19 Radicado n.° 51594 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL15486-2017 Radicación n.° 51594 Acta 27 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017). AUTO Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, por encontrarse incurso en la causal 2ª del artículo 141 del Código General del Proceso.
SENTENCIA Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARTHA LUCÍA PARDO DE PINILLA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de marzo de 2011, en el proceso que promovió la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, Martha Lucía Pardo de Pinilla demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que en aplicación del régimen de transición, le fuera reconocida la pensión de jubilación por aportes desde el 1.º de octubre de 2008, liquidada con base en el promedio de lo cotizado en el último año de servicios, junto con los intereses moratorios.
Fundamentó sus pretensiones en que nació el 26 de abril de 1951; que era beneficiaria del régimen de transición, por cuanto que al 1.º de abril de 1994, acreditaba más de 35 años de edad; que el 29 de octubre de 2008, solicitó el reconocimiento de la pensión en los términos de la Ley 71 de 1988, que fue negada por el demandado mediante Resolución n.º « 21316 » de 2009, con fundamento en que no reunía los requisitos necesarios para tal efecto; que contra el referido acto administrativo interpuesto los recursos de ley, solicitando « la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes», y que por Resolución n.º 055484 de 2009 el ISS confirmó la decisión recurrida, aduciendo que no registraba cotizaciones al ISS antes del 01 de abril de 1994, pese a que acreditaba « más 20 años de aportes al ISS y a CAJANAL».
Por escrito presentado el 14 de mayo de 2010, el apoderado de la parte actora subsanó la demanda, en el sentido de precisar, que el tiempo de servicios en el sector público con cotizaciones a Cajanal fue de 2.453 días y el cotizado al ISS fue de 4.964 días, para un total de 7.426 días, y que el ingreso base de cotización (IBC) sobre el cual se había efectuado los aportes, aparecía en la historia laboral de la actora aportada al proceso, por lo que en auto del 12 de julio de 2012 fue admitida.
El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda; en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora, la edad con la que contaba al 1.º de abril de 1994, la reclamación pensional, la resolución que la negó en los términos relatados, los recursos interpuestos, y la expedición de la resolución por medio de la cual resolvió el recurso de reposición que confirmó la decisión recurrida.
Propuso las excepciones de imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 16 de noviembre de 2010, y con ella el juzgado absolvió al demandado de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte a actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó el fallo recurrido sin imponer costa por la alzada. El tribunal señaló que la Ley 71 de 1988, no era el régimen pensional que venía cobijando a la demandante al 1.º de abril de 1994, cuando entró en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, por cuanto los tiempos de servicios acumulados los hizo exclusivamente en el sector oficial en el que cotizó al sistema de pensiones administrado por Cajanal desde el 4 de febrero de 1970 hasta el 1.º de marzo de 1977 (folios 26 a 28), mientras que el cotizado al ISS solo se había verificado en plena vigencia de la Ley 100 de 1993, desde mayo de 1995 hasta mayo de 2009, pues así se desprendía de los folios 29 a 33, por lo que no era posible que tales cotizaciones surtieran efectos retroactivos a fin de aplicar la norma reclamada, por lo que aun cuando la actora era beneficiaria del régimen de transición, pues contaba al 1.º de abril de 1994, con 41 años de edad, solamente estaba legitimada para acudir en tales condiciones a la disposición legal anterior que la venía generado en materia pensional, como era la Ley 33 de 1985, en cuanto a la edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y monto de la pensión. Para el efecto, se apoyó en un antecedente del 29 de julio de 2009, emitido por él mismo en otra causa.
Agregó que la expectativa pensional de la actora quedaba supeditada al cumplimiento de los condicionamientos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por ser esa la única normativa vigente actualmente, que le permitía acumular semanas de cotización atendiendo tiempos de servicio en los dos sectores (público y privado), en las diferentes entidades de previsión social y en el ISS, para efectos de acceder a la pensión de vejez.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal finalidad formuló un cargo, oportunamente replicado, que se resolverá a continuación: VI.
CARGO ÚNICO Acusa la « infracción directa por interpretación errónea de los artículos 36 y 288 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo estipulado en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y el artículo 21 de la Constitución Política». En la demostración del cargo, asevera que el yerro del tribunal se dio al interpretar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando estableció que la demandante debió haber acumulado tiempos tanto en el sector público y privado antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones consagrado en la mencionada ley, para ser beneficiaria del régimen de transición. Así lo afirma, por cuanto dicha disposición no exigía requisitos adicionales para acceder al régimen de transición, ni muchos menos disponía el haber cotizado a dos regímenes diferentes antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, por lo que al haber nacido la actora el 26 de abril de 1951, cumplido los 55 años de edad en el mismo día y mes de 2006, y acreditado un total de 7.426 días laborados en entidades del sector público y privado cotizando a Cajanal y al ISS hasta el 31 de mayo de 2009, discriminados así: « 2453 días de servicios laborados con el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y cotizados a CAJANAL antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993., b). 4964 días cotizadas al ISS, a través de la empresa “Médicanestesia S.A.” y laborados como trabajador independiente, posterior a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993», era claro que la demandante con anterioridad al 1.º de abril de 1994, estaba afiliada al régimen de servidora pública consagrado en la Ley 33 de 1985 y Ley 71 de 1988, por lo que en observancia de las disposiciones contenidas en los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política, debía aplicarse, entre estas dos, la más favorable, que le permitía acumular tiempo público y privado en « cualquier tiempo», máxime cuando en ese sentido se había pronunciado la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto 1718 de 9 de marzo de 2006.
VII. RÉPLICA Afirma que la demanda adolece de fallas técnicas, por denunciar impropiamente en el alcance de la impugnación la « infracción directa» y a su vez, la « interpretación errónea», de las disposiciones legales denunciadas, cuando era bien sabido que tales acusaciones eran excluyentes entre sí. Y que ni aun excusando dicho dislate, había lugar a quebrar la sentencia acusada, en tanto está revestida de legalidad y acierto, por haberse apoyado en la jurisprudencia de esta Corporación, avalada por el artículo 230 de la Constitución Política y 16 del Código Sustantivo del Trabajo.
VIII. CONSIDERACIONES Ciertamente asiste razón a la réplica cuando asevera que la censura en la proposición jurídica acusa impropiamente la violación de las disposiciones mencionadas, por infracción directa y a su vez, por interpretación errónea. Empero, como en el desarrollo del cargo se aludió inequívocamente a la interpretación errónea, puede entenderse que cuando se habló de infracción directa, se refirió a la violación directa de la ley.
Sentado lo anterior, compete a la Corte establecer si como beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le asiste derecho a la actora a la pensión por aportes prevista en el artículo 7.º de la Ley 71 de 1988, puesto que para tal efecto era menester que al 1 de abril de 1994 tuviera aportes a la Caja Nacional de Previsión Social y al ISS, que fue lo que en síntesis sostuvo el Tribunal.
Sobre este preciso tema, esta Corporación en sentencia SL4523-2015 del 15 de abril de 2015, rad. 49533, al resolver un asunto de similares contornos, sostuvo: […] es necesario precisar que una persona amparada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que hasta la entrada en vigencia de dicha ley solamente haya cotizado para el sector público o haya prestado sus servicios exclusivamente en entidades de derecho público, puede acceder, bien a la pensión regulada por la Ley 33 de 1985, o bien a la pensión por aportes del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, siempre y cuando satisfaga la densidad de cotizaciones o tiempos de servicios requeridos para una u otra.
Afirmar que en esa hipótesis, únicamente se puede pretender la pensión de la Ley 33 de 1985, como lo dijo el Tribunal, significa privar al beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, de que pueda cotizar al ISS por servicios personales privados para acceder a la pensión por aportes. Y en ese caso, no puede olvidarse que el Sistema de Seguridad Social de la Ley 100 de 1993, no excluye ni prohíbe la afiliación para persona alguna que esté calificado legalmente para cotizar válidamente a dicho sistema, ni tampoco contempla norma alguna que le reste efectos a dichas cotizaciones frente a una prestación pensional en particular como la que aquí se pretende.
Por tanto, si una persona cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como acontece aquí con la demandante en la situación fáctica ya descrita, tiene la expectativa legítima de pensionarse, bien sea por la Ley 33 de 1985 o por la Ley 71 de 1988, no hay razón alguna para sostener que para aspirar a la prestación por aportes regulada por la segunda, necesariamente se tengan que tener aportes al sector público y privado antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.
Y de igual manera, tampoco puede decirse que las cotizaciones al sector privado efectuadas en vigencia de la Ley 100 de 1993 tengan efectos retroactivos, en tanto, como ya se dijo, si hay la expectativa de poder reunir los requisitos para la pensión por aportes, nada impide que estos no sean válidos aun cuando los correspondientes al sector privado, se hubieran realizado solamente en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Lo dicho está avalado también por el propio artículo 7° de la Ley 71 de 1988, en cuanto no hace ninguna salvedad al respecto, como se observa de su texto que es del siguiente tenor: A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
Y si un régimen de transición preserva la posibilidad de que una persona próxima a pensionarse, adquiera el beneficio acorde con la normatividad anterior, la exigencia del precepto transcrito de que los 20 años de aportes pueden ser sufragados en cualquier tiempo, incluye aquellos realizados bajo la vigencia de la nueva ley sin que sea necesario que los aportes públicos y privados tengan que hacerse bajo el imperio de la legislación anterior, aun cuando no alcancen la densidad requerida.
En virtud de tal criterio, es palmario el yerro en que incurrió el tribunal, por lo que se casará parcialmente la sentencia recurrida. En instancia sirven las consideraciones vertidas en sede de casación y adicionalmente las siguientes: En la Resolución n.º 021316 de 22 de mayo de 2009, visible a folios 49 a 51, el ISS dejó establecido que la actora contaba con un tiempo de servicio en el sector público de 2.455 días, y con cotizaciones válidamente efectuadas a dicha entidad de seguridad de 4.740 días, para un total de tiempo de cotizaciones en ambos sectores de 19 años, 11, meses y 25 días.
Por su parte, la historia laboral visible a folios 29 a 33, impresa el 13 de agosto de 2009, da cuenta que durante el periodo comprendido entre el 1º de mayo de 1995 y el 30 de mayo de 2009, la actora cotizó 5.070 días, que equivalen a 724,28 semanas, las que sumadas al tiempo de servicio en el sector público, sin cotizaciones al ISS, alcanza una densidad de 1.074,99, la cual supera con creces las semanas correspondientes a los 20 años de aportes exigidos por la ley.
Igualmente, está demostrado que la actora cumplió los 55 años de edad el 26 de abril de 2006, en cuanto así se afirmó en la demanda, lo admitió en la contestación de la misma, y se corrobora con la Resolución n.º 021316 del 22 de mayo de 2009, por lo que bajo tales presupuestos es palmario el derecho que le asiste a la pensión por aportes regulada en la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 2709 de 1994, a partir del 1.º de junio de 2009, por haber efectuado su última cotización en mayo de esta última anualidad, folio 33.
En ese orden, para efectos de establecer el ingreso base de liquidación y teniendo en cuenta que la actora a la entrada en vigencia el Sistema de Seguridad Social Integral (Ley 100 de 1993), le faltaban más de 10 años para consolidar su derecho pensional, esto es, por haber reunido los 20 años de aportes en julio de 2008, se recurrirá a lo preceptuado en el artículo 21 ibidem, es decir, al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, el cual es de $3.734.322,94, que al aplicarle el 75%, arroja como monto de su primera mesada pensional la suma de $2.800.742,20, conforme se refleja en el cuadro siguiente: Ahora bien, comoquiera que el ISS, mediante Resolución nº. 02967 del 19 de julio de 2010, visible de folios 64 a 67, le reconoció a la actora la pensión de invalidez a partir del 10 de marzo de 2010, en cuantía de $2.330.108, y dada la prohibición que trae el artículo 3.º del Decreto 2709 de 1994, que reza que: «La pensión de jubilación por aportes es incompatible con las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y retiro por vejez.
El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia entre ellas.», resulta claro que le actora no puede devengar las dos pensiones de manera simultánea, por lo que al resultarle más favorable la pensión por aportes, será esta la prestación que deberá continuar pagando el ISS. En ese orden, deberá cancelar la suma de $28.976.478,85, a título de retroactivo pensional causado desde el 1.º de junio de 2009 hasta el 9 de marzo de 2010, así: Por concepto de diferencias pensionales causadas entre la pensión por aportes y la de invalidez que le ha venido reconociendo, causadas desde el 10 de marzo de 2010 hasta el 30 de abril de 2017, la suma de $54.320.177.30, así: Y en adelante deberá continuar pagándole el 100% de la pensión por aportes, con los ajustes legales.
Así las cosas, se revocará parcialmente la decisión proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá el 16 de noviembre de 2010, en cuanto a la absolución que impartió respecto de la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988. Se confirmará dicha sentencia respecto de la absolución por intereses moratorios, ya que no proceden frente a pensiones como la aquí reconocida, que no pertenecen a las contempladas en el régimen general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993, pues así lo ha adoctrinado la jurisprudencia de esta Sala en innumerables oportunidades, entre otras, en las sentencias CSJ SL6297-2014, CSJ SL13076-2014 y CSJ SL4523-2015.
Frente a la condena impuesta, se declararán no probadas las excepciones propuestas, puesto que ninguna de ellas se configura. Específicamente, en lo que tiene que ver con la de prescripción, no transcurrieron tres años desde que la obligación se hizo exigible, conforme se desprende fácilmente de los antecedentes. Sin costas en sede de casación. Las de ambas instancias correrán a cargo de la parte demandada.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de marzo de 2011 en el proceso que promovió MARTHA LUCÍA PARDO DE PINILLA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), en cuanto absolvió al demandado del reconocimiento y pago de la pensión por aportes y el retroactivo pensional a que asiste a la actora.
En sede de instancia, REVOCA la sentencia proferida por Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá el 16 de noviembre de 2010, en cuanto absolvió a la demandada de la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988, y en su lugar, dispone:
PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, a reconocerle a MARTHA LUCÍA PARDO DE PINILLA la pensión por aportes prevista en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, en cuantía de $2´800.742,20 a partir del 1º de junio de 2009.
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a pagarle la suma de $28.976.478,85, por concepto de retroactivo pensional causado desde el 1.º de junio de 2009 hasta el 9 de marzo de 2010. Y por concepto de diferencias pensionales entre la pensión por aportes y la de invalidez que le ha venido reconociendo, causadas desde el 10 de marzo de 2010 hasta el 30 de abril de 2017, la suma de $54.320.177,30 y en adelante deberá continuar pagándole el 100% de la pensión por aportes, con los ajustes legales.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas frente a la condena que se impuso. CONFIRMAR en lo demás dicha sentencia. Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS IMPEDIDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 17 PENSIÓNNo. DEVALOR DESDEHASTADE JUBILACIÓNPAGOSMESADAS 01/06/200931/12/20092.800.742,20$ 8 $ 22.405.937,64 01/01/201009/03/20102.856.757,05$ 2,30 $ 6.570.541,21 TOTAL28.976.478,85$ FECHAS PENSIÓNPENSIÓNNo. DEVALOR DESDEHASTADE JUBILACIÓNDE INVALIDEZPAGOSDIFERENCIAS 10/03/201031/12/20102.856.757,05$ 2.330.108,00$ 526.649,05$ 10,67 $ 5.617.589,86 01/01/201131/12/20112.947.316,25$ 2.403.972,42$ 543.343,82$ 13 $ 7.063.469,71 01/01/201231/12/20123.057.251,14$ 2.493.640,60$ 563.610,55$ 13 $ 7.326.937,13 01/01/201331/12/20133.131.848,07$ 2.554.485,43$ 577.362,65$ 13 $ 7.505.714,40 01/01/201431/12/20143.192.605,92$ 2.604.042,44$ 588.563,48$ 13 $ 7.651.325,26 01/01/201531/12/20153.309.455,30$ 2.699.350,40$ 610.104,90$ 13 $ 7.931.363,76 01/01/201631/12/20163.533.505,42$ 2.882.096,42$ 651.409,01$ 13 $ 8.468.317,09 01/01/201730/04/20173.736.681,99$ 3.047.816,96$ 688.865,02$ 4 $ 2.755.460,10 TOTAL54.320.177,30$ DIFERENCIA FECHAS N° DEN° DESALARIOSALARIOSALARIO DESDEHASTADIASSEMANASDEVENGADOINDEXADOPROMEDIO 01/05/199531/05/1995304,29500.000,00$ 1.912.475,05$ 15.937,29$ 01/06/199530/06/1995304,29500.000,00$ 1.912.475,05$ 15.937,29$ 01/07/199531/07/1995304,29500.000,00$ 1.912.475,05$ 15.937,29$ 01/08/199531/08/1995304,29500.000,00$ 1.912.475,05$ 15.937,29$ 01/09/199530/09/1995304,29500.000,00$ 1.912.475,05$ 15.937,29$ 01/10/199531/10/1995304,29500.000,00$ 1.912.475,05$ 15.937,29$ 01/11/199530/11/1995304,29500.000,00$ 1.912.475,05$ 15.937,29$ 01/12/199531/12/1995304,29500.000,00$ 1.912.475,05$ 15.937,29$ 01/01/199631/01/1996304,29500.000,00$ 1.600.918,96$ 13.340,99$ 01/02/199629/02/1996304,29500.000,00$ 1.600.918,96$ 13.340,99$ 01/03/199631/03/1996304,29500.000,00$ 1.600.918,96$ 13.340,99$ 01/04/199630/04/1996304,29500.000,00$ 1.600.918,96$ 13.340,99$ 01/05/199631/05/1996304,29500.000,00$ 1.600.918,96$ 13.340,99$ 01/06/199630/06/1996304,29500.000,00$ 1.600.918,96$ 13.340,99$ 01/07/199631/07/1996304,29500.000,00$ 1.600.918,96$ 13.340,99$ 01/08/199631/08/1996304,29500.000,00$ 1.600.918,96$ 13.340,99$ 01/09/199630/09/1996304,29500.000,00$ 1.600.918,96$ 13.340,99$ 01/10/199631/10/1996304,29500.000,00$ 1.600.918,96$ 13.340,99$ 01/11/199630/11/1996304,29500.000,00$ 1.600.918,96$ 13.340,99$ 01/12/199631/12/1996-$ -$ 01/01/199731/01/1997304,29500.000,00$ 1.315.959,35$ 10.966,33$ 01/02/199728/02/1997304,29600.000,00$ 1.579.151,22$ 13.159,59$ 01/03/199731/03/1997304,29605.000,00$ 1.592.310,81$ 13.269,26$ 01/04/199730/04/1997304,29605.000,00$ 1.592.310,81$ 13.269,26$ 01/05/199731/05/1997304,29605.000,00$ 1.592.310,81$ 13.269,26$ 01/06/199730/06/1997304,29605.000,00$ 1.592.310,81$ 13.269,26$ 01/07/199731/07/1997304,29605.000,00$ 1.592.310,81$ 13.269,26$ 01/08/199731/08/1997304,29605.000,00$ 1.592.310,81$ 13.269,26$ 01/09/199730/09/1997304,29605.000,00$ 1.592.310,81$ 13.269,26$ 01/10/199731/10/1997304,29605.000,00$ 1.592.310,81$ 13.269,26$ 01/11/199730/11/1997304,29605.000,00$ 1.592.310,81$ 13.269,26$ 01/12/199731/12/1997304,29605.000,00$ 1.592.310,81$ 13.269,26$ 01/01/199831/01/1998304,29605.000,00$ 1.353.129,67$ 11.276,08$ 01/02/199828/02/1998304,29605.000,00$ 1.353.129,67$ 11.276,08$ 01/03/199831/03/1998304,29605.000,00$ 1.353.129,67$ 11.276,08$ 01/04/199830/04/1998304,29605.000,00$ 1.353.129,67$ 11.276,08$ 01/05/199831/05/1998304,29605.000,00$ 1.353.129,67$ 11.276,08$ 01/06/199830/06/1998304,29605.000,00$ 1.353.129,67$ 11.276,08$ 01/07/199831/07/1998304,29605.000,00$ 1.353.129,67$ 11.276,08$ 01/08/199831/08/1998304,29605.000,00$ 1.353.129,67$ 11.276,08$ 01/09/199830/09/1998304,29605.000,00$ 1.353.129,67$ 11.276,08$ 01/10/199831/10/1998304,29605.000,00$ 1.353.129,67$ 11.276,08$ 01/11/199830/11/1998304,29605.000,00$ 1.353.129,67$ 11.276,08$ 01/12/199831/12/1998304,29605.000,00$ 1.353.129,67$ 11.276,08$ 01/01/199931/01/1999304,29605.000,00$ 1.159.361,50$ 9.661,35$ 01/02/199928/02/1999304,29701.800,00$ 1.344.859,34$ 11.207,16$ 01/03/199931/03/1999304,29701.800,00$ 1.344.859,34$ 11.207,16$ 01/04/199930/04/1999304,29701.800,00$ 1.344.859,34$ 11.207,16$ 01/05/199931/05/1999304,29900.000,00$ 1.724.670,00$ 14.372,25$ 01/06/199930/06/1999304,29900.000,00$ 1.724.670,00$ 14.372,25$ 01/07/199931/07/1999304,29900.000,00$ 1.724.670,00$ 14.372,25$ 01/08/199931/08/1999304,29900.000,00$ 1.724.670,00$ 14.372,25$ 01/09/199930/09/1999304,29900.000,00$ 1.724.670,00$ 14.372,25$ 01/10/199931/10/1999-$ -$ 01/11/199930/11/1999304,29900.000,00$ 1.724.670,00$ 14.372,25$ 01/12/199931/12/1999304,29900.000,00$ 1.724.670,00$ 14.372,25$ 01/01/200031/01/2000304,29900.000,00$ 1.578.934,36$ 13.157,79$ 01/02/200029/02/2000304,291.500.000,00$ 2.631.557,26$ 21.929,64$ 01/03/200031/03/2000304,291.500.000,00$ 2.631.557,26$ 21.929,64$ 01/04/200030/04/2000304,292.000.000,00$ 3.508.743,02$ 29.239,53$ 01/05/200031/05/2000304,292.000.000,00$ 3.508.743,02$ 29.239,53$ 01/06/200030/06/2000304,292.000.000,00$ 3.508.743,02$ 29.239,53$ 01/07/200031/07/2000304,292.000.000,00$ 3.508.743,02$ 29.239,53$ 01/08/200031/08/2000304,292.000.000,00$ 3.508.743,02$ 29.239,53$ 01/09/200030/09/2000304,292.000.000,00$ 3.508.743,02$ 29.239,53$ 01/10/200031/10/2000304,292.000.000,00$ 3.508.743,02$ 29.239,53$ 01/11/200030/11/2000304,292.000.000,00$ 3.508.743,02$ 29.239,53$ 01/12/200031/12/2000304,292.000.000,00$ 3.508.743,02$ 29.239,53$ 01/01/200131/01/2001304,292.000.000,00$ 3.226.365,86$ 26.886,38$ 01/02/200128/02/2001304,292.000.000,00$ 3.226.365,86$ 26.886,38$ 01/03/200131/03/2001304,292.000.000,00$ 3.226.365,86$ 26.886,38$ 01/04/200130/04/2001304,292.500.000,00$ 4.032.957,32$ 33.607,98$ 01/05/200131/05/2001304,292.500.000,00$ 4.032.957,32$ 33.607,98$ 01/06/200130/06/2001304,292.500.000,00$ 4.032.957,32$ 33.607,98$ 01/07/200131/07/2001304,292.500.000,00$ 4.032.957,32$ 33.607,98$ 01/08/200131/08/2001304,292.500.000,00$ 4.032.957,32$ 33.607,98$ 01/09/200130/09/2001304,292.500.000,00$ 4.032.957,32$ 33.607,98$ 01/10/200131/10/2001304,292.500.000,00$ 4.032.957,32$ 33.607,98$ 01/11/200130/11/2001304,292.500.000,00$ 4.032.957,32$ 33.607,98$ 01/12/200131/12/2001304,292.500.000,00$ 4.032.957,32$ 33.607,98$ 01/01/200231/01/2002304,292.500.000,00$ 3.746.578,56$ 31.221,49$ 01/02/200228/02/2002304,292.500.000,00$ 3.746.578,56$ 31.221,49$ 01/03/200231/03/2002304,292.500.000,00$ 3.746.578,56$ 31.221,49$ 01/04/200230/04/2002304,292.500.000,00$ 3.746.578,56$ 31.221,49$ 01/05/200231/05/2002304,292.500.000,00$ 3.746.578,56$ 31.221,49$ 01/06/200230/06/2002304,292.500.000,00$ 3.746.578,56$ 31.221,49$ 01/07/200231/07/2002304,292.500.000,00$ 3.746.578,56$ 31.221,49$ 01/08/200231/08/2002304,292.500.000,00$ 3.746.578,56$ 31.221,49$ 01/09/200230/09/2002304,292.500.000,00$ 3.746.578,56$ 31.221,49$ 01/10/200231/10/2002304,292.500.000,00$ 3.746.578,56$ 31.221,49$ 01/11/200230/11/2002304,292.500.000,00$ 3.746.578,56$ 31.221,49$ 01/12/200231/12/2002304,292.500.000,00$ 3.746.578,56$ 31.221,49$ 01/01/200331/01/2003304,292.500.000,00$ 3.501.754,26$ 29.181,29$ 01/02/200328/02/2003304,292.500.000,00$ 3.501.754,26$ 29.181,29$ 01/03/200331/03/2003304,292.500.000,00$ 3.501.754,26$ 29.181,29$ 01/04/200330/04/2003304,292.500.000,00$ 3.501.754,26$ 29.181,29$ 01/05/200331/05/2003304,292.500.000,00$ 3.501.754,26$ 29.181,29$ 01/06/200330/06/2003304,292.500.000,00$ 3.501.754,26$ 29.181,29$ 01/07/200331/07/2003304,292.500.000,00$ 3.501.754,26$ 29.181,29$ 01/08/200331/08/2003304,292.500.000,00$ 3.501.754,26$ 29.181,29$ 01/09/200330/09/2003304,292.500.000,00$ 3.501.754,26$ 29.181,29$ 01/10/200331/10/2003304,292.500.000,00$ 3.501.754,26$ 29.181,29$ 01/11/200330/11/2003304,292.500.000,00$ 3.501.754,26$ 29.181,29$ 01/12/200331/12/2003304,292.500.000,00$ 3.501.754,26$ 29.181,29$ 01/01/200431/01/2004304,292.500.000,00$ 3.288.317,66$ 27.402,65$ 01/02/200429/02/2004304,292.500.000,00$ 3.288.317,66$ 27.402,65$ 01/03/200431/03/2004304,292.500.000,00$ 3.288.317,66$ 27.402,65$ 01/04/200430/04/2004304,292.500.000,00$ 3.288.317,66$ 27.402,65$ 01/05/200431/05/2004304,292.500.000,00$ 3.288.317,66$ 27.402,65$ 01/06/200430/06/2004304,292.500.000,00$ 3.288.317,66$ 27.402,65$ 01/07/200431/07/2004304,292.500.000,00$ 3.288.317,66$ 27.402,65$ 01/08/200431/08/2004304,292.500.000,00$ 3.288.317,66$ 27.402,65$ 01/09/200430/09/2004304,292.500.000,00$ 3.288.317,66$ 27.402,65$ 01/10/200431/10/2004304,292.500.000,00$ 3.288.317,66$ 27.402,65$ 01/11/200430/11/2004304,292.500.000,00$ 3.288.317,66$ 27.402,65$ 01/12/200431/12/2004304,292.500.000,00$ 3.288.317,66$ 27.402,65$ 01/01/200531/01/2005304,292.500.000,00$ 3.116.948,60$ 25.974,57$ 01/02/200528/02/2005304,292.500.000,00$ 3.116.948,60$ 25.974,57$ 01/03/200531/03/2005304,292.500.000,00$ 3.116.948,60$ 25.974,57$ 01/04/200530/04/2005304,292.500.000,00$ 3.116.948,60$ 25.974,57$ 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01/03/200931/03/2009304,294.288.000,00$ 4.288.000,00$ 35.733,33$ 01/04/200930/04/2009304,294.288.000,00$ 4.288.000,00$ 35.733,33$ 01/05/200931/05/2009304,294.288.000,00$ 4.288.000,00$ 35.733,33$ TOTAL3.6003.734.322,94$ FECHAS INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN=3.734.322,94$ FECHA DE PENSIÓN=01/06/2009 PORCENTAJE DE PENSIÓN=75% VALOR DE LA PRIMERA MESADA=2.800.742,20$