CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1549-2022 Radicación n.° 84268 Acta 16 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA CECILIA RODRÍGUEZ CUBIDES contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Ana Cecilia Rodríguez Cubides convocó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito que se declare la Radicación n.° 84268 SCLAJPT-10 V.00 2 «nulidad» del traslado que efectuó desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), pues no se cumplió con el deber de información, de manera clara, completa, veraz, oportuna y adecuada, respecto de las implicaciones, beneficios o desventajas que tenía el cambio de régimen pensional.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que la AFP Protección S.A. fuera condenada a «restituir» a Colpensiones, todos los dineros generados a su favor en el RAIS, tales como: cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos y gastos de administración; que una vez recibidos por Colpensiones, se contabilicen para efectos de pensión. Adicionalmente, pidió que se condene a lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 6 de mayo de 1959; que cotizó en el régimen de prima media desde el 17 de junio de 1979; que, en el mes de enero de 2000, encontrándose laborando para la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena S.A. hoy Banco Caja Social, fue «inducida» por varios asesores del fondo privado de pensiones Colmena AIG Cesantías y Pensiones, hoy AFP Protección S.A., para vincularse al RAIS, determinación que se materializó el 1 de febrero de 2000.
Relató que, para el momento de su vinculación al fondo privado, no fue asesorada en debida forma por parte de los asesores de Colmena AIG Cesantías y Pensiones, hoy AFP Radicación n.° 84268 SCLAJPT-10 V.00 3 Protección S.A., pues no se le explicó cómo era el funcionamiento del RAIS, de qué manera se administraban los recursos en la cuenta de ahorro individual, cómo procedía la negociación del bono pensional y mucho menos, se le informó que podía retractarse de su vinculación y retornar a Colpensiones.
Narró que a través de petición elevada en el año 2014 ante Colpensiones, le solicitó que autorizara su traslado del RAIS al RPM, no obstante, esa entidad la negó. Finalmente, explicó que el fondo de pensiones al cual se vinculó en el año 2000 fue Colmena AIG Cesantías y Pensiones, el cual se absorbió por la AFP Santander S.A., posteriormente adquirido por la demandada AFP Protección S.A. y que al día de hoy se encuentra cotizando a pensión a esta última administradora.
Al dar respuesta a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los siguientes: la fecha de nacimiento de la accionante, su afiliación al RPM y el traslado al RAIS; la solicitud de retorno radicada en 2014 y su respuesta negativa. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.
En su defensa argumentó que no era posible acceder a la pretensión de «nulidad» impetrada, pues no se demostró que la vinculación al RAIS por parte de la actora, estuviera viciada al momento de su ejecución. Radicación n.° 84268 SCLAJPT-10 V.00 4 Formuló como excepciones de mérito las siguientes: carencia de causa para demandar, prescripción, buena fe e «inexistencia de intereses moratorios e indexación».
El a quo, en auto del 14 de enero de 2016 (f.° 132 a 133) tuvo por no contestada la demanda presentada por la AFP Protección S.A. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de noviembre de 2017, decidió: DECLARAR LA NULIDAD del traslado de la accionante al régimen de ahorro individual con los efectos indicados en la parte motiva.
En consecuencia, se condena a Protección a trasladar a Colpensiones los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora con todos sus frutos e intereses, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado sin descuento por el pago de mesadas pensionales que se hubieren efectuado.
La excepción de prescripción se declara no probada de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. Costas a cargo de Protección S.A. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación Radicación n.° 84268 SCLAJPT-10 V.00 5 presentado por la AFP Protección S.A. y al darle trámite al grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, en sentencia dictada el 2 de mayo de 2018, resolvió:
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2017 por el Juzgado 6° Laboral del Circuito de esta ciudad, conforme a lo expuesto anteriormente.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Las de primera estarán a cargo de la parte demandante. El juez de segundo grado estableció que el problema jurídico a resolver en la alzada, consistía en determinar si era viable o no declarar la «nulidad» del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, que efectuó la actora a partir del 1 de febrero de 2000 y, si como consecuencia de ello, Colpensiones estaba obligada a recibir las cotizaciones y demás valores existentes en la cuenta de ahorro individual de la demandante.
Para resolver dicha controversia, el ad quem recordó que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado que es posible declarar la nulidad del traslado del régimen, siempre y cuando se demuestre que el fondo pensional omitió el deber de información, en el sentido de no proporcionarle al futuro afiliado los datos referentes a su traslado, incluyendo las ventajas, desventajas, beneficios y demás circunstancias que se pueden derivar de dicho cambio de régimen.
Radicación n.° 84268 SCLAJPT-10 V.00 6 No obstante, puso de presente que la Corte al estudiar la «nulidad» de la vinculación de los afiliados al RAIS, ha establecido puntualmente que solo podrá decretarse cuando el afiliado ha «cumplido los derechos para adquirir una pensión con régimen de transición o que se encontraba muy cerca de consolidar su derecho pensional», ya que no es posible invalidar el traslado pensional por el solo hecho de que el afiliado tenga la plena convicción de que se iba a pensionar en mejores condiciones en el RPM, pues ello, en estricto sentido, no configura una conducta «engañosa» que se le pueda reprochar a la AFP demandada.
Precisó que, en el caso puntual de la accionante, se encontró demostrado que no «encajó en ninguno de los eventos en los que el órgano de cierre ha ordenado la nulidad del traslado», dado que a la fecha en que se vinculó al RAIS, no tenía cumplidos los derechos para adquirir una pensión con el régimen de transición y tampoco se encontraba cerca de consolidar su prestación pensional.
Resaltó que en virtud de lo anterior, para que la petición de nulidad de traslado elevada por la actora saliera avante, debía acreditar que su afiliación se produjo con vicios en el consentimiento, lo cual, tampoco se probó en el proceso, pues aludió que precisamente, al examinar el formulario de vinculación al fondo Colmena AIG Cesantías y Pensiones, por medio del cual se afilió al RAIS, se consignó textualmente, que la selección de dicho régimen se había realizado en forma libre, espontánea y sin presiones, probanza que no fue objeto de tacha de falsedad.
Radicación n.° 84268 SCLAJPT-10 V.00 7 Bajo todos los argumentos anteriores, el juez de alzada concluyó: i) que la demandante no cumplió con la carga probatoria de demostrar los supuestos de hecho de la nulidad; ii) que la afiliación al RAIS en el presente asunto no se trató de una decisión arbitraria de las administradoras de pensiones; y iii) que esa determinación fue libre y espontánea por parte de la promotora del proceso.
Por tal razón, indicó que debía revocarse la sentencia condenatoria del a quo y en su lugar absolver a las convocadas al litigio. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ana Cecilia Rodríguez Cubides, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme en su totalidad la decisión condenatoria del a quo.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales están oportunamente replicados por las entidades demandadas y los que esta Sala estudiará de manera conjunta, toda vez que, aunque se Radicación n.° 84268 SCLAJPT-10 V.00 8 orientan por sendas diferentes, denuncian similar normatividad, se valen de una argumentación que se complementa y persiguen idéntico cometido.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por infracción directa, de los siguientes artículos: […] 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, el artículo 97 Decreto 663 de 1993 -Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y el inciso 1° del artículo 271 de la Ley 100 de 1993; y por interpretación errónea, de los artículos 1502 y 1508 del Código Civil, el artículo 167 del Código General del Proceso como “violación de medio” del artículo 1604 del Código Civil, los artículos 13 en general y especialmente en sus literales b) y e), 33, 36, y 61 de la Ley 100 de 1993, los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, el artículo 12 de Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto Reglamentario 758, y el inciso final del artículo 11 del Decreto 692 de 1994 y del precedente jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencias con radicado 033083 del 23 de noviembre de 2011, 31989 del 9 de septiembre de 2008, y 31314 del 6 de diciembre de 2011.
De esta forma, la violación final de este conjunto normativo con el cual ha quedado integrada la proposición jurídica del cargo, medio la infracción directa del artículo 272 de la Ley 100 de 1993, y de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, los cuales se vieron quebrantados con la sentencia del Tribunal. En la demostración del cargo, la recurrente manifiesta que el Tribunal incurrió en cuatro dislates jurídicos, los cuales desarrolla de la siguiente manera: Inicialmente, señala que el juez de alzada ignoró totalmente la existencia de las disposiciones legales vigentes para el momento en que se produjo el traslado de régimen de Radicación n.° 84268 SCLAJPT-10 V.00 9 la actora, refiriéndose los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994 y 97 del Decreto 663 de 1993, disposiciones que imponen el deber de los fondos de pensiones de suministrar al potencial afiliado la ilustración suficiente acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales y las consecuencias de dicho traslado.
De suerte que, al no estar acreditada dicha obligación legalmente establecida, se debía acceder a lo pretendido en la demanda inaugural y declarar la nulidad del traslado pensional. En segundo lugar, alude que en la decisión de segundo grado se interpretó equivocadamente el artículo 167 del CGP, en lo que tiene que ver con la carga de la prueba, pues se pasó por alto que cuando se reclama la nulidad del traslado con fundamento en la omisión del deber de información, este es un hecho que le incumbía probarlo al fondo demandado, dado que es esa administradora la que le acarreaba dicha obligación y, por ende, se encuentra en mejor posición de demostrar que lo cumplió. Por tanto, estima que el juez plural erró al considerar que este presupuesto debía acreditarlo probatoriamente la demandante, ya que se trata de una negación indefinida y que conduce a una inversión en la carga de la prueba a favor del afiliado, para lo cual, trajo a colación la sentencia CSJ SL1452-2019.
En tercer punto, denuncia que no acertó el ad quem al colegir que el cambio de régimen de la señora Ana Cecilia Radicación n.° 84268 SCLAJPT-10 V.00 10 Rodríguez Cubides se produjo de manera libre y voluntaria, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, pues no es posible otorgarle validez a un traslado pensional cuando no ha existido una decisión informada.
Menciona que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha establecido que las AFP deben entregar a sus afiliados la información suficiente, clara, transparente e integral sobre las alternativas pensionales a las que pueden acceder, con el propósito de que puedan tomar una decisión informada; de manera que no es posible catalogar una actuación como libre y voluntaria, cuando las personas en el fondo del asunto desconocen la incidencia que aquella puede tener sobre sus derechos pensionales.
Finalmente, sostiene que la sentencia atacada aplicó indebidamente el precedente jurisprudencial desarrollado por esta Sala en los asuntos donde se discute la ineficacia del traslado por la omisión en el deber de información, pues no es cierto, como lo dejó dicho el Tribunal, que para declararse una «nulidad o ineficacia» en los términos previamente señalados, se requiera que la demandante tenga una expectativa legitima, o goce de un derecho adquirido, esté cerca de pensionarse o que sea beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues ninguna de estas circunstancias impiden que las AFP cumplan a cabalidad con el aludido deber informativo que la ley les ha impuesto.
Radicación n.° 84268 SCLAJPT-10 V.00 11 VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta por «infracción directa» de los siguientes artículos: […] 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, el artículo 97 Decreto 663 de 1993 -Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el inciso 1° del artículo 271 de la Ley 100 de 1993; por interpretación errónea, en este caso del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, los literales b) y e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 (modificado parcialmente por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, el artículo 4° de la Ley 860 de 2003), literal c) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993, el artículo 1508 del Código Civil, los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, los artículos 32 y 60 y de la Ley 100 de 1993, y el artículo 167 del Código General del Proceso como “violación de medio” del artículo 1604 del Código Civil.
De esta forma, la violación final de este conjunto normativo con el cual ha quedado integrada la proposición jurídica del cargo, medio la infracción directa del artículo 272 de la Ley 100 de 1993, y de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, los cuales se vieron quebrantados con la sentencia del Tribunal. Asevera que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que el fondo privado de pensiones hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, omitió al momento del traslado de régimen pensional y vinculación a ese fondo de la demandante, cumplir con su obligación de carácter legal y profesional, de informarle sobre las diferencias entre cada uno de los regímenes pensionales e implicaciones de su traslado, de manera tal que le permitiera adoptar una decisión informada respecto a su futuro pensional.
No dar por demostrado, estándolo, que el fondo privado de pensiones hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, al momento del traslado de régimen pensional y vinculación a ese fondo de la demandante, no le proporcionó una información o ilustración completa, adecuada, suficiente, cierta, comprensible, y transparente, de las características, condiciones de acceso, beneficios, ventajas, Radicación n.° 84268 SCLAJPT-10 V.00 12 desventajas y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales existentes, de manera tal que le permitiera la adopción de una decisión informada.
En consecuencia, no dar por demostrado, estándolo, que el traslado de la demandante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, realizado por la hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, es nulo o ineficaz por haberse demostrado que se atentó contra su derecho de selección de régimen pensional, al haberse omitido el presupuesto de la información para la eficacia del traslado, y que por lo tanto la demandante tiene derecho a retornar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, junto con los aportes realizados con sus rendimientos, en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el traslado de régimen pensional de la demandante, no es nulo o ineficaz, por falta de información, por no encontrarse demostrado que la demandante para el momento del traslado era beneficiaria del régimen de transición, o había reunido los requisitos para una pensión, o estaba cerca a pensionarse. Dar por demostrado, sin estarlo, que a la demandante no se le causaba ningún perjuicio, al no brindársele información suficiente.
No dar por demostrado, estándolo, que el consentimiento de la demandante no fue libre y voluntario y que estuvo viciado por falta de información, al evidenciar además con el formulario de afiliación que esta vinculación fue libre y voluntaria. Afirma que tales dislates fácticos se produjeron por la indebida apreciación de las siguientes pruebas: • Prueba Documental: Formulario de Afiliación o Solicitud de Vinculación a Colmena AIG Cesantías y Pensiones, [folio 19] • Prueba Documental: Cedula de Ciudadanía [folio 18] • Prueba Documental: Reporte de Semanas expedido por Colpensiones, [folios 21 a 24 y 101 a 102] • Prueba Documental: Historia Laboral para Bono Pensional expedida por Protección S.A, [folio 37] Radicación n.° 84268 SCLAJPT-10 V.00 13 Y alude a la falta de apreciación de la demanda inicial (f.° 3 a 13).
En el desarrollo de la acusación, la recurrente manifiesta que el juez de segundo grado valoró equivocadamente el formulario de afiliación o vinculación que la actora suscribió con Colmena AIG Cesantías y Pensiones (f.° 19), pues al observar en detalle esa documental, se encuentra que solamente contiene los datos personales de la afiliada y en ningún momento hace alusión a la información brindada sobre las diferencias entre el RPM y el RAIS, junto con las implicaciones que acarreaba su traslado de régimen pensional.
Resalta que el mencionado formulario no es el medio idóneo para acreditar que la AFP convocada a juicio cumplió con la obligación de información al momento del traslado pensional, pues su simple suscripción y la «leyenda preimpresa» que contiene en su parte final, no son circunstancias que permitan avalar que la decisión de vinculación al RAIS de la accionante fue informada, pues reitera que dicha probanza no demuestra que la afiliada fue notificada sobre los riesgos y desventajas de la determinación que adoptaba.
Asegura que el juez de alzada también examinó erradamente las documentales referentes a la historia laboral expedida por Colpensiones (f.° 21 a 24 y 101 a 102), al reporte de cotizaciones emitido por la AFP Protección S.A. (f.° 37) y la cédula de ciudadanía de la actora (f.° 18), pues con estos Radicación n.° 84268 SCLAJPT-10 V.00 14 medios de convicción, concluyó que la promotora del proceso no había cumplido los requisitos para acceder a una pensión al tenor del régimen de transición y no estaba próxima a consolidar su derecho pensional, presupuestos que impedían decretar la «nulidad» o ineficacia del traslado de régimen impetrado.
Expone que en efecto, estas probanzas demuestran que la señora Rodríguez Cubides no era beneficiaria de la transición pensional y, a su vez, que al momento de su traslado al RAIS no tenía cumplidos los requisitos para disfrutar de una pensión a la luz del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; sin embargo, erró el ad quem al considerar que estos presupuestos fácticos impedían declarar la ineficacia del acto del traslado por la omisión en el deber de información, pues esos aspectos de la situación de la promotora del proceso no desvirtúan la obligación que les asiste a los fondos privados de pensiones, en este caso, AFP Protección S.A. de demostrar que cumplió a cabalidad con su deber de ilustrar suficientemente a su afiliado.
Finalmente, manifiesta que la colegiatura en su decisión, no tuvo en cuenta lo manifestado en los hechos noveno y décimo octavo de la demanda inaugural, los cuales se tratan de negaciones indefinidas, que relevan de la carga probatoria a la demandante y la trasladan a la contraparte, en este asunto, a la AFP Protección S.A. Lo cual, implica que al manifestar la accionante que no fue debidamente informada al momento de vincularse al Radicación n.° 84268 SCLAJPT-10 V.00 15 RAIS, era responsabilidad de la AFP convocada a juicio acreditar probatoriamente que sí cumplió con dicho deber y en caso de no hacerlo, se imponía acceder a la ineficacia de su traslado.
Bajo las anteriores argumentaciones, solicita que el cargo prospere y se case la sentencia impugnada. VIII. LA RÉPLICA La AFP Protección S.A. se opone de manera conjunta al éxito de las acusaciones, pues señala que el juez plural no incurrió en un dislate jurídico ni fáctico al negar las pretensiones de la demanda, ya que en realidad encontró demostrado que la AFP sí le brindó a la señora Rodríguez Cubides la información «pertinente sobre el sistema pensional».
Asegura que no se puede considerar que el juez de segundo grado valoró equivocadamente el formulario de vinculación al RAIS que celebró con la actora, pues la manifestación allí suscrita es válida, dado que la afiliada no es una persona «inimputable» y no está demostrado que no estuviera en capacidad de «entender lo que firma». Por tanto, solicita que el ataque sea desestimado.
De otro lado, Colpensiones afirma que los cargos no pueden prosperar, pues no se equivocó el Tribunal al colegir que no se demostró que la AFP hubiese incumplido con el Radicación n.° 84268 SCLAJPT-10 V.00 16 deber de información frente a su afiliado y, por ende, no había lugar a decretar la ineficacia del traslado pensional. Afirma que no se puede considerar que el accionante es un ser «indefenso» en este tipo de asuntos y que su desconocimiento sobre temas en seguridad social en pensión genera una presunción para considerar que su determinación de afiliarse al RAIS no fue debidamente informada, pues resalta que «el afiliado, como cualquier otro consumidor financiero, DEBE concurrir ilustrado a su escogencia del régimen pensional, como debe hacerlo en todas las situaciones personales».
IX. CONSIDERACIONES Como quedó visto al historiar el proceso, el ad quem para revocar la decisión de primer grado que había declarado la «nulidad» de traslado de régimen pensional de la demandante, tuvo como fundamento, básicamente: i) que el cambio de régimen cumplió con los presupuestos legales y no se trató de una decisión arbitraria de la AFP; ii) que la determinación de vinculación al RAIS fue libre, espontánea y sin presiones, lo cual se corroboraba con el formulario de afiliación (f.° 19); iii) que el consentimiento de la afiliada no estuvo afectado por algún vicio, como error, fuerza o dolo, con lo cual la accionante no cumplió con la carga probatoria de demostrar los supuestos de hecho de la nulidad; y iv) que la situación pensional de la señora Rodríguez Cubides no «encajaba» en los eventos definidos por la jurisprudencia para que procediera dicha ineficacia, pues para la data de su Radicación n.° 84268 SCLAJPT-10 V.00 17 traslado no era beneficiaria del régimen de transición, no tenía cumplidos los requisitos para pensionarse y tampoco estaba próxima a acreditarlos.
Observa la Corte que la censura en los cargos propuestos considera que el juez de segundo grado incurrió en yerros fácticos y jurídicos que lo llevaron a concluir por una parte que en este evento no era viable declarar la nulidad o ineficacia del traslado al RAIS de la actora, consistentes, de una parte, en no tener en cuenta lo contemplado en los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994 y 97 del Decreto 663 de 1993, en virtud del cual se ha establecido que dicha ineficacia tiene lugar cuando se omite el deber de información en el momento de surtirse el cambio de régimen pensional y en interpretar equivocadamente el artículo 167 del CGP referente a la inversión en la carga de la prueba en estos asuntos.
Y de otro lado, desde el punto de vista fáctico, denuncia que la colegiatura realizó una inadecuada apreciación de los elementos de persuasión, pues de estos infirió una voluntad libre de la accionante que nunca existió, en tanto, no fue lo suficientemente informada y a su vez, encontró que al no estar la accionante cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no haber cumplido los requisitos legales para acceder a la pensión y no estar próxima a acreditarlos, no satisfacía los escenarios fácticos para invocar la ineficacia de su afiliación al RAIS.
Así las cosas, encuentra la Sala que la controversia que Radicación n.° 84268 SCLAJPT-10 V.00 18 se debe definir en el presente asunto consiste en establecer, si es dable declarar la ineficacia del traslado efectuado al RAIS por parte de la señora Ana Cecilia Rodríguez Cubides, por el incumplimiento en el deber de información generado por la AFP Protección S.A. Para dar respuesta a ese interrogante principal, se abordaran los puntos de inconformidad planteados por la censura, de la siguiente manera: i) la obligación relativa al deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones; ii) la carga de la prueba cuando se denuncia la omisión en el deber de información; iii) si es suficiente con diligenciar el formato de afiliación para dar por satisfecho ese deber; y iv) si la ineficacia de la afiliación solo tiene cabida cuando el afiliado tiene una expectativa de pensión o un derecho causado.
Previo a examinar cada una de las temáticas definidas, la Corte debe comenzar por precisar que, aunque la recurrente solicitó desde la demanda inicial la nulidad del traslado teniendo como fundamento principal que la AFP Protección S.A. incumplió el deber legal de brindarle información veraz y pertinente, esta corporación tiene adoctrinado que la consecuencia del ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada, es la ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado -artículos 271 y 272 Ley 100 de 1993- (CSJ SL1689-2019).
Por ende, ese es el tratamiento que le corresponde a la Sala darle al examen del acto de cambio de régimen pensional por trasgresión al deber de información. Radicación n.° 84268 SCLAJPT-10 V.00 19 Ello significa que cuando se examina la figura jurídica de la ineficacia, no se tiene la necesidad de establecer si existió o no un vicio en su consentimiento, por ende, no se puede condicionar la pretensión de la demandante en el presente asunto a su configuración como erradamente lo aludió el juez plural.
Explicado lo anterior, procede al estudio de los cargos, abordando las temáticas definidas previamente, así: 1. El deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones. En este primer interrogante, la censura expone que el juez de segundo grado se abstuvo de aplicar los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994 y 97 del Decreto 663 de 1993, que consagran la obligación a los fondos de pensiones de suministrar al potencial afiliado la información e ilustración suficiente acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas o desventajas de cada uno de los regímenes pensionales y las consecuencias de dicho traslado; de manera que al no cumplir con dicho mandato resulta procedente la ineficacia de la afiliación al RAIS.
Sobre este punto inicial, esta corporación ha establecido que, desde la data de su creación, las administradoras de pensiones se encuentran obligadas a brindar información objetiva, comparada y transparente a los usuarios sobre las características de los dos regímenes Radicación n.° 84268 SCLAJPT-10 V.00 20 pensionales, pues solo así era posible adquirir un juicio claro que permita elegir dentro de las alternativas pensionales existentes la que más favorezca al afiliado.
Lo anterior, se encuentra en armonía con lo consagrado en el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», aplicable a las AFP, el cual prescribió en el numeral 1 del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».
A través de la sentencia CSJ SL1452-2019, se explicó que, para garantizar una afiliación libre y voluntaria, debe estar demostrado que se brindó una información suficiente y transparente que permita al potencial afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses. Así mismo, se ha estimado que esta labor informativa, no solo corresponde a la enunciación de las características del RAIS y a sus beneficios, sino que impone una descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones, es decir, un cotejo entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, al igual de las consecuencias Radicación n.° 84268 SCLAJPT-10 V.00 21 jurídicas del traslado, pues así lo establece el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Debe tenerse en cuenta que con el transcurrir del tiempo, el grado de rigurosidad del aludido deber ha cambiado y se ha ido transformando, ha pasado de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Ello impone a los jueces del trabajo, la necesidad de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, sin perder de vista en ningún caso, que esta obligación desde un inicio ha existido y es ineludible para las AFP.
Por ello, encuentra la Sala que en el caso bajo examen le asiste razón a la censura en su reproche jurídico en este punto, pues es claro que el Tribunal en su decisión debió tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 97 del Decreto 663 de 1993, normativa vigente a la fecha del traslado, para que conforme a esta disposición pudiera establecer si la administradora accionada dio efectivo cumplimiento al deber de brindar información suficiente, objetiva y clara sobre las consecuencias del traslado. 2.- Carga de la prueba en el deber de información– Inversión a favor del afiliado.
Reprocha la censura que el juez colegiado interpretó erróneamente el artículo 167 del CGP, referente a la carga de la prueba en la presente controversia, pues aduce la promotora del proceso que desde la demanda inicial puso de presente que Radicación n.° 84268 SCLAJPT-10 V.00 22 no fue informada debidamente al momento de su traslado pensional, lo cual corresponde a una negación indefinida en la cual se invierte la carga de la prueba y es el obligado a suministrar esa información, el que debe acreditar y demostrar que cumplió con dicho deber.
Desde ya debe advertirse que, en este segundo punto, la razón está del lado de la recurrente, ya que a la AFP demandada, le corresponde efectivamente demostrar que sí brindó la información debida, veraz y completa, dado que es quien está en mejor posición de hacerlo y, por ende, en esta clase de asuntos se invierte la carga de la prueba. Así se consagró, en la decisión CSJ SL1452-2019: Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.
Por tanto, en estos casos de ineficacia del traslado donde se reclama un incumplimiento en el deber de información, opera una inversión en la carga de la prueba a favor del afiliado, pues pedirle a este último que acredite dicho presupuesto resulta un despropósito, en la medida que: i) la afirmación de no haber recibido información corresponde Radicación n.° 84268 SCLAJPT-10 V.00 23 a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió con ese deber;
(ii) la documentación soporte del traslado ha de conservarse en los archivos del fondo; y (iii) es esta administradora la que mantiene la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento. Conforme lo anterior, se observa que el fallador de alzada cometió un error jurídico al no imponerle a la administradora accionada la carga de demostrar el cumplimiento de su deber de información y, contrario a ello, exigirle a la demandante acreditar el ofrecimiento engañoso de mejores condiciones pensionales en la AFP; pues como quedó visto, es la accionada la que se encuentra en mejor posición para acreditar que brindó la ilustración debida. 3.- El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente – Necesidad de un consentimiento informado.
En este punto, la recurrente cuestiona, desde la órbita fáctica, la conclusión del Tribunal consistente en que la vinculación al RAIS de la afiliada fue libre y espontánea, en virtud de la suscripción del formulario de vinculación al RAIS (f.° 19), probanza que no fue objeto de tacha de falsedad. En decir de la censura dicho razonamiento del juez plural es equivocado, pues esta documental solamente tiene consignados datos personales de la asegurada y contiene una Radicación n.° 84268 SCLAJPT-10 V.00 24 leyenda preimpresa que no resulta suficiente para considerar que recibió la información clara, veraz y completa para adoptar dicha decisión. Al valorar esta prueba denunciada, encuentra la Sala que tal como lo pone de presente la censura, el aludido formulario de afiliación visible a folio 19 del expediente, suscrito por la actora y emitido por Colmena AIG Pensiones y Cesantías S.A., contiene en detalle la información personal del trabajador, su vínculo laboral y sus beneficiarios y en la parte final, una leyenda preimpresa que indica lo siguiente: […] HAGO CONSTAR QUE LA SELECCIÓN DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD LA HE EFECTUADO EN FORMA LIBRE, ESPONTENA Y SIN PRESIONES, MANIFIESTO QUE HE LEGIDO A CESANTIAS Y PENSIONES COLMENA AIG PARA QUE ADMINISTRE MIS APORTES PENSIONALES Y QUE LOS DATOS PROPORCIONALES EN ESTA SOLICITUD SON VERDADEROS.
Frente a esta probanza, cabe recordar que esta corporación, ya ha tenido oportunidad de precisar que la simple suscripción de un formulario y la firma de un formato preimpreso por los fondos de pensiones, no son elementos de prueba suficientes para dar por demostrado el deber de información que se exige al tenor del Decreto 663 de 1993 – como quedó visto en el primer ítem de estudio – pues estos medios de convicción, a lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado, como se explicó anteriormente.
Radicación n.° 84268 SCLAJPT-10 V.00 25 En la sentencia CSJ SL19447-2017, reiterada en la CSJ SL1452-2019 y recientemente en la CSJ SL916-2022, se indicó: Por demás las implicaciones de la asimetría en la información, determinante para advertir sobre la validez o no de la escogencia del régimen pensional, no solo estaba contemplada con la severidad del artículo 13 atrás indicado, sino además el Estatuto Financiero de la época, para controlarla, imponía, en los artículos 97 y siguientes que las administradoras, entre ellas las de pensiones, debían obrar no solo conforme a la ley, sino soportadas en los principios de buena fe «y de servicio a los intereses sociales» en las que se sancionaba que no se diera información relevante, e incluso se indicaba que «Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».
Ese mismo compendio normativo, en su precepto 98 indica que al ser, entre otras las AFP entidades que desarrollan actividades de interés público, deben emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios, y que «en la celebración de las operaciones propias de su objeto dichas instituciones deberán abstenerse de convertir cláusulas que por su carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante», es decir, no se trataba únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, aspecto que soslayó el juzgador al definir la controversia, pues halló suficiente una firma en un formulario […] (subrayado por la Sala).
Así las cosas, el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado. Radicación n.° 84268 SCLAJPT-10 V.00 26 Por tanto, en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado, entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen, por tanto, el afiliado antes de dar su consentimiento debe haber recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna.
Como consecuencia de lo expuesto, se debe concluir que el colegiado se equivocó al dar por satisfecho el deber de información con el simple diligenciamiento del formulario de afiliación de la actora (f.° 19), pues como quedó visto, la manifestación preimpresa no resulta suficiente para considerar que se produjo un consentimiento informado.
Por tanto, el ataque también prospera en este puntual aspecto. 4. El alcance de la jurisprudencia de esta corporación en torno a la ineficacia del traslado – No es necesario estar ad portas de causar el derecho o tener un derecho causado. En esta última temática, la recurrente manifiesta que el Tribunal valoró equivocadamente la historia laboral expedida por Colpensiones (f.° 21 a 24 y 101 a 102); el reporte de cotizaciones emitido por la AFP Protección S.A. (f.° 37) y la cedula de ciudadanía (f.° 18); pues concluyó, conforme a estos medios de convicción, que al no ser beneficiaria del régimen de Radicación n.° 84268 SCLAJPT-10 V.00 27 transición, no tener cumplidos los requisitos para acceder al derecho pensional y no estar próxima a ello, no era dable declarar la ineficacia del traslado.
Al analizar en detalle estas pruebas denunciadas por la censura, la Sala encuentra que, efectivamente, como lo concluyó el ad quem, la promotora del proceso no fue beneficiaria del régimen de transición, puesto que nació el 6 de mayo de 1959 (f.° 19) y al 1 de abril de 1994 no tenía cumplidos los 35 años de edad y no contaba con las semanas exigidas, pues para esa data tenía aproximadamente 550, según el reporte de semanas de Colpensiones (f.° 21 a 24 y 101 a 102) Así mismo, se constata que para la fecha de traslado el 1 de febrero de 2000, la demandante no había cumplido los requisitos para pensionarse ni estaba próxima a ello, pues la historia laboral expedida por la AFP Protección S.A. (f.° 37) expone que contaba con 848,20 semanas cotizadas y a esa anualidad tenía 40 años de edad.
De la anterior valoración probatoria, encuentra la Sala que, en efecto el juez de apelaciones acertó al afirmar que la actora no era beneficiaria del régimen de transición, que no había cumplido los requisitos para acceder a la pensión y que no estaba próximo a ellos, a la fecha en que se trasladó al RAIS, sin embargo, en lo que si erró fue en considerar que esos presupuestos fácticos impedían acceder a la ineficacia de traslado por omisión en el deber de información, tal como se pasa a explicar.
Radicación n.° 84268 SCLAJPT-10 V.00 28 La Corte ha adoctrinado que la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314 y CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, así como en las decisiones CSJ SL12136- 2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4989- 2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado.
Se ha enfatizado que esta obligación tiene cabida, sin importar si se tiene o no, un derecho consolidado o un beneficio transicional, o si se está próximo a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto.
En ese orden, se ha considerado que ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información (CSJ SL1452-2019). De acuerdo con lo expuesto, se debe colegir que el Tribunal incurrió en el error endilgado en este punto, pues condicionó la ineficacia del traslado a presupuestos equivocados, como quedó explicado anteriormente.
Radicación n.° 84268 SCLAJPT-10 V.00 29 Una vez estudiados los cuatro puntos de inconformidad planteados por la recurrente, la Corte arriba a la conclusión de que el juez de alzada cometió los errores imputados, primero, al sustraerse de su deber de verificar si la AFP brindó al afiliado información necesaria y objetiva sobre las características, riesgos y consecuencias del traslado; segundo, al invertir la carga de la prueba; tercero, al plantear que la suscripción del formulario de afiliación era suficiente para tener ese acto del traslado como una actuación libre y voluntaria; y, cuarto, al supeditar la procedencia del análisis de la ineficacia a que la actora fuese beneficiaria del régimen de transición, tuviese un derecho consolidado o estuviera próxima a pensionarse.
Por tal motivo, los cargos prosperan y se casará la sentencia impugnada. Sin costas en casación dado el éxito de las acusaciones. X. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primer grado declaró la «nulidad» del traslado y afiliación al RAIS de la demandante y, en consecuencia, ordenó a la AFP Protección S.A. a trasladar a Colpensiones los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la actora, tales como: cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, frutos, intereses y rendimientos.
Declaró no probada la excepción de prescripción y condenó en costas a la parte vencida. Radicación n.° 84268 SCLAJPT-10 V.00 30 Para fundamentar su decisión, estimó en síntesis, que en el proceso la citada AFP no acreditó probatoriamente que cumplió con el deber de suministrar en debida forma la información suficiente, completa y clara a efectos de trasladarse de régimen pensional, en este caso, del RPM al RAIS, pues no se demostró que la afiliada demandante hubiese sido informada sobre las implicaciones que acarreaba abandonar el RPM, las alternativas pensionales que le ofrecía cada régimen y los aspectos desfavorables de cada uno. Consideró que no era dable afirmar que la demandante adoptó una «decisión consciente e informada», pues si bien en el formulario de afiliación aparece una manifestación firmada por la señora Rodríguez Cubides, que alude a que su decisión fue libre, espontánea y sin presiones, lo cierto es que, ello no tiene «eficacia jurídica» para el presente asunto, pues no se demostró suficientemente, que esa decisión fuera adoptada con pleno conocimiento.
Explicó que conforme la jurisprudencia desarrollada por la Sala de Casación Laboral, (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31980) en estos asuntos operaba un traslado de la carga de la prueba y es la AFP demandada la que debe demostrar que cumplió con dicho deber de información y, como quiera que ello no sucedió, se debía declarar la «nulidad de la afiliación» con las consecuencias que ello conllevaba.
Contra esa decisión, la apoderada de la AFP Protección S.A. presentó recurso de apelación, a través del cual expuso Radicación n.° 84268 SCLAJPT-10 V.00 31 tres puntos de inconformidad, así: i) que para el año 2000, en que se generó el traslado de la demandante, no existía una norma que exigiera de manera detallada y «concisa» que las AFP debían informar a sus afiliados sobre las condiciones pensionales del RAIS y del RPM; ii) que no es dable afirmar que la accionante desconocía el régimen pensional al cual se vinculaba, pues ello se desvirtuaba con la suscripción del formulario de afiliación con Colmena AIG Pensiones y Cesantías hoy AFP Protección S.A. y la información allí manifestada y iii) que al no ser beneficiaria del régimen de transición, no era posible acceder a la «nulidad» pretendida.
Pues bien, con el propósito de dar respuesta a las inconformidades planteadas por la AFP Protección S.A. y de resolver el grado jurisdiccional de consulta que opera en favor de Colpensiones frente a la sentencia condenatoria adoptada por el fallador de primer grado, es pertinente comenzar por recordar que, tal como se indicó en el estadio de casación, que conforme lo establecido la jurisprudencia, las AFP, desde su creación, tienen el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos puedan adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional.
Ello se encuentra en armonía con lo consagrado en el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación, el cual prescribió en el numeral 1 del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor Radicación n.° 84268 SCLAJPT-10 V.00 32 transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».
Por tanto, no erró el a quo al considerar que en el presente asunto se debía acreditar el deber de informar, pues conforme lo preceptuado en el artículo 97 del Decreto 663 de 1993, normativa vigente a la fecha del traslado, se debe brindar la información suficiente, objetiva y clara sobre las ventajas y desventajas a sus afiliados, cuando desean trasladarse de régimen pensional.
Ahora, en lo que tiene que ver con el reproche, referente a que con la suscripción del formulario de afiliación se puede acreditar una decisión libre y espontánea de la actora, resultan suficientes las consideraciones expuestas de manera amplia y detallada en el estadio de casación, en el que, al analizar la documental obrante a folio 19, a través de la cual se vinculó la actora a Colmena AIG Pensiones y Cesantías S.A. hoy AFP Protección S.A., se concluyó que lo allí plasmado era un simple consentimiento, el cual no tenía la naturaleza de ser informado, pues en ningún aparte de esta documental, se demuestra que se brindó la información requerida a la afiliada, para que su vinculación al RAIS se considerar eficaz.
Igual suerte corre la manifestación planteada por la apoderada de la entidad apelante, consistente en que al no estar cobijada la promotora del proceso por el régimen de transición no le era dable al a quo decretar la «nulidad» del traslado, pues como se refirió en el estudio del presente asunto Radicación n.° 84268 SCLAJPT-10 V.00 33 en casación, el mencionado deber de información es ineludible y tiene cabida, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, si se tiene o no un beneficio transicional, o si se está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del este deber se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo (CSJ SL1452-2019).
Conforme a lo anterior, no está llamado a prosperar el recurso de apelación presentado por la AFP demandada. Ahora, en virtud de que el presente asunto se conoce en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, debe ponerse de presente, inicialmente, le asiste la razón al a quo al afirmar que en el plenario no se demostró que la AFP Protección S.A. hubiese cumplido con el deber de información que debía adelantar frente a la afiliada demandante, pues de las pruebas decretadas en el presente asunto, no se evidencia el cumplimiento de dicha obligación, máxime si se tiene en cuenta que en la audiencia realizada el 21 de noviembre de 2017 el juez de conocimiento negó la práctica de la prueba testimonial y del interrogatorio de parte (f.° 154 y 155).
De otro lado, debe tenerse en cuenta que si bien la actora con la demanda inicial solicitó la nulidad del traslado por falta de información por parte de la AFP Protección S.A., lo procedente en estos casos, es declarar la ineficacia del traslado efectuado por Ana Cecilia Rodríguez Cubides al RAIS, pues como quedó demostrado no se les ilustró de manera suficiente y transparente, que permitiera a la Radicación n.° 84268 SCLAJPT-10 V.00 34 accionante elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses.
En lo atinente a los efectos que produce la ineficacia del traslado de la promotora del proceso al RAIS, encuentra la Sala que estos consisten en que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban con antelación, esto es, como si el traslado no hubiera ocurrido, lo que apareja que la entidad privada deba devolver los aportes por pensión, bonos pensionales, rendimientos financieros, sumas adicionales de la aseguradora y los gastos de administración al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.
Como consecuencia de lo anterior, se modificará la sentencia condenatoria de primer grado, para efectos de declarar ineficaz el traslado al RAIS. Del mismo modo, en desarrollo del principio de sostenibilidad financiera del RPM previsto en el artículo 48 de la CP y en grado jurisdiccional de consulta, la AFP Protección S.A. deberá devolver a Colpensiones, además de lo señalado previamente, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, y comisiones, con cargo a sus propios recursos, pues estos conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por esta última (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ Radicación n.° 84268 SCLAJPT-10 V.00 35 SL1421-2019, CSJ SL1688-2019, SL4062-2021).
En esa medida, habrá de adicionarse el fallo de primer grado, en el sentido de condenar a la AFP Protección S.A. a devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y las comisiones, con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. En cuanto a la excepción de prescripción formulada por Colpensiones, no se declarará probada, ya que se debe tener presente que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible y por ello, puede solicitarse en cualquier tiempo, dado que dicho pedimento ostenta una naturaleza declarativa y tiene una conexión esencial e íntima con el derecho irrenunciable a la seguridad social en materia de pensiones (CSJ SL2611-2020).
Las demás excepciones formuladas por dicha accionada quedan resueltas con lo explicado anteriormente. Sin costas en la segunda instancia, las de primera como lo dispuso el juez del conocimiento. Radicación n.° 84268 SCLAJPT-10 V.00 36 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 2 de mayo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA CECILIA RODRÍGUEZ CUBIDES contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
En sede de instancia, se RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 21 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, que declaró la «LA NULIDAD del traslado», para efectos de DECLARAR la ineficacia del traslado de la demandante al RAIS administrado por la AFP Protección S.A.
SEGUNDO: ADICIONAR a la decisión proferida dictada el 21 de noviembre de 2017 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, el siguiente inciso: CONDENAR a la AFP Protección S.A. a devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, y comisiones, con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplirse esta orden, Radicación n.° 84268 SCLAJPT-10 V.00 37 los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la decisión del juez de primera instancia. Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.