Micelio
SL155-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 2430 de 2024Ley 270 de 1996Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL155-2026 Radicación n.° 05001-31-05-009-2020-00286-01 Acta 3 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Corte decide el recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 7 de febrero de 2025, en el proceso ordinario que CARMEN CECILIA GONZÁLEZ LEÓN promovió en su contra.

I.

ANTECEDENTES Carmen Cecilia González León demandó a Colpensiones con el propósito de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge, Gerardo de Jesús López Orozco, desde el 30 de octubre de 2014, fecha del deceso de aquél, Radicación n.° 05001-31-05-009-2020-00286-01 SCLAJPT-10 V.00 2 junto con el retroactivo pensional respectivo, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que López Orozco estuvo afiliado al ISS (hoy Colpensiones); que convivió con el causante en calidad de cónyuge desde el 6 de septiembre de 1973 hasta el día de su deceso; que dependía económicamente de su compañero sentimental; que presentó reclamación pensional ante Colpensiones el 5 de julio de 2019; y que mediante Resolución SUB-222389 de agosto de dicha anualidad, la entidad demandada le negó el reconocimiento de la prestación deprecada porque las semanas cotizadas por el de cujus ya habían sido utilizadas para el pago de la indemnización sustitutiva de vejez reconocida en vida, precisando además que solo registraba «852 semanas» durante toda su vida laboral.

Agregó que, pese a lo anterior, en el reporte laboral expedido por la administradora el 6 de septiembre de 2016, se acreditaban «865.29 semanas válidamente cotizadas», de las cuales 357 correspondían al período comprendido en los últimos veinte años previos al cumplimiento de la edad (60 años), y 604 semanas se encontraban bajo la vigencia del Acuerdo 049 de 1990, esto es, con anterioridad al 1 de abril de 1994.

Finalmente, manifestó que el 10 de agosto de 2020 reiteró su reclamación administrativa ante Colpensiones, sin éxito alguno. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones de la actora y, en cuanto a los hechos, Radicación n.° 05001-31-05-009-2020-00286-01 SCLAJPT-10 V.00 3 aceptó los relativos a la fecha de fallecimiento del causante, su calidad de afiliado, el vínculo matrimonial con la demandante, la presentación de la solicitud de pensión de sobrevivientes, su posterior negativa, así como la reclamación administrativa formulada; los demás los negó o dijo que no le constaban.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes en virtud de la condición más beneficiosa, inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes sin la acreditación de los requisitos legales, inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes por haberse reconocido el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, improcedencia del pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, improcedencia de reconocimiento sin descuentos en salud, improcedencia de la indexación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, compensación y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 16 de febrero de 2022 (Cuaderno de primera instancia f.o 95), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR prospera (sic) la excepción de inexistencia de la obligación y absolver a COLPENSIONES de todos los cargos formulados en la demanda por la señora CARMEN CECILIA GONZÁLEZ LEÓN, identificada con C.C. […]. Radicación n.° 05001-31-05-009-2020-00286-01 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO: Costas a cargo de la parte demandante fijándose como agencias el equivalente a un (1) SMMLV, en favor de la demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior de Medellín (Sala Sexta de Decisión Laboral) conoció el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la parte demandante y por sentencia de 7 de febrero de 2025 (Cuaderno de segunda instancia f.os 104 a 212), dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que la señora CARMEN CECILIA GONZÁLEZ LEÓN identificada con c.c. […] acredita ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge GERARDO DE JESÚS LÓPEZ OROZCO, hecho ocurrido el 30 de octubre de 2014.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- al pago del retroactivo pensional causado desde el 5 de julio de 2016 hasta febrero de 2025 incluyendo la mesada adicional de noviembre, por la suma de CIENTO SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS VEINTITRES PESOS ($106.270.223). COLPENSIONES seguirá pagando a favor de la demandante a partir del 01 de marzo de 2025 una mesada pensional equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente que se actualizará anualmente en los términos del artículo 14 de la Ley 100 y con 13 mesadas anuales.

La entidad descontará del valor del retroactivo los aportes en salud, conforme lo indicado en la parte motiva; así como la suma de $7.501.938 que fue reconocida al señor LÓPEZ OROZCO por concepto de indemnización sustitutiva de vejez mediante Resolución 17541 del año 2012, valor que será indexado al momento de efectuar el pago.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES que al momento del pago del retroactivo causado reconozca la indexación de cada mesada. La indexación del retroactivo ordenado se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula y criterios: […]

CUARTO: DECLARAR probada la prescripción de las mesadas Radicación n.° 05001-31-05-009-2020-00286-01 SCLAJPT-10 V.00 5 causadas antes del 5 de julio de 2016 de acuerdo con el análisis efectuado en la parte motiva. Y las demás excepciones han quedado implícitamente resueltas.

QUINTO: ABSOLVER de las costas en las dos instancias. Centró el problema jurídico en determinar si se encontraban acreditados los presupuestos para condenar a Colpensiones al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de Gerardo de Jesús López Orozco. Afirmó que la norma aplicable era la vigente al momento de la contingencia, por lo que aludió al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dado que el causante falleció el 30 de octubre de 2014.

Dijo que, de acuerdo con la historia laboral, el causante acreditó un total de 865,29 semanas, entre enero de 1970 y el 31 de diciembre de 2009, de las cuales 604 habían sido cotizadas entre enero de 1970 y mayo de 1992. Advirtió que a partir del 1 de junio de 2002 aquél efectuó aportes como beneficiario del régimen subsidiado hasta diciembre de 2009.

Sostuvo que López Orozco no cotizó 50 semanas en los 3 años anteriores a su muerte y tampoco se presentaban los presupuestos del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, porque aquél no acreditó las semanas exigidas en el régimen de prima media para pensión de vejez y, aunque fue beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 por tener más de 40 años al 1 de abril de 1994, no cumplió los requisitos consagrados en el Radicación n.° 05001-31-05-009-2020-00286-01 SCLAJPT-10 V.00 6 artículo 12 del Decreto 758 de 1990 al haber cotizado menos de 1000 semanas en toda la vida laboral ―y tener acumuladas tan solo 357 semanas entre el 20 de enero de 1985 y el mismo día y mes de 2005―.

Se pronunció sobre el alcance del principio de la condición más beneficiosa en virtud de lo establecido en el artículo 53 de la CP y en consonancia con el artículo 272 de la Ley 100 de 1993, determinando varios aspectos en relación con dicho principio, tales como: - Opera ante la existencia de un tránsito legislativo que implica la exigencia de unos requisitos más gravosos para el afiliado, dando así prevalencia a otros principios y necesidades sobre el principio de progresividad. - Protege a una población que tiene una expectativa legítima, pues se encuentra en una situación jurídica concreta, consistente en la satisfacción de las semanas mínimas que exige la norma derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia respectiva. - Para la protección de esas expectativas legítimas no se ha consagrado un régimen de transición. Aseveró que el causante tampoco satisfizo los requisitos consagrados en la norma inmediatamente anterior (artículo 46 de la Ley 100 de 1993) y, a renglón seguido, hizo un recuento de la evolución jurisprudencial sobre la materia.

Radicación n.° 05001-31-05-009-2020-00286-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Recordó la fecha de deceso (30 de octubre de 2014) para sostener que no se cumplió con la exigencia al límite temporal o zona de paso, sumado a que, encontrándose inactivo del sistema al momento de su muerte, tampoco acreditó las 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento.

Aclaró que a pesar de que en la demanda se invocó la aplicación de la sentencia CC SU-005-2018, existían diversidad de criterios entre las Altas Cortes en relación con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, para los casos en que la contingencia se presentaba en vigencia de la Ley 797 de 2003 y se pretendía la aplicación del Decreto 758 de 1990.

En ese sentido, resumió la postura de la Corte Constitucional y manifestó que según esta Sala de Casación el principio de la condición más beneficiosa solo permitía acudir a la norma inmediatamente anterior, por lo que, en casos como el presente, no resultaba procedente aplicar el citado Decreto 758 de 1990. Soportó lo anterior en las providencias CSJ SL1938-2020, SL5286-2021, SL2673- 2022, SL2078-2022 y SL1964-2022.

Se apartó de la jurisprudencia de esta Corte, bajo el entendido de que el juzgador estaba llamado a aplicar la norma más favorable al afiliado o beneficiario. Así pues, descendiendo al caso concreto dijo que la actora acreditó la calidad de beneficiaria en razón a la convivencia con su cónyuge por un tiempo superior a 5 años, y se cumplían los parámetros de la prueba de procedencia (sentencia CC SU- 005-2018).

Radicación n.° 05001-31-05-009-2020-00286-01 SCLAJPT-10 V.00 8 En conclusión, manifestó que procedía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de López Orozco, conforme al test de procedencia porque: (i) cotizó un total de 865,29 semanas discontinuas, superando las 300 exigidas en el Decreto 758 de 1990 antes del 1 de abril de 1994, teniendo en cuenta que 604 semanas fueron aportadas entre enero de 1970 y mayo de 1992;

(ii) la accionante pertenecía a un grupo de especial protección constitucional al contar con avanzada edad (76 años), aunado a precarias condiciones de salud (enfermedad pulmonar obstructiva crónica); (iii) la pensión era el medio idóneo para satisfacer sus necesidades básicas, el mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas, porque Carmen Cecilia siempre dependió económicamente de su esposo, siendo ama de casa, lo que demostraba la dependencia económica;

(iv) el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le era posible cotizar las semanas previstas en el SGP para adquirir la prestación, pues su historia laboral muestra que cotizó en forma discontinua desde 1970 hasta completar 604 semanas y, a partir del 1 de junio de 2002 efectuó aportes como beneficiario del régimen subsidiado hasta diciembre de 2009, siendo retirado del programa por haber alcanzado ya la edad límite; lo cual, lo llevó a solicitar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Destacó que el causante en sus últimos años cotizó como trabajador independiente hasta que un diagnóstico de cáncer menguó su capacidad laboral y le imposibilitó efectuar cotizaciones de manera continua y permanente. Radicación n.° 05001-31-05-009-2020-00286-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Por todo lo anterior, rechazó la decisión adoptada en primera instancia y, en consecuencia, la revocó. En cuanto al reconocimiento de la prestación, determinó que se haría por 13 mesadas al año. En cuanto a su valor, mencionó que sería equivalente al salario mínimo legal mensual vigente.

Declaró prescritas las mesadas causadas antes del 5 de julio de 2016 por haberse efectuado la reclamación el mismo día y mes de 2019, negada el 16 de agosto de 2019 e instaurada la demanda el 28 de agosto de 2020. Autorizó que del retroactivo causado desde el 5 de julio de 2016 hasta febrero de 2025 ($106.270.223) se efectuara el descuento correspondiente de aportes en salud, así como la suma reconocida por concepto de indemnización sustitutiva de vejez ($7.501.938).

Finalmente, advirtió que no se presentaban los presupuestos para el reconocimiento de los intereses moratorios reclamados y, en su lugar, accedió a la indexación de las condenas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 05001-31-05-009-2020-00286-01 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme la de primer grado «y absuelva a COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda», proveyendo sobre costas como corresponda.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación laboral, que fue replicado y se decide a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Política.

Igualmente denuncia la errónea interpretación del artículo 230 de la CP e infracción directa de los artículos 235 de la CP y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 10 de la Ley 2430 de 2024. Dice que, dada la vía seleccionada, no discute los supuestos fácticos que tuvo por probados el Tribunal, sino el incumplimiento del requisito de suficiencia, al apartarse del precedente de esta corporación y acoger el contenido en la sentencia CC SU-005-2018, en el cual se valida la posibilidad de conceder la pensión de sobrevivientes de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de la Radicación n.° 05001-31-05-009-2020-00286-01 SCLAJPT-10 V.00 11 condición más beneficiosa, siempre que se supere el test de procedencia, aun cuando el deceso ocurra en vigencia de la Ley 797 de 2003.

Aduce que, para efectos de la pensión de sobrevivientes, es claro que la norma encargada de regular su reconocimiento es la vigente a la fecha de fallecimiento del causante (30 de octubre de 2014), es decir, la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, misma que en su artículo 46 exige cincuenta semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores al deceso, requisito que no se acreditó en el proceso.

Esgrime que esta Sala de la Corte ha reiterado su postura sobre la imposibilidad de hacer un recuento histórico para encontrar la norma que tenga más conveniencia a efectos de dar aplicación a la condición más beneficiosa, así como respecto de la fuerza vinculante del precedente constitucional (sentencia CSJ SL1815-2025). Por último, destaca que los jueces cuentan con la facultad de separarse de los precedentes de sus superiores jerárquicos; sin embargo, considera que las razones en que se fundan deben responder a motivos poderosos, no simples desacuerdos que justifiquen la afectación a los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y coherencia, lo que no ocurrió en el sub lite, pues la decisión del Tribunal se apoyó simplemente en el mentado precedente constitucional y en considerar que éste se acompasa con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política.

Radicación n.° 05001-31-05-009-2020-00286-01 SCLAJPT-10 V.00 12 VII. RÉPLICA La opositora señala, en síntesis, que el Tribunal cumplió con el deber de transparencia y argumentación y, en ese sentido, no hubo un desconocimiento temerario del precedente de la Sala, sino un ejercicio de ponderación constitucional entre dos líneas jurisprudenciales, lo cual, entre otras, es propio de la función judicial.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la orientación jurídica del cargo, no son objeto de debate en esta sede extraordinaria los siguientes supuestos fácticos: i) el causante falleció el 30 de octubre de 2014 (f.o 15 del cuaderno principal); ii) su condición de afiliado a Colpensiones; y iii) el incumplimiento de las cincuenta semanas en los tres (3) años anteriores al fallecimiento.

En ese contexto, le corresponde a la Sala determinar si el ad quem se equivocó al considerar que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, resultaba procedente acudir al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida. Pues bien, esta corporación ha considerado que en casos como el presente, en los cuales el fallecimiento del causante ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, no es viable acudir al Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de la condición más beneficiosa, dado que este postulado Radicación n.° 05001-31-05-009-2020-00286-01 SCLAJPT-10 V.00 13 aplica en relación con el cambio normativo inmediatamente anterior, de modo que no es posible realizar una búsqueda histórica de leyes preexistentes con el propósito de identificar la que más se acomode a los intereses del reclamante.

En efecto, recientemente, en la sentencia CSJ SL732- 2024, la Corte recordó que: En el caso de la pensión de sobrevivientes, la institución de la condición más beneficiosa protege las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al sistema general de pensiones que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior, pero cuyo hecho generador -la muerte-, ocurrió durante la vigencia de la norma posterior.

Pero la aplicación del principio en referencia tiene, además, las siguientes características: (i) no es absoluta ni atemporal; (ii) procede en caso de un cambio normativo, y (iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional.

La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede ser usado para garantizar la perpetuidad de un régimen o de una regulación que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo, dado que, bien comprendido, su ámbito de actuación se orienta a conservar un régimen normativo anterior cuando quiera que el trabajador haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación. En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho, en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada en torno a que el régimen que estaba en curso y en el que cumplió algunos presupuestos será respetado.

Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o, la Radicación n.° 05001-31-05-009-2020-00286-01 SCLAJPT-10 V.00 14 supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad; es decir, su aplicación debe ser razonable y proporcional a fin de no lesionar o comprometer otros derechos de interés público y social. […] En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración […].

Así las cosas, teniendo en cuenta que el afiliado falleció el 30 de octubre de 2014, no es posible acudir al principio de la condición más beneficiosa en los términos que lo ha venido entendiendo esta Corte, en el sentido de aplicar la norma inmediatamente anterior, esto es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, pues el deceso no ocurrió dentro del lapso comprendido entre el 29 de enero de 2003 y el mismo mes y año de 2006 o ‘zona de paso’ del tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 (CSJ SL4650-2017).

De consiguiente, se equivocó el Tribunal al considerar que el Acuerdo 049 de 1990 resultaba aplicable en este asunto conforme al principio de la condición más beneficiosa, toda vez que, si la muerte del causante ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003, no podía efectuarse una búsqueda histórica de normas para hacer efectiva aquella disposición, como aquí aconteció. Radicación n.° 05001-31-05-009-2020-00286-01 SCLAJPT-10 V.00 15 No hay duda, entonces, en cuanto a que la norma que define el derecho pensional reclamado es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyas exigencias (numeral 2) no acreditaba el afiliado fallecido como para dejar causada la pensión de sobrevivientes.

Por último, en cuanto a la fuerza vinculante del precedente constitucional y al denominado test de procedencia, esta Sala se ha apartado del pronunciado por la Corte Constitucional, tal como se advirtió en la sentencia CSJ SL3476-2024, entre muchas otras, en los siguientes términos: 1. La fuerza vinculante del precedente constitucional La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que un precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).

No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque Radicación n.° 05001-31-05-009-2020-00286-01 SCLAJPT-10 V.00 16 también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).

En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017).

En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.

Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;

(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Radicación n.° 05001-31-05-009-2020-00286-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible […].

Conforme a lo antes expuesto, no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa, sino de delinear correctamente su campo de aplicación y utilizarlo bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales, en consonancia con los demás principios constitucionales, principalmente, el de sostenibilidad financiera.

En consecuencia, el Tribunal incurrió en el yerro jurídico endilgado, por lo que el cargo prospera y se casará la sentencia recurrida. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Son suficientes los argumentos expuestos en sede de casación para concluir que, en el sub examine, no resultaba procedente aplicar el principio de la condición más beneficiosa con miras a otorgarle a la actora la pensión de sobrevivientes reclamada.

Ello, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, pues dada la fecha de deceso del causante ―30 de octubre de 2014― la norma que rige su Radicación n.° 05001-31-05-009-2020-00286-01 SCLAJPT-10 V.00 18 situación pensional es la Ley 797 de 2003, sin que lograran acreditarse los requisitos allí exigidos para causar el derecho pretendido. En efecto, de la historia laboral allegada al plenario se observa que el causante no cotizó 50 semanas en el trienio anterior a su muerte, pues entre el 30 de octubre de 2011 y el mismo día y mes de 2014 acreditó cero (0) semanas, teniendo en cuenta que la última cotización realizada lo fue en el año 2009 (f.os 31 a 34 del cuaderno de primera instancia).

Tampoco habría lugar a otorgar la prestación bajo la regla prevista en el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues López Orozco, aunque era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dada su fecha de nacimiento ―20 de enero de 1945― (f.o 17 del cuaderno de primera instancia), por lo que tenía más de 40 años de edad al 1 de abril de 1994, no acreditó «en tiempo anterior a su fallecimiento», el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media para pensión de vejez, pues cotizó menos de 1000 semanas en toda su vida laboral (tan solo 865,29) y 357 (no las 500 requeridas) durante los últimos veinte años previos al cumplimiento de la edad, siendo que, además, ya había tramitado y recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Finalmente, se advierte que el causante, lógicamente, no dejó cotizadas las 1300 semanas necesarias para causar Radicación n.° 05001-31-05-009-2020-00286-01 SCLAJPT-10 V.00 19 la pensión en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, aplicable por virtud del parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Por lo tanto, habrá de confirmarse la sentencia absolutoria proferida por el a quo.

Costas de primera instancia a cargo de la demandante, sin lugar a ellas en segunda instancia. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de febrero de 2025, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARMEN CECILIA GONZÁLEZ LEÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR en su totalidad la sentencia dictada el 16 de febrero de 2022 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín.

SEGUNDO. Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 05001-31-05-009-2020-00286-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F0863ECD04CA365986A3D0AF07ACA08CDB8375B01905E6CA0F748D1D9D1A8022 Documento generado en 2026-03-27 SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente Radicación n.° 05001-31-05-009-2020-00286-01 CARMEN CECILIA GONZÁLEZ LEÓN vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Actuando en calidad de ponente debo aclarar mi voto en cuanto a la afirmación que en los considerandos de la presente decisión se hace respecto a la dimensión o valor normativo que se da al llamado precedente judicial, pues, es mi parecer, la obligatoriedad no es una característica propia de nuestra jurisprudencia, como sí lo son su particularidad, uniformidad y continuidad.

En otras palabras, nuestro ordenamiento jurídico, de inspiración afortunadamente democrática desde sus albores independentistas, ha dado a la jurisprudencia un gran valor como elemento iluminante del quehacer judicial, por eso es que en su tarea ha sido nivelada por el constituyente como criterio auxiliar de la actividad judicial (hoy artículo 230 Aclaración de voto n.° 05001-31-05-009-2020-00286-01 SCLAJPT-10 V.00 2 constitucional), pero en modo alguno traduce tal disposición que se la pueda considerar como una fuente formal de derecho en sentido estricto.

La jurisprudencia surge de las glosas judiciales a la aplicación, interpretación e integración normativas, no precede a éstas, ergo, no tiene fuerza normativa ni vinculante, pues de seguirse ese discurso fácilmente puede llegarse, a mi manera de ver y bajo el cobijo de un arbitrio judicial mal entendido democráticamente, a la arbitrariedad e inseguridad jurídicas.

Estoy de acuerdo, eso sí, en que, conforme a su funcionalidad constitucional, la jurisprudencia es, amén de un criterio auxiliar de la actividad judicial, un complemento o elemento integrador del ordenamiento jurídico, pero de allí tampoco puede derivarse un carácter vinculante u obligacional que solo le es propio al mismo ordenamiento. En suma, el carácter disuasivo y persuasivo de la jurisprudencia, ese sí propio de nuestro régimen democrático y social de derecho, otorga a ésta, es mi opinión, una trascendental posición entre las fuentes formales del derecho y las operaciones cognitivas judiciales utilizadas en su aplicación, de suerte que, con ella se da una respuesta más idónea, justa y real a la necesidad de justicia social de la época.

Y esa la razón fundamental para que, desde antaño, las altas Cortes, para nuestro caso el Tribunal Supremo del Aclaración de voto n.° 05001-31-05-009-2020-00286-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Trabajo, dijera con todo sentido que se imponía entender «que la estabilidad de la jurisprudencia es una condición importante para la seriedad de la administración de justicia y para la confianza que en ella se tenga.

Pero ello no impide que el juzgador pueda variarla cuando estime de buena fe que con ello busca un mejor entendimiento de la ley o una interpretación suya más adecuada a los hechos sociales que aspira a regular» (Resolución en investigación disciplinaria, 7 de febrero de 1995, Jurisprudencia del Trabajo, Miguel Antonio Constaín, Vol. III, pág. 170), y en otro asunto agregara que pese a su indiscutible valor doctrinario, «no es de obligatorio acatamiento para sus inferiores jerárquicos, pero su rechazo por éstos debe fundamentarse en razonamientos jurídicos que justifiquen el desacuerdo y den base a la corporación para nuevos estudios» (Auto, 30 de agosto de 1950, ibídem).

Luego, el acatamiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional es un imperativo procesal, un deber del funcionario judicial, que no una obligación, y deber procesal que solo puede soslayar en tanto y en cuanto exponga las razones de su apartamiento. Dicho que con otras expresiones similares vive recordando a jueces y tribunales de la jurisdicción social esta Corporación. En los términos antedichos dejo expresado mi pensamiento respecto de la aludida afirmación contenida en la providencia en cita.

Fecha ut supra. Firmado electrónicamente por: LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8244628F79555994D72195182BEA0DA793900C2A8B55C919D6650DDC489BC263 Documento generado en 2026-04-06