Micelio
SL1549-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1295 de 1994Decreto 1701 de 2001Ley 100 de 1993Ley 1295 de 1994Ley 16 de 1969Ley 776 de 2002Ley 797 de 2003

República de Colombia Cene Surema de Justicia Sale de ensebe Labend Salad. Deseeneestbie IC 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L1549-2021 Radicación n.° 77986 Acta 12 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de marzo 2017, dentro del proceso promovido por YENNY LISBEY VILLA LÓPEZ en su propio nombre y en representación de los menores hijos BDV y YADV contra la recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Yenny Lisbey Villa López actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos BDV y YADV, llamó ajuicio a las mencionadas entidades, con el objeto de que se le condenara principalmente, a la «ARP Positiva Compañía de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 77986 Seguros S.A.», al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de origen profesional, por el fallecimiento de su cónyuge y padre, Luis Fernando Delgado, a partir del 21 de octubre de 2009; las mesadas actualizadas anualmente conforme al IPC, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Además, se condenara al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, al pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por el deceso del afiliado. En subsidio peticionó que se condenara a la «AFP INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES», a reconocer y pagarles la pensión de sobrevivientes de origen común a partir de «septiembre 26 de septiembre de 2008» y los demás conceptos antes mencionados.

Fundamentó sus peticiones, en que convivió con Luis Fernando Delgado durante 16 arios hasta la fecha de su fallecimiento, el 21 de octubre de 2009; que procrearon los hijos YADV y BDV, menores de edad y estudiantes, a la fecha de presentación de la demanda. Señaló que al momento de su muerte, el afiliado se encontraba conduciendo un vehículo de transporte público de propiedad de Fabian Salazar Quintero, afiliado a la cooperativa COOTRANSCOL «de placas 244 en la ruta 055 [ ], tuvo un incidente con un conductor de otro vehículo en el cual resultó lesionado con arma blanca que le ocasionó la muerte» y presentaron reclamación a la «ARP COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.», de la que obtuvieron respuesta negativa.

SCLAJPT-10 V.00 2 59 Radicación n.° 77986 El ISS hoy Colpensiones, se opuso a todas las pretensiones; manifestó que no le constaban ninguno de los hechos. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas y prescripción (f.°55 y 56). Positiva Compañía de Seguros S.A., al contestar, también se opuso al éxito de las pretensiones; admitió la mayoría de los hechos, salvo los relacionados con la convivencia entre Yenni Villa López y el causante por el lapso de 16 arios, la procreación de los hijos BDV y YADV y el origen profesional de la muerte del afiliado, ante los cuales dijo que los dos primeros supuestos no le constaban y el último era parcialmente cierto.

Explicó que: [ ] de acuerdo al reporte de accidente de trabajo [ ] y a los testigos del hecho ocurrió lo siguiente: 'Según versiones de testigos, unos pasajeros de otro vehículo 2NK205, desde el inicio de la ruta venían insultándolo y haciendo expresiones groseras, lo que hizo que dentro del recorrido en la calle 70 le atravesara el vehículo de numero 537y de placa Z 10K-205, pasándose el señor Delgado de su vehículo e ingresando al otro para reclamarle a los usuarios y fue cuando estos pasajeros lo apuñalaron, quedando herido y llevado a POLICLÍNICA'.

En su defensa, arguyó que no vulneró disposiciones legales por el no reconocimiento de la prestación solicitada, como quiera que la contingencia fue catalogada en el único dictamen que se encuentra en firme, como de origen común. Presentó las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin justa causa y prescripción (f.°88 a 95).

SCLA.1PT-10 V.00 Radicación n.° 77986 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, dictó sentencia el 31 de enero de 2013 (f.° 155 a 169), en la que resolvió:

PRIMERO: SE CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS actualmente en liquidación, representado legalmente [ ] a reconocer y pagar a la señora YENNI LISBEY VILLA LÓPEZ Y LOS MENORES [ ], la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE con ocasión de la muerte de su cónyuge y padre LUIS FERNANDO DELGADO, a partir del 21 de octubre de 2009, en una cuantía mensual igual al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, más las mesadas adicionales de junio y diciembre, adeudándole por concepto de retroactivo la suma de $24.374.560, entendiéndose que dicho monto por retroactivo fue calculado hasta el 31 de enero de 2013 y que debe distribuirse en un 25% para cada uno de los hijos y en un 50% para la compañera, tal como se explicó en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: A partir del 1°. de febrero de 2013, la entidad deberá continuar reconociendo y pagando una mesada pensional igual a $589.500 mensuales, sin perjuicio de los incrementos legales que operen hacia el futuro y las mesadas adicionales de junio y diciembre, a YENNY LISBEY VILLA LOPEZ Y LOS MENORES 1 ], en los porcentajes indicados, mientras éstos sean menores de edad o que entre los 18 y los 25 arios conserven la calidad de estudiantes, mesada que acrecentará el porcentaje de la madre a quien se le reconoce la prestación en forma vitalicia, en la medida que los hijos pierdan el derecho.

TERCERO: SE CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS, a pagar a YENNY LISBEY VILLA LOPEZ Y LOS MENORES [ ], los intereses de mora por el retardo en el pago de las mesadas, a partir del 2 de junio de 2011, que se seguirán causando hasta el momento efectivo del pago.

CUARTO: SE DECLARA probada la excepción de inexistencia de la obligación frente a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., en consecuencia, se le ABSUELVE de todas las pretensiones incoadas en su contra por los demandantes YENNY LISBEY VILLA LOPEZ Y LOS MENORES [ ], según se expuso en la parte motiva de la sentencia. Las demás excepciones quedan implícitamente resueltas en la sentencia. SCLAJPT-10 v.00 4 Radicación n.° 77986 QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS a favor de la demandante la señora YENNY LISBEY y sus dos hijos menores de edad [ ].

(Mayúsculas y subrayas del texto original). Inconformes, la parte demandante y el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, impugnaron la decisión. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió la sentencia el 15 de marzo de 2017 (f.°256 a 267), en los siguientes términos:

PRIMERO: Se MODIFICA la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de Apelación se conoce, en el proceso ordinario laboral donde son demandantes la señora YENNY LISBEY VILLA LÓPEZ [ I, quien demanda en nombre propio y en representación de sus hijos [ ], siendo demandados la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y la sociedad ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., REVOCÁNDOSE la condena impuesta a Colpensiones de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, para en su lugar CONDENAR a la sociedad ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a reconocer la pensión de sobrevivientes, derivada del fallecimiento del afiliado Luis Fernando Delgado Villa, a partir del 21 de octubre de 2009, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, teniendo derecho a las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada ario; pensión que se reconocerá a la señora Yenny Lisbey Villa López en forma vitalicia, en porcentaje inicial del 50% y a sus hijos [ ] en porcentaje del 25% para cada uno de ellos, conforme a los requisitos, porcentajes y pautas indicadas en la parte considerativa de esta Sentencia.

SEGUNDO: Se CONDENA a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a reconocer y pagar a los demandantes el retroactivo de la pensión de origen laboral, así: a. A la señora YENNI LISBEY VILLA LÓPEZ, por el periodo comprendido entre el 21 de octubre de 2009 y el 28 de febrero de 2017 la suma de TREINTA MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO DOCE MIL PESOS MIL ($30.662.112,00).

A partir del primero de marzo de 2017, la SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 77986 ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. deberá continuar reconociendo la pensión de sobrevivientes a la señora Yenny Lisbey Villa López, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, en porcentaje del 50%, hasta tanto su hijo cumpla con los requisitos de edad y escolaridad, luego de lo cual se reconocerá la pensión en un 100% con los incrementos legales a que haya lugar en lo sucesivo y conforme a los requisitos, porcentajes y pautas de acuerdo a lo explicado en la parte considerativa de esta providencia. b. Al menor [ ], por el período comprendido entre el 21 de octubre de 2009 y el 28 de febrero de 2017 la suma de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL CINCUENTA Y CINCO PESOS CON 00/50 MIL ($15.331.055.50).

A partir del primero de marzo de 2017, la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. deberá continuar reconociendo la pensión de sobrevivientes a BDV, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada ario, en porcentaje del 25%, mientras cumpla con los requisitos de edad y escolaridad, conforme a los requisitos, porcentajes y pautas indicadas en la parte considerativa de esta providencia. c. Y a la joven [ ], por el periodo comprendido entre el 21 de octubre de 2009 y el 19 de enero de 2014, la suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS PESOS M/L ($8.235.416,00).

A partir del 20 de enero de 2014, la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., seguirá reconociendo la pensión a la joven YADV, sólo en el evento de que acredite los requisitos establecidos en la Lev 1574 de 2012, en porcentaje del 25% y mientras tenga la calidad de estudiante y hasta los 25 años de edad; en caso de no hacerlo o de reconocer expresamente no cumplir el requisito de escolaridad, dicho porcentaje deberá cancelarse a su hermano [ ] hasta tanto cumpla con los requisitos de edad y escolaridad.

Todo lo anterior de conformidad con lo explicado en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Se CONDENA a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a reconocer y pagar a los demandantes intereses moratorios, a partir del 1 de junio de 2011 y hasta el día que se cancelen las mesadas adeudadas, interés que será igual al que rige para el impuesto de renta y complementarios en proporción a la duración de la mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 1'.

Parágrafo 20. Inciso final de la Ley 776 de 2002 y según lo explicado en la parte motiva. SCLAWT-1.0 V.00 6 é0 Radicación n.° 77986 CUARTO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- a reconocer y pagar a la parte demandante la indemnización sustitutiva, con ocasión del fallecimiento de origen laboral del señor Luis Fernando Delgado Valencia, condenándose a dicha entidad a liquidar la indemnización sustitutiva, conforme a la fórmula establecida en el artículo 3°. del Decreto 1701 de 2001, de acuerdo a lo explicado en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: Se ABSUELVE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- de las demás pretensiones formuladas en su contra por la parte demandante, conforme a lo resuelto en esta providencia.

SEXTO: Se REVOCA la condena en Costas en Primera Instancia a cargo del Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones- para su lugar CONDENAR a éstas a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. al haber sido vencida en el presente proceso y en favor de los demandantes, anotándose que las agencias en derecho serán liquidadas en el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso.

En esta Segunda Instancia no se causaron costas [ ]. (Lo resaltado del texto original). En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, se advierte que, si el juzgador de segunda instancia no indica expresamente que surtirá el grado jurisdiccional de consulta, se entiende que ello tuvo lugar implícitamente cuando se pronuncia sobre todos los aspectos debatidos, como acontece en este caso, en que el Tribunal examinó todos los puntos controvertidos en el proceso (CSJ 5L5066-2019).

El Tribunal indicó que para dirimir el conflicto jurídico puesto a su consideración, debía: i) determinar si había lugar a modificar el fallo proferido por el juez de primer grado, en cuanto estableció que el fallecimiento de Luis Fernando Delgado Valencia fue de origen común y condenó al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, al reconocimiento y SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 77986 pago de la pensión de sobrevivientes; ii) analizar si la ocurrencia del suceso fue de origen laboral a cargo de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. como afirma la parte actora; iii) «en caso de prosperar, se analizará la procedencia de la indemnización sustitutiva en el régimen general de pensiones»; y, iv) en caso de confirmarse la decisión, verificar «si en el presente caso, para la fecha del fallecimiento del causante, era exigible a la parte actora el cumplimiento del requisito de fidelidad al sistema, si hay lugar a intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y al pago de costas del proceso».

Manifestó que procedería a modificar el fallo de primera instancia para revocar la condena impuesta al ISS hoy Colpensiones y en su lugar condenar a la »ARL Positiva Compañía de Seguros S.A.», al encontrar demostrado que el fallecimiento del causante fue de origen laboral; igualmente que procedía la indemnización sustitutiva a cargo de aquella entidad, conforme a los siguientes razonamientos: Para la fecha del deceso de Luis Fernando Delgado Valencia, -21 de octubre de 2009-, la norma que definía el accidente de trabajo era el literal n) del artículo 1 de la Decisión n.° 584 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones, [ ] en vista de que los artículos 9 y 10 del Decreto 1295 de 1994, fueron declarados inexequibles por la H. Corte Constitucional, mediante sentencia C-856 de 2006, dándole un plazo hasta el 20 de junio de 2007 al legislador, para que mediante un proyecto de ley se aclarara el tema y por tanto, el Ministerio de Protección Social, informó a los actores del Sistema General de Riesgos Profesionales, que hasta tanto no se expidiera una nueva ley que definiera el término de accidente de trabajo, se aplicaría la SCLAJPT-10 V.00 8 61 Radicación n.° 77986 definición contenida en dicha norma de la Comunidad Andina de Naciones, por tanto es la que tiene aplicación al caso concreto.

Aludió al concepto accidente de trabajo, de acuerdo con norma de la CAN relacionada en precedencia, e indicó que se definía como tal, «todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y también aquél que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo».

Destacó que para que el «evento» generador del fallecimiento del trabajador, fuera considerado accidente laboral, se requería que fuera un suceso imprevisto, que se encontrara desarrollando las labores propias de su trabajo y, en cumplimiento de órdenes impartidas por su empleador; «de manera que debe existir una relación de causalidad entre la situación que afectó al trabajador y la prestación del servicio».

Apoyó el anterior argumento, en lo asentado por esta Corte, en sentencias CSJ SL, 28 may. 2009, rad. 34511 y CSJ SL, 17 ago. 2011, rad. 38976, de las que copió los fragmentos pertinentes y además advirtió que, en los casos de fallecimiento del trabajador por hechos violentos de terceros, le correspondía a la administradora de riesgos laborales la carga de la prueba, la que para efectos de liberarse de la responsabilidad, debía demostrar la falta de causalidad entre el hecho y el oficio o labor desempeñada por el trabajador.

Dijo que de las declaraciones de Wilson Antonio Osorno Isaza y Stiven Rojas Rodríguez -« testigos presenciales»- y SCLAIPT-1.0 V.00 Radicación n.° 77986 Héctor Aguilar Gutiérrez, supervisor de la empresa donde laboraba el causante, se colegia que sus versiones fueron coincidentes al afirmar que el causante, [ ] venía conduciendo el vehículo de la empresa Cootrascol (sic) presentándose una discusión entre él y unos pasajeros de otro automotor afiliado a la misma empresa, sin saber cuál era la causa, lo que dio lugar a que se adelantara y atravesara su automotor, subiéndose al otro vehículo, siendo lesionado gravemente.

Los referidos testigos fueron coincidentes en afirmar que el causante Delgado Valencia, al momento de los hechos que dieron lugar a su fallecimiento, se encontraba dentro de su jornada de trabajo, desempeñando su función de conductor de vehículo de servicio público, afiliado a la empresa Cootrascol (sic), en la ruta asignada por su empleador y bajo su subordinación. Indicó que, conforme a las anteriores pruebas «analizadas a la luz de lo establecido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y conforme a la norrnatividad referida y a lo precisado por la jurisprudencia transcrita», en cuanto a la definición de accidente de trabajo del literal n) del artículo 1 de la Decisión 584 de la CAN y lo reseñado por la Corte Constitucional en las sentencias C-1094-2003, C-066-2016, se encontraba demostrado que la muerte de Luis Fernando Delgado Valencia, fue de origen laboral, [ ] pues fue un hecho repentino, sin que esté demostrada evidencia alguna que acredite que lo ocurrido fue consecuencia de situaciones personales del causante, ya que muy por el contrario se establece que se trató de una situación derivada de su calidad de conductor, que se produjo en su jornada laboral durante la ejecución de su trabajo bajo la subordinación de su empleador, sin demostrarse por la sociedad Positiva Compañía de Seguros S.A. la falta de un nexo causal, siendo esta su carga probatoria [ ].

SCLAJPT-10 V.00 O 62 Radicación n.° 77986 En ese orden, consideró la revocatoria de la decisión de primera instancia y en su lugar, dispuso que el accidente tuvo origen laboral; luego discernió sobre el derecho a la pensión de sobrevivientes peticionada por los demandantes y el cumplimiento de los requisitos en su condición de beneficiarios, para lo cual se remitió a lo dispuesto en los artículos 11 de la Ley 776 de 2002, 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la ley 797 de 2003 y el 10 del Decreto 1889 de 1994.

Aseveró que de las declaraciones de los mismos testigos mencionados líneas atrás y además de las de Edwin Hernán Zapata Parra y Luis Alfonso Higuita Cartagena (f.°127 a 133 y 146 y 147), se acreditaba el hecho de la convivencia entre Yenny Lisbey Villa López y el causante, por un lapso superior a 15 arios, hasta la fecha de su muerte, «que nunca se separaron», procrearon dos hijos y que dependían económicamente del de cujus.

Por lo anterior, dispuso la condena en los términos trascritos en la parte introductoria. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Positiva Compañía de Seguros S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte, case la sentencia impugnada y en sede de instancia, confirme el fallo dictado SCLMPT-10 V.00 II Radicación n.° 77986 por el juez a quo y en su lugar, absuelva a Positiva Compañía de Seguros S.A., de todas las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Colpensiones y se resolverán de manera conjunta, dada la identidad de las normas denunciadas, similar argumentación y propósito. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la violación directa, «en la modalidad de interpretación errónea del artículo 1 (Literal N) de la Decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN)».

Advierte que no discute los «hallazgos fácticos y probatorios» encontrados por el Tribunal. Tras copiar el precepto denunciado, señala que el ad quem se equivocó en su «aplicación», pues de haber «aplicado (sic) la norma correctamente», habría llegado a la conclusión que se trató de una muerte que no tenía relación con el trabajo, pues no se cumplió con ninguno de los presupuestos requeridos para ser considerado un evento de origen laboral.

Sostiene que dicha norma exige en su correcta intelección, que para que se configure el accidente de trabajo, entre otros elementos, «la existencia de un suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo», mientras que el Tribunal, de manera errada, lo entendió como un suceso simple y llanamente repentino, sin el ingrediente SCUkIPT-10 V.00 12 G3 Radicación n.° 77986 esencial y relativo a que sea por causa o con ocasión del trabajo, desconociendo abiertamente, no solo el mencionado precepto, sino el fundamento del riesgo creado que sustenta el sistema general de riesgos laborales, pues la «aplica equivocadamente», sin realizar el análisis pertinente y necesario relativo al riesgo creado por el empleador.

Reproduce un aparte del fallo atacado y explica que la calificación de un suceso repentino e imprevisto «es objetiva siempre que el siniestro se enmarque directa (por causa) o indirectamente (por ocasión) del riesgo ocupacional creado por el empleador», circunstancia que no se presentó en este caso; que la norma erróneamente interpretada desarrolló la teoría del riesgo creado, conforme a la cual, la causa u ocasión debe estar ligada «necesariamente al trabajo, o a órdenes del empleador, es decir, la correcta interpretación de la norma, exige que el fallador encuentre probado cuáles factores de riesgo a los que expone el empleador a sus trabajadores fue el causante del accidente» y no basta su ocurrencia durante el horario de trabajo para ser considerado como laboral, toda vez que se requiere el nexo causal entre el hecho súbito y el daño que recibe el trabajador.

Adiciona que el sentenciador de alzada le dio un alcance diferente al mencionado precepto, [ ] al pretender su utilización en un supuesto no contemplado en ella, más teniendo en cuenta que es el mismo Tribunal quien manifiesta que, en suma, no existe acreditación de las causas de la muerte del señor DELGADO VALENCIA (q.e.p.d) llegando hasta de punto de (sic) simple y llanamente, especular frente a lo que pudo o no pudo haber ocurrido en un plano laboral como causa (directa o indirecta) de la muerte del trabajador [ ], sin que siquiera pueda denominarse una actividad de suposición o SCLAI PT-10 V.00 13 Radicación n.° 77986 conjetura por la ausencia de indicios para ello, brillando por su ausencia el nexo causal [ ] (f.°13-14).

VIL CARGO SEGUNDO Denuncia la violación directa «en la modalidad de infracción directa de los Artículos 8, 12 (inciso primero) y 56 del Decreto-ley 1295 de 1994» (subrayas del texto original). Señala que el juzgador plural dejó de aplicar, debiendo hacerlo en el caso en particular, el artículo 8 del anterior decreto; aduce, que de haber acudido a dicha norma, habría encontrado que el suceso en el que murió Delgado Valencia, no se enmarca en su definición, porque está demostrado con las pruebas recaudadas y que acá no se discuten, que el trabajador falleció en un hecho violento que no guardaba relación directa con la labor de conductor para la cual había sido contratado.

Advierte que el fallador de segundo grado omitió aplicar la presunción contenida en esta norma e impuso obligaciones que no están en cabeza de la recurrente; también inaplicó el inciso 3 del artículo 62 del Decreto-ley 1295 de 1994. Insiste en que conforme a la teoría del riesgo creado, desarrollado constitucionalmente a partir de la sentencia CC C-453-2002, en armonía con el principio de sostenibilidad financiera, resulta legítimo que el aseguramiento previsto por el legislador para los riesgos laborales, supone que la cotización que se cobra está calculada en proporción al riesgo que se asume.

Menciona que el Tribunal, al dejar de aplicar la anterior SCUUPT-10 V.00 14 Gq Radicación n.° 77986 norma, «amplió la cobertura a riesgos no creados por el empleador, rompiendo el equilibrio financiero del sistema»; que la Ley 100 de 1993, no desconoce los derechos de los trabajadores que han padecido contingencias por riesgos no creados por el empleador ni asumidos por el subsistema de riesgos laborales, toda vez que en el presente caso, entraría a operar el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, como lo previó el artículo 12 de aquel decreto, dejado de aplicar por el juzgador, al no ser la muerte de Delgado Valencia un riesgo creado por el empleador, por cuanto se presume el origen común y la cobertura del sistema de pensiones (f.°14 a 16).

VIII. CARGO TERCERO Denuncia la violación indirecta por aplicación indebida de la misma norma denunciada en el primer cargo, en relación con iguales preceptos enlistados en la segunda acusación. Señala la comisión de los siguientes errores de hecho: • Dar por demostrado sin estarlo, que el suceso que ocasionó la muerte del señor DELGADO VALENCIA (q.e.p.d.) tuvo un origen laboral. • Desconocer la presunción de origen común contenida en el inciso primero del artículo 12 del Decreto 1295 de 1994. • Dar por demostrado, sin estarlo, que al momento del ataque que sufrió la humanidad del señor DELGADO VALENCIA (q.e.p.d.) que le ocasionó posteriormente la muerte, éste se encontraba ejecutando la actividad para la que fue contratado como conductor. • No dar por demostrado, estándolo, que al momento del ataque que sufrió la humanidad del señor DELGADO VALENCIA SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación a.° 77986 (q.e.p.d.) que le ocasionó posteriormente la muerte, éste no se encontraba ejecutando la actividad para la que fue contratado como conductor. • No dar por demostrado, estándolo, que el suceso que ocasionó la muerte del señor DELGADO VALENCIA (q.e.p.d.) tuvo un origen común. • Dar por demostrado, sin estarlo, que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. es la responsable de la pensión de sobreviviente. • No dar por demostrado, estándolo, que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. no es la responsable de la pensión de sobrevivientes.

Asegura que los anteriores yerros fácticos fueron consecuencia de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: i) el «Formulario de dictamen para determinación de origen del accidente, la enfermedad y la muerte de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. número 59773 del 17 de junio de 2010: Folios 96 a 99 del cuaderno principal»; y, ii) la «comunicación escrita de POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A., dirigida a COTRANSCOL (sic) LTDA., del 13 de septiembre de 2010: Folios 100 a 103 del cuaderno principal».

(Lo destacado del texto original). Reprocha que el juzgador de segundo grado, para definir el origen profesional del suceso ocurrido el 21 de octubre de 2009, razonó: «que Delgado Valencia se encontraba conduciendo el vehículo de la empresa Cootrascol (sic), presentándose una discusión entre él y unos pasajeros de otro automotor afiliado a la misma empresa, sin saber cuál era la causa, lo que dio lugar a que se adelantara y atravesara su automotor, subiéndose al otro vehículo, siendo lesionado SCLAPT-10 V.00 16 G5 Radicación n.° 77986 gravemente».

Por lo anterior, asevera que si el ad quem hubiese apreciado la prueba de folios «69 a 99 (sic) y 100 a 103», habría arribado a la conclusión de que Delgado Valencia, en la fecha de su muerte, no se encontraba ejecutando la actividad para la cual había sido contratado. Expresa que de haber valorado el formulario del dictamen para la determinación del «accidente enfermedad y muerte de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. (sic) número 59773», en el que obra reporte del suceso y la comunicación calendada 13 de septiembre de 2010, de la cual copia su contenido, habría concluido que: i) el afiliado, al momento de su deceso el 21 de octubre de 2009, interrumpió la función de conducción para la cual había sido contratado; ii) abandonó el vehículo automotor mediante el cual debía ejecutar la actividad, ausentándose de su puesto de trabajo, y «ya no se encontraba expuesto a riesgos derivados (por causa o con ocasión) del trabajo»; que era menester recordar el contenido del literal ti) del artículo 1 de la Decisión 584 de 2004 de la CAN, de la cual copia la definición de accidente, para insistir en la equivocación que a su juicio, incurrió el juez colegiado, porque no se cumplieron los presupuestos para considerar que la muerte se relacionó con el trabajo.

A continuación, acude a igual argumentación con sustento en los mismos preceptos invocados en el cargo precedente, con citación de la sentencia CC C-453-2002, para afianzar su postura, la que transcribe parcialmente y SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 77986 culmina con la solicitud a esta Corporación para que acceda al quebrantamiento del fallo atacado (f.°16 a 23).

IX. RÉPLICA Colpensiones, en oposición conjunta a los cargos formulados, aduce que la censura incurre en yerros de orden técnico, por cuanto la tercera acusación se orienta por la vía de los hechos, pero en su demostración alude a cuestiones jurídicas propias de la vía directa, por lo que utilizó en un solo ataque los dos senderos, el directo y el indirecto.

En cuanto al fondo del asunto, manifiesta que la decisión del Tribunal fue acertada, que en cumplimiento de la libre valoración de la prueba y conforme a la definición de accidente consagrada en el artículo 1 de la Decisión 584 de 2004 de la CAN, es incuestionable que la recurrente debe responder por la prestación de sobrevivientes, toda vez que cuando ocurrió el deceso del trabajador estaba ejerciendo su función de conductor de vehículo de servicio público afiliado a COOTRANSCOL, en la ruta que le había asignado su empleador (f.°31 a 34).

X. CONSIDERACIONES El Tribunal, con fundamento en la definición de accidente de trabajo, contenida en el artículo 1 de la Decisión 584 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones y los testimonios recaudados en el proceso, estimó que el fallecimiento de Luis Fernando Delgado Valencia, fue consecuencia de un accidente de trabajo, por tratarse un SCLAJPT-10 V.00 18 (00 Radicación n.° 77986 hecho repentino derivado de su ocupación de conductor, en ejercicio de la actividad desplegada «durante la ejecución de su trabajo bajo la subordinación de su empleador, sin demostrarse por la sociedad Positiva Compañía de Seguros S.A. la falta de un nexo causal, siendo esta su carga probatoria».

Por la vía de puro derecho, la censura sostiene que el sentenciador plural incurrió en la errada intelección del literal n) del artículo 1 de la Decisión 584 de la CAN y la infracción de los artículos 8, 12 y 56 del Decreto-ley 1295 de 1994, al tiempo que, por el sendero de los hechos, reprocha que hubiere concluido que el suceso que ocasionó la muerte del causante tuvo origen laboral, para lo cual se fundamente en la aplicación indebida de la misma normativa, que condujo a los yerros fácticos que le endilga por la falta de apreciación de las pruebas documentales que relaciona a folios 16 y 17 del cuaderno de la Corte.

Se encuentran al margen de controversia, los siguientes supuestos fácticos: i) que Luis Fernando Delgado Valencia, era afiliado al ISS hoy Colpensiones desde el 14 de noviembre de 1990 (11°14) y a la administradora de riesgos laborales «POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A.» desde el 23 de enero de 2009 (f.° 142 a 145, 157 y 258); ii) que ejercía el cargo de conductor de un vehículo de servicio público afiliado a la cooperativa COOTRANSCOL (f.° 15, 16, 31 y 32); iii) que falleció el 21 de octubre de 2009 durante la jornada de trabajo (f.°12 y 13); y, fi)) que los demandantes en su condición de compañera permanente e hijos son beneficiarios SCLA3PT-10 V.00 19 Radicación n.° 77986 de la pensión de sobrevivientes que dejó causada el afiliado fallecido (f.°25, 28 a 30 y 128 a 134).

Así las cosas, el problema jurídico que debe dilucidar la Corte es establecer si el deceso del causante se derivó de un accidente de trabajo o, por el contrario, fue de origen común. La Sala considera acertados los razonamientos del sentenciador colegiado, al ordenar a la recurrente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues coincide con la línea trazada por la jurisprudencia de esta Corporación, expuestos en las sentencias CSJ SL, 26 abr. 2007, rad. 29582 y CSJ 5L2582-2019.

Con fundamento en lo anterior, la responsabilidad que se establece al empleador frente a los infortunios que ocurren en su esfera, o a la administradora de riesgos laborales que asume ese mismo riesgo, es objetiva; que la causalidad que debe haber entre el siniestro y la actividad laboral contratada puede ser directa (con causa del trabajo) o indirecta (con ocasión del trabajo); y que no se rompe por un hecho del trabajador, de un tercero o por fuerza mayor o caso fortuito.

Cabe señalar que existe responsabilidad objetiva cuando el siniestro laboral se presenta bajo la subordinación del empleador, bien sea en el sitio de trabajo o por fuera de este, sin que sea necesario comprobar la culpa de aquel en tal hecho. De este modo, si el accidente ocurre con causa del trabajo, conlleva una relación directa derivada del desarrollo de la labor para la cual se contrató al trabajador y las actividades relacionadas con la misma, mientras que, el que SCLA)PT-10 V.00 20 6 Radicación n.° 77986 se da con ocasión del trabajo, plantea una causalidad indirecta, es decir, un vínculo de oportunidad o de circunstancias entre el hecho y las funciones que desempeña el empleado, como ocurrió en este caso.

Así lo expresó esta Sala en la misma sentencia relacionada con antelación, en un asunto similar: [ ] la Corte ha elaborado una profusa línea jurisprudencial (CSJ SL 17429, 19 feb. 2002, [ ]CSJ SL351-2013 y CSJ SL417-2018), según la cual, la responsabilidad que se establece al empleador frente a los infortunios que ocurren en su esfera, o la administradora de riesgos laborales que asume ese mismo riesgo, es objetiva; que la causalidad que debe haber entre el siniestro y la actividad laboral contratada, puede ser directa (con causa del trabajo) o indirecta (con ocasión del trabajo), y que no se rompe por un hecho del trabajador, de un tercero o por fuerza mayor o caso fortuito.

Es que, precisamente, se considera que existe responsabilidad objetiva porque el siniestro laboral se presenta bajo la subordinación del empleador, bien sea en el sitio de trabajo o por fuera de este, sin que sea necesario comprobar la culpa de aquel en tal hecho. De este modo, no tiene sentido la diferencia que hace la recurrente entre riesgo creado o de la empresa y responsabilidad objetiva, porque, en esencia, ambas son objetivas y hacen referencia al riesgo profesional, de modo que no se trata de discutir cuál de tales teorías prevalece al momento de calificar el accidente; lo realmente relevante, es que este se presente en el ámbito laboral. [ ].

Ahora, la Corte no desconoce que existen casos en los que se dan circunstancias externas que pueden romper el nexo de causalidad que debe establecerse entre el siniestro y el ámbito laboral, pero estas deben ser acreditadas en el proceso. Desde esa perspectiva, la recurrente parte de una premisa equivocada, en tanto afirma que no basta con que el accidente ocurra en el lugar o en la jornada laboral, sino que debe tener un nexo de causalidad con el trabajo que, precisamente, el Tribunal no encontró probado.

Nótese que dicho Juez no desconoció que debe existir tal vínculo y, de hecho, lo dio por probado, en atención a que el trabajador se encontraba en el lugar de trabajo SCLALIPT-10 V.00 21 Radicación n.° 77986 y bajo la subordinación de la empresa, pese a que no se establecieron los móviles del homicidio. Y tampoco incurrió en error el juez plural al afirmar que si POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. quería exonerarse de responsabilidad, le correspondía demostrar que el accidente no tuvo relación con el trabajo, puesto que los demandantes desde el escrito inaugural plantearon que el siniestro fue laboral, con ocasión del trabajo y le correspondía a esta entidad acreditar lo contrario.

En un caso similar, la Corporación reiteró que: (i) para que se presente un accidente laboral, debe existir un nexo causal entre el hecho dañoso y la prestación del servicio, ya sea de manera directa o indirecta; (ii) que si la administradora de riesgos laborales pretende liberarse de su responsabilidad, debe derruir tal conexidad, y (iii) no todo hecho que ocurra en el entorno laboral, resulta dable calificarlo siempre como accidente de trabajo, por cuanto pueden existir circunstancias que permitan desligarlo de la prestación de un servicio subordinado (CSJ 5L11970-2017). 1 ].

Así las cosas, no incurrió el Colegiado de instancia en la infracción directa de los artículos S.° y 12 del Decreto 1295 de 1994, toda vez que, el primer precepto, establece que el accidente de trabajo debe corresponder a una consecuencia directa de la labor desempeñada y, como quedó visto, esta también puede ser indirecta en el caso del siniestro laboral que se presenta con ocasión del trabajo.

Y en cuanto a la segunda disposición, en la misma se contempla que todo accidente mientras no haya sido calificado como de origen profesional, se considera de origen común, de modo que tal presunción desapareció cuando el Juez, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como podía hacerlo, lo calificó como laboral (CSJ SL 17429, 19 feb. 2002 y CSJ SL 29156, 4 jul. 2007).

Además, contrario a lo que afirma la censura, el Juez plural no indicó nada sobre tal presunción y tampoco estableció la concordancia a que se refiere la recurrente; tan solo explicó que, si la demandada, que cubre el riesgo profesional, quería exonerarse de responsabilidad, debía demostrar que no había causalidad entre el siniestro y el ámbito laboral. [ ] Acorde con lo transcrito, no incurrió el juez colegiado en la infracción directa de los artículos 8 y 12 del Decreto 1295 de 1994 ni de las disposiciones de la Decisión n.° 584 de la CAN, toda vez que el primer precepto, establece que el SCLAJPT-10 V.00 22 G8 Radicación n.° 77986 accidente de trabajo debe corresponder a una consecuencia directa de la labor desempeñada y, como quedó visto, esta también puede ser indirecta en el caso del siniestro laboral que se presenta con ocasión del trabajo.

En cuanto a la segunda disposición señalada, esta consagra que todo accidente, mientras no haya sido calificado como de origen profesional, se considera de origen común, de modo que tal presunción desapareció cuando el sentenciador, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, lo calificó como laboral, en tanto señaló que de acuerdo con «lo establecido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y conforme a la normatividad referida y a lo precisado por la jurisprudencia transcrita», y analizadas las pruebas testimoniales recaudadas en el plenario, la muerte de Delgado Valencia, 1 ] fue un hecho repentino, sin que esté demostrada evidencia alguna que acredite que lo ocurrido fue consecuencia de situaciones personales del causante, ya que muy por el contrario se establece que se trató de una situación derivada de su calidad de conductor, que se produjo en su jornada laboral durante la ejecución de su trabajo bajo la subordinación de su empleador, sin demostrarse por la sociedad Positiva Compañía de Seguros S.A. la falta de un nexo causal, siendo esta su carga probatoria 1•••1• De las consideraciones expuestas en el fallo atacado, surge que el ad quem también destacó, que si la administradora de riesgos laborales demandada, «quería liberarse de responsabilidad, debía demostrar la falta de causalidad», es decir, del nexo entre el siniestro y la prestación del servicio.

SCLAPT-10 V.00 23 Radicación a.° 77986 Ahora, en lo relativo a la falta de apreciación de la comunicación dirigida por Positiva Compañía de Seguros S.A. a COOTRANSCOL LTDA., el 13 de septiembre de 2010 (f.°100 a 103), denunciada en el tercer cargo, la cual, ajuicio de la censura, de haberla valorado el juzgador plural, habría concluido que no se trató de un accidente de trabajo, porque el causante «al momento de recibir el ataque el día veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009) no se encontraba ejecutando la actividad para la que fue contratado», se advierte que su lectura, no conduce a inferencias distintas a las que tuvo el colegiado, ya que lo allí expresado guarda identidad con los supuestos que dieron origen a los razonamientos del juzgador que derivaron en su resolución sobre la existencia de un accidente laboral en el que perdió la vida Delgado Villa.

Lo dicho, por cuanto en el mencionado documento, la recurrente comunica a COOTRANSCOL LTDA., que, Recibido el informe para Presunto Accidente de Trabajo (sic) del Empleador o Contratante (sic) relacionado con el lamentable hecho ocurrido al afiliado [ I. Una vez efectuado el estudio del caso en que se vio comprometida la vida del Sr. Delgado (QEPD) comedidamente le manifestamos que el caso ha sido objetado y en consecuencia las prestaciones que se deriven no serán reconocidas por el Sistema de Riesgos Profesionales por las razones que a continuación se indican: [ ].

Y a renglón seguido, sustenta su «objeción», con las mismas normas denunciadas en las acusaciones aquí planteadas y en el «FORMULARIO DE DICTAMEN PARA DETERMINACIÓN DE ORIGEN DEL ACCIDENTE DE LA ENFERMEDAD Y LA MUERTE» elaborado por la misma ARL SCLUPT-10 V.00 24 G9 Radicación n.° 77986 Positiva Compañía de Seguros (f.°96 a 99), también atacado como prueba no apreciada por el Tribunal.

Tal como se indicó en líneas precedentes, del análisis del primer documento, no se desprende que su valoración por el juez colegiado conllevara conclusiones distintas a las que arribó, en tanto allí la demandada comunicó y expuso su propio concepto sobre las causas del accidente que calificó de origen común, con base en el formulario que contiene el dictamen pericial emitido dentro del proceso de investigación del accidente que ella misma elaboró, lo cual, no tiene la fuerza para desvirtuar las conclusiones del sentenciador.

Además, como es sabido, a nadie le es dable favorecerse de sus propios dichos, aunado que este último medio de prueba no es prueba hábil para estructurar un yerro fáctico salvo que previamente se demuestre la existencia de un error manifiesto en relación con alguna de las pruebas calificadas, que permitan su estudio, como es la confesión, la inspección judicial y el documento auténtico, lo que acá no ocurrió (CSJ 5L3225-2020 y CSJ SL3109-2020).

Cabe destacar, que uno de los soportes del fallo denunciado, fueron los testimonios recaudados en el plenario, que si bien la jurisprudencia tiene dicho que tampoco es prueba hábil en casación, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, este medio de convicción no fue cuestionado por la censura, por lo que la sentencia impugnada se mantiene incólume.

Así lo adoctrinó esta Sala cuando dijo que esta prueba «debe ser también atacada por SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 77986 el recurrente cuando ella constituye soporte de la decisión judicial impugnada» (CSJ 51,10194-2017). Por lo discurrido, la Sala concluye que no incurrió el juez de segunda instancia en los errores jurídicos y fácticos que le atribuye la censura.

Costas a cargo de la recurrente por cuanto hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $8.800.000, a favor de la replicante Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones, que serán liquidadas en primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. XI. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de marzo 2017, en el proceso seguido por YENNY LISBEY VILLA LÓPEZ en su propio nombre y en representación de sus menores hijos BDV y YADV contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Costas como se dijo.

SCLAPT-10 V.00 26 110 Radicación n.° 77986 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL-GODOYZAJARDO y SCLAPT-10 V.00 27