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SL15489-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 3800 de 2003Decreto 758 de 1990Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56650 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL15489-2017 Radicación n.° 56650 Acta 31 Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTA ELENA SOSA PARRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de noviembre de 2011, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PROTECCIÓN S.A. I.

ANTECEDENTES Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, la hoy recurrente demandó al I.S.S. y a Protección S.A. con el propósito de obtener “el traslado de régimen pensional”, y el reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 20 de agosto de 2008, fecha “del cumplimiento de la edad mínima”.

También solicitó las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios del artículo 141 de la normativa antedicha, la indexación de las condenas y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 20 de agosto de 1953; que laboró “de manera simultánea” para entidades públicas y privadas desde el año de 1978; que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se encontraba cotizando al I.S.S. en calidad de trabajadora de los sectores público y privado, como odontóloga asistencial; que en septiembre de 1996 se trasladó a Protección S.A.; que el 15 de enero de 2009 solicitó al fondo privado aludido autorizar su traslado al I.S.S.; que Protección S.A. le informó que dicha autorización debía solicitarla al Instituto demandado, pues “esta entidad autorizaba su traslado y se lo notificaba a Protección”; que siguiendo las instrucciones de la A.F.P. demandada radicó ante el I.S.S. la solicitud de traslado respectiva, y reclamó el reconocimiento de la pensión de vejez en calidad de beneficiaria del régimen de transición --por tener a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, más de 35 años de edad y “15 años de servicio”--; que el Instituto demandado mediante comunicación del 4 de mayo de 2009 dio respuesta a su petición, indicando que la A.F.P. era la entidad encargada de efectuar el trámite de traslado; y que para el 1 de abril de 1994 contaba con “14.99 años cotizados no simultáneos y 23.06 años simultáneos”.

Al dar respuesta a la demanda, el I.S.S. se opuso a las pretensiones y, en su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, improcedencia de la indexación de las condenas e imposibilidad de condena en costas. Por su parte, Protección S.A. se opuso a las pretensiones y, en su defensa, propuso la excepción de fondo que denominó inexistencia de la obligación, “por cuanto la actora incurrió en causal de pérdida del régimen de transición”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto del Décimo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de agosto de 2010, absolvió a las entidades demandadas de todas las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Décima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 21 de noviembre de 2011, confirmó la sentencia de primer grado, “sin costas en segunda instancia”.

Señaló que “para ser beneficiario del régimen de transición el legislador estableció dos condiciones básicas y excluyentes que debían cumplirse a la entrada en vigencia del sistema: a) ser hombre y tener 40 años o ser mujer y tener 35 años, o b) tener 15 o más años de servicio cotizados o prestados” y, a lo anterior, agregó que, “los incisos analizados sólo consagraron la pérdida del beneficio del régimen de transición para quiénes se trasladasen para el régimen de ahorro individual con solidaridad, aún cuando regresaren de nuevo al régimen de prima media, pero en relación con el primero de los grupos”.

Aludió a la sentencia C-789 de 2002 de la Corte Constitucional, y al artículo 3 del Decreto 3800 de 2003, con base en los cuales advirtió que el ejercicio del derecho de traslado de los beneficiarios del régimen de transición, se sujetó a dos condiciones: “i) Que al cambiarse nuevamente al régimen de prima media, se traslade a él todo el ahorro que habían efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad, y ii) Que dicho saldo o ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media”.

Empero, manifestó que “al haberse consagrado en el artículo 7 de la Ley 797 de 2003, una diferencia entre la forma de distribuirse la cotización obligatoria entre el régimen de ahorro individual y el régimen de prima media, se generó una imposibilidad fáctica de cumplir con las exigencias establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia antes referida, así como en el artículo 3 del Decreto 3800 de 2003, lo que conlleva entonces a que quiénes siendo beneficiarios del régimen de transición y se hubieren trasladado para el régimen de los fondos privados no puedan ejercer el derecho de regresar al régimen de prima media y pensionarse invocando la aplicación del régimen de transición”.

A renglón seguido transcribió apartes de la sentencia del 5 de marzo de 2009, de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado (Sección Segunda), que suspendió la aplicación del artículo 3 del Decreto mencionado, y adujo que “las personas beneficiarias del régimen de transición que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tuviesen 15 o más años cotizados o de servicios podían regresar en cualquier momento al régimen de prima media con prestación definida, aún cuando voluntariamente hayan elegido temporalmente el régimen de ahorro individual con solidaridad, teniendo el derecho de que todo el ahorro que hayan efectuado en éste último, sea trasladado al régimen de prima media, sin importar que dicho ahorro sea inferior al aporte legal correspondiente en el caso de que hubieran permanecido todo el tiempo en el régimen de prima media con prestación definida, para así adquirir el derecho a la pensión de vejez bajo los parámetros del régimen anterior […]”.

Dijo que en el sub lite estaba demostrado que la demandante estuvo inicialmente afiliada al I.S.S. y posteriormente se trasladó al RAIS, cotizando a Protección S.A., “y luego se trasladó de nuevo al régimen de prima media con prestación definida”; de donde pretende que le sea reconocida la pensión de vejez como beneficiaria del régimen de transición. Pasó a copiar el artículo 2 del Decreto 813 de 1994, reglamentario del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que señala los requisitos para acceder al régimen de transición, y arguyó que “los quince años deben ser cotizados ante una entidad de seguridad social, o haberse prestado el servicio en una entidad pública y que no es dable para el efecto sumar tiempos cotizados y tiempos de servicios en el sector público y privado, criterio acogido por esta Sala para el reconocimiento de prestaciones pensionales en régimen de transición, y que es plenamente aplicable al caso bajo estudio, puesto que no podría pensarse que se admita la sumatoria de tiempos públicos y privados para completar los requisitos del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y al mismo tiempo no tenerlos en cuenta para el reconocimiento pensional, máxime cuando los regímenes pensionales aplicables a la demandante no consagran dicha posibilidad de sumatoria de tiempos”.

Aseveró que la hoy recurrente “para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años, puesto que nació el 20 de agosto de 1953, pero para esta misma fecha sólo tenía 8 años cotizados y 14 años de servicios al sector público, y que sea dicho de paso, algunos de ellos simultáneos, de lo que claramente se colige que con el traslado al régimen de ahorro individual, perdió el derecho a ser pensionado bajo las prerrogativas del régimen de transición, puesto que no contaba con 15 años de servicios o cotizaciones para poderse trasladar en cualquier momento como se indicó sin que perdiera el derecho”.

Remató, entonces, en que “para efectos de este reconocimiento debe sumarse la totalidad del tiempo servido o semanas cotizadas en un mismo régimen, no sumando las cotizaciones hechas al ISS, que se regían por el decreto 758 con las del sector público que se rigen por la ley 33 de 1985”. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en su lugar, “ordene acoger las pretensiones invocadas en el libelo demandatorio”. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, y se resolverán conjuntamente por cuanto a pesar de estar dirigidos por distinta vía, persiguen idéntico fin, se complementan entre sí y comparten similitud en su argumentación. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Dice que la inconformidad con el fallo recurrido radica en que el Tribunal consideró que la demandante perdió los beneficios previstos en el artículo denunciado por haberse trasladado de régimen pensional, lo cual atenta contra el principio de proporcionalidad. Asevera que conforme el principio constitucional aludido, el legislador “no puede transformar de manera arbitraria las expectativas legitimas que tienen los trabajadores respecto de las condiciones en las cuales aspiran a recibir su pensión, como resultado de su trabajo”.

Menciona que las sentencias de primera y segunda instancia desconocieron que a la demandante “le asiste el derecho a que se le aplique el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, ya que al primero de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad y 15 años de servicio”, y en ese sentido, se le debe pensionar “con los contenidos del decreto 758 de 1990 o en su defecto con la ley 33 de 1985”.

En sustento de lo anterior, y en cuanto a las pautas para la aproximación de cifras decimales, transcribe apartes de las sentencias de esta Sala, radicados Nos. 18991 de 2002, 27471 de 2006, 29147 de 2007 y 28547 de 2008. Alega que “siendo el derecho al régimen de transición un derecho adquirido, no puede desconocerse la potestad reconocida a las personas previstas en las hipótesis normativas de los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de retornar en cualquier tiempo al régimen de prima media con prestación definida y, por lo mismo, hacer efectivo su derecho pensional con fundamento en las disposiciones que le resulten más benéficas”.

Finalmente, aduce que “el 75% del tiempo que establece la corte constitucional para tener derecho al traslado del RAIS al RPMPD se tiene en cuenta tiempos cotizados, no dice que tengan que ser cotizados al ISS”. SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia del Tribunal por la vía indirecta “por error de hecho por falta de apreciación de las pruebas”.

Expone que al 1 de abril de 1994, contaba con “14.99 años cotizados no simultáneos y 23.06 años simultáneos”, y considera que “tomando solamente los años no simultáneos”, se debe aproximar la cifra a 15, pues para acreditar los 15 años de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo harían falta “0.01 centésimas de semanas”. Dice que el ad quem “sólo está tomando como válidas para la aplicación del régimen de transición las semanas cotizadas al ISS, y no tiene en cuenta el tiempo laborado con entidad (sic) públicas y privadas”.

Manifiesta que el Tribunal desconoció la prueba en la que aparecen consignadas el total de semanas cotizadas y laboradas por la demandante a octubre de 2007, esto es, 14.99 años “distribuidos de la siguiente manera: 1.62 con el sector público, 12.81 laborados con la universidad nacional (sector público), 0.56 en el sector privado”. Puntualiza que tal y como “se puede extraer de la historia laboral anexa al proceso”, para el 30 de octubre de 2007, contaba con 29.14 años laborados en el sector público “1.62 años con entidades públicas y 27.52 exclusivamente con la Universidad Nacional”, y añade que para la misma fecha, tenía cotizados de manera simultánea 20.67 años “a través del sector privado”.

Por último, advierte que cumple “ya sea en el sector público o en el sector privado, con 1.000 semanas cotizadas y con 20 años de servicio. Por ninguna parte de la demanda se solicita que se sumen tiempos públicos y privados para tener derecho a la pensión, pues tanto en uno como en otro, tiene el tiempo más que suficiente. Lo que se pide es que se tome todo el tiempo cotizado y laborado para acceder a los 15 años que se exige para tener derecho al régimen de transición”.

RÉPLICA DE PROTECCIÓN S.A. Para el Fondo opositor, la demanda adolece de graves defectos técnicos que hacen inviable el recurso. En cuanto al fondo del asunto, esgrime que “del examen de las pruebas allegadas al expediente resulta incontrovertible que la señora Sosa no reunía 15 años de cotizaciones al 1° de abril de 1994”. Al respecto, indica que de conformidad con el documento emitido por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, la demandante laboró 5.326 días “hasta el 1° de abril de 1994”, esto es, “14,59 años efectivamente aportados y/o convalidables”, conforme lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

También manifiesta que el cuadro que como prueba anexó la hoy recurrente a su demanda “y con base en el cual alega tener 14,99 años cotizados”, no puede ser tenido en cuenta por tratarse “de una prueba creada por la propia señora Sosa y para favorecerse con ella dentro del proceso”, y que además, depurado dicho cuadro, es decir, eliminados los periodos traslapados, “es evidente que dicha señora no alcanza a sumar los aludidos 14,99 años”.

RÉPLICA DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES El Instituto opositor señala que los cargos adolecen de múltiples falencias de técnica, y que el Tribunal no le dio un alcance equivocado al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “sino que lo hizo acertadamente, relacionándolo con la incidencia que respecto al régimen de transición que él consagra, tenía el traslado de régimen pensional por la demandante y su posterior regreso al mismo”.

Respecto a la posibilidad de aproximar “ para el computo de semanas cotizadas”, el decimal superior a 0.5, anota que “tampoco era del caso, pues, el juzgador, solo dio por establecido que la demandante tenía 8 años de cotizaciones y 14 años de servicios en el sector público, y agregó que no era pertinente, para completar el (sic) los 15 años exigidos de cotizaciones o servicios, sumar lo uno y otro”.

CONSIDERACIONES Con independencia de los múltiples desatinos de orden técnico atribuidos por los opositores a la demanda de casación, lo cierto es que la discusión en el recurso extraordinario se contrae a resolver sí la actora perdió el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión de vejez “con aplicación del decreto 758 de 1990 o ley 33 de 1985”, por haberse trasladado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, no obstante haber retornado al primero, y sí para recuperarlo, era requisito indispensable acreditar quince o más años de servicios al 1 de abril de 1994.

Sobre el particular, el tribunal sostuvo, en síntesis, que para el requisito de los años cotizados o servidos, no era posible la sumatoria de tiempos públicos y privados. El tribunal se equivoca en dicho planteamiento. El artículo 36 de la Ley 100, como uno de los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, exige « quince (15) o más años de servicios cotizados ».

Ese número mínimo bien puede abarcar tiempos de cotización o servicios públicos, pues lo determinante es que a 1 de abril de 1994, tengan 15 años de servicio o de cotización. Y por « régimen anterior al cual se encuentren afiliados «, no puede entenderse uno preciso o específico hasta el punto de que pueda decirse que si un trabajador cotizó 15 años antes de la fecha citada como trabajador particular, la única posibilidad de que pueda pensionarse al amparo del citado precepto es con ese régimen particular al que venía afiliado; o de otro lado, si un trabajador laboró como servidor público, lo único a que puede aspirar es a una pensión del sector público.

Inclusive, en este sector, como se conoce, había diversos regímenes, algunos de ellos especiales, por lo que tampoco resulta viable pensar que el beneficiario del régimen de transición solamente podía aspirar a la pensión del régimen anterior al cual estaba afiliado antes de la Ley 100 de 1993. Muchas han sido las decisiones de esta Corporación que han reconocido la posibilidad de que trabajadores beneficiarios del régimen de transición, puedan adquirir una pensión al amparo del Acuerdo 049 de 1990, la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988, según las condiciones propias de cada caso.

Lo que importa, como ya se dijo, es que para ser beneficiario del citado régimen de transición, en cuanto al requisito de los 15 años, es que tenga esa densidad de años sin que sea necesario distinguir entre servicios públicos o privados. Por tanto, el primer cargo resulta fundado, sin que sea necesario entrar al estudio del segundo, que busca, justamente, demostrar, que a 1 de abril de 1994, la demandante tenía el mentado requisito de los 15 años.

Empero, la prosperidad de la primera acusación no conlleva inexorablemente al quebrantamiento de la sentencia, pues al decir en instancia, la Corte llegará a la misma decisión del tribunal. En efecto, luego de realizar los cálculos respectivos con base en la documental allegada al proceso (folios 31 a 35, 39, 52, 89 a 93 del cuaderno principal), eliminando los períodos traslapados o cotizados en forma simultánea, encuentra la Sala que la señora Marta Elena Sosa Parra no contaba al 1 de abril de 1994, con quince (15) o más años de servicios cotizados, tal y como se refleja en el siguiente cuadro: FECHAS NÚMERO DE NÚMERO DE DESDE HASTA DIAS SEMANAS 06/11/1978 30/11/1978 25 3,57 01/12/1978 31/12/1978 30 4,29 01/01/1979 14/01/1979 14 2,00 01/09/1979 30/09/1979 30 4,29 01/10/1979 31/10/1979 31 4,43 01/11/1979 30/11/1979 30 4,29 01/12/1979 31/12/1979 31 4,43 01/01/1980 31/01/1980 31 4,43 01/02/1980 29/02/1980 29 4,14 01/03/1980 31/03/1980 30 4,29 01/04/1980 30/04/1980 30 4,29 01/05/1980 31/05/1980 30 4,29 01/06/1980 30/06/1980 30 4,29 01/07/1980 31/07/1980 30 4,29 01/08/1980 31/08/1980 30 4,29 01/09/1980 30/09/1980 30 4,29 01/10/1980 31/10/1980 30 4,29 01/11/1980 30/11/1980 30 4,29 01/12/1980 31/12/1980 30 4,29 01/01/1981 31/01/1981 30 4,29 01/02/1981 28/02/1981 30 4,29 01/03/1981 31/03/1981 30 4,29 01/04/1981 30/04/1981 30 4,29 01/05/1981 08/05/1981 8 1,14 16/06/1981 30/06/1981 15 2,14 01/07/1981 31/07/1981 31 4,43 01/08/1981 31/08/1981 30 4,29 01/09/1981 30/09/1981 30 4,29 01/10/1981 31/10/1981 30 4,29 01/11/1981 30/11/1981 30 4,29 01/12/1981 31/12/1981 30 4,29 01/01/1982 31/01/1982 30 4,29 01/02/1982 28/02/1982 30 4,29 01/03/1982 31/03/1982 30 4,29 01/04/1982 30/04/1982 30 4,29 01/05/1982 31/05/1982 30 4,29 01/06/1982 30/06/1982 30 4,29 01/07/1982 31/07/1982 30 4,29 01/08/1982 31/08/1982 30 4,29 01/09/1982 30/09/1982 30 4,29 01/10/1982 31/10/1982 30 4,29 01/11/1982 30/11/1982 30 4,29 01/12/1982 31/12/1982 30 4,29 01/01/1983 31/01/1983 30 4,29 01/02/1983 28/02/1983 30 4,29 01/03/1983 31/03/1983 30 4,29 01/04/1983 30/04/1983 30 4,29 01/05/1983 31/05/1983 30 4,29 01/06/1983 30/06/1983 30 4,29 01/07/1983 31/07/1983 30 4,29 01/08/1983 31/08/1983 30 4,29 01/09/1983 30/09/1983 30 4,29 01/10/1983 31/10/1983 30 4,29 01/11/1983 30/11/1983 30 4,29 01/12/1983 31/12/1983 30 4,29 01/01/1984 31/01/1984 30 4,29 01/02/1984 29/02/1984 30 4,29 01/03/1984 31/03/1984 30 4,29 01/04/1984 30/04/1984 30 4,29 01/05/1984 31/05/1984 30 4,29 01/06/1984 30/06/1984 30 4,29 01/07/1984 31/07/1984 30 4,29 01/08/1984 31/08/1984 30 4,29 01/09/1984 30/09/1984 30 4,29 01/10/1984 31/10/1984 30 4,29 01/11/1984 30/11/1984 30 4,29 01/12/1984 31/12/1984 30 4,29 01/01/1985 31/01/1985 30 4,29 01/02/1985 28/02/1985 30 4,29 01/03/1985 31/03/1985 30 4,29 01/04/1985 30/04/1985 30 4,29 01/05/1985 31/05/1985 30 4,29 01/06/1985 30/06/1985 30 4,29 01/07/1985 31/07/1985 30 4,29 01/08/1985 31/08/1985 30 4,29 01/09/1985 30/09/1985 30 4,29 01/10/1985 31/10/1985 30 4,29 01/11/1985 30/11/1985 30 4,29 01/12/1985 31/12/1985 30 4,29 01/01/1986 31/01/1986 30 4,29 01/02/1986 28/02/1986 30 4,29 01/03/1986 31/03/1986 30 4,29 01/04/1986 30/04/1986 30 4,29 01/05/1986 31/05/1986 31 4,43 01/06/1986 30/06/1986 30 4,29 01/07/1986 31/07/1986 31 4,43 01/08/1986 31/08/1986 31 4,43 01/09/1986 30/09/1986 30 4,29 01/10/1986 31/10/1986 31 4,43 01/11/1986 30/11/1986 30 4,29 01/12/1986 31/12/1986 31 4,43 01/01/1987 31/01/1987 31 4,43 01/02/1987 28/02/1987 28 4,00 01/03/1987 31/03/1987 31 4,43 01/04/1987 30/04/1987 30 4,29 01/05/1987 31/05/1987 31 4,43 01/06/1987 30/06/1987 30 4,29 01/07/1987 31/07/1987 31 4,43 01/08/1987 31/08/1987 31 4,43 01/09/1987 30/09/1987 30 4,29 01/10/1987 31/10/1987 31 4,43 01/11/1987 30/11/1987 30 4,29 01/12/1987 31/12/1987 31 4,43 01/01/1988 31/01/1988 31 4,43 01/02/1988 29/02/1988 29 4,14 01/03/1988 31/03/1988 31 4,43 01/04/1988 30/04/1988 30 4,29 01/05/1988 31/05/1988 31 4,43 01/06/1988 30/06/1988 30 4,29 01/07/1988 31/07/1988 31 4,43 01/08/1988 31/08/1988 31 4,43 01/09/1988 30/09/1988 30 4,29 01/10/1988 31/10/1988 31 4,43 01/11/1988 30/11/1988 30 4,29 01/12/1988 31/12/1988 31 4,43 01/01/1989 31/01/1989 31 4,43 01/02/1989 28/02/1989 28 4,00 01/03/1989 31/03/1989 31 4,43 01/04/1989 30/04/1989 30 4,29 01/05/1989 31/05/1989 31 4,43 01/06/1989 30/06/1989 30 4,29 01/07/1989 31/07/1989 31 4,43 01/08/1989 31/08/1989 31 4,43 01/09/1989 30/09/1989 30 4,29 01/10/1989 31/10/1989 31 4,43 01/11/1989 30/11/1989 30 4,29 01/12/1989 31/12/1989 31 4,43 01/01/1990 31/01/1990 31 4,43 01/02/1990 28/02/1990 28 4,00 01/03/1990 31/03/1990 31 4,43 01/04/1990 30/04/1990 30 4,29 01/05/1990 31/05/1990 31 4,43 01/06/1990 30/06/1990 30 4,29 01/07/1990 31/07/1990 31 4,43 01/08/1990 31/08/1990 31 4,43 01/09/1990 30/09/1990 30 4,29 01/10/1990 31/10/1990 31 4,43 01/11/1990 30/11/1990 30 4,29 01/12/1990 31/12/1990 31 4,43 01/01/1991 31/01/1991 31 4,43 01/02/1991 28/02/1991 28 4,00 01/03/1991 31/03/1991 31 4,43 01/04/1991 30/04/1991 30 4,29 01/05/1991 31/05/1991 31 4,43 01/06/1991 30/06/1991 30 4,29 01/07/1991 31/07/1991 31 4,43 01/08/1991 31/08/1991 31 4,43 01/09/1991 30/09/1991 30 4,29 01/10/1991 31/10/1991 31 4,43 01/11/1991 30/11/1991 30 4,29 01/12/1991 31/12/1991 31 4,43 01/01/1992 31/01/1992 31 4,43 01/02/1992 29/02/1992 29 4,14 01/03/1992 31/03/1992 31 4,43 01/04/1992 30/04/1992 30 4,29 01/05/1992 31/05/1992 31 4,43 01/06/1992 30/06/1992 30 4,29 01/07/1992 31/07/1992 31 4,43 01/08/1992 31/08/1992 31 4,43 01/09/1992 30/09/1992 30 4,29 01/10/1992 31/10/1992 31 4,43 01/11/1992 30/11/1992 30 4,29 01/12/1992 31/12/1992 31 4,43 01/01/1993 31/01/1993 31 4,43 01/02/1993 28/02/1993 28 4,00 01/03/1993 31/03/1993 31 4,43 01/04/1993 30/04/1993 30 4,29 01/05/1993 31/05/1993 31 4,43 01/06/1993 30/06/1993 30 4,29 01/07/1993 31/07/1993 31 4,43 01/08/1993 31/08/1993 31 4,43 01/09/1993 30/09/1993 30 4,29 01/10/1993 31/10/1993 31 4,43 01/11/1993 30/11/1993 30 4,29 01/12/1993 31/12/1993 31 4,43 01/01/1994 31/01/1994 31 4,43 01/02/1994 28/02/1994 28 4,00 01/03/1994 31/03/1994 31 4,43 01/04/1994 01/04/1994 1 0,14 TOTAL 5.328 761,14 TOTAL AÑOS 14,80 Los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, contemplaron la pérdida del régimen de transición para quienes, siendo sus beneficiarios, se trasladaran al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual dichas personas quedarían sujetas a las condiciones previstas para ese régimen.

No obstante, en aquellos eventos en que la persona, decidiera trasladarse al RAIS, y luego regresar al de prima media con prestación definida, se previó la posibilidad de que recuperaran el régimen de transición, siempre y cuando hubieren acumulado quince o más años de servicios al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, conforme lo adoctrinado por la Corte Constitucional en la sentencia C-789 de 2002, que declaró la exequibilidad condicionada de los mentados incisos.

De otra parte, ha sostenido esta Sala de la Corte, que las personas que hayan accedido al régimen de transición únicamente en virtud de la edad, y luego del traslado al régimen privado, deciden retornar al de prima media, no recuperan los beneficios de la transición, entre otras, en la sentencia SL1166-2016, se dijo lo siguiente: Esta Sala de la Corte en varias de sus sentencias y en armonía con lo decidido por la Corte Constitucional en el fallo recién citado, ha sostenido el criterio de que las personas beneficiarias del régimen de transición que hayan accedido a él en virtud únicamente de la edad, y se trasladen al régimen de ahorro individual y luego decidan retornar al régimen de prima media, no recuperan los beneficios de la transición. De todo lo dicho, se colige que una persona que se encuentre en el régimen de ahorro individual con solidaridad, sólo tendrá derecho a que se le apliquen los beneficios del régimen de transición, sí cumple con dos condiciones: i) que se devuelva al régimen de prima media con prestación definida; y ii) que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, hubiere tenido 15 o más años de servicios cotizados sin consideración a la edad.

Por lo demás, debe tenerse presente que el Consejo de Estado mediante providencia del 6 de abril de 2011 (Sección Segunda – Exp. No. 1095-07) se pronunció sobre la demanda de nulidad del Decreto 3800 de 2003, y aunque retiró del ordenamiento jurídico algunos de sus apartes, expresamente acogió la tesis con la que se avala la sentencia ahora recurrida en casación, al señalar que “La Corte Suprema de Justicia sobre este tema ha mantenido una línea jurisprudencial uniforme, que tiene el carácter de reiterada.

Ha considerado entre otras en sentencias de 31 de enero de 2007, rad. 27465; 1° de diciembre de 2009, rad. 36301; 9 de marzo de 2010, rad. N° 35406; y 14 de noviembre de 2012, rad. 38366, que los beneficiarios del régimen de transición que migraron al régimen de ahorro individual con solidaridad y posteriormente deciden regresar al prima media con prestación definida, recuperan los beneficios de la transición siempre que a la entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, el 1º de abril de 1994, tuvieren 15 o más años de servicios cotizados”.

Así las cosas, ante la evidencia de que para el 1 de abril de 1994, cuando entró en vigencia el sistema general de pensiones, la actora, si bien contaba con más de 35 años de edad, por haber nacido el 20 de agosto de 1953, sin embargo, para esa misma data no tenía 15 o más años de servicios prestados o semanas cotizadas, pues contaba con 5.328 días, es decir, 14.80 años, situación que no le permitió conservar el régimen de transición cuando retornó al Régimen de Prima media con Prestación Definida.

No hay lugar a costas en el recurso extraordinario, por encontrase fundado el primer cargo, aunque inane para desquiciar la sentencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTA ELENA SOSA PARRA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PROTECCIÓN S.A. Sin costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 21