículo 26 parte VIII parágrafo de la convención colectiva de trabajo de 1975, que el servicio militar solo es computable para efectos pensionales a favor de mi representado si aquel servicio se prestó estando vinculado laboralmente a la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia. 5.- No dar por demostrado estándolo que al tenor del artículo 26 parte VIII parágrafo de la convención colectiva de trabajo de 1976, que el servicio militar es computable para efectos pensionales a favor de mi representado, incluso si se prestó antes de laborar para los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. 6.- No dar por demostrado estándolo que sumado el tiempo ante el cual mi procurado prestó el servicio militar más lo servido a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, consolida quince (15) años y fracción para dicha empresa, esto al tenor de lo dispuesto en el artículo 26 parte VIII parágrafo de la convención colectiva de trabajo de 1976. 7.- Dar por demostrado sin estarlo que mi procurado solo configuró para efectos pensionales un tiempo de servicio de 13 años y fracción para los Ferrocarriles Nacionales de Colombia Que, « A estas violaciones fue inducido el H. Tribunal, por haber incurrido en los ostensibles y evidentes ERRORES DE HECHO, que a continuación se especifican:» Dar por demostrado sin estado (sic) que al tenor del artículo 26 parte VIII parágrafo de la convención colectiva de trabajo de 1976, que el servicio militar se toma corno (sic) un tiempo de servicio a una entidad oficial escindiéndolo y tomándolo corno tiempo autónomo del servido a los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

No dar por demostrado estándolo que al tenor del artículo 26 parte VIII parágrafo de la convención colectiva de trabajo de 1976, que el servicio militar es para electos (sic) pensionales a favor de mi representado, lo cual denota que entre los dos tiempos, es decir, el del servido al estado como soldado y el prestado a LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, hay una unidad jurídica indisoluble.

Estos yerros (…) fueron consecuencia de la errónea apreciación de la convención colectiva de 1976, en especial el artículo 26, numeral VIII, parágrafo visible a folio 80 ibídem. Sostiene que el sentenciador de segundo grado, apreció erróneamente: a) la convención colectiva de trabajo de 1976; b) el reconocimiento de las prestaciones sociales; y, c) Certificación de tiempo de servicio.

Como prueba no apreciada, señala la historia laboral «en la cual reposan entre otros, los tiempos de servicio prestados a la otrora empresa Ferrocarriles nacionales de Colombia ». En el desarrollo del cargo, afirma que el ad quem se equivocó al no tener por establecido que la pensión especial reclamada se causa con 15 años de servicios continuos o discontinuos, período este que laboró el demandante al servicio de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que los « evidentes errores de hecho » demostrados incidieron directamente en la resolución del fallo atacado, al confirmar la decisión apelada; que de haber apreciado correctamente las pruebas aportadas al proceso e interpretado « cabal y adecuadamente » el artículo 26 del convenio extralegal de 1976, habría concluido que se causó el derecho a la pensión especial de jubilación solicitada por el demandante.

El resto de la argumentación, es similar a la utilizada en el cargo primero, circunstancia por la que la Sala se releva de reproducir. LA RÉPLICA Sostiene frente al primer cargo, que se equivoca el recurrente cuando señala como modalidad de violación la interpretación errónea, ya que el ad quem no realizó ninguna apreciación del contenido de las normas invocadas, pues la sentencia se limitó a analizar la situación fáctica del demandante con el cumplimiento de los requisitos de los preceptos que consagran el derecho.

Que no es acertada la acusación de violación de normas constitucionales e improcedente la relacionada con el artículo 30 de la Constitución Política de 1886 teniendo en cuenta que dejó de regir a partir de la Carta actual, que no controvierte las consideraciones del Tribunal sobre los motivos por los cuales no le asiste el derecho a ninguna de las pensiones consagradas en el Decreto 895 de 1991 y que el sentenciador no incurrió en aplicación indebida de los artículos 1 y 29 del Decreto 1586 de 1989 que guardan relación con la liquidación de la empleadora, lo cual no fue motivo de discusión; que el Tribunal encontró cumplido el requisito del tiempo de servicio prestado por el actor, incluido el del servicio militar, pero no la edad de 45 años exigida por el primero de los decretos citados.

En cuanto al segundo cargo, manifiesta que los argumentos del censor no tienen la virtualidad de desquiciar el fallo atacado, que la modalidad de « falta de aplicación » por la cual lo enfoca, no corresponde a las contempladas por la norma que consagra el recurso extraordinario de casación; que de entender que se trata de « infracción directa », tampoco es pertinente, por cuanto la vía propuesta por el recurrente fue la indirecta y por esta solo procede la aplicación indebida; que no desarrolla con claridad cómo se dieron los errores de hecho señalados ni las conclusiones a las que debió llegar el Tribunal, y que no atacó todos sus planteamientos, entre ellos la sentencia de la Corte, CSJ SL 5 ago. 2009, rad. 36.569 que le sirvió de soporte para destacar que era necesario que el demandante a la fecha del retiro, tuviera 45 años de edad.

Como apoyo de lo expresado, invocó las sentencias de esta Corporación, CSJ SL, 7 oct. 2008, rad. 34009, CSJ SL, 8 ag. 2007, rad. 28512 y CSJ SL, 27 may. 2002, rad. 17559. CONSIDERACIONES Advierte la Sala, que se encuentran por fuera de controversia, por haberlo determinado así el ad quem, los siguientes supuestos: i) que Óscar Rincón Henao, nació el 19 de octubre de 1955; ii) que laboró al servicio de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, desde el 3 de octubre de 1977 hasta el 15 de mayo de 1991; iii) que prestó el servicio militar a la Armada Nacional, del 1 de marzo de 1974 al 27 de febrero de 1976, para un total de tiempo de servicio prestado al sector oficial de 15 años, 4 meses y 29 días; y, iv) que cumplió 45 años de edad, el 19 de octubre de 2000 (f.° CD 291).

Se recuerda, que el fundamento del órgano colegiado para confirmar la sentencia acusada, consistió en que la normativa invocada como sustento de la pretensión del actor, para el reconocimiento de la pensión especial de jubilación consagrada en el artículo 7 del Decreto 895 de 1991, en su condición de ex trabajador de la extinta empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, fue que acorde con la jurisprudencia laboral de esta Corporación, se consagran dos clases de pensiones: 1) para aquellos servidores que para el 8 de abril de 1991, cuando entró en vigencia del mencionado Decreto 895 y hasta la fecha de culminación del proceso liquidatorio de la entidad, hubiesen prestado el servicio exclusivamente a esta, por 15 años o más, sin consideración a la edad; y 2) la prevista para quienes acumularan un servicio por el lapso de 15 años, de los cuales, « 10 por lo menos hayan sido laborados en la empresa, proyectados hasta la fecha de liquidación » y que tuvieran en ese momento 45 o más años de edad.

Se precisa, que el Tribunal, efectuó este razonamiento y acogió e hizo suyos los expuestos por el a quo, en cuanto al tiempo de servicio acumulado incluido el del servicio militar prestado por el demandante, en el período del 1 de marzo de 1974 al 27 de febrero de 1976, que si bien tuvo por cumplido uno de los presupuestos exigidos por la normativa para acceder al derecho pensional, en cuanto a la prestación del servicio, concluyó que no se acreditó el referido a la edad de los 45 años a 17 de julio de 1992.

Ahora bien, el recurrente en el primer cargo denuncia la interpretación errónea, la aplicación indebida e infracción directa de las disposiciones allí enlistadas y en sustento del mismo, afirma que el ad quem le dio a los referidos preceptos y al parágrafo del artículo 26 del texto convencional suscrito « en marzo de 1976 », una interpretación descontextualizada, y que además se rebeló contra estos y las demás normas que relaciona, al no tener en cuenta que le asistía el derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 7 del Decreto 895 de 1991, modificado por el artículo 3 del Decreto 1651 de ese mismo año, sin consideración a la edad.

Así mismo, le endilga al sentenciador plural en el segundo cargo, sendos errores de hecho por la omisión y equivocada valoración probatoria de las documentales allegadas al proceso, de los que aduce, que de haberlas apreciado, habría resuelto favorablemente las peticiones incoadas en la demanda inicial. Se resalta que, en las motivaciones de la acusación, la censura lo estructura haciendo una mixtura de yerros jurídicos y fácticos, que comprenden más bien alegatos propios de las instancias y no un modelo propio de un recurso extraordinario de casación. No obstante lo anterior, de cara a los argumentos formulados por el recurrente en ambos cargos, con independencia de las deficiencias de orden técnico puestas de presente por la replicante, el problema jurídico se contrae a dilucidar si le asiste el derecho al demandante a acceder a la prestación pensional reclamada, al tenor del artículo 7 del Decreto 895 del 3 de abril de 1991, que consagra: Artículo 7º.

Los empleados oficiales que a la fecha de vigencia del presente Decreto o durante el término de liquidación de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia tuvieren quince (15) o más años de servicio en la Empresa, tendrán derecho sin consideración a su edad, a Pensión de Jubilación proporcional correspondiente al tiempo de servicio, así:  (…) Parágrafo.

Igualmente tendrán derecho a las pensiones establecidas en el presente artículo, los empleados oficiales que hubieren prestado quince (15) años o más de servicio continuos o discontinuos en el sector oficial, diez (10) de los cuales por lo menos en la empresa, proyectados hasta el 17 de julio de 1992, y tengan una edad superior a cincuenta (50) años.

Posteriormente, este Decreto fue modificado por el 1651 de 1991, el cual prevé en el parágrafo del artículo 3, que la pensión de jubilación proporcional de que trata el artículo 7 del 895, quedará así:

PARÁGRAFO. Igualmente tendrán derecho a las pensiones establecidas en el presente artículo, los empleados oficiales que hubieren prestado quince (15) años de servicios continuos o discontinuos en el sector oficial, diez de los cuales por lo menos en la Empresa, proyectados hasta el 17 de julio de 1992, y que tengan una edad superior a cuarenta y cinco (45) años.

Conforme a este último, para la fecha de retiro del demandante, debía contar con mínimo 45 años de edad, a la fecha del 17 de julio de 1992, lo que no se acreditó, toda vez que tenía cumplidos 36 años, pues nació el 19 de octubre de 1955, tal como lo estableció el ad quem y sobre el cual no hubo discusión alguna. Es claro entonces, que al no acreditar Óscar Rincón, que su situación encuadraba en el primer supuesto contemplado en la norma acusada, esto es, que laboró 15 años exclusivamente al servicio de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, era necesario acudir a la segunda hipótesis allí prevista, es decir, 15 años de servicios al sector oficial, 10 de los cuales debían ser al empleador, y que sumado al tiempo de servicio militar prestado, resultó un lapso mayor a 15 años; sin embargo, era menester demostrar el cumplimiento de la edad superior a 45 años, a la fecha límite -17 de julio de 1992-, lo que no aconteció. En torno a este tópico, la Corte como bien lo puso de presente el Tribunal, ya tuvo la oportunidad de estudiar y fijar su criterio respecto a la pensión consagrada en los Decretos 895 y 1651 de 1991 y en sentencia CSJ SL, 2 oct. 2012, rad. 41765, expresó: Conforme lo indica el replicante, esta Sala de la Corte ha mantenido la jurisprudencia en la que el ad quem soportó su decisión, en el sentido de indicar que la edad para efectos de la pensión restringida prevista en las normas denunciadas debe cumplirse antes del 17 de julio de 1992.

En efecto, en sentencia del 1° de febrero de 2011, con Radicado 38322, proferida contra la misma demandada se dijo sobre el particular: “ De otra parte, debe advertirse la prosperidad del recurso puesto que, como lo afirmara el casacionista, esta Sala de la Corte ha adoctrinado en relación al sentido que entraña el discutido parágrafo y la modificación Decreto 1651 de 1991 artículo 3º, que se trascribe: “ Igualmente tendrán derecho a las pensiones establecidas en el presente artículo, los empleados oficiales que hubieren prestado quince (15) años o más de servicios continuos o discontinuos en el sector oficial, diez (10) de los cuales por lo menos en la Empresa, proyectados hasta el 17 de julio de 1992, y que tengan una edad superior a cuarenta y cinco (45) años.

“ Con igual criterio, al de las decisiones aludidas en la presente demanda de casación, la sentencia de radicación 28512 de 8 de agosto de 2007, expresó: “ Se colige entonces, que para tener derecho a la pensión consagrada en los Decretos 895 y 1651 de 1991, amén del requisito del tiempo de servicios, el cumplimiento de la edad, bien a los 50 o a los 45 años, debía ocurrir “…hasta el 17 de julio de 1992”.

Sin embargo, tal como lo dedujo con acierto el ad quem, resulta patente que como el actor nació el 23 de noviembre de 1954, para el “…17 de julio de 1992…” “…tan sólo contaba con 38 años de edad…”, supuesto fáctico que admite el recurrente al formular el cargo por la vía de puro derecho, cuando manifiesta que “Al ser el cargo enrutado por la vía directa, la impugnación admite como ciertos todos los hechos a los cuales arribó el Ad quem” (folio10 cuaderno 2°).

“No encuentra así la Corte equivocación del sentenciador de alzada en su disquisición, pues del texto de las preceptivas enlistadas como infringidas se colige que el cumplimiento de la edad para acceder a la pensión en ellas consagrada, bien fuera a los 50 o a los 45 años, debía estar satisfecho como fecha límite hasta el 17 de julio de 1992, data para la cual el demandante tan sólo contaba con 38 años de edad, tal como lo admite el impugnante”.

La anterior posición fue reiterada en sentencia CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 39444 y CSJ SL, 12 feb. 2014, rad. 46235. En la primera citada, expresó la Corte: Ahora bien, como el actor nació el 28 de noviembre de 1948, según la copia de la cédula de ciudadanía que obra a folio 12 del expediente, es claro que para el 17 de julio de 1992, fecha en que fue liquidada la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, no había cumplido los 45 años de edad a que se refiere la normativa antes relacionada, pues tan solo tenía para esa calenda un total de 43 años, 7 meses y 19 días de edad, insuficiente para satisfacer aquella exigencia y así acceder al reconocimiento de la pensión especial de jubilación pretendida.

Precisamente, en torno al tema del requisito de la edad para acceder a la pensión prevista en el parágrafo del artículo 3º del Decreto 1651 de 1991, modificado por el artículo 7º del Decreto 895 del mismo año, la cual debe ser cumplida por el trabajador en vigencia de la relación laboral o antes de la liquidación de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la Corte en reiteradas ocasiones y en procesos en los que ha fungido como demandada la misma entidad que hoy ostenta dicha calidad, precisó en sentencia del 7 de febrero de 2012, radicación 35565, lo siguiente: “Siendo el punto de divergencia de la entidad recurrente el requisito de la edad, esta Corporación en torno al sentido que entraña el discutido parágrafo con la modificación introducida por el artículo 3° del Decreto 1651 de 1991, que efectivamente reguló el régimen de pensiones para los trabajadores de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, respecto de quienes se les suprimió el cargo por la liquidación de la empresa, y que en su parte pertinente reza: “Igualmente tendrán derecho a las pensiones establecidas en el presente artículo, los empleados oficiales que hubieren prestado quince (15) años o más de servicios continuos o discontinuos en el sector oficial, diez (10) de los cuales por lo menos en la Empresa, proyectados hasta el 17 de julio de 1992, y que tengan una edad superior a cuarenta y cinco (45) años”, ha adoctrinado que tal exigencia de la edad debe estar cumplida como fecha limite hasta el 17 de julio de 1992.

Este criterio que se mantiene invariable, está expuesto entre otras sentencias, en la que rememoró el censor calendada 22 de febrero de 2001 radicado 15281, que puntualizó: “ ( ) Pues bien, examinados los antecedentes legales y las normas en cuestión, en sentir de la Corte resulta atinado el criterio sentado por el ad-quem en el presente caso.

En efecto, desde el punto de vista puramente textual no se remite a duda que las pensiones que contempla el artículo 7 del Decreto 895 de 1991, modificado por el artículo 3 del Decreto 1651 del mismo año, se concedieron para los trabajadores vinculados al servicio de los Ferrocarriles por las épocas de su liquidación, los cuales debían reunir los requisitos exigidos en ese periodo.

Así se desprende del inciso 1 del artículo 7, en concordancia con el parágrafo del mismo canon, y ello no se alteró a raíz de la reforma introducida por el artículo 3, precepto que únicamente varió los porcentajes correspondientes a la pensión y redujo la edad exigida para la jubilación prevista en el parágrafo. “Pero adicionalmente esta conclusión se abona al advertir que los Decretos 895 y 1651 de 1991 se expidieron para facilitar la liquidación de la empresa Ferrocarriles Nacionales, según lo expresó textualmente el legislador en la Ley 50 de 1990, artículo 112, es decir, con un sentido netamente provisorio, tendiente a solucionar una problemática específica a muy corto plazo y resultaría contrario a esta finalidad que, para tiempos posteriores a la liquidación de la empresa quedaran pendientes a su cargo expectativas o situaciones jurídicas sin definición. Además, el régimen contemplado en los decretos otorgó unos privilegios jubilatorios especiales y excepcionales a raíz de un evento también extraordinario, que superaban por mucho las previsiones aplicables al conjunto de servidores públicos, de forma que las exigencias y requisitos establecidos para adquirir los derechos deben interpretarse atendida la finalidad del sistema”.

Acorde con lo antes expuesto, la Sala concluye que no incurrió el sentenciador en los yerros jurídicos ni de orden fáctico señalados por el recurrente, por lo tanto, los cargos no prosperan. Las costas del recurso, a cargo del demandante, por cuanto hubo réplica. Se señalan como agencias en derecho la suma de $3.750.000, que se liquidarán de acuerdo a lo previsto en el artículo 366-6 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 20 de enero de 2012, dentro del proceso que instauró ÓSCAR RINCÓN HENAO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Costas se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00