CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL155-2021 Radicación n.° 52680 Acta 02 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA SARMIENTO SARMIENTO y YOLANDA BARRERA GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauraron las recurrentes contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A., integrantes del consorcio encargado del manejo y administración del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM PAR y LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMUNICACIONES hoy de TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN y LAS COMUNICACIONES.
Radicación n.° 52680 SCLAJPT-10 V.00 2 Reconózcase a la doctora Sonia Nayibe Sánchez Botello, con Tarjeta Profesional No.130.591 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del Ministerio de Tecnologías de la Nueva Información y las Comunicaciones conforme al poder que obra a folios al 112 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES Martha Sarmiento Sarmiento y Yolanda Barrera González demandaron a Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR integrado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A. y a la Nación – Ministerio de Comunicaciones, con el fin de que se declarara como pretensiones principales, que existió una relación laboral con Telecom en liquidación entre el 22 de abril de 1986 al mes de febrero de 2006, sin especificar el día, para la primera accionante y, en relación con la restante, del 30 de junio de 1989 a febrero de 2006, también sin identificar el día, desempeñando los cargos de jefe de oficina I y telefonista nacional, respectivamente; afirmaron que en esta última fecha común para la parte actora, se dio la cesación del contrato de forma unilateral y sin justa causa, que la hace nula y sin producir efectos, por apoyarse en disposiciones inconstitucionales e ilegales, como son los Decretos 1615 del 12 de junio de 2003 y el 2062 de 24 de julio del mismo año; de igual forma impetraron se declare que entre las entidades antes mencionadas y Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP ha operado una sustitución de empleadores.
Radicación n.° 52680 SCLAJPT-10 V.00 3 En consecuencia, que se ordene el reintegro en el cargo que venían desempeñando y condene al pago de salarios, prestaciones sociales legales y convencionales, auxilio legal de vacaciones, cotizaciones a la seguridad social por invalidez, vejez y muerte, y los subsidios en dinero pagados por el sistema de compensación familiar, debidamente indexados.
Así mismo, las condenas ultra y extra petita y las costas del proceso. Como pretensiones subsidiarias deprecaron que se declare que la terminación del contrato de trabajo es nula y no produce efectos, ya que su ex empleador violó la convención colectiva de trabajo en su artículo 13, vigente entre 1996-1997 y por tanto procede el reintegro con el reconocimiento de los mismos derechos antes señalados; igualmente que es nulo por haberse efectuado antes de cumplir los trámites establecidos en la CP y en el Decreto Ley 254 de 2000; y que Telecom no pagó la promoción automática prevista en el artículo 6° de la convención colectiva de trabajo 1998 – 1999 y dentro del término establecido en el acuerdo de junta directiva 012 de 1992, como tampoco la indemnización por terminación unilateral e injusta en forma completa y oportuna por no tener un motivo justo, de conformidad con el Decreto 2127 de 1945; también solicitaron el reconocimiento de la pensión especial convencional o en su defecto la pensión sanción; los perjuicios morales y materiales derivados del despido injusto; la indemnización moratoria por el pago incompleto e inoportuno de la promoción automática, las cesantías, prestaciones e indemnización por despido.
Radicación n.° 52680 SCLAJPT-10 V.00 4 Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que prestaron sus servicios personales desde las fechas precedentemente expresadas, en los cargos de jefe de oficina I y telefonista nacional, respectivamente, a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom creada por la Ley 6a de 1943, la cual pasó a ser una Empresa Industrial y Comercial del Estado por medio del Decreto 2123 de diciembre 1992; que mediante acuerdo convencional del 8 de agosto de 1996 en su artículo 13, se decretó la prohibición de despedir sin justa causa a los trabajadores oficiales de la demandada.
Así mismo, manifestaron que el 1° de julio de 1993 la empleadora profirió el acuerdo JD-055 del mismo año, que refería al estatuto especial de personal, en el que se garantizó la estabilidad y continuidad de la relación laboral, régimen salarial, prestacional y asistencial de pensiones. Igualmente, el 18 de febrero de 1994, Sittelecom y Telecom suscribieron una convención colectiva de trabajo, modificada el 8 de agosto de 1996, en la que se estableció y quedó en firme la prohibición de despedir sin justa causa a los trabajadores oficiales de la empresa.
Recordaron que el 20 de agosto de 2002 se profirió la directiva presidencial número 10, para la renovación de la administración pública y la posterior expedición de la Ley 790 de 2002. Igualmente, se expidió en julio de ese mismo año el documento Compes 3184, sobre eventuales acuerdos de reestructuración de Telecom. Radicación n.° 52680 SCLAJPT-10 V.00 5 Afirmaron que el martes 10 de junio de 2003, los trabajadores de la empresa Telecom fueron desalojados de sus lugares de trabajo, conllevando la suspensión de la atención al público; así mismo, se expidieron los Decretos 1615 y 1616 con fecha del 12 de junio de 2003, por los cuales se ordenó la supresión, disolución y liquidación de la empresa mencionada y se creó Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, con vigencia de las normas sobre sustitución de empleadores del sector público, momento para el cual tenían vigente su contrato de trabajo con Telecom.
Arguyeron que para el 12 de junio de 2003, fecha en que instauraron la demanda, la llamada a juicio Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP no había sufrido variaciones en su objeto social ni interrumpido la prestación de los servicios públicos, con continuidad en la empresa, motivo por el cual se dio la sustitución de empleadores, ya que cuando la anteriormente nombrada asumió la explotación de la empresa Telecom, sus relaciones laborales se encontraban vigentes, y por ello, el 17 de junio de 2003 se impartieron instrucciones para garantizar el empalme entre la liquidada y la nueva empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP.
Expresaron que el 24 de julio de 2003 se expidió el Decreto 2062, por medio del cual se suprimió la planta de cargos de empleados públicos y trabajadores oficiales de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones «Telecom» en liquidación, con vigencia de las normas de sustitución de empleadores; en agosto de 2003 la mencionada entidad envió correos a sus trabajadores informando sobre la supresión de Radicación n.° 52680 SCLAJPT-10 V.00 6 su cargo, la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo y además advirtiendo que eran beneficiarios del plan de protección especial de que trata el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de 2003, así omitieran tal notificación; y que cumplían con los requisitos, por ser «Madre Cabeza de Familia».
Esgrimieron que el 31 de enero de 2004, Fiduciaria la Previsora S.A. en calidad de liquidador de Telecom dio por terminada la relación laboral de forma unilateral y sin justa causa, sin valorar que eran madres cabeza de familia; hecho que les causó perjuicios materiales y morales. Que por lo anterior, interpusieron reclamación administrativa controvirtiendo la inconstitucionalidad de los despidos, solicitando la anulación de éstos y su reintegro, o en su defecto, que se les pagara la indemnización plena de perjuicios y que en consecuencia fueran reintegradas a la aludida empresa de telecomunicaciones.
Dijeron que el 30 de diciembre de 2005 se suscribió un contrato de fiducia mercantil entre la Fiduciaria La Previsora S.A. y el Consorcio Remanentes Telecom, con el objeto de «la constitución de un Patrimonio Autónomo denominado «PAR», destinado entre otras a: (c) La cesión legal en los contratos que se encuentren vigentes a la fecha de cierre de los procesos liquidatarios, que hayan sido suscritos por TELECOM EN LIQUIDACIÓN Y TELEASOCIADOS EN LIQUIDACIÓN y que identifique previamente el liquidador, asumiendo de esta manera el Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR- las obligaciones y derechos de la entidad contratante».
Radicación n.° 52680 SCLAJPT-10 V.00 7 Señalaron que a su vez la segunda semana de febrero de 2006 les enviaron una comunicación por correo con fecha del 31 de enero de 2006, donde les expresaron que los cargos existentes fueron suprimidos y sus contratos de trabajo habían terminado de manera unilateral, con violación de lo establecido en las normas convencionales, especialmente el artículo 4°, que regula la estabilidad laboral de los trabajadores oficiales y dando lugar a cuantiosos perjuicios materiales y morales.
Indicaron que al momento de la terminación de sus relaciones laborales devengaban un salario básico de $1.360.376 y $1.179.517, respectivamente, más las prestaciones extralegales contenidas en las convenciones colectivas de trabajo suscritas desde el año 1994 y finalmente que agotaron la vía gubernativa. Al dar respuesta a la demanda, el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por cierto que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones- Telecom fue creada por la Ley 6a de 1943; su transformación en Empresa Industrial y Comercial del Estado, el régimen de liquidación de la empresa y su prórroga.
Como parcialmente cierto aceptó la directiva presidencial referida; la existencia de la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de 2003, e indicó los trabajadores que se quedaron hasta el cierre empresarial y las razones para ello; así mismo dio por cierta la expedición de los Decretos 1615 Radicación n.° 52680 SCLAJPT-10 V.00 8 y 1616 de 2003; la liquidación de Telecom, mas no la legalidad o no de las normas que lo ordenaron; las reclamaciones administrativas presentadas por las demandantes y las respuestas emitidas; negando los demás o que no le no constaban.
En su defensa propuso como excepción previa la falta de agotamiento de la reclamación administrativa respecto de unas pretensiones, y como excepciones perentorias la imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra Fiduciaria Popular como integrante del Consorcio de Remanentes Telecom; inexistencia de la obligación; falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe; pago; compensación; cosa juzgada, prescripción y declaratoria de otras excepciones.
El Ministerio de Comunicaciones dio como cierto que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones- Telecom fue creada por la Ley 6a de 1943; su transformación en Empresa Industrial y Comercial del Estado; que conocía el documento Compes 3184 de 2002; los lineamientos de la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de 2003; la expedición del documento mencionado al igual que la del Decreto 1925 de 2006 y su prorroga; la suscripción del contrato de fiducia mercantil y que no le constaban los demás. Para su defensa, formuló como excepción «previa» la falta de agotamiento de la reclamación administrativa, falta de elementos que demuestran la solidaridad del Ministerio de Comunicaciones en cuanto a las declaraciones e Radicación n.° 52680 SCLAJPT-10 V.00 9 indemnizaciones pedidas; falencia de elementos contra el Ministerio de Comunicaciones y como de «fondo» indebida integración del contradictorio, inexistencia del derecho, e «inepta demanda».
Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP por su parte se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos aceptó la existencia del comunicado, la presentación de la reclamación administrativa y la respuesta negativa dada por esa entidad, y frente a los demás manifestó no constarle. En su defensa formuló como excepción de fondo la prescripción y como perentorias la de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y prescripción. En su debida oportunidad, fueron resueltas negativamente todos los medios exceptivos de carácter previos interpuestos por las demandadas.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral Adjunto al Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá al que correspondió resolver la primera instancia, mediante fallo del 15 de octubre de 2010 absolvió a las accionadas de todas las pretensiones incoadas por las demandantes; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por Fidupopular S.A., Fiduagraria S.A. integrantes del Consorcio de Remanente de Telecom, y la de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido invocada por Colombia Radicación n.° 52680 SCLAJPT-10 V.00 10 Telecomunicaciones, e inexistencia del derecho formulada por el Ministerio de Comunicaciones y condenó en costas de esta instancia a las actoras.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 30 de junio de 2011 resolvió el recurso de apelación interpuesto por las demandantes, confirmando la sentencia de primer grado. En lo que en estrictez interesa al recurso extraordinario, el juez de apelaciones se detuvo en verificar si las entidades que conforman el consorcio tenían legitimidad por pasiva.
A este respecto resolvió que no, con fundamento en los Decretos 1615 de 2003, 4781 de 2005 artículo 12, contrato de fiducia mercantil, artículo 1226 y 1233 del Código de Comercio, motivo por el cual no eran sujetos de las obligaciones perseguidas, por cuanto por virtud del contrato de fiducia se «adelanta el pago y cumplimiento de obligaciones pendientes de pago al cierre de los procesos liquidatorios de las entidades contratantes» y en consecuencia, no era procedente efectuar las reclamaciones formuladas, pues las demandadas no fungieron como empleadores, ni surgió solidaridad alguna para realizar el análisis en mención, y como la finalidad del consorcio que administra el patrimonio autónomo era «la administración, enajenación y saneamiento de los activos no afectos al servicio; la administración, conservación, custodia y transferencia de los archivos; la atención de las obligaciones Radicación n.° 52680 SCLAJPT-10 V.00 11 remanentes y contingentes, así como de los procesos judiciales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio» (subraya original), no era posible configurar la transmisión de obligaciones, por lo que era procedente denegar las pretensiones de la demanda inicial, bajo el entendido de la falta de legitimación en la causa por parte de las accionadas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden las recurrentes que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida en primera y se condene «a pagar a las demandantes la reliquidación de la indemnización, o en su defecto el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, conforme a solicitud efectuada en la demanda».
Con tal propósito formularon tres cargos por la causal primera de casación, que se estudiarán en primer término el segundo y tercero en forma conjunta, en tanto están orientados por el mismo sendero jurídico y por cuanto adolecen de algunas deficiencias de orden técnico y luego el primero. Radicación n.° 52680 SCLAJPT-10 V.00 12 VI. CARGO SEGUNDO En esencia acusó la sentencia recurrida, por violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de «FALTA DE APLICACIÓN» de los artículos 4, 25 y 53 de la CP, en relación con el Decreto Ley 254 del año 2000 y el Decreto 4781 de diciembre 30 de 2005 y la comunicación remitida a las trabajadoras demandantes en el mes de febrero de 2006, con fecha del 31 de enero del mismo año. Con el objetivo de demostrar esta acusación, el censor señala que la parte actora con base en el artículo 4° de la Carta Política solicitó la aplicación preferente de la misma y la inaplicación del Decreto 4781 de diciembre 30 de 2005, por ser éste uno de carácter ordinario que conculca el Decreto Ley 254 del año 2000, sobre liquidaciones en las entidades públicas, y que fue desconocido por la segunda instancia, al señalar que las personas que integran el «PATRIMONIO AUTONOMO (sic)» carecen de legitimación en la causa por pasiva.
Aduce que el artículo 11, literal c) de la Ley 270 de 1996, o Estatutaria de la justicia, dispuso la composición de la jurisdicción constitucional. Igualmente, dice que el artículo 20 del Decreto Ley 254 de 2000, sobre la masa de la liquidación, previó qué bienes deben ingresar al patrimonio de la entidad a liquidar y que, sobre ese punto el Decreto Ley 254 de 2000 había sido modificado por uno ordinario, el 4781 del 30 de diciembre de Radicación n.° 52680 SCLAJPT-10 V.00 13 2005, hecho que era violatorio de la CP y la ley; motivo por el cual se debía decretar la inconstitucionalidad del despido de las demandantes.
Afirma que a través del Decreto 4781 del 30 de diciembre 2005, el Gobierno Nacional prorrogó la liquidación de Telecom hasta el día 31 de enero de 2006, pero que en ese decreto, igualmente se incurrió en una «VIA DE HECHO POR DEFECTO», ya que en el artículo 2° que modifica el artículo 9° del Decreto 1615 de 2003, se excluyó de la masa de la liquidación los bienes afectos al servicio, con lo cual se va en contra de lo establecido por el artículo 20 del Decreto Ley 254 de 2000, motivo para declarar contrario a la constitución tal despido y que se ha debido declarar la excepción de inconstitucionalidad.
VII. RÉPLICAS Colombia telecomunicaciones S.A. ESP, señaló que la falta de aplicación únicamente se podía alegar con abstracción total de la parte fáctica y probatoria, lo que demuestra la confusión conceptual del recurrente, que incluso hace que el cargo corresponda más bien a la sustentación de una acción de constitucionalidad. El Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR, recuerda que la vía directa persigue atacar vicios de tipo jurídico, que tienen que ver con la mala apreciación o por falta de valoración probatoria; denuncia la violación de varios cánones constitucionales que no consagran derechos de tipo Radicación n.° 52680 SCLAJPT-10 V.00 14 sustancial; no identifica el precepto que considera conculcado y que no se atacaron las consideraciones del Tribunal con las cuales confirmó la decisión de primer grado.
VIII. TERCER CARGO La censura denuncia la violación de la ley sustancial por «VIOLACIÓN DIRECTA» a través del concepto de «APLICACIÓN INDEBIDA» del artículo 1° de la Ley 28 de 1943; 1° de la Ley 22 de 1945, artículo 11 del Decreto 2661 de 1960; artículo 9°, literal A del Decreto 2201 de 1987; artículo 112 del Decreto 2200 de 1987; artículo 7° del Decreto 2123 de 1992, artículo 23 convención colectiva de trabajo 1994 – 1995, artículo 2° del acuerdo convencional 1996 – 1997; artículo 12 de la Ley 790 de 2002; artículos 1494, 1495 1602, 1613, 1614, 1626, 1627 y 2056 del CC; artículo 8° de la 153 de 1887, artículos 50, 51, 55, 60 y 145 del CPTSS; «al no tener en cuenta que las (sic) trabajadores demandantes hacían parte del retén social en la condición de PREPENSIONADAS».
En aras de fundamentar esta acusación, memora que el Decreto 2123 de 1992, estableció que los trabajadores vinculados hasta la fecha de transformación seguirían gozando de los mismos salarios y prestaciones devengados hasta dicha data, y por ello, las demandantes eran beneficiarias del artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, que establecía tres modalidades de pensiones en el sector, a saber: i) 20 años en cargo de excepción y cualquier edad; ii) 20 años de servicios a Telecom y 50 años de edad y iii) 25 Radicación n.° 52680 SCLAJPT-10 V.00 15 años de servicio a la empresa y cualquier edad; alternativas ratificadas por el artículo 112 del Decreto 2200 de noviembre de 1987 y por las resoluciones de las juntas directivas, entre ellas la «JD.-012 de 1992 y JD.- 055 de 1993».
En lo que hace con el tema de la falta de legitimación por pasiva, asevera que está demostrado dentro del plenario que los cargos de las demandantes eran de excepción, razón por la cual quedaron protegidas por la norma que la establece, con lo cual se podía pensionar en cualquiera de las modalidades establecidas por el Decreto 2661 de 1960 que son más favorables y no fueron derogadas expresamente por la Ley 100 de 1993.
IX. RÉPLICAS El Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR, además de lo que ya se mencionó para el cargo anterior al referir la réplica conjunta, expresó que la pretensión sobre la pensión de jubilación deprecada en la demanda extraordinaria constituye en una nueva súplica, toda vez que en el escrito inaugural del proceso se solicitó la pensión de origen convencional o en su defecto la pensión sanción, lo que resulta extemporáneo e improcedente.
Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, afirma que el cargo está mal orientado, porque como nunca existió vínculo con las demandantes, no se podía pregonar la existencia de la protección del retén social, por lo que queda en firme el Radicación n.° 52680 SCLAJPT-10 V.00 16 argumento de no haber existido el contrato de trabajo entre las actoras y esta demandada.
X. CONSIDERACIONES Varios y de diversa índole, son los dislates técnicos en los que incurrió la censura en las acusaciones materia de estudio; por ejemplo, que a pesar de que se citaron varias normas de carácter constitucional, así como los Decretos 2282 de 1989, 254 de 2000, 1615 de 2003 y 4781 de 2005, no se identificó ningún artículo que de dichas normativas ha debido servir o sirvió de fundamento de la sentencia enjuiciada; que a pesar de que el único argumento del Tribunal acusado para confirmar la sentencia gravada fue la falta de legitimación por pasiva del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, que es un asunto rigurosamente procesal, nada sobre ese preciso tema refirieron las recurrentes, y por ello, la sentencia gravada seguiría manteniéndose fincada en el mismo argumento que le sirvió de soporte para confirmar la de primera, esto es, que las demandadas no tenían legitimación por pasiva en esta causa, máxime si a través de tales disposiciones se persigue con el segundo cargo obtener la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 4781 de 2005 y con el tercero, que las demandantes eran beneficiarias del artículo 11 del Decreto 2661 de 1960 en materia pensional.
Adicionalmente, en el segundo embate, que es de tipo jurídico, la censura, para evidenciar el dislate endilgado, mezcla inadecuadamente argumentos de índole jurídica Radicación n.° 52680 SCLAJPT-10 V.00 17 propios de la vía escogida, con raciocinios de tipo probatorio ajenos a ese sendero, como invocar la «FALTA DE APLICACIÓN» de «la comunicación remitida a las trabajadoras demandantes en el mes de febrero de 2006».
Frente al tercer cargo, y como lo dijo el opositor, Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR, la parte actora deprecó con su escrito inaugural, se itera, «la pensión especial establecida en la convención colectiva» (f.° 18 v/to), y en su defecto la pensión sanción; sólo con el recurso de apelación se hizo referencia a la que se pidió con la demanda de casación, esto es, con fundamento en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, que incluso no fue mencionado dentro de la proposición jurídica y si esa fue la norma que debió aplicar el Tribunal según las recurrentes, se debió enlistar dentro de las conculcadas.
No obstante, tales desaciertos de orden técnico, por virtud de la morigeración del recurso extraordinario, la Corte se adentra en su estudio. La discusión en sede casacional de la constitucionalidad de unos Decretos, como el 4781 de diciembre 30 de 2005, cargo segundo, por cuanto plantea la exclusión de la masa de la liquidación de los bienes no afectos al servicio, como se dispuso en los artículos 20 del Decreto Ley 254 de 2000 y 9º del Decreto 1615 de 2003, es preciso señalar que no está dentro de las competencias de esta a jurisdicción y por el contrario, ya fue resuelta por el órgano competente, Consejo de Estado, a través de la Radicación n.° 52680 SCLAJPT-10 V.00 18 sentencia adiada 22 de marzo de 2012, con radicado 2006- 00037.
Además, ya esta Sala se ha pronunciado frente a la solicitud de inaplicación de los decretos que ordenaron la supresión de cargos de la extinta demandada, en asuntos similares a los del presente caso y en la providencia CSJ SL, 29 sep. 2009, se dijo: En cuanto a la acusación que comporta el cargo que reclama del tribunal la falta de aplicación del artículo 4º de la Constitución Nacional, debe señalarse que del carácter de la aplicación preferente de la disposición constitucional, en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley, no es dable predicar el hecho nuevo que advierte el tribunal puesto que la Carta Política exige su cumplimiento en toda oportunidad en que se establezca la aludida incompatibilidad.
Sin embargo la Censura, pese a la dilatada exposición doctrinaria y jurisprudencial respecto a esta forma de control constitucional, olvida demostrar en qué consistió la incompatibilidad que señala puesto que no basta enunciar en la proposición jurídica la excepción de inconstitucionalidad respecto al decreto 1615 de 2003, frente a los mandatos de la Carta Política, 25 y 53, sino que el discurso debe acreditar la validez de la señalada incompatibilidad para que proceda la inaplicación del decreto en mención, lo que no ocurre en el sub lite en el que, si bien se hacen alusiones a la estabilidad laboral, a través del concepto de la Defensoría del Pueblo, a las indemnizaciones por despido sin justa causa y al carácter relativo de la facultad de terminación unilateral del contrato de trabajo; su argumentación, al carecer de un razonamiento demostrativo, no conduce a la certeza de la contradicción del decreto con las disposiciones constitucionales.
La Corte Constitucional en sentencia T- 221 del 23 de marzo de 2006 lo expresaba: […] Ahora bien, la Corte ha sostenido que para que surja en el operador jurídico la facultad de aplicar la figura de la excepción de inconstitucionalidad es menester que la incompatibilidad de la norma inaplicada con la Constitución política sea evidente. Es decir, es necesario que de una primera revisión surja para el intérprete la inequívoca conclusión de que la norma revisada se encuentra en contravía de los principios y mandatos Superiores.
Radicación n.° 52680 SCLAJPT-10 V.00 19 De otra parte y sobre la pensión reclamada por las recurrentes en sede casacional que se memora no fue la misma deprecada a través del escrito inaugural del proceso, esta Sala ya definió que para el sector de telecomunicaciones la única vigente era la prevista en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960; es decir, para los operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina de radio y telégrafo, los jefes de líneas, los revisores, los plegadores, los clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo, quienes accederían al derecho de pensión de jubilación cuando cumplieran 20 años de servicios, cualquiera que fuera su edad.
En la providencia CSJ SL, 30 abr. 2019, rad. 55595 se enseñó: En consecuencia, es necesario acudir a la evolución normativa que han tenido las pensiones especiales y excepcionales establecidas para los servidores del sector comunicaciones, para de esa forma determinar si el recurrente es beneficiario del mismo. De este régimen, es importante recordar lo adoctrinado al respecto, en múltiples oportunidades por esta Sala de Casación: Es indudable que al unificar el Decreto 3135 de 1.968 los requisitos para la pensión de jubilación de los empleados públicos y trabajadores oficiales de la rama ejecutiva sujetos al régimen general y al derogar las disposiciones que le fueran contrarias subrogó las anteriores que regulaban esta prestación en un determinado sector de la administración pública, como sería en el de las comunicaciones el régimen general de pensiones a cargo de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones; salvo en lo relativo a la excepción consagrada en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1.960, que al contrario de lo afirmado por la acusación se refirió expresamente, como se dijo antes, a los empleos beneficiados con la pensión especial aludida".
(Sentencia de 4 de julio de 2.001, expediente 15885, reitera la sentencia de 24 de abril de 1.998, radicación 10446). Es así como el artículo 43 del Decreto 3138 (sic) de 1968, al derogar las disposiciones que le fueran contrarias, hizo que perdieran vigencia las modalidades pensionales que regían para Radicación n.° 52680 SCLAJPT-10 V.00 20 la época, entre éstas, las del sector comunicaciones, para cuyos trabajadores se preveía el derecho pensional con veinte (20) años de servicios y cincuenta (50) de edad y el de veinticinco (25) años de servicios sin consideración a la edad.
Con excepción de los operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina de radio y telégrafo, los jefes de líneas, los revisores, los plegadores, los clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo, quienes tendrían derecho a la pensión de jubilación cuando cumplieran veinte (20) años de servicios cualquiera que fuera su edad, tal y como lo dispuso el artículo 11 del Decreto 2661 de 1.960.
Con el precedente rememorado, se caen las aspiraciones de las recurrentes, por cuanto al verificar el tiempo de servicios laborados en régimen excepción, – a pesar de la senda jurídica por la que se encauzaron estas dos acusaciones sobre la base de la pensión con 20 años de servicio en los cargos antes listados, se evidencia que la demandante Yolanda Barrera González tan solo laboró 16 años, 6 meses y 26 días (f.° 304) y Martha Sarmiento Sarmiento, 19 años, 9 meses y 9 días (f.° 345), es claro que tampoco alcanzan los 20 exigidos por el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960.
Por lo expresado, el Tribunal no habría cometido ninguno de los dislates de tipo jurídico que le enrostró la censura a través de los dos cargos que se analizaron y que son infructuosos. XI. CARGO PRIMERO Se acusa la sentencia del Tribunal por la causal primera de casación laboral, de violar por «VIOLACIÓN INDIRECTA» la ley sustancial de orden nacional, artículos 25, 29, 53 y 55 Radicación n.° 52680 SCLAJPT-10 V.00 21 de la CP; artículo 44 del CPC, modificado por el artículo 1°, numeral 16 del Decreto Especial 2282 de 1989, Decreto Ley 254 de 2000, Decreto 1615 de 2003 y Decreto 4781 de diciembre de 2005, por la «INTERPRETACIÓN ERRÓNEA» de dichas normas.
La aludida transgresión, afirma la censura, se dio a consecuencia de «no tener en cuenta las pruebas recaudadas que demuestran la responsabilidad de FIDUCIARIA POPULAR y FIDUAGRARIA, en su condición de integrantes del CONSORCIO REMANENTES TELECOM, ente encargado de la administración y manejo del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES “PAR”». Señala que la segunda instancia se equivocó al considerar que el consorcio de remanentes Par no reunía los requisitos para ser considerado como parte dentro el proceso y que la suscripción del contrato de fiducia tenía como objetivo «la atención de las obligaciones remanentes y contingentes» (negrilla y subraya del texto) y que las funciones del liquidador fueron trasladas al patrimonio autónomo por virtud del Decreto 4781 de 2005, dentro de las cuales estaba la de determinar previamente al cierre definitivo el pasivo pensional, dentro del cual están las condenas derivadas de los procesos judiciales, a más de las que se plasmaron en el contrato de fiducia que obliga al PAR a responder por las obligaciones reclamadas en este juicio.
Radicación n.° 52680 SCLAJPT-10 V.00 22 XII. RÉPLICAS El Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR la hizo en forma mancomunada para los tres cargos, recordó que el alcance de la pretensión extraordinaria se limitó a la reliquidación de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo y en su defecto el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Indica que los cargos formulados estaban «indebidamente planteados», puesto que la vía escogida exigía que no se discutiera los aspectos fácticos y a través de la aplicación indebida, lo que incumplió el recurrente, sin precisar además el precepto normativo que fue supuestamente transgredido por el juez de alzada.
Igualmente, no se plantea ni se verifica la equivocación con la pretendida reliquidación de la indemnización, quedando en consecuencia acéfala la acusación y tampoco se atacan las verdaderas consideraciones que tuvo en cuenta la segunda instancia para soportar su providencia. Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, aduce que el embate tiene dislates de orden técnico insalvables, como no acusar ninguna norma sustancial que consagre derechos laborales para las demandantes y que no podía invocarse por la senda indirecta, la interpretación errónea que es sólo de la directa.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de forma única para los tres cargos, Radicación n.° 52680 SCLAJPT-10 V.00 23 recuerda que como la situación procesal no ha variado y el Ministerio no hay sido empleador de las demandantes, no podía ser sujeto pasivo de esta acción y menos endilgarle responsabilidad por haber sido Telecom una entidad vinculada con ese ente ministerial y menos si no participó de su liquidación. Señala que no hubo quebrantamiento alguno por parte de la primera y segunda instancia en los pronunciamientos judiciales proferidos.
XIII. CONSIDERACIONES Ciertamente, aunque el cargo contiene algunos defectos técnicos, como por ejemplo el de invocar la senda indirecta o de las pruebas, pero señalar como concepto de violación uno propio de la vía jurídica, esto es, la interpretación errónea; o a pesar de que la acusación plantea que el Tribunal resolvió «no tener en cuenta las pruebas» y por ende su vocación fáctica, no aparecen enlistados con precisión cuáles fueron los supuestos dislates fácticos en los que se incurrió; de todas formas, de la lectura integral del embate se logra identificar que tiene que ver con la equivocada valoración del contrato de fiducia mercantil celebrado entre Fiduprevisora, y el Consorcio Remanentes de Telecom conformado por Fiduagraria y Fidupopular, el día 30 de diciembre de 2005, en cuanto que de su contenido, según el juez de apelaciones, dicho consorcio «no es sujeto de las obligaciones que se pretenden hacer derivar del contrato de trabajo celebrado entre la demandante y la EMPRESA NACIONAL DE Radicación n.° 52680 SCLAJPT-10 V.00 24 TELECOMUNICACIONES TELECOM» y con base en esa conclusión, determinó que dichas demandadas carecen «de legitimación en la causa».
Con el anterior norte, la Sala definirá si en verdad como lo concluyó la segunda instancia, el Consorcio de Remanentes de Telecom, conformado por las sociedades Fiduagraria S.A. y Fudipopular S.A., no podía ser llamada a juicio al no estar legitimadas por pasiva para responder por los derechos y obligaciones perseguidas a través de la demanda inaugural del proceso, esto de cara a las peticiones que el recurrente limito en el alcance de la impugnación, esto es «reliquidación de la indemnización o, en su defecto el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación».
Desde el pórtico la Sala evidencia que erró el Tribunal en forma protuberante al llegar a la conclusión que es materia de impugnación y que le permitió confirmar la absolución dispuesta por el juez de primera instancia. En efecto, al revisar el contenido del contrato de fiducia mercantil suscrito entre Fiduciaria La Previsora S.A., actuando como Liquidadora de Telecom en Liquidación y Teleasociadas en Liquidación y el Consorcio Remanentes Telecom conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación - PAR-, con meridiana claridad se encuentra que precisamente uno de los objetivos propios de la suscripción de ese tipo de contrato, fue el de establecer la persona que garantizaría o Radicación n.° 52680 SCLAJPT-10 V.00 25 asumiría la responsabilidad, no solo de las obligaciones laborales que tenían las sociedades que entraban en proceso de liquidación, sino también de aquellas que llegaren a generarse de los conflictos jurídicos existentes contra cada una de ellas y desde luego, de los que surgieran con posterioridad a la misma.
Lo anterior encuentra venero en el contenido de los literales m), q), r), x), del acápite de consideraciones del referido contrato que consagran en su orden lo siguiente: Contrato de fiducia mercantil suscrito entre fiduciaria la previsora s.a. actuando en su calidad de liquidador de telecom en liquidación y teleasociadas en liquidación y el consorcio remanentes telecom conformado por fiduagraria s.a. y fiduciaria popular s.a. para la constitución del patrimonio autonomo de remanentes telecom ' y teleasociadas en liquidación - par - […] m. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000. el artículo 35 del Decreto 1615 de 2003. así como los artículos 34 de los decretos de liquidación de las TELEASOCIADAS EN LIQUIDACION, es posible que al finalizar los procesos liquidatorios existan activos y obligaciones remanentes. […] q. Una vez se produzca el cierre del proceso liquidatorio de TELECOM y las TELEASOCIADAS EN LIQUIDACION deberá continuarse con la ejecución de aquellos contratos vigentes que previamente identifique el Liquidador, los cuales están relacionados con el cumplimiento de ciertas actividades que dispone el ordenamiento jurídico, tales como: la organización de los archivos de las entidades en liquidación; el inventario y avaluó de los bienes afectos a la prestación del servicio de telecomunicaciones; la atención de procesos judiciales o administrativos en los cuales las entidades en liquidación intervengan como parte o como terceros, entre otros. r. Para efectos del cumplimiento de las obligaciones y actividades señaladas anteriormente, el Liquidador esta facultado para constituir un patrimonio autónomo de remanentes –PAR- con los Radicación n.° 52680 SCLAJPT-10 V.00 26 activos, bienes y derechos, y recursos no afectos a la prestación del servicio, mediante la celebración de un contrato de fiducia mercantil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Ley 254 de 2000; y el Decreto aclaratorio y modificatorio del Decreto 1615 de 2003, que se expida por parte del Gobierno Nacional. […] x. La finalidad del patrimonio autónomo de remanentes -PAR- es la administración y enajenación de los activos no afectos al servicio, la administración, conservación, custodia y transferencia de las archivos, la atención de las obligaciones remanentes y contingentes así como de los procesos judiciales, arbitrales o reclamaciones en curso al momento de la terminación de los procesos liquidatorios, así como el cumplimiento de las demás actividades, obligaciones o fines que determine el Gobierno Nacional mediante la modificación, adición o aclaración de los decretos de liquidación, antes del cierre de los mencionados procesos liquidatorios.
Así mismo, en las cláusulas segunda, tercera numeral 3.3, literal a. y 3.4. de dicho convenio comercial en que se pactó respectivamente: CLAUSULA SEGUNDA- OBJETO. El presente contrato tiene por objeto la constitución de un patrimonio autónomo denominado PAR destinado a: (a) la transferencia del derecho de propiedad, así como la administración y enajenación de los activos no afectos al servicio de telecomunicaciones de propiedad de TELECOM EN LIQUIDACIÓN. TELEARMENIA EN LIQUIDACIÓN. TELBUENAVENTURA EN LIQUIDACIÓN. TELECALARCA EN LIQUIDACIÓN. TELECAQUETA EN LIQUIDACIÓN. TELECARTAGENA EN LIQUIDACIÓN. TELEHUILA EN LIQUIDACIÓN. TELEMAICAO EN LIQUIDACIÓN. TELENARIÑO EN LIQUIDACIÓN. TELESANTAROSA EN LIQUIDACIÓN, TELETOLIMA EN LIQUIDACIÓN, TELETULUA EN LIQUIDACIÓN, TELEUPAR EN LIQUIDACIÓN. TELESANTAMARTA EN LIQUIDACIÓN, en adelante TELECOM EN LIQUIDACIÓN Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN;
(b) La Transferencia del derecho de propiedad, y la administración- de los activos monetarios y contingentes de TELECOM EN LIQUIDACIÓN. TELEARMENIA EN LIQUIDACIÓN. TELBUENAVENTURA EN LIQUIDACIÓN. TELECALARCA EN LIQUIDACIÓN TELECAQUETA EN LIQUIDACIÓN, TELECARTAGENA EN LIQUIDACIÓN, TELEHUILA EN LIQUIDACIÓN. TELEMAICAO EN LIQUIDACIÓN. TELENARIÑO EN LIQUIDACIÓN. Radicación n.° 52680 SCLAJPT-10 V.00 27 TELESANTAROSA EN LIQUIDACIÓN. TELETOLIMA EN LIQUIDACIÓN. TELETULUA EN LIQUIDACIÓN. TELEUPAR EN LIQUIDACIÓN. TELESANTAMARTA EN LIQUIDACIÓN, en adelante TELECOM EN LIQUIDACIÓN Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN;
(c)La cesión legal en los contratos que se encuentren vigentes a la fecha de cierre de los procesos liquidatorios que hayan sido suscritos por TELECOM EN LIQUIDACIÓN Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN y que identifique previamente el liquidador, asumiendo de esta manera Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR- las obligaciones y derechos de la entidad contratante;(d) Atender los procesos judiciales, arbitrales y administrativos, o de otro tipo que se hayan iniciado contra las entidades en liquidación con anterioridad al cierre de los procesos liquidatorios y la extinción jurídica de las mismas;
(e) Efectuar la provisión y el pago de las obligaciones remanentes y contingentes a cargo de TELECOM. EN LIQUIDACIÓN Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN en el momento "que se hagan exigibles y; (f) Asumir y ejecutar las demás obligaciones remanentes a de TELECOM EN LIQUIDACIÓN Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN Menores al cierre de los procesos liquidatorios, que se indiquen en los términos de referencia, en el contrato de fiducia mercantil o en la ley. 3.3 ATENDER LOS PROCESOS JUDICIALES, ARBITRALES Y ADMINISTRATIVOS, O. DE OTRO TIPO QUE SE HAYAN INICIADO CONTRA LAS ENTIDADES EN LIQUIDACIÓN CON ANTERIORIDAD AL CIERRE DE LOS PROCESOS LIQUIDATORIOS Y LA EXTINCIÓN JURÍDICA DE LAS MISMAS. a. Atender adecuada y diligentemente los procesos judiciales, arbitrales y administrativos o de otro tipo que se hayan iniciado contra las entidades en liquidación con anterioridad al cierre de los procesos liquidatorios y la extinción jurídica de las mismas. […] 3.4 REALIZAR LA PROVISIÓN Y PAGO DE LAS OBLIGACIONES REMANENTES Y CONTINGENTES A CARGO DE TELECOM EN LIQUIDACIÓN Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN El pasivo contingente dentro del cual se encuentran las condenas impuestas en los procesos judiciales, arbitrales, y administrativos y las obligaciones condicionales, que no se hayan provisionado, y el pago de las demás obligaciones que el Liquidador identifique con anterioridad al cierre de los procesos liquidatorios, se financiarán con los recursos provenientes del Contrato de Explotación Económica suscrito por las entidades en liquidación con Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.. así como con los recursos excedentes del Patrimonio Autónomo de Radicación n.° 52680 SCLAJPT-10 V.00 28 Remanentes -PAR- una vez cubra los demás gastos que constituyan su finalidad.
Igualmente, se encuentran comprendidas dentro de los pasivos contingentes, las reclamaciones oportunas o extemporáneas que hubiesen sido rechazadas por las causales 30.40, 41 y 46 que no se encuentren incluidas en el inventario de procesos. La relación de las personas y las causales de rechazo, se encuentran plenamente identificadas en el anexo No. 4 del presente contrato.
(Subraya la Sala) No está por demás recordar que las cláusulas del contrato de fiducia materia de análisis, recogen lo que establece el Decreto 1615 de 2003 y 4781 de 2005 que lo adicionó, en particular sobre las funciones del liquidador, en donde con meridiana claridad se le impone establecer de manera previa al cierre del proceso liquidatorio, la asunción del pasivo contingente, dentro del que están las condenas que se deriven de los procesos judiciales o administrativos y las obligaciones condicionales que no hayan sido provisionadas.
El artículo 3° del Decreto 4781 de 2005 establecía: 12.28. Determinar previamente al cierre del proceso liquidatorio el pasivo contingente a cargo de la Empresa en Liquidación y provisionarlo hasta el monto de los recursos con que cuente la Liquidación al momento de la terminación de su existencia legal. El pasivo pensional y el saldo restante del pasivo contingente, dentro del cual se encuentran las condenas derivadas de los procesos judiciales o administrativos y las obligaciones condicionales, que no se hayan provisionado, y el pago de las demás obligaciones que el Liquidador identifique con anterioridad al cierre del proceso liquidatorio, se financiarán tanto con los recursos provenientes del Contrato de Explotación Económica suscrito con el Gestor del Servicio, como con los recursos excedentes del PAR, una vez este cubra los gastos a que se refiere el siguiente inciso.
Lo expresado resulta suficiente para evidenciar el protuberante yerro fáctico en el que incurrió el sentenciador Radicación n.° 52680 SCLAJPT-10 V.00 29 de segundo grado y por ello, la acusación deviene exitosa, en tanto sí estaban legitimadas por pasiva, las sociedades Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A., que integraban el Consorcio de Remanentes de Telecom.
No obstante lo fundado de esta acusación, la sentencia gravada no se casará, por cuanto en sede de instancia se llegaría a igual solución absolutoria, solo que por motivos distintos, como pasa a explicarse a continuación. Superado que las demandadas Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A. sí están legitimas por pasiva para ser parte en este proceso, corresponde a la Sala verificar si las demandantes tienen derecho a la «reliquidación de la indemnización, o en su defecto el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación».
Respecto de la indemnización por despido sin justa causa, en la apelación, en suma, la parte actora adujo que el artículo 24 del Decreto 1615 de 2005 de un lado desconoció que el artículo 13 de la convención colectiva de trabajo 1996- 1997, derogó la tabla indemnizatoria contenida en el artículo 5° de la convención colectiva de trabajo 1994 –l995 y que la última citada no podía ser «revivida unilateralmente» por las partes, ni por el Gobierno Nacional a través del artículo 24 en precedencia aludido.
En referido artículo 24 dispone: Indemnizaciones. A los trabajadores oficiales a quienes se les Radicación n.° 52680 SCLAJPT-10 V.00 30 termine el contrato de trabajo como consecuencia de la supresión de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom, se les reconocerá y pagará una indemnización, de conformidad con lo previsto en la tabla contenida en el artículo 5º de la Convención Colectiva suscrita entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom y sus trabajadores el día dieciocho (18) de febrero de 1994.
Dicha indemnización será cancelada en el término máximo establecido en el Decreto 797 de 1949. Así las cosas, para la Corte la indemnización no puede ser otra que la establecida expresamente en el acabado de referir artículo 24 del Decreto 1615 de 2005, esto es aquella consagrada en el artículo 5° de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la entonces Telecom y los trabajadores, el día 18 de febrero de 1994; contrato convencional que brilla por su ausencia en el expediente y que naturalmente hace imposible el análisis comparativo de verificación entre lo que se pagó por dicho concepto a las actoras y lo que consagra dicha disposición extralegal.
Incluso si se aceptara que la norma convencional aplicable es la contenida en el artículo 13 del acuerdo extralegal vigente en los años 1996-1997, tampoco se podría efectuar la comparación ya mencionada, puesto que igualmente dicho texto convencional tampoco fue allegado al plenario, tal como lo resaltó la primera instancia y no fue recurrido en apelación por las demandantes.
Inconstitucionalidad del Decreto 1615 de 2003. Ha pregonado la parte actora la inconstitucionalidad del mencionado decreto y la obligación de su inaplicación. Esta Radicación n.° 52680 SCLAJPT-10 V.00 31 temática ya fue igualmente abordada por esta Corporación, que en sentencia CSJ SL 29 ag. 2018, rad. 47453, expresó: Para resolver esta inicial acusación, la Corte debe rememorar que ya sobre esta misma temática ha tenido oportunidad de pronunciarse, incluso en un asunto de idénticos contornos fácticos y jurídicos y en esencia contra las mismas demandadas, a través de la sentencia CSJ SL19561-2017, en la que se adoctrinó que en estos casos no era posible ejercer la facultad de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, por cuanto no aparece evidenciado que la norma revisada, Decreto 1615 de 2003 se encuentre en contravía de la Constitución Política.
Por otra parte, el asunto que también plantea la censura, relativa a la inconstitucionalidad del Decreto 4781 de 2005, por cuanto contrarió lo dispuesto en los artículos 20 del Decreto Ley 254 de 2000 y 9.º del Decreto 1615 de 2003, al haber excluido de la masa de la liquidación los bienes no afectos al servicio, es un asunto que de manera alguna le compete a esta jurisdicción, por configurarse en trámites específicos del proceso liquidatario de entidades públicas, y, por ende, propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […] Con abstracción de las falencias señaladas, se advierte que esta Sala ya se ha pronunciado frente a la solicitud de inaplicación de los decretos que ordenaron la supresión de cargos de la extinta demandada, en asuntos similares en los que se debatieron las mismas razones expuestas en este asunto, como por ejemplo en la sentencia CSJ SL, 34843 del 29 de septiembre de 2009 en la que explicó: En cuanto a la acusación que comporta el cargo que reclama del tribunal la falta de aplicación del artículo 4º de la Constitución Nacional, debe señalarse que del carácter de la aplicación preferente de la disposición constitucional, en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley, no es dable predicar el hecho nuevo que advierte el tribunal puesto que la Carta Política exige su cumplimiento en toda oportunidad en que se establezca la aludida incompatibilidad.
Sin embargo la Censura, pese a la dilatada exposición doctrinaria y jurisprudencial respecto a esta forma de control constitucional, olvida demostrar en qué consistió la incompatibilidad que señala puesto que no basta enunciar en la proposición jurídica la excepción de inconstitucionalidad respecto al decreto 1615 de 2003, frente a los mandatos de la Carta Política, 25 y 53, sino que el discurso debe acreditar la validez de la señalada incompatibilidad para que proceda la inaplicación del decreto en mención, lo que no ocurre en el sub lite en el que, si bien se hacen Radicación n.° 52680 SCLAJPT-10 V.00 32 alusiones a la estabilidad laboral, a través del concepto de la Defensoría del Pueblo, a las indemnizaciones por despido sin justa causa y al carácter relativo de la facultad de terminación unilateral del contrato de trabajo; su argumentación, al carecer de un razonamiento demostrativo, no conduce a la certeza de la contradicción del decreto con las disposiciones constitucionales.
La Corte Constitucional en sentencia T- 221 del 23 de marzo de 2006 lo expresaba: […] Ahora bien, la Corte ha sostenido que para que surja en el operador jurídico la facultad de aplicar la figura de la excepción de inconstitucionalidad es menester que la incompatibilidad de la norma inaplicada con la Constitución política sea evidente. Es decir, es necesario que de una primera revisión surja para el intérprete la inequívoca conclusión de que la norma revisada se encuentra en contravía de los principios y mandatos Superiores.
En respeto del anterior precedente jurisprudencial y como quiera que la acusación que se resuelva gira en torno de los mismos argumentos citados en precedencia, el cargo no sale avante. Como la situación fáctica del presente asunto se ajusta a las previsiones jurisprudenciales antes aludidas, no habría lugar a casar la sentencia fustigada.
Sin costas ya que el cargo aunque fundado no es prospero. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de junio de 2011 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por MARTHA SARMIENTO SARMIENTO y YOLANDA BARRERA GONZÁLEZ contra COLOMBIA Radicación n.° 52680 SCLAJPT-10 V.00 33 TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A., integrantes del consorcio encargado del manejo y administración del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM PAR y LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMUNICACIONES hoy de TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN y LAS COMUNICACIONES.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.