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SL15493-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Radicación n.º 65641 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL15493-2017 Radicación n.º 65641 Acta 28 Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de octubre de 2011, en el proceso que promovieron CARLOS ALBERTO RIVAS TÉLLEZ, LUIS HEBERTO TORRES LÓPEZ, EHITUVIER GRAJALES GUTIÉRREZ y LUIS MARÍA JIMÉNEZ SARMIENTO contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES En lo que tiene que ver con el recurso de casación, pues la entidad recurrente limitó su controversia en sede extraordinaria a la situación específica del demandante Carlos Rivas Téllez, basta decir que este demandó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero –En Liquidación-, para que le fuera indexada la base salarial devengada al momento de su desvinculación y hasta la fecha en que consolidó su derecho pensional de origen convencional, junto con los reajustes anuales, las primas semestrales, y la actualización de las sumas adeudadas.

Fundamentó sus pretensiones, en síntesis, en que laboró al servicio de la entidad desde 1 de marzo de 1969 y el 16 de noviembre de 1991; que la entidad mediante Resolución n.º 0060 de 25 de marzo de 1999, le reconoció pensión de jubilación a partir del 6 de febrero de 1999 en cuantía de $783.143,91, liquidada sobre un promedio salarial de $1´044.191,87; que ante la reclamación pensional que elevó el 28 de noviembre de 2005, la entidad le respondió negativamente, y que promovió proceso ordinario laboral por «las mismas razones invocadas en la presente demanda» habiéndose fallado en forma absolutoria para la demandada.

La Caja Agraria, se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento y pago de la pensión en los términos y condiciones señalados en el acto referido. Propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones demandadas, pago, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 31 de agosto de 2009, por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, que decidió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN – a actualizar el ingreso base de liquidación de los señores…CARLOS ALBERTO RIVAS TÉLLEZ…, conforme a la devaluación del peso colombiano, causada entre el lapso comprendido entre la fecha de terminación de cada uno de los contratos de trabajo y la fecha en que se efectuó el reconocimiento de la pensión, según el Índice de Precios al Consumidor certificado por el Departamento Administrativo de Estadística DANE, utilizando la siguiente fórmula: INDICE FINAL ______________ X VALOR HISTORICO = VALOR INDEZADO INDICE INICIAL (I.B.L.)

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN – a reconocer y pagar a favor de los señores…, CARLOS ALBERTO RIVAS TÉLLEZ, la pensión convencional en los siguientes términos (sic): Pensionado A partir de Valor primera mesada Carlos Alberto Rivas Téllez 6 de febrero de 1999 $3.098.762.00 Con sus correspondientes ajustes legales, descontando del valor en mención los rubros ya cancelados y, en adelante pagar las mesadas pensionales, junto con las adicionales en el valor indicado y ajustado anualmente.

A partir de la fecha en la cual el Instituto de Seguros Sociales reconozca la pensión de vejez a los demandantes, estará en cabeza de la demandada cancelar el mayor valor, si lo hubiere, de la mesada pensional reconocida por el I.S.S. a favor de cada uno de los demandantes.

TERCERO: CONDENAR a la demandada CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN indexar las sumas aquí ordenadas conforme a la misma fórmula acogida por la Honorable Corte Suprema de Justicia, tomando para ello el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, siendo el indicie inicial la fecha en que se hizo exigible la obligación (mes a mes), y el índice final el certificado a la fecha en que se realice el pago efectivo de la condena aquí impuesta.

CUARTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción propuesta por la demandada en cuanto a las mesadas pensionales del demandante CARLOS ALBERTO RIVAS TELLEZ correspondientes al periodo entre el 6 de febrero de 1999 y el 27 de noviembre de 2005… QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. La anterior sentencia fue aclarada en proveído del 5 de noviembre de 2010, pero con referencia a los otros demandantes.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, decidió:

PRIMERO: MODIFICAR parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral, CARLOS ALBERTO RIVAS TELLEZ contra CAJA AGRARIA, y ACLARADA por providencia del 5 de Noviembre de 2010 y en cuanto se declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada. Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo demás y en cuanto no se oponga a ello.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. El tribunal indicó que sobre la indexación de la primera mesada pensional había suficiente jurisprudencia sobre su procedencia para toda clase de pensiones. En cuanto al recurso de apelación de Carlos Alberto Rivas Téllez, razonó de la siguiente manera: Lo primero que decidirá la Sala es la inconformidad planteada respecto a la prescripción decretada por el A – QUO, para esta Sala asiste razón al demandante en su inconformidad a la prescripción decretada sobre las mesadas pensionales del demandante CARLOS ALBERTO RIVAS TELLEZ, ya que esta sala considera que como no se estaba debatiendo el reconocimiento de la pensión de jubilación de los demandante, sino la indexación, en consecuencia no se podría hablar de mesadas pensionales sino de indexación de la primera mesada pensional, y en segundo lugar, tampoco se podría decir que le prescribió el incremento de los meses a que alude la sentencia de primera instancia, por cuanto hasta ahora es que se reconoce el incremento por la indexación que se decreta, inconciencia (sic) el término de prescripción se empezaría a contar desde la ejecutoria de la sentencia que la reconoce, en consecuencia deberá revocarse parcialmente la sentencia en la parte que declaró parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada… IV.

RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, «en cuanto al ordinal primero que modifica parcialmente la sentencia de primer grado del 31 de agosto de 2009, aclarada por providencia del 5 de Noviembre de 2010 que declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y el ordinal segundo, que declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por par (sic) de la demandada», para que en sede de instancia se sirva CONFIRMAR la decisión de Primera Instancia del 31 de Agosto de 2009.

Aclarada por providencia del 5 de Noviembre de 2010 que declaró probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada en cuanto a las mesadas pensionales del causante CARLOS ALBERTO RIVAS TÉLLEZ correspondientes al periodo comprendido entre el 6 de febrero de 1999 y el 29 de noviembre de 2005. Proveyendo sobre costas en lo que corresponda.

Con tal finalidad formuló tres cargos, de los cuales la Sala se ocupará inicialmente de los dos primeros, que se decidirán conjuntamente por la identidad de propósito que persiguen. VI. PRIMER CARGO Acusa la aplicación indebida de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 2512 y 2535 del Código Civil; 90 del Código de Procedimiento Civil; 145 y 151 del C.S.T. (sic), que lo condujo a la aplicación indebida del artículo 29 de la Constitución Política.

En la demostración del cargo, transcribe el aparte de la sentencia en el que el tribunal resolvió el recurso de alzada de la parte demandante en lo atinente al tema de la prescripción respecto del actor Téllez Rivas, para decir que aplicó indebidamente la regla contenida en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, que traía como regla general que «las acciones correspondientes a los derechos regulados por ese código prescribían en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo los casos de prescripciones especiales regulado en nuestro procedimiento laboral».

Además, que conforme el artículo 489 ibidem, el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpía la prescripción por una sola vez, la cual principiaba a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción. En ese orden, anota que de haber aplicado correctamente las disposiciones mencionadas, el tribunal habría confirmado lo concluido por el a quo en cuanto a la declaratoria parcial de la excepción de prescripción, en razón a que del citado artículo 488, surgía que las obligaciones no eran permanentes en el tiempo, en tanto otorgan un lapso determinado para que los interesados realicen sus reclamaciones, término que debía ser respetado en observancia del debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política.

Asimismo, expresa que de haber observado el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el tribunal necesariamente debió distinguir entre el criterio reiterado de la jurisprudencia asentado en la sentencia del 21 de octubre de 1985, radicación 10842, sobre la imprescriptibilidad del estatus de pensionado, y los derechos personales o créditos que surgen de la relación laboral y que sirven de base o soporte al caculo de su valor, los cuales por el contrario, sí prescriben en los términos de las citadas normas, en tanto el valor de la pensión nace de manera individual y autónoma, con fundamento en la vigencia de los derechos laborales que la comprenden y que el legislador presume terminada con el acaecimiento del fenómeno prescriptivo previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, y el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que no podía confundir los hechos en que se funda la demanda de la pensión, cuya declaración judicial de existencia resulta ser imprescriptible, «con los derechos personales o créditos que surgen de la relación laboral y que no ha sido de posición jurisprudenciales como la indexación de la primera mesada pensional que sirven de base para obtener su valor, los cuales, sí prescriben en los términos de las citadas normas laborales».

VII. SEGUNDO CARGO Al igual que el anterior, denuncia como violadas las mimas disposiciones legales, pero, esta vez acusándolas por interpretación errónea. En cuanto a los argumentos, además de los expuestos en el anterior, cita algunos apartes de la sentencia C- 072 de 1994, a través de la cual Corte Constitucional declaró exequible el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, disposición que además era aplicable a los asuntos de la seguridad social, frente a lo cual el tribunal «debió circunscribirse a que ante la inactividad judicial trienal proscrita por la normativa del artículo 488 del C.S.T.M no puede sujetarse a que el tema debatido fuera el reconocimiento de la pensión o que hasta ahora se reconozca la indexación de la primera mesada pensional para lograr la prosperidad del petitum reclamando por el accionante CARLOS ALBERTO RIVAS TELLEZ, todo esto porque la intención atendible y a justada de dicho artículo, no excluye la actualización de la primera mesada pensional, fenómeno que opera para la extinción de las obligaciones».

VIII. LA RÉPLICA Afirma que adolecen de deficiencias de orden técnico que impiden su prosperidad, pues aun cuando se dirige por la vía directa, en las demostraciones hacen uso de la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida a través de errores de facti in judicando, además de que en ningún yerro jurídico el tribunal. IX. CONSIDERACIONES Los cargos están correctamente formulados, en tanto la discrepancia que debe resolver la Corte se concreta a determinar desde cuándo debe empezar a contabilizarse el término prescriptivo de la llamada indexación de la primera mesada pensional, que para el tribunal es desde el momento en que se dicta la sentencia que la reconoce, mientras que para la censura, es desde el momento en que la obligación pensional se hizo exigible.

Desde ya debe advertirse que el tribunal se equivocó en la disertación que hizo sobre la prescripción. Sobre el punto, la Corte tiene definido que la indexación de la primera mesada pensional no prescribe, lo que no ocurre, en cambio, con las mesadas causadas, pues así lo ha asentado la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 26 de Ago. de 2008, Rad. 30595, en la que así razonó: El problema que plantea la acusación estriba, en forma fundamental, en establecer si la acción encaminada a actualizar el monto de la pensión prescribe, como ocurre con la dirigida a exigir el pago de las mesadas pensionales, o por el contrario no es susceptible de ser afectada por este fenómeno como sucede con el derecho a la pensión. Al respecto ha dicho esta Corte: En efecto, con independencia de la clase de prescripción que se pretenda aplicar, valga decir, la trienal regulada por los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del estatuto procesal del trabajo, o la especial de cuatro años prevista en el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS aprobado por el Decreto 758 del mismo año; importa decir que lo cierto es que, este fenómeno jurídico como un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, no procede en relación con la reclamación dirigida a definir el porcentaje legal para fijar el monto de la pensión, según la normatividad que regule la materia, independiente a que dicho porcentaje se aplique sobre factores salariales, ingresos bases, semanas cotizadas o tiempos servidos.

Lo anterior es jurídicamente razonable, porque se presenta una relación indivisible entre la fijación de la cuantía del derecho pensional conforme al porcentaje a tomar para su liquidación, con el otorgamiento de la pensión que como es sabido se trata de un derecho imprescriptible, debiendo correr la misma suerte la acción que se instaure en uno u otro caso para solicitar su reconocimiento.

De tal modo, que al estar estrechamente ligados o entrelazados estos derechos constitutivos de un todo jurídico, ninguno de ellos admite la prescripción extintiva del derecho en sí mismos, y lo único que podría prescribir serán las mesadas con excepción de los últimos tres años contados desde la reclamación hacia atrás.” (28552- 5 de diciembre de 2006).

A la luz del criterio anterior los argumentos de la censura se revelan acertados, en el sentido de no producirse el efecto jurídico de la prescripción respecto a la reclamación tendiente a actualizar el monto de la pensión. Esta Sala insiste en las razones expuestas que la conducen a reconocer el carácter imprescriptible del derecho de la acción dirigida a actualizar el valor de la primera mesada pensional y, en sentido opuesto, el prescriptible, que atribuye a la reclamación encaminada al pago de las mensualidades de la pensión de jubilación. Y lo reiteró en sentencia CSJ SL9457-2015, al expresar: Como es sabido, y la Sala lo tiene adoctrinado, no prescribe el mecanismo indexatorio para efectos de actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, por cuanto lo que se persigue es mantener el valor real del IBL o salario base y no incrementarlo.

Por tanto, dicha indexación de la primera mesada es integrante o inherente al status pensional. […]. […] La actualización del ingreso base de liquidación de la pensión, no implica un incremento de la obligación original, pues no la hace más onerosa, sino que su finalidad es mantener el valor económico real de la moneda frente a la notoria pérdida de su poder adquisitivo, para el caso la aplicación de la revaluación sobre el mismo quantum con el que se reconoció el derecho pensional, respecto del cual el pensionado no tiene ninguna objeción, y en estas condiciones, la solicitud a dicha actualización monetaria no está sometida al término trienal de prescripción, pues ello haría nugatorio que las pensiones mantengan su poder adquisitivo.

Salta a la vista, entonces, el yerro del tribunal al considerar que la prescripción de la indexación de la primera mesada pensional debe empezar a contabilizarse desde la ejecutoria de la sentencia que la reconoce. Por tanto, los cargos son fundados. Para decidir en instancia, sirven las consideraciones vertidas en sede de casación y las siguientes: Al examinar la Resolución 0060 de marzo de 1999, la reclamación administrativa y la respuesta dada a la misma, se establece que el derecho pensional surgió el 6 de febrero de 1999; el señor Rivas Téllez reclamó el 28 de noviembre de 2005, y así lo corrobora en el hecho séptimo de la demanda, lo que indefectiblemente conlleva a establecer que las diferencias que se generan por virtud de la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión, desde el 28 de noviembre de 2002, quedaron afectados por el fenómeno de la prescripción. Como el juzgado declaró probada la excepción de prescripción de la indexación frente a las mesadas causadas entre el 6 de febrero de 1999 y el 28 de noviembre de 2005, y el actor apeló de dicha decisión en procura de su revocatoria total, se modificará el ordinal quinto de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Descongestión Laboral de Bogotá el 31 de agosto de 2009, aclarada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante proveído del 5 de noviembre de 2010, para declarar parcialmente probada la excepción de prescripción frente a Carlos Alberto Rivas Téllez, en relación con las diferencias pensionales generadas por la indexación de la primera mesada pensional causadas entre el 6 de febrero de 1999 y el 28 de noviembre de 2002.

Se confirmará en lo demás la sentencia de primera instancia. Sin costas en casación. Las de primera instancia se confirman a cargo de la de demandada. No hay lugar a ellas por la alzada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Única de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de octubre de 2011, en el proceso ordinario promovido por CARLOS ALBERTO RIVAS TÉLLEZ y LUIS MARÍA JIMENEZ SARMIENTO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, en cuanto declaró no probada la excepción de prescripción respecto de las diferencias pensionales generadas por la indexación de la primera mesada pensional del actor Rivas Téllez.

NO LA CASA EN LO DEMÁS. En instancia, MODIFICA el ordinal cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Descongestión Laboral de Bogotá el 31 de agosto de 2009, aclarada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante proveído del 5 de noviembre de 2010, para declarar parcialmente probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas entre el 6 de febrero de 1999 y el 28 de noviembre de 2002, frente al demandante Carlos Alberto Rivas Téllez.

CONFIRMAR en lo demás dicha sentencia. Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 14 SCLAJPT-10 V.00