CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73935 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL155-2019 Radicación n.° 73935 Acta 02 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ HERNANDO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de septiembre de 2015, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES José Hernando Gutiérrez González promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que se declare que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Como consecuencia, solicitó que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes a partir del 1º de abril de 2008, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
De manera subsidiaria reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 1º de abril de 2008, por tener más de 67 años de edad y haber cotizado más de 1000 semanas, las mesadas adicionales de junio y diciembre, intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso. Y en subsidio de esta petición pensional, solicitó que se condene al pago de la indemnización sustitutiva de la pensión. Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional desde el 2 de enero de 1965 hasta el 21 de septiembre de 1973, un total de 8 años, 8 meses y 19 días.
Además, efectuó cotizaciones al ISS, en los siguientes periodos: Empleador Lapso Total tiempo Sin nombre 01/06/1974 – 01/02/1975. 8 meses. Foca Ltda. 10/03/ 1975 – 31/03/1977. 2 años y 20 días. Francisco Gutiérrez G. 01/08/1977 – 30/03/ 1978. 8 meses. Graficas Luimar. 05/01/1985 – 31/01/1987. 2 años y 25 días. Gabriel Mora Rojas. 14/04/1989 – 30/10/1989. 01/01/1990 – 31/07/1990. 6 meses y 16 días. 7 meses.
Alba Luz Castro Silva. 16/09/1991 – 01/01/1992. 3 meses y 15 días. A nombre propio. 8/11/1994 – 31/12/1994. 01/01/1995 – 30/09/1995. 01/03/2003 – 31/12/2003. 01/01/2004 – 30/06/2004. 01/08/2004 – 31/12/2004. 01/01/2005 – 28/02/2005. 01/04/2005 – 30/05/2005. 01/07/2005 – 30/10/2005. 01/12/2005 – 31/01/2006. 01/02/2006 – 30/04/2006. 01/06/2006 – 30/08/2006. 01/10/2006 – 30/10/2006. 01/12/2006 – 31/12/2006. 01/02/2007 – 29/02/2008. 01/04/2008 – 30/04/2008. 1 mes y 22 días. 9 meses. 9 meses. 6 meses. 5 meses. 2 meses. 2 meses. 4 meses. 2 meses. 2 meses. 3 mes. 1 mes 1 mes. 1 año 1 mes 1 mes Por tanto, reunió un total de 20 años 1 mes y 23 días.
Agregó que nació el 20 de agosto de 1936, por lo que al 1º de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad; que al 31 de julio de 2010, contaba con más de 750 semanas cotizadas a pensión y que mediante la Resoluciones 014112 del 20 de agosto de 1997, 055619 del 26 de noviembre de 2009 y 018559 de 2011 el ISS le negó la pensión. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó que el actor cotizo al ISS entre el 1º de junio de 1974 y el 1º de febrero de 1975, la fecha de nacimiento y edad del demandante y que el ISS le negó el reconocimiento de la pensión, frente a los restantes hechos, indicó que no le constaban. En su defensa afirmó que aunque el actor había cumplido el requisito de la edad para acceder a la pensión, no reunión la densidad de « semanas de cotización en el tiempo establecido», por ende, no tiene derecho a la prestación que reclama.
Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido y la no configuración del derecho al pago de intereses moratorios. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2014, absolvió a la entidad accionada de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció del presente proceso en el grado jurisdiccional de consulta y mediante sentencia proferida el 8 de septiembre de 2015, confirmó la decisión de primer grado e impuso costas a cargo de la parte demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que se encuentra demostrado que el actor nació el 20 de agosto de « 1993», por lo que el mismo día y mes del año 1995 cumplió 60 años de edad y, en consecuencia, era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años.
Estableció que el actor realizó aportes para pensiones en el ISS desde el 1º de junio de 1974 hasta el 30 abril de 2008, para un total de 474,31 semanas según la historia laboral expedida por Colpensiones y vista a folio 86. Igualmente, trabajó como adjunto especial para el Ministerio de Defensa Nacional-Comando General de las Fuerzas Militares entre el 2 de enero de 1965 y el 21 de septiembre 1973, esto es, 458 semanas, (folios 14 a 16, 133 a 140 y 143), lapso durante el cual no se realizaron cotizaciones a una entidad de previsión social.
Precisó que el Acto Legislativo 01 de 2005, condicionó la aplicación del régimen de transición, pues dispuso que sólo se extendía hasta el 31 de julio 2010, salvo para las personas que al 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del citado acto, acreditaran un mínimo de 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, para quienes se mantenía hasta diciembre de 2014, condición que se aplica para el caso del actor toda vez que la suma de los periodos antes referidos arroja un total de 849 semanas.
Explicó que para acceder a la pensión de jubilación prevista en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, el actor debía acreditar 20 años de aportes a una o varias entidades de previsión social y 60 años de edad. Este último requisito lo encontró cumplido el 20 de agosto de 1995, y en cuanto al tiempo de servicios, aclaró que aunque el correspondiente al Ministerio de Defensa Nacional no cuenta con cotizaciones al sistema pensional, es dable tenerlo en cuenta para definir la procedencia de la referida prestación, tal como se consideró en sentencia CSJ SL 26 mar. 2014, rad. 43904, al indicar: « en virtud del régimen de transición pensional que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social ».
No obstante, determinó que la sumatoria del tiempo laborado en el Ministerio de Defensa y el servido en el sector privado, este último cotizado ante el ISS, corresponde a un total de 19 años 2 meses y 23 días, según las certificaciones expedidas por el empleador público (f.° 14 a 16, 133 a 140 y 143) y la historia laboral de Colpensiones (f.° 86); por lo que no acredita el tiempo mínimo previsto en Ley 71 de 1988, es decir, 20 años de servicios.
El Colegiado revisó si al actor le asistía el derecho a la pensión de vejez conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, el cual exige como requisitos: (i) 60 años de edad para los hombres y, (ii) 500 semanas cotizadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 en cualquier tiempo. Sin embargo, estableció que según la historia laboral de folio 86, el accionante no acreditó el requisito de densidad de semanas cotizadas, pues en los últimos 20 años, esto es, entre 1º de abril de 1988 y el 30 de abril de 2008, sólo había cotizado 297.03 semanas y tampoco tenía 1000 en cualquier tiempo.
Igualmente precisó que no era acreedor de la pensión de vejez consagrada en la Ley 100 de 1993, pues ésta norma exige, además de 60 años de edad, la cotización de 1000 semanas y sólo cuenta con 474,31, aportadas al ISS. En cuanto a la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, el Tribunal aclaró que en el expediente no obraba una « manifestación libre, espontánea, clara y voluntaria del accionante por medio del cual diera a conocer su imposibilidad de continuar cotizando », lo cual es necesario para el reconocimiento de tal prestación. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque la sentencia de primer grado y en su lugar, acceda a la pretensión principal de la demanda, esto es, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes prevista en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988.
Con tal propósito formula un único cargo, el cual fue objeto de réplica por parte de la entidad demandada. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 2º, 4º, 5º, 13, 29 inciso primero, 42, 48 inciso quinto y 53 de la Constitución Política; 11 de la Ley 100 de 1993; 7º de la Ley 71 de 1988; 2º del Decreto 1160 de 1989; 1º del Decreto 2709 de 1984; 60, 61 y 145 del CPTSS, y de los artículos 37, 174 y 183 del Código de Procedimiento Civil.
El casacionista afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la única prueba documental valedera e idónea, legal y jurídicamente, de cotización a pensión es la de COLPENSIONES, que obra a folio 86. 2. No valorar, no percatarse, guardar silencio, de la documental de COLPENSIONES que obran a folios 100 y 101, que acreditan cotizaciones a pensión, que debieron agregarse a las cotizaciones certificadas por COLPENSIONES, del folio 86. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo que la suma de los tiempos cotizados al ISS hoy COLPENSIONES, y al MINISTERIO DE DEFENSA no acreditaban el tiempo total de servicios, para tener derecho a la pensión por aportes, cuando en verdad la sumatoria de tiempos al servicio del Ministerio de Defensa Nacional (folio 14), las cotizaciones a COLPENSIONES (Folios 86, 101 y 101) acreditan aritméticamente un tiempo superior a 20 años. 4.
No dar por demostrado, estándolo, con las pruebas documentales legalmente idóneas, que el demandante no cotizó o laboró los 20 años requeridos para la pensión por aportes. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que las semanas cotizadas, válidas para la pensión al ISS hoy COLPENSIONES, son las relacionadas en la documental a folio 86, desconociendo o no percatándose, o guardando silencio, o no valorando las que obran a folios 100 y 101. 6.
Desconocer, sin fundamento fáctico legal alguno, las semanas cotizadas al ISS hoy COLPENSIONES, que figuran relacionadas en la prueba documental expedida por la demandada, que obra a folios 100 y 101; las cuales, si se hubieran sumado a las de folio 86, junto a las del Ministerio de Defensa Nacional, hubieran sumado más de 20 años. 7. Desconocer, los periodos del 2.003 al 2.008, por no pago de salud, como lo acredita: · El documento que obra a folio 50 del cuaderno administrativo de la demanda. · La Resolución No. 055619 de 26 noviembre de 2.009, del Seguro Social, que le negó la pensión. (Folio 38 cuaderno administrativo de la demanda).
Afirma que los anteriores errores se cometieron en razón a la falta de apreciación de la prueba documental aportada a folios 100 y 101 del cuaderno principal, que ilustra el reporte de semanas cotizadas ante el ISS para el periodo 1967 a 1994, que contiene información del actor, que no valoró el Tribunal. Para sustentar su acusación expone que en la sentencia impugnada se guardó silencio o no se observó la información consignada en la prueba denunciada, y correspondiente a dos periodos cotizados por el actor.
El primero de ellos, con Graficas Luimar, con fecha de ingreso 31 de enero de 1985 y de retiro 5 de enero de 1987; el segundo, con la empleadora Alba Luz Castro Silva, desde el 16 de septiembre de 1991 hasta el 2 de marzo de 1992. Indica que la omisión en la valoración de esta información, conllevó la equivocada conclusión del juez de alzada, al afirmar que el demandante no acreditó el tiempo total de servicios para acceder a la pensión reclamada.
Por el contrario, es claro que cumple con las exigencias del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, el artículo 1° del Decreto 2709 de 1984 y el artículo 2° del Decreto 1160 de 1989, que consagran la pensión de jubilación por aportes, causada con el cumplimiento de 20 años de cotizaciones y 60 de edad. Es equivocada la argumentación del Tribunal, y ello obedece a que no apreció la prueba calificada allegada a folio 100 y 101 del expediente.
Afirma que ante la evidencia que mostraba el proceso, no existía fundamento para que el fallador se apartara de lo demostrado en cuanto al tiempo cotizado y laborado, para confirmar el fallo de primera instancia y negar la pensión reclamada. RÉPLICA Colpensiones, se opone al cargo porque asegura que no cumple los parámetros mínimos, por cuanto incluye cuestiones de carácter jurídico, pese a estar dirigido por la vía indirecta.
Señala que los errores de hecho enunciados por el censor, no fueron desarrollados en la demostración del cargo, por cuanto no manifestó en qué consistieron y cómo debió haber procedido el Colegiado para no incurrir en ellos. Tampoco ataca lo pilares de la sentencia del Tribunal, por lo que el recurso guarda similitud con un alegato de instancia. Agrega que la decisión de segundo grado es correcta, pues el actor sólo acreditó 19 años, 2 meses y 27 días de servicios, con lo que no alcanza a cumplir con uno de los requisitos del artículo 7º de la Ley 71 de 1988 y que tampoco cumple con lo exigido en el Acuerdo 049 de 1990 ni en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de vejez.
CONSIDERACIONES El censor expone como reproche frente a la sentencia de segundo grado, que se limitó a apreciar la historia laboral de folio 86, pero no valoró la información contenida en el reporte de cotizaciones allegado a folio 100 y 101, pues de haberlo hecho, el Tribunal hubiese encontrado acreditado el requisito de tiempo servido o cotizado para acceder a la prestación pensional.
Igualmente refiere que se desconocieron los periodos cotizados entre los años 2003 a 2008, por no haber efectuado aportes a salud, como se aprecia en documentos de folios 50 y 38 del cuaderno administrativo. Ahora, en relación con el asunto objeto de acusación, el Tribunal consideró que de conformidad con las certificaciones expedidas por el Ministerio de Defensa Nacional sobre el tiempo laborado por el actor (f.° 14 a 16, 133 -140 y 143) y la historia laboral expedida por Colpensiones (f.° 86), tan solo se acreditaban 19 años, 2 meses y 27 días, por lo que no cumple el requisito de 20 años exigido por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.
En ese orden, le corresponde a la Sala establecer si, de conformidad con las pruebas denunciadas por el recurrente, el juez de segundo grado se equivocó al considerar incumplido el requisito de tiempo de aportes previsto en la referida disposición legal. 1. Folio 50 del cuaderno administrativo del ISS. Corresponde a un formato allegado al proceso por la demandada junto con el expediente administrativo del ISS, en el que se registró información sobre el estudio de la « carpeta de solicitud pensional», y en el conteo de tiempos se indica que «no se le tienen en cuenta en el conteo los periodos del 2003/03 al 2008/04 por no pago de salud». 2.
Resolución n.° 055619 de 2009 En este acto administrativo, el ISS resolvió la solicitud de reconocimiento pensional del actor, y concluyó que no podía acceder a ello en razón a que solamente acreditaba 16 años 4 meses y 4 días de servicio y cotizaciones. Esto como quiera que con el Ministerio de Defensa acreditó 3140 días de servicios (2 de enero de 1965 al 21 de septiembre de 1973) y según el reporte de cotizaciones, efectuó aportes por 2744 días.
Además, se precisó que las cotizaciones efectuadas de manera interrumpida a partir del 1 de marzo de 2003, no se tienen en cuenta en el conteo de tiempos, porque no existen registros de pago en salud. Ahora, aunque estas dos pruebas son denunciadas por el censor para sustentar el séptimo error de hecho, referido a que se desconocieron los aportes efectuados entre los años 2003 a 2008, lo cierto es que así no procedió el juez de segundo grado.
Si bien en estos documentos el ISS indicó que no tendría en cuenta los aportes realizados luego de marzo de 2003 por la falta de pago de cotizaciones en salud, tal circunstancia no fue atendida por el Tribunal, ni constituyó soporte de la decisión que se revisa, más aún si se tiene en cuenta que tal aspecto no fue objeto de litigio. En efecto, pese a que en la sentencia acusada no se estudió de manera expresa si los aportes efectuados durante dichas anualidades debían o no tenerse en cuenta, dadas las razones expuestas por la entidad al resolver las peticiones en sede administrativa, lo cierto es que el Colegiado si los contabilizó, pues expresamente indicó que sumaba el tiempo cotizado que se registraba en la historia laboral expedida por Colpensiones y allegada a folio 86, esto es, 474.31 semanas pagadas entre el 1° de junio de 1974 y el 30 de abril de 2008.
Por ende, el Tribunal no incurrió en el yerro fáctico endilgado. El recurrente también cuestiona que el Colegiado no hubiese valorado la información contenida en el reporte de cotizaciones por el periodo 1967-1994, allegado a folio 100 y 101, específicamente, la concerniente al tiempo cotizado con Gráficas Luimar y con Alba Luz Castro Silva, pues aduce que se limitó a estudiar la historia laboral expedida por Colpensiones aportada a folio 86.
En este último documento, que tuvo en cuenta el juez plural para sustentar su decisión, se registró la siguiente información para la época que controvierte el recurrente: Identificación Empleador Nombre Desde Hasta Último Salario Semanas Total 1002801087 Sin Nombre 01/06/1974 01/02/1975 $1.770 35,14 35,14 1002800719 Industrias Foca Ltda. 10/03/1975 31/03/1977 $2.430 107,57 107,57 1002801294 Gutiérrez González Francisco 01/08/1977 30/03/1978 $3.300 34,57 34,57 1002802249 Mora Rojas Gabriel 14/04/1989 31/10/1989 $39.310 28,71 28,71 1989825667 Gutiérrez González José H 08/11/1994 31/12/1994 $150.000 7.71 7,71 Así, pese a que en el encabezado de este documento se indica que se relacionan los periodos de cotización entre los años 1967 y 2014, no se evidencia que los lapsos alegados por el censor hubiesen sido incluidos en este reporte.
Sin embargo, en el documento de folios 100 y 101, se registra la siguiente información referente a los periodos pagados por aportante a favor del actor, en la que se incluye el tiempo controvertido en casación: Número Aportante Razón Social Desde Hasta Días Licencia Simult Neto 01002801087 Sin Nombre 1974/06/01 1975/02/01 246 0 0 246 01002800719 Industrias Foca Ltda. 1975/03/10 1977/03/31 753 0 0 753 01002801294 Gutiérrez González Francisco 1977/08/01 1978/03/30 242 0 0 242 01002801444 Gráficas Luimar 1985/01/31 1987/01/05 705 0 0 705 01002802249 Mora Rojas Gabriel 1989/04/14 1990/07/31 474 0 0 474 01989825667 Gutiérrez González José H 1994/11/08 1994/12/31 54 0 0 54 TOTAL DÍAS COTIZADOS 2474 0 0 2474 TOTAL SEMANAS 353.4286 En ese orden, se acredita que, como lo indica el censor, aquí se consigna información sobre la inscripción del demandante al ISS como cotizante bajo el aportante Gráficas Luimar, por un total de 705 días debidamente pagados, entre el 31 de enero de 1985 y el 5 de mayo de 1987, lo que equivale a 100,7 semanas.
Además de lo anterior, en la relación de novedades que también registra el ISS en el mencionado documento de folio 100 y 101, se observa que con el empleador Alba Luz Castro Silva se reportó una novedad de ingreso el 16 de septiembre de 1991 y de retiro el 2 de marzo de 1992, para un total de 49 días, esto es, 7 semanas, periodo por el cual la entidad reconoce la existencia de « deuda».
Por ende, este documento contiene la información que echa de menos el recurrente, y que en verdad no fue tenida en cuenta por el Tribunal, pues éste efectuó el conteo de tiempos cotizados únicamente con base en la historia laboral allegada a folio 86, y en ella no se incluyen los mencionados lapsos, como ya se indicó. Esa información, alegada por el recurrente y consignada en la prueba denunciada, es idéntica a la que se consigna en el reporte de periodos cotizados emitido por la Vicepresidencia de Pensiones – Gerencia Nacional Historia Laboral de dicha entidad, firmado por los funcionarios responsables de revisión e historia laboral, y que fue aportado al proceso dentro del expediente administrativo del ISS, por la parte demandada y en respuesta al decreto de esta prueba por parte del juez de primer grado (f.° 135 y 136 cuaderno principal y 72 y 73 del cuaderno anexo – expediente administrativo).
De esta forma queda en evidencia que la historia laboral vista a folio 86 no contiene la información completa sobre los tiempos cotizados por el demandante y dado que el Tribunal se limitó a su valoración, sin tener en cuenta que a folio 100 y 101 se allegó un reporte con datos adicionales sobre el hecho controvertido ratificado incluso en el expediente administrativo que remitió la entidad, se acreditan los errores fácticos endilgados por el censor.
Se debe precisar que en el reporte de cotizaciones emitido por el ISS (f.° 100 a 101), así como en el obrante a folios 135 y 136, la entidad reconoce que por el tiempo reportado con Alba Luz Castro Silva, se registra mora por no pago. En estos documentos, dicha entidad admite la deuda por lo menos por el periodo del 16 de septiembre de 1991 al 2 de marzo de 1992 y en el último documento mencionado contabiliza un monto adeudado de $849.974, en el estado de cuenta de este empleador, discriminada en los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, e incluso por salud y ATEP.
(f.° (f.° 135 y 136). Esta circunstancia de falta de pago de aportes, no impide contabilizar el periodo reportado por el empleador moroso, para efecto de establecer la densidad de semanas de cotización requeridas para acceder a la pensión de jubilación por aportes, en la medida en que tal mora está reconocida por el ISS. En atención a la información ofrecida por el mencionado reporte, es claro que el Tribunal incurrió en el yerro que le endilga el censor, pues ha debido revisar tal prueba allegada a folio 100 y 101 y reiterada a folios 135 y 136 del cuaderno principal y 72 y 73 del cuaderno anexo, y contabilizado cada uno de los periodos referidos, incluidos los registrados con deuda por mora reconocida y aceptada por el ISS, sin que hubiera acreditado las correspondientes acciones de cobro pese a que en tal documento aseguró que correspondía a unos aportes adeudados (ver CSJ SL 9 sep. 2009, rad. 35211, CSJ SL 13128-2014).
La equivocación del Tribunal, al omitir la valoración de la información contenida en la prueba denunciada, y que da cuenta de 754 días adicionales de cotización, resulta trascendente, pues de haberla advertido, su decisión hubiese sido diferente, ya que con ella se acreditaría el tiempo requerido por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 para acceder a la pensión de jubilación por aportes.
Lo anterior, conlleva la prosperidad del cargo y la casación de la decisión recurrida. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que el cargo fue fundado. SENTENCIA DE INSTANCIA No fue discutido en el proceso que el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, en virtud de éste, le es aplicable el régimen pensional contemplado en la Ley 71 de 1988.
Conforme a esta disposición, se requiere acreditar 60 años de edad, en el caso de los hombres, y 20 años de aportes, para acceder a la pensión reclamada. El primero se acredita con la fotocopia de la cédula de ciudadanía que informa como fecha de nacimiento el 20 de agosto de 1935 (f.° 127). En cuanto al tiempo mínimo requerido, este es cumplido por el actor de la siguiente manera: FOLIOS EMPLEADOR FECHA INICIAL FECHA FINAL TIEMPO 14- 16 Ministerio de Defensa 02/01/1965 21/09/1973 448,57 semanas (3140 días) 86 Sin nombre 01/06/1974 01/02/1975 35,14 semanas 86 Industrias Foca Ltda. 10/03/1975 31/03/1977 107,57 semanas 86 Gutiérrez González Francisco 01/08/1977 30/03/1978 34,57 semanas 100 - 101 Gráficas Luimar 31/01/1985 05/01/1987 100,71 semanas (705 días) 86 Mora Rojas Gabriel 14/04/1989 31/10/1989 28,71 semanas 100-101 Alba Luz Castro 16/09/1991 02/03/1992 7 semanas (49 días) 86 Gutiérrez González José H 08/11/1994 31/12/1994 7,71 semanas 86 Gutiérrez González José Hdo 01/01/1995 31/05/1995 17,43 semanas 86 Gutiérrez González José Hernando 01/07/1995 31/08/1995 8,43 semanas 86 Gutiérrez González José Hernando 01/10/1995 30/11/1995 8,57 semanas 86 Gutiérrez González José Hernando 01/03/2003 31/03/2003 4,29 semanas 86 José Hernando Gutiérrez G. 01/04/2003 30/04/2003 4,29 semanas 86 Gutiérrez González José Hernando 01/05/2003 30/09/2003 21,43 semanas 86 José Hernando Gutiérrez González 01/10/2003 31/10/2003 4,29 semanas 86 Gutiérrez González José Hernando 01/11/2003 30/11/2003 4,29 semanas 86 José Hernando Gutiérrez González 01/12/2003 31/12/2003 4,29 semanas 86 José Hernando Gutiérrez González 01/01/2004 30/06/2004 25,14 semanas 86 José Hernando Gutiérrez González 01/08/2004 31/12/2004 21,43 semanas 86 José Hernando Gutiérrez González 01/01/2005 28/02/2005 8,14 semanas 86 Gutiérrez González José Hernando 01/04/2005 31/05/2005 8,57 semanas 86 Gutiérrez González José Hernando 01/07/2005 31/10/2005 17,14 semanas 86 José Hernando Gutiérrez González 01/12/2005 31/01/2006 8,57 semanas 86 José Hernando Gutiérrez González 01/02/2006 30/04/2006 12,86 semanas 86 José Hernando Gutiérrez González 01/06/2006 31/08/2006 12, 86 semanas 86 José Hernando Gutiérrez González 01/10/2006 31/10/2006 4,29 semanas 86 José Hernando Gutiérrez González 01/12/2006 31/12/2006 4,29 semanas 86 Gutiérrez González José Hernando 01/02/2007 31/01/2008 51,43 semanas 86 Gutiérrez González José Hernando 01/02/2008 29/02/2008 4,29 semanas 86 Gutiérrez González José Hernando 01/04/2008 30/04/2008 4,29 semanas Total semanas cotizadas:1030,59 Además de lo referido en casación, debe resaltarse que las cotizaciones por el periodo 31 de enero de 1985 al 5 de enero de 1987 con el empleador Gráficas Luimar, fue igualmente reconocido por el ISS en documento denominado «conteo de tiempos» obrante en el expediente administrativo allegado por la demandada (f.° 12 del cuaderno anexo).
En efecto, a folios 100 – 101 y 135 – 136, se registran las cotizaciones efectuadas entre el 1 de junio de 1974 y el 31 de diciembre de 1994 por diferentes empleadores, y se totalizan 2474 días de aportes, incluido el referido periodo con Gráficas Luimar. Esta misma densidad de cotizaciones es la que reconoce y contabiliza el ISS en el documento de folio 12 del cuaderno anexo, para idéntico lapso, así: Empresa Fecha de ingreso Fecha de egreso Total parcial simultáneos Total días Ministerio de Defensa 01/01/1965 21/09/1973 3140 3140 «Semanas tradicionales» 01/06/1974 31/12/1994 2474 2474 Independiente 01/02/1995 30/11/1995 240 240 01/03/2003 30/04/2004 120 120 total 5974 En ese orden, se corroboran las cotizaciones adicionales con Gráficas Luimar advertidas en casación y aceptadas por el ISS en este documento, así como en los reportes de cotizaciones ya analizados.
Por ende, sumado el tiempo laborado en el Ministerio de Defensa y el cotizado al ISS, se obtiene un total de 1.030.59 semanas, esto es 7214 días, que corresponden a 20 años 14 días, que permiten colegir el cumplimento del requisito previsto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988. Debe precisarse que en criterio de esta Corporación es posible sumar tiempos servidos en el sector público con tiempos cotizados al ISS, a fin de obtener la pensión de jubilación por aportes prevista en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, tal como se indicó en sentencias CSJ SL4457-2014, CSJ SL8538-2017 y CSJ SL2222-2018, entre otras.
En ese orden, acreditado el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación por aportes, la Sala revocará la decisión consultada para, en su lugar, conceder esta prestación a partir del 1° de mayo de 2008, esto es, al día siguiente de la última cotización, como lo prevé el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990. Para determinar la cuantía de esta pensión, se debe tener en cuenta que el demandante causó el derecho a la pensión de vejez el 1° de mayo de 2008, momento en que reunió la totalidad de tiempo requerido por la norma legal, esto es, 20 años de servicios, y ya tenía cumplidos los 60 años de edad (20 de agosto de 1995).
Por esta razón, para establecer el ingreso base de liquidación de la mesada pensional, debe acudirse a las reglas previstas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, dado que a 1° de abril de 1994 le faltaban más de 10 años para acceder al derecho, pues siendo beneficiario del régimen de transición, el cálculo del IBL se rige por la Ley 100 de 1993 y no por el régimen pensional anterior, como en reiteradas ocasiones lo ha señalado esta Corporación. Así se señaló en sentencia CSJ SL 18447-2016: Para realizar los cálculos pertinentes, no se hallará el ingreso base de liquidación con sustento en los salarios devengados en el último año de servicios, en la medida que esta Sala de la Corte de manera pacífica y reiterada ha señalado que a aquellas personas beneficiarias del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se les respeta del régimen anterior la edad, el tiempo de servicios y el monto o tasa de reemplazo, sin que suceda lo mismo con la forma de integrar el IBL, pues el mismo estaría supeditado a lo dispuesto en el inciso 3 ibídem, en el caso de faltarles menos de 10 años para adquirir el derecho, o al artículo 21 del mismo ordenamiento, cuando sean más de 10 años, tal como lo ha dicho esta Corporación, entre otras, en sentencias de casación CSJ SL 14084-2016 radicación 45223 y en la CSJ SL 13678-2016 radicación 56314.
En este caso, al demandante le faltaban más de 10 años para acceder a la pensión de vejez, dado que se causó el 1° de mayo de 2008; razón por la cual, el IBL debe calcularse según las reglas del artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Aunque esta disposición establece que el ingreso base para liquidar la pensión puede calcularse con el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión o con el de toda la vida laboral si se acreditan por lo menos 1250 semanas, se tendrá en cuenta solamente la primera posibilidad, dado que el accionante no reúne sino 1030 semanas cotizadas durante toda su vinculación. En ese orden, se tiene en cuenta el monto del ingreso base de cotización reportado por el ISS en la historia laboral vista a folio 86 y el reporte de semanas cotizadas de folios 100, 101, 135 y 136, respecto del tiempo cotizado de manera interrumpida entre los años 1975 y 30 de abril de 2008, que corresponde a los últimos 3600 días efectivamente cotizados.
En ese orden, el ingreso base de liquidación establecido con el promedio de lo cotizado en los 10 últimos años, equivale a la suma de $ 489.325,13 al aplicársele el 75% de tasa de reemplazo o monto, conforme el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, se obtiene una mesada pensional inicial actualizada de $385.292,93 para el 1 de mayo de 2008, tal como se discrimina en el siguiente cuadro: Fecha Fecha Número Salario Salario inicial final de días Mensual actualizado 23/05/1976 31/05/1976 7 $ 2.430,00 $ 543.915,15 1/06/1976 30/06/1976 30 $ 2.430,00 $ 543.915,15 1/07/1976 31/07/1976 31 $ 2.430,00 $ 543.915,15 1/08/1976 31/08/1976 31 $ 2.430,00 $ 543.915,15 1/09/1976 30/09/1976 30 $ 2.430,00 $ 543.915,15 1/10/1976 31/10/1976 31 $ 2.430,00 $ 543.915,15 1/11/1976 30/11/1976 30 $ 2.430,00 $ 543.915,15 1/12/1976 31/12/1976 31 $ 2.430,00 $ 543.915,15 1/01/1977 31/01/1977 31 $ 2.430,00 $ 432.492,24 1/02/1977 28/02/1977 28 $ 2.430,00 $ 432.492,24 1/03/1977 31/03/1977 31 $ 2.430,00 $ 432.492,24 1/08/1977 31/08/1977 31 $ 2.430,00 $ 432.492,24 1/09/1977 30/09/1977 30 $ 2.430,00 $ 432.492,24 1/10/1977 31/10/1977 31 $ 2.430,00 $ 432.492,24 1/11/1977 30/11/1977 30 $ 3.300,00 $ 587.335,14 1/12/1977 31/12/1977 31 $ 3.300,00 $ 587.335,14 1/01/1978 31/01/1978 31 $ 3.300,00 $ 456.318,44 1/02/1978 28/02/1978 28 $ 3.300,00 $ 456.318,44 1/03/1978 31/03/1978 30 $ 3.300,00 $ 456.318,44 1/01/1985 31/01/1985 1 $ 17.790,00 $ 592.203,87 1/02/1985 28/02/1985 28 $ 17.790,00 $ 592.203,87 1/03/1985 31/03/1985 31 $ 17.790,00 $ 592.203,87 1/04/1985 30/04/1985 30 $ 17.790,00 $ 592.203,87 1/05/1985 31/05/1985 31 $ 17.790,00 $ 592.203,87 1/06/1985 30/06/1985 30 $ 17.790,00 $ 592.203,87 1/07/1985 31/07/1985 31 $ 17.790,00 $ 592.203,87 1/08/1985 31/08/1985 31 $ 17.790,00 $ 592.203,87 1/09/1985 30/09/1985 30 $ 17.790,00 $ 592.203,87 1/10/1985 31/10/1985 31 $ 17.790,00 $ 592.203,87 1/11/1985 30/11/1985 30 $ 17.790,00 $ 592.203,87 1/12/1985 31/12/1985 31 $ 17.790,00 $ 592.203,87 1/01/1986 31/01/1986 31 $ 17.790,00 $ 483.626,82 1/02/1986 28/02/1986 28 $ 17.790,00 $ 483.626,82 1/03/1986 31/03/1986 31 $ 17.790,00 $ 483.626,82 1/04/1986 30/04/1986 30 $ 17.790,00 $ 483.626,82 1/05/1986 31/05/1986 31 $ 17.790,00 $ 483.626,82 1/06/1986 30/06/1986 30 $ 17.790,00 $ 483.626,82 1/07/1986 31/07/1986 31 $ 17.790,00 $ 483.626,82 1/08/1986 31/08/1986 31 $ 17.790,00 $ 483.626,82 1/09/1986 30/09/1986 30 $ 17.790,00 $ 483.626,82 1/10/1986 31/10/1986 31 $ 17.790,00 $ 483.626,82 1/11/1986 30/11/1986 30 $ 17.790,00 $ 483.626,82 1/12/1986 31/12/1986 31 $ 17.790,00 $ 483.626,82 1/01/1987 5/01/1987 5 $ 21.420,00 $ 481.459,86 14/04/1989 30/04/1989 14 $ 39.310,00 $ 556.050,54 1/05/1989 31/05/1989 31 $ 39.310,00 $ 556.050,54 1/06/1989 30/06/1989 30 $ 39.310,00 $ 556.050,54 1/07/1989 31/07/1989 31 $ 39.310,00 $ 556.050,54 1/08/1989 31/08/1989 31 $ 39.310,00 $ 556.050,54 1/09/1989 30/09/1989 30 $ 39.310,00 $ 556.050,54 1/10/1989 31/10/1989 10 $ 39.310,00 $ 556.050,54 1/01/1990 31/01/1990 14 $ 47.370,00 $ 531.276,50 1/02/1990 28/02/1990 28 $ 47.370,00 $ 531.276,50 1/03/1990 31/03/1990 31 $ 47.370,00 $ 531.276,50 1/04/1990 30/04/1990 30 $ 47.370,00 $ 531.276,50 1/05/1990 31/05/1990 31 $ 47.370,00 $ 531.276,50 1/06/1990 30/06/1990 30 $ 47.370,00 $ 531.276,50 1/07/1990 31/07/1990 31 $ 47.370,00 $ 531.276,50 16/09/1991 30/09/1991 14 $ 54.630,00 $ 462.877,83 1/01/1992 31/01/1992 30 $ 70.260,00 $ 469.399,56 1/02/1992 5/02/1992 5 $ 70.260,00 $ 469.399,56 8/11/1994 30/11/1994 30 $ 150.000,00 $ 653.179,50 1/12/1994 31/12/1994 31 $ 150.000,00 $ 653.179,50 1/01/1995 31/01/1995 30 $ 150.000,00 $ 653.179,50 1/02/1995 28/02/1995 30 $ 150.000,00 $ 532.790,92 1/03/1995 31/03/1995 30 $ 150.000,00 $ 532.790,92 1/04/1995 30/04/1995 30 $ 150.000,00 $ 532.790,92 1/05/1995 31/05/1995 30 $ 150.000,00 $ 532.790,92 1/07/1995 31/07/1995 30 $ 150.000,00 $ 532.790,92 1/08/1995 31/08/1995 30 $ 150.000,00 $ 532.790,92 1/10/1995 31/10/1995 30 $ 150.000,00 $ 532.790,92 1/11/1995 31/11/1995 30 $ 150.000,00 $ 532.790,92 1/03/2003 31/03/2003 30 $ 331.000,00 $ 430.571,72 1/04/2003 30/04/2003 30 $ 332.000,00 $ 431.872,55 1/05/2003 31/05/2003 30 $ 331.852,00 $ 431.680,02 1/06/2003 30/06/2003 30 $ 331.852,00 $ 431.680,02 1/07/2003 31/07/2003 30 $ 331.852,00 $ 431.680,02 1/08/2003 31/08/2003 30 $ 331.852,00 $ 431.680,02 1/09/2003 30/07/2003 30 $ 331.852,00 $ 431.680,02 1/10/2003 31/10/2003 30 $ 332.000,00 $ 431.872,55 1/11/2003 30/11/2003 30 $ 331.852,00 $ 431.680,02 1/12/2003 31/12/2003 30 $ 332.000,00 $ 431.872,55 1/01/2004 31/01/2004 30 $ 358.000,00 $ 437.309,70 1/02/2004 28/02/2004 30 $ 358.000,00 $ 437.309,70 1/03/2004 31/03/2004 30 $ 358.000,00 $ 437.309,70 1/04/2004 30/04/2004 30 $ 358.000,00 $ 437.309,70 1/05/2004 31/05/2004 30 $ 358.000,00 $ 437.309,70 1/06/2004 30/06/2004 30 $ 358.000,00 $ 437.309,70 1/08/2004 31/08/2004 30 $ 358.000,00 $ 437.309,70 1/09/2004 30/09/2004 30 $ 358.000,00 $ 437.309,70 1/10/2004 31/10/2004 30 $ 358.000,00 $ 437.309,70 1/11/2004 30/11/2004 30 $ 358.000,00 $ 437.309,70 1/12/2004 31/12/2004 30 $ 358.000,00 $ 437.309,70 1/01/2005 31/01/2005 30 $ 381.500,00 $ 441.731,50 1/02/2005 28/02/2005 30 $ 381.500,00 $ 441.731,50 1/04/2005 30/04/2005 30 $ 381.500,00 $ 441.731,50 1/05/2005 31/05/2005 30 $ 381.500,00 $ 441.731,50 1/07/2005 31/07/2005 30 $ 381.500,00 $ 441.731,50 1/08/2005 31/08/2005 30 $ 381.500,00 $ 441.731,50 1/09/2005 30/09/2005 30 $ 381.500,00 $ 441.731,50 1/10/2005 31/10/2005 30 $ 381.500,00 $ 441.731,50 1/12/2005 3/12/2005 30 $ 381.500,00 $ 441.731,50 1/01/2006 31/01/2006 30 $ 381.500,00 $ 421.278,82 1/02/2006 28/02/2006 30 $ 408.000,00 $ 450.541,96 1/03/2006 31/03/2006 30 $ 408.000,00 $ 450.541,96 1/04/2006 30/04/2006 30 $ 408.000,00 $ 450.541,96 1/06/2006 30/06/2006 30 $ 408.000,00 $ 450.541,96 1/07/2006 31/07/2006 30 $ 408.000,00 $ 450.541,96 1/08/2006 31/08/2006 30 $ 408.000,00 $ 450.541,96 1/11/2006 31/10/2006 30 $ 408.000,00 $ 450.541,96 1/12/2006 31/12/2006 30 $ 408.000,00 $ 450.541,96 1/02/2007 28/02/2007 30 $ 434.000,00 $ 458.712,25 1/03/2007 31/03/2007 30 $ 434.000,00 $ 458.712,25 1/04/2007 30/04/2007 30 $ 434.000,00 $ 458.712,25 1/05/2007 31/05/2007 30 $ 434.000,00 $ 458.712,25 1/06/2007 30/06/2007 30 $ 434.000,00 $ 458.712,25 1/07/2007 31/07/2007 30 $ 434.000,00 $ 458.712,25 1/08/2007 31/08/2007 30 $ 434.000,00 $ 458.712,25 1/09/2007 30/09/2007 30 $ 434.000,00 $ 458.712,25 1/10/2007 31/10/2007 30 $ 434.000,00 $ 458.712,25 1/11/2007 30/11/2007 30 $ 434.000,00 $ 458.712,25 1/12/2007 31/12/2007 30 $ 434.000,00 $ 458.712,25 31/01/2008 31/01/2008 30 $ 434.000,00 $ 434.000,01 1/02/2008 29/02/2008 30 $ 461.500,00 $ 461.500,01 1/04/2008 30/04/2008 30 $ 461.500,00 $ 461.500,01 3600 Total actualizado $ 61.646.869,39 IBL (total actualizado/10)/12 $ 513.723,91 Porcentaje 75% Total mesada $ 385.292,93 Como quiera que de conformidad con el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, el monto de la pensión de jubilación no puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente como ocurre en este caso, según la liquidación anterior, la prestación que aquí se ordena será reconocida a partir del 1° de mayo de 2008 en cuantía equivalente a dicho mínimo, con los reajustes anuales correspondientes, así como las mesadas adicionales de junio y diciembre, dado que se causó en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, pero antes del 31 de julio de 2011 y no supera los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Intereses de mora Aunque para dar aplicación al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por regla general, no es dable analizar la conducta de la entidad encargada de su pago, la Corte también ha precisado que no en todos los casos es imperativo condenar a dichos intereses y ha definido una serie de circunstancias excepcionales, en los que se exonera de ellos.
Ello ocurre, por ejemplo, cuando la negativa de las entidades para reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, se funda en la aplicación de la norma, sin los alcances o efectos que en un momento dado pueda darle los jueces. Así se explicó en la sentencia CSJ SL704-2013: La Sala como consecuencia de su nueva integración ha considerado pertinente moderar esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.
Entiende la Corte que la jurisprudencia en materia de definición de derechos pensionales ha cumplido una función trascendental al interpretar la normativa a la luz de los principios y objetivos que informan la seguridad social, y que en muchos casos no corresponde con el texto literal del precepto que las administradoras en su momento, al definir las prestaciones reclamadas, debieron aplicar por ser las que en principio regulaban la controversia; en esas condiciones, no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios porque su conducta siempre estuvo guiada por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaban regía el derecho en controversia.
Así las cosas, debe tenerse en cuenta que, en su oportunidad, el ISS negó el reconocimiento de la pensión en razón a que no contabilizó el tiempo cotizado a partir de marzo de 2003 por no haberse acreditado el pago de aportes a salud para ese mismo tiempo. Lo anterior, en aplicación literal del artículo 3 de la Ley 797 de 1993 que modificó el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el inciso 2 del parágrafo del artículo 3 del Decreto 510 de 2003, como se afirma en Resolución 55619 de 2009, cuya interpretación judicial posterior aclaró que no era necesario demostrar tal supuesto fáctico.
En ese orden, y en atención al criterio jurisprudencial antes señalado, no es dable acceder a la condena por intereses de mora. Excepciones La excepción de prescripción formulada por la parte accionada prospera de manera parcial, respecto de las mesadas pensionales causadas con antelación al 26 de abril de 2010. Lo anterior, como quiera que el derecho se causó el 1 de mayo de 2008, cumplido lo cual, el actor reclamó su reconocimiento el 5 de mayo de 2009 como se indica en Resolución n.° 55619 del 26 de noviembre de 2009 que resolvió tal solicitud (f.° 6 a 10), por ende, entre la fecha de reclamación y de respuesta a la misma el término de prescripción se entiende suspendido.
En ese orden, el actor podía instaurar la acción judicial dentro de los tres años siguientes, es decir, hasta el 26 de noviembre de 2011; sin embargo, como solamente demandó el 26 de abril de 2013 (f.° 41), una vez superado dicho lapso, la mencionada reclamación no tiene la vocación de interrumpir la prescripción. En ese entendido, solamente será dable ordenar el pago de las mesadas causadas a partir del 26 de abril de 2010, es decir, con tres años de antelación contados desde que se instauró la presente demanda.
En ese orden, teniendo en cuenta la prescripción parcial de las mesadas desde el 26 de abril de 2010, el correspondiente retroactivo, a la fecha asciende a la suma $77.404.591, oo, conforme la siguiente liquidación: RETROACTIVO PRESCRIPCIÓN Fecha Fecha Nº de valor mesada total año Inicial Final mesadas 26/04/2010 31/12/2010 10,013 $ 515.000,00 $5.156.695,00 1/01/2011 31/12/2011 14 $ 535.600,00 $7.498.400,00 1/01/2012 31/12/2012 14 $ 566.700,00 $7.933.800,00 1/01/2013 31/12/2013 14 $ 589.500,00 $8.253.000,00 1/01/2014 31/12/2014 14 $ 616.000,00 $8.624.000,00 1/01/2015 31/12/2015 14 $ 644.350,00 $9.020.900,00 1/01/2016 31/12/2016 14 $ 689.455,00 $9.652.370,00 1/01/2017 31/12/2017 14 $ 737.717,00 $10.328.038,00 1/01/2018 31/12/2018 14 $ 781.242,00 $10.937.388,00 TOTAL $77.404.591,00 La Sala autorizará que del monto total del retroactivo, la demandada descuente el aporte con destino sistema de seguridad social en salud.
Sin costas en segunda instancia, las de primer grado a cargo de la accionada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSE HERNANDO GUTIERREZ GONZÁLEZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Sin costas en casación. En sede se instancia, resuelve:
PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el 31 de julio de 2014, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar, CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer a favor del demandante JOSE HERNANDO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, la pensión de jubilación por aportes a partir del 1 de mayo de 2008, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, con los respectivos reajustes anuales de ley, en total de catorce mesadas al año.
SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y en consecuencia, CONDENAR a la demandada a pagar las mesadas pensionales a favor del demandante, a partir del 26 de abril de 2010. El retroactivo a la fecha asciende a $77.404.591, oo.
TERCERO: Autorizar que del monto total del retroactivo pensional, la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES descuente el aporte con destino al sistema de seguridad social en salud.
CUARTO: Absolver a la demandada de la pretensión de pagar intereses de mora en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
QUINTO: Condenar en costas de primera instancia a la demandada, sin costas en el grado jurisdiccional de consulta. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00