SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL155-2025 Radicación n.° 05001-31-05-002-2015-00203-01 Acta 03 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que ULDARICO SÁNCHEZ LORA, MARTHA EMILSEN OLARTE GOEZ y YONATAN MAURICIO SÁNCHEZ OLARTE interpusieron contra la sentencia que la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 15 de diciembre de 2023, en el proceso ordinario laboral que le adelantaron a SCALA ASCENSORES S.A., trámite al cual fueron vinculados SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. y el primero de los demandantes como llamado en garantía. AUTO Se reconoce personería al abogado Eduardo Gaviria Daza identificado con cédula de ciudadanía n.º Radicación n.° 05001-31-05-002-2015-00203-01 SCLAJPT-10 V.00 2 1.037.662.490 y tarjeta profesional n.º 359.647 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado sustituto de Seguros Generales Suramericana S.A, en los términos y para los efectos del poder aportado con la oposición. I.
ANTECEDENTES Uldarico Sánchez Lora, Martha Emilsen Olarte Goez y Yonatan Mauricio Sánchez Olarte demandaron a la Constructora Brazil S.A.S. y Scala Ascensores S.A., con el fin de que se declarara que: (i) entre Jorge Ignacio Sánchez Olarte y Uldarico Sánchez Lora existió una relación laboral a través de un contrato a término indefinido, entre el 13 y el 21 de febrero de 2012;
(ii) el accidente que Sánchez Olarte sufrió obedeció a culpa patronal por la omisión en el suministro de los elementos de seguridad por parte del encargado de la obra, quien laboraba al servicio de la sociedad Constructora Brazil S.A.S. y, (iii) las empresas demandadas eran responsables de la ocurrencia del accidente, por cuanto fue en cumplimiento de una función asignada por ellas «[…] y no por […] Uldarico Sánchez Lora».
Radicación n.° 05001-31-05-002-2015-00203-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se condenara a la Constructora Brazil S.A.S. y solidariamente a Scala Ascensores S.A., al pago de la indemnización de perjuicios contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, a los «perjuicios morales» y a su indexación. Fundamentaron sus pretensiones en que la sociedad Constructora Brazil S.A.S. tenía como objeto social la construcción de viviendas residenciales y en 2011 emprendió la obra denominada Edificio Bello Horizonte de Calazans en la ciudad de Medellín. Narraron que, para la instalación de los ascensores, la empresa acordó los servicios de Scala Ascensores S.A. y, esta última, a su vez, lo hizo con Uldarico Sánchez Lora, «[…] quien para los fines contratados tenía a su servicio a sus dos hijos Jorge Ignacio y Jonathan (sic) Mauricio Sánchez Olarte», que se desempeñaban en el cargo de ayudantes e iniciaron labores el 13 de febrero de 2012, mediante contrato verbal.
Manifestaron que el señor Sánchez Lora era quien daba órdenes e instrucciones para el trabajo a realizar; sin embargo, el 21 de febrero de 2012 se encontraba por fuera y Robinson López Misas, encargado de la obra, les solicitó a los hermanos Sánchez Olarte que subieran unos materiales de aproximadamente 30 kilos y 5 metros de longitud al piso 14, «[…] usando para ello una pluma, pero sin ningún dispositivo de seguridad».
Radicación n.° 05001-31-05-002-2015-00203-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Contaron que, al cumplir esa labor, Jorge Ignacio Sánchez Olarte falleció al «[…] atascarse la punta de uno de los rieles en un hueco del piso y haciendo que […] perdiera el equilibrio y cayera al vacío», desde la altura indicada de la obra. Afirmaron que el trabajador contaba con 19 años de edad, devengaba un salario mínimo legal mensual vigente y su muerte les ocasionó una afectación psicológica, que derivó en graves perjuicios morales.
Refirieron que si bien Uldarico Sánchez Lora fue quien contrató los servicios de su hijo, lo cierto era que al momento del accidente no se encontraba en el lugar y fue el encargado de la obra y trabajador de la Constructora Brazil S.A.S., quien asignó la función que se debía desempeñar. Al contestar la demanda, Scala Ascensores S.A. se opuso a las pretensiones.
Frente a los hechos, aceptó el contrato celebrado con la Constructora Brazil S.A.S. e indicó que no le constaban los demás. Aseguró que, de conformidad con el contrato de prestación de servicios suscrito con Uldarico Sánchez Lora, la ejecución de la labor empezaría el 1º de marzo de 2012; luego, antes de esa data el contratista no contaba con autorización para ingresar a la obra.
Igualmente, mencionó que el único y verdadero empleador del fallecido era su padre a quien le correspondía Radicación n.° 05001-31-05-002-2015-00203-01 SCLAJPT-10 V.00 5 observar los protocolos y suministrar los elementos de protección a sus trabajadores. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la solidaridad por inobservancia de los presupuestos procesales para la vinculación de la parte demandada, del nexo, razón para pedir, de la obligación y de la relación laboral; enriquecimiento sin causa y ausencia de sustento fáctico, probatorio para determinar las pretensiones y de derecho sustancial vinculante; indebida acumulación de pretensiones, de acción y de la valoración de perjuicios; inepta demanda; falta de requisitos formales; temeridad y mala y buena fe; culpa exclusiva de la víctima; causa extraña, falta y concurrencia de culpas.
Así mismo, llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A., con fundamento en la póliza n.º 0142909-9. Mediante providencia del 2 de mayo de 2019, el juzgado de conocimiento dispuso continuar el proceso solo frente a Scala Ascensores S.A., en atención a que la Constructora Brazil S.A.S. fue liquidada; así mismo, admitió el llamamiento en garantía. La aseguradora se opuso a las pretensiones de la demanda.
Frente a los hechos dijo que no le constaban y aceptó las condiciones, términos, límites, garantía y exclusiones de la póliza de seguro. Radicación n.° 05001-31-05-002-2015-00203-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Formuló las excepciones de inexistencia de causa petendi, buena fe, prescripción e inobservancia del requisito de juramento estimatorio. Por otra parte, solicitó llamar en garantía a Uldarico Sánchez Lora para que reembolsara las sumas de dinero por las que fuera condenada, debidamente indexada y con los intereses legales correspondientes, el cual fue admitido el 16 de enero de 2020, respecto del cual aquél se opuso, con fundamento en que no era responsable del accidente por no encontrarse en las instalaciones de la construcción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 27 de enero de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín resolvió:
PRIMERO: Se declara que existió culpa suficientemente comprobada por parte del empleador ULDARICO SÁNCHEZ LORA, en el fallecimiento de JORGE IGNACIO SÁNCHEZ OLARTE, el 21 de febrero de 2012 y que, como consecuencia de ello, está obligado a la reparación integral de perjuicios.
SEGUNDO: Se declara que ULDARICO SÁNCHEZ LORA […] y SCALA ASCENSORES son solidariamente responsables de la indemnización integral de perjuicios, respecto del accidente de trabajo que causo (sic) el fallecimiento de Jorge Ignacio Sánchez.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a ULDARICO SÁNCHEZ LORA y solidariamente a SCALA ASCENSORES S.A. a pagar los siguientes conceptos: Daño moral: Martha Emilsen Olarte Goez, madre, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago. Radicación n.° 05001-31-05-002-2015-00203-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Yonatan Mauricio Sánchez Olarte, hermano, la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago.
TERCERO: (sic) ABSOLVER A SCALA ASCENSORES de todas las pretensiones incoadas por ULDARICO SÁNCHEZ LORA.
CUARTO: Las excepciones de mérito quedan implícitamente resueltas.
QUINTO: ABSOLVER Seguros Generales Suramericana S.A. de las pretensiones incoadas en su contra por SCALA ASCENSORES S.A.S. (sic). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación que los demandantes y Scala Ascensores S.A. presentaron, mediante fallo de 15 de diciembre de 2023, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la determinación del juzgado y en su lugar, absolvió a Uldarico Sánchez Lora y a Scala Ascensores S.A. de las pretensiones.
Para fundamentar su decisión, manifestó que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar i) si existió culpa patronal en el accidente en el que perdió la vida Jorge Ignacio Sánchez Olarte; ii) quién era el responsable y estaba obligado a reparar el daño, con iii) la determinación de la existencia o no de responsabilidad solidaria.
Para resolver, recordó las normas y jurisprudencia que regulaban lo relativo a los accidentes de trabajo y la indemnización plena de perjuicios y precisó que para que se Radicación n.° 05001-31-05-002-2015-00203-01 SCLAJPT-10 V.00 8 configurara la culpa patronal era necesario que se acreditara i) un hecho generador del detrimento, ii) un perjuicio que se derivaba del suceso, iii) la culpa del empleador y, iv) el nexo de causalidad entre esta y el primero. A continuación, indicó que «[…] el presente asunto tiene una particularidad que afecta la decisión de fondo»; para sustentarlo recordó que Jorge Ignacio Sánchez Olarte laboraba al servicio de su papá Uldarico Sánchez Lora y este último era contratista de Scala Ascensores S.A. Igualmente, expuso que la demanda fue promovida por el mismo empleador, la mamá y el hermano del trabajador fallecido, pero el primero no fue convocado al proceso como demandado, sino como llamado en garantía por parte de Seguros Generales Suramericana S.A. Afirmó que la pretensión de la aseguradora frente a este consistió en que pagaría las indemnizaciones y reembolsaría las sumas de dinero que eventualmente se le impusieran, junto con la indexación y los intereses moratorios.
Aseguró que pese a que no existían pretensiones contra Sánchez Lora dirigidas a que se le declarara como responsable del accidente sufrido por su hijo, el juzgado lo condenó al pago de los perjuicios ocasionados, extendiéndole la condena a Scala Ascensores S.A. bajo la figura de la solidaridad. Radicación n.° 05001-31-05-002-2015-00203-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Para el Tribunal, ello constituyó un error por parte del juzgado, pues condenó a quien no fue demandado en el proceso y contra quien no se elevaron pretensiones, toda vez que las súplicas de la aseguradora se condicionaron a que fuera sancionada, lo cual no ocurrió. Seguidamente, analizó la figura del llamamiento en garantía para lo cual transcribió un aparte de la sentencia CSJ SL2548-2021 y de una decisión del Consejo de Estado que no identificó. De ahí, resaltó que el pago de la indemnización de perjuicios que se pretendía debió estar dirigida contra el empleador que incurrió en culpa en el accidente de trabajo, pues a la luz del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo el beneficiario o dueño de la obra responde como solidario, es decir, que actúa solo como garante de las obligaciones que corresponden al primero. Adujo que este era un mecanismo para proteger los derechos laborales, que consistía en extender al deudor solidario las obligaciones ante la insolvencia del empleador, quien era el responsable principal (CSJ SL12234-2014, CSJ SL2600-2020, CSJ SL497-2022, CSJ SL2382-2022 y CSJ SL5199-2022, entre otras).
Igualmente, mencionó que, según la jurisprudencia de esta Corte, la culpa en la ocurrencia del accidente recaía en el verdadero empleador, de manera que el dueño o Radicación n.° 05001-31-05-002-2015-00203-01 SCLAJPT-10 V.00 10 beneficiario de la obra fungía como garante en el pago de la indemnización (CSJ SL2040-2023). Así las cosas, señaló que, si en el proceso fue demandado el beneficiario o dueño de la obra, también debió ser convocado el responsable directo del contrato de trabajo, comoquiera que «[…] el primero es un mero deudor solidario de las obligaciones pendientes del empleador para con sus trabajadores».
De lo expuesto, concluyó que en el presente asunto no se demandó al verdadero empleador, que era Uldarico Sánchez Lora; luego, no era viable imponer una obligación a su cargo y, por tal razón, tampoco lo era establecer la existencia de una obligación solidaria en cabeza de la empresa Scala Ascensores S.A.S. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve en los términos en que es presentado y de acuerdo con los alcances propios del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida «[…] en cuanto revocó la condena impartida» y, en sede de instancia, confirme el fallo del juzgado. Radicación n.° 05001-31-05-002-2015-00203-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Con tal propósito formulan cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven conjuntamente, porque acusan similar elenco normativo y persiguen la misma finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Censuran la violación indirecta, por aplicación indebida del artículo: […] 66 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social como medio que condujo a la violación del artículo 416 del C.S.T.; en relación con los artículos 34, 56, 57 (en especial los numerales 1 y 2), 58 (en especial numeral 7) y 348 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 84 (en especial los literales a), d) y g) y 604 de la Ley 9ª de 1979; artículos 188 a 191 de la Resolución 2400 de 1979; artículo 18 de la Resolución 1409 de 2012; artículos 63, 1604 y 1738 del Código Civil; 61, 164 y 167 del C.G.P.; 60, 61 y 145 del C.P.T.S.S. Refieren que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado estándolo que el juez de primera instancia fijó como uno de los extremos del litigio determinar la culpa del señor ULDARICO SÁNCHEZ LORA en el accidente de trabajo ocurrido. 2. No dar por demostrado estándolo que el juez de primera instancia encontró demostrada la responsabilidad del señor ULDARICO SÁNCHEZ LORA como empleador en el accidente de trabajo donde falleció el señor JORGE IGNACIO SÁNCHEZ OLARTE. 3.
No dar por demostrado estándolo que el juez de primera instancia condenó al señor ULDARICO SÁNCHEZ LORA como empleador del fallecido al reconocimiento y pago de los perjuicios morales pedidos en la demanda. 4. Dar por demostrado sin estarlo que la sociedad demandada SCALA ASCENSORES S.A. presentó recurso de apelación contra las decisiones anteriores.
Radicación n.° 05001-31-05-002-2015-00203-01 SCLAJPT-10 V.00 12 5. No dar por demostrado estándolo que la sociedad demandada SCALA ASCENSORES S.A. no cuestionó la condena impuesta al señor ULDARICO SÁNCHEZ LORA como empleador. 6. No dar por demostrado estándolo que las partes no cuestionaron la vinculación del señor ULDARICO SÁNCHEZ LORA como demandado en el proceso. 7.
Dar por demostrado sin estarlo que el señor ULDARICO SÁNCHEZ LORA no fue vinculado como demandado al proceso. Como pruebas valoradas erróneamente mencionan i) la fijación del litigio, ii) el acta de 19 de agosto de 2021, iii) la sentencia de primera instancia, iv) «[…] la conducta de los apoderados frente a ella y del acta de la audiencia donde se profirió de enero 27 de 2023» y las «[…] piezas procesales que pueden ser materia de controversia cuando se trata de violación al principio de consonancia de que trata el artículo 66 A del CPTSS».
En la demostración del cargo, afirman que el juzgado concluyó que Uldarico Sánchez Lora debía responder por culpa patronal al acreditarse que faltó a su deber de seguridad y protección frente a su trabajador, por tal razón, no impuso condena a su favor como padre, porque «[…] nadie puede beneficiarse de su propio dolo». Así mismo, indican que lo decidido en la misma sentencia, guardó armonía con la fijación del litigio, en la medida que en la audiencia dijo que debía definirse si Uldarico Sánchez Lora tuvo culpa en el accidente que le ocasionó la muerte al trabajador.
Radicación n.° 05001-31-05-002-2015-00203-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Aducen que la sociedad Scala Ascensores S.A. no manifestó inconformidad en que se condenara a Uldarico Sánchez Lora como persona natural, pese a que no fue vinculado al proceso, pues contrario a ello, «[…] la acepta de manera expresa en sus afirmaciones». Sostienen que los abogados de las demás partes tampoco mostraron inconformidad sobre la integración del proceso, de ahí que el Tribunal erró al abordar una temática que no fue objeto de censura por los apelantes y que «[…] fue definida por el a quo a partir de una interpretación de la demanda, los hechos probados y la norma jurídica aplicable, bajo el entendido de que el derecho social es de realidades».
Precisan que los únicos aspectos apelados fueron los relacionados con la culpa exclusiva de la víctima, la solidaridad de Scala Ascensores S.A. y la responsabilidad de la aseguradora, no lo estudiado por el Tribunal, de ahí el yerro cometido. Finalmente, aseguran que, si el fallador hubiera valorado en debida forma la fijación del litigio, la sentencia de primera instancia y «[…] la actuación de las partes frente a ella», no se hubiera pronunciado sobre la integración de Uldarico Sánchez Lora como demandado.
VII. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea del artículo: Radicación n.° 05001-31-05-002-2015-00203-01 SCLAJPT-10 V.00 14 […] 34 del C.S.T., en relación con los artículos 27, 63, 1568, 1571, 1604 y 1738 del Código Civil; artículos 19, 56, 57 (en especial los numerales 1 y 2), 58 (en especial el numeral 7), 216 y 348 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 84 (en especial los literales a), d) y g) y 604 de la Ley 9a de 1979; artículos 188 a 191 de la Resolución 2400 de 1979; artículo 18 de la Resolución 1409 de 2012; 61, 164 y 167 del C.G.P.; 60, 61 y 145 del C.P.T.S.S. En la demostración del cargo, exponen que el Tribunal se equivocó al considerar que la solidaridad en materia laboral solo tiene aplicación si se demanda al verdadero empleador, pues de lo contrario no existiría obligación alguna por parte del responsable solidario.
Aseguran que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo no indica cómo debe entenderse la solidaridad ni «[…] la forma como se puede hacer exigible la obligación solidaria»; luego, debe acudirse a los artículos 1568 y 1571 del Código Civil. Precisan que, según estas disposiciones, es el acreedor quien tiene la potestad para definir a cuál de los deudores reclama el derecho, determinación que es autónoma.
Es decir, que el primero decide a cuál de los segundos demanda, de manera que el Tribunal erró al exigir que debía convocarse al proceso obligatoriamente al empleador en calidad de demandado, pues ello contaría el artículo 27 del mencionado estatuto. Aducen que el entendimiento del juzgador desconoce el carácter protector de la solidaridad y que es un sin sentido que la norma civil permita demandar a cualquier de Radicación n.° 05001-31-05-002-2015-00203-01 SCLAJPT-10 V.00 15 los deudores solidarios, mientras que en materia laboral se exija convocar al verdadero empleador, pese a que esta debe propender por proteger a la parte débil de la relación. VIII.
CARGO TERCERO Denuncian la violación directa, por aplicación indebida del artículo: […] 34 del C.S.T., en relación con los artículos 19, 27, 63, 1568, 1571, 1604 y 1738 del Código Civil; artículos 56, 57 (en especial los numerales 1 y 2), 58 (en especial el numeral 7), 216 y 348 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 84 (en especial los literales a), d) y g) y 604 de la Ley 9ª de 1979; artículos 188 a 191 de la Resolución 2400 de 1979; artículo 18 de la Resolución 1409 de 2012; 61, 164 y 167 del C.G.P.; 60, 61 y 145 del C.P.T.S.S. Para demostrarlo, reiteran los mismos argumentos expuestos en el cargo anterior, pero con fundamento en la aplicación indebida de las normas y concluyen que «[…] de haberse interpretado correctamente las normas denunciadas, el ad quem habría concluido que la regulación vigente sobre la solidaridad le da la facultad al acreedor de elegir a quienes de los deudores solidarios demanda».
IX. CARGO CUARTO Censuran la sentencia de violar, de forma directa, en la modalidad de infracción directa, el artículo: […] 50 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social como medio que condujo a la violación del artículo 416 del C.S.T.; en relación con los artículos 34, 56, 57 (en especial los numerales 1 y 2), 58 (en especial el numeral 7) y 348 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 84 (en especial los literales a), Radicación n.° 05001-31-05-002-2015-00203-01 SCLAJPT-10 V.00 16 d) y g) y 604 de la Ley 9a de 1979; artículos 188 a 191 de la Resolución 2400 de 1979; artículo 18 de la Resolución 1409 de 2012; artículos 63, 1604 y 1738 del Código Civil; 61, 164 y 167 del C.G.P.; 60, 61 y 145 del C.P.T.S.S. Manifiestan que el Tribunal desconoció el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al considerar que el juzgado se equivocó cuando condenó a Uldarico Sánchez Lora.
Sostienen que esa disposición permite que el fallador defina fuera de lo pedido cuando se discutan y prueben los hechos en que se fundamenta la norma que consagra el derecho. Mencionan que, en uso de esa facultad, el juzgado condenó a Sánchez Lora, al encontrar probado que era el verdadero empleador y que faltó a sus deberes de seguridad y protección. Reiteran que el Tribunal erró al considerar que la única forma de imponer condena a Scala Ascensores S.A. era con la comparecencia del empleador en calidad de demandado.
Precisan que ello desconoce las especiales facultades de la primera instancia, así como los derechos laborales que deben ser protegidos, dando prelación al derecho sustancial sobre el procesal. Finalmente, exponen que los deberes de los jueces laborales no se agotan en la sujeción a las formalidades, tal como esta Corte lo indicó en sentencia CSJ SL133-2023.
Radicación n.° 05001-31-05-002-2015-00203-01 SCLAJPT-10 V.00 17 X. RÉPLICA Seguros Generales Suramericana S.A. afirma que las pruebas mencionadas por los recurrentes no son hábiles en casación. Así mismo, indica que los casacionistas no argumentan la razón por la cual la indebida valoración de esos elementos de convicción llevó a la violación de una norma sustancial, de ahí que su demanda constituye un alegato de instancia Precisa que el fallador sí valoró todas las piezas procesales denunciadas y que la inconformidad radica en que los demandantes no están de acuerdo con sus conclusiones, circunstancia que no constituye un error de hecho.
Menciona que contrario a lo indicado, el Tribunal no ignoró que el juzgado hubiera fijado como uno de los extremos del litigio determinar la culpa de Uldarico Sánchez Lora, toda vez que, para analizar ese aspecto, era necesario admitirlo. Refiere que lo que verdaderamente ocurrió fue que los demandantes no cumplieron su carga procesal de demandar a quien era el verdadero responsable.
Refiere que ninguna de las partes cuestionó su vinculación como demandado al proceso, precisamente porque no lo fue, pues acudió como demandante y, posteriormente, fue llamado en garantía por la aseguradora. Radicación n.° 05001-31-05-002-2015-00203-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Frente al segundo cargo, sostiene que los recurrentes incurren en un yerro técnico, pues cuestionan aspectos fácticos que no son propios de la vía directa, esto es, la acreditación del verdadero empleador «[…] en litiscorsoncio (sic) necesario con el contratante y beneficiario de la obra Scala Ascensores S.A.».
Aduce que los casacionistas no sustentaron la razón por la cual consideran que el Tribunal erró al interpretar las normas enunciadas y, además, utilizan un entendimiento «antinatural» de la disposición acusada. Por otra parte, asegura que contrario a lo descrito, la segunda instancia le dio el alcance correcto al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, en la medida que primero es necesario verificar quién es el verdadero responsable del pago de los perjuicios solicitados (empleador) y luego sí analizar los presupuestos de la solidaridad.
De ahí que, a través del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, el legislador le exige al demandante probar la culpa del verdadero empleador y no del beneficiario o dueño de la obra. Refiere que el mencionado artículo 34 diferencia a los contratistas independientes y a los dueños o beneficiarios de las obras, siendo los primeros quienes deben responder por los derechos de los trabajadores y los segundos simples Radicación n.° 05001-31-05-002-2015-00203-01 SCLAJPT-10 V.00 19 deudores solidarios, lo que no los convierte en «[…] responsables desde un inicio de las obligaciones patronales».
Menciona que las solidaridades previstas en materia laboral y en materia civil son diferentes, pues en aquella especialidad se propende por desincentivar la tercerización de servicios, mientras que en la última se busca beneficiar al acreedor de cobrar la obligación a cualquiera de los deudores. En lo que concierne al tercer cargo, expone que se incurre en un yerro técnico al invocar la interpretación errónea y la aplicación indebida respecto de las mismas normas.
Por otra parte, se remite a los argumentos expuestos en la réplica del cargo segundo. Frente a la última de las acusaciones, señala que los recurrentes aducen la infracción directa del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pero no la demuestran. Destaca que las facultades ultra y extra petita del juzgador no fueron diseñadas para suplir las falencias procesales o probatorias de los demandantes y, por último, concluye: […] el Superior, pese a que reconoció las facultades ultra y extra petita del juez de primera instancia, debió revocar la sentencia como quiera que la parte plural de demandantes había errado en el ejercicio de su derecho de acción al no demandar al destinatario de las consecuencias jurídicas consagradas en las normas que, con sus pretensiones, pretendían activar, esto es, Radicación n.° 05001-31-05-002-2015-00203-01 SCLAJPT-10 V.00 20 al señor ULDARICO como verdadero empleador del trabajador fallecido.
Debido a lo anterior, y a que la norma exige que las facultades ultra y extra petita sólo se pueden ejercer cuando los hechos se hubieran discutido desde la misma presentación de la demanda y su contestación, ergo, al no suceder esto en nuestro caso—por no haberse pretendido singularmente la responsabilidad del señor ULDARICO—, se concluye que la decisión que tomó el H. Tribunal fue la correcta y no se generó violación alguna por infracción directa a la ley sustancial.
XI. CONSIDERACIONES Vale precisar que no le asiste razón a la opositora en cuanto a la presunta mezcla de vías contenida en el segundo cargo, pues su desarrollo fue eminentemente jurídico. Por otra parte, si bien en el tercero los casacionistas invocan la aplicación indebida y al concluirlo aducen la interpretación errónea respecto de las mismas normas, lo cierto es que la Sala entiende que se trata de un lapsus, pues la argumentación se refirió al primer submotivo mencionado; luego, no es viable descartar la acusación. Ahora, en lo que sí le asiste razón a la opositora es que en el primer cargo los recurrentes acusan la apreciación errónea de aspectos procesales que no constituyen pruebas hábiles en casación. Recuérdese que, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, el error de hecho en casación laboral solamente procede cuando provenga de la falta de apreciación o valoración inadecuada de aquellas calificadas (documento auténtico, confesión judicial o Radicación n.° 05001-31-05-002-2015-00203-01 SCLAJPT-10 V.00 21 inspección ocular).
Así las cosas, el cargo propuesto por la senda fáctica contiene una seria falencia técnica que impide su análisis. Establecido lo anterior, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Tribunal erró al considerar que no era posible condenar a Uldarico Sánchez Lora ni a Scala Ascensores S.A., teniendo en cuenta que el primero no fue demandado, aspecto indispensable pues era necesario determinar su calidad de empleador.
Al respecto, no es objeto de discusión que Uldarico Sánchez Lora se vinculó al proceso en calidad de demandante y, posteriormente, Seguros Generales Suramericana S.A. lo llamó como garante de las condenas que eventualmente se impusieran a esa aseguradora. En ese orden, tal como lo advirtió el Tribunal, el primero no fue convocado al proceso como demandado y, por lógica, frente a él los demandantes no elevaron pretensiones, de ahí que no ejerciera derecho a la defensa.
Por ende, constituye un imposible jurídico que quien no fue convocado por estos en calidad de verdadero empleador, sea llamado a responder por el pago de la indemnización plena de perjuicios de la que jamás se defendió. Radicación n.° 05001-31-05-002-2015-00203-01 SCLAJPT-10 V.00 22 En tal medida, como bien lo concluyó el Tribunal, el juzgado erró al mutar la naturaleza procesal de Uldarico Sánchez Lora, e independientemente de que ese aspecto no fuera apelado, tal situación se tradujo en un yerro insubsanable que el Tribunal no podía ignorar.
Así las cosas, al no ser posible atribuir la existencia de la culpa patronal al verdadero empleador, menos lógico es acudir a la figura de la solidaridad con el fin de condenar a la empresa beneficiaria de los servicios. Lo anterior, teniendo en cuenta que, según la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Corte, la mencionada figura supone que tanto el verdadero empleador (contratista independiente) como el beneficiario de la obra o labor contratada son responsables directos de las acreencias laborales debidas al trabajador o los perjuicios que se le causen, en tanto su finalidad es proteger a los trabajadores que pueden verse defraudados por empleadores sin capacidad económica para respaldar sus derechos laborales.
Ahora, para que se configure la solidaridad se hace necesario identificar, «(i) la existencia de una relación laboral entre el trabajador que presta su servicio y el contratista independiente; (ii) el vínculo entre esta última y la persona natural o jurídica que se beneficia de la actividad y; (iii) la relación de causalidad entre los dos vínculos o contratos realizados con anterioridad» (CSJ SL1899-2024).
Radicación n.° 05001-31-05-002-2015-00203-01 SCLAJPT-10 V.00 23 Ello supone que no es posible que el beneficiario de la obra pueda responder por las acreencias laborales o, como se pretende en este caso, por la indemnización plena de perjuicios, sin antes verificar la responsabilidad del verdadero empleador. Precisado lo anterior, resulta claro que los recurrentes pretenden dar un alcance incorrecto a la figura de la solidaridad pues, en su sentir, los acreedores pueden exigir el pago de los perjuicios tanto al verdadero empleador como al beneficiario de la obra, pero olvidan que para ello es necesario que previamente se hubiera declarado la responsabilidad por parte del empleador y, posteriormente, la solidaridad entre este y el beneficiario.
Es decir, para que los acreedores puedan obtener el pago de los perjuicios por parte de los responsables solidarios, previamente el juez laboral ha debido declarar la existencia de culpa patronal por parte del verdadero empleador y, seguidamente, la solidaridad de este con el tercero, circunstancia que en el presente caso no ocurrió, como quiera que el empleador no fue convocado como demandado al proceso.
Los artículos 1568 y 1571 del Código Civil invocados, solo tienen cabida una vez el juez laboral ha declarado la existencia de la culpa patronal y la solidaridad, pues ninguna de estas figuras opera de manera automática. Así, a esas normas es válido acudir solamente para hacer Radicación n.° 05001-31-05-002-2015-00203-01 SCLAJPT-10 V.00 24 exigible la obligación que previamente fue declarada por el fallador.
En esa medida, contrario al entendimiento de los recurrentes, el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo cumple a cabalidad su papel proteccionista, al punto que permite que tanto el verdadero empleador como el beneficiario sean responsables solidarios del pago de acreencias laborales o perjuicios, siempre y cuando se evidencie el cumplimiento de los requisitos necesarios para que se declare la figura.
Finalmente, en lo que respecta a las facultades ultra y extra petita, vale advertir que, si bien los jueces de primera y única instancia cuentan con dichas facultades, esto es, resolver por fuera de lo pedido y más allá de lo solicitado, lo cierto es que les está vedado desbordar el marco trazado por las partes pronunciándose sobre pretensiones no elevadas o incluyendo sujetos procesales no vinculados.
Es decir, el juez de conocimiento no puede variar el objeto de la litis ni adicionar sujetos procesales que no fueron convocados al proceso bajo la calidad de demandado, menos aún puede condenar a una persona a responder por pretensiones respecto de las que no tuvo la oportunidad de defenderse, pues ello desconoce su derecho al debido proceso.
En providencia CSJ SL3480-2021 esta Sala señaló: Radicación n.° 05001-31-05-002-2015-00203-01 SCLAJPT-10 V.00 25 Sobre el particular, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, hoy 281 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, establece que los fallos de primera y segunda instancia deben guardar coherencia entre el contenido del fondo de la relación jurídico procesal, de los hechos y las peticiones de la demanda, de su contestación y de las excepciones formuladas, así como de lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes, con lo resuelto por el juzgador.
Así las cosas, es menester reiterar que el Tribunal no erró al considerar que no era posible condenar a Uldarico Sánchez Lora ni a Scala Ascensores S.A., teniendo en cuenta que el primero no fue demandado. En consecuencia, los cargos no prosperan. Costas en sede extraordinaria a cargo de los recurrentes. En la liquidación, inclúyanse seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000), como agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que ULDARICO SÁNCHEZ LORA, MARTHA EMILSEN OLARTE GOEZ y YONATAN Radicación n.° 05001-31-05-002-2015-00203-01 SCLAJPT-10 V.00 26 MAURICIO SÁNCHEZ OLARTE instauraron contra SCALA ASCENSORES S.A., trámite al cual fueron vinculados SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. y el primero de los demandantes como llamado en garantía. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BCFC5665BE718518FEFDBF957F915CC0630890F6020587C5913629F30A14ED5E Documento generado en 2025-02-10