República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n.º 46285 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente SL15490-2015 Radicación n.° 46285 Acta 40 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de marzo de 2010, en el proceso que adelantó LUIS ALFREDO CUADROS PLATA al recurrente.
I.
ANTECEDENTES Luis Alfredo Cuadros Plata llamó a juicio al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación por haber prestado sus servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero durante más de 18 años, y tener 60 años de edad, debidamente indexada, junto con los intereses moratorios más altos (folios 3 a 9 del cuaderno del Juzgado).
Para sustentar sus pretensiones indicó, que por prestar sus servicios durante más de 15 años al sector oficial y ser despedido, tiene derecho a la pensión proporcional de jubilación desde el momento del cumplimiento de los 60 años de edad, tal como lo señala el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, derecho que adquirido cuando empezó a regir la Ley 100 de 1993.
El accionado se opuso a las pretensiones de la demanda, en tanto la norma sobre la cual se sustenta el derecho (artículo 8º de la Ley 171 de 1961), fue derogada por la Ley 100 de 1993. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, inexistencia de morosidad, falta de causa, prescripción y caducidad, presunción de legalidad, buena fe, y no configuración del derecho a indexación o reajuste alguno (folios 45 a 54 del cuaderno del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de noviembre de 2009, absolvió al demandado (folios 92 a 98 del cuaderno del Juzgado). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del demandante, y terminó con la sentencia atacada en casación, que revocó la de primera instancia, y en su lugar, condenó al pago de la pensión restringida de jubilación, a partir del 28 de octubre de 1994, en cuantía inicial de $233.537,17 y fijó, para el año 2010, la mesada pensional en la suma de $1.133.755, sobre la cual ordenó se realizaran los reajustes legales.
Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción (folios 8 a 12). El Tribunal, para arribar a su decisión, en lo que al recurso interesa, transcribió en extenso la sentencia del 19 de septiembre de 2007, radicado 28760 indicando que la relación del demandante con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, estuvo vigente desde el 1º de febrero de 1961 hasta el 4 de julio de 1979, y el despido fue sin justa causa, en tanto no se demostraron por parte del demandado los hechos imputados al trabajador, esto es, la indebida retención de remesas.
Expresó, que el actor era beneficiario de la pensión restringida de jubilación contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y le correspondía una tasa de reemplazo del 70.03% sobre el salario del último año de servicios, esto es de $12.436, suma que procedió a indexar hasta el 27 de octubre de 1994, fecha en la que arribó a la edad de 50 años, y arrojó, como primera mesada el monto de $233.537,17.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE LA IMPUGNACIÓN Solicita se case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia se confirme la del juzgado. En subsidio, solicitó declarar la no procedencia de la indexación de la primera mesada pensional.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación. Se replicó. VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia por la vía directa, por falta de aplicación de los artículos 11 y 13 de la Ley 71 de 1988, situación que condujo a la aplicación indebida del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en relación con el artículo 3 de la Ley 153 de 1887, el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, la Ley 33 de 1973, la Ley 12 de 1975, la Ley 4ª de 1976, Ley 44 de 1980, Ley 113 de 1985, y los artículos 33, 36 y 133 de la Ley 100 de 1993, así como el artículo 48 de la Constitución Nacional, y el 27 del Decreto 3135 de 1968.
En la demostración del cargo, transcribe los artículos 11 y 13 de la Ley 71 de 1988, que estimó desconocidos por el Tribunal al momento de proferir su decisión, en tanto las pensiones restringidas de jubilación perdieron vigencia con la expedición de esa normatividad, pues señaló las disposiciones aplicables en materia de pensiones y las sustituciones, y en consecuencia las prestaciones proporcionales de jubilación fueron derogadas por la Ley 71 de 1988.
Respecto al alcance subsidiario del cargo, expone que no procede la indexación de la primera mesada pensional cuando el derecho no está regulado por la Ley 100 de 1993. VII. LA RÉPLICA Solicita no casar la sentencia, en la medida que la Ley 71 de 1988, regula únicamente la pensión de jubilación por aportes, y en todo caso, la prestación restringida es un derecho adquirido a partir del 4 de julio de 1979.
IX. CONSIDERACIONES Según los términos formulados en el recurso, el tópico planteado a esta Corporación, se centra en determinar si la Ley 71 de 1988 derogó la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en tanto aquella «comprendió en su cuerpo normativo la distintas leyes y reglamentos que contemplaban los derechos y garantías que en esa materia consagraban otras normas, a saber: Ley 33 de 1973, Ley 12 de 1975, Ley 4ª de 1976, Ley 44 de 1980, Ley 33 de 1985, Ley 113 de 1985», y en consecuencia, según los términos del artículo 3º de la Ley 153 de 1987, «dejó insubsistente los demás ordenamientos jurídicos que regulaban las pensiones de jubilación, diferentes a los que fueron compilados y que de manera expresa integró a su cuerpo normativo».
Para dar respuesta al cargo, basta con señalar, que la Ley 71 de 1988 no derogó tácita ni expresamente el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en tanto aquella no excluyó un determinado derecho pensional, pues se orientó a armonizar las diferentes leyes o reglamentaciones, con la finalidad de compendiar el mínimo de derechos y garantías en materia pensional y de sustituciones, y por consiguiente, mantuvo vigentes no solo las pensiones proporcionales de jubilación, sino también las originadas por el despido después de 10 o 15 años de servicios, o las generadas por el retiro voluntario del trabajador con más de 15 años de servicios, tal como lo señaló esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 17 Abr 2012.
Rad, 38593, que reiteró la CSJ SL, 29 Ago 2009. Rad, 28033, criterio al que se acude nuevamente por no observar razones válidas que conlleven a variarlo. En efecto, en esa oportunidad se dijo lo siguiente: Respecto al segundo punto, no tiene asidero el planteamiento del censor, en el sentido de que el juez de apelaciones no podía fundar su decisión en una disposición legal que se encontraba derogada para el momento de la desvinculación de la accionante que ocurrió en el año 1992, refiriéndose al inciso 2º del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 en el aparte que atañe a que ’Si después del mismo tiempo (o sea 15 años de servicio) el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero sólo cuando cumpla sesenta (60) años de edad’, que en criterio del recurrente fue derogado tácitamente por la Ley 71 de 1988, por virtud a que a partir de su expedición ’los derechos pensionales son únicamente los consagrados en esa ley y además, los contemplados en las leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4ª de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios’, arguyendo que no se dejó a salvo la pensión restringida de jubilación objeto de demanda y de condena, y por que tanto desaparecieron del ámbito jurídico.
Lo anterior obedece a que en puridad de verdad, esa derogatoria no se dio en los términos propuestos en el recurso extraordinario, esto es, a partir de la expedición de la Ley 71 de 1988, por lo siguiente: “Conforme al artículo 3º de la Ley 153 de 1887 ’Estimase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería’.
El artículo 8° de la Ley 171 de 1961 que es una disposición especial no aparece expresamente derogado por la Ley 71 de 1988, ni tácitamente en la medida que del texto de esta última normatividad no se colige que la disposición que le antecede le sea contraria, puesto que esta nueva ley a cambio de excluir un determinado derecho pensional, su contenido está orientado a armonizar distintas leyes o reglamentaciones a fin de compendiar el mínimo de derechos y garantías en materia de pensiones y sustituciones pensionales, manteniendo en pura lógica jurídica vigentes las pensiones de jubilación directamente proporcionales a la plena que creó el aludido artículo 8° de la Ley 171 de 1961, como tampoco la citada Ley 71 de 1988 reguló completamente el tema de las pensiones causadas por un despido injustificado después de 10 o 15 años de servicio o por retiro voluntario del trabajador con más de 15 años de labores, requisitos que hacen especial la prestación pretendida.
Teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia, el alcance principal de la impugnación, no tiene vocación de prosperidad. Respecto al subsidiario, es decir, la imposibilidad de indexar la primera mesada pensional, debe decirse que en sentencia CSJ SL, 16 Oct 2013, Rad.47709, se reiteró que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda afectaba a todos los tipos de pensiones, y se aceptó su indexación para las causadas antes y después de la Constitución Política de 1991.
En esa oportunidad, se anotó: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. En virtud de lo anterior, la decisión del juez de apelación de indexar el último salario percibido por el demandante hasta la fecha de reconocimiento de la prestación, está en consonancia con el actual criterio de esta Corporación, y por tal razón no se observa yerro en su decisión. Por lo visto, los cargos no prosperan.
Costas a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se señala la suma de $6.500.000 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de marzo de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ALFREDO CUADROS PLATA contra EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10