SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1549-2024 Radicación n.° 97633 Acta 019 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOHANNA EMILCE PORRAS BARRERA, DANIEL RICARDO SILVA BOHÓRQUEZ, JOSÉ HERLIN VELANDIA ROJAS, JORGE ENRIQUE VARELA MANZANO y JOSÉ ALEXÁNDER NIÑO BARRERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 1 de octubre de 2020, en el proceso que promovió contra la sociedad CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER SA. E.S.P. Se reconoce personería para actuar a la abogada Dayan Lili Cubides Martínez, titular de la cédula de ciudadanía 1.014.187.516 y de la tarjeta profesional 261.796 del Consejo Superior de la Judicatura, en sustitución del profesional Marco Aurelio Durán Leal para representar en el asunto al Radicación n.° 97633 SCLAJPT-10 V.00 2 grupo de casacionistas.
I.
ANTECEDENTES Johanna Emilce Porras Barrera, Daniel Ricardo Silva Bohórquez, José Herlin Velandia Rojas, Jorge Enrique Varela Manzano y José Alexánder Niño Barrera, demandaron a la sociedad Centrales Eléctricas del Norte de Santander SA. E.S.P. (en adelante Cens SA ESP ), para que se declare y reconozca el tiempo en que le prestaron servicios como aprendices Sena para todos los efectos prestacionales, según lo prevé el parágrafo 1° del artículo 52 de la CCT; la discriminación salarial de los demandantes frente a los demás empleados de la sociedad, vinculados luego por contrato de trabajo y que, se tenga en cuenta para ello, la primacía de la realidad sobre las formas.
Como consecuencia de lo anterior, pretenden que se ordene el reconocimiento y pago de las primas de antigüedad y desgaste físico, la de servicios y carestía, de vacaciones; las vacaciones, cesantías e intereses por las mismas; la sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la reliquidación de los aportes pensionales, el servicio de energía en los términos del 36 de la CCT en igualdad a quienes se vincularon antes del 1 de febrero de 2004; la indexación de todas las anteriores así como, lo extra y ultra petita.
Como fundamento de sus pretensiones, en lo que atañe al recurso, manifestaron que son trabajadores de la entidad Radicación n.° 97633 SCLAJPT-10 V.00 3 demandada, que su fase de aprendices fue patrocinada por Cens SA ESP antes del 1° de febrero de 2004 e «ingresaron con contrato a término indefinido» al servicio de dicha sociedad en las siguientes fechas: • José Herlin Velandia Rojas el 16 de marzo de 2005. • José Alexander Niño Barreto el 16 de marzo de 2005. • Daniel Ricardo Silva Bohórquez el 16 de agosto de 2005. • Jorge Enrique Varela Manzano el 16 de febrero de 2012. • Johanna Emilce Porras Barrera el 19 de julio de 2005.
Afirmaron que se encuentran vinculados a Sintraelecol y que, en Cens SA ESP, a quienes ingresaron como aprendices Sena, se les habilitó el tiempo de servicio para «todos los efectos», lo que les sirvió para ser beneficiarios de los préstamos de vivienda, por lo que el periodo comprendido entre el 1° de febrero de 2004 al 31 de enero de 2008 que les fue prorrogado en los términos del 478 del CST, debió aplicarse también para la liquidación de prestaciones según lo previsto en el artículo 52 de la CCT.
Sostuvieron que, la accionada omitió la aplicación del artículo 20 de la CCT, donde se especifica el pago de una prima de antigüedad y desgaste físico para los empleados que cumplieran con 5 años de servicios continuos o discontinuos, para lo cual requieren se compute el de la etapa de aprendizaje como el del contrato a término indefinido.
Radicación n.° 97633 SCLAJPT-10 V.00 4 Centrales Eléctricas del Norte de Santander SA. E.S.P., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, reconoció las vinculaciones mediante contratos de aprendizaje y las suscripciones de los de trabajo a término indefinido; negó que los primeros fueran constitutivos de ingreso para los efectos de la demanda y precisó que, el salario básico que se les reconoció a cada uno conforme al cargo para el que fueron vinculados mediante las relaciones a término indefinido y en especial para los años 2012 a 2017, fueron diferentes, para lo cual estableció cada uno de los valores respectivos.
En relación a los demás hechos, sostuvo que no son ciertos o que se limitan a ser razonamientos errados de los accionantes. Precisó que cumplió con los deberes convencionales y legales que le corresponde, dado que el tiempo en que fungieron como aprendices SENA, se tuvo en cuenta para los beneficios en que ello era posible, pues, es muy diferente que la CCT haya otorgado una condición especial a los trabajadores cuyo ingreso hubiera sucedido antes del 1 de febrero de 2004 para algunas prestaciones, a que esto cobije a los reclamantes desde cuando suscribieron sus contratos de aprendizaje, pues las reclamadas no dependen del tiempo de servicio sino que se encuentran condicionadas a la fecha de ingreso del personal a Cens SA ESP, como trabajadores.
En su defensa presentó como excepción previa la de prescripción y de fondo las que denominó: inexistencia de las Radicación n.° 97633 SCLAJPT-10 V.00 5 obligaciones que se demandan, cobro de lo no debido, buena fe, improcedencia de la indemnización moratoria y compensación, respecto de las cuales, en audiencia se determinó que todas se desatarían en conjunto al resolver sustancialmente el asunto.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 21 de febrero de 2019, declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones «con fundamento en lo previsto al folio 488 y concordantes y lo aquí considerado por el Despacho […]», así como la de buena fe de la empresa y condenó en costas a los demandantes a favor del extremo pasivo.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el grupo de demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de la sentencia del 1 de octubre de 2020, confirmó el fallo de primer grado. En lo que atañe a la acción extraordinaria, el ad quem planteó el objeto de la litis de la siguiente manera: […] se reduce a establecer si el tiempo de servicios como aprendiz SENA ejecutado por los demandantes a favor de la empresa demandada CENS SA ESP en fecha anterior a la celebración del contrato de trabajo a término indefinido, debe ser contabilizado para todos los efectos prestacionales conforme el parágrafo 1° del art. 52 de la CCVT 2004-2008, en consecuencia, si es procedente reliquidar los conceptos de prima de antigüedad y desgaste físico, prima de servicios y carestía, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, los aportes pensionales, Radicación n.° 97633 SCLAJPT-10 V.00 6 el pago de servicio de energía en la forma prevista en el artículo 36 CCVT en igualdad a los trabajadores que ingresaron a la empresa antes del 1 de abril de 2004.
Acto seguido, se refirió a la finalidad de la CCT 2004- 2008 suscrita entre Cens SA ESP y Sintraelecol, para lo cual recordó que un capítulo completo de la misma fue destinado a la regulación de las prestaciones económicas y a su remuneración, así como, que allí se estipuló que cada derecho varía en su reconocimiento y cálculo, teniendo en cuenta la diferencia entre quienes fueran contratados como trabajadores de la empresa antes y después del 1 de febrero de 2004.
A efectos de dilucidar el caso, consideró sin discusión la existencia de los contratos de aprendizaje y los de trabajo a término indefinido de cada uno de los demandantes para con Cens SA ESP., los cuales identificó de la siguiente forma: 1. José Herlin Velandia Rojas como aprendiz del SENA desde el 14 de noviembre de 1995 al 19 de julio de 1996 y mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de marzo de 2005. 2.
José Alexander Niño Barreto como aprendiz del SENA desde el 13 de septiembre de 1999 al 11 de julio de 2001 y mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de marzo de 2005. 3. Daniel Ricardo Silva Bohórquez como aprendiz del SENA desde el 15 de septiembre de 2003 al 14 de marzo de 2004 y mediante contrato a término indefinido desde el 16 agosto de 2005. 4.
Jorge Enrique Valera Manzano como aprendiz del SENA desde el 18 de julio de 1994 al 17 de octubre de 1995 y mediante contrato a término indefinido desde el 16 febrero de 2012. 5. Johana Emilce Porras Barrera como aprendiz del SENA desde el 1° de octubre de 2003 al 30 de septiembre de 2004 y mediante contrato a término indefinido desde el 19 julio de 2006.
Radicación n.° 97633 SCLAJPT-10 V.00 7 Aunado a ello, manifestó que el artículo que pretenden los actores que se les aplique, hace parte de un capítulo de la CCT 2004-2008 que regula lo concerniente al «escalafón, capacitación […]», el cual es distinto al que trata sobre las prestaciones sociales con sus requisitos y forma de liquidación, para lo cual transcribió el texto del primero, así:
ARTÍCULO 52. Cursos de capacitación. La Empresa realizará programas de capacitación y desarrollo de personas para los trabajadores que mediante proceso de evaluación de desempeño muestren deficiencias o expectativas de progreso. Para llevar a cabo dichos programas contará con la participación activa de trabajadores y directivos que deseen aportar sus conocimientos y habilidades en un proceso de formación en la acción, también se llevaran a cabo cursos de capacitación que vayan a solucionar necesidades detectadas con la participación de personal idóneo contratado y la participación del SENA.
La organización sindical se compromete a que el personal asista con puntualidad a dichos cursos. Así, mismo patrocinará preferencialmente de acuerdo con el cupo asignado por el SENA, a los hijos de los trabajadores que deseen el ingreso a cursos del SENA y llenes los requisitos exigidos por la Empresa y esa institución. Así las cosas, precisó que de la lectura acuciosa e integral del mismo como parte de un cuerpo normativo y no fragmentado, encontró que allí se previó la conformación y manejo de la planta de personal en cuanto ascensos, reglamentos y cursos de capacitación, por lo que el tiempo de servicios alcanzado durante cada contrato de aprendizaje resulta computable para dichas materias y no para causar las prestaciones perseguidas, pues no se consignó que, lo allí dispuesto permitiera retrotraer la fecha de ingreso del personal para aplicar una CCT anterior a su favor o entender que la misma servía para tal fin.
Radicación n.° 97633 SCLAJPT-10 V.00 8 Asimismo, agregó que, la suma de tiempos de servicio en nada conllevaba tener como fecha de ingreso para establecer las incidencias salariales, la de la vinculación como aprendices, pues el artículo 34 del aludido texto convencional, prevé que estas se determinan a partir de «la fecha de ingreso, y en todos los casos se evidencia que los actores ingresaron con posterioridad a la vigencia de la C.C.T. de 2004».
Para el efecto, aclaró a partir del numeral 32 que consagra el acceso al préstamo de vivienda en el mentado acuerdo, que allí se pueden validar dichos interregnos para facilitar el disfrute de dicho beneficio, pero en el entendido de que el requisito allí previsto «no está condicionada en manera alguna a elementos como la continuidad o la calidad en que se prestaron esos servicios, de manera que nada impide asumir como hizo la empresa que podía acumular los tiempos como aprendices […]».
Anotó que, la misma limitación se plasmó respecto a la prima de servicios y carestía y, la de vacaciones, por lo que no se presenta ambigüedad que permita múltiples interpretaciones de una misma disposición, pues «aunque el artículo 34 no señala sobre que (sic) prestaciones va a existir un parámetro diferenciado, si (sic) se especifica en cada artículo el modo de liquidación específico y el criterio a diferenciar».
Frente a la vulneración del derecho a la igualdad, tuvo en cuenta «el parámetro objetivo de los trabajadores antiguos Radicación n.° 97633 SCLAJPT-10 V.00 9 y nuevos de CENS y sobre la existencia de trabajadores a quienes específicamente se les tiene en cuenta el tiempo de aprendizaje SENA», siendo que en el primer caso al aplicar el artículo 143 del CST con la regla de que a labores idénticas, salario igual, debían acreditarse las razones para establecer un trato diferencial a cargo del empleador y como en el caso en concreto hubo personal a quienes se les contabilizó el tiempo de aprendices SENA, aclaró que ello se justificó en las decisiones judiciales que les fueron favorables «en virtud de la postura adoptada por la anterior composición de esta Sala de Decisión en la citada providencia de radicado 15.699, de cuyas consideraciones se apartan los suscritos Magistrados […], sin que exista tampoco disposición alguna que obligue […] a extender los efectos de una sentencia interpartes a terceros».
Insistió en compartir la postura que adoptó el a quo, como quiera que no se puede asumir un «reingreso a partir del parágrafo del artículo 52 de la C.C.T», pues la intención de los contratantes y el acuerdo entre quienes negociaron el acuerdo se plasmó de forma precisa, sin vacío alguno que suplir mediante la segmentación de otros apartes de dicha convención, siendo que literalmente se estipuló que, para le ejecución de lo pretendido se tendría en cuenta como parámetro la fecha de ingreso a la empresa como trabajadores.
Asimismo, puntualizó que entre los contratos de aprendizaje y los de trabajo a término indefinido para cada uno de los demandantes se dio una solución de continuidad y, por tanto, tampoco se podía entender que dichas Radicación n.° 97633 SCLAJPT-10 V.00 10 relaciones constituyeron un solo contrato de trabajo, por lo que, al ser independientes, la mismas no se traducían en el referido ingreso como laborantes de la sociedad.
A partir de ello, resaltó que la obligación de la Cens SA ESP al liquidar las prestaciones reclamadas era dar estricto cumplimiento a la CCT como lo hizo, sin que pudiera como juez y ante la falta de elemento jurídico que invalidara el referido texto, exceder sus facultades interpretando sus cláusulas dando un alcance que no se refirió por quienes suscribieron la misma.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formulan dos cargos principales y uno subsidiario, todos por la causal primera de casación y replicados por la Cens SA.
Esp., de los cuales, se resuelven en conjunto el primero y el segundo a pesar de la diferencia de vía y modalidad en que se fundan, dada la similitud de argumentos, normas censuradas y su identidad de objeto, Radicación n.° 97633 SCLAJPT-10 V.00 11 para de forma independiente si fuera el caso, desatar el tercero. VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia de transgredir por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467 a 470, 478 y 479 del CST en relación a los 81, 87, 127, 143, 253 de la Ley 789 de 2002, así como del 53 y 55 de la CP.
Como errores de hecho, señalan: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora JOHANNA EMILCE PORRAS BARRERA se vinculó a CENS S.A. ESP S.A. E.S.P. como aprendìz (SIC) del SENA desde el 1º de octubre de 2003 al 30 de septiembre de 2004. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la señora JOHANNA EMILCE PORRAS BARRERA se vinculó a CENS S.A. ESP S.A. E.S.P. como aprendíz (SIC) del SENA desde el 9 de septiembre de 2002 al 30 de septiembre de 2004. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que “… no se encuentra una relación inescindible en los términos que reclama la parte demandante sobre el parágrafo del artículo 52 frente a la liquidación de prestaciones convencionales…, “teniendo en cuenta que “…está integrado en un capítulo totalmente ajeno al que regula la remuneración…” 4. No dar por demostrado, siendo evidente, que lo expuesto en el parágrafo primero del artículo 52 de la Convención Colectiva 2004-2008, es aplicable para todos los efectos que regule dicho Acuerdo colectivo, entre ellos, para las prerrogativas consagradas en los artículos 20, 21, 26, 34 y 36 ibídem. 5.
Dar por demostrado, sin corresponder a la verdad, que los aquí demandantes ingresaron con posterioridad a la vigencia de la Convención Colectiva de 1994. 6. No dar por demostrado, siendo evidente, que cada uno de los demandantes INGRESARON a las CENS S.A. E.S.P. con anterioridad a la vigencia de la Convención Colectiva 2004-2008, especialmente, con anterioridad al 1º de febrero de 2004, y, por Radicación n.° 97633 SCLAJPT-10 V.00 12 lo tanto, le deben ser reconocidas las acreencias prestacionales de origen convencional, en la forma como se solicita en el líbelo genitor.
Como pruebas erróneamente apreciadas, denuncian las siguientes: 1. Contrato de aprendizaje celebrado entre la CENS S.A ESP y la señora JOHANNA EMILCE PORRAS BARRERA -Página 100 a 103 del Cuaderno de Primera Instancia 2023065015793407 2. Certificación Laboral de la señora JOHANNA EMILCE PORRAS BARRERA expedida por el área de servicios corporativos. -Página 106 del Cuaderno de Primera Instancia 2023065015793407 (PDF)-. 3.
Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2004 a 2008, visible en las páginas 167 a 218 del Cuaderno de Primera Instancia 2023065015793407. En sustento de lo anterior, aducen que el Tribunal erróneamente expresó que el extremo inicial de la vinculación de la señora Johana Emilce Porras Barrera como aprendiz fue el 1° de octubre de 2003, cuando de la certificación expedida por la entidad y del contrato de aprendizaje se reporta que esta correspondió al 9 de septiembre de 2002.
Añaden que el parágrafo 1.º del artículo 52 de la CCT prevé que, «A los Aprendices de Centrales Eléctricas –SENA contratados o que llegare a contratar la Empresa, se les seguirá reconociendo el tiempo de aprendizaje para todos los efectos cuando ingresen a la Empresa con contrato a término indefinido», por lo que consideran errado el análisis restringido que de la misma hizo el colegiado, siendo necesario que se interprete de forma integral «[…] a toda la convención, no sólo a alguno de sus capítulos, máxime, cuando el parágrafo antes trascrito es inequívoco al indicar la Radicación n.° 97633 SCLAJPT-10 V.00 13 extensión de sus efectos […]».
Indican que, dicho texto no exceptúa ni limita sus alcances, que tampoco consigna que se aplique solo para el capítulo relacionado con los ascensos, promociones y valoración de capacitaciones y que, de ser ello cierto, se contradice el juzgador cuando dice que el tiempo referido podía tenerse en cuenta para el préstamo de vivienda conforme al art. 32 CCT, lo que a su vez dicen, significa que «no tiene una aplicación parcializada sino integral, respecto de los demás beneficios convencionales (prima de antigüedad, de servicios, de vacaciones, pago de energía, etc)».
Insisten en que el tribunal debía analizar las cláusulas 20 y 21 respecto de las primas de servicios, antigüedad y carestía en armonía con el referido parágrafo, así como las del 26 y 36 «[…] sobre las cuales se abstuvo de pronunciarse, máxime, cuando en ellas se desconoce el tiempo de servicio como aprendices, y el carácter salarial e incidencia prestacional de esos emolumentos “A los trabajadores que ingresen a partir del 1° de febrero de 2004”»; así como, que si bien el 34 de la misma, indica que las prestaciones sociales de «[…] los trabajadores que ingresen a partir del 1º de febrero de 2004[…]» serán liquidadas conforme a lo previsto en el aparte respectivo de la convención, la citada regla no les aplica como demandantes.
Lo anterior, dado que las fechas de suscripción de cada uno de sus contratos de aprendizaje fue anterior a la aquí mencionada e incluso, «para los casos de la señora PORRAS Radicación n.° 97633 SCLAJPT-10 V.00 14 BARRERA y el señor SILVA BOHORQUEZ, su vínculo se encontraba vigente para cuando comenzó a regir la Convención Colectiva 2004-2008, la que trajo consigo la restricción aludida».
Al respecto, puntualizan: Lo que sostiene el Tribunal carece de asidero, toda vez que en ninguno de los apartes convencionales donde se hace alusión al “ingreso” a partir del 1º de febrero de 2004 se alude a que sea estrictamente a la fecha en que “inició la relación laboral vigente”, siuación (SIC) que como producto de su errada intelección, hace que se incluyan condiciones adicionales –e inexistentes- a las que consagra la norma convencional, contraviniendo el principio «donde la ley no distingue no es dable al interprete hacerlo».
Lo que dispone éste precepto, es que cuando el “ingreso” sea posterior a esa fecha se dispondrá lo que afecto se determine para cada beneficio, pero en ninguno de sus apartes recalca que dicha vinculación sea la misma que se encontrare latente al momento en que comenzó a regir la Convención, ni excluye las contrataciones llevadas a cabo en precedencia, tampoco exige que se de sin solulción (SIC) de continuidad, lo único que prevé es un trato diferencial para aquellos cuyo “ingreso” fue posterior al 1º de febrero de 2004, pero como en el caso de autos ya ese aspecto –ingreso- se había dado con antelación a dicha data, no hay lugar a que se aplique a los demandantes las excepciones previstas en los artículos 20, 21, 26 y 36 para ese tipo de trabajadores.
Aunado a ello, critican que a pesar de que el colegiado reconoció la vinculación que tuvieron inicialmente mediante la relación de aprendizaje con la Cens SA ESP, no consideró esta como suficiente para establecer sus ingresos desde el inicio de aquellos, validando que se les negaran las prestaciones plasmadas en las consignas convencionales invocadas y, desmejorando su condición frente a quienes en calidad de trabajadores fueron vinculados antes que ellos, cuando el cambio de contrato se tradujo en un «reingreso, […] válido a la luz del reiterado parágrafo».
Radicación n.° 97633 SCLAJPT-10 V.00 15 Concluyen que lo expuesto resulta suficiente para desvirtuar la argumentación del tribunal frente a que «“la única interpretación jurídicamente válida, coherente y libre de arbitrariedades” es la esbozada en su decisión, cuando resulta evidente que no es así, máxime, cuando admite los resultados de la sentencia 15699 de dicho Tribunal en cuyo caso se decidió de forma favorable a la parte actora […]», antes de apartarse del criterio en aquellas plasmadas para para acoger el actual que descarta la indebida interpretación de dichos artículos.
VII. CARGO SEGUNDO Embisten la sentencia por transgredir vía directa y en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 61 del CPTSS «(violación medio) en relación con los artículos 467 a 470 y 478 a 479 del CST, 21, 81, 87, 127, 143, 253 ibídem, 30 a 33 de la Ley 789 de 2002, 25, 53 y 55 de la Constitución Nacional». Como sustento de su rogativa, luego de acudir a los apartes de la sentencia CSJ SL1129-2023, exponen que al reconocer el juez plural que en la sentencia «15699 adoptada por esa misma Corporación en un caso análogo», se adoptó una decisión que dista de la del asunto, existen dos interpretaciones distintas sobre la materia de debate, por lo que entonces, debían ser analizados los artículos 20, 21, 26, 32, 34, 36 y 52 de la CCT, de acuerdo a los principios del in dubio pro operario y favorabilidad, sin limitar su estudio a la aplicación del 61 del CPTSS, o absteniéndose de implementar Radicación n.° 97633 SCLAJPT-10 V.00 16 lo en ellos acordado bajo el argumento de que su razonamiento era dado por «la única interpretación jurídicamente válida».
Igualmente, dice que se desconoce con la decisión, la cosa juzgada que se dio en el asunto que precedió al de marras y por revisar de forma parcializada el acuerdo convencional tal como se precisó para caso similar en sentencia CSJ SL3170-2022. Asimismo, advierte que aunque para las fechas de los ingresos de cada accionante por contrato de aprendizaje a excepción de Daniel Ricardo Silva quien se vinculó el 15 de septiembre de 2003 y se encontraba amparado por la Ley 789 de 2002, regía el artículo 1 de la Ley 188 de 1959 que modificó el 81 del CST, esta modalidad especial no era ajena a las relaciones laborales en las que confluyen los 3 elementos del contrato de trabajo, por lo que, al tenor del art. 25 de la CP dichos nexos se encuentran protegidos por el Estado en todas sus modalidades, lo que supone además, «un derecho y una obligación social» que les favorece de los efectos de cualquier acuerdo de naturaleza laboral.
Concluye que, demostrado el yerro jurídico enrostrado, procede acceder al alcance del recurso y, por tanto, declarar que los mentados contratos de aprendizaje merecen el reconocimiento de ingreso como trabajadores que lleva al quebranto de la decisión confutada para que se reconozcan en favor de cada uno, las prestaciones reclamadas. Radicación n.° 97633 SCLAJPT-10 V.00 17 VIII.
RÉPLICA La Cens SA ESP, en oposición al primer reproche expone la presencia de deficiencias técnicas al evidenciar una mixtura de argumentos que lleva a la confusión de las vías en que se edifica el mismo. Lo anterior por cuanto se funda en la de los hechos, pero su demostración contiene soportes jurisprudenciales que le sirven para proponer una «desatinada exégesis» frente a las mismas.
Ahora bien, en relación al fondo de dicho ataque, luego de memorar los fundamentos del colegiado para resolver la alzada, sostiene que el juzgador no incurre en los errores que se le endosan, comoquiera que, el parágrafo 1° del artículo 52 de la CCT «no indica de ninguna manera, que el tiempo que los demandantes duraron como aprendices, modifique de alguna forma la fecha en que estos ingresaron como trabajadores a la Empresa […]», por lo que no puede confundirse esta con la del contrato de aprendizaje, que aunque es una relación de tipo especial, no es de trabajo ni consecuente con la vinculación posterior que habilitó la causación de otras acreencias en su favor.
Precisa que, la CCT regula en sus 8 capítulos, distintos temas, entre ellos lo que atañen a la forma de remuneración por la prestación del servicio, sus causas y efectos, por lo que era dable que en los artículos 13 a 42 del texto convencional, se pactara el modo de liquidar y de causar las prestaciones reclamadas, distinguiendo las que le corresponden al personal nuevo y antiguo, así como la incidencia de los Radicación n.° 97633 SCLAJPT-10 V.00 18 distintos factores en las primas controvertidas.
Sostiene que lo plasmado en el parágrafo censurado o en el art. 20 de dicho pacto, tampoco habilita la aplicación de una regla sin sustento para el grupo de trabajadores al que pertenecen los recurrentes, siendo beneficiarios de estos quienes ingresaron como laborantes a la empresa antes del 1 de febrero de 2004. Esto sin dejar de lado que la corte no se encuentra facultada para fijar el sentido de las referidas cláusulas como quiera que este lo dan las partes, pudiendo apartarse del registrado cuando le resulte absurdo, lo que no ocurre en el asunto.
En igual sentido, al pronunciarse frente al segundo reproche y de traer a colación la definición del principio de favorabilidad y del «indubio (sic) pro operario» expuesta en la decisión CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662, dice que la única interpretación «jurídicamente válida» del acuerdo convencional es la expresada en el texto mismo por las partes, sin que se transgreda el derecho a la igualdad como pretenden hacer ver los casacionistas pues, «la delimitación del reconocimiento de las prestaciones a las que alude una transición para los trabajadores que entraron posterior al 1° de febrero de 2004, fue pactada de común acuerdo entre las partes, que gozan de autonomía y se encuentra libre de vicios».
IX. CONSIDERACIONES El tribunal fundamentó su decisión en que la frase «para todos los efectos» inserta en el parágrafo 1 del artículo Radicación n.° 97633 SCLAJPT-10 V.00 19 52 de la CCT 2004-2008 de la cual se benefician los accionantes al encontrarse afiliados a Sintraelecol y vinculados por contrato a término indefinido con Cens SA ESP, no contempla que a partir del de aprendizaje que primigeniamente suscribieron, se les tenga como trabajadores de la empresa, toda vez que dicha inscripción extiende el tiempo servido a los beneficios que se contemplan en el capítulo específico, el cual es distinto al que prevé las prestaciones sociales de las que reclaman su liquidación y para las que se condiciona su reconocimiento y pago, al que su ingreso como laborantes fuera en anterioridad al 1 de febrero de 2004.
Esto atendiendo que dicho precepto «debe leerse armónicamente el parágrafo con el cuerpo normativo que conforma, y ante ello se puede apreciar claramente que en nada se suscitan implicaciones de índole prestacional desde una lectura integral no fragmentada del aparte demandado». Asimismo, aduce que no puede considerar la suscripción de los contratos de trabajo como un reingreso, toda vez que, por ejemplo, el artículo 34 de la CCT dispone que «Los conceptos para liquidar prestaciones sociales a los trabajadores que ingresen a partir del 1° de febrero de 2004, serán liquidados conforme a lo establecido en el artículo o parágrafo correspondiente de esta Convención», por lo que tal como dijo el juez de primer nivel, no existe discriminación o trato desigual cuando fue en el mismo acuerdo donde se pactaron diferencias entre quienes ingresaron como trabajadores a la empresa antes y después de la citada fecha.
Radicación n.° 97633 SCLAJPT-10 V.00 20 Finalmente, justifica apartarse de la postura implementada por los miembros de la colegiatura que les antecedieron, en el entendido que, de la lectura integral de la convención, se tiene que el interés de sus suscribientes era conforme al parágrafo del postulado 34 del censurado texto, que, «para establecer las incidencias salariales no es el tiempo de servicios sino la fecha de ingreso, y en todos los casos se evidencia que los actores ingresaron con posterioridad a la vigencia de la C.C.T de 2004» Los casacionistas radican su censura en dos puntos, el primero, que se erró al concluir que Johana Emilce Porras Barrera se vinculó a Cens SA ESP S.A. como aprendiz del Sena desde el 1º de octubre de 2003 al 30 de septiembre de 2004 cuando esto fue desde el 9 de septiembre de 2002 al día 30 del mismo mes en el año 2004, para lo que acusan como prueba mal valorada, su contrato de aprendizaje y de la certificación laboral donde se refiere el tiempo de servicios de la misma.
Aunado a ello, exponen que el parágrafo 1 del artículo 52 de la evocada CCT dicta que «A los Aprendices (SIC) de Centrales Eléctricas –SENA contratados o que llegare a contratar la Empresa, se les seguirá reconociendo el tiempo de aprendizaje para todos los efectos cuando ingresen a la Empresa con contrato a término indefinido», por lo que se equivoca el juez plural al confirmar la decisión de primera instancia cuando aplica de forma indebida sendos artículos del CST, de la Ley 789 de 2002; del 53 y 55 de la CP, y por cuanto se interpretó erradamente el 61 del CPTSS «violación Radicación n.° 97633 SCLAJPT-10 V.00 21 medio» en relación a los ya mencionados, desconociendo incluso que, en decisiones de la misma sala para asuntos similares se accedió a las pretensiones.
Lo anterior al dar por hecho que no existió «una relación inescindible en los términos que reclama la parte demandante sobre el parágrafo del artículo 52 frente a la liquidación de prestaciones convencionales», ya que encontró reguladas aquellas en un capitulo distinto del que se solicita aplicar y por no reconocer la existencia de un vínculo de trabajo anterior al 1 de febrero de 2004, sino los de aprendizaje ya mencionados, lo que le llevó a concluir que no tienen derecho a las reclamadas con la demanda.
Para tal efecto, denuncian como erróneamente apreciada la convención colectiva. Finalmente, advierten que, se desconoció que, para cuando fueron suscritos los contratos de aprendizaje, los mismos se entendían como de naturaleza especial dado el cumplimiento de los 3 elementos que confluyen en este frente al de trabajo y que, conforme a la sentencia CSJ SL1129- 2023 al reconocer que en la sentencia «15699 adoptada por esa misma Corporación en un caso análogo», se adoptó una decisión de la que finalmente se apartó el colegiado, no es cierto que exista una sola interpretación frente al mentado artículo y sus parágrafos, debiendo analizarlos a la luz del principio de favorabilidad y el in dubio pro operario.
Cens SA ESP en oposición al recuso, sostiene que se presenta en el primero mixtura de argumentos y que, el parágrafo 1° del artículo 52 de la CCT no indica en ningún Radicación n.° 97633 SCLAJPT-10 V.00 22 punto que el tiempo como aprendices modifique la fecha en que estos ingresaron como trabajadores a la empresa, siendo que, los efectos de dicho precepto se supeditan a los de su capítulo, tema ajeno e independiente al de las prestaciones que se regulan del 13 al 42 de la evocada convención. De igual manera, recuerda que le está vedado al juez interpretar los acuerdos convencionales cuando su sentido está determinado en el texto por las mismas partes y que el único evento de hacerlo es cuando estas resulten absurdas, lo que no se presenta en el asunto, para lo cual incluso, precisa que no hay lugar a aplicar el principio de favorabilidad ni el de in dubio pro operario como quiera que el entendimiento efectuado es el único permitido y no parcializado.
Cierto es entonces, que los recurrentes incurren en dislates técnicos para ambos reproches, que, de entrada, provocan la impropiedad del ataque que dirigen contra el fallo del Tribunal, por lo que se impone a la Corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, estricto, del recurso de casación. Sobre este punto, debe decirse, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de hacerlo, que le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el embate por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 Radicación n.° 97633 SCLAJPT-10 V.00 23 feb. 2013, rad. 43132, reiterada en la decisión CSJ SL 3049- 2022. Con el fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede invocar razones como si fuera un alegato de instancia. Así, quien la formula debe reunir, no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con su propósito.
En ese orden, por la seriedad de los fines que persigue el recurso, el impugnante ha de cumplir con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada y con las formalidades previstas para el mismo. En efecto y dado lo expuesto respecto de la manifestación de los puntos objeto del recurso, la Corte mediante sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la decisión CSJ SL 3049-2022 y CSJ SL1330- 2023, explicó que: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.
El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: Radicación n.° 97633 SCLAJPT-10 V.00 24 La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).
Por lo tanto, es deber de todo recurrente enfilar sus ataques por una de dichas sendas de forma separada, sin invocar aspectos fácticos y de derecho de manera conjunta, máxime cuando el artículo 86 del CPTSS y lo ha explicado reiteradamente la corporación, el fin de la casación no es volver a juzgar el litigio que enfrentó a las partes, sino establecer, si el casacionista sabe plantear el recurso y si la sentencia se dictó conforme a la ley, dada la presunción de acierto y legalidad de la decisión. Realizada la anterior precisión, y a pesar de que uno de los cargos está orientado por la senda fáctica, valga memorar que se tienen por indiscutidas las vinculaciones de los casacionistas con la opositora, así: 1.
José Herlin Velandia Rojas como aprendiz del SENA desde el 14 de noviembre de 1995 al 19 de julio de 1996 y mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de marzo de 2005. 2. José Alexander Niño Barreto como aprendiz del SENA desde el 13 de septiembre de 1999 al 11 de julio de 2001 y mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de marzo de 2005. 3.
Daniel Ricardo Silva Bohórquez como aprendiz del SENA desde Radicación n.° 97633 SCLAJPT-10 V.00 25 el 15 de septiembre de 2003 al 14 de marzo de 2004 y mediante contrato a término indefinido desde el 16 agosto de 2005. 4. Jorge Enrique Valera Manzano como aprendiz del SENA desde el 18 de julio de 1994 al 17 de octubre de 1995 y mediante contrato a término indefinido desde el 16 febrero de 2012.
Así las cosas, son dos problemas jurídicos que debe abordar la sala, consistentes en determinar (i) si se equivocó el juez plural en la valoración probatoria al resaltar de forma equivocada las fechas en que Johana Emilce Porras Barrera fungió como aprendiz y en el posterior a término indefinido a favor de Cens SA ESP y (ii) si de la cláusula extralegal denunciada, se desprende que por los efectos allí mencionados para los casacionistas en el periodo como aprendices, se hacen extensivos los derechos prestacionales de quienes ingresaron como trabajadores antes del 1 de febrero de 2004.
En cuanto al primer problema, advierte la sala que la fecha para la cual se tuvo como «sin discusión» la relación de aprendizaje que mantuvo Johana Emilce Porras Barrera con Cens SA ESP, no incide en la decisión adoptada por el colegiado, dado que se confirmó la absolución efectuada respecto de las pretensiones por el a quo, por lo que al ser el presunto yerro uno de transcripción, le correspondía a la parte promover su remedio en los términos y ante la autoridad competente, lo que no se observa se presentó en el asunto.
Lo anterior por cuanto la acción extraordinaria supone que, quien hace uso del recurso, agotó sin éxito ante las Radicación n.° 97633 SCLAJPT-10 V.00 26 instancias todos los medios de impugnación e instrumentos procesales. Así lo ha precisado ya esta Sala en la decisión CSJ SL2447-2022, por lo que no se encuentra facultada entonces la corte, para sanear el presunto yerro dada la incidencia de lo registrado y la falta de competencia. Ahora bien, para desatar el segundo problema, memórese que en relación a la interpretación de las cláusulas convencionales y en cuanto al principio de favorabilidad en dicha materia mediante decisión CSJ SL572-2024, esta sala precisó: […] tal como lo adoctrinó en la sentencia CSJ SL16811-2017, en la que dispuso que los textos normativos, dentro de ellos, los acuerdos convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes», lo que naturalmente excluye interpretaciones textualistas, focalizadas en frases, palabras o expresiones elaboradas al margen de los sujetos y los contextos.
(Subrayas de la sala) Lo expuesto en forma precedente, torna inocuo hacer la comparación propuesta por el censor, entre la cláusula 34 del texto convencional discutido en el presente asunto, y el 98 del acuerdo extralegal suscrito entre el ISS y Sintraseguridad Social, por tratarse de una norma ajena al objeto de análisis. Por último, es preciso recordar que frente al principio de favorabilidad, acorde con los postulados del artículo 53 de la Constitución Política, la Corte ha entendido que, «si bien las convenciones colectivas de trabajo se aportan como una prueba al proceso, ello no desdice su carácter de fuente formal del derecho y, por tanto, los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a las máximas de la hermenéutica jurídica laboral, dentro de las que se encuentra la favorabilidad» (CSJ SL660-2021).
Asimismo, ha indicado que la aplicación del mencionado principio se deriva de la existencia de una norma ambigua o que admita más de un entendimiento; hipótesis que no se presenta en el caso bajo estudio, en tanto el artículo 34 de la CCT, se reitera, en forma clara y expresa señala que la consolidación de la prestación pensional demandada se causa con la acreditación Radicación n.° 97633 SCLAJPT-10 V.00 27 simultánea de la edad y el tiempo de servicios.
Así las cosas, se advierte que el parágrafo 1 del artículo 52 de la CCT 2004-2008 bajo el que pretenden se reconozca como fecha de ingreso a la empresa en calidad de trabajadores de la misma, la del inicio de cada contrato de aprendizaje, amparados en la alocución: «[…] para todos los efectos cuando ingresen a la Empresa con contrato a término indefinido», no ofrece ninguna interpretación dual, pues el texto es preciso en que el personal vinculado mediante la formalidad aludida, luego de que terminara la etapa de aprendices, les sería reconocido el tiempo de servicios primigenio para efectos de los derechos allí previstos, mas no, como se alude, que ello significara un cambio en la fecha de ingreso a dicha compañía. Esto en el marco de una lectura integral del aparte de la convención al que pertenece dicho precepto y, que se titula «CAPÍTULO V. ESCALAFÓN, CAPACITACIÓN Y ASCENSO», comoquiera que, para los demás, se encuentran requisitos específicos como es el del «CAPÍTULO II.
ESTABILIDAD, SALARIOS, PRIMAS, SUBSIDIOS Y AUXILIOS», que previó lo necesario para la remuneración de cada concepto salarial y prestacional extralegal. Entiéndase entonces, que la consigna expuesta en nada desdibuja o aniquila, los que para cada uno de los beneficios y prestaciones de forma independiente se establecieron en dicha CCT, toda vez que, tal como lo precisó el colegiado, las distintas temáticas fueron analizadas en 8 capítulos, lo que Radicación n.° 97633 SCLAJPT-10 V.00 28 refleja el interés de las partes en que cada concepto fuera preciso y con diversos requisitos que permitieran amparar los derechos del personal nuevo y antiguo de la sociedad, para lo que incluso debe recordarse como lo hizo el juez plural, que en el art. 34 de dicho texto, puntualmente para las prestaciones se consignó: Artículo 34.
Concepto para liquidar prestaciones: La Empresa al liquidar las prestaciones incluirá el valor de las primas de servicio y carestía, antigüedad y desgaste físico, auxilio de transporte, vacaciones, viáticos y sobreremuneraciones (SIC) tales como las horas extras, dominicales y días feriados que haya recibido el trabajador. Su liquidación será con base en el último salario o con el promedio devengado en el último año de servicio y sin tener en cuenta la congelación de cesantías.
En todo caso la liquidación se hará como salga más favorable al trabajador. ( ) Parágrafo 2. Los conceptos para liquidar prestaciones sociales a los trabajadores que ingresen a partir del 1° de febrero de 2004, serán liquidados conforme a lo establecido en el artículo o parágrafo correspondiente de esta Convención». (subrayas de la sala) Por lo tanto, no encuentra esta sala el error en la intelección que al artículo 52 y sus parágrafos le dio el tribunal, pues la convención colectiva fijó de forma concreta los alcances de cada presupuesto al interior de sus capítulos para así lograr causar los beneficios y acreencias conforme a la situación de su personal en sintonía con la fecha del ingreso como trabajadores de la empresa o del tiempo servido como aprendices, según el caso, sin ser necesario acudir al principio de favorabilidad para interpretar la alocución inserta en la que se escudan los casacionistas, cuando tampoco de dicha norma se fundan las reclamadas y, que en todo caso, tampoco compromete los demás patrocinios de los que resultaron beneficiados.
Radicación n.° 97633 SCLAJPT-10 V.00 29 Lo anterior, por cuanto precisamente al ser el acuerdo colectivo un todo, debe su lectura integral darse bajo los parámetros en que cada derecho se estipuló, pues la extensión de sus efectos no desconoce las condiciones o restricciones que en particular prevalecen para algunos de ellos, comoquiera que, de las diversas discusiones en pro de los derechos de los trabajadores, es que se estatuye la mentada convención. Esto para aclarar, además, que el que se apartara el juez plural de una postura anterior adoptada por quienes pertenecían a la sala colegiada frente a dichos parágrafos, no constituye la dualidad interpretativa que habilita la implementación del principio de favorabilidad o del in dubio pro operario, máxime cuando dichas decisiones fueron interpartes, no constituyen cosa juzgada ni tienen efectos frente a terceros, siendo que lo acontecido se circunscribe al cambio de postura tras la novedad que consigo trajo la renovación de quienes componían dicho tribunal, situaciones que a todas luces, justifican por qué no aplicaron el análisis efectuado en decisiones que les precedieron y que no constituyen precedente, pues de todas formas, no llegaron a representar el pacto de los agentes negociadores dentro de la CCT 2004-2008.
De igual manera, tampoco se puede predicar que fuera evidente la ambigüedad de la norma a partir de la expresión «para todos los efectos», o que se incurriera en los errores que se endilgan, pues lógico resulta que, al ubicar dicha alocución en el parágrafo de un artículo para un capitulo Radicación n.° 97633 SCLAJPT-10 V.00 30 determinado, se entienda que este regula las materias señaladas en dicho aparte, es decir, en el caso de marras, el aprendizaje, la experiencia y promoción o ascensos de personal, siendo necesario para extender los efectos de lo allí consignado que, al momento de liquidar las prestaciones que se estipularon en otro acápite e incluso en numerales independientes para cada concepto, se hiciera remisión específica al que se pretende implementar, lo que en ninguna de dichas normas sucedió, pues no se puede desconocer que cada derecho aunque se funde en similares condiciones, puede traer consigo diversos requisitos y consecuencias.
Nótese que fueron las partes negociantes quienes impusieron como condición para el reconocimiento de las previstas en los número 20, 21, 26, 32, 34, 36 y 52 de la CCT a las que se refirió el tribunal, que se beneficiarían de las mismas quienes ingresaran a trabajar a partir del 1 de febrero de 2004, lo que no ocurrió con por ejemplo, el que reguló la posibilidad de acceder al préstamo de vivienda, por lo que resulta ajustado a derecho lo dicho por el juez plural en cuanto a la restricción de interpretar de forma alguna dicha consigna, pues esta obedece a la voluntad firme y clara de los suscribientes de la convención, lo que obliga a todos quienes se pretendan beneficiar de esta.
Finalmente, tampoco se puede hablar de una interpretación errónea del artículo 61 CPTSS, toda vez que el análisis completo de la convención llevó a determinar que no había lugar a la aplicación del principio de favorabilidad ni del in dubio pro operario como ya se anotó, siendo además, Radicación n.° 97633 SCLAJPT-10 V.00 31 la definición de uno y otro contrato a partir de su naturaleza laboral, situaciones ajenas a la temática expuesta, pues no se persigue el reconocimiento de las prestaciones desde cuando se ejecutó el especial de aprendizaje como un solo vínculo, sino que se tenga como fecha de ingreso como trabajadores la en ellos anotada, pues sendos beneficios prevén su reconocimiento a partir de tiempos continuos o discontinuos e incluso teniendo en cuenta los de servicio que desarrollaron en sus periodos formativos, para lo cual en ambas instancias se recalcaron los espacios que se presentaron entre cada uno de los nexos establecidos, lo que impedía reconocer como una sola relación de trabajo lo suscitado entre los recurrentes y la empresa.
Por lo anterior, al ser preciso que el artículo 52 de la CCT y sus parágrafos no ofrecen duda alguna con la extensión de efectos que contienen y que estas comprenden son los beneficios por «ESCALAFÓN, CAPACITACIÓN Y ASCENSO», que resultan ajenos a las normas específicamente creadas para disponer la liquidación de prestaciones que en el proceso ordinario se persiguen, como son los números 13 a 42 de dicho pacto convencional en que se dispone la diferencia de unos y otros a partir de ser «[…] trabajadores que ingresen a partir del 1 de febrero de 2004», no se equivocó el juez plural en su raciocinio y los reproches están llamados al fracaso.
X. CARGO TERCERO Acusa subsidiariamente la decisión, en el caso de que Radicación n.° 97633 SCLAJPT-10 V.00 32 no prosperen los ataques anteriores y de que se tenga como fecha de ingreso para cada uno de los casacionistas a Cens SA ESP., las de sus vinculaciones a término indefinido, posteriores al 1 de febrero de 2004, por ser la sentencia confutada, violatoria por la vía jurídica y en la modalidad de infracción directa del artículo 4 de la CP, en relación con los 467 a 470 y 478 a 479 del CST; «21, 43, 81, 87, 127, 143, 253 ibídem», 30 a 33 de la Ley 789 de 2002 y 13, 25, 53 y 55 de la Constitución Nacional.
Sostienen que, aunque reconocen que no lo solicitaron desde el inicio del proceso, se debe declarar la inconstitucionalidad de los artículos 20, 21, 26, 34 y 36 de la CCT 2004-2008, «al realizar una desmejora en los beneficios allí estipulados, desconocer el tiempo de servicio como aprendiz e indicar que éstos no tienen incidencia salarial a “los trabajadores que ingresen a partir del 1° de febrero de 2004”», pues dichas disposiciones constituyen una afrenta a la CP y les pone en una situación discriminatoria frente a los vinculados en anterioridad a dicha data.
Para el efecto traen a colación la sentencia CSJ SL3116- 2020 que consigna la procedencia de la anulación de cláusulas convencionales de condiciones semejantes a las aquí criticadas y, a los proveídos CSJ SL11805-2017, CSJ SL1629-2019 y CSJ SL2734-2021, pues advierte que, con las ya mencionadas se desconocen los derechos que tienen a la remuneración mínima vital y móvil en los términos del artículo 143 CST, el de la irrenunciabilidad a los beneficios de que trata el 127 de la norma en cita y, por ser contrarias Radicación n.° 97633 SCLAJPT-10 V.00 33 al 53 CP.
Finalmente resaltan que no se puede entender lo expuesto como un hecho nuevo, en el entendido de que el «artículo 4º de la Constitución Nacional, que aborda el tema de la aplicación preferente de la disposición constitucional, […] exige su cumplimiento en toda oportunidad en que se establezca la aludida incompatibilidad. “(Resalto (sic), sentencia 34925 del 9 de marzo de 2010)».
XI. RÉPLICA En oposición al cargo, expone que la declaración de inconstitucionalidad solicitada en sede extraordinaria no opera por dos situaciones, la primera, habida cuenta de que prevalece su derecho al debido proceso y a la defensa para lo cual, estos «exigen que la relación jurídica procesal quede delimitada al inicio en el juicio», y segundo, porque la evocada excepción no es aplicable a las normas que provienen de un acuerdo extralegal como es la convención colectiva.
Lo anterior, en el entendido de que, desde el inicio del proceso ordinario no se reclamó la ahora pretendida ni se vinculó a todos los agentes pertinentes, cuando era obligación de la parte que pretendía su declaración proponerla, sin que sea procedente que el juzgador haciendo uso de facultades extra petita corrija el rumbo de la discusión ya trazada, «alterando la causa petendi en que éste fincó su acción», lo que consecuentemente conlleva a que al desatar el recurso extraordinario se encuentre imposibilitada por ser lo Radicación n.° 97633 SCLAJPT-10 V.00 34 expuesto, un argumento novedoso, y segundo, en el entendido que dicha inconstitucionalidad se predica de las normas jurídicas que contrarían la CP y son aplicables a un caso concreto, lo que no sucede en esta contienda dado el carácter extralegal de las mismas.
XII. CONSIDERACIONES Sostienen los casacionistas que en caso de mantenerse la decisión impugnada, y su «INGRESO […] con posterioridad al 1.° de febrero de 2004», debe declararse la excepción de inconstitucionalidad sobre los artículos 20, 21, 26, 34 y 36 de la Convención Colectiva 2004-2008, «al realizar una desmejora en los beneficios allí estipulados, desconocer el tiempo de servicio como aprendiz e indicar que éstos no tienen incidencia salarial […]», sin tener como hecho nuevo la petición, a pesar de que no la invocaron desde las instancias por cuanto sostienen que, la misma debe declararse por todo juez «al ser un deber judicial que se impone, cuando de una revisión normativa “[…] surja para el intérprete la inequívoca conclusión de que [el precepto] se encuentra en contravía de los principios y mandatos superiores».
En oposición a lo anterior, Cens SA ESP, recuerda que agotadas las instancias no es posible variar el marco del litigio y menos aún en sede extraordinaria, por lo que la petición constituye una violación a su derecho de defensa y debido proceso, comoquiera que la de carácter subsidiario constituye un medio nuevo en casación. Además, memora el objeto de la excepción de inconstitucionalidad y su Radicación n.° 97633 SCLAJPT-10 V.00 35 inoperancia frente a la norma extralegal como es la convención colectiva de trabajo, razones que considera suficientes para que se despache negativamente el cargo.
Así las cosas, descendiendo a la petición expuesta y además de reiterar lo mencionado en el cargo anterior frente a la interpretación correcta que se dio a la convención colectiva y al deber que le compete a todo recurrente al presentar este tipo de acciones, se resalta el reconocimiento que realizan los casacionistas frente a que en instancias no plantearon la inconstitucionalidad de las cláusulas convencionales que ahora se exponen, pues, al contrario de lo dicho por aquellos en cuanto a que no se puede tener esto como un hecho nuevo, la sala en sentencia CSJ SL2165- 2023 precisó: […] toda vez que en instancias no se censuró dicho punto y la novación de argumentos es inadmisible a través del recurso extraordinario, tal como se expresó en proveído CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36922, reiterado en decisiones CSJ SL5179-2019 y CSJ SL4035-2021, donde se dijo: Sobre el medio nuevo en casación laboral, cabe rememorar lo dicho por esta Sala en sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36922, reiterada en la CSJ SL5179-2019, en la que sobre este particular se dijo: De suerte que, como lo asentó el Tribunal, lo cierto es que la parte planteó en el recurso de apelación y lo hace ahora en el extraordinario, un hecho nuevo, que no fue debatido en las instancias […] […] Al respecto, conviene recordar lo sostenido por esta Sala de la Corte, en la sentencia de 10 de marzo de 1998, radicación 10439, oportunidad en la que expresó lo que a continuación se transcribe: “El derecho de defensa y el debido proceso exigen que la relación Radicación n.° 97633 SCLAJPT-10 V.00 36 jurídica procesal quede delimitada al inicio en el juicio.
Es por eso que el demandante al elaborar su demanda laboral debe ser cuidadoso no sólo al formular las pretensiones, sino de manera muy especial al presentar los hechos que constituyen la causa petendi. Si bien las falencias en cuanto a las primeras pueden ser reparadas en los juicios del trabajo por el juzgador de primer grado, en desarrollo de la facultad extrapetita, a condición de que los hechos que le sirven de apoyo hayan sido planteados y discutidos en juicio, no puede ese mismo funcionario, ni ningún otro, corregir el rumbo del proceso trazado por el accionante, alterando la causa petendi en que éste fincó su acción.” De igual manera, debe anotarse que, revisados los radicados jurisprudenciales en que se soporta este ataque, se tiene que solo uno de ellos resulta correcto, como fuera el CSJ SL11805-2017 en que la mentada inconstitucionalidad se negó por falta de acreditación de dicha figura en su caso, lo que de paso, sirve para aclarar que allí se desató la rogativa, verificado que desde la demanda misma se invocó tal solicitud, como cuando en los antecedentes de la actuación se registró «Con el escrito inicial, solicitó la actora que se declare que la terminación de su contrato de trabajo, por parte de las demandadas, es «injusto, ilegal e inconstitucional», por lo tanto, entiéndase que aunque esta obligación le compete al juzgador de instancia, primero, este no es el escenario para enrostrar situaciones novedosas de las que no se pudieron pronunciar los actores inmersos ni desatar una actuación probatoria al ser un la casación una acción extraordinaria y, segundo, porque dicha inconstitucionalidad puede verificarse luego de su denuncia o exposición desde la génesis del proceso y como para el caso de marras no ocurrió ello, no le asiste razón a los casacionistas en lo argumentado.
Radicación n.° 97633 SCLAJPT-10 V.00 37 Sumado a ello, tampoco es dable acceder a la anulación de los evocados preceptos, comoquiera que dicha actuación tiene un procedimiento diferente a la luz del recurso previsto específicamente para ello, tal como se resolvió en la providencia CSJ SL3116-2020 que trajo a colación como soporte de este reproche y en la que se desató el presentado contra el laudo arbitral que se profirió en medio del conflicto colectivo económico suscitado entre otros sujetos procesales, no siendo aplicable al asunto la misma, lo que claramente supera las competencias de la corte dada la rigurosidad de la sede casacional.
En virtud de lo anterior, el reproche no sale avante. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del grupo de casacionistas y a favor de la sociedad Centrales Eléctricas del Norte de Santander SA. ESP. Se fijan como agencias en derecho, la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el primero (1) de octubre de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral Radicación n.° 97633 SCLAJPT-10 V.00 38 seguido por JOHANNA EMILCE PORRAS BARRERA, DANIEL RICARDO SILVA BOHÓRQUEZ, JOSÉ HERLIN VELANDIA ROJAS, JORGE ENRIQUE VARELA MANZANO y JOSÉ ALEXÁNDER NIÑO BARRERA, contra la sociedad CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER SA. E.S.P. Costas como se alude en la parte considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0BC426C195E677C8714A7D059B208C812467702DF9349D472649B82403A6BD73 Documento generado en 2024-06-24