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SL155-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL155-2024 Radicación n.° 89420 Acta 4 SENTENCIA DE INSTANCIA Bogotá, DC, catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Concluido el trámite del recurso extraordinario de casación, la Corte procede a proferir SENTENCIA DE INSTANCIA, en el proceso que adelantó HUMBERTO NIETO GONZÁLEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES En el presente trámite en fallo CSJ SL130-2023 de 8 de febrero de 2023, la Corte CASÓ el proferido, el 16 de octubre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC. Radicación n.° 89420 SCLAJPT-10 V.00 2 Para mejor proveer, se dispuso oficiar al Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana - Inurbe, para que emitiera certificación laboral en la que constaran, mes a mes, las sumas pagadas al demandante Humberto Nieto González, en los períodos en los que prestó servicios a la entidad, de conformidad con la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 21 de julio de 2011, visible a folios 48-62 del cuaderno de instancias.

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio de Colombia – Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, entidad a cargo de los archivos del extinto Inurbe, luego de varios requerimientos, remite «Certificación expedida a nombre del señor Humberto Nieto González, con la relación de los contratos que suscribió con la Unidad Administrativa Especial de Asuntos del Instituto de Crédito Territorial, UAE-ICT, indicando el objeto, el plazo, la forma de pago de los honorarios y la naturaleza de estos» (f.° 213-215 cuaderno de la Corte).

Se acompañó certificación en la que detalló los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos por Nieto González con la Unidad Administrativa Especial de Asuntos del ICT-UAE-ICT, del 8 de enero de 1997 al 15 de enero de 1999 (f.° 214-215 cuaderno de la Corte). No obstante, la información que se requirió era certificación de las sumas pagadas a aquel por los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos con el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social – INURBE, en el período Radicación n.° 89420 SCLAJPT-10 V.00 3 comprendido del 3 de noviembre de 1994 al 31 de enero de 1997, conforme lo reconoció el Consejo de Estado en sentencia de 21 de julio de 2011, que no aportó el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, porque de acuerdo a lo sorprendentemente manifestado, Nieto González «en su condición de trabajador independiente, realizó los trabajos de manera autónoma y no estuvo vinculado formalmente al INURBE» (f.° 243 y vto. cuaderno de la Corte).

El demandante aportó a folio 45 del cuaderno de la Corte, certificación emitida por la Jefe División Administrativa y Financiera del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana – Inurbe Regional Santafe de Bogotá, en la que se registra que: […] HUMBERTO GONZÁLEZ NIETO identificado (…) prestó sus servicios al INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA “INURBE” REGIONAL SANTAFE DE BOGOTA, mediante Orden de Prestación de Servicios, durante el tiempo comprendido entre el 03 de Noviembre de 1994 y el 08 de Enero de 1997.

Que por sus servicios la Entidad le cancelaba la suma de OCHOCIENTOS DOCE MIL PESOS MCTE ($812.000) mensuales. Corrido el traslado de esa documental, la entidad demandada no la desconoció, por lo cual, teniendo en cuenta que ella corresponde al lapso reconocido por el Consejo de Estado y que, la Sala requiriera para efectos de proferir sentencia de instancia, será esta tenida en cuenta para efectos de cuantificar el derecho pensional pretendido.

Radicación n.° 89420 SCLAJPT-10 V.00 4 De otra parte, en relación con la manifestación de Colpensiones, alusiva a que cursa actualmente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo acción de nulidad y restablecimiento del derecho – acción de lesividad, entre las mismas partes en contienda en el presente juicio (f.° 135-138 cuaderno de la Corte), basta recordar que la prejudicialidad no resulta admisible, pues ha considerado esta Corte, que cuando se demanda la nulidad de un acto administrativo, cuya aplicación se reclama ante la justicia ordinaria laboral, aquella no es procedente, debido a que la presunción de legalidad consagrada en el art. 88 del CPACA, impone el acatamiento de tales actos, hasta tanto no quede en firme la posible declaración judicial de su nulidad.

Así se sostuvo en sentencia CSJ SL16397-2014, en la que sobre el tema se enseñó: […] debe recordarse que la jurisprudencia laboral ha destacado que cuando se impugnan actos administrativos ante la jurisdicción pertinente, la figura de la prejudicialidad no es admisible, en la medida en que aquellos están revestidos de presunción de legalidad, por virtud de la cual las autoridades deben continuar aplicándolos, hasta que no exista un pronunciamiento judicial que los suspenda o los declare nulos.

En tal sentido el juez del Trabajo, al resolver las causas puestas en su conocimiento, no puede dejar de atender el contenido de los mismos, argumento al que se suma que el procedimiento laboral debe adelantarse sin dilación, de allí que no resulte justificado desatender tales directrices legales so pretexto de no existir norma expresa en el procedimiento del trabajo que regule tal aspecto del proceso, por ser sabido que el carácter tutelar de éste así lo admite, pero de manera excepcional.

Ahora bien, en la presente demanda se pretendió de Colpensiones el reconocimiento y pago del retroactivo Radicación n.° 89420 SCLAJPT-10 V.00 5 pensional a partir del 1 de agosto de 2013, la reliquidación de «todas las mesadas pensionales a la fecha», los intereses moratorios, lo que resulte probado extra y ultra petita y, las costas. II.

CONSIDERACIONES El juez de primera instancia sostuvo que, en aplicación del precedente jurisprudencial vertical, la exigencia del número de semanas de cotización contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, a aquellos afiliados a quienes en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 les resultara aplicable, debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al Instituto de los Seguros Sociales «puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público como si acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rigen en su integridad por ella».

No obstante, precisó, que como al promotor del juicio se le reconoció la pensión de vejez en forma definitiva por decisión de tutela proferida por la Corte Constitucional, en sentencia CC T-543-2015, que hizo tránsito a cosa juzgada, ningún pronunciamiento podía hacer del reconocimiento del derecho pensional «teniendo en consideración que el accionante ya tiene un derecho adquirido con justo título».

De la reliquidación pretendida por el actor, dijo que no era igual e inició con el estudio de la excepción de Radicación n.° 89420 SCLAJPT-10 V.00 6 prescripción oportunamente propuesta. Sobre tal asunto, coligió: […] aun así, y si se llegase a estudiar de fondo el asunto, lo cierto es que el hecho de el fallo de tutela que produjo la Corte Constitucional utilizando para ello fundamentos fácticos y jurídicos y condiciones particulares del demandante, no lo apartan del fenómeno de la prescripción, que fue propuesto, entre otros, por la parte demandada, según el cual todos los derechos emanados del contrato de trabajo y de la seguridad social tienen un término de prescripción conforme a los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, término de prescripción que es de 3 años contados a partir de la fecha de su causación, salvo el caso excepcional del artículo 6 del mismo CPTSS el cual establece como requisito de procedibilidad la reclamación administrativa, y en esos casos, mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción, de suerte que descendiendo a la documental allegada tanto por la parte demandante como por la parte demandada en el expediente administrativo del actor, se constata claramente que el actor ya había agotado en varias oportunidades esa reclamación administrativa y, recordemos que se puede agotar por una sola vez, en los demás agotamientos no se reviven los términos de prescripción, ni se trata de una nueva petición que empiece a correr hacia adelante.

En ese orden de ideas, recordemos que al actor le negaron la pensión reclamada a través de la resolución GNR 57449 del 25 de febrero del año 2014 que se allegó a folios 15 y 16, contra esa resolución fue que se interpuso el recurso de apelación el cual fue resuelto a través de la resolución VPB 12598 del 1 de agosto de 2014, confirmando la resolución inicial, de manera que allí queda agotada la reclamación administrativa y desde ese 25 de febrero del año 2014, tendría entonces que iniciar la acción laboral después desde ese 1 de agosto de 2014, el cual correría hasta el 1 de agosto del año 2017 y el acta individual de reparto que aparece a folio 1 nos demuestra que lo hizo el 13 de diciembre del año 2018, es decir, cuando ya se encontraban prescritos los términos trienales para efectos de reclamar la retroactividad aquí peticionada; términos que no se reviven tampoco con la acción de tutela, razón por la cual habrá de absolverse a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda e incluso de la reliquidación de la misma.

El accionante reprocha esa decisión del juzgador unipersonal, pues considera que, si bien reclamó de la Radicación n.° 89420 SCLAJPT-10 V.00 7 entidad el 25 de febrero de 2014 el reconocimiento de la pensión de vejez, aquella la negó en dos oportunidades, obteniéndola luego de un pronunciamiento judicial en sede constitucional en cumplimiento del cual, Colpensiones «la reconoce a corte de nómina, porque pues no es clara para ellos (sic), supuestamente, desde cuándo se debe causar la pensión», por lo que, es a partir de la Resolución GNR 346502 del 3 de noviembre de 2015, que surge su derecho a reclamar las mesadas adeudadas y su reajuste, para lo cual eleva reclamación administrativa el 10 de diciembre de 2015, con la que se interrumpe el término prescriptivo.

Sostiene: […] antes, él no podía entrar a pelear sobre retroactivo ni reliquidación porque le estaba negando el mismísimo derecho a la pensión, entonces, cómo es posible que su Señoría me diga, no, es que ya esa primera reclamación administrativa la había hecho por allá en el 2013, ahí ya perdió, porque él tenía plazo era hasta el 1 de agosto del 2017 y la demanda la vino a radicar fue el 13 de diciembre del 2018, no es así, tampoco la demanda se radicó el 13 de diciembre del 2018, la demanda se radicó fue el 14 de noviembre de 2018 en un Juzgado de Faca, yo no sé porque aquí la rama judicial me dio un radicado 13 diciembre de 2018, cuando yo la radiqué, precisamente, para interrumpir la prescripción y que no me fueran a alegar ese tema, el 14 de noviembre de 2018, fecha en la cual la rama judicial estaba en paro, como se la pasan en paro, entonces eso ya no es culpa de mi mandante; entonces, a mi modo de ver, su Señoría, no ha operado ningún fenómeno prescriptivo en el caso de mi mandante.

Para dar respuesta, lo primero que debe rememorar la Sala y sobre lo que ningún debate se da en el proceso, es que a Humberto Nieto González le fue reconocida la pensión de vejez por decisión judicial de tutela –Sentencia CC T-543 de Radicación n.° 89420 SCLAJPT-10 V.00 8 2015- (f.° 63-87 cuaderno de instancias), en la que sobre del derecho, la Corte Constitucional decidió: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del once (11) de febrero de dos mil quince (2015), que confirmó la sentencia del Juzgado Cuarenta y Uno (41) Penal del Circuito con funciones de conocimiento del ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014), para en su lugar, CONCEDER la protección a los derechos a la seguridad social y al mínimo vital del señor Humberto Nieto González.

SEGUNDO. - ORDENAR a Colpensiones que en el término de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de esta sentencia profiera una nueva resolución, reconociendo el derecho pensional del actor, de acuerdo con las consideraciones plasmadas en la presente sentencia. TERCERO.- ADVERTIR a Colpensiones que respecto de las semanas trabajadas por el actor en la Flota Mercante Grancolombiana S.A., las cuales no fueron tenidas en cuenta en la historia laboral del accionante, podrá iniciar las acciones a las que haya lugar para el cobro del título pensional ante la jurisdicción ordinaria (negrilla del texto).

Para dar cumplimiento a esa orden judicial, Colpensiones emitió la Resolución GNR 354387 de 10 de noviembre de 2017 (f.° 28-32 cuaderno de instancias), en la que dispuso reconocer y pagar a Humberto Nieto González la pensión de vejez a partir del 1 de noviembre de 2015, en cuantía inicial de $644.350, decisión que le fue notificada al pensionado el 17 del mismo mes y año (f.° 33 cuaderno de instancias).

El 10 de diciembre siguiente, «amplió el recurso de apelación pendiente por resolver» y que hubiera interpuesto contra la Resolución GNR 346502 de 3 de noviembre de 2015, en la que se negó el reconocimiento del derecho pensional, adicionando a los argumentos pretéritos solicitud Radicación n.° 89420 SCLAJPT-10 V.00 9 a Colpensiones para que: […] ordene modificar la resolución número GNR 354387 de fecha noviembre le de 2015 (sic) y en su defecto disponga, en primer lugar, reliquidar y pagar al suscrito HILBERTO (sic) NIETO GONZALEZ la mesada pensional con base al tope máximo permitido por la Ley del régimen de transición, esto es, con el noventa por ciento (90%) teniendo en cuenta que trabaje (sic) más de 16 años cotizando sobre más de 3 salarios mínimos mensuales legales; en segundo lugar, se me reconozca y cancele el retroactivo a que tengo derecho desde el día 2 de septiembre de 2013 hasta el días (sic) 31 de octubre de 2015, inclusive, ya que me comenzaron a pagar la pensión a partir del 1 de noviembre de 2015 sin reconocerme el retroactivo que estoy reclamando.

Aquella petición fue resuelta mediante Resolución VPB 1958 de 18 de enero de 2016 (f.° 34-36 cuaderno de instancias) y notificada al solicitante el 27 siguiente (f.° 37 ibídem), en la que se confirmó en todas sus partes la GNR 354387 del 10 de noviembre de 2015, que dio cumplimiento a la decisión constitucional anteriormente citada. Posteriormente, el 9 de octubre de 2018, radicó escrito referenciado «Reclamación Administrativa artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – Solicitud de reliquidación pensional y pago de intereses de mora», como da cuenta la documental adosada a folios 99- 101 del cuaderno de instancias.

Siendo así, se observa que le asiste razón al apelante en el yerro que le endilga al a quo, y resulta claro que en el sub lite, no se extinguió por prescripción ninguno de los derechos aquí reclamados a la reliquidación ni al retroactivo pensional, pues fue a partir de la notificación al demandante de la Radicación n.° 89420 SCLAJPT-10 V.00 10 Resolución VPB 1958 de 2016, el 27 de enero de ese año, en la que se le dio respuesta negativa a la petición que elevara en tal sentido, que iniciaba el término de la prescripción extintiva.

Mal se haría al aceptar la afectación del derecho pensional del actor por el paso del tiempo, como lo sostuvo el juez de primera instancia, desde el momento inicial en que le fue negada la prestación por Colpensiones mediante la resolución VPB 12598 del 1 de agosto de 2014, toda vez que, precisamente dentro del término trienal acudió a reclamar el derecho pensional por vía judicial y, si bien, no lo hizo en aquella oportunidad ante la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral y de la seguridad social, su otorgamiento definitivo por la vía de amparo constitucional no puede desconocerse para tales efectos, acción de tutela que data de 21 de agosto de 2015 y cuyo cumplimiento, como ya se indicó, se adelantó en Resolución GNR 354387 de 2015.

De lo que viene de analizarse, resulta indudable que era con este último acto administrativo que surgía para el demandante la posibilidad de reclamar a la entidad el pago del retroactivo y la reliquidación pensional que hoy pretende, pues fue en aquella que Colpensiones le informó de su decisión de reconocer la pensión de vejez a partir del 1 de noviembre de 2015, no desde 2013 como lo reclamaba en su momento el afiliado, razón por la cual elevó inconformidad en tal sentido el 10 de diciembre de ese año, a la que, se itera, dio respuesta la entidad demandada, en Resolución VPB Radicación n.° 89420 SCLAJPT-10 V.00 11 1958 de 18 de enero de 2016, notificada al impugnante el 27 del mismo mes y año. Entonces fue esa calenda a partir de la cual, inició el término legal de la prescripción extintiva y, teniendo en cuenta que el actor radicó la demanda con la que se dio inicio al presente juicio el 20 de noviembre de 2018, por ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, tal como da cuenta la «CONSTANCIA DE RADICACIÓN» del folio 102 del cuaderno de instancias, antes del vencimiento del término trienal contemplado en los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, la decisión de primera instancia debe revocarse.

Y si en gracia de simple hipótesis, se tuviera como fecha de radicación de la demanda el 13 de diciembre de 2018 (f.° 1 cuaderno de instancias), luego de que fuera remitida por competencia por el Juzgado de Facatativá a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, DC, como lo consideró el a quo, tampoco se superaría el término de tres años al que aluden los preceptos legales citados.

Así lo ha sostenido la jurisprudencia pacífica de esta Corte, entre otras en sentencia CSJ SL475-2022, en la que rememoró: La discusión jurídica que plantea el cargo tiene por objeto demostrar que el Tribunal interpretó erróneamente los artículos 488 y 489 del CST --y 151 del CPTSS--, pues, a juicio de la censura, el juzgador debió declarar probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 16 de junio de 2013.

Al respecto, conviene precisar la diferencia entre la interrupción y la suspensión de la prescripción, de cara a la reclamación administrativa de que trata el artículo 6 del CPTSS, la cual fue clarificada por la jurisprudencia de esta Sala en sentencia CSJ Radicación n.° 89420 SCLAJPT-10 V.00 12 SL 7 feb. 2012, rad. 37251, reiterada en la SL1819-2018, en los siguientes términos: El artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la modificación introducida por el artículo 4º de la Ley 712 de 2001, señala como requisito de procedibilidad para las acciones contenciosas contra La Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, la previa reclamación administrativa consistente en el simple reclamo escrito del pretendiente sobre el derecho, la cual se entiende agotada cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no haya sido resuelta.

Como se observa, para que se entienda la eficacia de la reclamación, la ley procesal laboral ha dispuesto dos momentos claramente diferenciables, el primero, cuando se haya decidido, es decir cuando la Administración responde la reclamación, evento que supone, si el pronunciamiento contempla la posibilidad de impugnarlo a través de los recursos de la llamada vía gubernativa, que esa decisión quede en suspenso hasta cuando tales recursos sean decididos definitivamente, instante desde el cual puede afirmarse que se ha agotado la reclamación. El segundo, que se materializa cuando transcurrido un mes desde la presentación, la reclamación no ha sido resuelta.

Naturalmente, como dicha figura tiene como actor a quien pretenda el derecho, debe ser el mismo quien tenga la opción de escoger uno de los dos eventos reseñados, es decir, que puede esperar a que la Administración se pronuncie, recurrir esa decisión cuando ello sea posible y esperar que los recursos sean resueltos definitivamente, o bien esperar que transcurra el mes.

Ahora, en los términos del inciso 2º del precepto instrumental reseñado, mientras esté pendiente la reclamación administrativa, el término de prescripción de la acción queda suspendido. Por tanto, si el interesado, en caso de pronunciamiento, opta por recurrirlo, no puede afirmarse que la prescripción, como uno de los modos de extinguir las obligaciones, ha seguido su curso normal, pues de acuerdo con el mandato legal, el efecto no es otro que el de su suspensión, ya que mientras estén pendientes de resolverse los medios impugnativos, no puede decirse que la reclamación administrativa está agotada.

Y no puede verse afectado el interesado en esta hipótesis, por la demora o tardanza de la Administración para resolver las inconformidades interpuestas, pues obviamente no puede responder por la culpa de la entidad pública, quien debe obrar diligentemente y dentro de los términos de ley. Naturalmente, si el interesado, una vez transcurre el mes de presentada la reclamación sin que haya habido pronunciamiento, inicia la acción judicial, debe entenderse que dio por agotado su reclamo y desde ese momento cesa la suspensión del término prescriptivo, así la Administración se pronuncie con posterioridad.

(Subrayas fuera del texto) Radicación n.° 89420 SCLAJPT-10 V.00 13 En virtud de tal criterio, y teniendo en cuenta que en el sub examine la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el 23 de junio de 2010, contra el acto administrativo No. 003962 del 29 de abril de esa misma anualidad, de los cuales fue resuelto por la administradora de pensiones demandada el de impugnación horizontal el 1 de agosto de 2013, quedando pendiente el recurso de alzada, el que según el Tribunal fue resuelto apenas el «3 de marzo de 2015», es claro que el término de prescripción quedó suspendido; y como la demanda se presentó el 18 de octubre de 2017, resulta palmario que no alcanzó a configurarse el término trienal que permitiera deducir que la prescripción reclamada se materializó, como lo pretende ahora la censura.

En suma, en el presente asunto no se configuró el fenómeno prescriptivo frente a ninguna de las mesadas pensionales pretendidas por la actora, por cuanto, se itera, el término trienal fue suspendido con la interposición de los recursos gubernativos que contra la decisión inicial formuló la demandante, de los cuales, como quedó visto, el último fue resuelto solo hasta el 3 de marzo de 2015, fecha desde la cual se reanudó el término de prescripción; y como la demanda se presentó el 18 de octubre de 2017, es claro que no transcurrieron los tres años para que se configurara el medio exceptivo, por lo que en ningún yerro pudo incurrir el ad quem al no declarar prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 16 de junio de 2013.

Así las cosas, descartada la prescripción extintiva, procederá la Sala a pronunciarse sobre las súplicas de la demanda en el siguiente orden: 1.- Reliquidación y retroactivo pensional del 1 de agosto de 2013 al 31 de octubre de 2015: El demandante fundamenta su petición con el argumento de que la Resolución GNR 354387 de 10 de noviembre de 2015, «no liquida la pensión teniéndole en cuenta los verdaderos salarios devengados ante la Flota Mercante Grancolombiana S.A. del 22-12-1981 al 25-02- Radicación n.° 89420 SCLAJPT-10 V.00 14 1986».

Para tal efecto, allegó certificación emitida por el Liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante en Liquidación Obligatoria, en la que se detallan los salarios devengados en los períodos que de forma interrumpida prestó sus servicios el demandante a dicha entidad (f.° 40 cuaderno de instancia), los que fueron tenidos en consideración por esta Sala a efectos de verificar si hubo equivocación de la demandada al momento de cuantificar la prestación y cuyo Ingreso Base de Liquidación (IBL) corresponde, en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, al «promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años», en razón a que no alcanzó 1250 semanas de aportes.

Adicionalmente, se tendrán en cuenta las semanas correspondientes al tiempo laborado al servicio del Inurbe, en los siguientes períodos que el Consejo de Estado, en sentencia de 21 de julio de 2011, reconoció en favor del demandante (f.° 48-62 cuaderno del juzgado): - 3 de noviembre de 1994 al 3 de febrero de 1995 - 3 de febrero de 1995 al 3 de mayo de 1995 - 6 de julio de 1995 al 6 de septiembre de 1995 - 7 de septiembre de 1995 al 31 de diciembre de 1995 - 2 de enero de 1996 hasta el 5 de abril de 1996 - 2 de abril de 1996 al 1 de junio de 1996 - 4 de junio de 1996 al 3 de agosto de 1996 - 5 de agosto de 1996 al 4 de octubre de 1996 - 7 de octubre de 1996 al 6 de noviembre de 1996 Radicación n.° 89420 SCLAJPT-10 V.00 15 - 9 de diciembre de 1996 hasta el 31 de enero de 1997 Consecuentemente, a continuación se calcula el nuevo monto y la fecha inicial de la pensión pues, el accionante pretende su pago desde el 1 de agosto de 2013, en consideración a que, «se retiró del sistema general de seguridad social en pensiones el día 02-09-2013», en lo cual le asiste razón. HISTORIAL LABORAL HUMBERTO NIETO GONZALEZ FECHAS Nº DE Nº DE SALARIO SALARIO I B L INICIO FIN DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 1/06/1983 30/06/1983 11 1,57 $ 42.588 $ 2.340.827 $ 7.153 1/07/1983 31/07/1983 30 4,29 $ 43.396 $ 2.385.252 $ 19.877 1/08/1983 31/08/1983 30 4,29 $ 44.307 $ 2.435.342 $ 20.295 1/09/1983 30/09/1983 30 4,29 $ 45.240 $ 2.486.625 $ 20.722 1/10/1983 31/10/1983 30 4,29 $ 46.190 $ 2.538.803 $ 21.157 1/11/1983 30/11/1983 30 4,29 $ 47.161 $ 2.592.173 $ 21.601 1/12/1983 31/12/1983 30 4,29 $ 48.153 $ 2.646.735 $ 22.056 1/01/1984 31/01/1984 30 4,29 $ 49.162 $ 2.311.514 $ 19.263 1/02/1984 29/02/1984 30 4,29 $ 50.193 $ 2.359.973 $ 19.666 1/03/1984 31/03/1984 30 4,29 $ 61.311 $ 2.882.726 $ 24.023 1/04/1984 30/04/1984 30 4,29 $ 62.596 $ 2.943.146 $ 24.526 1/05/1984 31/05/1984 30 4,29 $ 63.907 $ 3.004.785 $ 25.040 1/06/1984 30/06/1984 30 4,29 $ 65.160 $ 3.063.679 $ 25.531 1/07/1984 31/07/1984 30 4,29 $ 66.620 $ 3.132.337 $ 26.103 1/08/1984 31/08/1984 30 4,29 $ 68.022 $ 3.198.249 $ 26.652 1/09/1984 30/09/1984 30 4,29 $ 69.449 $ 3.265.381 $ 27.212 1/10/1984 31/10/1984 30 4,29 $ 70.910 $ 3.334.039 $ 27.784 1/11/1984 30/11/1984 30 4,29 $ 72.396 $ 3.403.918 $ 28.366 1/12/1984 31/12/1984 30 4,29 $ 73.915 $ 3.475.322 $ 28.961 1/01/1985 31/01/1985 30 4,29 $ 75.673 $ 3.013.423 $ 25.112 1/02/1985 28/02/1985 30 4,29 $ 77.945 $ 3.103.877 $ 25.866 1/03/1985 31/03/1985 30 4,29 $ 81.949 $ 3.263.335 $ 27.194 1/04/1985 30/04/1985 30 4,29 $ 86.044 $ 3.426.412 $ 28.553 1/05/1985 31/05/1985 30 4,29 $ 90.016 $ 3.584.578 $ 29.871 1/06/1985 30/06/1985 30 4,29 $ 92.742 $ 3.693.123 $ 30.776 1/07/1985 31/07/1985 30 4,29 $ 95.916 $ 3.819.501 $ 31.829 1/08/1985 31/08/1985 30 4,29 $ 98.687 $ 3.929.855 $ 32.749 Radicación n.° 89420 SCLAJPT-10 V.00 16 1/09/1985 30/09/1985 30 4,29 $ 102.477 $ 4.080.785 $ 34.007 1/10/1985 31/10/1985 30 4,29 $ 105.417 $ 4.197.858 $ 34.982 1/11/1985 30/11/1985 30 4,29 $ 108.149 $ 4.306.662 $ 35.889 1/12/1985 31/12/1985 30 4,29 $ 111.758 $ 4.450.355 $ 37.086 1/01/1986 31/01/1986 30 4,29 $ 113.575 $ 3.693.554 $ 30.780 1/02/1986 25/02/1986 25 3,57 $ 115.587 $ 3.758.982 $ 26.104 1/08/1988 31/08/1988 30 4,29 $ 81.500 $ 1.766.965 $ 14.725 1/09/1988 30/09/1988 30 4,29 $ 81.500 $ 1.766.965 $ 14.725 1/10/1988 31/10/1988 30 4,29 $ 81.500 $ 1.766.965 $ 14.725 1/11/1988 30/11/1988 30 4,29 $ 81.500 $ 1.766.965 $ 14.725 1/12/1988 31/12/1988 30 4,29 $ 81.500 $ 1.766.965 $ 14.725 1/01/1989 31/01/1989 30 4,29 $ 101.900 $ 1.725.227 $ 14.377 1/02/1989 28/02/1989 30 4,29 $ 101.900 $ 1.725.227 $ 14.377 1/03/1989 31/03/1989 30 4,29 $ 101.900 $ 1.725.227 $ 14.377 1/04/1989 30/04/1989 30 4,29 $ 101.900 $ 1.725.227 $ 14.377 1/05/1989 31/05/1989 30 4,29 $ 101.900 $ 1.725.227 $ 14.377 1/06/1989 30/06/1989 30 4,29 $ 101.900 $ 1.725.227 $ 14.377 1/07/1989 31/07/1989 30 4,29 $ 101.900 $ 1.725.227 $ 14.377 1/08/1989 31/08/1989 30 4,29 $ 101.900 $ 1.725.227 $ 14.377 1/09/1989 30/09/1989 30 4,29 $ 101.900 $ 1.725.227 $ 14.377 3/11/1994 30/11/1994 28 4,00 $ 812.000 $ 4.244.916 $ 33.016 1/12/1994 31/12/1994 30 4,29 $ 812.000 $ 4.244.916 $ 35.374 1/01/1995 31/01/1995 30 4,29 $ 812.000 $ 3.465.096 $ 28.876 1/02/1995 3/02/1995 3 0,43 $ 812.000 $ 3.465.096 $ 2.888 4/02/1995 28/02/1995 27 3,86 $ 812.000 $ 3.285.464 $ 24.641 1/03/1995 31/03/1995 30 4,29 $ 812.000 $ 3.465.096 $ 28.876 1/04/1995 30/04/1995 30 4,29 $ 812.000 $ 3.465.096 $ 28.876 1/05/1995 3/05/1995 3 0,43 $ 812.000 $ 3.465.096 $ 2.888 6/07/1995 31/07/1995 25 3,57 $ 812.000 $ 3.465.096 $ 24.063 1/08/1995 31/08/1995 30 4,29 $ 812.000 $ 3.465.096 $ 28.876 1/09/1995 6/09/1995 6 0,86 $ 812.000 $ 3.465.096 $ 5.775 7/09/1995 30/09/1995 24 3,43 $ 812.000 $ 3.465.096 $ 23.101 1/10/1995 31/10/1995 30 4,29 $ 812.000 $ 3.465.096 $ 28.876 7/11/1995 30/11/1995 30 4,29 $ 812.000 $ 3.465.096 $ 28.876 1/12/1995 31/12/1995 30 4,29 $ 812.000 $ 3.465.096 $ 28.876 2/01/1996 31/01/1996 29 4,14 $ 812.000 $ 2.901.859 $ 23.376 1/02/1996 29/02/1996 30 4,29 $ 812.000 $ 2.901.859 $ 24.182 1/03/1996 31/03/1996 30 4,29 $ 812.000 $ 2.901.859 $ 24.182 1/04/1996 5/04/1996 5 0,71 $ 812.000 $ 2.901.859 $ 4.030 6/04/1996 30/04/1996 25 3,57 $ 812.000 $ 2.901.859 $ 20.152 1/05/1996 31/05/1996 30 4,29 $ 812.000 $ 2.901.859 $ 24.182 1/06/1996 1/06/1996 1 0,14 $ 812.000 $ 2.901.859 $ 806 4/06/1996 30/06/1996 27 3,86 $ 812.000 $ 2.901.859 $ 21.764 1/07/1996 31/07/1996 30 4,29 $ 812.000 $ 2.901.859 $ 24.182 1/08/1996 3/08/1996 3 0,43 $ 812.000 $ 2.901.859 $ 2.418 5/08/1996 31/08/1996 26 3,71 $ 812.000 $ 2.901.859 $ 20.958 1/09/1996 30/09/1996 30 4,29 $ 812.000 $ 2.901.859 $ 24.182 Radicación n.° 89420 SCLAJPT-10 V.00 17 1/10/1996 4/10/1996 4 0,57 $ 812.000 $ 2.901.859 $ 3.224 7/10/1996 31/10/1996 30 4,29 $ 812.000 $ 2.901.859 $ 24.182 1/11/1996 6/11/1996 6 0,86 $ 812.000 $ 2.901.859 $ 4.836 9/12/1996 31/12/1996 22 3,14 $ 812.000 $ 2.901.859 $ 17.734 1/01/1997 31/01/1997 30 4,29 $ 812.000 $ 2.387.066 $ 19.892 1/07/1998 31/07/1998 30 4,29 $ 197.000 $ 492.342 $ 4.103 1/08/1998 31/08/1998 30 4,29 $ 204.000 $ 509.837 $ 4.249 1/09/1998 30/09/1998 30 4,29 $ 204.000 $ 509.837 $ 4.249 1/10/1998 31/10/1998 30 4,29 $ 204.000 $ 509.837 $ 4.249 1/11/1998 30/11/1998 30 4,29 $ 209.000 $ 522.333 $ 4.353 1/06/2009 30/06/2009 30 4,29 $ 496.900 $ 555.631 $ 4.630 1/07/2009 31/07/2009 30 4,29 $ 496.900 $ 555.631 $ 4.630 1/08/2009 31/08/2009 30 4,29 $ 496.900 $ 555.631 $ 4.630 1/09/2009 30/09/2009 30 4,29 $ 496.900 $ 555.631 $ 4.630 1/10/2009 31/10/2009 30 4,29 $ 496.900 $ 555.631 $ 4.630 1/11/2009 30/11/2009 30 4,29 $ 496.900 $ 555.631 $ 4.630 1/12/2009 31/12/2009 30 4,29 $ 496.900 $ 555.631 $ 4.630 1/01/2010 31/01/2010 30 4,29 $ 496.900 $ 544.706 $ 4.539 1/02/2010 28/02/2010 30 4,29 $ 515.000 $ 564.547 $ 4.705 1/03/2010 31/03/2010 30 4,29 $ 515.000 $ 564.547 $ 4.705 1/04/2010 30/04/2010 30 4,29 $ 515.000 $ 564.547 $ 4.705 1/05/2010 31/05/2010 30 4,29 $ 515.000 $ 564.547 $ 4.705 1/07/2010 31/07/2010 30 4,29 $ 515.000 $ 564.547 $ 4.705 1/08/2010 31/08/2010 30 4,29 $ 515.000 $ 564.547 $ 4.705 1/09/2010 30/09/2010 30 4,29 $ 515.000 $ 564.547 $ 4.705 1/10/2010 31/10/2010 30 4,29 $ 515.000 $ 564.547 $ 4.705 1/11/2010 30/11/2010 30 4,29 $ 515.000 $ 564.547 $ 4.705 1/12/2010 31/12/2010 30 4,29 $ 515.000 $ 564.547 $ 4.705 1/01/2011 31/01/2011 30 4,29 $ 515.000 $ 547.253 $ 4.560 1/02/2011 28/02/2011 30 4,29 $ 535.600 $ 569.143 $ 4.743 1/03/2011 31/03/2011 30 4,29 $ 535.600 $ 569.143 $ 4.743 1/04/2011 30/04/2011 30 4,29 $ 535.600 $ 569.143 $ 4.743 1/05/2011 31/05/2011 30 4,29 $ 535.600 $ 569.143 $ 4.743 1/06/2011 30/06/2011 30 4,29 $ 535.600 $ 569.143 $ 4.743 1/07/2011 31/07/2011 30 4,29 $ 535.600 $ 569.143 $ 4.743 1/08/2011 31/08/2011 30 4,29 $ 535.600 $ 569.143 $ 4.743 1/09/2011 30/09/2011 30 4,29 $ 535.600 $ 569.143 $ 4.743 1/10/2011 31/10/2011 30 4,29 $ 535.600 $ 569.143 $ 4.743 1/12/2011 31/12/2011 30 4,29 $ 535.600 $ 569.143 $ 4.743 1/01/2012 31/01/2012 30 4,29 $ 535.600 $ 548.675 $ 4.572 1/02/2012 29/02/2012 30 4,29 $ 566.700 $ 580.535 $ 4.838 1/03/2012 31/03/2012 30 4,29 $ 566.700 $ 580.535 $ 4.838 1/04/2012 30/04/2012 30 4,29 $ 566.700 $ 580.535 $ 4.838 1/06/2012 30/06/2012 30 4,29 $ 566.700 $ 580.535 $ 4.838 1/07/2012 31/07/2012 30 4,29 $ 566.700 $ 580.535 $ 4.838 1/08/2012 31/08/2012 30 4,29 $ 566.700 $ 580.535 $ 4.838 1/09/2012 30/09/2012 30 4,29 $ 566.700 $ 580.535 $ 4.838 Radicación n.° 89420 SCLAJPT-10 V.00 18 1/10/2012 31/10/2012 30 4,29 $ 566.700 $ 580.535 $ 4.838 1/11/2012 30/11/2012 30 4,29 $ 566.700 $ 580.535 $ 4.838 1/01/2013 31/01/2013 30 4,29 $ 566.700 $ 566.700 $ 4.723 1/03/2013 31/03/2013 30 4,29 $ 589.500 $ 589.500 $ 4.913 1/04/2013 30/04/2013 30 4,29 $ 589.500 $ 589.500 $ 4.913 1/05/2013 31/05/2013 30 4,29 $ 589.500 $ 589.500 $ 4.913 1/06/2013 30/06/2013 30 4,29 $ 589.500 $ 589.500 $ 4.913 1/07/2013 31/07/2013 30 4,29 $ 589.500 $ 589.500 $ 4.913 3.600 514 $ 1.942.544 LIQUIDACIÓN NUEVO MONTO DE LA PENSIÓN: Art. 36 de la LEY 100 DE 1993: VALOR DEL I B L = $ 1.942.544 FECHA DE PENSIÓN = 1/08/2013 TASA DE REEMPLAZO = 75,00% VALOR PRIMERA MESADA = $ 1.456.908 Retroactivo pensional: Obra al folio 129 del cuaderno de instancias, medio magnético contentivo de historia laboral y expediente administrativo que reposa en Colpensiones perteneciente al demandante Humberto Nieto González, en la que se advierte como último ciclo cotizado el correspondiente a julio de 2013 y si bien, no se registra en ella novedad de retiro, la fecha que se entenderá como la de desafiliación del sistema, es el 31 de julio de 2013, data del último período aportado, en tanto una formalidad no puede truncar su derecho pensional.

Así las cosas, como el paso del tiempo no afectó su derecho pensional, como se analizó en precedencia, habrá de ordenarse el pago del retroactivo pensional causado del 1 de Radicación n.° 89420 SCLAJPT-10 V.00 19 agosto de 2013 al 31 de octubre de 2015, pues quedó evidenciado en recuento anterior que Colpensiones le reconoció la pensión de vejez, en cumplimiento de una orden judicial de tutela, a partir del 1 de noviembre de 2015 (f.° 28- 32 cuaderno de instancias).

La Sala precisa que, en atención a la fecha de causación del derecho, al demandante le corresponde el pago de 13 mesadas pensionales por año, conforme lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005. Efectuadas las operaciones aritméticas, por retroactivo de las mesadas pensionales completas, en este período, se obtiene la suma de $44.983.503, por la que se impartirá condena, como se observa a continuación: 2.

Diferencias pensionales causadas a partir del 1 de noviembre de 2015: De lo que viene de analizarse, consecuencialmente por diferencias en las mesadas pensionales le corresponde al actor la suma de $113.346.286, según el siguiente INICIO FIN 1/08/2013 31/12/2013 6 1.456.908$ 8.741.448$ 1/01/2014 31/12/2014 13 1.485.172$ 19.307.236$ 1/01/2015 31/10/2015 11 1.539.529$ 16.934.819$ 44.983.503$ FECHAS Nº DE PAGOS V A LOR P EN S IÓN IN C LU Y EN D O LOS S A LA R IOS D E LA F LOTA M ER C A N TE E IN U R B E TOTAL MESADAS ADEUDADAS Radicación n.° 89420 SCLAJPT-10 V.00 20 cálculo: También pagará los mayores valores en mesadas que se sigan causando en forma vitalicia. 3.- Intereses moratorios: No habrá lugar al pago de los intereses moratorios solicitados por el demandante a partir del 17 de diciembre de 2013, pues tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte, no son pertinentes cuando el reconocimiento de la pensión obedece al cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL 3654-2019), que en este caso corresponde a la posibilidad de efectuar sumatoria de tiempos públicos y privados para el reconocimiento de la pensión de vejez en aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

En su lugar, se ordenará la indexación de cada una de las mesadas pensionales y, de los mayores valores mensuales, adeudados al demandante, pues se trata INICIO FIN 1/11/2015 31/12/2015 3 1.539.529$ 644.350$ 895.179$ 2.685.538$ 1/01/2016 31/12/2016 13 1.643.756$ 689.455$ 954.301$ 12.405.913$ 1/01/2017 31/12/2017 13 1.738.272$ 737.717$ 1.000.555$ 13.007.215$ 1/01/2018 31/12/2018 13 1.809.367$ 781.242$ 1.028.125$ 13.365.625$ 1/01/2019 31/12/2019 13 1.866.905$ 828.116$ 1.038.789$ 13.504.257$ 1/01/2020 31/12/2020 13 1.937.847$ 877.803$ 1.060.044$ 13.780.572$ 1/01/2021 31/12/2021 13 1.969.046$ 908.526$ 1.060.520$ 13.786.760$ 1/01/2022 31/12/2022 13 2.079.707$ 1.000.000$ 1.079.707$ 14.036.191$ 1/01/2023 31/12/2023 13 2.352.564$ 1.160.000$ 1.192.564$ 15.503.332$ 1/01/2024 31/01/2024 1 2.570.882$ 1.300.000$ 1.270.882$ 1.270.882$ 113.346.286$ TOTAL MESADAS ADEUDADAS Y DIFERENCIAS ADEUDADAS FECHAS Nº DE PAGOS VALOR PENSIÓN INCLUYENDO LOS SALARIOS DE LA FLOTA MERCANTE E INURBE VALOR PENSIÓN COLPENSIONES- SG RES. 354387- 2015 VALOR DIFERENCIA EN LA MESADA Radicación n.° 89420 SCLAJPT-10 V.00 21 simplemente de reconocer la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, la que deberá liquidarse atendiendo a la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Cada una de las mesadas pensionales, y mayores valores mensuales, debidos.

IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de cada una de las mesadas pensionales, y mayores valores causados a favor del demandante. Conforme a lo expuesto, se revocará la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, DC, el 4 de junio de 2019, para en su lugar, proferir condena de conformidad con lo aquí explicado.

Las costas de las instancias correrán a cargo de Colpensiones. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Radicación n.° 89420 SCLAJPT-10 V.00 22 III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá DC, el 4 de junio de 2019, de conformidad con las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer a HUMBERTO NIETO GONZÁLEZ la pensión por vejez a partir del 1 de agosto de 2013 y sufragarle, por retroactivo pensional causado hasta el 31 de octubre de 2015, la suma de $44.983.503.oo, mensualidades que deberá indexar desde su fecha de causación individual hasta la de pago efectivo, acorde con la fórmula incorporada en las consideraciones.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagar a HUMBERTO NIETO GONZÁLEZ la suma de $113.346.286.oo, por mayor valor de las mesadas pensionales causadas desde el 1 de noviembre de 2015 hasta el 31 de enero de 2024, y las que se sigan causando de manera vitalicia, el valor de la mesada pensional, para 2024 asciende a la suma de $2.570.882.oo, mensualidades que deberá indexar desde su causación individual hasta la fecha Radicación n.° 89420 SCLAJPT-10 V.00 23 de pago efectivo, acorde con la fórmula incorporada en la parte considerativa.

CUARTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra por el promotor del juicio, conforme lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: Las costas de las dos instancias estarán a cargo de Colpensiones. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Salva voto DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Firmado electrónicamente por: Donald José Dix Ponnefz Magistrado Salvamento de voto Jimena Isabel Godoy Fajardo Magistrada Jorge Prada Sánchez Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EF65BD0A24D1876D1731F1DF05C6DD98E4389821D2CC39789675F722F7928820 Documento generado en 2024-02-16 SALVAMENTO DE VOTO Magistrada ponente: JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Radicación: 89420 Humberto Nieto González vs Colpensiones En atención a que no compartí la decisión tomada por la mayoría de la Sala en la sentencia de casación CSJ SL130-2023, me sostengo en los argumentos allí expuestos y, por consiguiente, tampoco acompaño lo ordenado en la decisión que en sede de instancia se profiere en el sub examine.

Fecha ut supra. Documento firmado electrónicamente por: Donald José Dix Ponnefz Código de verificación: 345D4FB512456F0A096D4416D5689CE926E8C78B1B64B988D9D07F5D15D6C3FB Fecha: 2024-03-05