Micelio
SL1549-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 1335 de 1987Decreto 2651 de 1991Decreto 35 de 1994Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1549-2025 Radicación n.° 54001-31-05-001-2015-00225-01 Acta 18 Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación que YAMILE PEÑARANDA PARRA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 28 de marzo de 2019, en el proceso ordinario laboral que MARÍA DEL CARMEN DÍAZ, ROSALBA SIERRA DÍAZ, MARÍA ISABEL DÍAZ, ZORAIDA SIERRA DÍAZ, BELÉN SIERRA DÍAZ, BLANCA CRISTELA DÍAZ y MARLENE SIERRA DÍAZ y RAMONA DÍAZ instauraron contra la recurrente, la ASOCIACIÓN DE MINEROS DE LAS VEREDAS DE FÁTIMA Y LA BARCA DEL MUNICIPIO DE SARDINATA (FATIBAR), HERLY CELINA CASTIBLANCO MENDOZA, EDUARDO ROA RODRÍGUEZ, GLORIA ESPERANZA DE LAS MERCEDES DELGADO NOCUA, DANIEL MONCADA GUTIÉRREZ, PABLO ANTONIO RODRÍGUEZ FIAYO, la NACIÓN MINISTERIO DE Radicación n.° 54001-31-05-001-2015-00225-01 SCLAJPT-10 V.00 2 MINAS Y ENERGÍA, y la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA. I.

ANTECEDENTES Las citadas accionantes demandaron para que se declare que entre Edgar Sierra Díaz y Yamile Peñaranda Parra existió un contrato de trabajo a término indefinido para realizar labores de picador en la mina ubicada en la vereda Fátima del municipio de Sardinata (Norte de Santander), desde el 15 de enero de 2014 hasta el 2 de septiembre del mismo año, el cual terminó por muerte del trabajador en accidente laboral; que el infortunio ocurrió por «falta de implementación de medidas de seguridad e higiene minera e incumplimiento de las normas de salud ocupacional por parte del empleador y provisión de la autoridad minera en el control y vigilancia en la explotación de la mina».

Igualmente, solicitaron se declare que existió culpa patronal por parte de Yamile Peñaranda Parra; así como responsabilidad solidaria de la Nación - Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Minería, Fatibar, Eduardo Roa Rodríguez, Gloria Esperanza de las Mercedes Delgado Nocua, Daniel Moncada Gutiérrez, Pablo Antonio Rodríguez Fiayo, Herly Celina Castiblanco Mendoza, estos últimos en calidad de integrantes del órgano directivo de Fatibar.

Del mismo modo, deprecaron condenar a Yamile Peñaranda Parra y a los demás en solidaridad, al pago de la indemnización plena de que trata el artículo 216 del CST, Radicación n.° 54001-31-05-001-2015-00225-01 SCLAJPT-10 V.00 3 (perjuicios materiales y morales y de daño a la vida de relación), los derechos a que haya lugar en uso de las facultades ultra y extra petita y las costas procesales.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que la Asociación Fatibar adelantaba labores de minería en los «inclinados denominados FATIBAR 6 7 y 8 nivel FATIBAR 8», ubicados en la vereda Fátima, jurisdicción del municipio de Sardinata; que Yamile Peñaranda Parra, Eduardo Roa Rodríguez, Gloria Esperanza Delgado Nocua, Daniel Moncada Gutiérrez, Pablo Antonio Rodríguez Fiayo y Herly Celina Castiblanco Mendoza son miembros de la junta directiva de la referida Asociación; y que la primera está registrada en la Cámara de Comercio de Cúcuta con matrícula de persona natural (NIT 00000037196427-7) y su actividad principal es la «extracción de hulla (carbón de piedra) y comercio al por mayor de otros productos N. C. P. ».

Manifestaron que el 15 de enero de 2014, la señora Yamile Peñaranda Parra suscribió contrato de trabajo a término indefinido con Edgar Sierra Díaz, para realizar labores de picador en la mina Fatibar, ubicada en la vereda Fátima, jurisdicción del municipio de Sardinata (Norte de Santander), en virtud del cual lo afilió al Sistema de Seguridad Social en Salud, a través de la EPS Saludcoop, a riesgos profesionales, por intermedio de Positiva Compañía de Seguros, y a pensiones, en Colpensiones; y que la mina en la que ejecutaba sus funciones se encuentra ubicada dentro Radicación n.° 54001-31-05-001-2015-00225-01 SCLAJPT-10 V.00 4 del área donde desarrolla labores mineras la Asociación Fatibar.

Adujeron que el señor Sierra Díaz cumplía horario de 6:30 a 11:30 a. m. y de 12:30 a 4 p. m., devengando un salario «promediado por producción», dependiendo de las toneladas de carbón que él picara quincenal o mensualmente; que el 2 de septiembre de 2014, se presentó un accidente de trabajo, en el que falleció Edgar Sierra Díaz, producto de la caída de roca del techo del socavón sobre el trabajador, que horas después le ocasionó la muerte; con ocasión del infortunio se hicieron presentes en el lugar funcionarios de la ARL, con el fin de adelantar la investigación pertinente sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Indicaron que en el informe se reseñaron como causas del accidente las siguientes: “DESCRIPCIÓN CAUSAS BÁSICAS” FACTORES PERSONALES. Reentrenamiento insuficiente. Instrucción inicial insuficiente. FACTORES DEL TRABAJO Control e inspecciones inadecuadas de las construcciones. Evaluación deficiente de la condición conveniente para operar. ACTOS SUBESTANDAR.

Falta de atención a las condiciones del piso o las vecindades. No asegurar adecuadamente el sitio de trabajo. CONDICIONES AMBIENTALES SUBESTANDAR. Uso de métodos o procedimientos de por si peligrosos. Radicación n.° 54001-31-05-001-2015-00225-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Carencia de o inadecuado apuntalamiento o entubación de minería, excavaciones, construcciones, etc.

ARBOL DE CAUSAS Ancho de vía excesivo. Programa de sostenimiento desactualizado. Sostenimiento insuficiente. Falta de reentrenamiento. Falta de inspecciones continuas al lugar de trabajo. Las inspecciones se realizan esporádicamente. No se cuenta con un programa de inspecciones planeadas para sostenimiento. No se cuenta con reinducciones.

Argumentaron que lo descrito en el informe «está categóricamente claro, que el accidente en el cual falleció el señor EDGAR SIERRA DIAZ (Q.E.P.D.), se presentó por falta de implementación de medidas de seguridad e higiene minera e incumplimiento de las normas de salud ocupacional por parte del empleador». Afirmaron que el 8 de octubre de 2014, presentaron derecho de petición a la Agencia Nacional de Minería, con el fin de que esta informara si con ocasión del infortunio se realizó por parte de esa entidad visita, y en caso de haber sido así, les entregara copia del correspondiente informe; y que también pidieron les dijera «qué persona natural o jurídica tiene el título minero o permiso para explotar carbón en la mina FATIBAR».

Agregaron que les dieron respuesta el 20 del mismo mes y año, en los siguientes términos: “De otra parte, respecto a los hechos manifestados mediante radicado No 20149070083932, no se tiene conocimiento, por consiguiente, no existe informe de visita o inspección relacionada con el accidente", en el mismo documento manifestó lo siguiente: “finalmente, se adjunta copia del informe de la visita efectuada el día 06 de mayo de 2014 a las minas /atibar 6, 7 y 8”.

Radicación n.° 54001-31-05-001-2015-00225-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Reseñaron que en la visita que la Agencia llevó a cabo el 6 de mayo de 2014, se impusieron varias medidas de seguridad, entre las que se destacan: 7.''continuar con seguimiento y control y supervisión del programa de sostenimiento, en especial, al personal que ensancha y refuerza las vías principales y en general en toda la mina, ya que este factor de riesgo (techos, pisos y respaldos inestables), son la principal causa de accidentes.

Se recomienda utilizar las técnicas adecuadas para tal procedimiento y cada trabajo deberá llevar un libro de registro de estas labores firmado por la persona responsable de la operación técnica de la mina”. 24. “se le recuerda al titular que es obligaciones reportar tanto a la ARL como a la autoridad minera, la ocurrencia de todo accidente que se presente en la mina”.

Destacaron que del informe de la visita, cuyo fin fue determinar el cumplimiento de la autoridad minera en materia de seguridad (Decreto 1335 de 1987), se observa que para esa fecha ya existían varios incumplimientos a la normatividad en materia de seguridad minera, al punto de que en los meses de febrero y abril de 2014, se habían presentado dos accidentes mortales en la mina (uno por electrocución y otro por caída de roca) que cobraron la vida de dos trabajadores, los que no fueron reportados a la autoridad minera como era obligación; y que posteriormente, el día 2 de septiembre del mismo año, volvió a ocurrir otro, que fue en el que murió Edgar Sierra Díaz, también por caída de roca.

Alegaron que a las anteriores irregularidades se sumó la omisión del Ministerio y de la Agencia de imponer sanciones eficientes «como el cese actividades», dada la gravedad de las fallas encontradas en la visita, anomalías que Radicación n.° 54001-31-05-001-2015-00225-01 SCLAJPT-10 V.00 7 no fueron corregidas, lo que generó que se volvieran a presentar ese tipo de accidente; que el artículo 2 del Decreto 035 de 1994 señala que la vigilancia y control de la aplicación de las normas de seguridad minera está a cargo de dichas entidades y, además, el canon 3 idem dispone que a ese ente ministerial le corresponde la organización del sistema de control y vigilancia de las explotaciones mineras, con los fines allí señalados.

Agregaron que los artículos 204 y 205 del Decreto 1335 de 1987 consagran las sanciones que se pueden imponer ante el incumplimiento de las normas. Finalmente, reseñaron que el causante era soltero y vivía bajo el mismo techo con su señora madre, María del Carmen Díaz, a quien daba el sustento diario, por lo que esta dependía económicamente de aquel, razón por la cual sufrió daños materiales y morales; y que sus hermanas eran: Rosaura Sierra Diaz, María Isabel Díaz, Zoraida Sierra Díaz, Belén Sierra Diaz, Blanca Cristela Díaz, Marlene Sierra Diaz, y Ramona Díaz, las que también se vieron afectadas moralmente.

Al dar respuesta a la demanda (f.° 353), Yamile Peñaranda Parra se opuso a las pretensiones; y con relación a los fundamentos de hecho, aceptó que los demandados eran miembros de la junta directiva de la Asociación Fatibar; y que ella estaba registrada en la Cámara de Comercio como persona natural, cuya actividad principal es la extracción de carbón de piedra y el comercio al por mayor de otros productos.

Frente a los demás, dijo que no eran ciertos, no le constaban o no ostentaban tal calidad. Radicación n.° 54001-31-05-001-2015-00225-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Propuso las excepciones de ausencia de responsabilidad civil extracontractual y compensación. Si bien no planteó razones de defensa, al sustentar las excepciones dijo que el accidente ocurrió «por culpa del occiso», quien no siguió los protocolos establecidos para desarrollar la labor, pese a que estaba advertido del cuidado que debía tener en el desarrollo de sus actividades; que no obstante ser verdad que se desempeñó como «picador de mina», actividad riesgosa, también era cierto que los trabajadores recibieron capacitación específica sobre la manera como deben desempeñar sus funciones, por lo que se le pusieron en conocimiento todos y cada uno de los cuidados que debía observar.

La Asociación de Mineros de las Veredas Fátima y La Barca (Fatibar), Herly Celina Castiblanco, y Gloria Esperanza de las Mercedes Delgado Nocua también se opusieron a las pretensiones; y en cuanto a los supuestos fácticos, respondieron exactamente en los mismos términos que Yamile Peñaranda Parra y propusieron idénticas excepciones, razón por la cual no se considera necesario iterar tales aspectos.

Al contestar la demanda (f.° 226) el Ministerio de Minas y Energía se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, dijo que el Decreto 35 de 1994 no estaba en vigor y que las normas técnicas de higiene y seguridad industrial en las labores de minas están reguladas por los Decretos 2222 de 1993 y 1335 de 1987. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban, por lo que debían probarse.

Radicación n.° 54001-31-05-001-2015-00225-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Como razones de defensa adujo no tener ninguna responsabilidad frente a los hechos de la demanda, dado que a pesar de ser una obligación del Estado proteger a todas las personas residentes en Colombia, ello no significa que deba responder patrimonialmente por las acciones y omisiones de empleadores distintos al Ministerio.

Como excepciones de mérito propuso las siguientes: falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de los requisitos que originan la solidaridad e inexistencia del nexo de causalidad, y la genérica. Por su parte, la Agencia Nacional de Minería, al responder la demanda inicial (f.° 246 ED) se opuso a las pretensiones; y con relación a los hechos, admitió que la Asociación Fatibar realiza actividades de minería en los «inclinados de la MINA FATIBAR, denominados inclinados FATIBAR 6, 7 y 8 y nivel FATIBAR 8, ubicados en la vereda FATIMA jurisdicción del municipio de SARDINATA»; que, de conformidad con lo regulado en el Decreto 1335 de 1987, el responsable directo de la aplicación y cumplimiento del Reglamento de Higiene y Seguridad Minera es el empleador; que meses antes del infortunio, realizó una visita técnica de seguridad e higiene minera al área de las explotaciones adelantadas por la Asociación de Mineros, en la que, de conformidad con lo señalado en el artículo 7 del Decreto 00035 de 1994, dio las recomendaciones e instrucciones técnicas del caso.

Radicación n.° 54001-31-05-001-2015-00225-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Igualmente, dijo que era cierto que «Los propietarios de la mina donde se desarrollan las actividades mineras causantes de los hechos objeto de la presente Litis han pretermitido en varias oportunidades su obligación legal de dar aviso a la Autoridad Minera respecto de los accidentes ocurridos en sus instalaciones».

Agregó que, en dicha oportunidad, se indicaron como medidas de prevención, entre otras, las siguientes: • Se debe mejorar y complementar el sistema de señalización tanto interno externo, de tipo informativa, preventiva y de seguridad, igual que el abcisado y los tableros de control. Plazo otorgado: un (1) mes. • Continuar con el programa de sostenimiento en las labores donde se presenta deficiencia del mismo y aumento de presión. Plazo otorgado.

Permanente. • Implementar tabiques de mampostería en todas las labores abandonadas para mejorar el circuito de ventilación. Plazo otorgado; seis (6) meses. • Se debe contar con un medidor de CO2, debido a que se presentaron concentraciones en algunos sectores de las minas. Plazo otorgado; quince (15) días. A su vez, se impusieron medidas de seguridad tales como: "De acuerdo al mejoramiento de las diferentes labores mineras en donde ocurrieron los accidentes mortales, SE IMPONE MEDIDA DE SEGURIDAD CONSISTENTE EN SUSPENSION PROBISIONAL (Sic) EN EL FRENTE DEL INCLINADO DENOMINADO FATIBAR 8 HASTA TANTO NO SE CAMBIE LA ELECTROBOMBA Y EL ARRANCADOR POR EQUIPOS DE SEGUIRIDAD A PRUEBA DE EXPLOSION." Asimismo, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa.

Finalmente, Eduardo Roa Rodríguez, Pablo Antonio Rodríguez Fiayo y Daniel Moncada Gutiérrez, quienes Radicación n.° 54001-31-05-001-2015-00225-01 SCLAJPT-10 V.00 11 estuvieron representados por curador ad litem (f.° 402), manifestaron «Me allano a todas las pretensiones que se encuentre probadas». No propusieron excepciones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 8 de julio de 2016, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Nación – Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional Minera; al igual que la excepción de ausencia de responsabilidad civil extracontractual interpuesta por Yamile Peñaranda Parra, la Asociación de Mineros de las Veredas Fátima y La Barca (Fatibar), Herly Celina Castiblanco Mendoza, Gloria Esperanza de las Mercedes Delgado Nocua, Eduardo Roa Rodríguez, Pablo A. Rodríguez Fiayo y Daniel Moncada Gutiérrez, de conformidad con lo expuesto en las motivaciones que anteceden.

SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas la Nación – Ministerio de Minas y Energía, Agencia Nacional Minera, Yamile Peñaranda Parra, la Asociación de Mineros de las Veredas Fátima y La Barca (Fatibar), Herly Celina Castiblanco Mendoza, Gloria Esperanza de las Mercedes Delgado Nocua, Eduardo Roa Rodríguez, Pablo A. Rodríguez Fiayo y Daniel Moncada Gutiérrez de las pretensiones incoadas en su contra por las demandantes […], de conformidad con las motivaciones que anteceden esta sentencia.

TERCERO: sin costas en la instancia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que las demandantes interpusieron, a través de sentencia del 28 de marzo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta decidió:

PRIMERO: Se ADICIONA la sentencia del 08 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, en el sentido de indicar que entre EDGAR SIERRA DÍAZ y YAMILE Radicación n.° 54001-31-05-001-2015-00225-01 SCLAJPT-10 V.00 12 PEÑARANDA PARRA, existió un contrato de naturaleza laboral, vigente para el momento del fallecimiento del trabajador, el 02 de septiembre de 2014.

SEGUNDO: Se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de fecha y origen conocidos y en su lugar, se DECLARA la CULPA PATRONAL de la empleadora YAMILE PEÑARANDA PARRA, respecto del fallecimiento de EDGAR SIERRA DÍAZ, en virtud del accidente de trabajo ocurrido el 02 de septiembre de 2014.

TERCERO: Se CONDENA a YAMILE PEÑARANDA PARRA a reconocer y pagar a favor de MARÍA DEL CARMEN DÍAZ, por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, la suma de $21’125.140,81 y de LUCRO CESANTE FUTURO la suma de $67’281.961, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: Se CONDENA a YAMILE PEÑARANDA PARRA a reconocer y pagar a las demandantes por concepto de DAÑOS MORALES, las siguientes sumas:

1. MARÍA DEL CARMEN DÍAZ: 50 SMLMV

2. ROSALBA SIERRA DÍAZ: 30 SMLMV

3. MARÍA ISABEL DÍAZ: 30 SMLMV

4. ZORAIDA SIERRA DÍAZ: 30 SMLMV

5. BELÉN SIERRA DÍAZ: 30 SMLMV

6. BLANCA CRISPELA DÍAZ: 30 SMLMV

7. MARLENE SIERRA DÍAZ: 30 SMLMV QUINTO: Se CONFIRMA en todo lo demás la sentencia objeto del recurso de apelación, por las consideraciones expuestas.

SEXTO: Se CONDENA en COSTAS de primera instancia a la demandada YAMILE PEÑARANDA PARRA a favor de las demandantes. En esta instancia no se causan las costas como se indicó en la parte motiva. SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL APODERADO DE LA PASIVA. Solicita a la Sala un pronunciamiento respecto a las otras personas que se encuentran demandadas, todas estas personas que estaban en el extremo demandado no han recibido pronunciamiento respecto de su situación ante la sentencia que aquí se está emitiendo.

La Sala, en virtud a la petición elevada por el procurador de los demandados, especialmente la demandada YAMILE PEÑARANDA y demás, efectúa la siguiente ACLARACIÓN: como se determinó luego de establecerse que la verdadera empleadora del fallecido fue YAMILE PEÑARANDA PARRA, es claro que frente a ella se profirió la decisión correspondiente y los demás demandados necesariamente son absueltos de cualquier Radicación n.° 54001-31-05-001-2015-00225-01 SCLAJPT-10 V.00 13 responsabilidad dentro del presente trámite.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó los problemas jurídicos a resolver en determinar: «i) quién fue el verdadero empleador en la relación laboral aducida en la demanda; ii) si el accidente de trabajo ocurrió por culpa del empleador o no; iii) si hay lugar a la indemnización plena de perjuicios». De manera preliminar señaló que la decisión se centraba en los puntos objeto de inconformidad reseñados en el recurso de apelación; y que a pesar de que en este nada se dijo sobre la existencia de la relación laboral, consideró necesario abordar su estudio por ser esencial para determinar en quién radica la obligación principal, esto es, el pago de la indemnización plena de perjuicios, en caso de ser procedente.

Después de referir de manera amplia al principio de primacía de la realidad sobre las formas, así como a los elementos esenciales del contrato de trabajo y a la presunción legal consagrada en el artículo 24 del CST, dijo que para determinar si el causante, Edgar Sierra Díaz, trabajó al servicio de Yamile Peñaranda Parra, se aportaron los siguientes medios de convicción: Certificado de Cámara de Comercio de Cúcuta, que da cuenta que Yamile Peñaranda Parra está inscrita como persona natural y que su actividad principal es la extracción de ella carbón de piedra (f.° 9); historia laboral de cotizaciones en Colpensiones, de Edgar Sierra Díaz, que demuestra que efectuó cotizaciones como trabajador dependiente de Yamila Peñaranda Parra entre agosto de 2013 y agosto de 2014 (f.° 10); formato de informe para Radicación n.° 54001-31-05-001-2015-00225-01 SCLAJPT-10 V.00 14 accidente de trabajo del empleador o contratante, emitido por la ARL Positiva que señala a Yamile Peñaranda Parra como empleadora de Edgar Sierra Díaz (f.° 26-30); declaraciones de Pablo Antonio Durán Nova y Víctor Manuel Durán Nova, de profesión mineros y compañeros del trabajo del causante para el momento de ocurrencia del siniestro, quienes manifestaron que Édgar Sierra Díaz fue contratado por Orlando Peñaranda para realizar labores de picado de carbón. Pablo Antonio señaló que creía que era Yamile, hermana de Orlando, la dueña de la mina, y otro testigo, Víctor Manuel, dijo que a pesar [de] que el contrato lo firmaron con Orlando, a quien señaló como dueño de la mina, que la persona que les pagaba la Seguridad Social era Yamile Peñaranda, aunque desconoce qué función tenía en la mina.

También se recibió la declaración de Georgina Vergel Bayona, Testigo traída por las demandantes y vecina de la familia desde hace 14 años; no obstante, nada pudo indicar al respecto, ya que dijo desconocer si Edgar tenía alguna relación laboral al momento de su fallecimiento. Con fundamento en el acervo probatorio reseñado, concluyó que estaba demostrado que Edgar Sierra Díaz prestó servicios personales para la accionada Yamile Peñaranda, por lo que aplicaba la presunción establecida en el artículo 24 del CST; que aunque ésta negó el vínculo laboral con el finado, lo cierto es que no encaminó ningún esfuerzo en «explicar por qué lo tuvo afiliado como su trabajador en pensiones y ARL, se abstuvo de aportar prueba alguna, por lo que la presunción con la que quedó beneficiado el trabajador fallecido no logra ser desvirtuada».

Por consiguiente, arribó al convencimiento de que «quien ejerció como verdadera o verdadero empleador fue Yamile Peñaranda». Con relación a la indemnización plena de perjuicios, dijo que de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del CST, para la prosperidad de las pretensiones debe probarse «la culpa del empleador y los perjuicios causados y, como es Radicación n.° 54001-31-05-001-2015-00225-01 SCLAJPT-10 V.00 15 lógico, el nexo de causalidad entre la culpa del empleador y el daño».

Agregó que la responsabilidad del patrono es eminentemente subjetiva, por lo que debe demostrarse el incumplimiento de sus deberes de protección y seguridad establecidos en los artículos 56 y 57 ibídem, precepto que exige tomar las medidas adecuadas en atención a las condiciones generales y especiales de trabajo, para evitar que el empleado sufra menoscabo en su salud e integridad a causa de los riesgos propios de la labor.

Al efecto, citó apartes de la sentencia CSJ SL7056-2016, para resaltar que «la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización» y que este puede desligarse demostrando diligencia y cuidado en la realización del trabajo. Agregó que la culpa a la que refiere la citada disposición es de grado leve, conforme al artículo 1604 del CC, esto es, la falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. «El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia».

Sobre la carga probatoria dijo que «debe existir “culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo”, como se expuso anteriormente a la parte actora le corresponde demostrar en qué consistió el incumplimiento del empleador» y, por tanto, acreditado el incumplimiento, le corresponde al empleador «demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga aportando las pruebas de que sí adopto las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores».

Radicación n.° 54001-31-05-001-2015-00225-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Acotó que, tratándose de actividades relacionadas con labores subterráneas, existe norma expresa que regula la seguridad y salud del trabajo, concretamente, el Decreto 1335 de 1987, vigente para el momento de ocurrencia del accidente, el que establece en su artículo 6 que todo propietario de mina o titular de derecho minero debe realizar, entre otras, las siguientes: 1)Organizar y ejecutar un programa permanente de seguridad, higiene en medicina de trabajo, destinado a la prevención de los riesgos profesionales que pueden afectar la vida, la integridad y salud de los trabajadores a su servicio de acuerdo a las normas vigentes. 2)Proveer los recursos económicos, físicos y humanos necesarios para el mantenimiento de las máquinas, herramientas, materiales y demás elementos de trabajo en condiciones de seguridad como para el normal funcionamiento de los servicios médicos, instalaciones sanitarias, servicios de higiene para los trabajadores de la empresa. 3)Instruir al personal nuevo en su cargo antes de que comience a desempeñar sus labores, acerca de los riesgos y peligros que puedan afectarle y sobre la forma, métodos y procesos que deben observarse para prevenirlos o evitarlos. 4)Cumplir en el término establecido las recomendaciones del Comité de higiene y Seguridad de la empresa minera y de las autoridades competentes para la prevención de los riesgos profesionales. 5)Cumplir con lo establecido en el Estatuto de Salvamento Minero.

Agregó que, en el título cuarto sobre sostenimiento, el canon 52 dispone que es deber del propietario de la mina o titular de derechos «adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar que las labores subterráneas no presenten derrumbes ni desprendimientos de rocas que pongan en peligro la integridad de las personas»; que el canon 53 ídem establece que es «obligatorio mantener los techos, paredes y Radicación n.° 54001-31-05-001-2015-00225-01 SCLAJPT-10 V.00 17 pisos de las labores subterráneas en condiciones que ofrezcan la máxima seguridad durante todo el tiempo que están en uso».

Aseveró que la actividad minera y en socavón está clasificada como de carácter peligroso, la cual está «claramente reglada», habiéndose establecido para el empleador minero, entre otras, las siguientes obligaciones: 1)Afiliar a los trabajadores del sistema general de seguridad social integral. 2)Identificar, medir y priorizar la intervención de los riesgos existentes en las labores subterráneas y de superficie que estén relacionadas con éstas, que puedan afectar la seguridad o la salud de los trabajadores. 3)Proveer los recursos financieros, físicos y humanos necesarios para el mantenimiento de máquinas, herramientas, materiales y demás elementos de trabajo en condiciones de seguridad.

Así mismo, para el normal del funcionamiento de los servicios médicos, instalaciones sanitarias y servicios de higiene para los trabajadores. 4)Capacitar al trabajador nuevo antes de que inicie sus labores e instruirlo sobre: la forma de segura de realizar el trabajo, la identificación de peligros y evaluación y valoración de los riesgos, y la forma de controlarlos, prevenirlos y evitarlos. 5)Facilitar la capacitación de los trabajadores a su cargo en materia de seguridad y salud en el trabajo y asumir los costos de esta, incluyendo lo relacionado con el tiempo que requiere el trabajador para recibirla.

Con fundamento en lo precedente, concluyó que la normatividad que regula la seguridad en labores subterráneas es «enfática al señalar que el empleador minero es el responsable directo de la aplicación y cumplimiento del reglamento»; y está en la obligación de contar con personas especializadas para que la dirección técnica y operacional de Radicación n.° 54001-31-05-001-2015-00225-01 SCLAJPT-10 V.00 18 los trabajos mineros se realice en condiciones de higiene y seguridad, propiciando la capacitación de los representantes de los trabajadores y de la empresa en estos temas.

Al incursionar en la resolución puntual de la controversia, dijo que en el hecho 13 de la demanda inaugural se afirmó que el «accidente de trabajo se presentó por falta de implementación de medidas de seguridad e higiene minera e incumplimiento de las normas de salud ocupacional por parte del empleador»; para lo cual se aportó copia del informe de accidente de trabajo de la ARL Positiva (f.° 26-33), en el que consta que el 2 de septiembre de 2014, Edgar Sierra Díaz se encontraba picando carbón con el martillo neumático en la mina San Fernando Fatibar, cuando cayó una roca del techo que le produjo la muerte; que se describen las causas básicas en dos aspectos: 1) Factores personales, entre ellos, reentrenamiento insuficiente e instrucción inicial insuficiente; 2) Factores del trabajo, las que se resumen en control e inspecciones inadecuadas de las construcciones y evaluación deficiente de la condición conveniente para operar; y también describe las causas inmediatas así: 1) Actual acto subestándar, esto es, falta de atención a las condiciones del piso o las vecindades y no asegurar adecuadamente el sitio de trabajo; 2) Condiciones ambientales subestándar que se traducen en uso de métodos o procedimientos de por sí peligrosos y carencia o inadecuado apuntalamiento o entibaciones de la minería, excavaciones, construcciones, etcétera.

Acto seguido entró a reseñar de manera detallada las declaraciones testimoniales de Pablo Antonio Durán Novoa y Víctor Manuel Durán Novoa, quienes relataron acerca de la manera como ocurrió el accidente y la capacitación impartida a los subordinados. Respecto al informe técnico de Radicación n.° 54001-31-05-001-2015-00225-01 SCLAJPT-10 V.00 19 inspección, seguimiento y control realizado por la Agencia Nacional de Minería (f.° 39) acotó que, a pesar de que fue realizado antes del accidente, allí se hicieron algunas recomendaciones a los encargados de la mina, entre las cuales están: […] la del numeral 7 del acápite de conclusiones y recomendaciones que señaló: “Continuar con seguimiento, control y supervisión del programa de sostenimiento, en especial, al personal que ensancha refuerza las vías principales y en general toda la mina, ya que este factor de riesgo (Techos y respaldos inestables son la principal causa de accidentes).

Se recomienda utilizar las técnicas adecuadas para tal procedimiento y cada trabajo deberá llevar un libro de registro de estas labores, firmado por la persona responsable de operación técnica de la mina”. Así mismo, el numeral 14 dice “Se debe continuar con las respectivas charlas preventivas al inicio de cada jornada laboral, de acuerdo a las estadísticas de incidentes que se presentan en la actividad minera”.

Consideró que la prueba reseñada da cuenta de que en la mina «faltaba que a los trabajadores se les capacitara en seguridad y en higiene minera»; que los testigos manifestaron que el único requisito para poder laborar «es indicar que tenían experiencia, pero al parecer la misma ni siquiera se comprobaba», pues bastaba con la mera afirmación de tenerla para que de inmediato les dieran herramientas requeridas y empezaran a laborar; que estos también informaron que no había personas de salud ocupacional en la mina de manera permanente, que instruyera a los prestadores del servicio en la forma como deberían realizar la labor de forma segura y con el mínimo riesgo de accidente; que no les daban capacitaciones ni vigilaban cómo se desarrollaban las labores de los mineros; que tampoco les daban charlas diarias como lo sugirió el informe de la Agencia Nacional Minera, quien desde mayo de 2014 advirtió cuáles eran los factores de Radicación n.° 54001-31-05-001-2015-00225-01 SCLAJPT-10 V.00 20 riesgo más importantes y con mayor accidentalidad para los trabajadores.

Acotó, aunque los testigos declararon que les decían «que la forma de protegerse de las caídas de roca era apuntalando con madera el techo», lo cierto era que la empleadora no demostró que le diera capacitación al contratista fallecido, ni haber adoptado medidas necesarias para asegurar que esas circunstancias no se presentaran; y tampoco acreditó la ejecución de algún programa permanente de seguridad, higiene y medicina de trabajo que pudiera prevenir tales riesgos.

Añadió que, contrario a lo considerado por el juez de primer grado, luego de analizar en su conjunto la prueba, «no había ningún control por parte la empleadora Yamile Peñaranda, en cuanto al desempeño de las labores que realizaba Edgar Sierra Díaz». Recalcó que después del accidente, la ARL señaló como causa básica del infortunio que «no había una instrucción suficiente para el desarrollo de labores, no había controles ni se hacían inspecciones en las instalaciones», es decir, que eran deficientes las condiciones para laborar y, además, faltaba atención en lugar de trabajo y «no se aseguraba en debida el mismo porque los métodos y procedimientos efectuados eran de por sí peligrosos».

Así las cosas, la actora logró demostrar el incumplimiento de la empleadora en la implementación de las medidas mínimas de higiene y seguridad industrial, las Radicación n.° 54001-31-05-001-2015-00225-01 SCLAJPT-10 V.00 21 que a la postre, derivaron en la ocurrencia del accidente, por lo que se trasladó a la demandada la carga probatoria respecto al cumplimiento de las medidas y normas necesarias para evitar su ocurrencia. No obstante, el deber probatorio que asistía a la parte accionada esta se atuvo a lo que resultara aprobado en el proceso, puesto que aun cuando en la contestación afirmó que el accidente ocurrió por causa del occiso, quien no siguió los protocolos establecidos para el desarrollo de labor, tampoco señaló a qué protocolo se refería o específicamente en qué se traducía el incumplimiento del trabajador, tanto es que la demanda, al contestar el escrito inaugural, señaló que el trabajador recibió capacitación específica sobre la manera como debía desempeñar sus labores y los cuidados que debía observar, para no solamente cuidar su integridad, sino también la de sus homólogos que practicaban la misma labor, afirmaciones que carecen de prueba porque, se itera, no aportó ninguna que diera cuenta de las capacitaciones e instrucciones que dice haber dado.

Todo lo anterior lleva más que a concluir que el accidente no se presentó por un hecho fortuito, tal y como lo concluyó el juez de primera instancia o por culpa del trabajador fallecido como lo arguye la demandada, sino que este se presentó por la falta de previsión y capacitación adecuada o suficiente. Es que no se puede olvidar que la caída de rocas en este tipo de actividades en Socavón es un riesgo locativo inherente a esta actividad de trabajo, y la fuente se encuentra en los estreñimientos inadecuados y los derrumbes, por lo que el empleador debe priorizar esta amenaza estableciendo y ejecutando actividades de promoción y prevención, tales como la implementación de programas de inducción y reinducción a los trabajadores cuando ingresan nuevos, y creando programas de capacitación continua que incluyan temas como el autocuidado, resaltando que cada tema de capacitación depende de los riesgos a los que se encuentre expuesto cada trabajador.

Por lo dicho, revocó la sentencia para en su lugar, condenar a Yamile Peñaranda a reconocer y pagar la indemnización plena y ordinaria de perjuicios contemplada en el artículo 216 del CST. Acto seguido entró a estudiar si los demandantes ostentaban la calidad de beneficiarios de la reparación, para lo cual consideró lo siguiente: Radicación n.° 54001-31-05-001-2015-00225-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Respecto de María del Carmen Díaz, luego de aludir a la sentencia CSJ SL887-2013, según la cual, están legitimados para demandar el resarcimiento quienes, por tener una relación jurídica con la víctima, sufren una lesión en el derecho que nació de ese vínculo, lo que quiere decir que «es menester demostrar la dependencia efectiva de subsistencia total o parcial con respecto al del causante».

Al efecto, dijo que está demostrado que ella era madre de Edgar Sierra Díaz, según Registro Civil (f.° 24) y, que «con la prueba testimonial se logró determinar que María del Carmen dependía económicamente de su hijo», pues así lo manifestó Georgina Vergel Bayona, vecina desde hacía 14 años, quien indicó que vivía con la mamá y éste le pagaba arriendo y alimentación, que cuando se enfermaba le compraba los medicamentos.

Agregó que los otros dos testigos, Pablo Antonio y Víctor Manuel Duran Nova manifestaron que a María del Carmen se le estaba pagando la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo Edgar. En consecuencia, consideró que estaba demostrada «la condición necesaria para ser considerada beneficiaria de la indemnización reclamada».

Luego de realizar los respectivos cálculos matemáticos, concluyó que el lucro cesante consolidado es de $21.125.140,81 y el futuro, de $67.281.961. Con relación a los perjuicios morales, después de precisar que su tasación es al arbitrio del juez, indicó: En el presente resulta procedente porque no existe duda del impacto moral que generó para la madre y la muerte de su hijo Radicación n.° 54001-31-05-001-2015-00225-01 SCLAJPT-10 V.00 23 Edgar Sierra Díaz, por lo cual, a título de compensación, se ordenará en la suma de 50 SMLMV y para cada una de las hermanas del causante, Rosalba Sierra Díaz, María Isabel Díaz, Zoraida Sierra Díaz, Belén Sierra Díaz, Blanca Cristela Díaz y Marlene Sierra Díaz, quienes acreditaron tal calidad en virtud de los certificados de nacimiento sobrantes a folios 51, 52, 53, 54 y 55, respectivamente, 30 SMLMV.

Porque más allá de la presunción aludida, pérdida de un ser querido, no probaron otras circunstancias de aflicción que lleguen al necesario aumento en la transacción referida. CSJ SL17216-2014. Finalmente, procedió a resolver negativamente la excepción de compensación y lo atinente a las costas procesales. Con fundamento en lo dicho procedió a revocar la sentencia en los términos descritos en la parte resolutiva.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Yamile Peñaranda Parra, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado y provea en costas como corresponda. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica únicamente por parte del Ministerio de Minas y Energía. La acusación se resolverá en el orden planteado.

Radicación n.° 54001-31-05-001-2015-00225-01 SCLAJPT-10 V.00 24 VI. CARGO PRIMERO Imputa por vía directa la interpretación errónea de los artículos 216 del CST; 1604 del CC; 6, 52 y 53 del Decreto 1335 de 1987 y, en concordancia los cánones 56 y 57 del CST; 249 de la Ley 100 de 1993, 1613, 1757 del CC; 1, 2, 4, 13, 29 y 230 de la CP, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

Después de precisar que no cuestiona los supuestos fácticos dados por acreditados y de aludir a las consideraciones del sentenciador, dice que en el plenario no existe prueba de que el accidente ocurrió por culpa patronal; que el juez plural se ocupó en demostrar la culpa del empleador acudiendo para tal fin al Decreto 1335 de 1987 del que coligió que el dador del laborío minero está en la obligación de contar con personas especializadas para la dirección técnica y operacional de los trabajos, así como de propiciar la capacitación de los subalternos. Afirma que la hermenéutica que el colegiado hizo del artículo 216 del CST no es acertada, toda vez que la correcta consiste en que para que proceda la indemnización y la inversión de la carga de la prueba se requiere que esté suficientemente comprobada la culpa patronal; y que solo después de ello, para la exención de la responsabilidad, el empleador debe demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga.

Itera que no existe prueba de la culpa patronal. Radicación n.° 54001-31-05-001-2015-00225-01 SCLAJPT-10 V.00 25 Finaliza diciendo que, si el juzgador de segundo grado hubiese interpretado correctamente la norma y, además, tenido en cuenta la inexistencia de prueba de la culpa patronal, habría confirmado el fallo apelado. VII. RÉPLICA El Ministerio de Minas y Energía considera que ninguno de los cargos debe prosperar porque juez de apelaciones realizó un estudio juicioso de las circunstancias que rodearon el accidente laboral.

Recalca que los planteamientos de la censura son equivocados. VIII. CONSIDERACIONES De manera preliminar advierte la Sala que, si bien el cargo no es precisamente un modelo, dado que, a pesar de estar orientado por la senda de puro derecho, en su desarrollo se alude a supuestos fácticos, como cuando insiste en señalar que en el expediente no hay prueba que acredite la culpa patronal, lo cierto es que tal irregularidad no impide asumir el estudio de fondo, como quiera que para su resolución basta con dejar de lado tales aspectos; por tanto, se procederá de conformidad.

De cara los planteamientos de la censura, el sentenciador de segundo grado fundamentó su decisión esencialmente, en que para que haya lugar a la indemnización plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST, se debe comprobar la culpa del empleador, los Radicación n.° 54001-31-05-001-2015-00225-01 SCLAJPT-10 V.00 26 perjuicios causados y el nexo de causalidad entre aquella y el daño; que la responsabilidad del patrono es eminentemente subjetiva, razón por la cual a quien la acciona le incumbe demostrar el incumplimiento de los deberes de protección y seguridad establecidos en los artículos 56 y 57 ibídem; por tanto, «la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización» y que este pude desligarse demostrando diligencia y cuidado en la realización del trabajo.

Finalmente, insiste en que a la parte actora corresponde acreditar en qué consistió la inobservancia del empleador y una vez acreditado este, le atañe a este evidenciar que no incurrió en la negligencia que se le endilga aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores.

Por su parte, la censura afirma que la interpretación que se hizo del artículo 216 del CST no es acertada, pues, para que proceda la indemnización y la inversión de la carga de la prueba se requiere que esté suficientemente comprobada la culpa patronal; y que solo después de ello, para la exención de la responsabilidad patronal, el empleador debe exponer que no incurrió en la negligencia que se le endilga.

Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el colegiado se equivocó, desde la perspectiva jurídica, al Radicación n.° 54001-31-05-001-2015-00225-01 SCLAJPT-10 V.00 27 establecer la hermenéutica que debe darse al artículo 216 del CST, con el fin de verificar la procedencia de la indemnización total y ordinaria de perjuicios allí consagrada.

Al efecto, se memora que cuando se depreca la indemnización total y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, la parte actora tiene el deber de probar suficientemente la culpa o negligencia del empleador y que cuando a éste se le imputa una actitud omisiva, para liberarse de esa carga debe demostrar que, contrario a lo afirmado por el trabajador, actuó con diligencia y cuidado para que la labor se desplegara en condiciones óptimas.

Es que el artículo 216 del CST, prevé: Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse […] Por ello, para que proceda el reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en la disposición transcrita, además de estar acreditada la ocurrencia del riesgo (accidente de trabajo o enfermedad profesional) también debe estar suficientemente comprobado que en su ocurrencia el dador del trabajo tuvo culpa.

Es decir que, para imponer la condena, que obedece a la responsabilidad eminentemente subjetiva, es imperioso que el accionante demuestre que el patrono incurrió en desacato a los deberes de protección y seguridad, que le exigen tomar todas las decisiones adecuadas a efecto de Radicación n.° 54001-31-05-001-2015-00225-01 SCLAJPT-10 V.00 28 evitar que su subalterno sufra menoscabo en su salud o en su integridad.

Ahora, conforme a lo previsto en el artículo 1604 del Código Civil, la carga de la prueba sobre la diligencia o cuidado, la debe asumir quien debió emplearla; por tanto, si aquel pretende desvirtuar su responsabilidad, le corresponde evidenciar que sí adoptó las medidas pertinentes encaminadas a proteger la salud e integridad física del trabajador.

En otras palabras, cuando ocurre un accidente de trabajo, el empleador tiene que demostrar que de manera oportuna y prudente identificó los riesgos ocupacionales y tomó todas las medidas de prevención pertinentes, para, acreditar, razonablemente que el infortunio no se generó por su culpa. En armonía con lo dicho, la sentencia CSJ SL5300- 2021, en la que se estudiaron de manera detallada los presupuestos que se requieren para declarar la responsabilidad por la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, esta corporación adoctrinó: 1.) Sobre el presupuesto de la culpa suficientemente probada del empleador: [ ] en la sentencia CSJ SL1897-2021, realizó a profundidad el estudio de los supuestos del art. 216 del CST para declarar la responsabilidad por la indemnización plena de perjuicios en los casos de culpa por omisión, cuyos apartes pertinentes se trascriben a continuación: 1.1.

Sobre la culpa suficientemente comprobada del empleador respecto a una contingencia de origen laboral, la Sala tiene Radicación n.° 54001-31-05-001-2015-00225-01 SCLAJPT-10 V.00 29 enseñado que: “[ ] la misma se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador, la cual se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel (CSJ SL2206-2019)”.

Tomado de la sentencia CSJ SL 5154- 2020. En otras palabras, la culpa se ha de comprobar de cara a los deberes de prevención de los riesgos laborales que corresponden al empleador y se configuren como causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral. Para establecer la culpa, se evaluará la conducta del empleador, esto es, si él actuó con negligencia o no en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores que le corresponden para evitar los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, bajo el estándar de la culpa leve que define el art. 63 del CC.

La culpa leve implica que el incumplimiento que hace al empleador merecedor de la condena por reparación plena de perjuicios es aquel que se da por la falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, frente al deber de tomar las medidas adecuadas para evitar el riesgo laboral sucedido, y no se puede determinar la culpa por la simple ocurrencia del infortunio laboral, ya que el empleador no tiene una obligación de resultado, es decir, no está obligado a que el siniestro no ocurra, sino que sus obligaciones de protección y seguridad son de medio (CSJ SL1073-2021).

Él siempre podrá probar la diligencia y cuidado que debió emplear para evitar el riesgo laboral en cuestión, según el art. 1604 del CC. En orden de lo anterior, esta Corporación ha establecido que la carga de la prueba de la culpa del empleador, por regla general, debe ser asumida por la o las víctimas del siniestro, de modo que ellos tienen la obligación de acreditar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la existencia de una acción, omisión, o de un control ejecutado de manera incorrecta que constituyan el incumplimiento de las obligaciones de prevención o su incumplimiento imperfecto, CSJ SL5154-2020.

Cuando el trabajador edifica la culpa del empleador en un comportamiento omisivo de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas al empleador, como se trató en el caso de autos, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que, por excepción, a los accionantes les basta enunciar dichas omisiones (teniendo en cuenta que las negaciones indefinidas no requieren de prueba) para que la carga de la prueba que desvirtúe la culpa se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos Radicación n.° 54001-31-05-001-2015-00225-01 SCLAJPT-10 V.00 30 del artículo 1604 del Código Civil.

En tal caso, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL13653-2015, CSJ SL7181-2015, CSJ SL 7056-2016, CSJ SL12707-2017, CSJ SL2206-2019, CSJ SL2168-2019, CSJ SL2336-2020 y CSJ SL5154-2020). 1.2 En cuanto al nexo causal que debe existir entre la culpa del empleador y el daño causado, la jurisprudencia de esta Sala también tiene enseñado que, en la culpa basada en un comportamiento omisivo, no basta la sola afirmación genérica del incumplimiento del deber de protección o de las obligaciones de prevención en la demanda, sino que es menester delimitar, allí mismo, en qué consistió la omisión que llevó al incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador y la conexidad que tuvo con el siniestro, para efectos de establecer la relación causal entra la culpa y el hecho dañino, pues nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él, CSJ SL2336-2020.

En esa línea, la Sala precisó que, para efectos del art. 216 del CST, siempre es indispensable que exista prueba del nexo causal entre la conducta del empleador y el daño, como se desprende de lo siguiente: […] menester se exhibe memorar lo expuesto en la providencia CSJ SL14420-2014 en cuanto a que para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el literal b), artículo 12 de la Ley 6ª de 1945 (sector oficial) y en el Art. 216 CST (sector particular), debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores.

La causalidad, es decir, la relación de causa- efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, a más de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su determinación, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa (CSJ SL2336-2020).

Negrillas de la sentencia Radicación n.° 54001-31-05-001-2015-00225-01 SCLAJPT-10 V.00 31 CSJ SL1897-2021. En ese orden, el demandante de los perjuicios debe demostrar que la acción o la omisión del empleador que da lugar al incumplimiento del deber de protección y seguridad en el trabajo tiene nexo de causalidad con el siniestro laboral generador de los perjuicios a ser reparados.

Para ello, la Sala en la sentencia CSJ SL1897-2021 precisó que, de cara a la culpa por omisión, 1.2. En suma, esta Sala considera conveniente dejar en claro, dado que el meollo del presente asunto lo amerita, que si el actor cumple la carga probatoria que le corresponde en la culpa por omisión, es decir, concreta las omisiones que conllevaron el incumplimiento constitutivo de la culpa del empleador y prueba el nexo causal entre ese incumplimiento y el daño, le traslada a este la carga de demostrar que fue diligente y cuidadoso en tomar las medidas adecuadas y razonables para evitar el accidente o enfermedad laboral en cuestión, en aplicación del art. 1604 del CC.

En ese escenario, el juzgador, conforme a la sana crítica y de acuerdo con el estándar de la culpa leve, evaluará si el empleador fue diligente o no en sus obligaciones de medios para evitar el accidente o la enfermedad profesional del caso. Si el empleador no cumple con la carga de probar la diligencia y cuidados debidos en la toma de las medidas de protección para garantizar razonablemente la seguridad y la salud de cara al siniestro ocurrido, será declarado culpable del accidente o enfermedad profesional respectiva.

Ahora bien, cuando el reclamante de los perjuicios del art. 216 del CST no cumple con la carga probatoria que le corresponde en la culpa por omisión, de acuerdo con lo acabado de decir, así el empleador no demuestre un actuar diligente y cuidadoso para evitar el daño, el empleador no será declarado culpable de cara al accidente o enfermedad profesional del caso particular.

CSJ SL1897-2021 Lo dicho frente a la carga de la prueba de la parte actora en la culpa por omisión, con mayor razón, se aplica cuando se demandan perjuicios por una negligencia del empleador derivada de una acción suya que configure la transgresión de sus obligaciones de medio frente a la protección y seguridad de sus empleados de forma apropiada y razonable.

En ese orden, a la parte actora, además de especificar en la demanda las circunstancias que rodearon el riesgo laboral que produjo el daño y la acción del empleador que constituye la conducta culposa, deberá precisar el nexo causal entre la conducta del empleador y el daño, y le corresponderá demostrar Radicación n.° 54001-31-05-001-2015-00225-01 SCLAJPT-10 V.00 32 sus afirmaciones, toda vez que la indemnización plena de perjuicios del art. 216 exige la culpa suficientemente comprobada.

(Resaltado de la Sala). Así las cosas, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales reseñados, salta a la vista que el colegiado no incurrió en el yerro jurídico enrostrado por la censura, dado que expresamente señaló que para que haya lugar a la indemnización plena de perjuicios se debe comprobar la culpa del empleador, los perjuicios causados y el nexo de causalidad entre aquella y el daño; que la responsabilidad del patrono es eminentemente subjetiva, razón por la cual a quien la acciona le incumbe demostrar el incumplimiento de los deberes de protección y seguridad, es decir, a la parte actora corresponde evidenciar en qué consistió el incumplimiento del empleador y una vez acreditado este, le atañe al patrono acreditar que no incurrió en la negligencia que se le endilga aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores.

Por las razones esbozadas el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa por vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 216 del CST; 1604 del CC; y 6, 52 y 53 del Decreto 1335 de 1987, en concordancia con los cánones 56 y 57 del CST; 249 de la Ley 100 de 1993; 1613 y 1757 del CC; 1, 2, Radicación n.° 54001-31-05-001-2015-00225-01 SCLAJPT-10 V.00 33 4, 13, 29 y 230 de la CP; 50, 51, 60, 61, 66A y 145 del CPTSS; y por violación de medio, los artículos 164, 167, 176, 193, 198, 208 y 243 del CGP, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

Afirma que la violación de la ley es consecuencia de los siguientes errores de hecho que cometió el Tribunal: 1) No dar por demostrado que la parte demandante no aportó prueba de la culpa patronal que se le endilga a la parte demandada. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente se presentó por falta de capacitación y no dar por demostrado, estándolo, que lo fue porque, a partir de la segunda sobre guía y hasta el frente el trabajador solo instaló botadas con cabecera permitiendo un espacio libre en el ancho de la vía de 1,9 metros entre sostenimiento lo que, en atención del ancho total de la vía (4,5 metros) y el fracturamiento presente facilitó la caída de la roca del techo sobre el trabajador, esto es que, al accidente, contribuyó el hecho que el trabajador decidió cambiar la distancia entre botadas. 3) No dar por demostrado, estándolo, que la accionada cumplió con las normas legales de seguridad industrial y salud ocupacional. 4) Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora MARÍA DEL CARMEN DÍAZ demostró las condiciones para ser beneficiaria de la indemnización ya que cuanto dependía económicamente del trabajador fallecido y se le estaba pagando la pensión de sobreviviente. 5) Dar por demostrado que las hermanas del difunto tienen derecho a la indemnización por perjuicios morales por el simple hecho de haber acreditado tal calidad sin que probaran otras circunstancias de aflicción. Como pruebas y piezas procesales erróneamente apreciadas enlista las que siguen: 1)Recurso de apelación de la actora.

(Archivo AudienciaFallo1aInstancia). Radicación n.° 54001-31-05-001-2015-00225-01 SCLAJPT-10 V.00 34 2)Informe del accidente de trabajo (Archivo Cuaderno Juzgado, Folios 27 a 32, 75 a 81, 104 a 120). 3)Informe Técnico de Inspección de seguimiento y control realizado por la Agencia Nacional de Minería (Archivo Cuaderno Juzgado, Folios 39 a 48, 65 a 74). 4)Testimonio de PABLO ANTONIO DURAN NOVA (Archivo Cuaderno Juzgado, AudienciaPruebas13-06-2016). 5)Testimonio de VÍCTOR MANUEL DURAN NOVA (Archivo Cuaderno Juzgado, AudienciaPruebas13-06-2016). 6)Testimonio de DIORGINA VERGEL BAYONA (Archivo Cuaderno Juzgado, AudienciaPruebas13-06-2016). 7)Registros Civiles de nacimiento /Archivo Cuaderno Juzgado, Proceso225215, Fol. 24, 35, 50 a 56 vuelto, 85 a 91, 98 a 103, 124 a 130).

Como piezas procesales y medios de convicción «no apreciados» denuncia los siguientes: 1) Demanda (Archivo Cuaderno Juzgado, Proceso225215, Fol. 136 a 159, 372 a). 2) Contestación de la demanda (Archivo Cuaderno Juzgado, Proceso225215, Yamile Peñaranda del folio 278 a 276, 283 a 289 y los demás de Fol. 175 a 180, 186 a 215, 238 a 252, 292 a 295, 301 a 304, 314 a 316, 318 a 323). 3) Acta de Fijación del Litigio (Archivo Audiencia ConciliacionCDFl383Juzgado). 4) Derechos de petición y reclamación administrativa (Archivo Cuaderno Juzgado, Proceso225215, Fol. 22, 34, 38, 59 a 64).

Después de referir a los argumentos del juez de apelaciones, indica que basta con oír el recurso de apelación interpuesto por la parte actora para darse cuenta de que el «ad quem falló en proceso distinto al sometido a su consideración», toda vez que si en el recurso «no cuestiona quién es el verdadero empleador, no había razón para abordar este tema y/o suponer nuevos motivos de apelación», menos Radicación n.° 54001-31-05-001-2015-00225-01 SCLAJPT-10 V.00 35 si se tiene en cuenta que la parte actora fue la única apelante.

Por tanto, el juez de la alzada introdujo temas que no fueron motivo de la impugnación, con lo cual incurrió en error en su apreciación, quebrantando gravemente los principios de congruencia, igualdad y debido proceso. Recalca que el recurrente solo fundó su inconformidad en que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta el informe de la Compañía de Seguros Positiva del que deriva las causas del incidente y, que lo circunscribe a las falencias que dijo haber encontrado el funcionario profesional minero y a los dichos de los señores Durán Nova que califica de incoherentes.

Entonces, si el ad quem hubiese visto que lo relacionado con «la seguridad y la salud en el trabajo (Decreto 1335 de 1987 en particular los artículos 6, 52 y 53), obligaciones del empleador minero, seguridad propiciando la capacitación de los representantes de los trabajadores y de la empresa», no fueron materia del recurso de apelación, no habría decidido en la forma como lo hizo, ni revocado el fallo apelado.

Agrega que los «temas en comento tampoco» están contenidos en los hechos de la demanda, ni en su contestación, ni se desprenden de los documentos pedidos y decretados como pruebas. Agrega que menos aún fueron incluidos en la fijación del litigio dentro de los temas objeto de debate. Asevera que la apreciación que el Tribunal hizo de los Radicación n.° 54001-31-05-001-2015-00225-01 SCLAJPT-10 V.00 36 medios de prueba (Informe del accidente, testimonios de «PABLO ANTONIO DURAN NOVA y VÍCTOR MANUEL DURAN NOVA», informe técnico de inspección de seguimiento y control) no es la acertada, pues si bien en el primero consta el hecho del deceso, así como el desprendimiento de una peña y lesiones, no es menos cierto que no demuestra la culpa del empleador, ni que: […] el día 2 de septiembre de 2014, el señor Edgar (Sierra Diaz) había reforzado hasta la segunda sobreguía con el sistema de cuadros intercalados con botadas con cabecera a una distancia de 1.2 metros uno de otros pero que, a partir de allí, y hasta el frente, solo instaló botadas con cabecera permitiendo un espacio libre en el ancho de la vía de 1,9 metros entre sostenimiento que, teniendo en cuenta el ancho total de la vía (4,5 metros) y el fracturamiento presente, “FACILITÓ LA CAÍDA DE LA ROCA DEL TECHO SOBRE EL TRABAJADOR …” (mayúsculas son mías), vale decir que, al accidente, contribuyó el hecho que el trabajador decidió cambiar la distancia entre botadas a partir de la segunda sobreguía. Por lo demás, nótese que, con carácter complementario, allí se cataloga o tipifica al accidente como “Propios del Trabajo” y se informa que, al momento del accidente, el trabajador usaba casco, botas de seguridad y guantes.

De otra parte, si la falta de atención a las condiciones de piso, así como el no asegurar adecuadamente el sitio de trabajo, el inadecuado apuntalamiento, excavaciones, construcciones y demás condiciones ambientales subestándar que se consignan en el informe del accidente escapan al empleador en razón a que o son propias de la naturaleza o se trata de actividades que el trabajador debía realizar, no podía el Tribunal inferir de ellos incumplimiento del empleador ni culpa patronal alguna.

Adicionalmente, con relación al informe de la Agencia Nacional de Minería, precisa que contiene recomendaciones, pero no menciona que fueron «inobservadas por mi representado»; de su contenido no pueden inferirse incumplimientos en la implementación de medidas de higiene y seguridad industrial, ni que empleador haya incurrido en las demás falencias; menos si en él consta que Radicación n.° 54001-31-05-001-2015-00225-01 SCLAJPT-10 V.00 37 durante la visita el funcionario contó con el acompañamiento del administrador Orlando Peñaranda y el Tecnólogo Luis Jesús Nova Ceballos, quienes presentaron la correspondiente documentación de seguridad y salud en el trabajo.

En consecuencia, como en la demanda no se expuso en qué consiste la falta de implementación de las medidas seguridad e higiene minera, ni cuáles normas de salud ocupacional fueron incumplidas por el empleador, aunado a que no pidió, ni aportó, los medios de prueba que corroboren su enunciado, tales aspectos imponen la información de la sentencia impugnada, máxime en el plenario no existe prueba que dé certeza que el accidente ocurrió fue por culpa patronal.

Agrega que en la demanda no se pidieron pruebas para corroborar lo consignado en el informe de la visita practicada por la Agencia Nacional de Minería. En cuanto a la prueba testimonial de Pablo Antonio y Víctor Manuel Duran Nova, afirma que ninguno de los declarantes habla de falta de capacitación en seguridad e higiene minera, ni de la ausencia de personal de salud ocupacional; y por el contrario, Pablo Antonio Durán Nova señala que Sandra Castellanos es la encargada de salud ocupacional, hecho corroborado por Víctor Manuel Durán Nova, lo que fuerza colegir que mal hizo el Tribunal al tener por establecido que no había personas de salud ocupacional; que también dijeron que quien debía realizar la inspección de los trabajos era Iván Peñaranda y que Luis Ceballos es el Tecnólogo.

Radicación n.° 54001-31-05-001-2015-00225-01 SCLAJPT-10 V.00 38 Acota que la apreciación que se hizo de los testimonios anteriores, incluido el de Georgina Vergel Bayona, para determinar la dependencia económica de la madre del trabajador fallecido y su condición de beneficiaria, no es acertada, ya que aquella no precisó a cuánto ascendían los gastos por concepto de alimentación, medicamentos o arriendo; tampoco dijo a quién hizo el pago; así como que la demandante tiene seis hijos más; por tanto, el Tribunal erró al inferir la dependencia económica e irrogar condenas con dicho testimonio y con el registro civil de nacimiento que acredita su condición de progenitora, ya que no están demostrados los daños.

Además, si a María del Carmen Díaz se le está pagando la pensión de sobrevivientes, lo que prueban los testigos «es que la señora madre recibe esta prestación legal, no que hubiese dependido económicamente del trabajador fallecido». Asevera que con los derechos de petición se prueba que, ante las instancias administrativas, las demandantes elevaron peticiones para la consecución de documentos y el pago de indemnizaciones, sin demostrar siquiera la culpa de la parte accionada en la forma como lo exige la ley.

X. CONSIDERACIONES Desde la perspectiva fáctica, el Tribunal consideró que a pesar de que en el recurso de apelación nada se dijo sobre la existencia de la relación laboral, era necesario abordar su estudio por ser esencial para determinar en quién radicaba la obligación principal, esto es, el pago de la indemnización Radicación n.° 54001-31-05-001-2015-00225-01 SCLAJPT-10 V.00 39 plena de perjuicios, frente a lo que concluyó que quien ejerció como verdadera empleadora de Edgar Sierra Díaz fue Yamile Peñaranda Parra.

Con relación a la indemnización total y ordinaria de perjuicios, consideró que la actora demostró el incumplimiento de la empleadora en la implementación de las medidas mínimas de higiene y seguridad industrial, las que a la postre, derivaron en la ocurrencia del accidente en el que perdió la vida el trabajador, por lo que se trasladó la carga probatoria a la pasiva respecto al cumplimiento de las medidas y normas necesarias para evitar su ocurrencia. Agregó que la accionada simplemente se atuvo a lo que resultara probado en el proceso y, además, a pesar de que en la contestación afirmó que: […] el accidente ocurrió por causa del occiso, quien no siguió los protocolos establecidos para el desarrollo de labor, tampoco señaló a qué protocolo se refería o específicamente en qué se traducía el incumplimiento del trabajador, tanto es que la demanda, al contestar el escrito inaugural, señaló que el trabajador recibió capacitación específica sobre la manera como debía desempeñar sus labores y los cuidados que debía observar, para no solamente cuidar su integridad, sino también la de sus homólogos que practicaban la misma labor, afirmaciones que carecen de prueba porque, se itera, no aportó ninguna que diera cuenta de las capacitaciones e instrucciones que dice haber dado.

En consecuencia, dijo, el accidente se presentó por la falta de previsión y capacitación adecuada o suficiente, como quiera que la caída de rocas en el ejercicio de actividades en Socavón es un riesgo locativo inherente; que la fuente se encuentra en los «estreñimientos» inadecuados y los derrumbes, por lo que el empleador debió priorizar esta Radicación n.° 54001-31-05-001-2015-00225-01 SCLAJPT-10 V.00 40 amenaza estableciendo y ejecutando actividades de promoción y prevención, tales como la implementación de programas de inducción y reinducción a los trabajadores cuando ingresan nuevos, y creando programas de capacitación continua que incluyan temas como el autocuidado, resaltando que cada tema de capacitación depende de los riesgos a los que se encuentre expuesto cada colaborador.

Con relación a la calidad de beneficiaria de María del Carmen Díaz, señaló que era «menester demostrar la dependencia efectiva de subsistencia total o parcial con respecto al del causante; que está demostrado que ella era madre de Edgar Sierra Díaz», según Registro Civil (f.° 24) y, que «con la prueba testimonial» logró determinar que dependía económicamente de su hijo fallecido y, por tanto, era titular de la indemnización deprecada.

Así mismo, dio por acreditado que Rosalba Sierra Díaz, María Isabel Díaz, Zoraida Sierra Díaz, Belén Sierra Díaz, Blanca Cristela Díaz y Marlene Sierra Díaz eran hermanas del extrabajador, de lo que daban cuenta los certificados de nacimiento y, por tanto, tenían derecho a perjuicios morales en cuantía de 30 SMLMV cada una. Por su parte, la censura alega que el sentenciador erró al pronunciarse sobre la existencia del contrato de trabajo entre Yamile Peñaranda Parra y Edgar Sierra Díaz, y acerca de la seguridad y salud en el trabajo y las obligaciones del empleador minero, a pesar de que en el recurso de apelación Radicación n.° 54001-31-05-001-2015-00225-01 SCLAJPT-10 V.00 41 no se planteó inconformidad sobre esos puntuales aspectos; que incurrió en error a concluir que en el plenario se acreditó la culpa del empleador, dado que el accidente ocurrió porque el trabajador «decidió cambiar la distancia entre botadas a partir de la segunda sobreguía» y porque las condiciones subestándar que se consignan en el informe de accidente «escapan al empleador en razón a que son propias de la naturaleza o se trata de actividades que el trabajador debía realizar».

Indica que se equivocó al analizar el informe de la Agencia Nacional de Minería, como quiera que de su contenido no puede inferirse el incumplimiento en la implementación de medidas de higiene y seguridad industrial. Agrega que en la demanda inaugural no se expuso en qué consiste la falta de implementación de las referidas medidas, aunado al hecho de que no se aportaron medios de prueba que corroboren su enunciado; y, asimismo, desatinó al considerar que la señora madre del causante es beneficiaria de la indemnización deprecada.

Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer si el sentenciador erró al considerar que debía pronunciarse sobre la existencia del contrato de trabajo, la seguridad y salud en el trabajo y las obligaciones del empleador minero, como quiera que, en criterio de la censura, estos puntuales aspectos no fueron planteados en el recurso de alzada; igualmente, se debe determinar la responsabilidad del empleador en la ocurrencia del accidente en el que perdió la Radicación n.° 54001-31-05-001-2015-00225-01 SCLAJPT-10 V.00 42 vida el trabajador Edgar Sierra Díaz, especialmente, al no haber adoptado medidas preventivas ni identificado los riesgos a los que lo sometió en el desarrollo de la labor de minero; y finalmente, si erró al establecer que la señora madre del causante es beneficiaria de la reparación en comento.

Previamente a incursionar en el estudio de los medios de convicción acusados, surge necesario hacer memoria de que conforme a lo pregonado en la sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043 el yerro fáctico: […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.

Precisado lo anterior, la Sala procede al estudio de los medios de convicción acusados respecto de los cuales en la sustentación del cargo se exhibe una argumentación tendiente a demostrar el desatino del Tribunal, abordando su análisis por los temas planteados, así: i) Principio de consonancia. Ante todo, debe señalarse que la formulación y sustentación del recurso de apelación no reclama un rigor técnico con una serie de pasos similares a los que podrían exigirse para sustentar la demanda extraordinaria de casación; pues es suficiente que se presente el motivo del Radicación n.° 54001-31-05-001-2015-00225-01 SCLAJPT-10 V.00 43 disentimiento con la decisión impugnada, para con ello habilitar al juez plural a que emprenda su estudio.

Así se adoctrinó en la sentencia CSJ SL2627-2021, reiterada en la decisión SL2752-2022, cuando se enseñó: Es necesario advertir que no existe una fórmula ritual que deba seguir el recurrente para interponer el recurso de apelación, basta que se presente el motivo del disentimiento para abordar el estudio a partir de inferencias lógicas derivadas del mismo; al respecto vale la pena memorar lo asentado por esta Corporación en sentencia CSJ SL13226-2014, del 27 de ago. 2014, rad. 36949, en cuanto a que «la expresividad de un cuestionamiento a través de un acto procesal no requiere de frases sacramentales, fórmulas literales o enunciados rituales o inflexibles, pues ello, fuera de traducir un excesivo rigorismo propio de teorías procedimentalistas desuetas, va en desmedro del derecho de acceso a la administración de justicia y de la tutela efectiva del derecho».

(Resaltado de la Sala). En línea con lo anterior, en sentencia CSJ SL2955- 2024, esta corporación iteró que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias planteadas en el recurso de apelación, sin que la sustentación esté atada a fórmulas sacramentales o reglas predeterminadas, sino que basta con que el colegiado de alzada pueda advertir la inconformidad.

Además, el juez de segundo grado tiene la facultad de pronunciarse sobre aspectos no planteados, siempre que verifique la existencia de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, los cuales hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados. Los apartes pertinentes de la referida providencia señalan: No está de más recordar que la Sala, en sentencia CSJ SL2879- 2019, respecto al principio de consonancia y el deber de Radicación n.° 54001-31-05-001-2015-00225-01 SCLAJPT-10 V.00 44 sustentación del recurso de la alzada enseñó: Sobre el principio de consonancia, la Corte ha señalado, que conforme al artículo 66A del CPT y de la SS, la sentencia «deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», es decir, que el sentenciador de segundo grado debe pronunciarse sobre los temas expresamente cuestionados por la parte inconforme, con la excepción de que se verifique la existencia de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, los cuales hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, a efectos de exigir la atención por el juzgador.

(CC C-968-2003 y SL4981-2017). También ha insistido la Sala, que para expresar las razones de inconformidad contra los argumentos de la decisión de primera instancia, no se requiere de la utilización de fórmulas sacramentales o un modelo preciso de exposición, con el propósito de señalar los motivos de disentimiento, tan sólo se exige un ejercicio dialéctico en el que la parte, acorde con su particular forma de intervención, intente demostrar una tesis contraria a la sostenida por el juzgado, con el fin de persuadir al superior funcional de su corrección. Sin embargo, es preciso resaltar, que cuando la sentencia de primer grado es condenatoria, la competencia del superior funcional está restringida a los temas señalados en el escrito de impugnación, como ocurre en este evento, en el que se fulminó condena tanto principal como accesoria, al haberse declarado la existencia del contrato de trabajo y, como consecuencia de ello, la condena por las prestaciones e indemnizaciones.

Teniendo claro ello, si el demandado se encontraba inconforme, tenía dos opciones: i) cuestionar exclusivamente la inferencia principal, que de resultar favorable, se irían al traste las condenas accesorias, o; ii) quedarse en el campo de estas últimas, o cualquiera de ellas, y hacer su respectiva alegación. […] Por virtud del aludido principio de consonancia, el Tribunal se ocupa de puntos específicos de cuestionamiento, y si ellos no existen, no le es viable actuar de manera oficiosa, salvo, como se indicó al principio, cuando pese a no haber sido objetados en la decisión de primera instancia, estén de por medio derechos mínimos del trabajador.

(Subrayado de la Sala). Radicación n.° 54001-31-05-001-2015-00225-01 SCLAJPT-10 V.00 45 Teniendo en cuenta los lineamientos jurisprudenciales reseñados, de entrada, se advierte que el sentenciador plural no incurrió en los yerros fácticos endilgados, como pasa a explicarse. La parte demandante interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: Me permito apelar la decisión adoptada por este despacho, dado que la misma no tuvo en cuenta para tomar la decisión lo manifestado en el informe de visita realizado por un funcionario de Positiva Compañía de Seguros S. A., quien determinó en su informe que había unas descripciones y unas causas básicas que produjeron el accidente de trabajo de su señoría, factores personales que también conllevaron a que se produjera ese accidente de trabajo.

Usted solamente se enfocó en los testimonios narrados por los testigos, valga la redundancia, traídos al proceso, pero los testigos, inclusive uno de ellos manifiesta que el señor Edgar Sierra Díaz (Q. E. P. D.), no era picador; que él simplemente siempre toda su vida se había desempeñado como latonero. Usted no tuvo en cuenta esa manifestación, simplemente dijo que los testigos habían afirmado que el señor Edgar Sierra Díaz era picador y latonero, solamente uno de ellos manifestó esa situación que fue el señor Víctor Manuel, más no el señor Pablo Antonio su señoría. De igual forma, el señor Pablo Antonio Narró en su testimonio, muy claro, que al señor Edgar Sierra Díaz no le habían dado ninguna clase de entrenamiento, ni a ninguno de los picadores al entrar a laborar en esa mina su señoría; e incluso, el mismo informe del funcionario de Positiva Compañía de Seguros allegado al proceso, manifiesta que a los trabajadores no se les da ninguna clase de inducción para entrar a laborar dentro de esa mina; señoría, dice: árbol de causas, las causas que conllevaron a ese accidente laboral manifiesta lo siguiente el funcionario: ancho de vías excesivas, programa de sostenimiento desactualizado; o sea, quiere decir que ese programa de mantenimiento no era un programa que estaba acorde a la par del desarrollo minero, sino que era un programa desactualizado que no estaba enfocado, en de pronto, en prevenir los accidentes de trabajo, señor juez.

También manifiesta sostenimiento insuficiente, falta de reentrenamiento, falta de inspecciones continuas al lugar de trabajo. Eso también lo manifestó uno de los testigos, que no había tecnólogo, no estaba en la mina, que llegaba esporádicamente. Eso también pudo conllevar a (sic) que se produjera el accidente laboral, su señoría. También manifiesta el informe lo siguiente: las inspecciones se realizaban Radicación n.° 54001-31-05-001-2015-00225-01 SCLAJPT-10 V.00 46 esporádicamente, no se cuenta con un programa de inspecciones planeadas para sostenimiento, no se cuenta con reinducciones; o sea, quiere decir que no se hacían inducciones a los trabajadores para que estos mismos tuvieran en cuenta, de pronto, evitar un accidente de trabajo que conllevara a la sustracción de la vida de los trabajadores.

Por lo tanto, su señoría, no tuvo usted en cuenta ese informe que lo realizó un profesional minero, que encontró esas falencias, que de pronto, si se hubiese llevado a cabo un programa de sostenimiento acorde de pronto al desarrollo minero actual e incluso, un reentrenamiento al trabajador, el trabajador hubiese tenido de pronto la oportunidad de ir entechando donde iba trabajando o laborando su señoría, dado que no se contaba con alguien especializado que estuviera pendiente del desarrollo minero; por lo tanto, sí existe una responsabilidad o una culpabilidad patronal, dado que no existía un tecnólogo que estuviera pendiente del desarrollo de la minería en ese momento.

Por lo tanto, su señoría, […] se debió tener en cuenta el informe de visita realizado por el funcionario de la administradora de riesgos laborales Positiva Compañía de Seguros S. A., dado que ese informe sí lo realiza una persona idónea, que puede decir el ¿por qué de las causas del accidente de trabajo?; además, si se tienen en cuenta esos testimonios allegados al proceso se dará cuenta usted, su señoría, que ellos no son sino personas empíricas que todo el tiempo se han dedicado a la minería y que no han tenido la posibilidad de ir a la universidad, no son letrados; por lo tanto, e incluso su señoría, en el momento en que se lleva a cabo el accidente de trabajo, se dará cuenta usted que ellos ni siquiera estaban en el momento de los hechos del accidente de trabajo, no pueden narrar, para mi concepto, no pude narrar cómo sucedieron los hechos; simplemente ellos llegaron después del accidente de trabajo como a la hora y media, en donde ya el señor había fallecido.

Por lo tanto, ese testimonio no es coherente para mi concepto, dado que ninguno de los dos tiene una coherencia lógica, correcta o clara sobre cómo sucedió el accidente de trabajo, mientras que el informe de visita narra con claridad que hubo culpabilidad del empleador; por lo tanto, su señoría solicito al honorable tribunal que revoque la sentencia proferida por este honorable juzgado, dado que no tuvo en cuenta el informe de visita realizado por un funcionario de la ARL Positiva Compañía de Seguros, e incluso su señoría, se condene a la demandada en toda y cada una de las pretensiones solicitadas dentro de la demanda.

(Subrayado de la Sala). Del texto transcrito se colige que no se presentó Radicación n.° 54001-31-05-001-2015-00225-01 SCLAJPT-10 V.00 47 violación al principio de consonancia por parte del Tribunal, en la medida que la decisión se contrajo a resolver los reproches esbozados por las apelantes, aunque aquellas no hubieran manifestado puntualmente inconformidad sobre la declaración del contrato de trabajo, pues ese tema estaba íntimamente relacionado con la responsabilidad de la pasiva en la ocurrencia del accidente, reproche principal de la apelación. Así las cosas, verificar quién era el verdadero empleador resultaba un elemento esencial para poder definir las inconformidades de las impugnantes.

Es que no resultaría lógico ni razonable adentrarse a fijar una responsabilidad por la muerte del trabajador, bajo la consideración de que se presentó un accidente de trabajo y hubo culpa patronal, sin antes esclarecer quién era el patrono; que fue como procedió el juez plural, comportamiento procesal que no merece ningún reproche por parte de la Sala.

En otras palabras, en manera alguna el Tribunal podía estudiar la responsabilidad subjetiva en la ocurrencia del infortunio, si previamente no daba por sentado quién había sido el verdadero empleador. Entonces, para poder estudiar la procedencia de la indemnización de perjuicios resultaba sine qua non establecer quién había contratado los servicios del trabajador, aspecto que el juez fincó en que, aunque los Radicación n.° 54001-31-05-001-2015-00225-01 SCLAJPT-10 V.00 48 testigos eran «casi que consonantes» en decir que quien los contrató fue Orlando Peñaranda, como «la seguridad social la cancelaba doña Yamile Peñaranda.

Pero el hecho es que a la final sí se encontraban afiliados a la Seguridad Social que a la señora madre de don Edgar Díaz le están reconociendo y pagando una pensión de sobrevivencia por el accidente que sufrió su hijo» se infiere que para aquel servidor judicial la empleadora del causante fue la demandada aludida, fundamento que en rigor la casacionista no ataca, pues se limita a alegar que este aspecto no fue apelado; por lo que queda incólume.

Ahora, en cuanto a establecer si los aspectos relacionados con la seguridad y salud en el trabajo y las obligaciones del empleador minero hicieron parte de los temas planteados en la impugnación, basta con destacar lo subrayado de la transcripción, para concluir que sí lo fueron, dado que en la apelación se aludió expresamente a las causas básicas que produjeron el accidente, así como a los factores que incidieron para su materialización; que el patrono no realizó ninguna inducción ni entrenamiento para que el trabajador ejecutara sus funciones en condiciones seguras; y que no había un programa actualizado y faltaban inspecciones permanentes y continuas para el sostenimiento del lugar de trabajo, acorde con la labor minera, aspectos que configuraban los presupuestos de la culpa patronal.

En consecuencia, queda en evidencia que el sentenciador de segundo grado no incurrió en error fáctico al pronunciarse sobre la existencia del contrato de trabajo entre Radicación n.° 54001-31-05-001-2015-00225-01 SCLAJPT-10 V.00 49 Yamile Peñaranda Parra y Edgar Sierra Díaz, así como acerca de la seguridad y salud en el trabajo y las obligaciones del empleador minero. ii) Culpa del empleador.

Con relación a la culpa patronal, las piezas y medios probatorios denunciados señalan lo siguiente: 1. Demanda y Contestación. Con relación a estas piezas procesales la doctrina trazada por esta corporación ha dicho que, tanto el escrito inicial del juicio como su contestación, pueden ser acusados en la casación laboral como piezas procesales, no solo en cuanto contengan confesión judicial.

Al efecto, la Sala en pronunciamiento CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616 señaló que la demanda es el medio escrito que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar el error manifiesto de hecho, pues si la petición del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento), o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada.

Radicación n.° 54001-31-05-001-2015-00225-01 SCLAJPT-10 V.00 50 Al efecto se tiene que, en las pretensiones del escrito inicial, expresamente se solicitó que se declare que el accidente de trabajo en el que perdió la vida Edgar Sierra Díaz ocurrió por «falta de implementación de medidas de seguridad e higiene minera e incumplimiento de las normas de salud ocupacional por parte del empleador y provisión de la autoridad minera en el control y vigilancia en la explotación de la mina».

Igualmente, en el hecho decimosegundo de la demanda se adujeron como causas del accidente las siguientes: “DESCRIPCIÓN CAUSAS BÁSICAS” FACTORES PERSONALES. Reentrenamiento insuficiente. Instrucción inicial insuficiente. FACTORES DEL TRABAJO. Control e inspecciones inadecuadas de las construcciones. Evaluación deficiente de la condición conveniente para operar.

ACTOS SUBESTANDAR. Falta de atención a las condiciones del piso o las vecindades. No asegurar adecuadamente el sitio de trabajo. CONDICIONES AMBIENTALES SUBESTANDAR. Uso de métodos o procedimientos de por si peligrosos. Carencia de o inadecuado apuntalamiento o entubación de minería, excavaciones, construcciones, etc. ARBOL DE CAUSAS Ancho de vía excesivo.

Programa de sostenimiento desactualizado. Sostenimiento insuficiente. Falta de reentrenamiento. Falta de inspecciones continuas al lugar de trabajo. Las inspecciones se realizan esporádicamente. No se cuenta con un programa de inspecciones planeadas para sostenimiento. No se cuenta con reinducciones. Radicación n.° 54001-31-05-001-2015-00225-01 SCLAJPT-10 V.00 51 En el supuesto fáctico decimotercero dice que el infortunio se presentó por «falta de implementación de medidas de seguridad e higiene minera e incumplimiento de las normas de salud ocupacional por parte del empleador».

Así mismo, el hecho decimosexto se fundamenta en que en la visita realizada por la Agencia Nacional de Minería se impusieron a la empleadora las siguientes medidas: 7 ''continuar con seguimiento y control y supervisión del programa de sostenimiento, en especial, al personal que ensancha y refuerza las vías principales y en general en toda la mina, ya que este factor de riesgo (techos, pisos y respaldos inestables), son la principal causa de accidentes.

Se recomienda utilizar las técnicas adecuadas para tal procedimiento y cada trabajo deberá llevar un libro de registro de estas labores firmado por la persona responsable de la operación técnica de la mina”. 24 “se le recuerda al titular que es obligaciones reportar tanto a la ARL como a la autoridad minera, la ocurrencia de todo accidente que se presente en la mina”.

(Subrayado de la Sala). En el decimoséptimo recalcaron que, según el aludido informe, para el 6 de mayo de 2014, fecha de la visita, existían varios incumplimientos a la normatividad en materia de seguridad minera, al punto de que en los meses de febrero y abril de 2014, se habían presentado dos accidentes mortales en la mina (uno por electrocución y otro por caída de roca) que cobraron la vida de dos trabajadores, los que no fueron reportados.

En la contestación a la demanda, Yamile Peñaranda Parra simplemente se opuso a las pretensiones y aceptó que estaba registrada en la Cámara de Comercio como persona Radicación n.° 54001-31-05-001-2015-00225-01 SCLAJPT-10 V.00 52 natural, cuya actividad principal es la extracción de carbón de piedra y el comercio al por mayor de otros productos.

Frente a los demás hechos, dijo que no eran ciertos, no le constaban o no ostentaban tal calidad. Así mismo, al sustentar la excepción de ausencia de responsabilidad civil extracontractual dijo que el accidente ocurrió por culpa del trabajador, «quien no siguió los protocolos establecidos para desarrollar la labor», pese a que estaba advertido del cuidado que debía tener en el desarrollo de sus actividades; que a pesar de ser verdad que se desempeñó como picador de mina, actividad riesgosa, los trabajadores «recibieron capacitación específica sobre la manera como deben desempeñar sus funciones», por lo que se le pusieron en conocimiento todos y cada uno de los cuidados que debía observar.

De lo anterior se concluye que el sentenciador de segundo grado no incurrió en error alguno al apreciar la demanda inicial y su respuesta, dado que contrario a lo que afirma la censura, en el escrito inicial sí se expuso en qué consistió la falta de implementación de medidas de seguridad e higiene minera, pues como quedó reseñado, expresamente se indicó que no hubo capacitación y reentrenamiento, existía un control inadecuado de la construcción no se aseguró adecuadamente el sitio de trabajo; que existía carencia o inadecuado apuntalamiento o entubación de minería excavaciones y construcciones; ancho de vía excesivo, programa de sostenimiento desactualizado; falta de inspecciones continuas al lugar de trabajo y, además, que Radicación n.° 54001-31-05-001-2015-00225-01 SCLAJPT-10 V.00 53 para el momento en que ocurrió el accidente, la empleadora había sido sancionada por incumplimiento de las medidas de seguridad y habían existido dos accidentes mortales, de los cuales uno ocurrió por las mismas razones que el que se estudia en esta oportunidad. 2.

Informe de accidente de trabajo. De manera previa se advierte que, con el informe aludido, si bien se trata de un documento que proviene de terceros, la Sala ha diferenciado cuándo es un medio hábil en casación y cuándo se asemeja a un testimonio. A efecto, la sentencia CSJ SL1140-2023 dice: El primer caso ocurre cuando muestre o dé cuenta de uno o varios hechos objetivos y específicos; y el segundo, si se trata de una declaración personal que contiene manifestaciones subjetivas o construidas sobre recuerdos de la memoria.

De modo que, como lo ha dicho la Corte por ejemplo respecto a la historia clínica (CSJ SL5112-2020, CSJ SL1221-2020, CSJ SL3343-2021 y CSJ SL2262-2022), si el informe es representativo de lo que la ARL registró sobre el accidente de trabajo, no debe reputarse como un documento declarativo o asimilable a una prueba testimonial, pues aquel carácter no configura una declaración personal de conocimiento sobre determinados hechos, edificada a partir de los recuerdos de la memoria.

Hecha la anterior precisión, del informe se extrae lo siguiente: DESCRIPCIÓN CAUSA BÁSICA DESCRIPCIÓN CAUSA INMEDIATAS FACTORES PERSONALES: Reentrenamiento insuficiente. Instrucción inicial insuficiente. No asegurar adecuadamente el sitio de trabajo. FACTORES DEL TRABAJO Control e inspecciones inadecuado de las construcciones. Evaluación deficiente de la condición conveniente para operar.

CONDICIONES AMBIENTALES SUBESTANDAR Uso de métodos o procedimientos de por si peligrosos. Radicación n.° 54001-31-05-001-2015-00225-01 SCLAJPT-10 V.00 54 Carencia de o inadecuada apuntalamiento o entibación de minería, excavaciones, construcciones etc. IX ANÁLISIS Y RECOMENDACIONES DEL GRUPO INVESTIGADOR Esta investigación la realizo la ARL como trámite interno y no reemplaza la responsabilidad de la empresa de realizar la investigación según la resolución 1401 de 2007.

SOBRE CAUSAS INMEDIATAS MEDIDAS DE INTERVENCIÓN F M T RESPONSA BLE Ajustar el programa de sostenimiento de acuerdo con el estudio geométrico. X X EMPRESA Realizar Inspecciones diarias a los frentes de trabajo con énfasis en sostenimiento. Con su respectivo registro y firmado por el responsable de realizarlas. X X EMPRESA Realizar el avance de las labores de preparación (Tambores, sobrejiros con un ancho máximo de 4 mts;

Reforzados con sistema de cuadros a una distancia no mayor de 1m. X X PEMPRESA SOBRE CAUSAS BÁSICAS Socializar con los trabajadores mensualmente el procedimiento de trabajo según picadores, frenteros y descuñadores. X EMPRESA Capacitar a los trabajadores en Automidado en énfasis en sostenimiento. X EMPRESA Realizar reinducción a los trabajadores cada 3 meses como mínimo.

X EMPRESA Capacitar a los trabajadores en riesgos de seguridad (sostenimiento). X EMPRESA Igualmente, en el acápite de la descripción del accidente dice: En la Mina San Fernando, actualmente Mina Fatibar diariamente se realizan labores de extracción de carbón mediante actividades de picado del macizo rocoso por medio de herramienta manual Mecanizada (Martillo Neumático).

Cargue del carbón en la Carretilla hasta la Vagoneta, transporte hasta superficie y descargue en la tolva de almacenamiento. El día 02 de Septiembre de 2014 a las 10:00 a.m. aproximadamente el señor Edgar Sierra Díaz se encontraba en su labor diaria de Picar Carbón con el Martillo Neumático en el frente del Tambor 5 del Nivel 9 de la Mina Fatibar;

El Señor Edgar había reforzado hasta la segunda Sobreguía con sistema de cuadros intercalados con botadas con cabecera a una distancia promedio de 1,2 metros uno de otros; A partir de allí hasta el frente solo instaló botadas con cabecera permitiendo un espacio libre en el ancho de la vía de 1,9 metros entre sostenimiento y teniendo en cuenta que ancho total de la vía es de 4,5 metros, se generó un gran espacio libre que con el fracturamiento presente en esta labor de preparación facilitó la caída de la roca de techo sobre el trabajador que horas después le ocasionó la muerte por Radicación n.° 54001-31-05-001-2015-00225-01 SCLAJPT-10 V.00 55 las múltiples lesiones recibidas.

La supervisión en este lugar de la Mina fue insuficiente para tomar las medidas preventivas a que diera lugar antes de la ocurrencia del evento. (Subrayado de la Sala). En línea con lo anterior, el árbol de causas da cuenta de que el infortunio aconteció, entre otras razones, por sostenimiento insuficiente, falta de inspecciones continuas al frente de trabajo, dado que se realizaban esporádicamente; falta de reentrenamiento porque no contaba con reintroducciones; y no había un programa de inspecciones planeadas para el sostenimiento.

De lo anterior se colige que, contrario a lo afirmado por la censura, la culpa del empleador está demostrada como quiera que el informe es contundente en señalar que el accidente de trabajo ocurrió porque si bien el trabajador no aseguró adecuadamente el sitio de trabajo, existía un control e inspección inadecuado de la construcción, una evaluación deficiente de las condiciones para trabajar (factores de trabajo), inadecuado apuntalamiento o entibación (condición ambiental), y capacitación y reentrenamiento insuficientes (factor personal).

Adicionalmente, en la descripción se indica expresamente que la supervisión en el lugar de trabajo fue insuficiente para tomar medidas preventivas que dieran lugar a evitar la materialización del evento. Además, la administradora de riesgos aseveró categóricamente e insistió en que hubo falta de inspecciones continuas al frente de Radicación n.° 54001-31-05-001-2015-00225-01 SCLAJPT-10 V.00 56 trabajo, falta de capacitación y reentrenamiento y no hubo un programa de inspecciones planeadas para el sostenimiento.

Ahora, a pesar de que en la descripción dice que el trabajador instaló «botadas con cabecera» permitiendo un espacio libre en el ancho de la vía de 1,9 metros entre sostenimiento, y que como el ancho total de la vía era 4,5 metros, «se generó un gran espacio libre que con el fracturamiento presente en esta labor de preparación facilitó la caída de la roca de techo sobre el trabajador», esta circunstancia no permite establecer, como lo afirma la recurrente, que el causante «decidió cambiar la distancia entre botadas a partir de la segunda sobreguía», para con base en ello concluir que la responsabilidad fue del trabajador.

Ahora, el usar casco, botas de seguridad y guantes no exime del compromiso endilgado a la empleadora y, menos aún, puede afirmarse que el inadecuado apuntalamiento, excavaciones, construcciones y demás condiciones ambientales subestándar escapan a sus obligaciones, dado que para evitar su configuración bastaba con implementar las actividades reseñadas en el acápite de medidas de intervención. En consecuencia, el juez de apelaciones no erró al valorar este medio de convicción, pues con base en lo allí reseñado, dio por acreditada la culpa del empleador y el nexo causal entre la omisión en el cumplimiento de los programas Radicación n.° 54001-31-05-001-2015-00225-01 SCLAJPT-10 V.00 57 de higiene y seguridad en el desarrollo de actividades mineras, las cuales están calificadas como de alto riesgo, conforme lo indica el Decreto 1335 de 1987, vigente para el momento en que ocurrió el infortunio, disposiciones que, valga decirlo, estudio de manera detallada, tal como se aprecia en la síntesis de la sentencia acusada. 3.

Informe Técnico de Inspección Seguimiento y Control de visita de la Agencia Nacional de Minería. Este documento da cuenta que la referida entidad realizó una visita técnica a la mina el 6 de mayo de 2014, con el fin de inspeccionar las condiciones laborales desarrolladas en el área ubicada en la vereda Fátima del municipio de Sardinata (Norte de Santander) para: […] determinar el cumplimiento de la normatividad minera en materia de seguridad (Decreto 1335 en 1987) y verificar el cumplimiento de las recomendaciones de Higiene y Seguridad minera.

Adicionalmente, visitar los sitios donde se han presentado este año dos accidentes mortales, uno en febrero por electrocución y otro en abril por caída de roca. En el acápite de medidas preventivas, se destacan las siguientes: 2.Continuar con el ensanchamiento de las secciones en las labores mineras, conforme en el decreto 1335 de 1987 el cual establece un área mínima de 3m. […] 5.Continuar con la implementación del registro de accidentalidad de la mina. 6.Continuar con la Implementación y socializar el Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo, vigencia 2014.

Radicación n.° 54001-31-05-001-2015-00225-01 SCLAJPT-10 V.00 58 7. Continuar con seguimiento control y supervisión del programa de sostenimiento, en especial al personal que ensancha y refuerza, las vías principales y en general en toda la mina, ya que este factor de riesgo (techos, pisos y respaldos inestables), son la principal causa de accidentes.

Se recomienda utilizar las técnicas adecuadas para tal procedimiento y cada trabajo deberá llevar un libro de registros de estas labores firmado por la persona responsable de la operación técnica de la mina. […] 13. Establecer un programa de capacitación y conformar la brigada de emergencia, realizar los respectivos simulacros para mantenerlos al día en las diferentes actividades. 14.

Se debe continuar con las respectivas charlas preventivas al inicio de cada jornada laboral, de acuerdo a las estadísticas de incidentes que se presentan en la actividad minera. […] 24. Se le recuerda al titular que es obligación reportar tanto a la ARE como a la Autoridad Minera, la ocurrencia de todo accidente que se presente en la mina.

La AGENCIA NACIONAL DE MINERIA, como autoridad minera, cuando lo estime necesario, llevara a cabo visitas de seguimiento y control para comprobar el estado de los trabajos y verificar el cumplimiento de las normas de Seguridad e Higiene minera, así como de las obligaciones contraídas. De lo anterior se colige que, si bien la visita técnica realizada por la Agencia Nacional de Minería se llevó a cabo cuatro meses antes de que ocurriera el accidente en el que perdió la vida del trabajador (2 de septiembre de 2014), lo cierto es que de su contenido se evidencia que la empleadora venía incumpliendo las normas de seguridad e higiene minera, así como las obligaciones contraídas, tal como lo concluyó el Tribunal, dado que la inspección se realizó con el fin de verificar el cumplimiento de la normatividad en materia de seguridad (Decreto 1335 de 1987), teniendo en cuenta que en los meses de febrero y abril del mismo año habían Radicación n.° 54001-31-05-001-2015-00225-01 SCLAJPT-10 V.00 59 ocurrido dos accidentes mortales.

Por consiguiente, si bien es cierto que de su tenor literal no se evidencia que la empleadora, para el momento en que falleció el trabajador, estaba incumpliendo con las recomendaciones allí señaladas, lo cierto es que sí da cuenta de que para el 6 de mayo de 2014, se dispuso que debía continuar con el ensanchamiento de las secciones en las labores mineras, atendiendo un área mínima de 3 m; realizar seguimiento, control y supervisión del programa de sostenimiento, especialmente con relación al personal encargado de ensanchar y reforzar las vías principales ya que el factor de riesgos en techos pisos y respaldos eran la principal causa de accidentalidad.

También se recomendó llevar un libro de registros, el cual debe estar firmado por la persona responsable de la operación técnica y establecer un programa de capacitación para realizar simulacros; así como efectuar charlas preventivas al inicio de cada jornada y el deber de reportar los eventos que ocurrieran. Sin embargo, del contenido del informe de accidente realizado por la aseguradora de riesgos laborales, en el que se reseñaron las causas que gestaron el accidente de trabajo, se concluye de manera inequívoca que la empleadora no estaba cumpliendo con las recomendaciones impartidas por la autoridad minera cuatro meses antes del suceso, esencialmente porque, entre las causas del infortunio están entre otras, como ya se dijo, las de sostenimiento insuficiente, falta de inspecciones continuas al frente de trabajo, dado que se realizaban esporádicamente; falta de Radicación n.° 54001-31-05-001-2015-00225-01 SCLAJPT-10 V.00 60 reentrenamiento porque no contaba con reintroducciones; y no había un programa de inspecciones planeadas para el sostenimiento, lo cual evidencia incumplimiento de los dispuesto por la Agencia en el informe técnico de inspección. Además, teniendo en cuenta que las recomendaciones le fueron impartidas a la empleadora para el mes de mayo de 2014, estaba compelida a demostrar en el proceso que para el momento en que ocurrió el accidente en el que perdió la vida el trabajador estaba acatando a cabalidad con lo dispuesto por la autoridad minera, cometido que no aparece acreditado en el expediente.

Por consiguiente, no se advierte error en la valoración de este medio de convicción. 3.- Derechos de petición y reclamación administrativa. Con relación a estas por probanzas, la recurrente simplemente manifiesta que con ellas se demuestra que las actoras reclamaron ante las instancias administrativas la consecución de documentos y el pago de la indemnización, pero no acreditan nada acerca de su responsabilidad en la materialización del infortunio.

Al respecto, basta con señalar que si bien es cierto le asiste razón a la censura en cuanto a que estos medios de convicción lo único que demuestran es la reclamación y las solicitudes que las demandantes hicieron en sede administrativa, de su contenido no se extrae supuesto fáctico alguno que dé cuenta de la culpa del empleador o del nexo de causalidad en la materialización del accidente de trabajo Radicación n.° 54001-31-05-001-2015-00225-01 SCLAJPT-10 V.00 61 en el que perdió la vida el trabajador.

Además, tal como se aprecia en la síntesis de la sentencia fustigada, el colegiado en momento alguno consideró que la responsabilidad subjetiva de la empleadora se fundaba en estos medios de convicción; por consiguiente, no se evidencia error alguno por parte del colegiado. 4.- Testimonios de Pablo Antonio Duran Nova, Víctor Manuel Duran Nova y Diorgina Vergel Bayona.

Como no se demostró un desacierto fáctico ostensible en la valoración de los medios de prueba aptos en sede extraordinaria, no le es dado a la Sala entrar a analizar las declaraciones referidas, ya que la Corte tiene adoctrinado que para proceder a su análisis es necesario demostrar en la acusación que el sentenciador incurrió en alguno de los yerros con el carácter de manifiestos, con base en las pruebas calificadas en casación laboral, esto es, el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial, lo cual no ocurre.

En consecuencia, esta corporación no encuentra que el colegiado se haya equivocado al considerar que la actora logró demostrar el incumplimiento de la empleadora en la implementación de las medidas mínimas de higiene y seguridad industrial, las que a la postre, derivaron en la ocurrencia del accidente; y que la demandada no cumplió con el deber probatorio que le asistía, puesto que aun cuando en la contestación afirmó que el accidente ocurrió por causa del occiso, quien no siguió los protocolos establecidos para el Radicación n.° 54001-31-05-001-2015-00225-01 SCLAJPT-10 V.00 62 desarrollo de labor, tampoco señaló a qué protocolo se refería o específicamente en qué se traducía el incumplimiento del trabajador.

Es más, fue enfático en señalar que la accionada no aportó ninguna prueba que diera cuenta de las capacitaciones e instrucciones que dice haber dado y, por ende, resulta dable concluir, como lo hizo el colegiado, que el infortunio se presentó por la falta de previsión y capacitación adecuada o suficiente, así como por la falta de ejecución de actividades de promoción y prevención, tales como la implementación de programas de inducción y reinducción a los trabajadores, creando programas de capacitación continua.

Por tanto, no se aprecia error en cuanto el juez plural encontró acreditada la culpa del empleador. iii) Calidad de beneficiaria de la madre del causante. Con relación a este puntual aspecto, basta con recordar que el juez de alzada dio por establecido que María del Carmen Díaz es beneficiaria de la indemnización plena de perjuicios porque, con fundamento en el registro civil de nacimiento, demostró tal calidad y, además, porque «con la prueba testimonial» logró determinar que dependía económicamente de su hijo fallecido.

Entonces, como no se aprecia error alguno en el análisis del registro civil de nacimiento, porque efectivamente la Radicación n.° 54001-31-05-001-2015-00225-01 SCLAJPT-10 V.00 63 demandante acreditó la condición de madre del trabajador fallecido, no es posible incursionar en el estudio de la prueba testimonial, con base en la cual el colegiado dio por acreditada la dependencia económica de esta respecto de su hijo, conforme se indicó de manera precedente.

Finalmente, con relación al error que se le imputa al sentenciador, según el cual, dio por acreditado, sin estarlo, que las hermanas del causante eran beneficiarias de los perjuicios morales, sin que probaran otras aflicciones; recuerda la Sala que, en efecto, el Tribunal consideró que con los certificados de nacimiento aquellas acreditaron tal condición (f.° 51, 52, 53, 54 y 55) y que «más allá de la presunción aludida, pérdida de un ser querido, no probaron otras circunstancias de aflicción».

Ahora, como desde la perspectiva fáctica, que se recuerda es la del cargo que ocupa la atención de la Sala, los únicos medios de convicción que se acusaron fueron los registros civiles; es preciso decir que de su revisión no se observa ningún defecto valorativo, dado que estos dan cuenta de que en realidad Rosalba, Zoraida, Belén y Marlene Sierra Díaz, al igual que María Isabel, Blanca Cristela y Ramona Díaz son hermanas del causante, tal como lo dio por sentado el juez de la alzada.

Por lo demás, resulta pertinente recordar que, tratándose de los perjuicios inmateriales, específicamente, los daños morales, tanto la jurisprudencia de esta corporación como de la del Consejo de Estado, ante la Radicación n.° 54001-31-05-001-2015-00225-01 SCLAJPT-10 V.00 64 imposibilidad de cuantificarlos con exactitud, se ha precisado que su determinación depende del juez en cada caso -arbitrium judicis- a través de una especie de compensación por el daño acaecido.

Así lo precisó la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL,16 mar. 2005, rad. 23489, cuando señaló: Para proferir la condena el ad quem se basó en una consideración jurídica que ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Sala de la Corte Suprema, que de manera reiterada ha considerado la gran dificultad de hacer una valoración del daño moral y por eso, reconociendo que ese daño se produce bajo determinadas circunstancias y para determinadas personas, como sucede en un caso como el presente, deja al arbitrio del juez la prudente estimación del valor del que produce la pérdida de un ser querido.

En el mismo contexto, no puede dejarse de lado y así lo revelan las máximas de la experiencia, que toda muerte de un miembro de la familia acarrea un daño moral a sus integrantes y, por tanto, no es dable, en principio, exigir prueba de ello. Al efecto se memora la sentencia CSJ SL887- 2013, controversia en la que algunos demandantes eran hermanos del causante, a quienes su fallecimiento les generó un dolor, cuyos apartes pertinentes dicen: De lo anterior, deduce la Corte Suprema de Justicia que el Tribunal también se equivocó al exigir prueba de los daños morales, pues desde hace muchas décadas ha sido constante la jurisprudencia de la Corporación acerca de que los perjuicios morales derivados de un accidente de trabajo en el que se produce la muerte del colaborador, en principio no hay necesidad de probarlos, pues incuestionablemente la pérdida de un ser querido ocasiona naturalmente en sus deudos un dolor y una aflicción que están dentro de sus esferas íntimas.

De ahí que igualmente se ha sostenido invariablemente que su tasación queda al prudente arbitrio del juzgador, ya que se trata de un daño que no puede ser evaluado monetariamente, por ser imposible determinar cuál es el precio del dolor, lo que no obsta, Radicación n.° 54001-31-05-001-2015-00225-01 SCLAJPT-10 V.00 65 sin embargo, para que el juez pueda valorarlos pecuniariamente según su criterio, partiendo precisamente de la existencia del dolor.

Sobre este preciso tema, puede consultarse, entre otras, las sentencias de esta Corporación del 14 de marzo de 1991, radicación 3985; 10 de mayo de 1991, radicación 3735; 9 de marzo de 1993, radicación 5247; 15 de febrero de 1995, radicación 6803; 6 de marzo de 2001, radicación 14750 y 19 de julio de 2005, radicación 24221. En atención a las razones antedichas aflora indubitable que el cargo está fundado, pues al exigir el sentenciador de la alzada la prueba de los perjuicios morales irrogados a los actores resultó aplicando de manera impertinente el artículo 216 del C. S. del T., por lo que habrá de casarse la sentencia en lo tocante a la absolución de los perjuicios morales. […] Así entonces, por la gravedad del siniestro que le ocasionó la muerte a Jáider Pérez Roa, lo que, sin hesitación alguna, generó intenso dolor a sus a sus padres y hermanos, padecimientos interiores, congoja y angustia, la Corte estima los perjuicios morales en la suma de $25.000.000, para cada uno de los padres y hermanos del causante.

Por las razones expuestas, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada recurrente y a favor del Ministerio de Minas y Energía. Se fijan como agencias en derecho la suma única de $12.400.000, que se incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO Radicación n.° 54001-31-05-001-2015-00225-01 SCLAJPT-10 V.00 66 CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 28 de marzo de 2019, en el proceso ordinario laboral que MARÍA DEL CARMEN DÍAZ, ROSALBA SIERRA DÍAZ, MARÍA ISABEL DÍAZ, ZORAIDA SIERRA DÍAZ, BELÉN SIERRA DÍAZ, BLANCA CRISTELA DÍAZ y MARLENE SIERRA DÍAZ y RAMONA DÍAZ instauraron contra YAMILE PEÑARANDA PARRA, la ASOCIACIÓN DE MINEROS DE LAS VEREDAS DE FÁTIMA Y LA BARCA DEL MUNICIPIO DE SARDINATA (FATIBAR), HERLY CELINA CASTIBLANCO MENDOZA, EDUARDO ROA RODRÍGUEZ, GLORIA ESPERANZA DE LAS MERCEDES DELGADO NOCUA, DANIEL MONCADA GUTIÉRREZ, PABLO ANTONIO RODRÍGUEZ FIAYO, la NACIÓN MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, y la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA. Costas como se indica en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8811A6DF8548373AE63E0FDB97605FE5E81AFA5D7FE1FF223C9EE3DED749E7AF Documento generado en 2025-06-04