Radicación n.° 50892 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL15482-2017 Radicación n.° 50892 Acta 012 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A., BBVA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de noviembre de 2009, en el proceso que instauró en su contra DORIS LANCHEROS NARANJO.
I.
ANTECEDENTES Doris Lancheros Naranjo, demandó al BBVA SA, solicitando fuera reintegrada al cargo que venía desempeñando al momento del despido o a otro de igual o superior jerarquía sin solución de continuidad, y que en consecuencia, se ordenara el pago de los salarios dejados de percibir, los aumentos legales y convencionales, las primas de vacaciones, la prima de antigüedad y el auxilio de vivienda.
De manera subsidiaria solicitó el reajuste de la indemnización por despido injusto, teniendo en cuenta el auxilio de vivienda indexado. Como fundamento de sus peticiones adujo que trabajó para la demandada desde el 5 de febrero de 1985 hasta el 9 de marzo de 2007, fecha en la que fue despedida sin justa causa; que el último cargo desempeñado fue el de coordinadora de crédito, con una asignación mensual de $4.004.500; que aunque al momento del despido no se encontraba afiliada al Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco Ganadero, siempre fue beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, debido a que desde 1980 se previó su aplicación a todos los trabajadores del banco que se vincularan mediante contrato de trabajo; que dicha convención, en materia de estabilidad laboral, previó en el artículo 14 el monto de las indemnizaciones en caso de terminación unilateral del contrato sin justa causa «[…] sin perjuicio a lo dispuesto en el numeral 5° del Artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 […]».
La demandada aceptó la existencia de la relación laboral con sus extremos temporales y el salario percibido, precisando que el reintegro previsto en el artículo 14 de la convención colectiva contenía una remisión a la ley y no consagraba una acción de reintegro diferente, que por tanto, al estar sujeto inicialmente a lo previsto en el Decreto 2351 de 1965, desapareció por las normas legales posteriores que lo eliminaron.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir, buena fe, cobro de lo no debido, compensación, pago y prescripción de la acción de reintegro y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 9 de mayo de 2008, condenó al BBVA SA a reintegrar a la demandante al cargo que venía desempeñando al momento del despido y al pago de los salarios incluidos todos los factores salariales dejados de percibir hasta que opere el reintegro, autorizando al demandado a compensar la suma de dinero pagada por concepto de indemnización por terminación unilateral e injustificada del contrato.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver al recurso de apelación propuesto por la demandada, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 30 de noviembre de 2010, confirmó la sentencia del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el artículo 14 de la convención colectiva introdujo una norma legal en su texto, el numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, sobre las consecuencias previstas por la ley para el caso de despido sin justa causa de un trabajador que tuviere más de 10 años de servicios, sin que la finalidad fuera hacer mención a una norma vigente para la época, por lo que la convención no se vio afectada por la modificación legal al Decreto 2351 de 1965.
Igualmente señaló que la incorporación del texto legal no se dio de manera condicionada a que el trabajador perteneciera al régimen de transición previsto por la Ley 50 de 1990, pues la única condición pactada en la convención colectiva, fue que llevara más de 10 años y el despido fuera injusto. Para lo anterior se apoyó en la sentencia CSJ SL 31089, 2 jul. 2008, y concluyó que la condena impuesta por el a quo se encontraba ajustada a derecho.
Para ello, señaló: Resulta claro para la Sala, que la finalidad no fue otra que consagrar el reintegro, como una consecuencia al despido injusto del trabajador, cuando tuviera más de 10 años de servicios, disposición convencional que de otro lado tampoco se vio afectada por la modificación legal del Decreto 2351 de 1965 sobre ese punto, puesto que al ser incorporada al acuerdo convencional, quedó su modificación limitada a lo que las pares dijeran al respecto con independencia de lo que en el campo legal ocurriera con la norma cuyo texto fue adoptado. […] De lo anterior, colige la Sala, se advierte que existe normativa convencional que previó el reintegro para el caso de despido injusto de los trabajadores con más de 10 años de servicios, presupuestos cumplidos por la actora, en virtud de lo que resulta aplicable la condena impuesta, más aún teniendo en cuenta que para la aplicación de esa normativa convencional, las partes no incorporaron el régimen de transición previsto por la Ley 50 de 1990, por lo tanto la actora no tenía que acreditar tiempo de servicios al 1° de enero de 1991, tal y como lo exige la demandada, pues este requisito, se repite, resultaba exigible para la aplicación de las disposiciones del Decreto 2351 de 1965 en el plano meramente legal, y no respecto de la aplicación de normas convencionales.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo, y absuelva al banco de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de «[…] los artículos 16 y 467 del CST; 8º del Decreto Ley 2351 de 1965; 6° de la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002». Señaló que el Tribunal incurrió en varios errores de hecho evidentes que enunció así: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en el artículo 14 de la convención colectiva de trabajo de 1972 se pactó un reintegro extralegal. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que por la redacción del artículo 14 de la convención colectiva de trabajo de 1972, el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 formó parte inescindible y permanente de la normatividad extralegal celebrada en las convenciones colectivas de trabajo siguientes. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que después de la vigencia de la Ley 50 de 1990 no fue ésta la disposición legal recogida en la disposición convencional, sino por decisión expresa de las partes, el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la intención de las partes era incorporar dentro de la Convención, el beneficio consagrado en el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 14 de la convención colectiva de trabajo de 1972 no consagró un reintegro extralegal. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 14 de la convención colectiva de trabajo de 1972 se limitó a aumentar la tabla indemnizatoria legal en caso de despido sin justa causa. 7. No dar por demostrado, estándolo, que la alusión que se hizo en el artículo 14 de la convención colectiva de trabajo de 1972 al artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, obviamente lo fue porque en esa época, en caso de terminación de contrato sin justa de trabajadores con más de diez años de antigüedad, legalmente tenían derecho a que el juez optare por el reintegro o por una indemnización. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que para trabajadores con más de diez años de antigüedad, lo único que se pactó en el literal d) del artículo 14 de la convención colectiva de trabajo de 1972, fue el incremento de la indemnización convencional a 35 días adicionales de salario sobre los 60 días básicos del literal a) de dicho artículo, por cada uno de los años de servicios subsiguientes al primero y proporcional por fracción, sin que por eso se entendiera que se afectaba la posibilidad de que el juez decretara el reintegro que la ley preveía en ese entonces; ni se entendiera que la indemnización extralegal y de reintegro legal eran derechos compatibles; y para que se entendiera que “si el juez optare por la indemnización, ésta se ajustará a lo acordado en el literal d) de la presente cláusula”. 9.
No dar por demostrado, estándolo, que la mención del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, en el literal d) del artículo 14 de la convención colectiva de trabajo de 1972, es meramente aclaratoria, y en ningún caso se advierte de su tenor, que las partes hayan creado un reintegro nuevo. Como prueba mal apreciada indicó la convención colectiva de trabajo de 1972 (f.° 399 a 409).
Para la demostración del cargo transcribió el fundamento de la decisión del ad quem, así como el artículo 14 de la convención colectiva de trabajo, para luego indicar que el entendimiento que le dio el Tribunal se aleja de su contenido real. Comenzó indicando que por el título mismo de la cláusula convencional, «INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA», se entiende que lo que en ella pactaron las partes fue una tabla indemnizatoria extralegal, por lo que debe apreciarse en su contenido literal, sin agregarle aspectos que las partes no pactaron.
Continuó señalando que si bien es cierto que en el literal d) de dicha cláusula se hace alusión al artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, ello no incorpora al texto convencional el reintegro y menos con vocación de permanencia, más si se tiene en cuenta que lo único que quedó allí plasmado fue la indemnización por despido sin justa causa. Que para la época en la que se pactó la convención colectiva, los trabajadores que llevaran más de 10 años de labores y fueran despedidos sin justa causa, tenían derecho al reintegro legal o a una indemnización, entonces el entendimiento de la cláusula es «si el juez optare por la indemnización, ésta se ajustará a lo acordado en el literal d) de la presente cláusula».
Así pues, la alusión al artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 no tuvo por objeto insertar con vocación de permanencia una acción de reintegro; ni siquiera se introdujo tal acción como prerrogativa extralegal para la época de la celebración del convenio colectivo, de manera que no se trata de si al acuerdo colectivo se incorporó o no la Ley 50 de 1990, porque no había necesidad de ello, pues la convención aplicable jamás consagró un reintegro extralegal.
Continuó afirmando que el hecho de que en las convenciones posteriores a 1972 se dejara la misma redacción, es precisamente para que se entendiera que no se aplicaba ninguna norma legal indemnizatoria, sino la más favorable estatuida en la convención colectiva. Además, como después de 1991, los trabajadores de más de 10 años de antigüedad a esa fecha, continuaban legalmente con la opción de reintegro, la convención colectiva no podía cercenarles ese derecho, mientras la ley se los mantuviera dado que se encontraban amparados por el régimen de transición previsto en la Ley 50 de 1990, pero no por ello se puede afirmar que la voluntad de las partes fue recoger el reintegro por antigüedad en las disposiciones convencionales.
Precisó entonces, que el único reintegro subsistente por razón de antigüedad y despidos injustos se predica de aquellos trabajadores del banco beneficiarios del régimen de transición contenido en la Ley 50 de 1990. Es así como la demandante no tiene derecho al reintegro, pues una vez se dio por terminado el contrato sin justa causa, se le canceló la indemnización por despido injusto convencional, por valor de $159.779.589.
RÉPLICA Se opuso a la demanda de casación por considerar que el Tribunal no cometió yerro alguno en la sentencia acusada. CONSIDERACIONES No obstante, que la demanda de casación se presenta por la vía de los hechos, algunos de ellos, como lo dijo el Tribunal, están fuera de la discusión, a saber: (i) Que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre el 5 de febrero de 1985 y el 9 de marzo de 2007, terminado por decisión unilateral del empleador, sin justa causa, mediante el pago de la correspondiente indemnización;
(ii) Que el último cargo desempeñado por la señora Lancheros Naranjo fue el de «Coordinadora Crédito Constructor»; (iii) Que era beneficiaria de la aplicación de las normas convencionales, a pesar de no encontrarse afiliada al sindicato; y (iv) Que su último salario mensual fue de $4.004.500. Esta Sala, en procesos seguidos contra el mismo banco aquí demandado, ha definido en forma puntual el tema que ahora se propone, en el sentido de indicar que la intención inequívoca de las partes, plasmada en el artículo 14 del convenio colectivo de 1972, fue la de aumentar la tabla legal de indemnización consagrada en el artículo 64 del CST, modificado por el 8° del Decreto 2351 de 1965 y no, crear una acción de reintegro, con lo cual rectificó cualquier otro pronunciamiento sobre el particular.
Al respecto la Corte se ha pronunciado en la sentencia CSJ SL 42333, 20 oct. 2010, y luego en las sentencias SL17462-2014, SL4351-2015 y SL11072-2017, donde se indicó: Para la decisión sobre el cargo, advierte desde ya la Corporación que ha tenido en cuenta los diversos pronunciamientos proferidos por ella en asuntos similares en los que ha figurado la misma parte demandada y se ha ventilado la misma controversia, razón por la cual se procede nuevamente al examen de la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de 1972, cuyo texto literal es el siguiente: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA: ARTÍCULO 14°.
En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del Banco, en los contratos a término indefinido la indemnización de que trata el Artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: a) 60 días de salario mensual cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un año. b) 20 días de salario básico mensual si el trabajador tuviere más de un año de servicio continuo y menos de 5, además de los 60 días básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguiente y proporcional por fracción. c) Si el trabajador tuviere 5 años o más de servicio y menos de 10, se le pagarán 25 días adicionales del salario sobre los 60 básicos del literal a), por cada uno de los años de servicios subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. d) Si el trabajador tuviere 10 años o más de servicio continuos se le pagará 35 días adicionales de salario sobre los 60 días básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguiente al primero y proporcional por fracción. Todo lo anterior sin perjuicio a lo dispuesto en el numeral 5° del Artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, en cuyo caso, si el juez opta por la indemnización, esta se ajustará a lo acordado en el literal d) de la presente cláusula”.
Una lectura desprevenida de la disposición acabada de trascribir, refleja sin equívoco que la intención de las partes fue la de aumentar la tabla legal de indemnización que consagraba el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965), en tanto los días de indemnización según el tiempo de servicio señalados por dicha norma legal, fueron efectivamente incrementados en el precepto convencional.
Desde la anterior perspectiva, los literales a) a c) del canon convencional no ofrecen dificultad alguna para su entendimiento, pero si muestran una clara voluntad de circunscribir el alcance normativo a la indemnización por despido sin justa causa en términos puramente cuantitativos. El literal d), en su primera parte, que comprende a los trabajadores que llevaren 10 o más años de servicios continuos, tampoco se exhibe complicado para su aplicación, en cuanto, igualmente, supera el marco legal indemnizatorio que era de 30 días adicionales por cada año de servicio sobre los 45 básicos del literal a), para fijarlo en 35 días adicionales por cada año de servicios sobre los 60 adicionales del literal a), tal como quedó acordado en el artículo convencional.
La segunda parte del literal d) del texto contractual, es el que ha concitado la controversia entre las partes al decir ella que todo lo anterior, es decir los montos indemnizatorios convenidos, ocurre sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8º, numeral 5 del Decreto 2351 de 1965, en cuyo caso, si el juez opta por la indemnización, ésta será la prevista convencionalmente.
No se desprende de la redacción del artículo 14 de la convención, que en verdad las partes celebrantes de dicho acuerdo hayan creado una acción de reintegro o que el texto legal quedó incorporado al convenio colectivo, pues nada indica que así se hubiera dispuesto, en tanto, se recuerda, lo que regula en realidad el mencionado precepto es una tabla indemnizatoria en casos de despidos sin justa causa.
En cambio, lo que sí está más ajustado al espíritu contractual, es que la mención que allí se hace del artículo 8º, numeral 5º del Decreto 2351 de 1965, obviamente le permite al trabajador afectado por un despido injusto con 10 o más años de servicio, incoar la acción de reintegro que la susodicha norma consagra, sólo que al momento de decidir entre el reintegro y la indemnización, si el juez dispone negar el primero, la indemnización que debe pagar es la prevista en el artículo 14 de la convención colectiva de trabajo de 1972.
Con esa forma de disponer, sin duda las partes celebrantes de la convención precavieron de una vez por todas que el trabajador amparado por la acción legal de reintegro y que pretende éste derecho en proceso judicial, quedó cobijado subsidiariamente al restablecimiento del contrato de trabajo, por la tabla indemnizatoria convencional, lo que en otras palabras significa que al juez se le quitó la posibilidad de discutir si en el evento del pretendido reintegro legal, la norma correspondiente, esto es el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, se aplica en su totalidad en aplicación del principio de inescindibilidad de la norma, o si era posible tener en cuenta la cuantía contractual indemnizatoria, escindiendo la norma legal en observancia del principio de la acumulación o de la atomización para escoger lo que fuere más favorable al trabajador.
Sin embargo, y ya está dicho plenamente, la manera como fue redactada la norma convencional, le impide absolutamente al juez abordar esa discusión y simplemente le ordena que negado el reintegro por desaconsejabilidad del mismo, el monto indemnizatorio a imponer es el pactado convencionalmente y no el que consagra la disposición legal. Es que si las partes celebrantes de la convención hubieran querido pactar una acción de reintegro autónoma, nada impedía para que de manera clara así lo dispusieran o para que hubieran reproducido el texto legal o para que se dijera que formaba parte integral de la convención colectiva, condiciones frente a las cuales habría sido indiscutible la voluntad de los sujetos contractuales de entender regida las nuevas condiciones de trabajo bajo la égida, entre otros, del artículo 8º, numeral 5º del Decreto 2351 de 1965.
Pero, se repite, de la manera como quedó redactada la disposición convencional, emerge incuestionable que lo pretendido a través de la negociación colectiva, fue mejorar la tabla indemnizatoria legal prevista para los despidos sin justa causa por parte del empleador. Establecido como está que la mención que hace la cláusula convencional del artículo 5º, numeral 5º del Decreto 2351 de 1965, no tuvo la virtualidad de crear una propia y autónoma acción de reintegro ni la de entender reproducido el texto legal, así como tampoco que rigiera las nuevas condiciones de trabajo de acuerdo con la convención, debe advertirse que en los casos en que un trabajador pretendiera el restablecimiento del contrato de trabajo, para su prosperidad obviamente tenía que sujetarse a los presupuestos establecidos en la mencionada disposición legal mientras ésta tuviera vigencia y de igual manera mientras la cláusula convencional continuara rigiendo.
Por tanto, si el artículo 8º, numeral 5º del Decreto 2351 de 1965 fue modificado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, es imperioso entender que los trabajadores beneficiarios de la convención que aspiraban judicialmente a obtener su readmisión en el trabajo que ejecutaba, tenían que acomodarse a los requisitos exigidos por la nueva preceptiva legal, especialmente en lo atinente a la acción de reintegro que dejó vigente para los asalariados que al momento de entrar en vigencia la Ley 50 de 1990, llevaban 10 o más años de servicio.
En ese orden de ideas, se ha precisar que la Corte no está señalando uno de los varios sentidos de la norma convencional comentada, sino que da por establecido que la misma no consagra el derecho al reintegro. Por consiguiente, rectifica cualquier otro pronunciamiento sobre el particular. Suficiente lo dicho para que el cargo prospere, lo cual conlleva la casación de la sentencia. Conforme a la jurisprudencia transcrita resulta claro que le asiste razón al recurrente en cuanto al error cometido por el Tribunal, al considerar que el mencionado texto convencional contemplaba el reintegro para el trabajador despedido sin justa causa, después de un tiempo de servicios de diez o más años, lo cual incidió directamente en su decisión. Por lo tanto el cargo es fundado, y habrá de casarse la decisión recurrida.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación. SENTENCIA DE INSTANCIA A más de lo indicado en sede de casación, la Sala, en sede de instancia, se pronuncia sobre la pretensión principal de reintegro y la subsidiaria de reajuste de la indemnización por despido, teniendo en cuenta el auxilio de vivienda, para concluir que no hay lugar a concederlas.
Reintegro convencional: Como la demandante ingresó a laborar el 5 de marzo de 1985, al entrar en vigencia la Ley 50 de 1990, no llevaba 10 o más años de servicio, por lo que no se encontraba cobijada por la acción de reintegro contemplada en el artículo 8°, numeral 5° del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con el parágrafo transitorio del artículo 6° de la Ley 50 de 1990.
Al ser improcedente el reintegro, también lo son las otras pretensiones que dependían de éste. De la pretensión subsidiaria: En lo que atañe con la pretensión subsidiaria, consistente en que se condene al Banco demandado a reajustar la indemnización por despido injusto, la Sala encuentra que la base salarial para calcularla está ajustada a la ley pues si bien la demandante afirma que se debe tener en cuenta el subsidio de vivienda, este no hace parte de la base salarial.
Al respecto, también se ha pronunciado la Corporación en la sentencia CSJ SL 41155, 24 jul. 2013, reiterada en la SL17462-2014, donde al referirse a la prima de vacaciones y la prima de antigüedad, realiza analogía frente al concepto aquí pedido e indica, que el auxilio de vivienda, no hace parte integrante del salario, argumento suficiente para no concederla.
Costas en segunda instancia no se causaron, las de primera instancia están a cargo de la demandante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA la sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por DORIS LANCHEROS NARANJO contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA BBVA SA.
Sin costas. En sede instancia, REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el 9 de mayo de 2008, para en su lugar: ABSOLVER al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA BBVA SA de todas las pretensiones formuladas en su contra por DORIS LANCHEROS NARANJO. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00