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SL155-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54302 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL155-2020 Radicación n.° 54302 Acta 02 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por FLORESMIRO HERNÁNDEZ CUSPOCA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró contra INTERMARCALI S.A., MARCALI INTERNACIONAL S.A., DAIMLER COLOMBIA S.A. y CHRYSLER COLOMBIA LTDA. I.

ANTECEDENTES Floresmiro Hernández Cuspoca llamó a juicio a las empresas demandadas, con el fin de que se declare que entre él, Intermarcali S.A. y Marcali Internacional S.A. existe un contrato de trabajo a término indefinido, en cuya ejecución ejerce el cargo de asesor comercial para la venta de automóviles, pero en virtud del cual no le han sido reconocidos los derechos laborales y de seguridad social que le corresponden.

Asimismo, pide que se declare que Daimler Colombia S.A. y Chrysler Colombia Ltda. son solidariamente responsables en el pago de los conceptos que reclama en este trámite. Por lo anterior, solicita que se condene a las accionadas al pago de las cesantías no consignadas en los años 2006, 2007 y 2008, junto con sus respectivos intereses; la indemnización moratoria por su no consignación oportuna y la sanción consagrada en el artículo 3 de la Ley 52 de 1975; a la prima de servicios causada en el segundo semestre de 2006, 2007, 2008 y 2009; a los aportes al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales y los respectivos intereses moratorios; a las vacaciones, los dominicales, las horas extras, las comisiones, los bonos salariales, los descansos compensatorios, la indexación de tales condenas, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, informó que, para la fecha de presentación de la demanda inicial, tenía un contrato de trabajo vigente con Intermarcali S.A. y Marcali Internacional S.A., el cual inició el 28 de agosto de 2006; que aunque el mismo fue denominado « de corretaje», en realidad se está ante una relación desarrollada en los términos del artículo 24 del CST; que se encarga de la venta de automóviles que distribuyen las empresas referidas y que, a su vez, son importados por Daimler Colombia S.A. y Chrysler Ltda. y a título de remuneración variable, consistente en comisiones mensuales por ventas realizadas, recibe una suma cuya relación de valores se encuentra detallada en los cuadros obrantes a folios 9 y 10 del plenario.

Agregó que le fue asignado un código de empleado; que su superior inmediato era el director comercial de la empresa; que debía cumplir un horario de trabajo, de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 7:00 p.m. y de forma alterna, dos sábados y un domingo al mes; que Intermarcali S.A. y Marcali Intenacional S.A. elaboraban la programación mensual de sus turnos; que debía asistir a los eventos externos organizados por la empresa, cumplir con las metas de ventas y de contactos de clientes nuevos; portar el uniforme asignado; mantener actualizado su laboratorio comercial, conocer el producto de la empresa y de la competencia; sostener relaciones internas de trabajo y de colaboración con los demás asesores, con la secretaria comercial, con la «Boutique», con el coordinador de entregas y con las entidades financieras que dan créditos a los clientes, entre otras actividades de naturaleza subordinada.

Añadió que no podía tomar ninguna decisión de forma autónoma; que debía solicitar autorización para hacer descuentos en dinero o accesorios, así como para hacer modificaciones en las condiciones de compraventa de los automóviles; que debía entregar información clara y precisa al cliente sobre los requisitos del negocio, hacer seguimiento al trámite administrativo del proceso de venta, informar a la secretaria comercial el día acordado con el cliente para la entrega del vehículo, solicitar la matrícula de cada automóvil a la secretaria y realizar su entrega física.

Por último, expuso que entre Daimler Colombia S.A. y Chrysler Colombia Ltda. y las demandadas Intermarcali S.A. y Marcali Internacional S.A. existe un contrato comercial de concesión para la distribución de vehículos de marcas Mercedes Benz, Chrysler, Jeep y Dodge, por lo que las dos primeras son responsables solidariamente en el pago de las condenas que reclama.

Al dar respuesta a la demanda, Intermarcali S.A. y Marcali Internacional S.A. en forma conjunta se opusieron a las pretensiones invocadas en su contra. Explicaron que el actor suscribió un contrato de corretaje con Intermarcali S.A., descartando cualquier relación con Marcali Internacional S.A. En relación con los hechos, admitieron que no reconocieron al demandante los salarios, prestaciones y demás derechos laborales que reclama, pero precisaron que ello se debía a que la relación que tuvieron con esta persona fue de naturaleza eminentemente comercial; los demás, dijeron que no eran ciertos.

En su defensa, propusieron las excepciones de cláusula compromisoria, falta de título y causa, inexistencia de la obligación, inexistencia de derechos por parte del demandante, prescripción, cobro de lo no debido y buena fe. Por su parte, Daimler Colombia S.A. se opuso a las pretensiones, descartando cualquier relación con el actor. Frente a los hechos, afirmó que es importador y distribuidor autorizado en el territorio colombiano de los vehículos de las marcas Mercedes-Benz y Freightliner y, por su parte, Chrysler Colombia Ltda. lo es de Chrysler, Jeep y Dodge.

Admitió que tiene una relación comercial con Marcali Internacional S.A., derivada de un contrato de concesión y aclaró que las empresas demandadas son compañías autónomas e independientes unas con otras; los demás supuestos de hecho, dijo no admitirlos. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido.

Chrysler Colombia Ltda. se opuso a las pretensiones invocando los mismos argumentos presentados por Daimler Colombia S.A. En cuanto a los hechos, explicó que no tuvo relación contractual alguna con Marcali Internacional S.A., pero admitió que Daimler Colombia Ltda. sí está vinculado con Intermarcali S.A. mediante un contrato de concesión; frente a los demás, dijo que no eran ciertos.

Como excepciones, propuso las de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2010, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a las sociedades INTERMARCALI S.A., MARCALI INTERNACIONAL S.A., DAIMLER COLOMBIA S.A. y CHRYSLER COLOMBIA LTDA., de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda por FLORESMIRO HERNÁNDEZ CUSPOCA, identificado con la C.C. N° 70.096.526 de Medellín, por lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: EXCEPCIONES. Dadas las resultas del juicio, el Despacho se considera relevado del estudio de las propuestas.

TERCERO: COSTAS. Lo serán a cargo del demandante.

CUARTO: Si no fuere apelado oportunamente el presente fallo, CONSÚLTESE con el SUPERIOR. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2011, confirmó la decisión de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, advirtió que si bien en el expediente obraban las plantas de programación enviadas al actor a su correo electrónico, entre los años 2008 y 2009, de la lectura de tales documentos no era posible inferir la imposición de un horario de trabajo, sino que se trataba de una forma de referir las tareas de control y de distribuirlas entre los varios vendedores de vehículos al servicio de la empresa « actividad que por obvias razones se ejecuta en las instalaciones de la empresa» (f.° 107).

Agregó que a folios 71 a 118 del plenario, obraban algunos correos electrónicos en los que constan instrucciones y procedimientos para la utilización de los implementos por parte de los asesores comerciales, los cuales no podían considerarse órdenes concretas que evidenciaran subordinación y añadió que las liquidaciones de las comisiones a favor del actor, reflejaban simplemente el pago de comisiones variables, sin que se pueda deducir una suma fija a título de salario reconocida a esta persona.

En consecuencia, estimó que el análisis de los elementos de prueba eran indicativos de una relación comercial entre las partes. Indicó que lo anterior se reforzaba con el contrato de corretaje aportado por Marcali Internacional S.A. e Intermarcali S.A., obrantes a folios 5 a 10 y 11 a 14 del plenario, mediante el cual el actor se comprometió a la venta de vehículos nuevos, como simple agente intermediario y a cambio de comisiones comerciales por cada vehículo vendido –según la cláusula quinta- sobre el precio base más el IVA del valor de la factura.

Explicó que como se trataba de una obligación de resultado, era entendible que se exigiese la venta de mínimo tres vehículos nuevos al mes, so pena de no obtener retribución o comisión. Agregó que entre las partes se acordó el pago de $35.000 adicionales por cada póliza de seguro de automóviles vendida y se fijó, como obligación del contratista, presentar constancia de afiliación a una EPS, ARP y a un fondo de pensión como trabajador independiente, lo que era entendible dado el tipo de contrato.

Señaló que, si bien el contratante podía facilitar las instalaciones para realizar las respectivas ventas, ello no implica subordinación. Añadió que a folios 51 a 357 obraban las relaciones de venta, pagos y facturas suscritas por el actor, por concepto de comisiones por la gestión de intermediación en venta de vehículos y seguros, pero aclaró que en ninguno de tales documentos se evidenciaba el pago de salarios o de prestaciones derivadas de un contrato de trabajo o, al menos, que se infiriera que el pago de tales comisiones, era adicional a un sueldo básico previamente asignado.

Indica que, sin perjuicio del principio de primacía de la realidad, el juez no puede variar o descontextualizar los términos del acuerdo comercial que las partes celebraron. Precisó, en relación con el interrogatorio rendido por el representante legal de Marcali Internacional S.A., que de lo allí dicho no se infiere la existencia de una programación de horarios al demandante; que los cuadros de plantas era una información que los contratistas efectuaban por su iniciativa, para indicar el lugar donde estaban disponibles para llevar a cabo su gestión comercial.

Por su parte, el representante legal de Intermarcali S.A. resaltó que el trabajador fue vinculado mediante un contrato de corretaje, dada su experiencia en ventas en el sector automotriz, pero que no se le asignaron funciones concretas, teniendo en cuenta que el objeto contratado suponía una obligación de resultado, simplemente se fijó como gestión esperada, la venta de tres vehículos mensuales de propiedad de la empresa; que las actividades no debían desarrollarse necesariamente en las instalaciones del concesionario; que el actor no estaba obligado a rendir informes ni a asistir a reuniones y puso de presente que el pago de las comisiones se efectuaba, una vez la venta se hubiera perfeccionado y una vez elaborada la respectiva cuenta de cobro, por parte del accionante.

En relación con el interrogatorio rendido por el demandante, estimó que, si bien no puede considerarse como una confesión, si contiene afirmaciones que dan cuenta de las circunstancias comerciales en las que se desarrolló el vínculo que tuvo con las demandadas, ceñido a la intermediación en la colocación de vehículos en el mercado. Luego de mencionar algunas de las aseveraciones hechas por los declarantes Claudia Patricia Monsalve Cabezas, Sady Rodríguez Rios, José Gerardo Carreño Rodríguez, Antonio José Rangel Serrato y Eduar Erney González Moreno, concluyó que las mismas dan cuenta del carácter comercial de la relación que unió a las partes, sin que se evidencie la presencia de los elementos configurativos de un contrato de trabajo.

En esas condiciones, estimó que, si bien el actor logró demostrar la prestación personal del servicio con las demandadas, también lo fue que éstas lograron desvirtuar que el vínculo hubiera sido subordinado o dependiente, pues es claro que las actividades las desarrolló con total autonomía, por su propia cuenta y riesgo, sin estar sujeto a órdenes o a horarios de trabajo y asumiendo el pago de los aportes a los sistemas de salud, pensión y riesgos profesionales.

Tales circunstancias, a su juicio, resaltan el carácter civil o comercial del vínculo « no habiendo en la realidad de los hechos debatidos, elementos de donde colegir una relación laboral» (f.° 115). RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones invocadas en la demanda inaugural. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la decisión impugnada, en la modalidad de aplicación indebida del siguiente conjunto de normas: Los artículos 22, 23 (modificado por el artículo 1 de la ley 50 de 1990), 24 (subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990) del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 5, 9, 10, 11, 13, 16, 29, 32 (subrogado por el artículo 1 del Decreto 2351 de 1965), 34 (subrogado por el artículo 3 del Decreto 2351 de 1965), 35, 36, 37, 43, 45, 47 (subrogado por el artículo 5 del Decreto 2351 de 1965), 55, 61, (subrogado por el artículo 5 de la ley 50 de 1990), 64 (subrogado por el artículo 28 de la ley 789 de 2002), 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002) 127 (modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 129 (modificado por el artículo 16 de la Ley 50 de 1990), 158, 159, 160 (modificado por el artículo 25 de la Ley 789 del 2002), 168 (subrogado por el artículo 24 de la Ley 50 de 1990), 172 (subrogado por el artículo 25 de la Ley 50 de 1990), 173 (subrogado por el artículo 26 de la Ley 50 de 1990), 177 (modificado por el artículo 1 de la Ley 51 de 1983), 179 (modificado por el artículo 26 de la Ley 789 de 2002), 180 (subrogado por el artículo 30 de la Ley 50 de 1990), 181 (subrogado por el artículo 31 de la Ley 50 de 1990) 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 249, 253 (modificado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965), 306, 340, del Código Sustantivo del Trabajo; 7 del Decreto 2351 de 1965; literal b) del artículo 29 de la Ley 789 de 2002; 99 de la Ley 50 de 1990; 1, 3, 10, 11 (modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003); 12, 13, 15 (modificado por el artículo 3 de la Ley 797 del 2003); 17 (modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003); 18 (modificado por el artículo 5 de la Ley 797 del 2003); 20 (modificado por el artículo 7 de la Ley 797 del 2003), 22, 23, 152, 153, 157, 159, 204 de la Ley 100 de 1993; 1340 y 1341 del CDC y 29 y 53 de la Constitución Política.

Indica que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes existió un contrato comercial de corretaje. No dar por demostrado, estándolo, que existió un contrato de trabajo realidad. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre las partes fue de carácter laboral de las previstas en el Código Sustantivo del Trabajo.

No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo inició el 28 de agosto de 2006 hasta el 23 de noviembre de 2009. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante siempre estuvo bajo la continuada subordinación laboral de las demandadas. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no estuvo sometido a una subordinación jurídica laboral por parte de las demandadas.

No dar por demostrado, estándolo, que bajo la apariencia de un contrato comercial de corretaje, las demandadas pretendieron ocultar una verdadera relación laboral, con el único fin de no pagar prestaciones sociales ni aportes al sistema de seguridad social del demandante. No dar por demostrado, estándolo, que las demandadas disponían de la fuerza laboral del demandante.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante era un trabajador independiente. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante laboró en forma permanente los días dominicales y festivos. No dar por demostrado, estándolo, que al demandante lo que le pagaban las demandadas no era una comisión de corretaje sino un salario variable consistente en una comisión por ventas del 1%, 1.2%, 1.4%, 1.5% y hasta 1.6% a liquidar y pagar sobre las ventas por cada vehículo vendido originado en un contrato de trabajo.

No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo del demandante fue terminado sin justa causa mediante comunicación de fecha 23 de noviembre de 2009. No dar por demostrado, estándolo, que a pesar de que el demandante tenía un contrato de trabajo, las demandadas, nunca lo afiliaron al sistema de seguridad social integral, es decir, en salud, pensiones y riesgos profesionales.

Agrega que los anteriores errores se cometieron por la apreciación indebida de los siguientes elementos de prueba: 1. El escrito de la demanda (fls 6 a 33). 1. La prueba documental que contiene las denominadas “plantas” enviadas al demandante por correo electrónico (fls 50 a 64 y 67 a 70). 1. La prueba documental que contiene el contrato de corretaje (fls 5 a 10 del cuaderno 1 de anexos). 1.

La prueba documental que contiene los anexos al contrato de corretaje (fls 11 a 14 del cuaderno 1 de anexos). 1. La prueba documental que contiene la carta de fecha 23 de noviembre de 2009 firmado por el representante legal de INTERMARCALI S.A. dirigida al demandante (fls 46 y 47 del cuaderno 1 de anexos). 1. La prueba documental que contiene las facturas de ventas realizadas por el demandante y pagos de comisiones (fls 51 a 357 del cuaderno 1 de anexos). 1.

La prueba documental que contiene el correo electrónico de fecha 26 de marzo de 2009 dirigido por Eduar Gonzáles a los asesores comerciales, entre ellos, el demandante (fls 65 a 66). 1. La prueba documental que contiene el correo electrónico de fecha 8 de junio de 2009 a las 5:50 pm dirigido por la empresa al demandante (fl 71). 1. La prueba documental que contiene el correo electrónico de fecha 8 de junio de 2009 a las 11:43 am dirigido por la empresa al demandante (fl 71). 1.

La prueba documental que contiene el correo electrónico de fecha 17 de junio de 2009 dirigido por la empresa al demandante (fl 72). 1. La prueba documental que contiene el correo electrónico de fecha 17 de junio de 2009 dirigido por la empresa al demandante (fl 73). 1. La prueba documental que contiene el correo electrónico de fecha 23 de septiembre de 2008 dirigido por la empresa al demandante (fl 74). 1.

La prueba documental que contiene el correo electrónico de fecha 8 de octubre de 2008 dirigido por la empresa al demandante (fl 75). 1. La prueba documental que contiene el correo electrónico de fecha 31 de julio de 2009 dirigido por la empresa al demandante (fl 76). 1. La prueba documental que contiene el correo electrónico de fecha 17 de junio de 2009 dirigido por la empresa al demandante (fl 77). 1.

La prueba documental que contiene el correo electrónico de fecha 20 de enero de 2009 dirigido por la empresa al demandante (fl 77). 1. La prueba documental que contiene el correo electrónico de fecha 23 de abril de 2009 dirigido por la empresa al demandante (fl 78). 1. La prueba documental que contiene el correo electrónico de fecha 4 de mayo de 2009 dirigido por la empresa al demandante (fl 79). 1.

La prueba documental que contiene el correo electrónico de fecha 4 de mayo de 2009 dirigido por la empresa al demandante (fl 80). 1. La prueba documental que contiene el correo electrónico de fecha 17 de junio de 2009 dirigido por la empresa al demandante (fl 81). 1. La prueba documental que contiene el correo electrónico de fecha 17 de junio de 2009 dirigido por la empresa al demandante (fl 82). 1.

La prueba documental que contiene el correo electrónico de fecha 17 de junio de 2009 dirigido por la empresa al demandante (fl 83). 1. La prueba documental que contiene el correo electrónico de fecha 3 de marzo de 2008 dirigido por la empresa al demandante (fl 83). 1. La prueba documental que contiene el correo electrónico de fecha 15 de septiembre de 2008 dirigido por la empresa al demandante (fl 84). 1.

La prueba documental que contiene el correo electrónico de fecha 17 de junio de 2009 dirigido por la empresa al demandante (fl 86). 1. La prueba documental que contiene el correo electrónico de fecha 15 de diciembre de 2008 dirigido por la empresa al demandante (fl 86 y 87). 1. La prueba documental que contiene el correo electrónico de fecha 30 de enero de 2009 dirigido por la empresa al demandante (fl 88). 1.

La prueba documental que contiene el correo electrónico de fecha 30 de enero de 2009 dirigido por la empresa al demandante (fl 89). 1. La prueba documental que contiene el correo electrónico de fecha 5 de marzo de 2009 dirigido por la empresa al demandante (fl 90). 1. La prueba documental que contiene el correo electrónico de fecha 23 de abril de 2009 dirigido por la empresa al demandante (fl 91). 1.

La prueba documental que contiene el correo electrónico de fecha 22 de abril de 2009 dirigido por la empresa al demandante (fl 91). 1. La prueba documental que contiene el correo electrónico de fecha 1 de junio de 2009 dirigido por la empresa al demandante (fl 92). 1. La prueba documental que contiene el correo electrónico de fecha 4 de junio de 2009 dirigido por la empresa al demandante (fl 93). 1.

La prueba documental que contiene el correo electrónico de fecha 5 de junio de 2009 dirigido por la empresa al demandante (fl 94). 1. La prueba documental que contiene el correo electrónico de fecha 12 de julio de 2009 dirigido por la empresa al demandante (fl 95). 1. La prueba documental que contiene el correo electrónico de fecha 16 de julio de 2009 dirigido por la empresa al demandante (fl 96). 1.

La prueba documental que contiene el correo electrónico de fecha 28 de julio de 2009 dirigido por la empresa al demandante (fl 97). 1. La prueba documental que contiene el correo electrónico de fecha 28 de julio de 2009 dirigido por la empresa al demandante (fl 98). 1. La prueba documental que contiene el correo electrónico de fecha 24 de julio de 2009 dirigido por la empresa al demandante (fl 98). 1.

La prueba documental que contiene el correo electrónico de fecha 3 de agosto de 2009 dirigido por la empresa al demandante (fl 99). 1. La prueba documental que contiene el correo electrónico de fecha 31 de julio de 2009 dirigido por la empresa al demandante (fl 99 y 100). 1. La prueba documental que contiene el correo electrónico de fecha 5 de marzo de 2009 dirigido por la empresa al demandante (fl 101). 1.

La prueba documental que contiene el correo electrónico de fecha 16 de junio de 2009 dirigido por la empresa al demandante (fl 102). 1. La prueba documental que contiene el correo electrónico de fecha 22 de abril de 2009 dirigido por la empresa al demandante (fl 103). 1. La prueba documental que contiene el correo electrónico de fecha 15 de abril de 2009 dirigido por la empresa al demandante (fl 103). 1.

La prueba documental que contiene el correo electrónico de fecha 4 de marzo de 2009 dirigido por la empresa al demandante (fl 104 y 105). 1. La prueba documental que contiene el correo electrónico de fecha 2 de abril de 2009 dirigido por la empresa al demandante (fl 106). 1. La prueba documental que contiene el correo electrónico de fecha 9 de mayo de 2009 dirigido por la empresa al demandante (fl 107 y 108). 1.

La prueba documental que contiene el memorando de fecha dirigido por la empresa al demandante (fl 109). 1. La prueba documental que contiene el correo electrónico de fecha 24 de julio de 2009 dirigido por la empresa al demandante (fl 110 y 111). 1. La prueba documental que contiene el correo electrónico de fecha 6 de junio de 2009 dirigido por la empresa al demandante (fl 112). 1.

La prueba documental que contiene el correo electrónico de fecha 5 de junio de 2009 dirigido por la empresa al demandante (fl 112). 1. La prueba documental que contiene el correo electrónico de fecha 17 de junio de 2009 dirigido por la empresa al demandante (fl 113 A 115). 1. La prueba documental que contiene el correo electrónico de fecha 17 de marzo de 2009 dirigido por la empresa al demandante (fl 116). 1.

La prueba documental que contiene el correo electrónico de fecha 29 de abril de 2009 dirigido por la empresa al demandante (fl 117). 1. La prueba documental que contiene el correo electrónico de fecha 17 de marzo de 2009 dirigido por la empresa al demandante (fl 118). 1. La prueba documental que contiene las liquidaciones de comisiones del demandante (fls 119 a 157). 1.

El interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de MARCALI INTERNACIONAL S.A. (fls 463 a 465). 1. El interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de INTERMARCALI S.A. (fls 466 a 468). 1. El interrogatorio de parte absuelto por el demandante (fls 470 a 471). Y por la falta de valoración de: 0. La prueba documental que contiene la descripción de funciones del cargo de asesor comercial (fls 47 a 49) 0.

La prueba documental que contiene la carta de reclamación de fecha 5 de agosto de 2009 (fls 176 a 193) 0. La prueba documental que contiene la carta de fecha 15 de septiembre de 2009 (fls 23 y 231) 0. La prueba documental que contiene el contrato de concesión suscrito entre DAIMLERCHYSLER COLOMBIA S.A. e INTERNACIONAL MARCALI S.A. e INTERMARCALI S.A. (fls 306 a 321) 0.

La prueba documental que contiene la cesión de contrato de concesión suscrito (fls 322 a 324) 0. La prueba documental que contiene el contrato de concesión suscrito entre DAIMLERCHYSLER COLOMBIA S.A. e INTERNACIONAL MARCALI S.A. e INTERMARCALI S.A. (fls 325 a 340) 0. La prueba documental que contiene las facturas de venta emitidas por CHRYSLER COLOMBIA LTDA (fls 341 a 366) 0.

La prueba documental que contiene las facturas de venta emitidas por CHRYSLER COLOMBIA LTDA (fls 430 a 441) 0. La prueba documental que contiene las facturas de venta emitidas por DAIMLER COLOMBIA S.A. (fls 442 a 445) 0. La prueba documental que contiene la certificación emitida por la Revisora Fiscal de INTERMARCALI S.A. (fl 48) Por último, mencionó como pruebas no calificadas, los testimonios de Claudia Patricia Monsalve Cabezas, Sady Rodríguez Rios, José Gerardo Carreño Rodríguez, Antonio José Rangel Serrato y Eduar Erney Gonzáles Moreno. En primer lugar, considera que el Tribunal desconoció conceptos legales elementales, como lo es la regulación de la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, lo que explica que la sentencia no contenga « una argumentación jurídica adecuada» (f.° 15).

Luego de ello, hace mención al concepto de argumentación jurídica, resaltando que su principal fuente de desarrollo lo son la jurisprudencia y la doctrina y de las seis funciones a las que está llamada a cumplir, en los términos del filósofo Robert Alexy. Indica que no es admisible que el juez se aparte de la intelección que se ha fijado respecto del artículo 24 del CST, tantas veces reiterada por la jurisprudencia. Luego, cita apartes de la decisión impugnada y señala que el Tribunal no hubiera incurrido en los yerros denunciados si hubiera analizado el contrato de corretaje, de cuya lectura se aprecia, sin esfuerzo, la presencia de los tres elementos configurativos de un contrato de trabajo (f.° 5 a 10, cuaderno 1 de anexos).

Explica que, de conformidad con dicho contrato, el objeto consistía en la venta de vehículos nuevos de Intermarcali S.A., mediante el sistema de corretaje, a través del cual, el contratista por su especial conocimiento de los mercados, se ocupaba de la tarea de poner en relación a dicha empresa con otra persona con el fin de que celebrase un negocio comercial sobre los automotores ofrecidos en venta.

Ahora, según el artículo 1340 del Código de Comercio, se llama corredor a la persona que se ocupe como agente intermediario de poner en relación a dos o más personas, con el fin de celebrar un negocio comercial, sin estar vinculado por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o subordinación. Estima que si el Tribunal hubiera cotejado las cláusulas del contrato, con esa norma comercial, hubiera concluido que se trataba de un « falso positivo jurídico consistente en […] darle la apariencia de corretaje a una prestación personal del servicio […] quien a su vez realizaba la actividad personal de vendedor en las vitrinas» (f.° 19).

Resalta que una cosa es el contrato de compraventa y otro, el de corretaje. De modo que, indica, si la cláusula primera del contrato celebrado con las demandadas evidenciaba que su objeto no consistía en una simple intermediación, al ad quem le asistía el deber de analizar de qué tipo de vínculo se trataba en realidad. Agrega que se pactó un salario variable, consistente en el pago de comisiones por ventas desde el 1% hasta el 1.6%, tal como se infiere de la cláusula quinta del mencionado contrato.

Ahora bien, en relación con la cláusula segunda, según la cual, el contratista contaba con autonomía para el desempeño de sus labores, considera que no es cierto lo que allí se menciona, porque las pruebas son indicativas de la existencia de una relación subordinada propia de una relación de trabajo. Luego de ello, transcribe varios mensajes electrónicos obrantes a folios 22 a 26 y 28 a 32 del cuaderno principal, de los que resalta que debía asistir a reuniones; que no tenía derecho a autorizar descuentos adicionales; que existe responsabilidad del asesor comercial; obligación de informes, entre otros asuntos que califica de propios de una relación subordinada.

Igualmente, refiere las asignaciones de planta y las instrucciones dadas por la planta de Coomeva, para destacar que todas ellas son demostrativas del vínculo dependiente que tenía con las demandadas y no, como lo entendió el ad quem, simples actos de coordinación, organización y control, por lo que, en verdad, se estaba ante un contrato de trabajo a través del cual se pactó la prestación personal de un servicio, consistente en la venta de carros, bajo continua subordinación laboral.

Así mismo, indica que si el juez de segundo grado hubiera apreciado correctamente los documentos obrantes a folios 51 a 357 del cuaderno 1 de anexos, hubiera podido advertir que lo que recibía como pago por sus servicios, eran comisiones por su actividad personal como vendedor de vehículos, la cual realizaba en las instalaciones de la empresa y que si bien el pago se hacía a través de facturas de venta -supuestamente a título de comisiones- ello en nada desconoce el carácter retributivo del servicio personal, sino que es simplemente consecuencia de los actos engañosos de la empresa para disfrazar la retribución de una remuneración salarial.

Indica que resulta insólito que unas comisiones se paguen a través de facturas de compraventa. Cita las pruebas documentales que obran en los folios 145-146, 150-151-152, 157, 160-161, 163, 166-167, 171-172, 176-178, 179-180, 182-183, 187, 190-191, 193, 196-197, 203-204, 208, 211, 212-213, 219, 222, 225-226, 229-230, 232, 236, 239-240, 242-243, 247-247, 250-252, 254, 255, 257, 260-261-262, 263-264-265, 267-268, 271-272, 277-278, 280, 285, 288-289, 291-292, 299, 302-303, 306-307 del cuaderno 1 de anexos, y afirma que en estas se produce un documento de pago donde se relaciona un cargo y un valor a pagar.

Además, indica que el Tribunal no apreció la certificación emitida por la revisora fiscal de Intermarcali S.A. donde consta que recibió por concepto de comisiones $56.198.312, durante el último año de servicios. En cuanto a la forma de terminación del contrato de corretaje, expuso que la carta obrante a folio 23 del plenario, permitía inferir que dados los términos en los que fue redactada, en realidad se estaba poniendo fin a una relación de tipo laboral.

Así mismo, considera que se valoró equivocadamente el interrogatorio de los representantes legales de Marcali Internacional S.A. y de Intermarcali S.A., quienes confesaron la existencia de una relación laboral, concretamente, al contestar las preguntas 3, 7, 9, 12 y 15 –en el primer caso- y 1, 2, 3, 9, 11, 15 y 19 –en el segundo-, las cuales transcribe.

Luego de ello, se ocupa de referir los yerros fácticos relacionados con la prueba testimonial, relacionando apartes de las declaraciones de varios testigos. Precisa que si bien, no son prueba hábil en casación, será posible su análisis en tanto en este caso están demostrados los yerros del Tribunal en la valoración de prueba apta en esta sede.

Al respecto, menciona el testimonio de Claudia Patricia Monsalve Cabezas (fos 471 a 473) y afirma que si se lo hubiese relacionado con las demás pruebas, el Tribunal habría encontrado demostrada la existencia de la subordinación dentro del contrato. Frente a la declaración de Sady Rodríguez Ríos, la califica de contradictoria. En cuanto al testimonio de José Gerardo Carreño Rodríguez, resalta que incurrió en distintas contradicciones.

Agrega que el juez de segundo grado no tuvo en cuenta que Antonio José Rangel Serrato fue tachado de sospechoso, dado el vínculo de parentesco que tiene esta persona con el presidente del Grupo Empresarial Marcali Internacional S.A., por lo que debe desestimarse. Por último, indica que, si se hubiera analizado el testimonio de Eduar Erney González Moreno junto con el contenido de los correos electrónicos, el ad quem habría encontrado que éste «mintió con total desfachatez y desvergüenza».

RÉPLICA Marcali Internacional S.A. e Intermarcali S.A. consideran que la demanda de casación incurre en deficiencias técnicas, consistentes en plantear de forma confusa la proposición jurídica; formular los errores de hecho de manera imprecisa, de modo que no es viable su constatación, pues son genéricos; no refiere la totalidad de pruebas con base en las cuales falló el Tribunal y la crítica al ejercicio valorativo de tales medios de convicción es muy amplia, sin que se infiera un reproche concreto ni se evidencie un contraste entre la decisión y los supuestos yerros enunciados.

Agrega que la argumentación del cargo carece de nexo con la denuncia fáctica y que el recurrente acude a una «presentación farragosa» y confusa. Además, relata que la presunción del contrato de trabajo contenida en el artículo 24 del CST admite prueba en contrario, resaltando que eso fue lo que ocurrió en este caso, en el que el Tribunal encontró que las pruebas obrantes en el expediente, lograban desvirtuar el elemento de la subordinación presente en toda relación laboral.

Considera que el censor confunde la dependencia laboral con la coordinación empresarial. Afirma que las extensas explicaciones de la censura no permiten demostrar la comisión de un desatino por parte del Tribunal, por lo que la decisión debe permanecer inalterable. A su turno, Daimler Colombia S.A. y Chrysler Colombia Ltda., informan que en el proceso quedó plenamente demostrado que entre ellas y las sociedades Internacional Marcali S.A. e Intermarcali S.A. existió un contrato de concesión para la venta de vehículos y resaltan que las compañías son autónomas e independientes unas de otras.

Agregan que no suscribieron contrato de trabajo con el recurrente, ni existió entre ellos ningún tipo de relación laboral o comercial, pues aquél no prestó ningún servicio en su favor. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto fáctico planteado por el casacionista, la Corte advierte que, según lo expuesto por la oposición, en el cargo formulado por la senda fáctica efectivamente incluye argumentos de orden jurídico que resultan inadmisibles, relacionados con la presunta equivocación del Tribunal al aplicar la presunción legal prevista en el artículo 24 del CST, estudio que es ajeno a esta vía, lo cual no tiene la fuerza de dar al traste con la acusación, por cuanto el ataque fundamentalmente plantea reproches de índole fáctico, que a continuación de estudiarán. Hecha esta precisión, la Corte advierte que, en síntesis, el demandante considera que el Tribunal, por una omisión o un error en la apreciación de las pruebas obrantes en el expediente, desconoció que entre él y las empresas Marcali Internacional S.A. e Intermarcali S.A. existió un contrato laboral, pese a que están demostradas con suficiencia las circunstancias de subordinación a las que estuvo expuesto, junto con el hecho de que su remuneración se hacía a través del pago de una comisión variable que constituía salario.

Para fundamentar tales equivocaciones, el actor hace mención a varios elementos de prueba, de cuyo estudio pasa a ocuparse la Sala. Pruebas indebidamente apreciadas a. El escrito de demanda inicial Aparte de que la censura no señala en qué medida el Tribunal incurrió en un yerro en la valoración de esta pieza procesal, en realidad, no es posible que sobre la misma se edifique un error trascendente y relevante en casación pues, en realidad, se trata de manifestaciones efectuadas por la misma parte que pretende sacar provecho de ellas y mal puede el actor invocar en su favor las declaraciones que lo favorecen para sus propias pretensiones (CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 33479).

Por ende, la Sala descarta un yerro en la valoración de ese elemento de prueba. b. Contrato de corretaje y sus anexos (f.° 5 a 14, cuaderno 1 de anexos) Se trata del contrato suscrito entre Internacional Marcali –Intermarcali S.A. y Floresmiro Hernández Cuspoca, cuyo objeto consistía en la venta de vehículos nuevos, a través del cual, el contratista -por su especial conocimiento de los mercados- se ocuparía como agente intermediario de poner en relación a la empresa contratante y otras personas, con el fin de que celebraran un negocio comercial sobre los automotores ofrecidos en venta por Intermarcali S.A. Allí se precisa que el contratista se obligaría en forma independiente y por sus propios medios, con plena autonomía técnica, directiva y administrativa, por su cuenta y riesgo a realizar la gestión pertinente para la venta de vehículos nuevos.

Además, quedó descartada la posibilidad de que el contratista celebrara contratos por cuenta de Intermarcali S.A. o interviniera en el cumplimiento de los negocios. Ahora, en la cláusula quinta del contrato, se refiere que el contratante se obligaría a pagar al contratista comisiones comerciales por cada vehículo nuevo vendido, calculado sobre el precio base IVA del valor de la factura del vehículo nuevo.

Se estableció que en el evento en que la gestión adelantada por el contratista sea ineficaz o sin resultados por no alcanzar a perfeccionarse el contrato de compra venta, no se generaría derecho de retribución o comisión comercial, teniendo en cuenta que se trata de una obligación de resultado. Añade que el contratante pagará al contratista la suma de $35.000 por concepto de comisiones comerciales, por cada póliza de seguros de automóviles que el contratista gestione directamente.

Dentro de las causales de terminación unilateral del contrato por parte del contratante, se incluye aquella que se presenta cuando no se informe el resultado de las gestiones encomendadas, en la forma y el tiempo requerido por la empresa. En la cláusula décimo tercera se establece que la empresa contratante podrá facilitar esporádicamente sus instalaciones al contratista para realizar ventas, sin que ello implique subordinación. También se prohíbe la cesión del referido contrato y se señaló que en razón a que se trataba de un contrato de resultado, las ventas mensuales esperadas por el contratante que debe perfeccionar como mínimo es de tres vehículos nuevos vendidos.

Ahora, el primero de los anexos del contrato de corretaje, contiene la regulación de las comisiones comerciales. Allí se puede observar una tabla que fija un porcentaje de comisión de acuerdo al número de vehículos vendidos durante un mes, que varía entre el 1% y el 1.6%. Así mismo, también registra una casilla denominada « incentivo por volumen», el cual se recibe por ventas de más de dos vehículos, por una sola vez cada mes.

El segundo de los anexos, registra las pautas para el perfeccionamiento de la venta de un vehículo nuevo, de donde sobresalen ciertos parámetros dirigidos al contratista a fin de perfeccionar el contrato de compraventa y con ello, que le sean pagadas las comisiones comerciales a que hubiera lugar, entre ellas, suscribir una carta de compromiso con el eventual comprador; diligenciar la matrícula del vehículo ante las autoridades de tránsito, recibir parte del pago; la entrega física del automotor; la preparación de una hoja de negocio, entre otras actividades que se refieren a continuación: CONTRATO DE CORRETAJE SUSCRITO ENTRE: INTERMARCALI S.A. y FLORESMIRO HERNANDEZ CUSPOCA PAUTAS PARA EL PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA DE UN VEHÍCULO NUEVO La venta de un Vehículo Nuevo se entiende perfeccionada siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: 1.

Que se haya elaborado y suscrito por parte del cliente, la denominada HOJA DE NEGOCIO, documento mediante el cual se establecen las condiciones del mismo 2. Que tanto el cliente como el CONTRATISTA hayan suscrito el documento denominado CARTA DE COMPROMISO. 3. Que se haya elaborado y suscrito por parte del cliente la correspondiente FACTURA DE VENTA del vehículo. 4.

Que, en caso de que el vehículo haya sido vendido a crédito, toda la documentación pertinente haya sido diligenciada y tramitada a satisfacción de la entidad que concede el crédito. En todos los casos debe existir la carta de la entidad manifestando la aprobación del crédito y el cumplimiento de los trámites. 5. Que el vehículo sea entregado con su correspondiente póliza de seguro, de preferencia emitida por el Corredor de Seguros que tenga autorizado el CONTRATANTE. 6.

Que se haya llevado a cabo la correspondiente diligencia de matrícula ante las Autoridades de Tránsito. 7. Que todos los valores correspondientes a la venta hayan sido cancelados en su totalidad por el cliente, esto es: Valor total del vehículo, gastos de matrícula, valor de los accesorios (si los hay). Los mencionados valores deben haber sido certificados como efectivamente recibidos, por la Tesorería y por el Departamento de Cartera, del CONTRATANTE. 8.

Que en el caso de haber recibido en parte de pago un vehículo usado, que éste se encuentre a paz y salvo, esto es: Peritaje y correspondiente avalúo firmado por el Gerente Comercial y/o el Director de Vehículos Usados, vehículo usado físicamente recibido por inventario en las instalaciones del CONTRATANTE, gastos de traspaso totalmente cancelados, Contrato de Consignación y Formulario de Traspaso (FUN) debidamente suscritos por el cliente, certificado de la Sijin, certificado de tradición, certificado de emisión de gases vigente, original de la Tarjeta de Propiedad y Seguros Obligatorio y recibos de pagos de impuestos de los años anteriores. 9.

Que el cliente haya recibido físicamente el vehículo y haber suscrito la correspondiente Acta y/o inventario de recibo y de sus correspondientes documentos. 10. Que el cliente haya sido efectivamente contactado telefónicamente por el CONTRATISTA, a más tardar ocho (8) días después de haberse llevado a cabo la entrega física del vehículo, tomando como fecha de referencia la que aparezca en el inventario de entrega.

Para lo anterior, el CONTRATISTA deberá dejar constancia de lo hablado con el cliente en el correspondiente registro de la base de datos del Programa de Laboratorio Comercial, que el CONTRATANTE ha puesto a disposición del CONTRATISTA. El CONTRATANTE podrá a su criterio, verificar que los clientes han sido atendidos por el CONTRATISTA, efectivamente haya sido contactado de la manera que se explica en el presente párrafo.

De todas maneras queda claro entre las partes que el cumplimiento de este requisito forma parte del Perfeccionamiento de la Venta de un Vehículo Nuevo, y por consiguiente su cumplimiento o incumplimiento será tenido en cuenta para el pago de las comisiones comerciales tal y como se establece en la Cláusula Quinta del contrato. 11. Que el proceso de entrega física del vehículo al cliente haya cumplido como mínimo con los siguientes pasos:

11.1. EL CONTRATISTA debe preparar la presentación final del vehículo antes de la entrega: que en ningún documento comercial o de fábrica se encuentre dentro del vehículo, que todas las ventanillas estén arriba, que las puertas, baúl, y capó estén cerrados (pero sin seguro) las ruedas alineadas con el eje del vehículo portar precio normalizado, aseo y presentación del vehículo en perfectas condiciones, accesorios totalmente instalados y/o colocados, radio en perfecto funcionamiento tanto emisoras como en CD, reloj colocado en la hora correcta. 11.2.

EL CONTRATISTA, informa al cliente sobre la disponibilidad de los accesorios normalizados de la casa matriz y para tal efecto entrega físicamente al cliente un catálogo que debe ser solicitado al Almacén de Repuestos-Boutique de Accesorios. 12. Que en el proceso de toma de pedido al cliente, se cumplan como mínimo los siguientes pasos: 12.1.

Que el CONTRATISTA, haya preparado debidamente la “Carpeta Cliente de VN”, con todos los documentos impresos: Hoja de Negocio y Carta Compromiso suscritas por el Cliente, Recibos de Caja de los depósitos efectuados, copia del peritaje en caso de haber dejado en parte de pago un Vehículo Usado. La Hoja de Negocio debe contener claramente la siguiente información: tipo de vehículo, modelo, color, precio final, descuentos (si los hay) ya sea cómo rebaja del precio, o accesorios sin costo para el cliente, condiciones de pago, condiciones de financiación (si hay lugar a ello), costos de matrícula, datos completos del cliente (nombre completo o razón social, documento de identidad o NIT, dirección de domicilio, dirección de oficina, números telefónicos de oficina y residencia, número de celular, nombre del representante legal cuando se factura el vehículo a una empresa), preferencia del cliente sobre el último número de su placa, valor y condiciones de retoma del vehículo usado dejado en parte de pago en caso que las condiciones del negocio así lo requieran. 12.2.

Mostrar sistemáticamente el vehículo nuevo que va a comprar el cliente antes de hacer los papeles así sea un simple vistazo. 12.3 EL CONTRATISTA deberá informar el cliente sobre la garantía del vehículo, condiciones, términos y alcance de la misma.

12.4. EL CONTRATISTA deberá informar al cliente sobre la Garantía Extendida, condiciones, términos y alcance de la misma. 13. En caso que se haya comprobado por parte del CONTRATANTE, que el procedimiento establecido en el párrafo 10 del presente anexo no se cumplió dentro de lo establecido, se considerará como no perfeccionada la venta y por lo tanto no habrá lugar a Comisiones Comerciales.

La verificación podrá ser llevada a cabo por EL CONTRATANTE posteriormente a haberse efectuado la venta e inclusive posterior al pago de la Comisiones, de tal manera en caso de incumplimiento se descontará de los saldas a favor del CONTRATISTA las Comisiones Comerciales ya canceladas de aquellos vehículos sobre los cuales no se haya cumplido con lo establecido en el párrafo 10.

Para constancia de lo anterior se firma el presente anexo a los 29 días del mes de agosto de 2006 Pues bien, la Corte advierte que las formas en las que se celebra un determinado negocio jurídico, no siempre otorgan elementos suficientes para determinar el tipo de relación que se viene discutiendo en un caso particular pues, en esencia, reflejan el contenido que, formalmente, debe contener un específico contrato para ser definido como tal, de modo que no permiten relevar las circunstancias que subyacen a esa contratación y, menos aún, la forma en la que realmente las partes lo ejecutaron.

No obstante, en este asunto, la Sala observa la inclusión de ciertas cláusulas contractuales que desdibujaron la simple intermediación comercial que inicialmente acordaron las partes por la existencia de elementos propios de un vínculo de carácter laboral. Para entender lo anterior, resulta oportuno recordar que, según el artículo 1340 del Código de Comercio «se llama corredor a la persona que, por su especial conocimiento de los mercados, se ocupa como agente intermediario en la tarea de poner en relación a dos o más personas, con el fin de que celebren un negocio comercial, sin estar vinculado a las partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación», de modo que, una vez que el corredor pone en contacto a las personas que habrán de celebrar el negocio, termina su labor, pues no presta su concurso, su colaboración, ni ninguna gestión en el desarrollo del mismo (CSJ SL2555 -2015).

En ese orden de ideas, la Sala no entiende por qué si se trataba de un contrato que se caracteriza por una ausencia total de dependencia, una de las causales de terminación del contrato pactado entre las partes fuera la de no rendir informes oportunos por parte del corredor en los términos solicitados por la empresa; que se prohibiera su cesión como si se tratase de un negocio intuito personae o que una de las obligaciones del contratista, consistiera en cumplir metas de ventas de, al menos, tres vehículos mensuales pues, si en realidad, se trataba de una gestión individual, no se explica esta exigencia por parte de la demandada.

Tampoco existe justificación para que se incluyera un anexo al contrato, en el que se fijaran pautas concretas para el perfeccionamiento de la venta de un vehículo y se asignaran actividades concretas para el « corredor », cuya omisión condicionaba el pago de la comisión comercial, entre ellas, adelantar gestiones ante la autoridad de tránsito respectiva; entregar el vehículo; preparar una hoja de negocio o precisar la forma en la que se debía cumplir determinada actividad, como cuando se trataba de la presentación final del vehículo antes de su entrega; todo lo cual excede la naturaleza meramente intermediaria y de contacto entre dos personas que caracteriza a un contrato de corretaje.

Al respecto, esta Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL 2555 -2015 adoptó las reflexiones efectuadas por la Sala homóloga Civil en decisión CSJ SC 11001-3103-013-2001-00900-01, 9 febr. 2011, en los siguientes términos: En orden a resolver ese reproche, cabe recordar que, en esta tipología de asuntos, según el artículo 1340 del Código de Comercio, el corredor “se ocupa como agente intermediario en la tarea de poner en relación a dos o más personas, con el fin de que celebren un negocio comercial…”.

Así, la actividad de dicho intermediario se reduce, exclusivamente, a facilitar el encuentro de dos o más sujetos que tienen la voluntad de contratar; esto viene a indicar que en desarrollo de tal labor el corredor obra como un puente conductor o, si se quiere, como un vaso comunicante entre quien tiene la intención de ofrecer un bien o prestar un servicio, y aquél que desea hacerse a él. Acontece que el corredor facilita la complementación de las economías de los contratantes, porque su conocimiento le permite saber de las necesidades comunes y esa es, precisamente, la importancia de su gestión en el desarrollo del negocio, misma que no puede detener una vez ha desatado la iniciativa, pues el acuerdo de voluntades ya no depende de su actividad, sino de los deseos y expectativas de los contratantes.

Por lo mismo, no se puede cargar al corredor con obligaciones ajenas al contacto, como la de mantenerse en vigilia para la realización efectiva del mismo, pues su función es puramente genética, por lo que se descarta que deba alimentar con denuedo el proceso de convicción de los contratantes sobre las bondades de la celebración del acto. En ese sentido, la jurisprudencia precisó, al abrigo del Código de Comercio anterior, que “son corredores -dice el artículo 65 del C. de Co.- los agentes intermediarios entre el comprador y el vendedor que, por su especial conocimiento de los mercados, acercan entre sí a los comerciantes y les facilitan sus operaciones.

En realidad, la anterior definición es incompleta, porque no comprende todas las especies de corretaje. El corredor puede intervenir en operaciones distintas de la compra y venta, como, por ejemplo, respecto de transportes, seguros, etc. El corredor es un simple mediador. Limita su intervención a poner en contacto dos contratantes para facilitar sus negociaciones… su tarea queda reducida a descubrir los contratantes para ponerlos en relación directa en orden al perfeccionamiento del negocio… limita su actuación a las tareas preparatorias para aproximar a los interesados, comunicando las ofertas y contraofertas y allanando las diferencias entre ellos, de tal suerte que al llegar los contratantes a un acuerdo sobre las condiciones del negocio, el corredor desaparece de las escena, quedando al cuidado de las partes el perfeccionamiento del respectivo contrato en el cual no interviene ya aquél. El agente intermediario ha merecido el nombre de corredor porque va y viene entre los contratantes en su tarea propia de lograr acercarlos para la celebración del negocio.

El corredor puede recorrer estos pasos: a) buscar a la persona interesada en negociar con el comitente dentro de las condiciones y propósitos contractuales de éste; b) comunicar a la parte interesada, una vez hallada, la voluntad del comitente de concretar el negocio e indagar las intenciones de aquél respecto de los términos de la oferta; c) trabajar el ánimo de la contraparte si no se muestra a llevar a cabo el negocio; d) transmitir la aceptación del cliente al comitente y persuadir a éste, en caso necesario, sobre los términos del negocio convenido por el corredor.

En todas estas etapas de intermediación aparece bien caracterizado el papel del corredor… Sobre la disciplina del contrato de mediación y la posibilidad de revocarse el encargo en cualquier tiempo, expone Vivante lo siguiente: «Algunas veces es el propio mediador el que toma la iniciativa en su intervención, otras es el cliente el que le busca; pero esto carece de importancia, porque en ambos casos la disciplina del contrato es la misma» -subraya la Sala- Por ese motivo, la Corte considera que el Tribunal incurrió en un yerro al valorar este elemento de prueba, pues de su clausulado era posible inferir ciertas condiciones contractuales que no son propias de un negocio jurídico de corretaje.

Es decir, sin perjuicio de la denominación formal que se le dio a ese negocio jurídico, de su propio contenido fluyen particularidades que desvirtúan que se tratara de dicha especie contractual y, por el contrario, exhiben elementos de juicio que hacen patente una verdadera relación de subordinación jurídica. c. Prueba documental que contiene las denominadas « plantas» (f.° 50 a 64 y 67 a 70) Se trata de correos electrónicos remitidos por Alberto Acevedo a varias personas, entre ellas, el demandante.

Previo a efectuar el análisis correspondiente, resulta pertinente recordar que, sobre la validez de los correos electrónicos como documentos auténticos y, por ende, con el carácter de prueba calificada en casación del Trabajo, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 3 may. 2018, rad. 43302, reiterada en CSJ SL1949 -2019 manifestó: Sobre el tema de valoración de los correos electrónicos, esta Sala en la sentencia CSJ SL, 18 ago. 2010, rad. 36672, sostuvo: Para que los correos electrónicos puedan ser estudiados en casación se debe tener certeza de su autoría atendiendo los protocolos establecidos en la Ley 527 de 1999.

Así lo enseñó esta sala en la sentencia con radicado 34559 de 2009: “Sobre estos documentos precisa la Corte, que si bien es cierto la Ley 527 de 1999 reconoce a los mensajes de datos admisibilidad como medio de prueba, así como fuerza demostrativa, y que la jurisprudencia ha admitido que el documento electrónico “es equivalente al documento escrito” –sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de 7 de febrero de 2008, rad.

N° 2001-06915-01, también lo es que para que pueda ser tenido como medio calificado para efectos de la casación del trabajo, se debe tener certeza sobre su autenticidad con el cumplimiento de los protocolos establecidos en la misma Ley consistentes en la prueba técnica que avale o certifique su proveniencia y permita identificar al iniciador, o la aceptación de éste sobre la autoría del documento y su contenido como lo prevé el artículo 7° de la Ley 527 en comento ”.

(Negrillas y subrayado fuera de texto). En este orden, debe reiterarse, que para poder tener los correos electrónicos como prueba hábil en casación laboral, necesariamente se requiere determinar quién fue el iniciador del mensaje, salvo que este haya sido aceptado por su autor, tal y como lo prevé el artículo 7 de la L. 527/99, que dispone: Artículo 7°.

Firma. Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si: a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación; b) Que el método sea tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que no exista una firma. Así las cosas, por el solo hecho de no haber sido tachado como falso el correo electrónico, no conduce a una aceptación tácita del mismo, y por ende, poder inferir su autenticidad; debiendo hacerse notar, que el documento corresponde a una fotocopia en parte ilegible, que carece de firmas.

Conforme a lo anterior, al no estar debidamente demostrada la autoría e iniciador del mencionado correo, por cuanto no fue expresamente aceptada por la parte contra quien se opuso, no puede tener valor probatorio, y mucho menos constituyen prueba calificada en casación. En ese orden de ideas, en principio, los correos electrónicos no pueden ser tenidos como prueba calificada en casación, salvo que cumplan las exigencias contenidas en la Ley 527 de 1999 y que su autenticidad o procedencia no se esté discutiendo, por haberlo aceptado la parte contra quien se opuso, evento en el cual pueden tener valor como prueba apta en el recurso extraordinario.

En el sub lite, ninguno de los correos electrónicos denunciados como erróneamente apreciados fueron objetados o desconocidos frente a su autenticidad, referida al originador del correo, el contenido del mismo y su destinatario; en consecuencia, en este caso en particular, se procederá con su valoración como documentos auténticos y, por ende, aptos para estructurar yerros por la senda fáctica.

Realizada la anterior precisión, la Sala encuentra que en los referidos correos electrónicos se resalta como asunto del mensaje, « planta definitiva» y el mes respectivo. Luego de cada folio donde consta ese mensaje electrónico, obra una tabla en la que, presuntamente, constan unas programaciones mensuales que, según el recurrente, son indicativas de la existencia de un horario de trabajo.

Específicamente, en tales plantas es posible ver unos cuadros en los que se señalan los diferentes días a la semana, de manera mensual y, en cada uno de esos espacios, aparecen dos letras en mayúsculas que corresponden a las iniciales de nombres de personas, pues en la parte inferior registra otro cuadro en el que se explican las convenciones de esas letras, por ejemplo, para el caso del actor, FH FLORESMIRO HERNÁNDEZ.

Así mismo, en cada día de la semana se observan dichas iniciales. No obstante, la información contenida en dichos documentos es insuficiente para concluir que el actor estaba sometido al cumplimiento de un horario de trabajo pues, aparte de que se desconoce cuál era la finalidad de la organización de dichas plantas –pues no hay nada que evidencie que se tratase de una programación mensual de turnos- también lo es que de esos datos no se infiere que fuesen el resultado de una imposición de la empresa; tampoco se conoce cuál es la calidad en la que interviene Alberto Acevedo; las consecuencias que implicaban no acatar esa programación; si las mismas eran un resultado acordado de las partes y, concretamente, si no se trataba simplemente de una organización interna del concesionario.

Por lo demás, no hay ninguna información en dichos correos electrónicos, sino simplemente una referencia al asunto, de modo que no es posible derivar de ellos, actos concretos de subordinación o de dependencia, en los términos en los que los sugiere el censor. Ahora bien, a folio 55 del plenario, sí se lee un mensaje dirigido el 17 de junio de 2009, por camilopinzon@intermarcali.com a varias personas, entre ellas, al actor, en el que se indica « adjunto les envío el programa de planta para el mes de septiembre; les recomiendo que cualquier cambio se debe notificar con antelación y se debe cumplir el horario de la misma a cabalidad».

Ese mensaje, contrario a lo ocurrido con los referidos en precedencia, sí sugiere que los contratistas estaban sujetos a un horario de trabajo y que el mismo era impuesto de forma unilateral por las demandadas ya que, cualquier variaci��n debía estar condicionada avisarse previamente. Ahora bien, a folios 65 a 70 del cuaderno principal, obra otro correo electrónico remitido por eduargonzález@intermarcali.com a quienes denomina “asesores comerciales”, entre ellos, al actor (Floresmiro Hernández fhernandez1@intermarcali.com) y cuyo asunto fue denominado « planta Coomeva equipo Jeep y Mercedes Benz», enviado el 26 de marzo de 2009, que en su parte pertinente reza: Señores ASESORES COMERCIALES […] EQUIPO MERCEDES BENZ (verificar horarios dentro del equipo) SÁBADO Floresmiro Hernández 9:00 A.M. A 2:00 P.M. [….] HORARIO DE INGRESO 9:00 A.M. HASTA 6:00 P.M. QUÉ SE DEBE LLEVAR · Uniforme los dos días (TODO EL EQUIPO DEBE IR UNIFORMADO) · Zapatos cómodos · Gorra de la marca · Tarjetas de presentación · Fichas técnicas · Revista motor · Calculadora · NO SE PUEDE OFRECER PÓLIZA NI OTRO TIPO DE FINCANCIACIÓN FRENTE A COOMEVA · NO LLEVAR TABLA DE FACTORES DE OTRAS FINANCIERAS · LLEVAR GANAS DE VENDER Y LA MEJOR ACTITUD CON TODOS NUESTROS CLIENTES En ese documento sí es posible inferir varias situaciones indicativas de subordinación, como lo es una referencia a un horario de ingreso de 9:00 a.m a 6:00 p.m, para el sábado y el domingo; una programación entre 8 personas y una mención a los elementos que debían llevarse ese día, como lo es, uniforme, zapatos cómodos, gorra de la marca, tarjetas de presentación, fichas técnicas, revista motor y calculadora.

Por último, se les insta a los destinatarios del mensaje, a que lleven « ganas de vender y la mejor actitud con todos nuestros clientes» (f.° 65 y 66). Tales referencias, no se enmarcan en simples recomendaciones o consejos a los asesores comerciales, sino a instrucciones concretas sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en la que deben desempeñar sus actividades en la planta Coomeva, con señalamiento estricto de horario de trabajo, indicación de la forma de vestir, los elementos de trabajo con los que se debía contar y una invitación muy puntual a tener una actitud favorable y un ánimo concreto de vender, circunstancias éstas que se alejan de una simple relación comercial entre dos contratantes.

Así mismo, a folio 71, registra un correo remitido por Catalina Moreno (ventas@intermarcali.com) a cuatro personas, entre ellos, al demandante. Allí se les indica que deben continuar enviando los informes en la manera en la que lo venían haciendo hasta el momento; circunstancia que desvirtúa la conclusión del Tribunal acerca de que no existía el deber de los contratistas de presentar informes sobre su gestión, en tanto se le requiere expresamente para ello. d. Carta del 23 de noviembre de 2009 (f.° 46 y 47) Mediante este escrito, el representante legal de Intermarcali S.A. le informó al actor que la empresa daba por terminado el contrato de corretaje, haciendo uso de la facultad de preaviso consagrada en la cláusula novena.

Allí se le reconoce al demandante el pago de una indemnización equivalente al promedio de 15 días de comisiones comerciales entregadas en el último año de servicios. De este documento no es posible inferir ningún elemento relevante a efectos de determinar la naturaleza del contrato ejecutado por las partes, sino simplemente el uso de una facultad contractual que le permitía a la parte contratante darlo por terminado de forma unilateral, a través de un aviso previo.

En consecuencia, no se advierte un error en la valoración de este elemento de juicio. e. Facturas de ventas y pagos de comisiones ( f.° 111 a 157, cuaderno principal y f.° 51 a 357, cuaderno anexo 1) Se trata de documentos equivalentes a facturas de venta, en los que el demandante se registra como vendedor y en los que se reporta el pago de comisiones por parte de Intermarcali S.A., cuyo monto varía mes a mes, junto con el detalle de las ventas de vehículos efectuadas en cada periodo, así: COMISIONES COMERCIALES VEHICULOS IMPORTADOS: Números de Vehículos Vendidos Durante el Mes Porcentaje de Comisión Incentivo por Volumen 1 1% 0 2 1,2% 400.000 3 1,4% 1.000.000 4 1,5% 1.500.000 5 6 en adelante 1,5% 1,6% 1.800.000 2.000.000 Si bien hay anotaciones relativas a descuentos por uniformes o pago de bonificaciones, las mismas son manuscritos de los que se desconoce su procedencia, por lo que no puede admitirse que se trate de información verdadera.

El Tribunal consideró que tales elementos de prueba sólo permitían inferir que al actor le eran pagadas comisiones comerciales de acuerdo con el número de vehículos que vendiera mensualmente, pero que de ello no podía inferirse el pago de un salario básico o de un monto fijo distinto a esa retribución, lo que impedía tener por demostrado uno de los elementos constitutivos de un contrato laboral.

No obstante, la referencia hecha por el casacionista frente a estos medios de convicción es para afirmar que las comisiones en realidad constituían salario en tanto estaba demostrado el elemento de la subordinación. Entonces, como su cuestionamiento no se dirige a debatir el contenido concreto de dichas facturas y el presunto error en el que habría incurrido el Tribunal al valorarla, la Sala descarta un yerro fáctico producto de su valoración. f. Correos electrónicos (f.° 72 a 118) La censura hace mención a 53 correos electrónicos que, en su criterio, demuestran la subordinación a la que estaba sometido en cumplimiento del contrato de corretaje celebrado con la demandada.

Debe precisarse que estos mensajes fueron remitidos por albertoacebedo, eduargonzalez@intermarcali.com, entre otros, pero como se vio, al no ser desconocidos por las demandadas, se entienden auténticos y aptos para analizar en casación. La Corte precisa que sólo se ocupará del estudio de aquellos correos electrónicos en los que el actor registre como uno de sus destinatarios, pues en los otros eventos, resulta inexacto afirmar que también se dirigieron a él. El contenido éstos correos generales es similar a los que se describirán a continuación, pero como no se remitieron al correo electrónico del accionante, no es posible entenderlos como prueba para establecer las condiciones concretas en que se desarrolló su vínculo laboral.

A folios 74 y 75, obra un mensaje en el que se adjunta la información correspondiente a un curso denominado « inmersión portafolio» y « curso de la nueva clase GLK », sin ninguna instrucción sobre el particular; en folio 77, registra un aviso en el que se pide el compromiso en sala y el centro comercial Santa Ana y se aplaza una reunión; a folio 78, se encuentra un mensaje dirigido a los asesores comerciales con el fin de que preparen una información para el 28 de abril de 2009, en la que se incluyan los nombres de dos clientes claves y fieles y se informan las condiciones en que se desarrollará el lanzamiento de « la Clase E»; a folio 80 se dieron instrucciones para que los contratistas asistieran a la capacitación técnica de Daimler Colombia, pero sin que de su lectura se infiera un deber de asistir y a folio 84 se informa la tasa vigente para esa semana.

Ahora, a folio 88, eduargonzalez@intermarcali.com informa al demandante y a otros asesores comerciales, que cierto modelo de carro no es objeto de descuento; a folio 89 se hacen ciertas recomendaciones a los contratistas, entre ellas, que el proceso pruebas de ruta es para vender más unidades y no para prestar los vehículos, por lo que les solicita estricto cumplimiento de los términos de ese programa; a folio 91 se felicita la proactividad en las labores de los corredores pero se les insta a cumplir los lineamientos corporativos de la marcan que estén representando, sin que sea posible unir las marcas Crysler, Jeep, Dodge con Mercedes Benz.

A folio 92, se observa un correo enviado por eduargonzalez@intermarcali.com, en el que les indica a los asesores comerciales del equipo Mercedes Benz que, a partir del 1 de junio de 2009, deberían presentar como mínimo cinco contactos diarios nuevos, sea de visitas personales o telefónicos, precisando que esa información debía ponerse en conocimiento diario de la vicepresidencia y gerencia general del concesionario.

A folio 93, esta misma persona indicó estar preocupada porque « no hemos facturado las unidades que están listas. Espero a la mayor brevedad pasar a facturar los carros»; a folio 94 se incluye un cuadro de control de los informes presentados por los destinatarios de tales mensajes y se dice que « las personas que tienen ROJO ponerse al día, finalizando semana debo enviar a la Gerencia y Vicepresidencia» (f.° 94).

A folio 95 se les pide nuevamente rendir informes de los pedidos actuales, prospectos, vehículos por comprar o conseguir, entre otros datos, solicitando su remisión el 13 de julio antes del mediodía; a folio 96 se solicita remitir información para la feria de usados; a folio 97 se insta al personal a vender el inventario según una prioridad allí establecida; a folio 98 se adjunta la nueva lista de precios vigente para vehículos públicos y diplomáticos; a folio 101 se informa que dados los precios especiales otorgados en el mes de febrero, se haría un ajuste en las comisiones de los asesores comerciales y a folio 104 se reconoce el trabajo de todos los contratistas y se felicita especialmente a John del Valle y a Magda Bayona, como mejores vendedores mensual y bimestral, respectivamente.

Resulta relevante el correo obrante a folio 106 del plenario. Allí se les informa a los contratistas que sus « colegas » habían tomado ventaja en la venta de algunos modelos de vehículos; se indica que la participación esperada en Intermarcali S.A. era del 23% pero que se había producido un descenso al 21% y que, por ende, se había determinado que la nueva meta para ese mes sería de cinco unidades por cada asesor comercial.

Por último, se les insta a « trabajar MÁS, ser más creativos, más eficientes, visitar a nuestros clientes, generar NUEVOS clientes potenciales […] verificar convenios, reactivarlos o conseguir nuevos […] NO conformarnos y pensar siempre en mejorar. Éxitos y muchas ventas» (f.° 106). En folio 107 hay igualmente un reconocimiento a los mejores vendedores mensual y trimestral; se informa que « los demás tienen este mes que mejorar el promedio, bien por el último mes» y que « Paola preocupa por el resultado actual, tiene toda nuestra confianza y esperamos los mejor […]».

Ahora, a folio 109 registra un comunicado dirigido a los asesores comerciales de Intermarcali S.A. a través del cual se les presentan los diseños, colores y precios del uniforme establecido por Daimler Colombia S.A. y Chrysler Colombia Ltda. para su uso diario. Se señala que cada persona es libre de decidir si confecciona los uniformes con el proveedor que seleccionó la compañía o con cualquier otro, pero siempre respetando los diseños y los colores de la muestra autorizada.

En los folios 110 y 111 se establece, además, la programación para el uso del traje corporativo que las marcas recomiendan para su uso durante la semana, resaltando que la camisa blanca debe utilizarse todos los días y que los trajes deben ser de colores neutros azul y grises. Así, para señalar un ejemplo, el día martes se prevé el uso de vestido gris oscuro y corbata roja.

En el correo obrante a folio 112, se les recomienda « venir con el mejor traje y todos uniformados para el día de la grabación del video institucional», al igual que tener las salas limpias y las exhibiciones perfectamente organizadas. A folio 113 y 114 se indica que el pago de « nómina» cambió de modalidad quincenal a mensual y se hacen unas precisiones concretas sobre horas extras y permisos personales: las horas extras deberán ser entregadas únicamente en el formato establecido por el Departamento de Recursos Humanos; « los jefes que tengan a su cargo personal que realicen horas extras, deberán informar y justificar por escrito el horario adicional»; a folio 116 se les insta a ayudar con la venta de valores agregados, como lo son la venta de pólizas, accesorios, colocación de créditos; en el folio 117 se les prohíbe utilizar el término « factura proforma», con el fin de evitar inconvenientes con la DIAN y, por último, a folio 118 se lee un mensaje en el que se dice que no se pagará ningún negocio facturado a nombre del asesor comercial.

Para la Corte, el contenido de tales mensajes evidencia el carácter subordinado de la relación que existía entre las partes, pues revela situaciones precisas que no se presentan en contratos de tipo civil o comercial donde predomina la autonomía de los contratistas y tampoco se justifican en el ámbito del simple control y seguimiento del objeto de ese tipo de negocios.

Así, para la Sala no resulta entendible que un contrato de «corretaje» que, como se vio, se suscribe con el propósito de que el contratista sirva de simple intermediario entre dos partes para la celebración de contratos de compraventa, en este caso de automotores, le exija al corredor la presentación de 5 contactos diarios nuevos a la empresa; le haga llamados de atención por el no cumplimiento de metas de venta e incluso, como meta de venta pase de tres a cinco ventas mínimas de vehículos al mes y que, además, se le inste a ser más creativo, eficiente y a mejorar el promedio en su labores, incluso se le determine la manera en que ha de ir vestido en los diferentes días de la semana.

Todas esas referencias se enmarcan dentro de una relación de tipo subordinado y no simplemente comercial, ya que, si se tratase de un tercero encargado de poner en contacto a dos personas que desean perfeccionar un determinado contrato, no hay justificación para que se le exija el cumplimiento de metas que, incluso, superan las inicialmente acordadas en el contrato de corretaje, supuestamente alegando que se trataba de una obligación de resultado que queda sin piso cuando dicho deber depende del margen de utilidades de la empresa y de su éxito como concesionario, al punto de referir cuadros comparativos con otros concesionarios y puntos de venta que no tendrían por qué condicionar la labor del corredor.

El hecho de que, por decisión unilateral de la empresa se hubiera decidido modificar el clausulado del contrato para aumentar la meta de ventas inicialmente pactada, pone en evidencia que las demandadas ejercían el control directo del actor como contratista y de las actividades que él desempeñaba. Como se ve, una intermediación comercial cuya remuneración consiste en el pago de comisiones en favor del contratista, debe partir de una independencia y de cierta autonomía de parte de éste y no hay razón para que a esta persona se le exigiera la presentación de informes que no eran meramente ilustrativos, pues exigían suministrar datos de clientes y, además, era sujeto de llamados de atención si los mismos no se presentaban, invitándolo a ponerse al día. Por lo demás, tampoco se entiende esa pretendida autonomía del actor, si se le obligaba a portar uniforme; si existía una programación diaria para asistir al concesionario; si se hacía ajustes a sus comisiones de acuerdo a los resultados de venta; cuando se advierten felicitaciones al personal y llamados de atención para aquellos que no lograran las metas acordadas y, más aún, cuando las accionadas hacen mención del trámite que deben adelantar los contratistas para obtener el pago de horas extras y de permisos personales, situación que contraría la supuesta inexistencia de horarios y de planillas de programación de turno, como lo alegan las empresas demandadas.

Así las cosas, para la Sala es claro que el Tribunal erró al valorar estos elementos de prueba. No es cierto que lo allí contenido sólo reflejara las instrucciones y los procedimientos para él como asesor comercial utilizara los implementos de la empresa. En realidad, se trata de evidencias dicientes acerca de la forma en la que se materializó ese contrato de « corretaje » celebrado entre las partes y que, al contener elementos claros de subordinación y dependencia en la prestación de sus servicios como vendedor, no dejan duda del carácter laboral de dicho vínculo, mal denominado comercial y desvirtúa la autonomía e independencia con que debe actuar un contratista. g. Interrogatorios rendidos por los representantes legales de Marcali Internacional S.A., de Intermarcali S.A. y el demandante.

Según el censor, los representantes legales de las empresas referidas admitieron que existía una relación laboral con él. Sobre el particular, la jurisprudencia tiene dicho que el interrogatorio de parte solo es prueba calificada en casación, en la medida en que contenga confesión, esto es, aquella que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria (CSJ SL 23 feb. 2010, rad. 33479).

No obstante, contrario a lo afirmado por la censura, no es cierto que los interrogatorios aquí referidos contengan manifestaciones concretas sobre la existencia de una relación laboral entre las empresas demandadas y el actor. De hecho, en ellas se resalta el carácter de contratista del demandante, la naturaleza comercial de la relación que los vinculaba, la retribución hecha a título de comisiones; se niega la existencia de horarios de trabajo o de programaciones en la empresa; se explica que las plantas era una información originada en la iniciativa de los contratistas sobre la manera « como a ellos les gustaría permanecer en la sala con el ánimo de llevar a cabo su gestión comercial » (f.° 464), entre otros aspectos que, contrario a lo sostenido por el casacionista, los llevaron a negar el carácter laboral de esa relación comercial.

Por lo demás, la censura yerra al pretender que las manifestaciones hechas por él, en su calidad de demandante del presente proceso, puedan redundar en su propio beneficio, pues « bien es sabido que, en términos de lógica y de derecho, ninguna de las partes puede elaborar su propia prueba, salvo las precisas y taxativas excepciones previstas por el legislador » (CSJ, SL 51949 -2017).

Por ende, la Sala descarta un yerro en la valoración de tales interrogatorios. Pruebas no valoradas a. Descripción de las funciones del cargo de asesor comercial (f.° 47 a 49) Se trata de un documento en el que se precisan las funciones asignadas a un asesor comercial adscrito al concesionario Intermarcali S.A., el cual pertenece al departamento comercial y a cuyo cargo se encuentra el deber de realizar las ventas de vehículos nuevos de la marca mercedes Benz y a quien le son asignadas funciones concretas como el de presentarse a reunión de ventas todos los días; cumplir con los cronogramas para la planta; portar los uniformes correspondientes; cumplir un mínimo de 20 contactos diarios; hacer seguimiento al trámite administrativo del proceso de venta; realizar la entrega física del vehículo; la imposibilidad de tomar decisiones de manera autónoma y solicitar autorización para realizar descuentos en dinero o accesorios, entre otros deberes.

Pues bien, aunque las empresas demandadas insisten en que la relación que tenían con el actor era de naturaleza eminentemente civil y en cumplimiento de un contrato de corretaje; a la Sala le llama la atención que las funciones y los deberes que debía cumplir el demandante en su condición de presunto contratista, coincidan casi que en su totalidad con las asignadas a un asesor comercial adscrito al área comercial de Intermarcali S.A.; circunstancia que pudo corroborarse a propósito del análisis de los correos electrónicos dirigidos a dicha persona, resaltando aquellas obligaciones relacionadas con el cumplimiento de programaciones mensuales, de disponibilidad, rendición de informes, porte de uniformes y actuaciones concretas en el proceso de venta de vehículos, las cuales se distancian considerablemente del carácter autónomo e independiente y de simple intermediación comercial que quieren imprimirle las accionadas y son más bien signo de una relación laboral subordinada.

Por el contrario, el hecho de las condiciones en que se ejecutó el contrato del actor sean asimilables a las que se dan en un contexto laboral al interior de la empresa, es decir, que los deberes asignados al actor correspondan a los de un trabajador de la planta de personal, revelan la realidad de las circunstancias que subyacen en este caso, esto es, evidencian que la suscripción de un contrato de corretaje fue una manera de ocultar las verdaderas condiciones en que este vínculo se ejecutaría, resaltando la naturaleza dependiente y subordinada de dicha relación. Por ese motivo, la Corte considera que también el Tribunal incurrió en un yerro al no valorar este elemento de juicio. b. Cartas del 5 de agosto y 15 de septiembre de 2009 suscritos por el representante legal de varias personas, el abogado Juan Schlesinger Vélez (f.° 176 a 193 y 23 y 231) Mediante estos documentos, el demandante solicitó a las accionadas el reconocimiento de los derechos laborales a los que considera tiene derecho, de manera que sólo puede considerarse en su calidad de reclamación, pero de allí no se deriva ninguna circunstancia reveladora del tipo de contrato que existió, en la medida en que se trata de simples afirmaciones hechas por la parte interesada que, para los efectos aquí perseguidos, son insuficientes para configurar un yerro de orden fáctico. c. Contrato de concesión suscrito entre Internacional Marcali S.A. e Intermarcali S.A. y Daimlerchrysler Colombia S.A. (f.° 306 a 231 y 325 a 340) Mediante el presente contrato, Daimlerchrysler Colombia S.A. como importador para Colombia S.A. de automotores, motores, repuestos y accesorios de la marca Mercedes Benz, presta conformidad para el desarrollo en la actividad de Internacional Marcali S.A. e Intermarcali S.A. –en condición de concesionarios- en la comercialización no exclusiva de las líneas de automóviles, repuestos, accesorios, servicios de mantenimiento y reparación. Se precisa que el concesionario mantendría independencia económica y jurídica con Daimlerchrysler Colombia S.A., por lo que a aquél le está vedado actuar en calidad o invocar título de agente, mandatario, gestor o representante, pudiendo utilizar únicamente la denominación de Concesionario Mercedes Benz.

De la lectura de las cláusulas contractuales no se infiere ninguna circunstancia relevante para definir la naturaleza del contrato que alega la censura, aparte de que no se incluyó un argumento serio y concreto que permita inferir en qué consistió el presunto error del Tribunal al no valorar este elemento de prueba. Tampoco se dijo nada sobre las facturas de venta obrantes a folios 341 a 445, ni sobre la certificación emitida por la revisora fiscal de Intermarcali S.A., motivo por el que la Sala se releva de su análisis.

Pues bien, hechas las anteriores precisiones fácticas, la Corte considera que sí le asiste razón al censor cuando le endilga al Tribunal la comisión de varios errores de hecho derivados de una deficiente valoración de los elementos probatorios obrantes en el plenario. Al respecto, sobresale el análisis superfluo de los correos electrónicos remitidos al actor por parte de las empresas accionadas en condición de empleadores, de las cláusulas del contrato de corretaje suscrito entre las partes y de los memorandos que evidenciaban algunas condiciones concretas sobre la forma en que se ejecutó esa relación formalmente comercial.

Una apreciación conjunta y detallada de los medios probatorios denunciados, permite inferir que el actor no se limitó simplemente a servir de intermediador y a poner en contacto a dos clientes, como corresponde al contrato de corretaje, sino que ejecutó acciones concretas que permiten deducir que lo que en verdad existió fue una prestación de un servicio de naturaleza dependiente, cuya ejecución implicaba el cumplimiento de instrucciones y órdenes precisas emitidas por personal de la empresa; el cumplimiento de turnos de trabajo; la asistencia obligatoria a talleres y seminarios; llamadas de atención; cumplimiento de metas y felicitaciones o sanciones por no alcanzarlas.

Es más, el hecho de que el accionante no pudiera modificar la programación de sus turnos, sino dando previo aviso al demandado, es una situación que encaja más en el cumplimiento de un horario de trabajo que en la libertad del contratista de cumplir sus funciones en el tiempo que lo considerara oportuno, pues no sólo refleja que se trataba de turnos impuestos de manera unilateral por la empresa, sino que cualquier alteración a ese programa, requería de la anuencia de quien actuaba como un verdadero empleador.

Sobre este tema del contrato de corretaje, esta Sala de Casación, en sentencia CSJ SL 3 ag. 2010, rad. 37640 precisó: El Tribunal, aun cuando reconoció que las partes celebraron un contrato de corretaje, cuyo objeto era la distribución de los productos de propiedad de la empresa demandada, dedujo la existencia de nexo contractual laboral, teniendo en cuenta la forma como se ejecutaron los servicios, inferencia que obtuvo de lo expresado por los testigos José Max Sastoque Rubio (folio 241), María Elsy Flórez Serna (folio 242) y Gloria Idalba Bedoya (243), en cuanto éstos manifestaron que, el precio, las condiciones de venta, la entrega de mercancía y la facturación, los realizaba la empresa, quien además imponía metas de venta, para lo cual se le cancelaban unas comisiones que dependían de la forma como se realizara el negocio.

Que, así mismo, aun cuando no había horario de trabajo, el actor debía ir con frecuencia a la empresa para reportar las ventas. Ahora bien, al examinar las pruebas que acusa el recurrente y con las cuales pretende demostrar los yerros fácticos denunciados, observa la Sala, que ninguno de esos medios de convicción logran socavar la inferencia vertida en la sentencia impugnada, en torno a la verdadera naturaleza jurídica del vinculo que existió entre las partes en contienda, la cual se encuentra amparada por la presunción de legalidad y acierto.

En decisión CSJ SL, 28 sep. 2005, rad. 23541, sobre el contrato de trabajo realidad en un caso donde la relación comercial fue en apariencia, explicó: La lectura de la sentencia muestra que para el Juzgado (y con él, se insiste, también para el Tribunal) fue determinante la prueba testimonial. De ella dedujo la subordinación y la retribución, según el siguiente resumen: 1.

Que González Lozano actuó como asesor comercial y le correspondió afiliar personas al servicio de salud en medicina prepagada, sin que pudiera delegar tal función y sin que pudiera modificar los precios de los planes de medicina prepagada; y como consecuencia de la afiliación estaba a su cargo la entrega del dinero, el recaudo de la cartera y la vigilancia de la renovación de los contratos. 2.

Que para la ejecución de la labor encomendada el demandante tenía que estar permanentemente en la empresa con el fin de recibir instrucción de los jefes de ventas, a quienes les correspondía velar porque se cumplieran todos los parámetros y metas que fijaba la Compañía demandada, según categorías establecidas por ella (senior, master y novato); para eso estaba a su cargo concurrir a la empresa con el fin de conocer los cambios y los nuevos condicionamientos impuestos por ella, asistir a las reuniones semanales y a las plenarias mensuales programadas por la dirección regional de ventas; asistencia que era controlada por la misma empresa. 3.

Que para la prestación del servicio el demandante usaba papelería de Salud Coomeva (formularios de afiliación, recibos para cobros de las inscripciones), sin que les estuviera dado utilizar otra diferente; e igualmente empleaba un maletín con el logotipo de la empresa. 4. Que como retribución por el servicio prestado al demandante le pagaban comisiones mensualmente que se consignaban en la cuenta de ahorros que tenía en Coomeva. 5.

Que en la prestación del servicio no existió diferencia con la labor cumplida por la empleada de la parte demandada, señora María Aydée Múnera. 6. Que el cambio de empresas no implicó variación en las condiciones del servicio prestado. Para el Juzgado, la versión testimonial se encuentra afianzada por la prueba documental arrimada al proceso y al respecto citó los documentos de folios 52, 68 a 70, 78, 79, 84, 85, 87, 89, 90 y 91.

Lo anterior significa que el fallo del juez de primer grado contó con fundamental soporte en el análisis de los testimonios, cuyo examen no le es posible abordar a la Corte en sede de casación, lo que conduce a concluir que las inferencias obtenidas de esas probanzas permanecen incólumes, pues vista la argumentación que informó la decisión de primera instancia, de considerar como laboral la relación que vinculó a González Lozano con Salud Coomeva, importa referirse a los argumentos que formula el cargo, para encontrar que con la crítica de la prueba calificada no se logra desvirtuar lo que se concluyó de la testimonial: 1.

Aunque los contratos de corretaje predican la autonomía plena, para los falladores la prueba testimonial muestra que realmente no existía; sin duda quedó atenuada por la permanente sujeción del actor a la empresa, que se manifiesta en varios aspectos, así: el sometimiento a instrucciones precisas, la asistencia a cursos vigilados, la presencia constante en las instalaciones de la compañía. 2.

Si bien los contratos escritos le dan a González Lozano el papel de simple intermediario, su labor fue más allá, porque la prueba testimonial da noticia del recaudo de la cartera y la vigilancia de los contratos, que no son el mero acercamiento de dos sujetos para que concluyan un negocio. 3. Los contratos indican que González Lozano fue contratado en atención a su especial conocimiento del mercado; pero la prueba testimonial revela que era la empresa la que suministraba la necesaria instrucción, todo dentro de una organización precisa.

Por otra parte, a pesar de que la cláusula contractual 33 define las obligaciones que debía cumplir González Lozano, y a pesar de que la sociedad recurrente se esfuerce en sostener que la utilización de la papelería y los logotipos de Salud Coomeva tiene su explicación en el sometimiento de esa empresa a la vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, esa cuestión no se exhibe esencial porque probada la prestación personal del servicio el juez debe concluir que ese servicio fue subordinado, de manera que limitarse a explicar la razón por la cual se utilizó papelería de la empresa no infirma la presunción, porque no es prueba de la autonomía. Cabe el mismo comentario para desestimar como suficiente para la prosperidad del recurso la argumentación que presenta el cargo en relación con los documentos de folios 153 a 157, 158 y 159, respecto del tema del requisito legal de la inscripción ante la Superintendencia de Salud.

En ese mismo plano sobre la manera como el juez debe enfocar el tema de prueba en este tipo de procesos en que se discute la naturaleza de la relación, resulta inadmisible el siguiente comentario del cargo: Dice la sociedad recurrente que son prueba de la utilización de la papelería los documentos de folios 71 a 75 y 76, “con los que se dan instrucciones precisas a los corredores sobre cómo manejar diversos aspectos relativos al ingreso y retiro de afiliados a los servicios de la empresa que jamás podrían entenderse como elementos demostrativos de la existencia de una subordinación laboral sino, tan solo, muestras de una empresa bien organizada y atenta a la prestación de un buen servicio a sus usuarios”.

Pero el argumento en punto de apreciación de la prueba no es de recibo, porque al recurrente le incumbe demostrar que las “instrucciones precisas” a que alude demuestran la autonomía de quien presta el servicio personal, ya que, mediando la presunción de ser subordinado el servicio, sólo si la prueba muestra la autonomía podrá la Corte (y el juez en general), dar por demostrado que el fallador ha incurrido en un error manifiesto al apreciar la prueba. 4.

Sostiene la impugnante que el literal C de la cláusula 33 coincide con el artículo 1344 del Código de Comercio, pues, dice, el conocimiento sobre los productos ofrecidos por Salud Coomeva debía ser completo y actualizado, lo que de por sí explica las obligaciones que debía cumplir González Lozano de asistir a los cursos de capacitación. Pero el conocimiento que una persona tenga del mercado no es característica exclusiva del contrato de corretaje, y más bien corresponde a un amplísimo universo de contratos.

Además, como se dijo, no basta una explicación para probar la autonomía en la prestación del servicio: para infirmar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, la prueba (aquí la cláusula citada y su ejecución), deben mostrar plenamente la autonomía jurídica del prestador del servicio frente a quien lo recibe, consideración legal que es igualmente obligatoria para el juez de instancia. 5.

La estipulación sobre remuneración que recogen las cláusulas 4, 58 y 63 del contrato de corretaje, no pueden probar en contra de la subordinación porque el Código Sustantivo del Trabajo enseña que la remuneración, “cualquiera que sea su forma”, es salario. Además, ese no fue el punto esencial del fallo para dar por demostrada la subordinación. Y la estipulación sobre terminación del contrato de corretaje, en este específico caso, no es el medio idóneo para definir si la vinculación fue subordinada o autónoma.

Caben las mismas consideraciones respecto de los certificados de ingresos y retenciones de Coomeva (folio 67) y Salud Coomeva (folios 131 a 135) de los años gravables de 1997, 1998, 1999 y 2000, que, por lo mismo, no demuestran error manifiesto alguno del sentenciador en la valoración probatoria. 6. La lectura del interrogatorio de parte absuelto por González Lozano no revela que hubiera admitido un hecho que lo perjudique, o sea uno que en este caso sería el reconocimiento de haber actuado con autonomía jurídica frente a Salud Coomeva.

La sociedad recurrente sostiene que las respuestas que dio a las tres primeras preguntas demuestran que González Lozano tenía la convicción de estar unido a la empresa a través de contratos de corretaje, pero lo que dice el absolvente es que firmó una serie de contratos de ese tipo, mas no que hubiera prestado el servicio en forma autónoma, sin sujeción a la compañía demandada.

Y respecto a las respuestas a las preguntas 4, 5, 7, 10 y 11 se duele la recurrente porque el absolvente faltó a la verdad, pero no advierte que la confesión judicial es, por definición, la admisión de un hecho perjudicial y no su negación. Por otra parte, el tema de la exclusividad, que fue igualmente manejado durante el interrogatorio de parte, aunque hubiese sido admitido por el demandante, sería jurídicamente inestimable como confesión de parte, porque según el artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo, el laboral es un contrato que puede estar involucrado o en concurrencia con otro u otros sin que por ello pierda su naturaleza. 7.

Aunque efectivamente no existe prueba en el proceso que demuestre que durante la vigencia de la relación con la demandada González Lozano hubiese reclamado derechos de carácter laboral, esta circunstancia no prueba la comisión de error de hecho alguno, puesto que, y se reitera, cuando en el proceso rige aplicar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, la prueba de la autonomía jurídica incumbe al demandado de quien se predica la calidad de empleador, y como la ausencia de prueba de un hecho (la falta de reclamo de derechos laborales) no cumple esa carga probatoria, es claro que tampoco por este aspecto el cargo está llamado a prosperar. 8.

Las comunicaciones dirigidas por la demandada a González Lozano (folios 52, 78, 84, 85, 87, 211, 216) reclamándole por su maltrato a los clientes de Salud Coomeva o por otras circunstancias, no son demostrativas de la autonomía del demandante respecto de la empresa. Y como fue uno de los aspectos que contribuyó a sostener que la relación fue laboral, esos documentos, lo mismo que los de folios 79, 210, 212 a 215 y 217 a 218, no tienen la cualidad de mostrar de manera contundente que el servicio prestado por González Lozano fuese totalmente independiente en términos de permitirle decir a la Corte que el Tribunal incurrió en error manifiesto al descartar la autonomía jurídica por hacer primar la subordinación. 9.

La carta de terminación que obra a folios 86 y 130 no fue el fundamento de la sentencia, ni podía serlo porque la subordinación no se define con base en los formatos que se utilicen para ponerle término final a una vinculación contractual. (…) 11. Como el cargo no demuestra, con base en la prueba calificada, que el Tribunal hubiera incurrido en el error de dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante estuvo subordinado a la empresa demandada, no es posible examinar la prueba testimonial ni el dictamen pericial, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 –se resalta- Así las cosas, siendo evidentes los yerros valorativos en los que incurrió el Tribunal al apreciar las pruebas obrantes en el expediente, el presente cargo prospera, sin que sea necesario analizar la prueba testimonial, de la cual se hará referencia en instancia. Por lo anterior, se casará el fallo impugnado.

Sin costas en el recurso extraordinario. SENTENCIA DE INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2010, absolvió a las demandadas de las pretensiones dirigidas en su contra (f.° 513 a 534, cuaderno principal). En su criterio, el conjunto de correos electrónicos obrantes en el plenario, sólo daban cuenta de requerimientos o instrucciones que se enmarcaban dentro del « giro ordinario propio de las actividades de asesores comerciales» (f. 520), sin que pudiera afirmarse que « estamos en presencia de instrucciones que se escapan del objeto contractual a que se comprometió la incoante de la acción o del ejercicio de un poder subordinante que desnaturalice el vínculo del que se tenía con el demandante» (f.° 529).

Indicó que en el contrato de corretaje quedó previsto que el contratista se obligaría de forma independiente y con sus propios medios, con plena autonomía técnica, directiva y administrativa a realizar la gestión pertinente para la venta de vehículos nuevos, con el pago de comisiones como contraprestación de dicho servicio de intermediación « quedando entendido por esta vía que el contrato así pactado no genera vínculo laboral» (f.° 522).

Añadió que con las denominadas plantas de programación de turnos de atención a usuarios no se puede « afirmar en forma incontrastable la presencia de subordinación laboral pues […] todas ellas tienen relación estrecha con el objeto contractual» (f.° 528). En todo caso, estimó que estaba demostrada la prestación personal del servicio del actor a Intermarcali S.A. entre el 29 de agosto de 2006 y el 23 de noviembre de 2009.

Por el contrario, frente a Marcali S.A. indicó que en este caso no se evidencia sino una actividad esporádica desprovista de connotación laboral, máxime si el propio demandante, en el interrogatorio de parte, no reconoció que con ésta última empresa hubiera existido necesariamente un contrato de trabajo, amén que indica que tenía exclusividad respecto de Intermarcali Internacional S.A. (f.º 526).

En el escrito de apelación, la parte demandante se opuso a las conclusiones del juez de primera instancia, resaltando que se desconocieron los elementos que configuran un contrato de trabajo y que estaban plenamente demostrados con el acervo probatorio. Indica que en la prueba documental es evidente la presencia de órdenes concretas y directas a él en su condición de trabajador, el deber de portar uniforme y de cumplir un horario de trabajo; la exigencia de compromiso y fidelidad en sus labores y otro tipo de acciones propias de una relación subordinada.

Pues bien, frente a la naturaleza del vínculo, además de lo dicho en casación, resulta importante poner de presente que el representante legal de Intermarcali S.A. admitió que Floresmiro Hernández fue vinculado a dicha empresa el 29 de agosto de 2006, a través de un contrato de corretaje, con el fin de que realizara una gestión comercial de intermediación en el negocio de venta de vehículos automotores (f.° 466), con lo cual se encuentra demostrada la prestación personal del servicio y con ello, la procedencia de la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, sobre la existencia de un contrato de trabajo.

Ahora bien, tal como se expuso en sede de casación, si bien las partes demandadas sostuvieron que las partes celebraron un contrato de corretaje, lo cierto es que de esa relación, en sede de casación se dedujo la existencia de un nexo contractual laboral, teniendo en cuenta la forma en la que se ejecutaron los servicios por parte del demandante, inferencia que se obtuvo del análisis minucioso de los correos electrónicos remitidos habitualmente por parte de intermediarios al accionante que evidenciaron las reales condiciones en que se materializó ese vínculo, siendo patentes los elementos de subordinación y de dependencia, cuya demostración probatoria descarta que la parte interesada hubiera podido desvirtuar la presunción legal que operaba en su contra.

Sobre el particular, la Corte considera oportuno remitirse a las consideraciones expuestas a propósito del recurso extraordinario de casación, en el que se resaltó el yerro valorativo en el que había incurrido el juez de segundo grado, al no tener en cuenta el contenido de los documentos obrantes en el plenario, específicamente, de los correos electrónicos y las facturas de venta, que mostraban elementos claros de dependencia de parte del demandante, quien no sólo debía cumplir un horario de programación previamente diseñado por Intermarcali S.A., sino que esa obediencia comprendía el uso de uniforme; la presencia en reuniones de obligatoria asistencia; la calificación mensual por parte de la empresa de su gestión; calificación y llamados de atención y el cumplimiento de metas de ventas; elementos ajenos a una relación de simple intermediación comercial.

Refuerza lo anterior, la declaración de Claudia Patricia Monsalve Cabezas, compañera de trabajo del actor, quien afirmó que éste fue contratado por Intermarcali S.A. para la venta de vehículos; que debían vender al menos tres automotores mensuales, avisar por escrito cualquier ausencia al trabajo y cumplir órdenes de Eduard González, un horario de trabajo, asistir a reuniones y someterse al control permanente en la gestión de ventas (f.° 471 y 472).

En relación con los contratos de corretaje y la supuesta intermediación comercial de la parte contratista, esta Sala, en sentencia CSJ SL1798 -2018 puntualizó: Examinados los contratos, a los cuales se refiere la censura, se observa que el actor se comprometió “a servir de intermediario entre terceras personas y COOMEVA” y que de acuerdo con las “CARACTERÍSTICAS DEL CORREDOR”, el objeto contractual se ejecutaría “con autonomía técnico administrativa y sin tener vinculaciones con las partes”, no obstante esas circunstancias no las soslayó el Tribunal, en tanto evidenció ese tipo de contrato de corretaje suscrito por las partes; sin embargo, ocurre que el juzgador analizó la prueba testimonial, en primer lugar, para deducir que el actor tenía una dependencia con las accionadas y que recibía ordenes de ellas, tenía jefe, “su labor se hacía con base en listados y papelería entregadas por estas, obligatoriamente debía asistir a reuniones en las cuales se pasaba lista de asistencia, que tenían que acudir a días de plantas asignados por las accionadas, debían cumplir con un presupuesto de ventas, hacer cobros y consignaciones a órdenes de las sociedades dentro de las 48 horas siguientes al pago.

Que el accionante participaba en concursos, rifas como incentivos, debía acudir a capacitación y plenarias”, todo lo cual señalan “elementos extraños a un contrato comercial de carácter profesional, que se supone se realiza con personas que tiene autonomía técnica. Administrativa”, de donde concluyó que lo que existió entre las partes fue en realidad un contrato de trabajo, inferencia en la que surge patente la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, y que lo llevaron a desestimar los convenios, formalmente allegados; luego no hay un desatino proveniente de su apreciación. […] Es más, debe decirse que las aseveraciones del actor, respecto de haber desarrollado personalmente todas las actividades para “la venta directa”, fueron atendidas por el sentenciador, para resaltar que no se dedicó simplemente a una intermediación, o a poner en contacto a dos clientes, como corresponde al contrato de corretaje, sino que ejecutó acciones distintas que lo llevaron a deducir que hubo una prestación de un servicio de naturaleza dependiente, se repite, con otras pruebas.

Tampoco, se puede considerar que la suscripción por parte del actor, en representación de la sociedad Jorge Alirio Maya L. Cía Ltda, de un contrato de trabajo a término fijo, pueda traducirse por sí mismo en una ausencia de subordinación por parte del accionante frente a la demandada. En ese sentido debe agregarse, que los trámites adelantados por el actor, ante la Dirección de Impuestos Nacionales (folios 309 a 314) y la actuación surtida para constituir una sociedad comercial, tampoco desdibujan de modo protuberante la realidad que halló probada el ad quem, con fundamento en otros medios de convicción, principalmente en la aludida prueba testimonial, si se considera que tales actos, los estimó desatentibles, frente al hecho que calificó de real, de la prestación del servicio en las condiciones ya mencionadas, esto es, bajo directrices de un jefe, con elementos e instrucciones del empleador, aún cuando constituyera una sociedad de tipo comercial, o que se le enviaran comunicados o invitaciones como contratista, o que los pagos que se le hiciera tuvieran esa denominación. En razón a que con las pruebas calificadas en casación no surge que el Tribunal hubiera incurrido en los errores endilgados, no es posible examinar las testimoniales, pues no tienen esa naturaleza.

Ahora bien, según el folio 48, en cuanto a los extremos temporales, se tiene, de las declaraciones rendidas por el representante legal de Intermarcali S.A. y por el actor, que el contrato de corretaje se ejecutó entre el 29 de agosto de 2006 y el 23 de noviembre de 2009 (f.° 470), supuestos que se corroboran con la copia del referido negocio jurídico, así como con la carta de terminación expedida el 23 de noviembre de 2009, mediante la cual, el representante legal de Intermarcali S.A. dio por finalizado el contrato de corretaje que tenía con el actor, invocando la cláusula novena que habilita a las partes a avisar la decisión de dar por terminado ese vínculo (f.° 46 y 47, anexo 1).

Es de aclarar que, aunque en ese mismo interrogatorio, el demandante manifestó que laboró para Marcali S.A. desde el 12 de agosto de 2006 hasta enero de 2007, lo cierto es que el juez de primera instancia estimó que la prestación personal de esos servicios con esta sociedad no estaba demostrada en el plenario y, mucho menos, la subordinación propia de una relación laboral.

Como quiera que esta circunstancia no fue cuestionada por la parte accionante en el recurso de apelación, se entiende que quedó conforme con las conclusiones que al respecto infirió el a quo y, por ende, se mantendrá incólume, por lo que la condena se proferirá respecto de Intermarcali S.A. La Sala advierte, frente a la remuneración que, en el transcurso de su relación laboral, el demandante devengó las denominadas «comisiones por venta de vehículos» (f.° 48, cuaderno 1) desde octubre de 2006 hasta diciembre de 2009.

De lo anterior se observa que los pagos recibidos por el actor eran habituales, periódicos y permanentes, pues fueron percibidos casi en todos los meses durante los referidos tres años. Adicionalmente, la Corte constata que las denominadas comisiones eran pagos relacionados con el cumplimiento de determinadas metas de venta a cargo de los asesores comerciales de Intermarcali S.A. Es decir, se trataba de remuneraciones ligadas al desempeño o la actividad del trabajador, que, por tanto, tienen naturaleza retributiva del servicio.

En las condiciones reseñadas, las comisiones pagadas por Intermarcali S.A. tenían como finalidad compensar el cumplimiento de las metas mínimas de él como contratista, esto es, por porcentajes en ventas, colocación de servicios o por el importe de una operación. A folio 11 del cuaderno 1, se puede observar un anexo al contrato de corretaje en el que se fija un porcentaje de comisión, dependiendo del número de vehículos, de modo que, por ejemplo, se fijaba un 1% por la venta de un automotor y de 1.6 por 6 en adelante.

Así las cosas, las comisiones constituían una compensación directa de sus actividades personales, entregada en proporción a su cantidad de trabajo y por ende, conformaban su salario. En cuanto a la naturaleza de las comisiones, la Sala de Casación Laboral ha precisado que tienen connotación salarial. Por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 26 abr. 2004, rad. 21941, indicó: Es por lo anterior que el tema puntual en discusión se reduce a determinar si en perspectiva del ordenamiento jurídico existente tiene o no eficacia jurídica el acuerdo de voluntades dirigido a sustraer como pago constitutivo de salario y, por ende, a excluir del que sirve de base a la liquidación de prestaciones sociales, lo reconocido al trabajador por concepto de comisiones; pues de tal definición depende la prosperidad de los cargos.

En relación con el aludido tema debe la Sala recordar que en reiteradas oportunidades ha puntualizado, interpretando para ello lo que al efecto prevén los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por los artículos 14 y 15 de la ley (sic) 50 de 1990, que carecen de eficacia los acuerdos inter - partes que desconozcan el carácter salarial a las comisiones; hermenéutica que viene delineando desde la sentencia del 29 de enero de 1997, radicación 8426, la cual se ha mantenido, entre otras, en las de octubre 28 de 1998, radicación, 10951, diciembre 10 de 1998, radicación 11310, febrero 19, octubre 1º y noviembre 14 de 2003, radicaciones 19475, 21129 y 20914, respectivamente.

Y es así como en la primera de las providencias citada se expuso: (…) observa la Sala, por vía de doctrina, que con arreglo al artículo 127 del C.S. del T. las comisiones pactadas entre el empresario y el trabajador son factor de salario en su integridad, sin que sea dable escindirlas en sumas que se otorgan como alojamiento y gastos de representación. Si las partes desean convenir estos últimos conceptos para que sean devengados por el empleado, lo pueden hacer en otra estipulación con las consecuencias que permite el artículo 15 de la ley (sic) 50 de 1990 (exclusión para efectos de prestaciones sociales), pero sin afectar la autonomía que revisten las comisiones, las que, dada su naturaleza y previsión legal, siempre tienen una connotación salarial, por lo que un pacto en contrario sería ineficaz.

Lo anterior es más que suficiente para concluir que el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos que se le endilgan en los cargos al distorsionar el genuino alcance que debe dársele a las disposiciones legales denunciadas, ya que, contrario a lo dispuesto en tales normativas, en la providencia impugnada se le dio plena validez y efectos legales al acuerdo suscrito por las partes, mediante el cual se le negó el carácter de salario a lo pagado al demandante por concepto de comisiones.

En idéntica dirección, en sentencia CSJ SL, 13 sep. 2004, rad. 22069, explicó: Luego, si como lo halló demostrado el propio juzgador, el pago realizado al accionante tenía todas las características del salario y correspondía realmente al concepto de comisiones, independientemente de la denominación que se le diera, no podía excluirse como parte del salario retributivo del servicio, porque, tal cual lo señala el recurrente, esa naturaleza salarial proviene del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, y no se le puede desconocer por lo dispuesto en el 128, puesto que él no permite restar el carácter salarial de cualquier pago al que se refieran los acuerdos celebrados por los contratantes, sino que procede sólo (sic) frente a algunos auxilios o beneficios.

Pero en modo alguno puede aceptarse que esa última normatividad incluya todos los conceptos o rubros, como las comisiones, que por su origen, quedan por fuera de la posibilidad que ofrece el mencionado artículo 128, de negar la incidencia salarial de determinados pagos en la liquidación de prestaciones sociales o de otras acreencias laborales.

“De allí que no podía, sin trasgredirse la ley, darle validez al pacto o escrito por medio del cual se desfiguraba la naturaleza salarial de las comisiones, porque el artículo 43 del C. S. del T. prevé la ineficacia de las estipulaciones o condiciones que sean contrarias a la ley. “Sobre el particular, es pertinente mencionar la sentencia proferida por esta Sala de la Corte, del 26 de abril de 2004, expediente número 21941, en la cual se reiteraron las de radicados 8426, 10951, 11310, 19475, 21129 y 20914.

En consecuencia, y a efectos de dictar condena en concreto, la Sala procede a realizar la liquidación de prestaciones sociales del actor, de conformidad con las pretensiones invocadas en la demanda inicial, haciendo las siguientes precisiones. En relación con los extremos temporales, la Corte tendrá en cuenta el periodo que, de conformidad con lo manifestado por el actor en el interrogatorio de parte, laboró al servicio de Intermarcali S.A. y la fecha de suscripción del contrato de corretaje, esto es, desde el 29 de agosto de 2006 hasta el 23 de noviembre de 2009.

Si bien en el certificado expedido por la revisora fiscal de Intermarcali S.A., en el que constan los valores recibidos por el accionante a título de comisiones de venta, se refleja una suma recibida en diciembre de 2009, ese valor sólo se tendrá en cuenta para fijar el promedio anual de ese contrato a efectos de establecer el monto de las prestaciones sociales, pero no, para entender que el contrato se prorrogó hasta ese tiempo, teniendo en cuenta la afirmación hecha por el propio trabajador sobre el extremo final.

Para la cuantificación respectiva se tendrá en cuenta los siguientes salarios promedios obtenidos a título de comisiones por venta, tal como certificó la revisora fiscal de Intermarcali S.A. en documento que obra a folio 48 del cuaderno principal: AÑO 2006 2007 2008 2009 MES Enero $ 2.264.448 $ 1.441.757 $ 6.470.824 Febrero $ 5.037.884 0 $ 6.036.444 Marzo $ 8.059.461 $ 7.084.842 $ 4.457.008 Abril $ 3.091.757 $ 8.898.160 $ 926.800 Mayo $ 9.060.039 $ 10.404.194 $ 3.820.000 Junio $ 6.929.925 $ 7.121.625 $ 3.207.982 Julio $ 6.220.587 $ 1.100.604 $ 7.740.670 Agosto 29 $ - $ 4.506.691 $ 6.362.085 $ 3.518.407 Septiembre $ - $ 2.937.222 $ 2.185.749 $ 2.405.912 Octubre $ 2.879.600 $ 8.058.868 $ 13.141.952 $ 8.091.955 Noviembre $ 6.936.872 $ 6.104.695 $ 3.355.243 $ 3.101.365 Diciembre $ 2.520.111 $ 3.416.981 $ 11.117.739 $ 6.420.945 TOTAL $ 12.336.583 $ 65.688.558 $ 70.772.193 $ 56.198.312 Promedio mensual 2006 $2.467.317 2007 $5.474.047 2008 $5.897.683 2009 $5.108.937 Resulta importante aclarar que, si bien en el certificado obrante a folio 48 del cuaderno 1, aparece como total de comisiones recibidas en el año 2008, el valor de $72.213.950, ese monto no refleja la suma real de tales conceptos, la que, en realidad, efectuadas las operaciones pertinentes corresponde a $70.772.193, por lo que sobre ese valor se hizo el cálculo del promedio mensual para ese periodo.

En relación con la prescripción, se tiene que el actor prestó sus servicios hasta el 23 de noviembre de 2009 y la demanda inaugural se interpuso el 5 de noviembre de 2009 –cuando aún se encontraba vigente dicha relación contractual- motivo por el cual, no transcurrió el término trienal previsto por la ley para que operara dicho fenómeno. Hechas estas aclaraciones, se procede a la liquidación de los conceptos reclamados por el demandante: Auxilio de cesantías, prima de servicios e intereses y vacaciones El auxilio de cesantías se liquidará conforme a lo previsto en el artículo 249 del CST, teniendo en cuenta su liquidación anual.

Esta prestación se cuantificará conforme al salario promedio que se logró determinar. Con base en los mismos derroteros se liquidará la prima de servicios prevista en el artículo 206 del CST, sin aplicar prescripción. Por su parte, los intereses a la cesantías y sanción por no pago de dichos intereses se liquidarán en los términos de la Ley 52 de 1975.

Frente a las vacaciones compensadas se cuantificarán de conformidad con el artículo 189 del CST. Sanción por la no consignación del auxilio de cesantías: Como quedó demostrado en el análisis de las pruebas, la actuación de Intremarcali S.A. careció de la buena fe que debe imperar en la relación de trabajo, pues utilizó una contratación de tipo comercial, como lo es el contrato de corretaje, con el propósito de defraudar los intereses del demandante, a quien, desde el principio, se le trató como trabajador subordinado y dependiente, sin reconocerle las prestaciones laborales que para el efecto prevén las leyes y sin que exista algún argumento razonable y serio que permita justificar tales conductas reprochables.

Por ese motivo, la Corte considera procedente la condena solicitada a título de sanción por no consignación oportuna del auxilio de cesantías, en los términos previstos en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues de manera evidente se advierte que la conducta de la demandada estuvo alejada de los postulados de buena fe, en donde primó el interés para mantenerse en el mercado a través de la utilización disfrazada de la fuerza laboral del trabajador y con desconocimiento de sus derechos laborales inherentes al trabajo ejecutado por ellos.

En sentencia CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 35790, reiterada recientemente en la CSJ SL18849-2017, la Corte puntualizó: El numeral 2 del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 1° de la Ley 50 de 1990, contiene una importante regla de juicio, probatoria, que protege los fundamentales derechos que emanan de la relación laboral: una vez reunidos los tres elementos que la tipifican, dice la norma, se entiende que existe contrato de trabajo, que no deja de serlo, añade, por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

Como lo ha dicho esta Sala de la Corte, esa regla de juicio le enseña al juez laboral que debe desatender el simple rótulo formal o aparente que se le asigne a los contratos y los documentos que oculten la relación de servicio personal subordinado con nombres o menciones propias de otros contratos. Cuando las partes han estado vinculadas por medio de un contrato de trabajo y en seguida, sin solución de continuidad, aparece sorpresivamente la celebración de un contrato civil y la utilización de formas propias de ese contrato, puede constituir un total desconocimiento de la regla de juicio del citado artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y, asimismo, del principio constitucional de la primacía de la realidad, admitir la novación del contrato al dar por demostrado ese hecho con base exclusiva en los medios probatorios escritos que no acrediten la forma como el trabajador prestó sus servicios.

En esos casos la aludida regla probatoria debe ser rigurosamente seguida. El juez debe observar si existe un motivo para admitir el sustancial cambio de la relación y si la independencia jurídica está probada con medios de convicción que le permitan ver, con toda claridad, que la subordinación laboral en efecto cedió ante una total independencia jurídica propia de los contratos civiles, mercantiles y de otro orden (el mandato, la prestación de servicios independientes, la procuración, la agencia, etc.).

El rigor en esta materia es ineludible, porque decisiones judiciales que sean tolerantes invitan a evadir el cumplimiento de la ley laboral y a permitir que el beneficiario del servicio aproveche la necesidad del trabajador dependiente para imponerle condiciones que lo perjudican inmediatamente y que afectarán el legítimo disfrute de sus derechos laborales reconocidos por la ley y su seguridad frente al riesgo de vejez, con grave daño no sólo individual sino social.

En consecuencia, al haberse demostrado que la conducta de quien fungió como verdadero empleador estuvo alejada de los postulados de la buena fe, resulta procedente la condena implorada por la sanción por no consignar oportunamente el auxilio de cesantía. Indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo y la moratoria de que trata el artículo 65 del CST Debe aclararse que, aunque en el alcance de la impugnación y en las pretensiones contenidas en la demanda de casación, el actor solicita que se imponga condena a título de indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales a la finalización del vínculo laboral e indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo, lo cierto es que esas condenas no fueron solicitadas de manera particular y concreta desde la demanda inaugural, por lo que se trataría de pretensiones nuevas y extemporáneas no admisibles en esta instancia. Así, aunque a folio 3 del expediente, el actor solicitó el pago de la indemnización moratoria, a renglón seguido, especificó que lo era por « la no consignación del auxilio de cesantía» (f.° 7) entre los años 2006 y 2009, al igual que la sanción prevista en el artículo 3 de la Ley 52 de 1975, por no pago de intereses a las cesantías.

Por su parte, tampoco existe ninguna mención a la indemnización en razón del supuesto despido sin justa causa que pretende ahora en casación pues ni siquiera se aludió a ella en los fundamentos fácticos de la demanda inicial, la cual se entiende porque a esa data el contrato aún no había fenecido, motivo por el cual no se accederá al reconocimiento de tales condenas.

Debe recordarse que la ley contempla varios tipos de indemnización moratoria, por lo que no puede entenderse que la solicitud de una de ellas, comprende el reconocimiento de las otras. Realizadas las operaciones respectivas se condenará por los siguientes valores: Año Días laborados Cesantías Intereses Prima de servicios Vacaciones Sanción por no pago de intereses 2006 124 $1.028.878 $42.527 $1.028.878 $42.527 2007 360 $5.474.047 $656.886 $5.474.047 $656.886 2008 360 $5.897.683 $707.722 $5.897.683 $707.722 2009 326 $4.583.852 $493.528 $4.583.852 $493.528 TOTAL $16.984.460 $1.900.663 $ 16.984.460 $8.302.023 $1.900.663 Sanción por la no consignación del auxilio de cesantías: Causación Mora en el pago Días de retardo Salario Diario Valor Desde Hasta Desde Hasta 29/08/2006 31/12/2006 15/02/2007 14/02/2008 360 $82.243,9 $ 29.607.804 1/01/2007 31/12/2007 15/02/2008 14/02/2009 360 $182.468,23 $ 65.688.564 1/01/2008 31/12/2008 15/02/2009 23/11/2009 281 $196.589,4 $ 55.241.509 TOTAL $ 150.537.877 Indexación de las condenas: Con el fin de que las sumas adeudadas al actor no pierdan su poder adquisitivo por causa de la inflación, se ordenará su indexación de acuerdo con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, el cual, por ser un hecho notorio no requiere de prueba, de acuerdo con lo previsto en el artículo 191 del CPC hoy 180 del CGP.

Dicha actualización operará frente a la compensación de vacaciones y a la prima de servicios, la cual será liquidada hasta la fecha de la sentencia sin perjuicio de la que corresponda a la fecha de su pago efectivo: Indexación vacaciones VR= (ipc final *Vh)/ipc inicial VR $9.316.715 ipc final 103,80 IPC inicial 71,14 Indexación $4.277.254 Suma indexada $13.593.969,87 Indexación prima de servicio VR= (ipc final *Vh)/ipc inicial VR $17.826.630 ipc final 103,80 IPC inicial 71,14 Indexación $8.184.112,11 Suma indexada $26.010.742,11 Así mismo, se ordenará a Intermarcali S.A. a pagar los aportes a seguridad social al sistema de pensiones, de conformidad con la liquidación que para tales efectos realice Colpensiones.

Horas extras, dominicales y festivos: Debe recordarse que la jurisprudencia de la Corte ha sostenido reiteradamente que la prueba del tiempo suplementario debe ser fehaciente, de forma tal que permita generar certeza de los horarios y días en que se ejecutó, no siendo dable obtenerla de meras especulaciones surgidas de expresiones genéricas o imprecisas en cuanto a tiempo, modo y lugar, o simplemente a cálculos o suposiciones efectuados sobre un horario ordinario, frecuente o regular de trabajo, como ocurre en este caso, en el que el actor se limita a mencionar que laboraba de 8:00 a.m. a 7:00 p.m.; dos sábados y un domingo y mes, sin individualizar en concreto tales periodos ni precisar las fechas exactas que originarían el pago de tales conceptos durante los tres años en los que prestó servicios en favor de Intermarcali S.A. Además, debe recordarse que, a propósito del análisis de las pruebas denunciadas en sede de casación, se valoró un documento en el que las demandadas informaban acerca del trámite que debía adelantarse a efectos de que se reconociera ese trabajo suplementario, por lo que tampoco existe certeza de que al demandante no le hubiera sido reconocida alguna suma de dinero en razón de ese concepto.

Sobre este punto, en sentencia CSJ SL 9 ag. 2006, rad. 27064, la Sala indicó: El juez de alzada prohijó la decisión del A quo de condenar al demandado a reconocer y pagar la suma de $132.964.03 por horas extras y dominicales, decisión que el juzgado adoptó con fundamento en " la agenda de trabajo que obra a folio 387, la cual está debidamente suscrita y aprobada por el gerente y revisada por recursos humanos, las restantes agendas, como es el caso de las que obran a folios 390 a 401, no reúnen los mismos requisitos a las que la reúnen no reportan trabajo suplementario o en días de descansos obligatorios, estableciéndose entonces que se laboraron 3 horas extras diurnas, 1 hora extra nocturna ordinaria y e(sic) dominical, hechas las operaciones matemáticas arrojan un valor de ( ).

Analizado cuidadosamente el documento mencionado, encuentra la Corte, como efectivamente lo aduce el recurrente, que a más de que se torna ilegible en gran parte su contenido, no fluye con absoluta certeza que el actor haya laborado las horas extras y dominicales, objeto de la condena, y mucho menos en la cantidad determinada por el fallador.

Es importante recordar, como de vetusta lo ha enseñado esta Corporación, que para que el juez produzca condena por horas extras, dominicales o festivos las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas, como sucedió en el sub examine.

Por las razones indicadas, esta pretensión será denegada. Por último, la Sala advierte que en la demanda inaugural el actor solicitó que se impusiera condena solidaria contra las empresas Daimler Colombia S.A. y Chrysler Colombia Ltda., por lo que se emprende tal estudio. Responsabilidad Solidaria de Daimler Colombia S.A. y Chrysler Colombia Ltda. Frente al tema propuesto, la Sala considera pertinente citar el texto del artículo 34 del CST, el cual prevé: 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas –se resalta- Sobre la solidaridad del artículo 34 del CST, esta Corte en sentencia CSJ SL11655 -2015 explicó: Ha dicho la Corte Suprema de Justicia que para que la solidaridad se dé, a más de que la actividad desarrollada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario, se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico.

Igualmente, tiene adoctrinado la Sala que para su determinación se puede tener en cuenta la actividad específica desarrollada por el trabajador y no sólo el objeto social del contratista y el beneficiario de la obra. Sobre la hermenéutica del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, esta Corporación, en sentencia del 24 de agosto de 2011, radicación 40.135, sostuvo: “Para resolver el cargo baste recordar lo que sobre la solidaridad prevista por el artículo 34 del CST ha dicho la Corte: “En la sentencia del 25 de mayo de 1968, citada entre otras en la del 26 de septiembre de 2000, radicación 14038, se pronunció la Sala en los siguientes términos: (…) “Para la Corte, en síntesis, lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales.

Por manera que, si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores. Quiere ello decir que si el empresario ha podido adelantar la actividad directamente y utilizando sus propios trabajadores, pero decide hacerlo contratando un tercero para que éste adelante la actividad, empleando trabajadores dependientes por él contratados, el beneficiario o dueño de la obra debe hacerse responsable de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho estos trabajadores, por la vía de la solidaridad laboral, pues, en últimas, resulta beneficiándose del trabajo desarrollado por personas que prestaron sus servicios en una labor que no es extraña a lo que constituye lo primordial de sus actividades empresariales.

Es cierto que la jurisprudencia de la Sala, al interpretar el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, ha fundado la solidaridad laboral en la relación que exista entre las actividades del contratista independiente y las del beneficiario y dueño de la obra, en cuanto ese artículo preceptúa que: “Pero el beneficiario o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable…”.

Por manera que, como lo dijo en la sentencia en la que se apoyó el Tribunal y ha considerado la Sala que, “ …para los fines del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, no basta que el ejecutor sea un contratista independiente, sino que entre el contrato de obra y el de trabajo medie una relación de causalidad, la cual consiste en que la obra o labor pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución, pues si es ajena a ella, los trabajadores del contratista independiente no tienen contra el beneficiario del trabajo, la acción solidaria que consagra el nombrado texto legal” (Sentencia del 8 de mayo de 1961).

Pero la Corte también ha entendido que la labor específicamente desarrollada por el trabajador es un elemento que puede tenerse en cuenta al momento de establecer la solidaridad laboral del artículo 34 del estatuto sustantivo laboral, en la medida en que es dable considerar que si esa actividad no es ajena a la del beneficiario o dueño de la obra y se ha adelantado por razón de un contrato de trabajo celebrado con un contratista independiente, militan razones jurídicas para que ese beneficiario o dueño de la obra se haga responsable de las obligaciones laborales que surgen respecto de ese trabajador, en cuanto se ha beneficiado de un trabajo subordinado que, en realidad, no es ajeno a su actividad económica principal.

Así lo explicó en la sentencia del 2 de junio de 2009, radicación 33082: “En primer término, y antes de estudiar los medios de convicción que se citan en el cargo, resulta de interés para la Corte precisar que el anterior razonamiento de la impugnación en realidad involucra una cuestión de orden jurídico y no fáctico, esto es, si para establecer la solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo se deben comparar exclusivamente los objetos sociales del contratista independiente y del beneficiario o dueño de la obra o si es viable analizar también la actividad específica adelantada por el trabajador; cuestión que no puede ser planteada en un cargo dirigido por la vía de los hechos.

“Con todo, encuentra la Corte, como lo ha explicado en anteriores oportunidades, que, de cara al establecimiento de la mencionada solidaridad laboral, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste.

Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que sí, bajo la subordinación del contratista independiente, adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará la solidaridad establecida en el artículo 34 citado”.

En cuanto a la otra demandada, CRA LTDA., los razonamientos antes efectuados son suficientes para concluir que no incurrió el Tribunal en una interpretación equivocada del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, pues encontró que esa empresa ejecutó un contrato en una actividad que corresponde al giro ordinario de la beneficiaria, frente a lo cual no interesa, entonces, que el objeto social de aquella contratista no tuviera relación con ese giro de actividades, en tanto la labor específica que adelantó el trabajador sí la tuvo.

(Sent. de 1 de marzo de 2010, rad 35864)”. (Resaltes de la Sala). En consecuencia, cabe razón al ataque sobre el yerro interpretativo del ad quem, pues, como se vio, el simple hecho de ser diferentes los objetos sociales del contratista y del beneficiario de la obra o servicio no es lo determinante para descartar la existencia de la solidaridad consagrada por el artículo 34 del CST”.

En el asunto bajo escrutinio se observa que el objeto social principal de CODENSA S.A. es “la distribución y comercialización de energía eléctrica, así como la ejecución de todas las actividades afines, conexas, complementarias y relacionadas a la distribución y comercialización de energía, la realización de obras, diseños y consultoría en ingeniería y la comercialización de productos en beneficio de sus clientes (…)”.

Por su parte, ECOINSA S.A. contrató al actor como Director Técnico Administrativo del proyecto de inspecciones Zona Centro No. 4700000069, suscrito con CODENSA, cuyo alcance estribó en realizar todas las indagaciones de morosidad y otras inspecciones comerciales, entendidas como “las gestiones de notificaciones, indagaciones y relaciones con el cliente que permita el pago total o incorporarlos a un plan de pago de la deuda morosa.

Para saldos incobrables, de acuerdo con el criterio y en los casos autorizados por CODENSA, el Contratista solicitará el desmantelamiento de la conexión y, en caso de definirlo CODENSA, lo realizará, informando el resultado a CODENSA y realizando el posterior seguimiento, según normativa de CODENSA (…) Se considera también parte de este servicio cualquier inspección a un cliente que sea necesaria como resultado de la atención comercial de éste, tales como verificación de lectura, verificación de consumos, inspección de cumplimiento de normas, verificación de condición de deshabitado ( ) Inspecciones de Hurto, configuración de CNR y otras laborales de control de pérdidas.

Se entenderá como inspecciones de Hurto aquellas en la que la detección de condiciones técnicas o comerciales sean irregulares, que ocasionen consumos no registrados (C.N.R.), ya sea por conexiones indebidas o por errores en el proceso de la facturación, así como aquellas que violen las normas de distribución establecidas, mediante un plan de inspecciones de Clientes sospechosos elaborado por CODENSA”.

De manera que el servicio prestado por el actor al beneficio de la obra, esto es, CODENSA S.A., no fueron labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de esta sociedad, pues pretendían cubrir necesidades inherentes para el desarrollo cabal de su objeto social, toda vez que si su razón de ser es la distribución y comercialización de energía eléctrica, fluye como propia toda gestión “de notificaciones, indagaciones y relaciones con el cliente que permita el pago total o incorporarlos a un plan de pago de la deuda morosa (…) de control de perdidas”.

Y ese contexto es claro que el demandante estuvo bajo la subordinación del contratista independiente, ECOINSA S.A., adelantando un trabajo que no es extraño a las actividades normales y permanentes del beneficiario de la obra, por lo que CODENSA S.A. es solidariamente responsable en el pago de la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, a la luz de lo estatuido en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

En el presente caso se tiene que el objeto social principal de Chrysler Colombia Ltda. y Daimler Colombia S.A., de conformidad con lo previsto en los certificados de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio, es la explotación o desarrollo de toda clase de negocios relacionados con vehículos, tractores, repuestos y accesorios, importación y exportación de tales bienes, montaje, distribución, compra, venta, entre otras operaciones conexas, por sí misma o por interpuesta persona (f.° 303 y 391, cuaderno principal).

Ahora bien, a folios 306 y ss. del cuaderno principal, obra contrato de concesión suscrito entre DaimlerChrysler Colombia S.A. e Intermarcali S.A. para la importación de automotores, motores, repuestos y accesorios marca Mercedes Benz, Chrysler, Jeep y Dodge (f.° 325) y el desarrollo de la actividad de concesionario en la comercialización no exclusiva de las líneas de productos (f.° 306 y ss.) Por su parte, debe recordarse que Intermarcali S.A. y Floresmiro Hernández Cuspoca suscribieron un contrato de trabajo, cuyo objeto consistía en la venta de vehículos nuevos de Intermarcali S.A. Pues bien, el anterior panorama nos permite inferir que el servicio prestado por el actor no era extraño a las actividades normales de Chrysler Colombia Ltda. y Daimler Colombia S.A., pues pretendían cubrir necesidades inherentes al desarrollo de su objeto social, entre ellas, la venta de vehículos automotores, fin que debía cumplir el accionante cuando fue contratado, como intermediario comercial, para el perfeccionamiento de contratos de compraventa de tales automotores.

Ahora, para efectos de la declaratoria de la solidaridad, resta examinar si, en este caso, el contratante está exento de solidaridad, por corresponder el objeto del contrato celebrado con Intermarcali S.A. a «labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio», situación con carácter exceptivo de la solidaridad prevista en la disposición legal que regula el tema, esta es, el artículo 34 precitado (CSJ SL11655 -2015).

Sin embargo, como se vio en precedencia, el contrato celebrado entre DaimlerChrysler Colombia S.A. e Intermarcali S.A. fue precisamente para desarrollar uno de los objetos sociales para los que fue constituido, a saber, la importación de automotores, motores, repuestos y accesorios marca Mercedes Benz, Chrysler, Jeep y Dodge, de modo que no es posible afirmar que se trata de labores ajenas a las propias ejercidas por el beneficiario de la obra, en este caso, Intermarcali S.A. Así las cosas, la Corte considera que se cumplen los presupuestos previstos por la ley para la procedencia en este caso de la solidaridad invocada por el demandante y, en consecuencia, Chrysler Colombia Ltda. y Daimler Colombia S.A. son solidariamente responsables en el pago de las condenas impuestas a Intermarcali S.A., con ocasión de este proceso, a la luz de lo estatuido en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

Así se resolverá. En conclusión, en sede de instancia se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, el 30 de septiembre de 2010 y, en su lugar, se declarará que entre Floresmiro Hernández Cuspoca e Intermarcali S.A. existió un contrato de trabajo que se ejecutó entre el 29 de agosto de 2006 y el 23 de noviembre de 2009.

En consecuencia, condenará a Intermarcali S.A. y solidariamente a Chrysler Colombia S.A. y Daimler S.A. reconozcan y cancelen a favor del demandante, las siguientes sumas de dinero: · Auxilio de cesantías: DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS ($16.984.460) Mcte. · Intereses a las cesantías: UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($1.900.663) Mcte. · Sanción por no pago de intereses a las cesantías: UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($1.900.663) Mcte. · Prima de servicios: DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS ($16.984.460) Mcte., suma que deberá indexarse tal como se citó en precedencia. · Compensación por vacaciones: OCHO MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL PESOS CON VEINTITRÉS CENTAVOS ($ 8.302.023) Mcte. suma que deberá indexarse tal como se citó en precedencia. · Sanción moratoria por no consignación de cesantías: CIENTO CINCUENTA MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($150.537.877) Mcte. · Aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones de acuerdo a la liquidación que Colpensiones efectúe con base en esta decisión. Costas en primera instancia a cargo de Intermarcali S.A. Sin costas en la alzada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró FLORESMIRO HERNÁNDEZ CUSPOCA, contra INTERMARCALI S.A., MARCALI INTERNACIONAL S.A., DAIMLER COLOMBIA S.A. y CHRYSLER COLOMBIA LTDA. Costas como se indicó en precedencia. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, el 30 de septiembre de 2010 y, en su lugar, declarar que entre FLORESMIRO HERNÁNDEZ CUSPOCA y INTERMARCALI S.A. existió un contrato de trabajo que se ejecutó entre el 29 de agosto de 2006 y el 23 de noviembre de 2009.

SEGUNDO: CONDENAR a INTERMARCALI S.A. y solidariamente a CHRYSLER COLOMBIA S.A. y DAIMLER S.A. a reconocer y cancelar a favor del demandante, las siguientes sumas de dinero: · Auxilio de cesantías: DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS ($16.984.460) Mcte. · Intereses a las cesantías: UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($1.900.663) Mcte. · Sanción por no pago de intereses a las cesantías: UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($1.900.663) Mcte. · Prima de servicios: DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS ($16.984.460) Mcte., suma que deberá indexarse tal como se citó en precedencia. · Compensación por vacaciones: OCHO MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL PESOS CON VEINTITRÉS CENTAVOS ($ 8.302.023) Mcte. suma que deberá indexarse tal como se citó en precedencia. · Sanción moratoria por no consignación de cesantías: CIENTO CINCUENTA MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($150.537.877) Mcte. · Aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones conforme a la liquidación que realice Colpensiones.

TERCERO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones.

CUARTO: Las costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 85 SCLAJPT-10 V.00