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SL15496-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56551 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL15496-2017 Radicación n°. 56551 Acta 34 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ARMANDO CAICEDO BRAVO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral (de Descongestión) del Tribunal Superior de Bogotá el 22 de marzo de 2012, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) e ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA S.A. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, Armando Caicedo Bravo persiguió que, una vez se ordenara a los entes demandados aceptar su traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida, se condenara al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, a partir del 15 de enero de 2005, en cuantía de $1.337.216 mensuales, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundó sus pretensiones en que: 1º) nació el 15 de enero de 1945; 2º) realizó aportes al ISS desde el 1º de marzo de 1972 hasta diciembre de 2001 en forma discontinua acumulando un total de 1.106 semanas de cotización; 3º) a pesar de que el 4 de mayo de 1994 llenó el formulario de traslado al Fondo de Pensiones y Cesantías Santander, no realizó aporte pensional alguno a dicho fondo, pues continuó cotizando al ISS; 4º) es beneficiario del régimen de transición por cuanto al 1º de abril de 1994 contaba con más de 15 años de aportes y 40 años de edad; 5º) el 25 de febrero de 2009 radicó ante el Fondo privado “solicitud de traslado de régimen”; 6º) el 28 de enero de esa misma anualidad radicó ante el ISS “solicitud de traslado de régimen”; 7º) a la fecha de presentación de la demanda ninguna de las accionadas le ha dado respuesta a su petición; 8º) el promedio salarial de los últimos 10 años arroja como ingreso base de liquidación la suma de $1.650.885, guarismo que al aplicarle el 81% de tasa de remplazo arroja como mesada pensional la suma de $1’337.216; y 9º) el 3 de agosto de 2009 presentó reclamación administrativa al ISS.

El Fondo de Pensiones y Cesantías ING se opuso a las pretensiones del actor. En cuanto a los hechos aceptó que el actor no realizó ningún aporte a dicho Fondo. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas y compensación. Por auto del 26 de agosto de 2010, el Juzgado tuvo por no contestada la demandada por parte del Instituto de Seguros Sociales.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 30 de noviembre de 2010, y con ella el Juzgado Quince Laboral (Adjunto) del Circuito de Bogotá, dispuso: “PRIMERO. DECLARAR que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (…) es quien tiene la competencia para reconocer y pagar la pensión de vejez dentro del régimen de transición al actor Señor ARMANDO CAICEDO BRAVO (…).

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (…) al reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE VEJEZ al Señor ARMANDO CAICEDO BRAVO, a partir de la fecha de la presente sentencia en cuantía igual a $1´145.219,oo m/l, así como al pago de las mesadas respectivas y las que se causen, más las adicionales respectivas y los aumentos legales correspondientes, conforme a las disposiciones vigentes y, las prestaciones en salud, de acuerdo con lo establecido en el literal a) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 203 de la misma normatividad, previo descuento legal, así como el pago de los intereses moratorios previstos en el Art. 141 de la Ley 100 de 1993.

Todo conforme con las consideraciones de la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. (…) de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante…”. Impuso el pago de las costas al ISS. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la actora y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal resolvió modificar la de su inferior “en el sentido de que el monto de la mesada pensional que debe reconocer y pagar la demandada Instituto de Seguros Sociales a favor del demandante es la suma de $1.320.780.oo, junto con las mesadas adicionales y sus correspondientes incrementos a partir del 30 de noviembre de 2010, quedado en lo demás incólume la sentencia materia de estudio”, sin imponer costas por el recurso.

Para ello, aseveró que al no existir duda de que el actor era beneficiario del régimen de transición el reconocimiento del derecho pensional debía hacerse en observancia de lo establecido en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, en consonancia con la jurisprudencia y la doctrina, por lo que el juzgado se equivocó “al dar aplicación a los parámetros establecidos en el artículo 33 y 34 de la Ley 100 de 1993”.

Estimó que del reporte de semanas cotizadas visible a folios 9 a 13, resultaba “fácil concluir que el actor cotizó al Instituto de Seguros Sociales, para las contingencias de invalidez, vejez y muerte 1.106.28 semanas”, por lo que de conformidad con el mentado Acuerdo, la tasa de remplazo correspondiente era del “81%” sobre el ingreso base de liquidación, equivalente a $1’650.885,00, cantidad que arrojaba como monto de la pensión de vejez la suma de $1’320.780.00, no de $1’145.219,00, como equivocadamente lo estableció el a quo.

Precisó que en atención al artículo 13 del referido acuerdo “el disfrute de la pensión será a partir de la fecha de acreditación de la desafiliación al régimen, hecho que no encontró verificado en autos, de ahí que, advirtió, el disfrute de la pensión se produciría a partir del 30 de noviembre de 2010, fecha de la sentencia de primera instancia. En lo que tenía que ver con la pretensión a la “actualización del monto de la mesada pensional”, afirmó que no procedía su estudio, por cuanto su competencia se encontraba reservada, única y exclusivamente, a las materias expuestas por el recurrente en su escrito de apelación, no habiendo sido ésta una de ellas, pues, de “ emitir un pronunciamiento en esta instancia sobrepasando el asunto sujeto a su consideración, se excedería en su competencia”, situación que vulneraría el debido proceso a la parte afectada con la decisión, “ o sería execrable fallar extra y ultrapetita, facultad que sólo le asiste al fallador de primera instancia”.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, “revocando la de primer grado parcialmente y en sede de instancia se dicte sentencia conforme lo solicitado en el libelo demandatorio, y en el recurso de apelación presentado esto es, CASE la sentencia respecto de la fecha de causación y disfrute de la pensión de vejez y el descuento al sistema de seguridad social en salud, el pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde la sentencia de primera instancia y en sede de instancia ordene conceder la pensión de vejez desde el 15 de enero de 2005, en cuantía de $1.320.780 actualizada según el índice de precios al consumidor anualmente., sin realizar descuentos o aportes en salud; dejando incólume que se ordene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en cuantía de $1.320.780, conforme el régimen de transición, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos de ley, y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se ordene desde el 15 de enero de 2005”.

Con tal propósito formula cuatro cargos, oportunamente replicados de los cuales la Corte, por razones de método, resolverá inicialmente el tercero y luego los restantes conjuntamente. TERCER CARGO Acusa la sentencia de aplicación indebida del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, lo que, dice, “devino en INFRACCIÓN DIRECTA DE LA LEY al ignorar el artículo 50 del código de procedimiento laboral y de seguridad social, sentencia C – 662 de 1998 artículo 36 de la Ley 100 de 1993, artículo 21 de la ley 100 de 1993”.

Después de trascribir apartes de la sentencia atacada, sostiene que el Tribunal ignoró lo previsto por el artículo 50 del C.P.L. y de la S.S., disposición que fue objeto de estudio de constitucionalidad en sentencia C- 662 de 1998, en la cual se declaró inexequible el pasaje de la norma que aludía a la “ primera instancia”, con lo cual, afirma, quedó habilitado el Tribunal para pronunciarse sobre lo no pedido en la demanda pero probado y controvertido, como en el caso bajo examen, es decir, respecto de la “actualización de la base salarial”, situación que al no producirse condujo al Tribunal a aplicar indebidamente el artículo 35 de la Ley 712, introductor del artículo 66 A del citado Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social.

RÉPLICA El Instituto opositor asevera que como el recurrente no planteó expresamente en el recurso de alzada el aspecto echado ahora de menos en el recurso, por el principio de consonancia, el Tribunal no podía pronunciarse al respecto. CONSIDERACIONES Primeramente debe recordar la Corte que si bien la expresión “ primera instancia”, contenida en el artículo 50 del C.P.L y de la S.S., fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, tal declaración lo fue para ampliar la competencia del juez del trabajo para fallar extra y ultra petita, no sólo en los procesos de primera instancia --a los que sí se refería la norma-- sino también, en aquellos de “única instancia”, tal cual se desprende de la sentencia C-662 de 1998 de esa Corporación, que en uno de sus apartes apunto: “Si bien, el señalamiento de la competencia del respectivo juzgador por la cuantía de las pretensiones constituye un elemento referencial objetivo y la existencia de la única instancia en materia laboral un presupuesto esencial de la racionalización de la administración de justicia, con vigencia de los principios de economía procesal, celeridad y eficiencia que la inspiran, desde el punto de vista del derecho sustancial que se reclama en las controversias surgidas de una relación laboral y en el entendido de que las pretensiones por las cuales se acude a la justicia laboral tienen el mismo origen y propósito, no resulta aceptable que el otorgamiento de la atribución para fallar extra o ultra petita, exclusivamente en cabeza del juez del trabajo cuando conoce y decide en un conflicto laboral en primera instancia con atención al factor cuantía, no pueda extenderse a las condenas que se impongan en las decisiones judiciales laborales de la única instancia”.

De consiguiente, se observa que lo decidido por la Corte Constitucional no fue para dar competencia plena al juez plural, como equivocadamente lo entiende el censor. En segundo lugar, cabe igualmente recordar que el principio de consonancia fue consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los siguientes términos: «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación».

Conforme a tal disposición, el juez de apelaciones debe resolver el litigio en consonancia con los términos en que le haya sido planteada la impugnación por el recurrente en la alzada, lo cual le impide emitir juicios sobre aspectos no controvertidos adecuadamente por éste. En el sentido indicado, y por la mayoría de sus miembros, se ha pronunciado múltiples veces esta Sala de la Corte.

Para citar apenas un ejemplo, basta transcribir lo pertinente de la sentencia de 4 de noviembre de 2015 (Radicación SL15203-2015 e interna 44932), así: Previamente a resolver el ataque formulado por la vía indirecta, conviene recordar por la Sala la postura jurisprudencial relacionada con la aplicación del principio de la consonancia y el deber de sustentación del recurso de apelación, parámetros que determinan la competencia del juez de alzada y que ha sido puesta en entredicho en este caso por la censura a través de la acusación sometida a estudio por la Sala, verbigracia la contenida en la sentencia CSJ SL 774 de 2015, así: «… el cargo se sustenta con base en lo dicho por la jurisprudencia de la Sala, contenida en las sentencias del 14 de agosto de 2007 (Rad. 28474) y 12 de diciembre de 2007 (Rad. 30952), sobre los alcances del principio de consonancia regulado por el artículo 66 A del CSTSS, antes de darle contestación al cargo, deben hacerse ciertas precisiones al respecto, que se expresaron en el fallo igualmente de esta Corporación, del 24 de julio de 2002, radicación 44980, que igualmente vienen al caso y complementan lo ya dicho en los anteriores pronunciamientos a que se refiere la censura.

“Respecto al principio de consonancia, que, denuncia la censura, fue violado por el Tribunal al pronunciarse sobre temas no planteados por la demandada en su recurso de apelación de la decisión de primer grado, ya ha tenido oportunidad la Corte de fijar sus alcances, como en la sentencia del 19 de octubre de 2011, radicación 42818, en donde se dijo: “Es indiscutible que la misión principal del juez es la de realizar la voluntad concreta de la ley en un caso en particular, para cuyo cumplimiento goza de autonomía en sus decisiones, garantizada por el artículo 230 de la Constitución Nacional, que expresamente establece: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley…” “En este sentido el juez es autónomo al momento de la calificación jurídica de los hechos debatidos y demostrados en juicio y solo se encuentra limitado por los extremos de la litis que fijen las partes al inicio del proceso.

“De esta manera, sobre una base fáctica impuesta por las partes desde la demanda y su contestación (extremos de la litis), puede moverse libremente el juez al momento de definir las consecuencias jurídicas que se desprendan de lo demostrado y debatido en juicio, sin que para ello se deba someter a las calificaciones que de los hechos hagan las partes, pues el llamado a interpretar y aplicar la ley es él. “Conforme con ello, el principio de congruencia o consonancia no se ve afectado porque en la sentencia el juez o tribunal se aparte de la calificación o connotación jurídica que sobre determinada realidad fáctica haga una de las partes, de modo que, en lo que atañe específicamente con la apelación, el Tribunal solo estará sujeto a los temas que le proponga el apelante en su recurso, en aplicación del artículo 66 A del CPL, mas ello no quiere decir que deba someterse al análisis jurídico que ella le proponga sobre un tema en especial, pues el sentenciador es libre para encontrar e interpretar la norma aplicable al caso concreto, eso si, siempre que no se varíen los elementos constitutivos de la causa petendi que delimitan la litis».

Igualmente, en sentencia del 24 de abril de 2013, radicación 42192, precisó la Sala al respecto: «Se ha dicho en diversas ocasiones por la Sala que, conforme al principio de consonancia que contempla el artículo 66 A del CPTSS, la competencia del Tribunal se encuentra circunscrita a las materias objeto del recurso, sin que, por tal motivo, se vea éste limitado por los argumentos que al respecto le presenten las partes, pues en la valoración de las pruebas y calificación jurídica de los hechos el juez es autónomo, estando sometido tan solo a la libre formación del convencimiento conforme a los principios científicos que informan la crítica de las pruebas, para lo primero, y a la ley, para lo segundo; de donde no asiste razón al recurrente en cuanto afirma como sustento del cargo, que el ad quem debió limitarse a los argumentos expuestos por el apelante.”.

De igual forma, no sobra destacar que el fallador de segundo grado no omitió el criterio jurisprudencial de esta Corporación en cuanto al principio de consonancia, en el sentido de que éste impone a la parte inconforme con la sentencia de primer grado a explicitar los puntos de reproche frente a la misma, sin que por ello dicha parte esté obligada a fórmulas sacramentales o fijas en la exposición de sus motivos así como al fallador a pronunciarse solamente sobre las objeciones expresadas…».

Por tanto, como resulta evidente que el tribunal no infringió ninguna de las disposiciones denunciadas por la censura, el cargo no prospera. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de interpretar erróneamente el artículo 13 del Decreto 758 de 1990, violación de la ley que afirma “devino en la infracción directa al no aplicar las siguientes normas: Artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, artículos 24, 31 y 289 de la Ley 100 de 1993, artículo 35 de la Ley 712 de 2001, lo que devino en la INFRACCIÓN DIRECTA al no aplicar los siguientes normas artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y 50 del Código procesal del Trabajo y de la seguridad social”.

Sostiene el recurrente que el Tribunal interpretó con error el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, en tanto dicha disposición “no exige que para que haya desafiliación del sistema se requiera realizar el retiro en el sistema de pensional, la norma señala desafiliación, pero no señala el retiro, si revisamos la historia laboral visible a folios 11 y 12 del cuaderno No. 1, y la probanza del hecho quinto de la demanda que fue aceptado por ING, es decir, que el actor no realizó ningún aporte al este fondo, es claro que la última cotización efectuada por el actor, la realizó en diciembre de 2001, cumpliéndose con el requisito de la desafiliación del sistema; aun así, y en una interpretación sistemática de las normas vigentes en materia de novedades en el sistema pensional se llagare a concluir que el retiro es necesario para que exista desafiliación del sistema, esta exigencia no se le puede endilgar al afiliando, en este caso al demandante, máxime cuando se evidencia en los folios ya mencionados que el ultimo aporte realizado fue por medio de un empleador”.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de infringir directamente los artículos 33 (modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; 24, 361 y 289 de la Ley 100 de 1993 y 9 de la Ley 1406 de 1999, violación de la ley que dice “devino de la APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 13 del Decreto 758 de 1990 INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y 50 del código sustantivo de trabajo y de la seguridad social, articulo 21 del Código sustantivo del Trabajo lo que devino en la APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 35 de la Ley 712 de 2001”.

En su desarrollo expone similares argumentos a los expuestos en el anterior cargo, y a ellos adiciona que en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento de su pensión debían respetarse los requisitos de edad, semanas o tiempo de servicios y el monto de la prestación del régimen anterior, refriéndose al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, razón por la cual no podía exigírsele como requisito adicional el cumplimiento de lo establecido por el artículo 13 del mismo Acuerdo 049 de 1990.

CARGO CUARTO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año; y 36 y 141 de la Ley 100 de 1993. Según el recurrente, el Tribunal no apreció la relación de novedades del sistema de autoliquidación de aportes mensual visible a folios 11 y 12; el “Reporte de semanas cotizadas periodo 1967- 1994 del Instituto de Seguros Sociales, Relación de novedades Sistema de autoliquidación de aportes Mensual – Pensión, Folios 9 a 13”; el extracto de cuenta individual de ING, folios 26 y 27; el certificado de aportes al fondo de pensiones obligatorias, folio 63; el certificado de ING de saldos en ceros (folio 65), y la declaración del hecho 5 de la demanda, de donde incurrió en los siguientes errores de hecho: “1.No dar por demostrado estándolo que el señor Armando Caicedo Bravo, sí se encontraba desafiliado del sistema de seguridad social en pensiones.

“2. No dar por demostrado estándolo que el señor Armando Caicedo Bravo, tiene derecho a que la pensión de vejez se cause desde el momento del cumplimiento de los 60 años de edad, esto es, 15 de enero de 2005 por encontrarse desafiliado del sistema pensional. “3. No dar por demostrado estándolo que el demandante sí se encontraba retirado del sistema de pensiones, debido a que el último empleador cotizante, a diciembre de 2001 realizó el retiro.” En sentir del recurrente, de haber valorado las pruebas denunciadas, el tribunal habría concluido que en la “relación de novedades al sistema de pensiones, del ISS en donde en la primera casilla que es la casilla de pensiones, se evidencia el retiro del empleador FALCOM FARMS DE COLOMBIA S.A. a diciembre de 2001, no habiendo ningún otro aporte posterior a dicha fecha, tal como se prueba con las certificaciones presentadas por ING y la aceptación del hecho quinto de la demanda, referente a que el actor no cotizó o no realizó aportes a dicho fondo, cumpliendo así a cabalidad con el artículo 13 de Decreto 758 de 1990 y el artículo 9 del Decreto 1406 de 1990, es decir, realizar la novedad de retiro en la planilla de autoliquidación de aportes, siendo esta fecha de reconocimiento de la pensión de vejez, habida cuenta que el demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES no contestó demanda, por lo que no hay excepciones de prescripción que resolver y como consecuencia aplicar”, por manera que, en ese orden, al haber quedado demostrada la desafiliación al sistema de pensiones desde diciembre de 2001, los intereses moratorios se causaron desde el 15 de enero de 2005, fecha para la cual ya había cumplido los “55” años de edad y, además, ya había aportado más de 1.000 semanas de cotización. LAS RÉPLICAS El Instituto de Seguros Sociales reprocha al recurrente no plantear el alcance de la impugnación de forma clara, precisa y concreta, lo cual, dice, impide a la Corte hacer un pronunciamiento sobre el fondo del litigio particular.

Agrega que el derecho a la pensión le asiste al actor pero a partir del 30 de noviembre de 2010, por cuanto “en ningún momento acreditó la desafiliación al sistema antes de esta fecha”, por ser necesario para su disfrute que el cotizante se hubiere desafiliado del sistema. El Fondo de Pensiones y Cesantías ING asevera que ninguno de los cargos está llamado a la prosperidad, puesto que adolecen de inconsistencias técnicas, en tanto no son claros y entremezclan aspectos fácticos y jurídicos en su interior.

CONSIDERACIONES Aun cuando es cierto que la demanda de casación y los cargos aquí estudiados no son un modelo técnico a seguir rigurosamente, de su lectura integral se desprende que el cuestionamiento al cual se contrae lo es, simple y llanamente, el momento a partir de la cual el pensionado puede disfrutar de la pensión dispensada por el ente de seguridad social.

Como así de sencillas son las cosas frente al cuestionamiento puesto por el recurrente, para su resolución es suficiente decir que el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año --copiado a la letra por la censura--, establece varias eventualidades: la primera, que la pensión de vejez debe reconocerse a solicitud de parte, una vez reunidos los requisitos mínimos exigidos; la segunda, que para poder entrar a disfrutar de la pensión es necesaria la desafiliación del sistema; y la tercera, que para liquidar la pensión debe tenerse en cuenta la última semana efectivamente cotizada para el riesgo de vejez.

En ese orden, es evidente y surge nítido del precepto en comento, que para poder entrar a disfrutar de la pensión de vejez es necesaria la desafiliación del sistema, lo que consecuencialmente indica que mientras no exista esa desafiliación el pensionado no puede recibir el importe de la mesada. Desde esa óptica, como en el caso bajo examen el Tribunal aseveró que ese hecho no fue acreditado por la parte actora, incurrió en error manifiesto, pues del examen objetivo y meramente literal de los medios de prueba denunciados como no valorados, particularmente del obrante a folios 9 a 13, correspondiente al “ REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS – PERIODO 1967 – 1994” y “ la Relación de Novedades Sistema de Autoliquidación de Aportes Mensual – Pensiones”, emitido por el mismo Instituto aquí recurrente el 15 de octubre de 2008, encuentra la Sala que la sociedad Falcón Farms de Colombia S.A., como última empleadora del actor, reportó la novedad de retiro del trabajador del sistema el “ 2002/01/10”, al realizar el pago del ciclo correspondiente al mes de diciembre de 2001, pues eso es lo que se despende del folio 12 donde en la casilla de novedades aparece la inicial o sigla usual para macar tal evento: “R”.

Tal yerro de observación es protuberante, por lo que se casará la sentencia en ese sentido, dado que no hay duda de la fecha de desafiliación del actor al sistema. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Como ya se dijo al resolver la impugnación extraordinaria, emerge indubitable la prueba de la desafiliación o retiro del sistema del demandante, echada de menos en la sentencia de primer grado.

Las consideraciones vertidas en casación también resultan aplicables a esta instancia, frente a lo cual nada habría que agregar para modificar el fallo de primer grado en lo que tiene que ver con la fecha a partir de la cual dispuso el aquo el reconocimiento y disfrute de la pensión de vejez al actor. En consecuencia, se ordenará al Instituto demandado reconocerle y pagarle a ARMANDO CAICEDO BRAVO la pensión de vejez a partir del 15 de enero de 2005, cuando cumplió los 60 años de edad, último requisito que le faltaba para causar el derecho pensional, pues las semanas mínimas las reunió con anterioridad a la desafiliación del sistema de pensiones, esto es, antes del 11 de enero de 2002, cuando su último empleador Falcón Farms de Colombia S.A., reportó la novedad de retiro del sistema pensional.

Sin costas en el recurso de casación. Las de las instancias serán a cargo del ISS. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá el 22 de marzo de 2012, en cuanto confirmó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al actor “a partir del 30 de noviembre de 2010”, dentro del proceso promovido por ARMANDO CAICEDO BRAVO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) e ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA S.A. NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, MODIFICA el ordinal segundo de parte resolutiva de la sentencia dictada por el Juzgado Quince Laboral (Adjunto) de Bogotá el 30 de noviembre de 2010, el cual quedará así: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE VEJEZ al señor ARMANDO CAICEDO BRAVO, a partir del 15 de enero de 2005, en cuantía de $1´320.780, junto con las mesadas adicionales, los correspondientes incrementos legales y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En lo demás SE CONFIRMA. Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 19