Micelio
SL155-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1072 de 2015Decreto 2651 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 446 de 1998Ley 50 de 1936Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL155-2023 Radicación n.° 94523 Acta 02 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HELWIN ENRIQUE HERNÁNDEZ ALEMÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario que le instauró a INTERASEO S. A. ESP, juicio al que se vinculó, en su condición de litis consorte necesario, a ASEAR PLURISERVICIOS SAS.

I.

ANTECEDENTES Helwin Enrique Hernández Alemán llamó a juicio a Interaseo S. A. ESP, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 2 de agosto de 2001 hasta el 7 de marzo de 2014. Radicación n.° 94523 SCLAJPT-10 V.00 2 Como consecuencia de lo anterior, suplicó por el pago de salarios, auxilio de transporte, prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido injusto, sanción moratoria y la que corría por la no consignación de cesantías (expediente digital).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue contratado desde el 2 de agosto de 2001, a través de varias empresas, para prestar labores del giro ordinario de la demandada; que se desempeñó como escobita u operario de barrido manual, cumpliendo diariamente con esa función, conforme a la programación y supervisión de la enjuiciada. Relató, que prestó sus servicios de «lunes a lunes» y también en días festivos; que la convocada, en la ciudad de Valledupar, no cuenta con planta de personal para realizar esa función; que la tarea encomendada la ejecutó de manera continua e ininterrumpida, con elementos de propiedad de la accionada, quien, suscribió convenios comerciales con las empresas de servicios temporales Coltemp Ltda., Asear Pluriservicios S. A. Tecnipersonal S. A. y Asear Colbi Ltda. ejecutando la misma acción y para obtener igual finalidad, con Empleados y Servicios Especiales S. A.; que todas estas compañías, lo remitieron en misión y que el salario pactado, siempre fue el mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.

La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, alegó que no le constaban. Radicación n.° 94523 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa propuso las excepciones de mérito de manifestación expresa de coadyuvancia, enriquecimiento sin justa causa contrario al instituto resarcitorio, falta de legitimación en la causa por pasiva, ilegalidad de coexistencia de contratos laborales con la intención de causar confusión y generar un doble pago, indeterminación de los daños, prescripción, buena fe e inexistencia de los presupuestos para vincular solidariamente a Interaseo S. A. ESP., frente a eventuales acreencias laborales derivadas de la relación laboral que reclama el demandante (ib.).

Además, solicitó la vinculación de Asear Pluriservicios SAS, en su condición de litis consorte necesario. Dicha entidad, pidió no atender las súplicas del actor, para lo cual, manifestó que, con éste, suscribió un Contrato de trabajo que rigió entre el 10 de diciembre de 2013 y el 9 de marzo de 2014 y que nada le adeudaba por concepto de salarios, prestaciones, vacaciones y cotizaciones, e informó, que en virtud del convenio de cooperación comercial firmado con Interaseo S. A. ESP, el promotor de la litis le prestó sus servicios.

Propuso las excepciones de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de un único contrato de trabajo del demandante, ausencia de incumplimiento de las obligaciones laborales del demandante, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, ausencia de título y de causa en las pretensiones del demandante, ausencia de la obligación demandada, prescripción y buena fe (ejusdem).

Radicación n.° 94523 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante fallo del 1° de agosto de 2017 (expediente digital), resolvió1:

PRIMERO: Declarar que entre las partes demandante y demandada INTERASEO S. A. ESP existieron sendos contratos de trabajo.

SEGUNDO: Se absuelve a INTERASEO S. A. ESP, de las pretensiones de la demanda TERCERO: Se absuelve a ASEAR PLURISERVICIOS SAS, de las pretensiones de la demanda CUARTO: Declarar la Prosperidad de la excepción de COBRO DE LO NO DEBIDO. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante y de Interaseo S. A., ESP., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, con sentencia del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021), decidió: Primero: Modificar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el […] por el […], en su lugar se declara que entre […] e Interaseo sa esp (sic), existió un contrato de trabajo a término fijo, entre el 10 de diciembre del 2013 y el 07 de marzo de 2014, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia. 1 Según se dice en la sentencia de segunda instancia, el Juez unipersonal encontró que entre el actor e Interaseo S. A. ESP., existieron 5 contratos de trabajo, así: - del 2 de agosto de 2001 al 22 de mayo de 2002. - del 27 de agosto de 2002 al 26 de agosto de 2003. - del 9 de diciembre de 2011, al 15 de septiembre de 2012. - del 16 de noviembre de 2012 al 15 de noviembre de 2013. - del 10 de diciembre de 2003 al 7 de marzo de 2014.

Radicación n.° 94523 SCLAJPT-10 V.00 5 Segundo: Confirmar la sentencia acusada en los restantes numerales. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que con la expedición de la Ley 712 de 2001, cambió el tema de la competencia en lo que tenía que ver con la impugnación formulada contra las decisiones de primer grado, ya que, el artículo 35, que adicionó el 66A del CPTSS, indica que es a las partes a quienes le correspondía delimitar expresamente las materias objeto de ese recurso.

Dicho esto, fijó que debía determinar, si fue acertada la conclusión de declarar la existencia de varios contratos de trabajo entre el actor e Interaseo S. A. ESP, e indicó: La solución que viene a ese problema jurídico es que si bien es acertada la decisión de declarar que el contrato de trabajo suscrito por el actor con ASEAR PLURISERVICIOS SAS, debe entenderse celebrado con INTERASEO SA;

(sic) ESP, por no estar la contratante facultada ni autorizada para actuar como Empresa de Servicios Temporales, y haberse celebrado para cumplir con el objeto social de ésta empresa, lo que se demuestra que actuó como una simple intermediaria y entonces, por expresa disposición de la ley, el contrato de trabajo existió fue con la beneficiaria de los servicios, esa decisión debe ser modificada en cuanto a los extremos temporales.

Para arribar a ese desenlace, analizó los artículos 23 y 24 del CST, el 53 de la Constitución Política; se ocupó de la demanda, e indicó que Asear Pluriservicios, conforme al certificado de existencia y representación legal (f.° 188 a 191), no estaba constituida como una empresa de servicios temporales, sino como una SAS, que prestaba servicios de Radicación n.° 94523 SCLAJPT-10 V.00 6 aseo público domiciliario y además podía contratar esa tarea con las empresas se servicios públicos.

Sostuvo, que, en atención a su objeto social, suscribió el convenio de cooperación comercial con Interaseo S. A. ESP, tal como lo manifestó la accionada en los hechos y razones vertidos en su contestación (f.° 128), que procedió a citar. Afirmó, que esos razonamientos se ratificaron por Asear Pluriservicios al referirse al libelo gestor (f.° 192 y 221), el cual también reprodujo, y señaló que aquellos encontraron apoyo en la liquidación de folio 228, que reflejaba que el actor «prestó sus servicios en la ciudad de “Valledupar – INTERASEO”», e indicó: Es por lo anterior, tal como lo concluye el juez de primer grado, que de lo expuesto por INTERASEO SA ESP y la sociedad SEAR (sic) PLURISERVICIOS SAS, en sus actos de contestación de la demanda se deduce de manera inequívoca que en verdad esas empresas lo que convinieron formalmente fue lo que la doctrina denomina como una tercerización laboral u outsourcing, figura entendida como un modo de organización de la producción en cuya virtud se hace un encargo a un tercero de determinadas partes u operaciones del proceso productivo, es decir que son un instrumento legitimo en el orden jurídico colombiano, que permite a las empresas adoptarse al entorno económico y tecnológico, a fin de ser más competitivas.

Sin embargo, la tercerización o externalización no puede ser utilizada con fines contrarios a los derechos de los trabajadores, bien sea para deslaboralizarlos o alejarlos del núcleo empresarial evitando su contratación directa o, bien sea, para desmejorarlos y debilitar su capacidad de acción individual y colectiva mediante la segmentación de las unidades.

Razonó, que la externalización, debía estar fundada en razones objetivas, técnicas y productivas, donde se advirtiera la necesidad de transferir actividades que antes se Radicación n.° 94523 SCLAJPT-10 V.00 7 desarrollaban internamente dentro de la estructura empresarial, a un tercero, precisando que, cuando esa acción no se realizaba con esos propósitos, sino para evadir la contratación directa, figurando como empleadores que sirven a la empresa principal, se estaría, pero frente a una intermediación laboral ilegal que, conforme a la sentencia CSJ SL467-2019, no regula el artículo 34 del CST, sino está cobijado por el 35 de la misma obra, donde el verdadero contratante es la comitente y el aparente contratista el simple intermediario.

Precisó, que el suministro de mano de obra estaba permitido en Colombia, con las restricciones del artículo 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990, la cual, solo podía desarrollarse por empresas de servicios temporales; condición que no ostentó Asear Pluriservicios SAS, siendo por lo tanto ilegal el envío de trabajadores, realizado por entidades que no ostenten esa naturaleza.

Reprodujo el artículo 2.2.3.2.1 del Decreto 1072 de 2015 y dijo que el demandante realizó funciones de aseo, como operario de barrido, prestando sus servicios a favor de Interaseo S. A. ESP, cumpliendo su objeto social (certificado de existencia y representación legal de folio 10), siendo situaciones, con las que era viable definir que se desnaturalizó y se empleó de manera irregular la tercerización laboral, porque está prohibido acudir a esa figura para contratar personal a través de un tercero y expresó: Radicación n.° 94523 SCLAJPT-10 V.00 8 Siendo lo anterior de esa manera, a las luces del art 35 del CST, se tiene que ASEAR […] actuó como una simple intermediaria, sin estar autorizado para ello, aun cuando formalmente se presentó como un contratista independiente, toda vez que contrató los servicios personales del actor y lo puso a disposición de INTERASEO […], para que cumpliera con el objeto misional de esta, situación que está prohibida por la legislación Colombiana, por lo que necesariamente se debe declarar la existencia de la relación laboral deprecada.

En cuanto a los extremos temporales en que se desarrolló esa relación, se estará a lo reportado en la liquidación de prestaciones sociales que obra a folio 228, con respecto al mismo, esto es que corresponden al período comprendido del 10 de diciembre de 2013, al 07 de marzo de 2014. Además se concluirá que el contrato terminó por “renuncia voluntaria” del trabajador, tal y como consta en la comunicación suscrita por Helwin […] (fl. 226), la cual sobra decir, no fue tachada ni su autoría desconocida por este.

Amén que no se demostró que esa renuncia este viciada. Eso por cuanto, mal puede considerarse que el demandante haya laborado para la demandada Interaseo […], en el que va del 27 de agosto del 2002, al 26 de diciembre de 2003, si la prueba documental que reposa a fl 46) (sic), contentiva de una certificación demuestra que fue contratado por Asear Pluriservicios sas (sic), y que fue enviado a laborar en la empresa “ASEO NORTE VALLEDUPAR”, la que nada tiene que ver con Interaseo […], aquí demandada, tal y como se desprende del Certificado de Existencia y representación legal de esta (fl. 10).

Asimismo, no se accede a declarar que el contrato de trabajo existió entre los extremos temporales indicados en la demanda, por cuanto solo se demostró la prestación personal de servicios en los períodos referidos por ASEAR […]. Esto es así dado que las liquidaciones que reposan a folios 21, 33, 40 y 46 por si solas no tienen el alcance de demostrar que corresponden a períodos servidos a INTERASEO […], sino que en las mismas aparece como empleadores empresas que ni siquiera hacen parte del proceso, razón por la cual la sentencia de primera instancia será modificada solo respecto de los extremos temporales aquí descritos.

A continuación, se ocupó de la ineficacia del contrato, en los siguientes términos: Finalmente, frente a la pretensión encaminada a que se declare la ineficacia del contrato de trabajo, por ser ilegal su objeto, Radicación n.° 94523 SCLAJPT-10 V.00 9 alegada por el apoderado judicial del actor cuando sustentó su recurso de alzada, debe precisarse qué si bien cualquier disposición en el contrato de trabajo que desconozca o vulnere las normas sustantivas del trabajo, será considerada ineficaz, por expreso mandato del artículo 43 del CST, que al tenor literal establece: […] En el proceso no se acreditó, un supuesto de hecho que permita declarar que en el contrato suscrito por Helwin Enrique Hernández Alemán, se haya insertado una estipulación o cláusula que tenga que ser declarada ineficaz, puesto si bien el mismo fue celebrado por una empresa distinta a aquella que fungió como su verdadera empleadora, y que no estaba legitimada para ejercer esa labor de intermediación, la consecuencia jurídica que eso trae aparejada es la reconocida en la sentencia, y no la de nulidad del contrato de trabajo.

Ahora como no está demostrado que el demandante haya laborado en favor de Interaseo […], más allá de los extremos contractuales referidos en líneas anteriores, mal se haría en declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el 02 de agosto del 2001 hasta el 07 de marzo del 2014, como el mismo lo pretende, si el otro tiempo de servicio fue prestado a otra empresa, que ni siquiera fue demandada.

Se itera que la consecuencia jurídica que produce el hecho de haber actuado Asear Pluriservicios sas (sic), como una intermediaria de mala fe, al no estar facultado para ello, es que la empresa beneficiaria de los servicios del trabajador pasa a ser la verdadera empleadora del demandante, y entonces es la legitimada para responder por el pago de todas las obligaciones laborales que la ley le impone; eso sí, solamente con respecto de los periodos durante los cuales recibió esos servicios, siempre y cuando no se acredite que dejó de prestar los por culpa del empleador2, puesto que en este evento si debería cubrir el pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador, no obstante esta situación tampoco tiene sustento probatorio en el caso sub examine.

Ahora, el que se considere ilegal la intermediación laboral realizada por Asear Pluriservicios sas (sic), contrario a la que se expone en el recurso, por sí solo no conlleva a declarar la ineficacia del contrato de trabajo suscrito con el actor, en tanto que al artículo 43 citado, establece que solo resultan ineficaces las cláusulas o condiciones que desmejoren la situación del trabajador en relación con lo que establezca la legislación del trabajo, y una vez revisado el contrato de trabajo de folio 17, se 2 El Tribunal, en este aparte, relacionó, en el pie de página correspondiente, el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo.

Radicación n.° 94523 SCLAJPT-10 V.00 10 comprueba que no se evidencia clausula alguna por fuera del ordenamiento sustantivo laboral, con ese carácter. Como fue voluntad de las partes, suscribir varios contratos de trabajo a término fijo, mal se les puede desconocer, para declarar que entre las mismas lo que hubo fue un contrato de trabajo a término indefinido, si esa contratación se sujetó a la normatividad que reglamenta a ese tipo de contratación, puesto si bien dichos contratos fueron suscritos con Asear Pluriservicios sas (sic), y ésta no estaba legitimada para ejercer esa actividad propia de las empresas de servicios temporales, como antes se expuso la consecuencia que trae aparejada esa irregular actuación lo es que los contratos se entiendan celebrados con la empresa beneficiada con los servicios del trabajador, más no la de considerar la modalidad duracional convenida, como a término indefinido.

Debe entenderse que dicha empresa actuó en virtud del artículo 32 del CST, como representante del empleador Interaseo sa esp (sic), al haber ejercido respecto de Helwin Enrique Hernández, actos de representación con la aquiescencia tacita de Interaseo sa (sic), que como quedó decantado en líneas anteriores; era el empleador del demandante.

En este orden de ideas, se modificará el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia acusada, en el sentido de declarar la existencia de los contratos de trabajo a término fijo entre […] e Interaseo […], solo respecto de los extremos contractuales referidos en párrafos anteriores. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (cuaderno digital de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende lo siguiente: Con este recurso pretendo se CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, del día treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021) y, en sede de instancia, mantenga en firme la declaración de que el verdadero empleador es Interaseo S. A., procediendo a modificar la sentencia del juez a quo en lo Radicación n.° 94523 SCLAJPT-10 V.00 11 que atañe a que INTERASEO S. A. ESP (i) obró de Mala Fe, (ii) Incurrió en Ineficacia Jurídica del contrato y/o las cláusulas contractuales, por ello declare la existencia un único contrato, (iii) Declare la culpa patronal como consecuencia del fraccionamiento del contrato único, existente.

Consecuente a ello, condene a INTERASEO S. A. ESP. al pago de las cargas económicas requeridas en la demanda (salarios y prestaciones causadas y adeudadas, indemnizaciones y cualquier otro emolumento que sea solicitado), junto con las costas en las instancias y las causadas en el recurso extraordinario. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se analizarán en conjunto, pues aun cuando se presentan por distinta vía, tienen similar argumentación y persiguen igual desenlace.

VI. CARGO PRIMERO Dice esto: Acuso la sentencia de violación a la ley sustancial, por la vía INDIRECTA, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del Convenio 168 de la OIT de 1988; los artículos 29, 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia; 8º de la Ley 153 de 1.887; 35 de la Ley 712 de 2001, que adicionara el Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social con el artículo 66; 60ss y 145 Código Procesal del Trabajo, éste último en relación con los artículos 164, 167, 176 del Código General del Proceso; 1º, 14, 19, 21, 22, 39, 43, 45, 46, 47, 55, 140 del Código Sustantivo del Trabajo; 71, 72, 94 y 97 de la Ley 50 de 1990; 6º, 10, 16, 28, 31, 1501, 1502, 1519, 1523, 1740, 1741, 1742 (modificado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1936), 1743, 1746 del Código Civil; al no haberlo aplicado por hacer prevalecer posiciones personales y desconocer el principio de consonancia. Le atribuye al Tribunal, los siguientes errores de hecho: 1.

No haber dado por demostrado, estándolo, la existencia del reproche a la sentencia de primera instancia que le permitiera ejercer la función de juez de segunda instancia. Radicación n.° 94523 SCLAJPT-10 V.00 12 2. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que entre Interaseo y el trabajador existió contrato por escrito en la modalidad de Contrato a Término Fijo Inferior a un Año. 3.

Haber preterido la prueba que permite determinar que, entre Interaseo y el trabajador, existió contrato por escrito en la modalidad de contrato de Obra o Labor Contratada. 4. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que los citados contratos carecían de cláusulas que desbordaban los derechos del trabajador. 5. No haber dado por demostrado, estándolo, que Interaseo conformó con terceros un carrusel de contratación para no crear una planta de personal o nómina que hiciera operativa la empresa en la prestación del servicio de aseo público domiciliario en la ciudad de Valledupar. 6.

No haber dado por demostrado, estándolo, que Interaseo actuó con temeridad y mala fe al aprovecharse del estado de inferioridad, en lo social y económico, del trabajador. 7. No haber dado por demostrado, estándolo, que Interaseo fraccionó el vínculo laboral del trabajador, en varias oportunidades. 8. No haber dado por demostrado, estándolo, que entre Interaseo y el Trabajador existió un contrato Verbal a término Indefinido, por Supletividad de la ley. 9.

Tener por acreditado, no estándolo que la terminación contractual se dio por justa causa, al haberse cumplido el término contractual. Yerros que supedita a la errada apreciación de los siguientes medios de convicción: i. Contratos a Término Fijo Inferior a Un Año y Obra y Labor Contratada (v. fl. 17, 25-27, 30- 32, 37-38, 43-45, 49-50 del Cdno. Primera Instancia No. 1, del Juzgado.

Expediente Virtual). ii. Comunicaciones al trabajador (v. fl. 18, 2-23, 28, 34 del Cdno. Primera Instancia No. 1, del Juzgado. Expediente Virtual). iii. Información del Trabajador (v. fl. 20, 24, 35, 51 del Cdno. Primera Instancia No. 1, del Juzgado. Expediente Virtual). Radicación n.° 94523 SCLAJPT-10 V.00 13 iv. PRUEBA TRASLADADA, Testimonio Andrea Morelos Morales (v. fl. 52 a 79 (del Cdno. Primera Instancia No. 1, del Juzgado.

Expediente Virtual). v. PRUEBA TRASLADADA, Testimonio Edgar Enrique Acosta Bastidas (v. fl. 70 a 74 (del Cdno. Primera Instancia No. 1, del Juzgado. Expediente Virtual). vi. PRUEBA TRASLADADA, Testimonio Abadías Jesús Mendoza Mejía (v. fl. 75 a 77 (del Cdno. Primera Instancia No. 1, del Juzgado. Expediente Virtual). vii. Ofertas Comerciales (v. fl. 79-97 del Cdno. Primera Instancia No. 1, del Juzgado.

Expediente Virtual). viii. PRUEBA TRASLADADA. Sentencia del Juzgado Primero de Descongestión Laboral del Circuito de Valledupar de fecha 24 de julio de 2013 (v. fl. 98 a 116 del Cdno. Primera Instancia No. 1, del Juzgado. Expediente Virtual). ix. Admisión de la Demanda (v. fl. 119 del Cdno. Primera Instancia No. 1, del Juzgado. Expediente Virtual). x. Contestación de la Demanda INTERASEO (v. fl. 121 a 145 del Cdno. Primera Instancia No. 1, del Juzgado.

Expediente Virtual). xi. Recurso de Reposición contra auto de fecha 20 de abril de 2016 (v. fl. 152 – 154 del Cdno. Primera Instancia No. 1, del Juzgado. Expediente Virtual). xii. Contestación de la Demanda ASEAR PLURISERVICIOS (v. fl. 192 a 234 del Cdno. Primera Instancia No. 1, del Juzgado. Expediente Virtual). En su desarrollo, cita la decisión cuestionada e indica que no alcanza a comprender, por qué se mantuvieron los efectos jurídicos de los contratos celebrados entre la «usurpadora» y el trabajador.

Cita el preámbulo del Convenio 168 de la OIT, las sentencias CC C521-1995 y CC T-730- 2014, e indica: El artículo 29 de la Constitución Política determina que el administrador de justicia se encuentra obligado a aplicar el Debido Proceso en todo acto realizado en ejercicio de sus funciones, por ello, la resolución del recurso de apelación o alzada se ejecuta en ejercicio de tales funciones.

Ahora, la Radicación n.° 94523 SCLAJPT-10 V.00 14 “observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” impone el deber de «…estudiar y resolver los motivos de inconformidad propuestos y debidamente sustentados en la impugnación y su decisión debe circunscribirse a estos aspectos o materias, absteniéndose de extender el estudio a temas diferentes de los explícitamente propuestos» (SL13682 de 2016).

Obviamente que al NO “estudiar… los motivos de inconformidad propuestos” NO los pudo resolver, menos en derecho. Como puede percatarse la Sala, los argumentos no son sólidos y no una simple colcha de retazos en que lo quiso demostrar el Tribunal para evadir la responsabilidad ética de cumplir con el sagrado deber de administrar justicia. Salvo que, sin que hiera susceptibilidades, me estén exigiendo ciertos formalismos o invocar palabras sacramentales para que tuviera eco mi petición, hecho que contrasta con la época que vivimos y que de forma diamantina ha sentado jurisprudencia esa Sala.

Reproduce la sentencia de casación CSJ SL13682-2016 e indica que el Tribunal, no solo desarticuló el argumento de la apelación, sino que también asumió un estudio parcial a lo planteado y manifiesta: El primer aspecto que ha debido abordar el cognoscente, como quiera que refulge como eje central de la discusión JURÍDICA traída a instancias judiciales, es la capacidad que emana de la documental aportada con el ánimo de demostrar su ineficacia. Si bien, de manera tangencial, al final de las consideraciones emitidas sobre el diserto, sostuvo que: “En el proceso no se acreditó, un supuesto de hecho que permita declarar que en el contrato suscrito por Helwin Enrique Hernández Alemán, se haya insertado una estipulación o cláusula que tenga que ser declarada ineficaz, puesto si bien el mismo fue celebrado por una empresa distinta a aquella que fungió como su verdadera empleadora, y que no estaba legitimada para ejercer esa labor de intermediación, la consecuencia jurídica que eso trae aparejada es la reconocida en la sentencia, y no la de nulidad del contrato de trabajo”.

Entonces, en qué quedó la manifestación que hiciera sobre la “presencia de una intermediación laboral ilegal”, al estudiar y aplicar los artículos 23 del Código Sustantivo del Trabajo, 2 de la ley 50 de 1990, 53 de la Constitución Política, el numeral 6 del 2.2.3.2.1 del decreto 1072 de 2015 y 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990, normas de orden público y, por ende, de obligatorio cumplimiento por lo que conduce a la declaración de una Nulidad Absoluta en consonancia con los, también, artículos 18, 19 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo, Radicación n.° 94523 SCLAJPT-10 V.00 15 junto a los artículos 1519, 1523, 1741, 1742, 1743 y 1746 del Código Civil.

Así las cosas, antes que continuara en su disertación sobre las reglas de la intermediación laboral al operador judicial le correspondía determinar a cuál de las categorías jurídicas de la nulidad (absoluta o relativa), ante lo manifestado, se imponía validar la eficacia jurídica de la documental componente del dossier probatorio dado que la censura al fallo emitido se torna ineludiblemente en el hecho que el juez de primera instancia dejó de aplicar tal disposición. No obstante, el juez ad quem, de manera mecánica validó tal posición sin especificar que estaba ante una nulidad relativa, vicio enrostrado que aceptó al momento de calificar la intromisión de las empresas terciarias (Coltemp EST, Tecnipersonal EST, Asear pluriservicios, antes Asear Colbi, y Empleos y Servicios Especiales), quienes NO podían remitir en MISIÓN personal a la empresa Interaseo. […] Ahora, el Superior se equivoca al dejar de pronunciarse sobre el hecho de sostener, por nuestra parte, que una Empresa de Servicios Temporales NO puede contratar al trabajador mediante contrato de Obra o Labor dado que NO tiene capacidad para la temporalidad que requiere la ejecución de una obra o labor al estar atada, la EST, a la formalidad de la ley que sólo le permite contratar por el término de seis (6) meses, prorrogables por otro seis (6) meses.

La doctrina diserta en el sentido que, “[u]na de las principales diferencias con el contrato laboral a término fijo, es que en este debe quedar estipulado un plazo o término de duración, y que en el mismo, se emplea a una persona para realizar una o varias actividades que no necesariamente pueden finalizarse o terminarse.” (Anónimo). Así las cosas, las EST no están autorizadas para pactar en la modalidad Obra o Labor Contratada ya que, “…frente al tiempo de duración del contrato de trabajo por obra o labor contratada debe existir un acuerdo de voluntades, pues a falta de tal estipulación se debe entender para todos los efectos legales que el vínculo fue celebrado a tiempo indeterminado.” (Sentencia CSJ SL2600-2018).

En segundo lugar, las autoproclamadas Contratistas Independientes al ser desnudadas en su participación dentro del entramado, remitir personal en MISIÓN, permitieron ratificar que, al usurpar funciones destinadas por ley a las EST, esto es remitir personal en misión sin que 19 mediara autorización del Ministerio de Trabajo, incurrieron en actos prohibidos por ley; súmese lo dispuesto por el artículo 94 de la Ley 50 de 1990.

Radicación n.° 94523 SCLAJPT-10 V.00 16 Señala que se aplicó erróneamente una nulidad relativa, cuando en realidad, debía ser una absoluta, debiendo dejar sin efecto las vinculaciones, por vicio en el objeto y, pese a ello, refrendó los contratos escritos en la modalidad de contratos de obra o labor contratada y/o a término fijo inferior a un año, aun cuando fueron suscritos con simples intermediarios y expresa: Surge así que, entonces, el colegiado ha debido sopesar la carga de la prueba bajo los efectos jurídicos que éstos generan bajo el prisma de las normas de orden público que les rige.

Acto que conlleva a posar superficialmente sobre, la eficacia jurídica de tales pruebas más cuando se ampara en el artículo 43 del C.S.T. cual contiene dos (2) condiciones que generan diferentes EFECTOS JURÍDICOS, de acuerdo al vicio que le afecte. Lo anterior, concatenado a la finalidad del orden sustancial que implementa una norma general de interpretaciones y, a falta de ella, se deberá recurrir a mecanismos alternos de interpretación que supla la falta en la especificidad.

Ahora, de aplicarse la sustituta deberá ser la que regule la materia en discusión por cuanto que el artículo 43 recoge dos (2) aspectos que son definidos en la misma: La una, Cuando el contrato estipule o condicione las garantías mínimas del trabajador, “en relación con lo que establezca la legislación del trabajo, los respectivos fallos arbitrales, pactos, convenciones colectivas y reglamentos de trabajo”.

La otra, Cuando el contrato estipule o condicione ilícitas o ilegales por cualquier aspecto. En ambos casos, no llega a producir NINGÚN efecto jurídico. Trascribe las sentencias CSJ SL22125-2004, CSJ SL4360-2019 y sostiene: De llegar a ser cierta, las opciones antijurídicas, la posición del juez plural sería la más gravosa al trabajador ya que no media respeto por el principio in dubio pro operario.

Aplicar una NULIDAD RELATIVA en el contrato dubitado, declarado por el mismo juzgador PROHIBIDO, ILÍCITO e ILEGAL, contraría el derecho público de la nación toda vez que contiene una NULIDAD ABSOLUTA a voces del artículo 1523 de la sustancialidad civil. Contrario sensu, sin miramientos ni consideración a las normas sustanciales que gobiernan el caso, desdicen del apego que el operador judicial debe tener por la Constitución y las leyes.

Debe tenerse en cuenta que en materia laboral NO puede “darse cabida Radicación n.° 94523 SCLAJPT-10 V.00 17 al principio de conservación del negocio jurídico y propender porque siga produciendo efectos jurídicos” (Sentencia CSJ SC2929-2021) ya que la norma no permite interpretaciones por ser clara y directa. Afirma, que los contratos suscritos por el trabajador para que fuera remitido en misión, a la supuesta usuaria, impone su nulidad absoluta por vicio en el objeto del contrato, al controvertir el derecho público de la nación (artículo 1519 del CC), lo que genera el desaparecimiento del acto jurídico, por el decaimiento de la prueba escrita y, Siendo inexistentes éstos se precisa la irrupción de la supletividad de la ley en la naturaleza del contrato laboral lo que permitirá tenerlo como contrato VERBAL a Término Indefinido.

Decaimiento que genera, del mismo modo, vicio en los avisos de terminación de contrato lo cual reverdece la causa injustificada de los mismos; “[s]e sigue entonces, que libertad de forma es la regla general para la existencia y validez de los actos y contratos, y la excepción son las formalidades ad solemnitatem establecidas por el legislador” (Sentencia CSJ SL2600-2018) […] El Principio Constitucional de favorabilidad en materia laboral predica a favor del trabajador y no a favor del empleador1, lo sostengo dado que el derecho del trabajador no puede ser vulnerado bajo el estigma de haberse sometido a las directrices espurias del empleador.

Ahora, sostener que “como no está demostrado que el demandante haya laborado en favor de Interaseo sa ESP, más allá de los extremos contractuales referidos en líneas anteriores, mal se haría en declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el 02 de agosto del 2001 hasta el 07 de marzo del 2014, como el mismo lo pretende…”, tiende a desconocer el hecho que la demandada (Interaseo) reconozca la participación de aquellas dentro de la relación laboral establecida con el trabajador.

Da fe de ello el escrito de contestación de la demanda; las documentales aportadas y validadas como pruebas dentro del sumario; la confesión ficta, provocada y espontánea del representante legal y el apoderado de la empresa, por lo que amerita calificar y cuantificar tales pruebas para encontrar que sí existe acervo que permita validar el extremo contractual que se acusa.

Radicación n.° 94523 SCLAJPT-10 V.00 18 Ahora, cuando el juez ad quem señala que “no se acreditó, un supuesto de hecho que permita declarar que en el contrato suscrito por Helwin Enrique Hernández Alemán, se haya insertado una estipulación o cláusula que tenga que ser declarada ineficaz”, lo hace a consciencia de minimizar la causa que le permite intervenir para salvaguardar intereses de terceros.

Me explico, de manera clara y certera, dentro del debate se buscó que el demandado original fuera declarado RESPONSABLE del fraccionamiento contractual y, por consiguiente, declarada la vigencia del contrato sin solución de continuidad para que así reconociera y pagara los salarios y prestaciones al trabajador, aun cuando éste no haya prestado el servicio como consecuencia de la interrupción programática atribuida al empleador a través de las terciarias, consecuencia del carrusel de las contrataciones (art. 140 C.S.T.).

Aspectos irregulares que van contra de los principios y derechos mínimos del personal operativo, en éste caso mi representado. […] Señalar que la validez de la misma recae EXCLUSIVAMENTE en la forma y el tiempo de inclusión al registro procesal atañe a señalar que cualquier medio probatorio, siempre y cuando cumpla con el formalismo de ser incorporada al proceso, cumple a cabalidad el devenir de la función de utilidad de la prueba para el operador judicial.

Éste medio de sugestión, al criterio jurídico del juzgador, DEBE ser extirpado. Eso sí, vulneró el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social al no indicar los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento. Estando el demandado en obligación de “PROBAR el supuesto hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, echo de menos el contrato escrito del contrato de Trabajo a Término Fijo Inferior a Un Año y, sobre ello, ha debido pronunciarse el juez ad quem por ser objeto de controversia presentado en estudio ante su Despacho.

Súmese a lo anterior, echó de menos el contrato escrito que las partes signaron como estipulación de Obra o Labor Contratada y sobre ello ha de haberse pronunciado el juez ad quem por ser objeto del recurso (Cf. artículos 60ss y 145 Código Procesal del Trabajo, éste último en relación con los artículos 164, 167, 176 del Código General del Proceso).

VII. CARGO SEGUNDO Dice: Radicación n.° 94523 SCLAJPT-10 V.00 19 Acuso la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial por vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social lo que llegó a afectar los artículos 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia; 8º de la Ley 153 de 1.887; 1º, 14, 19, 21, 22, 39, 43, 45, 46, 47, 55, 140 del Código Sustantivo del Trabajo; 71, 72, 94 y 97 de la Ley 50 de 1990; 6º, 10, 16, 28, 31, 1501, 1502, 1519, 1523, 1740, 1741, 1742 (modificado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1936), 1743, 1746 del Código Civil.

Al desarrollarlo, expone: El que el empleador haya sacrificado el derecho, tras conducir al trabajador a signar un contrato que viola derechos del orden positivo, no permite recabar validez y eficacia de la prueba ya que se está dando por acreditado un hecho con un elemento probatorio cualquiera, cuando la ley exige para su comprobación una prueba solemne, para la existencia del contrato A TÉRMINO FIJO INFERIOR A UN AÑO, siendo condición para la validez sustancial del acto que contiene.

Por lo que es necesario que el ad quem determine de forma primigenia, en su aplicación, si las categorías jurídicas de la nulidad (absoluta o relativa) están presente en la prueba dado que la queja se torna ineludiblemente en el hecho que la juez de primera instancia dejó de aplicar tal disposición. No resulta de recibo que, de manera mecánica, el juez ad quem valide una nulidad relativa sin reparo al vicio que acepta al momento de calificar la intromisión de las empresas terciarias (Coltemp EST, Tecnipersonal EST, Asearpluriservicios, antes Asear Colbi, y Empleos y Servicios Especiales), quienes NO podían remitir en MISIÓN personal a la empresa Interaseo. […] Ahora, resulta que también el Superior dejó de pronunciarse sobre el hecho de sostener, por nuestra parte, que una Empresa de Servicios Temporales NO puede contratar al trabajador mediante contrato de Obra o Labor dado que NO tiene capacidad para la temporalidad que requiere la ejecución de una obra o labor al estar atada, la EST, a la formalidad de la ley que sólo le permite contratar por el término de seis (6) meses, prorrogables por otro seis (6) meses.

La doctrina diserta en el sentido que, “[u]na de las principales diferencias con el contrato laboral a término fijo, es que en este debe quedar estipulado un plazo o término de duración, y que en el mismo, se emplea a una persona para realizar una o varias actividades que no necesariamente pueden finalizarse o terminarse.” (Anónimo). Así las cosas, las EST no están autorizadas para pactar en la modalidad Obra o Labor Contratada ya que, “…frente al tiempo de duración del contrato de trabajo por obra o labor contratada debe existir un acuerdo de voluntades, pues a falta de tal estipulación se debe Radicación n.° 94523 SCLAJPT-10 V.00 20 entender para todos los efectos legales que el vínculo fue celebrado a tiempo indeterminado.” (Sentencia CSJ SL2600- 2018). […] Estos aspectos al valorarlos sobre la intermediación laboral DEBIÓ ser dilucidados por el juez ad quem por cuanto que ha debido sopesar la carga de la prueba bajo los efectos jurídicos que éstos generan.

La eficacia jurídica de tal prueba debió analizarse desde la óptica del artículo 43 del C.S.T., cual contiene dos (2) condiciones que generan diferentes EFECTOS JURÍDICOS de acuerdo al vicio que le afecte, esto concatenado a la finalidad del orden sustancial que implementa una norma general de interpretaciones y, a falta de ella, se deberá recurrir a mecanismos alternos de interpretación que supla la falta en la especificidad.

Ahora, de aplicarse la sustituta deberá ser la que regule la materia en discusión. Así las cosas, el mentado artículo 43 recoge dos (2) aspectos que son definidos en la misma: La una, (1) Cuando el contrato estipule o condicione las garantías mínimas del trabajador, “en relación con lo que establezca la legislación del trabajo, los respectivos fallos arbitrales, pactos, convenciones colectivas y reglamentos de trabajo”.

La otra, (2) Cuando el contrato estipule o condicione ilícitas o ilegales por cualquier aspecto. En ambos casos, no llegan a producir NINGÚN efecto jurídico. No obstante, la misma regulación legislativa dispone que, a pesar de la ineficacia de estas estipulaciones, “todo trabajo ejecutado en virtud de ellas, que constituya por sí mismo una actividad lícita, da derecho al trabajador para reclamar el pago de sus salarios y prestaciones legales por el tiempo que haya durado el servicio hasta que la ineficacia se haya reconocido o declarado judicialmente”.

Obsérvese que la norma NO dispone ni da a entender que las cláusulas INEFICACES tendrían que ser remplazadas para que el trabajador pueda “reclamar el pago de sus salarios y prestaciones legales”, tal como precisara el Despacho en primera instancia, hoy objeto de repudio por parte nuestra como quiera que TODA cláusula INEFICAZ genera nulidad al NO PRODUCIR EFECTO ALGUNO. Seguidamente, reitera los argumentos realizados en el cargo anterior, una vez citó la sentencia de casación CSJ SL22125-2014, razón por la cual, no es necesario remitirse nuevamente a ellos.

VIII. CARGO TERCERO Radicación n.° 94523 SCLAJPT-10 V.00 21 Lo formula en los siguientes términos: Acuso la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial por vía directa en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación) del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social, lo que condujo a la violación de los artículos 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia.

Manifiesta, que se buscó que el demandado principal se declarara responsable por el fraccionamiento contractual y se declarara la vigencia del contrato sin solución de continuidad, para de esa forma entrar a reconocer los salarios y prestaciones debidas, «aun cuando este no hubiera prestado el servicio como consecuencia de la interrupción programática atribuida al empleador a través de tercerías, mediante el carrusel de las contrataciones».

Luego, indica: Al sostener que el Tribunal salvaguarda intereses de terceros me apoyo en la prueba que tuvo el Tribunal para conceder el recurso de Casación ordenando al perito de apoyo que liquidara lo reclamado para determinar la procedencia del recurso, o sea conocía y entendió el Despacho que estaba negando. El perito obedeció liquidando salarios y prestaciones durante el término de interrupción de los contratos simulados (declarados nulos por la juez a quo, sin reconocer ésta que NO producían efectos jurídicos como ya lo señalé con anterioridad, por ello objeto del recurso), dado que no se reclamó los ya pagados y reconocidos por el despacho de primera instancia. (Cf. artículos 8º de la Ley 153 de 1.887; 6º, 10-2, 16, 28, 31, 1501, 1502-3, 1519, 1523, 1740, 1741, 1742 (modificado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1936), 1743, 1746 del Código Civil).

Situación que no contrasta con la gama de trasgresiones realizadas por el empleador al suplir el ESTADO SOCIAL DE DERECHO y establecer, por fuera del orden legislativo de la nación, prácticas censurables a que sometió al trabajador en aras de lograr los propósitos no corregidos por quien tiene la función de administrar justicia. En virtud del artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el Tribunal debió aplicar el artículo 140 para Radicación n.° 94523 SCLAJPT-10 V.00 22 resolver la controversia suscitada entre las partes de éste proceso, normas que contienen las condiciones para que el trabajador acceda a al pago de salarios y emolumentos causados por la interrupción del contrato laboral por responsabilidad o culpa del empleador al disponer de artimañas de mala fe y negar los derechos del trabajador.

De no haber infringido directamente (por falta de aplicación) los artículos 140 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el Tribunal habría revocado parcialmente la sentencia de primera en lo concerniente a las condenas de los salarios, prestaciones, indemnizaciones y demás emolumentos solicitados, junto a la condena en costas.

IX. CARGO CUARTO Lo enuncia, así: Acuso la sentencia de violación a la ley sustancial, por la vía INDIRECTA, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA respecto al artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo y la seguridad Social; los artículos 29, 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia; 35 de la Ley 712 de 2001, que adicionara el Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social con el artículo 66; 60ss y 145 Código Procesal del Trabajo, éste último en relación con los artículos 164, 167, 176 del Código General del Proceso; 1º, 14, 19, 21, 22, 39, 43, 45, 46, 47, 55, 140 del Código Sustantivo del Trabajo; 71, 72, 94 y 97 de la Ley 50 de 1990; 769 del Código Civil.

Los yerros que soportan la acusación, son los siguientes: 1. No haber dado por demostrado, estándolo, la existencia de la prueba indiciaria que prueba la mala fe del empleador. 2. No haber dado por demostrado, estándolo, que existen cláusulas que desbordan los derechos del trabajador. 3. No haber dado por demostrado, estándolo, que Interaseo conformó con terceros un carrusel de contratación para no crear una planta de personal o nómina que hiciera operativa la empresa en la prestación del servicio de aseo público domiciliario en la ciudad de Valledupar.

Radicación n.° 94523 SCLAJPT-10 V.00 23 4. No haber dado por demostrado, estándolo, que Interaseo actuó con temeridad y mala fe al aprovecharse del estado de inferioridad, en lo social y económico, del trabajador. 5. No haber dado por demostrado, estándolo, que Interaseo fraccionó el vínculo laboral del Trabajador, en varias oportunidades. 6.

No haber dado por demostrado, estándolo, que entre Interaseo y el Trabajador existió un contrato Verbal a término Indefinido, por Supletividad de la ley. 7. Tener por acreditado, no estándolo que la terminación contractual se dio por justa causa, al haberse cumplido el término contractual. Advierte, que los medios demostrativos, que por su errada apreciación, dan cuenta de esas situaciones, son estos: i. Contratos a Término Fijo Inferior a Un Año y Obra y Labor Contratada (v. fl. 17, 25-27, 30- 32, 37-38, 43-45, 49-50 del Cdno. Primera Instancia No. 1, del Juzgado.

Expediente Virtual). ii. Comunicaciones al trabajador (v. fl. 18, 2-23, 28, 34 del Cdno. Primera Instancia No. 1, del Juzgado. Expediente Virtual). iii. Información del Trabajador (v. fl. 20, 24, 35, 51 del Cdno. Primera Instancia No. 1, del Juzgado. Expediente Virtual). iv. PRUEBA TRASLADADA, Testimonio Andrea Morelos Morales (v. fl. 52 a 79 (del Cdno. Primera Instancia No. 1, del Juzgado.

Expediente Virtual). v. PRUEBA TRASLADADA, Testimonio Edgar Enrique Acosta Bastidas (v. fl. 70 a 74 (del Cdno. Primera Instancia No. 1, del Juzgado. Expediente Virtual). vi. PRUEBA TRASLADADA, Testimonio Abadías Jesús Mendoza Mejía (v. fl. 75 a 77 (del Cdno. Primera Instancia No. 1, del Juzgado. Expediente Virtual). vii. Ofertas Comerciales (v. fl. 79-97 del Cdno. Primera Instancia No. 1, del Juzgado.

Expediente Virtual). viii. PRUEBA TRASLADADA. Sentencia del Juzgado Primero de Descongestión Laboral del Circuito de Valledupar de fecha 24 de Radicación n.° 94523 SCLAJPT-10 V.00 24 julio de 2013 (v. fl. 98 a 116 del Cdno. Primera Instancia No. 1, del Juzgado. Expediente Virtual). ix. Admisión de la Demanda (v. fl. 119 del Cdno. Primera Instancia No. 1, del Juzgado.

Expediente Virtual). x. Contestación de la Demanda INTERASEO (v. fl. 121 a 145 del Cdno. Primera Instancia No. 1, del Juzgado. Expediente Virtual). xi. Recurso de Reposición contra auto de fecha 20 de abril de 2016 (v. fl. 152 – 154 del Cdno. Primera Instancia No. 1, del Juzgado. Expediente Virtual). xii. Contestación de la Demanda ASEAR PLURISERVICIOS (v. fl. 192 a 234 del Cdno. Primera Instancia No. 1, del Juzgado.

Expediente Virtual). Al explicarlo, anota: Si bien es cierto que al Despacho del juez colegiado se le señaló, y lo encontró acreditado a través del sustento al recurso, que la inconformidad se dirigía a la declaratoria de la existencia de un único contrato, nos preguntamos: ¿Qué le impidió pronunciarse de fondo sobre ello? A la espera de un sesudo estudio a las premisas jurídicas destacadas nos decepciona el hecho que NO abordara y definiera de fondo, en derecho, lo que se imputó como hechos antijurídicos en la formulación de la juez a quo, sobre la materia en debate.

A ello, se dejó constancia en la audiencia de Alegatos de Conclusión y Sentencia de primera instancia, que la censura se debía al no DECLARSE que la empresa, originalmente demandada (Interaseo S. A. ESP.), incurrió en mala fe “al aprovecharse del estado de inferioridad en lo social y económico del trabajador…”, como se pidiera en la Pretensión QUINTA de la demanda, una vez subsanada –(cf. fl. 85-93 Cdno. J01LC), dado que ella lo sopesó para otro evento más no en lo social y económico del trabajador, tal se pidiera.

En el mismo acto se indicó que era necesario definir sobre la Ineficacia Jurídica de las cláusulas contractuales dado “que atentaban contra derechos constitucionales y legales”, como se pidiera en la Pretensión QUINTA de la demanda. Premisas que ayudarían a definir la existencia de un único contrato. Cumplido lo anterior, en manos del juez plural, gravitaría definir el tema sobre la terminación injusta del contrato de trabajo por lo que encontraría la procedencia en la condena al pago de las cargas económicas requeridas en la demandada (salarios y prestaciones causadas y adeudadas, indemnizaciones y cualquier otro emolumento que sea solicitado), junto con las costas en las instancias.

Radicación n.° 94523 SCLAJPT-10 V.00 25 Seguidamente analiza las normas que gobiernan el recurso de apelación en materia laboral y expone que como el Juez de segunda instancia no estudió los motivos de inconformidad propuestos, «no los pudo resolver», y manifiesta: No contento con desvencijar el argumento de apelación, pretendió el Tribunal transfigurar el debate a lo censurado asumiendo un concepto extraño a lo planteado.

Tras escudarse en una etérea indefinición de lo propuesto, de forma sibilina y perversa SUPUESTAMENTE entendió del reproche una tacha de falsedad que, según ellos, captara del repudio al reconocimiento de efectos jurídicos de los contratos redargüidos eso sí, de manera procaz, dejándolos de analizar y discurrir sobre el controvertido artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo.

Siendo éste el primer aspecto que ha debido abordar el cognoscente, como quiera que refulge como eje central de la discusión JURÍDICA traída a instancias judiciales, por cuanto que la demanda se proyecta sobre la capacidad que emana de la documental aportada con el ánimo de demostrar su ineficacia. Es necesario, entonces, que el ad quem determine si su aplicación contiene o no las categorías jurídicas de la nulidad (absoluta o relativa), dado que la queja se torna ineludiblemente en el hecho que la juez de primera instancia al aplicar tal disposición, de manera mecánica, validó una nulidad relativa sin reparo al vicio enrostrado que aceptó al momento de calificar la intromisión de las empresas terciarias (Coltemp EST, Tecnipersonal EST, Asearpluriservicios, antes Asear Colbi, y Empleos y Servicios Especiales), quienes NO podían remitir en MISIÓN personal a la empresa Interaseo.

El Tribunal ignoró la existencia del artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social al tratar de desmentir su existencia respecto al cargo de la Mala Fe que ejerciera el empleador en contra del trabajador, con el ánimo de salvaguardar su patrimonio y desconocer los derechos laborales que le asistía. Cabe destacar que la valoración no se trata de la probatoria que, a través de presunción legal, fincada en los indicios, regula el artículo 65 del orden sustantivo de trabajo.

Aquí el Tribunal se negó a estudiar sobre el principio de buena fe que debe existir en esta clase de contratos ya que “obliga no solo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a Radicación n.° 94523 SCLAJPT-10 V.00 26 ella”. Y, es que de la buena fe “(bona fides) indica que las personas deben celebrar sus negocios, cumplir sus obligaciones, y, en general, emplear con los demás una conducta leal.

La lealtad en el derecho se desdobla en dos direcciones: primeramente, cada persona tiene el deber de emplear para con los demás una conducta leal, una conducta ajustada a las exigencias del derecho social; en segundo término, cada cual tiene el derecho de esperar de los demás, esa misma lealtad. Trátese de una lealtad (o buena fe) activa, si consideramos la manera de obrar para con los demás, y de una lealtad pasiva, si consideramos el derecho que cada cual tiene de confiar en que los demás obren con nosotros decorosamente” (Sentencia Sala Civil del 23 de junio de 1958, MP Dr. Arturo Valencia Zea, Gaceta Judicial GJLXXXVIII). […] El artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo impone a las partes contratantes no sólo que ejecuten de buena fe el contrato, sino que también IMPONE la obligación de que éste (el contrato) contenga “todas las cosas” que la naturaleza de la relación jurídica emana o las que la ley señala que pertenezca a ella.

Contrario a la buena fe del artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo, presumida por ley, está el obrar contrario a la lealtad por abuso de la posición dominante o Mala Fe, en el caso de la supremacía del empleador respecto al trabajador, de la que precisa la ley su acreditación. Obviamente que, generalmente, dicha conducta es de las que llamamos soterrada u oculta por lo que no resulta fácil demostrar ya que pertenece al fuero interno del transgresor.

No obstante, siendo que la acusación denota el concurso de terciarias en el vínculo de unión laboral entre el trabajador y la empresa Interaseo, a través de la simulación de la contratación en la modalidad de carrusel, resulta necesario seguir el norte que ha fijado la jurisprudencia respecto a la demostración de tal conducta. Por ello, se hace visible otear las recomendaciones que sobre el tema ha recaudado los estudiantes de la especialización de Derecho Procesal Contemporáneo de la Universidad de Medellín en el ensayo “Línea jurisprudencial.

La Prueba Indiciaria en el Proceso de Simulación”, señalan estos: […]. Corolario a lo anterior, el Tribunal debió entrar a averiguar la queja presentada lo que lo llevaría a analizar, encontrar y establecer hilo de concordancia con la prueba indiciaria que emiten el acervo probatorio, lo cual permitiría estructurar la declaración de Mala Fe desarrollados por el empleador, acto realizado con temeridad en la persona del trabajador en aras de desconocer los derechos que le asistían legalmente.

Actos estos que, por la ineficacia de su estructuración, daba rienda suelta a las condenas pretendidas. Radicación n.° 94523 SCLAJPT-10 V.00 27 X. CONSIDERACIONES Los cargos primero, segundo y cuarto buscan en conjunto la declaratoria de una sola relación laboral, argumentando que en este asunto se estaba frente a una nulidad absoluta del contrato suscrito con las compañías terciarias, porque, como empresas de servicios temporales no pueden contratar por obra o labor y, como el contrato escrito es inexistente, la vinculación fue verbal y, por lo tanto, a término indefinido.

En la última imputación, también se recrimina al Tribunal, porque no se pronunció sobre la mala fe de Interaseo S. A. ESP. La tercera acusación, pretende mostrar el error del Juez de la apelación, por no hallar la unicidad contractual alegada en la demanda, pero en esta, se acude al artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, pues en sentir del recurrente el demandado principal es responsable por el fraccionamiento contractual.

Dichos cuestionamientos no pueden ser atendidos por la Corporación, porque los primeros mencionados parten de un supuesto ajeno a la decisión del Juez de segunda instancia, pues, contrario a lo manifestado en esas acusaciones, el ad quem definió, con sustento en el certificado de existencia y representación de Asear Pluriservicios SAS, que no estaba constituida como una Radicación n.° 94523 SCLAJPT-10 V.00 28 empresa de servicios temporales, sino como una sociedad por acciones simplificada.

Ese argumento no fue cuestionado por el censor y, por lo tanto, permanece inalterable e implica que no puede analizarse si la sociedad de servicios temporales podía o no, contratar por obra o labor determinada, pues, se insiste, esa no fue la naturaleza que le otorgó el Tribunal; igualmente conlleva a desatender la tesis sobre la nulidad absoluta planteada, porque parte de un vicio en el objeto, sustentada en la imposibilidad de la EST, de vincular al demandante bajo la modalidad contractual, mencionada con antelación. En todo caso, el razonamiento de la decisión cuestionada no es contrario a la ley laboral, pues halló que el tercero, en este asunto, Asear Pluriservicios SAS., no actuó como un dador de trabajo, sino como un simple intermediario que, en la forma, vinculó al demandante, pero lo colocó a disposición de Interaseo S. A. ESP, configurándose un fraude a la ley, que encuentra cobijo en el artículo 35 del CST, al tomar a éste como el verdadero empleador y a aquel, se reitera, como un simple intermediario, que debe responder de forma solidaria, al ocultar su condición 3.

Adicionalmente, el demandante, siendo su carga, no discutió los principales argumentos de la sentencia para no acceder a declarar la existencia del vínculo contractual en los 3 En la sentencia de casación CSJ SL4479-2020, se trató esa temática, definiendo, que esos casos de fraude, se denominan, en la doctrina, como «hombre de paja» o falso contratista, reiterando sobre la responsabilidad solidaria, del tercero, al no manifestar la condición en la que actuaba.

Radicación n.° 94523 SCLAJPT-10 V.00 29 extremos señalados en la demanda, esto es, entre el 2 de agosto de 2001 hasta el 7 de marzo de 2014. En efecto, el Tribunal, con sustento en la liquidación de folio 228, los fijó, entre el 10 de diciembre de 2013 al 7 de marzo de 2014 e indicó que no encontró demostrado que se hubieran prestado servicios a favor de Interaseo S. A. ESP, entre el «27 de agosto de 2002, al 26 de diciembre de 2003», ya que, el medio escrito de folio 46, indicaba que el convocante fue contratado por Asear Pluriservicios SAS, pero para realizar labores en la empresa Aseo Norte Valledupar, ajena a la accionada principal.

Concluyó, que solo se probó la prestación personal del servicio, en los períodos indicados por Asear Pluriservicios SAS, porque las liquidaciones de folios 21, 33, 40 y 46 «por si solas no tienen el alcance de demostrar que corresponden a periodos servidos a INTERASEOA S. A. ESP., sino que en las mismas aparece como empleadores empresas que ni siquiera hacen parte del proceso […]».

Esa omisión, implica que el suplicante no siguió las exigencias formales previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo previsto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente tal como lo señala el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que le imponían, al intentar sus acusaciones, identificar los verdaderos soportes de la decisión cuestionada, para de esa forma recriminar todas las apreciaciones jurídicas y fácticas, Radicación n.° 94523 SCLAJPT-10 V.00 30 pues, la discrepancia e inconformidad parcial a nada conduce, ya que, con los argumentos no debatidos, el fallo conserva las presunciones de legalidad y acierto que le son propias4.

Para la Sala, lo realizado por el Tribunal se enmarca en la potestad otorgada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en tanto, no está sujeto a tarifa legal de la prueba y le es posible, para formar su convencimiento, apreciar libremente los medios de convicción allegados al proceso; situación que impide a la Corte cambiar su valoración, a menos que encuentre, de manera palmaria, que se alteró o distorsionó su contenido o que se le hizo decir algo que no expresa o por negar lo que de manera clara y nítida manifestaba.

Con el fin de lograr ese cometido, lo pertinente es formular una imputación por la senda indirecta, tal como sucede con los cargos primero y cuarto, pero no es suficiente solo mencionar ese motivo; tampoco relacionar los errores que se creen son evidentes y los elementos demostrativos que dan cuenta de esa situación, ya que, es vital exponer el desatino en su apreciación, es decir, demostrar lo que cada medio muestra, contrario a lo observado por el sentenciador o dejado de analizar, porque, si esto no se realiza, se indica, como se hace en los reproches, la fuente del error, pero no éste en sí mismo5. 4 En la sentencia de casación CSJ SL4326-2022, se indicó: «[…] el recurrente no atacó la totalidad de las premisas que fundamentaron al fallo impugnado, lo que imposibilita quebrarlo ante la doble presunción de legalidad y acierto con la que viene resguardado». 5 Sentencia de casación CSJ SL, 8 may 2013.

Rad. 45799. Radicación n.° 94523 SCLAJPT-10 V.00 31 Ese proceso de razonamiento conlleva a realizar un análisis confrontando la resolución judicial, con lo que dicen las pruebas denunciadas, lo cual, no sucedió, porque, al sustentar las acusaciones se intentaron argumentos de tipo jurídico, ajenos al camino seleccionado, incurriendo el censor en un defecto al momento de formularlas, al mezclar las vías de ataque de la casación del trabajo, que son excluyentes entre sí, pues cada una tiene una finalidad diferente, como que la de los hechos, se centra, única y exclusivamente, en los faltas cometidas al momento de valorar o no, determinada probanza, mientras, el de puro derecho, trata de la aplicación o inaplicación de un texto legal sustancial de orden nacional.

A lo explicado, debe agregarse que en el tercer cargo se denuncia el fallo por la vía de puro derecho, en la modalidad de «infracción directa» del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, desconociendo que la segunda instancia sí tuvo en cuenta esa disposición, al manifestar que el verdadero empleador respondía por el pago de todas las obligaciones laborales, solo respecto a los períodos en los que se le prestaron servicios, «siempre y cuando no se acredite que dejó de prestarlos por culpa del empleador, puesto en este evento si debería cubrir el pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador, no obstante esta situación tampoco tiene sustento probatorio […]».

Precisamente, si se hubiera comprendido en su real dimensión el fallo cuestionado, no se habría invocado la falta de aplicación de esa norma, sino debía estudiarse, si Radicación n.° 94523 SCLAJPT-10 V.00 32 procedía su cuestionamiento, por la interpretación errónea o aplicación indebida; reflexión que correspondía al recurrente. Así mismo, esta imputación esta soportada en eventos que no encontró acreditado el Tribunal, como que este no halló la existencia de un fraccionamiento contractual por la interrupción realizada por el empleador, por conducto de tercerías, porque concluyó que el actor solo prestó sus servicios, entre el 10 de diciembre de 2013 al 7 de marzo de 2014, descartando otros tiempos, al descubrir, que se realizaron a favor de terceros ajenos al convocado principal.

Adicionalmente, la liquidación realizada para estimar si era procedente conceder el recurso extraordinario de casación, solo muestra si la sentencia era susceptible de ese medio extraordinario de impugnación6; pero no constituye una prueba para afirmar que el Tribunal salvaguardó intereses de terceros, ya que, indica, únicamente, si se tenía el interés para recurrir, que se determina por el perjuicio causado al recurrente, que, en el caso del demandante, lo constituye el monto de las pretensiones negadas.

Igualmente, entre los reparos formulados, se encuentra el relativo a la falta de pronunciamiento sobre la mala fe de la accionada. Ante ese evento, el camino que le quedaba al recurrente era el de solicitar la adición o complementación de la decisión y, como no lo hizo, no podía acudir a este recurso, que no está concebido para corregir defectos que 6 Artículo 86 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 48 de la Ley 1395 de 2010.

Radicación n.° 94523 SCLAJPT-10 V.00 33 tienen sus remedios en la Ley procesal7, sucediendo lo mismo, cuando se cuestiona que se dejaron por fuera de pronunciamiento, tópicos que fueron objeto del recurso de apelación, los cuales, en todo caso, no fueron precisados por el censor. En síntesis, se hace notar que este medio extraordinario está instituido para asegurar el cumplimiento de la ley, cuyos fines, en atención al orden público que se persigue, son los de unificación de jurisprudencia, protección de derechos fundamentales, control de la legalidad de los fallos, así como el servir de instrumento para corregir los agravios infringidos a las partes (sentencia CSJ SL041-2021), pero para cumplir esa función es necesario, por parte de quien lo intenta, seguir los requisitos previstos en la ley, y como no se hizo, porque presentan serios y evidentes yerros de técnica, la Corte no puede analizarlos, pues, se asemejan más a un alegato de instancia. Por manera que, los cargos se desestiman.

Sin costas en el recurso extraordinario, en la medida que no hubo replica. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre 7 Sentencia de casación CSJ SL332-2013. Radicación n.° 94523 SCLAJPT-10 V.00 34 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso ordinario laboral seguido por HELWIN ENRIQUE HERNÁNDEZ ALEMÁN contra INTERASEO S. A. ESP, juicio al que se vinculó, en su condición de litis consorte necesario, a ASEAR PLURISERVICIOS SAS.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.