Micelio
SL15495-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 0958 de 1984Decreto 732 de 1976LEY 4 DE 1976Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998Ley 640 de 2001

SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicado n.° 55204 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL15495-2017 Radicación n.º 55204 Acta 34 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., (ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.), contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2011 por la Sala Laboral (De Descongestión) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso promovido contra la recurrente por NAZARIO CÉSAR CANTILLO DÍAZ, MIGUEL EDUARDO URBINA MEJÍA, LUZ MARINA DONADO LAZCARRO, ALFONSO RAFAEL PERALTA PADILLA y ARTURO DE LOS REYES MEJÍA MOSQUERA.

I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla los demandantes persiguieron que la demandada, hoy recurrente, fuera condenada a reajustarles hasta en un 15% anual su pensión de jubilación desde el año 2000, conforme a lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo y la compilación de convenios colectivos 1998-1999 y, como consecuencia de ello, a pagarles las diferencias causadas, debidamente indexadas.

Fundaron sus pretensiones, en suma, en que les fue reconocida la pensión de jubilación convencional por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., (ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.); y en que en virtud de la convención colectiva de trabajo que creó el reclamado derecho, vigente para el bienio 1983-1985, sus pensiones se deben reajustar de conformidad con lo previsto por la Ley 4ª de 1976, esto es, como mínimo en un 15% anual por ser inferiores a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que, como a partir del año 2000 y conforme a las diferentes fechas en que adquirieron el derecho el aumento pensional fue inferior a esa tasa, se deben reajustar al 15% y ordenar su pago, debidamente indexado.

La demandada, aun cuando aceptó ser responsable de las pensiones de los actores, unas directamente y otras por sustitución pensional con la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A., se opuso a sus pretensiones aduciendo que del texto de la norma invocada por éstos no surge el derecho en discusión, aparte de que el criterio expresado por la Corte en otros casos de idéntico planteamiento no constituye jurisprudencia que observar.

Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones, pago y la llamada genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 24 de septiembre de 2010, y con ella el Juzgado, aunque declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada, la absolvió de las pretensiones de los actores, a quienes impuso el pago de las costas.

III. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de los demandantes y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal de Barranquilla resolvió revocar la sentencia de su inferior y, en su lugar, condenar a la demandada a reajustar la pensión de jubilación de aquéllos, “dando aplicación a lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, reajuste condicionado como se dijo en el párrafo anterior, sólo para los períodos en que la mesada pensional no supere los cinco salarios mínimos legales vigentes” con atención al porcentaje “ya reconocido en cada época”.

Dispuso que las sumas adeudadas fueran indexadas y ordenó a la demandada el pago de las costas de ambas instancias. Para ello, primeramente precisó que los puntos a los cuales se concretaba su pronunciamiento se reducían, por un lado, a establecer si los demandantes se beneficiaban del artículo 2º de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO y su sindicato y, por otro, si se requería acreditar mediante prueba solemne que los demandantes tenían la calidad de pensionados de la demandada.

Enseguida precisó en relación con lo segundo que no ameritaba discusión alguna la calidad de pensionados de los actores por parte de la demandada, pues de la contestación a la demanda inicial y de los documentos de folios 29 y 305 a 369 se establecía que “los actores sí disfrutan de pensión de jubilación por parte de la empresa, además también está (sic) acreditado los valores que han recibido cada años desde el 2000 hasta el 2010 por mesada pensional, pues para cada uno de los demandantes la empresa certificó dichos valores como consta a folios 312, 332, 343, 358 y 369”, ello, aparte de que “de folios 51 a 144 del expediente reposa una copia del cuerpo de la convención colectiva de trabajo 1983-1985, la cual llena (sic) los requisitos vistos anteriormente --del artículo 469 del CST--, cumpliendo así con lo exigido en la norma”.

Copió el contenido de la citada cláusula convencional para sostener que “se aplica a todos los trabajadores pensionados o que se pensionen, no cobija exclusivamente a los pensionados convencionalmente, la norma no discrimina sino que generaliza a todos los trabajadores de la empresa”, de manera que, como Nazario Cantillo Díaz, según el documento de folio 260 era afiliado al sindicato y por tanto beneficiario de lo pactado en la convención de SINTRAELECOL, “aunque su pensión de jubilación sea voluntaria sí se le puede aplicar lo pactado en la convención colectiva referida en el evento de tener derecho a ello”.

Y en relación con el primer ítem de su razonamiento, después de aseverar que sobre la existencia de la prerrogativa convencional --folio 53 que transcribió-- tampoco había discusión, asentó que “establece claramente que los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 se les aplicará a todos los trabajadores pensionados o que se pensionen en el futuro por la electrificadora del Atlántico S.A., ‘sin consideración a su vigencia’, esto es sin consideración al tiempo, sin límite temporal”, de modo que a los demandantes, concluyó, “sí se les debe hacer su aumento pensional como lo establece la convención”.

En apoyo de esa aserción copió los apartes que consideró pertinentes de las sentencias de esta Sala de la Corte de 19 de septiembre de 2006, rad. 29288, y de 20 de mayo de 2009, rad. 35653. Aludió al contenido del artículo 1.º de la Ley 4ª de 1976 para afirmar que “es clara entonces la norma en el sentido de que ese reajuste del 15% solo [es] para las pensiones que no superen los cinco salarios mínimos legales”; y remató su disertación con la consideración de que procedía la excepción de prescripción propuesta por la demandada, por cuanto “solo se puede hablar de interrupción con la presentación de la demanda, que en este caso fue el 18 de febrero de 2010”.

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que lo sustenta, que fue replicada, pretende la empresa recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, “con la obvia salvedad de los aspectos que imponen condenas al demandante Mejía Mosquera”, para que, en sede de instancia, confirme la absolutoria del juzgado --con la excepción señalada--.

En subsidio, que case la sentencia del Tribunal “en tanto impuso condenas en favor del señor Nazario César Cantillo Díaz y la llamada indexación, para las diferencias pensionales a favor de éste y los restantes actores, a excepción del señor Mejía Mosquera” y, en sede de instancia, confirme “parcialmente la absolución impartida inicialmente, concretamente en lo que respecta a las pretensiones formuladas por el señor Nazario César Cantillo Díaz, absteniéndose además de efectuar pronunciamientos en tal condición, la de juez de apelaciones, sobre la indexación”.

Con tales propósitos le formula cinco cargos de los cuales la Corte resolverá conjuntamente, con lo replicado, el primero con el segundo, el tercero con el cuarto y por último el quinto, en atención a su comunidad de objeto y de argumentación. V. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por interpretar erróneamente “el parágrafo tercero del artículo primero de la Ley 4ª de 1976, en relación con los incisos primero a cuarto y parágrafo primero del mismo artículo y ley, así como con el artículo 467 del CST; vulnera también directamente, modalidad de infracción directa, los artículos primero y tercero del Decreto 732 de 1976 y primero del Decreto 0958 de 1984; por aplicación indebida finalmente, igualmente en la llamada vía directa, el artículo 14°- de la Ley 100 de 1993”.

Afirma la recurrente que no discute las conclusiones fácticas del Tribunal, ni la pervivencia del beneficio pensional en discusión, ni la aplicación generalizada de este a sus ex servidores, pero sí que el Tribunal concluyera que “no podían existir, en el caso de las pensiones de los demandantes, aumentos no inferiores al 15% de la mesada pensional devengada durante el correspondiente año calendario anterior”, pues, en resumen, los parágrafos e incisos del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976 prevén diferentes situaciones que comportan “complejas operaciones aritméticas construidas a partir de los (sic) eventuales variaciones del salario mínimo mensual entre uno y otro año calendario”.

Situaciones que dice, pueden compendiarse en dos reglamentos según se trate de pensiones compartidas, por lo que al no haber advertido el juzgador tal diferencia infringió las normas de los Decretos 732 de 1976 y 0958 de 1984 que las regulan. De esa suerte, aduce, el 15% de aumento pensional no es general sino únicamente aplicable a los casos de los cuatro primeros incisos de la citada normativa.

Entonces, para la recurrente: “de haber entendido rectamente el Tribunal el sentido del parágrafo tercero tantas veces mencionado, no habría podido entender (sic) como cubiertos por el límite del 15% aumentos puramente porcentuales, no constituidos por la fórmula mixta adoptada ya derogada, además- por los primeros incisos y parágrafo del artículo primer (sic) de la Ley Cuarta de 1976 y sus decretos reglamentarios, en este caso los en principio estrictamente legales efectuados por mi mandante a las acreencias periódicas percibidas por los demandantes”.

VI. SEGUNDO CARGO Acusa la violación de los mismos preceptos que incluye en la proposición jurídica del primer cargo, pero aquí en la modalidad de aplicación indebida, y el discurso argumentativo para su demostración es similar al allí planteado, con el agregado de que este cargo lo propone en subsidio del anterior. VII. LA RÉPLICA Los opositores alegan que no hubo ninguna transgresión por parte del Tribunal al concluir que a sus pensiones se aplicaba el 15% de aumento salarial previsto en la Ley 4ª de 1976, con el límite indicado en la convención colectiva de trabajo, pues ese es el entendimiento y los alcances que le corresponden, tal cual lo ha aceptado la Corte en su jurisprudencia. VIII.

CONSIDERACIONES Para desestimar los dos primeros ataques que la recurrente enfila contra el fallo del Tribunal bastaría con decir que el fallador no hizo ejercicio hermenéutico alguno que involucrara la interpretación de todos y cada uno de los aspectos contemplados en el texto del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, como para que se pudiera afirmar válidamente que “se equivocó ostensiblemente (…), al establecer el sentido” del citado precepto, como lo afirma en el primer cargo; incluso, que fuera más allá de lo contenido en los supuestos de hecho que lo conforman o en las consecuencias jurídicas que le son propias, como para aseverar con algún tino que lo distorsionó “al extender los efectos propios” del precepto, como lo anuncia en el segundo ataque.

Y ello es así, por cuanto, como se recuerda, luego del juzgador asentar que no era discutible la condición de los demandantes de pensionados de la demandada; y que el artículo 53 convencional preveía la aplicación de los derechos del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976 a sus pensiones, cuestión última que dijo la había dilucidado la jurisprudencia y aspectos del fallo sobre las cuales en los dos cargos la recurrente dice explícitamente no hacer objeción alguna, aludió al contenido del artículo 1.º de la Ley 4ª de 1976 para afirmar que “es clara entonces la norma en el sentido de que ese reajuste del 15% solo [es] para las pensiones que no superen los cinco salarios mínimos legales”.

Luego, desacierta la recurrente cuando entiende que el tribunal acometió el estudio del sentido de la norma contenida en el aludido precepto hasta llegar a extraviarlo, pues el juzgador no hizo más que subsumir los hechos del proceso a los supuestos fácticos de la norma para llegar a concluir que el reajuste pensional allí concebido se les aplicaba a las pensiones de los demandantes por fuerza de la disposición convencional que lo permitía, pero “solo para pensiones que no superen los cinco salarios mínimos legales”, que es lo que indubitablemente emerge de su contenido.

En efecto, la citada preceptiva legal en toda su extensión prevé: “LEY 4 DE 1976 (Enero 21) Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia,

DECRETA: Artículo 1.º- Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial, se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma: Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá como sigue: con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión. Cuando transcurrido el año sin que sea elevado el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá así: se hallará el valor de incremento en el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce meses.

Dicho incremento se hallará por la diferencia obtenida separadamente entre los promedios de los salarios asegurados de la población afiliada al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y a la Caja Nacional de Previsión Social entre el 1o. de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Establecido el incremento, se procederá a reajustar todas las pensiones conforme a lo previsto en el inciso 2 de este Artículo.

Parágrafo 1.º- Con base en los promedios de salarios asegurados, establecidos por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, se reajustarán las pensiones del sector privado y las del mismo Instituto. Y las del sector público se reajustarán con los promedios establecidos por la Caja Nacional de Previsión Social. Parágrafo 2º.- Los reajustes a que se refiere este Artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste.

Parágrafo 3º.- En ningún caso el reajuste de que trata este Artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto. Y particularmente, en el parágrafo tercero dice lo que el Tribunal destacó de ella: que el dicho aumento, que ‘en ningún caso (…) será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional’, sólo aplicaría a pensiones que no superen los cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes en su valor.

De esa suerte, en ningún desafuero de orden jurídico incurrió el Tribunal al simplemente tener por adecuados los hechos del proceso a los supuestos fácticos de la mentada norma de reajuste pensional, pues observó con rigor el límite previsto en ésta, de modo que no es posible tener como acertada la afirmación de que excedió o extendió sus efectos a situaciones que no le correspondían o en una métrica, media o dosis que desconociera la prevista legalmente, que son en verdad lo que traducen los reproches atribuidos por la recurrente al aludir a la aplicación indebida de la norma.

Ahora bien, la recurrente propone en los ataques al fallo del Tribunal que se ‘profundice’ en la hermenéutica del precepto legal en cita, pues de allí surgen dos grupos de pensionados para cuya distinción debían seguirse lineamientos “consistentes en unas relativamente complejas operaciones aritméticas construidas a partir de las eventuales variaciones del salario (…)”, sin acometer la tarea, como le correspondía si era que ello daba lugar a desconocer la regla del parágrafo tercero del artículo 1.º de la Ley 4ª de 1976 sobre el cual fundó el fallo el Tribunal, de demostrar cuáles eran las tales destacadas operaciones aritméticas relativamente complejas a que alude y, sobre todo, cuál sería su real y definitiva incidencia en la percepción jurídica del juzgador de ser “clara entonces la norma en el sentido de que ese reajuste del 15% solo [es] para las pensiones que no superen los cinco salarios mínimos legales”.

Así las cosas, ni el Tribunal incurrió en yerro alguno de orden jurídico al concluir que el 15% del reajuste pensional previsto en el parágrafo tercero del artículo 1.º de la Ley 4ª de 1976 se aplicaba a las pensiones de los demandantes en el proceso, con la expresa limitación del monto de pensiones en equivalencia a cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes de la época, ni la recurrente hace mayor esfuerzo por demostrar con acierto que otra debía ser la hermenéutica por aplicación o por interpretación de la disposición en disputa, que es a lo que se contraen los cargos aquí estudiados.

Es más, en este estado de cosas bien vale la pena recordar, a manera de mera ilustración por supuesto, que la Corte en múltiples sentencias ha asentado su punto de vista sobre la consignación de cláusulas convencionales similares o muy parecidas a la anotada. Entre ellas, la de 25 de septiembre de 2012 (Radicación 39783), en la cual así se refirió a su inteligencia y alcances en los siguientes términos: “Así las cosas, debe advertirse que la cláusula octava de la convención colectiva de trabajo 1985-1987, dispuso, de acuerdo con el texto que reprodujo el Tribunal y que igualmente trajo a colación la censura y que no refuta la oposición, que la Electrificadora del Magdalena S. A. seguirá reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976.

“ El contenido de la citada cláusula convencional es claro y escueto en cuanto a seguir reconociendo a los pensionados todos los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976, sin que se observe por manera alguna que fuera claramente la intención de los contratantes de supeditar el disfrute de los beneficios en ella dispuestos, mientras la misma Ley 4ª de 1976 estuviera vigente.

Bien pudiera decirse, que todos y cada uno de los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976 forman parte integral de la cláusula octava del convenio colectivo en mención. “Y así se dice, puesto que es elemental afirmar que la Ley 4ª de 1976, durante su vigencia, tenía que aplicarse a todos los pensionados con independencia de que sus beneficios no estuvieran regulados en una convención colectiva.

En otras palabras, no se necesitaba de estipulación convencional alguna para aplicar directamente esos derechos a sus destinatarios. “Si ello es así, también podría afirmarse, como consecuencia, y desde la óptica fijada por el Tribunal, que la cláusula octava de la convención colectiva de trabajo que se analiza, era inocua o sin sentido, en tanto no era esa disposición convencional la que le daba vigor o efectos jurídicos a la Ley 4ª de 1976, sino que era ésta misma, por razón de su fuerza de ley, la que disponía su vigencia sin estar sujeta a algún ordenamiento contractual.

Ello equivale decir que así las partes celebrantes de la convención hubieran omitido incluir dentro de sus disposiciones el contenido de la Ley 4ª de 1976, ésta, como ya se ha dicho insistentemente, se le aplicaba a todos sus destinatarios. (…) “Si bien en esa oportunidad se dijo que los planteamientos de la sociedad demandada eran formalmente válidos, pero que había que respetarse el criterio del Tribunal, estima la Sala en este momento que el alcance de la norma convencional que aquí se examina, es el que se ajusta integralmente a su texto, por las razones que en precedencia se expusieron y que sirven para considerar finalmente que el Tribunal incurrió en la violación legal de que se le acusa, por lo cual habrá de casarse la sentencia.” De lo que viene dicho, no prosperan los cargos.

IX. TERCER CARGO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente el artículo 467 del CST y el “parágrafo tercero del artículo primero de la Ley 4ª de 1976, en relación con los incisos primero a cuarto y parágrafo primero del mismo artículo y ley”, como resultado de aplicar de manera indebida los artículos 1.º de la Ley 640 de 2001 y 64, 65 y 66 de la Ley 446 de 1998, a causa de los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que en dicha conciliación, el accionante Cantillo Díaz y mi procurado configuraron enteramente la obligación pensional, incluyendo la temática de sus posibles reajustes anuales. 2. No tener por demostrado, estándolo, que el señor Cantillo Díaz y mi procurada establecieron para la pensión del demandante ajustes pensionales anuales en los términos previstos en la Ley 100 de 1993. 3.

Tener por demostrado, sin estarlo, que la pensión percibida por Cantillo Díaz, posee los beneficios de carácter convencional en materia de aumentos pensionales contemplados en la convención colectiva 1983-1985, acordada con la Electrificadora del Atlántico S.A. 4. Tener por demostrado, sin estarlo, que los aumentos pensionales anuales predicables de la pensión percibida por el demandante Cantillo Díaz, eran los previstos en el parágrafo tercero de la Ley Cuarta de 1976”.

Indica como único medio de prueba mal valorado el acta de la conciliación que celebró con Nazario Cantillo Díaz (folios 309 a 311); y para su demostración parte de aducir que no cuestiona las conclusiones del juez de la alzada respecto del alcance y entendimiento de la cláusula convencional en disputa; que su aplicación se extienda a todos los trabajadores pensionados o que se pensionen, sin atención a que lo hayan sido exclusivamente por la fórmula convencional; ni que Nazario Cantillo Díaz fue afiliado a Sintraelecol y por tanto se beneficiaba de su convención colectiva de trabajo, sino que no haya observado el Tribunal que en la parte final del acuerdo conciliatorio quedó expresamente dicho que los ajustes pensionales serían los establecidos en la ley, “no unos extralegales como los advertidos por su agente judicial”.

Es decir, para la recurrente, de haber observado con cuidado el juzgador la mentada acta de conciliación debió concluir que el pensionado no tenía derecho al reajuste del 15% en discusión, pues la literalidad de tal pacto no se lo permitía. X. CUARTO CARGO Acusa la sentencia por aplicar indebidamente los artículos 1511, 1512, 1513 y 1519 del Código Civil, en relación con los artículos 19 del CST, 64 y 65 de la Ley 446 de 1998 y 1.º de la Ley 640 de 2001, lo cual, afirma, condujo a su vez “a la aplicación indebida bajo la misma vía directa de los artículos 467 del CST, parágrafo tercero del artículo primero de la Ley 4ª de 1976, en relación con los incisos primero a cuarto y parágrafo primero del mismo artículo y ley”.

Sostiene que el ataque es subsidiario del anterior y para su acreditación alega que la conclusión del Tribunal de que la pensión de Nazario Cantillo Díaz, no obstante ser voluntaria y surgida de una conciliación, debía ser reajustada conforme a la convención colectiva de trabajo es inválida, “por cuanto si no adolece la conciliación de vicio alguno que invalide su consentimiento, si se celebra ante funcionario competente y no se renuncia dentro de su objeto a derecho alguno de los mínimamente contemplados en el orden laboral sustantivo en beneficio de los trabajadores, lo que allí se pacte, incluyendo la fórmula conciliatoria per se, prevalece a lo que se contemple en fuentes de derecho diferentes a la propia ley, como sería lo que hipotéticamente dispusiese una convención colectiva de trabajo”.

Cita en apoyo de su dicho algunos pasajes de la sentencia de la Corte de 26 de julio de 2004, rad. 22273. XI. LA RÉPLICA Los opositores reprochan a la empresa recurrente afirmar que el Tribunal apreció erróneamente el acta de la conciliación habida con Nazario Cantillo Díaz, cuando el juzgador ni la mencionó; y afirman que de observarse la misma, se advertirá que allí se consignó que el trabajador mantendría los derechos de los pensionados merced a la aludida convención colectiva de trabajo.

XII. CONSIDERACIONES Como se anotó en los antecedentes, después de que el Tribunal encontró procedente la aplicación del reajuste pensional perseguido en la demanda inicial por virtud de la convención colectiva de trabajo arrimada al proceso, sostuvo que “se aplica a todos los trabajadores pensionados o que se pensionen, no cobija exclusivamente a los pensionados convencionalmente, la norma no discrimina sino que generaliza a todos los trabajadores de la empresa”, de manera que, como Nazario Cantillo Díaz, según el documento de folio 260, era afiliado al sindicato y por tanto beneficiario de lo pactado en la convención de SINTRAELECOL, “aunque su pensión de jubilación sea voluntaria sí se le puede aplicar lo pactado en la convención colectiva referida en el evento de tener derecho a ello”.

La consideración que precede no constituye preocupación alguna a la recurrente en los dos cargos que orienta en su demanda contra el fallo del Tribunal, particularmente en lo que atañe al pensionado Nazario César cantillo Díaz, no obstante ser sobre la cual el juez de la alzada halló necesario extenderle su aplicación. De consiguiente, por ese mero hecho resulta incólume, pues es sabido que la sentencia del Tribunal llega al recurso extraordinario arropada de las presunciones de acierto y legalidad producto del agotamiento de la doble instancia. Lo dicho sería suficiente para desestimar los dos anteriores ataques.

No obstante, y como ya lo ha asentado la Corte en múltiples oportunidades en que se ha debatido la aplicación de una estipulación conciliatoria a espaldas de un derecho convencional in meius del cual se beneficia al trabajador, razón asiste al juzgador cuando desatiende estipulaciones plasmadas en tal clase de actos, por pretenderse con ellas la pérdida de vigencia de reajustes pensionales pactados convencionalmente, en este caso los enmarcados en la Ley 4ª de 1976, con la pretensión de optarse por los que en adelante, es decir, a partir de la data de la misma, establecen normas que regularmente se expiden cada año para aumentar la pensión de vejez.

Y ello es así por la simple razón de que el derecho al reajuste pensional de que se trata, desde cuando fue estipulado convencionalmente, y para el particular trabajador cuando adquiere la calidad de pensionado o jubilado por la empresa, en este caso por la Electrificadora del Caribe, S.A., E.S.P., se causó, por tanto, empezó a tener una incidencia en el valor o monto del particular derecho pensional.

De no verse así, los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, relativos a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y a la imposibilidad de transigirse cuando éstos tienen el carácter de ciertos e indiscutibles resultan lesionados, por ser indiscutible que la teoría de la irrenunciabilidad de los derechos laborales no solo cabe predicarla respecto de prerrogativas legales, sino que también es posible extenderla, bajo ciertas circunstancias, a derechos y beneficios convencionales.

Además, porque cuando un derecho convencional no tiene límite distinto al del tope de su disfrute cuando alcance el monto de 5 salarios mínimos legales vigentes, como aquí ocurre y no se discute, su pérdida de vigencia ante otra fórmula menormente provechosa apareja la pérdida de un derecho cierto e indiscutible. Así lo ha entendido la Corte en diferentes oportunidades, bastando para memorar una de ellas, lo consignado en sentencia de 11 de febrero de 2003 (Radicación 19672), a ese respecto: “La regla general es la irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas que conceden las leyes laborales, y por eso la salvedad para esa regla exige excepción expresa de la misma ley, según el artículo 14 del CST.

Otras normas reafirman esa regla; así, en materia de salarios, el artículo 149, y en cuanto a prestaciones, el 340, ambos del mismo Código citado. “Aunque pudiera decirse que la dicha regla general está referida a la irrenunciabilidad de los derechos cuya fuente es la ley, abriendo la muy discutible posibilidad de la renuncia a los derechos laborales originados en otra fuente, una tal apreciación pierde firmeza ante el artículo 15 del CST, porque un derecho causado, uno que está ya en el patrimonio del trabajador, no admite negociación alguna, y porque la dicha norma solo permite la renuncia, a través de la transacción, cuando de derechos inciertos y discutibles se trata; como también lo dice la norma sobre conciliación. “Pues bien, si no es posible renunciar a un derecho cierto e indiscutible por vía de transacción o de conciliación, menos, y a cambio de nada, es admisible y eficaz la renuncia a una pensión de jubilación ya causada, así tenga origen en convención colectiva de trabajo.

“Aquí, en este caso, por medio del artículo 16 de la convención colectiva de 1978, el Banco se comprometió para con sus trabajadores a reconocer una pensión de jubilación. Como ese precepto convencional no estableció limitación temporal o de cuantía, el Banco no podía, eficazmente, reconocer esa prestación con limitaciones de ese orden; ni tuvo eficacia la posterior renuncia de ese derecho, una vez causado, como lo fue para el demandante, porque ingresó a su patrimonio, cuando se dieron los supuestos del citado artículo 16 de la convención”.

Siguiendo el derrotero demarcado, si la convención colectiva de trabajo del bienio 1983-1985 concedió una prerrogativa de reajuste pensional como la aquí discutida, y posteriormente en una conciliación de 1998 se pretendió desatender a pretexto de pactarse el acomodamiento a un reajuste legal, no desacertó el Tribunal cuando concluyó que primaba la establecida convencionalmente.

De lo que viene, se desestiman los anteriores ataques. XIII. QUINTO CARGO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente el artículo 467 del CST y el “parágrafo tercero del artículo primero de la Ley 4ª de 1976, en relación con los incisos primero a cuarto y parágrafo primero del mismo artículo y ley”, en relación con los artículos 1629 y 1649 del Código Civil, y violación de la ley sustancial que endilga a la aplicación indebida de los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984 y el artículo 66 A del CPTSS, en relación con el artículo 145 del estatuto procesal últimamente citado, como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia respecto al punto concreto del reclamo de una condena a indexación de las diferencias derivadas del recálculo de los reajustes pensionales inicialmente aplicados a los demandantes.

“2.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, al sustentar el recurso de apelación contra el fallo original, no exhibió razón alguna para que le fuera concedida la llamada indexación. “3.- Entender acreditado en el presente trámite, contra lo que evidencian los autos, que el juez de apelaciones estaba revestido de competencia para atender en dicha sede lo pedido en el libelo genitor respecto a la indexación. “4.- No tener por verificado, estándolo conforme a lo que surge del informativo, que el ad quem era incompetente para asumir y resolver en torno a la señalada indexación”.

Reseña como medio de prueba mal apreciado el escrito de sustentación del recurso de apelación (folios 442 a 443); y para su demostración arguye que en dicha pieza procesal nada se consignó en relación con la condena a la indexación de las sumas adeudadas por concepto de las diferencias generadas por el no pago de los reajustes pensionales reclamados, por lo que el Tribunal incurrió en la aplicación indebida de las normas que regulan la consonancia en el recurso de apelación, dando lugar a una condena no perseguida en la alzada.

XIV. LA RÉPLICA La oposición asevera que la indexación es inherente al reconocimiento y pago del reajuste pensional en disputa, por ende, de ineludible pronunciamiento del Tribunal. Cita en apoyo de su aseveración la sentencia C-968 de la Corte Constitucional. XV. CONSIDERACIONES Al revisar el escrito de apelación de los demandantes contra la sentencia de primer grado, se observa, al rompe, que después de solicitar las diferencias causadas por el no reconocimiento de los reajustes pensionales mínimos previstos en el artículo 1.º de la Ley 4ª de 1976 a los cuales se refirió el parágrafo 1.º del artículo 1.º de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa demandada para el bienio 1983-1985, y al que dijeron tener derecho a partir del año 2000, particularmente, finalmente solicitaron la revocatoria del proveído apelado para que, en su lugar, el Tribunal dispusiera “el incremento pensional conforme aparece peticionado en la demanda”.

Y si la pretensión de la demanda introductoria, en lo esencial, fue el pago de las diferencias –debidamente indexadas- causadas con ocasión del reajuste del 15%, la única conclusión posible es que no pudo el tribunal haberse equivocado cuando decidió la alzada teniendo en cuenta la apelación de los actores contra la sentencia del juzgado, pues si esa fue la pretensión, la que les resultó desfavorable, y si insistieron en ella en la apelación en cuanto reiteraron el pago de esas diferencias, para finalizar diciendo que el tribunal proveyera de acuerdo con lo peticionado en la demanda, en ningún error incurrió el ad quem al proceder de la forma como lo hizo.

No prospera el cargo. Las costas del recurso son a cargo de la sociedad recurrente. En su liquidación, que deberá hacer el juez de conocimiento, inclúyase la suma de $7.000.000, a título de agencias en derecho. XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2011 por la Sala Laboral (De descongestión) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso adelantado por NAZARIO CÉSAR CANTILLO DÍAZ, MIGUEL EDUARDO URBINA MEJÍA, LUZ MARINA DONADO LAZCARRO, ALFONSO RAFAEL PERALTA PADILLA y ARTURO DE LOS REYES MEJÍA MOSQUERA, contra la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., (ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.) Costas, como se dijo en la parte motiva.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y publíquese. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 23